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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Número 2012-0953
Mediante oficio número 690-2012 de fecha 12 de junio de 2012, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 21 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana remitió el expediente signado con el alfanumérico FP02-U-2007-000077 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 5 de marzo de 2012, por la abogada Anna Karina Guerrero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 54.725, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A., inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en fecha 17 de mayo de 1976, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 12 del Libro de Registro de Comercio número 132, luego modificada su forma societaria a la actual por documento protocolizado el 8 de agosto de 1986, bajo el número 71 del Libro de Registro de Comercio número 223 del mencionado Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, según se evidencia en el instrumento poder cursante a los folios 44 y 45 de pieza número 1 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva número PJ0662012000001 dictada por el Juzgado remitente el 16 de enero de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 4 de junio de 2007, por la representación en juicio de la aludida compañía, cuyo escrito de reforma fue presentado el 27 de febrero de 2009.
Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la “Resolución” distinguida con las letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2007-416 de fecha 28 de febrero de 2007 (notificada el 11 de abril del mismo año), dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 23 de febrero de 2005, contra la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo” signada con las siglas GRTI-RG-DSA-176-1 del 10 de noviembre de 2004 (notificada el 10 de enero de 2005), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del citado Servicio Autónomo.
En consecuencia, i) se confirmaron las diferencias de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado determinadas en el acto impugnado, correspondientes a los períodos impositivos coincidentes con los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1999, por la cantidad total de “cuarenta y cinco millones setecientos quince mil seiscientos treinta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 45.715.637,00)”; ii) se modificó “(…) la calificación de la sanción impuesta por defraudación, procediéndose a aplicar la multa por contravención (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)”, vigente ratione temporis, por la suma de “cuarenta y ocho millones un mil cuatrocientos dieciocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 48.001.418,85)”; y iii) se anularon las Planillas de Liquidación números 08-10-01-2-33-000409; 08-10-01-2-33-000410; 08-10-01-2-33-000411 y 08-10-01-2-33-000412, todas de fecha 23 de noviembre de 2004, y se ordenó emitir nuevas Planillas de Liquidación por el monto total de “noventa y tres millones setecientos diecisiete mil cincuenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 93.717.055,85)”.
El 26 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron seis (6) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 25 de julio de 2012, la abogada Anna Karina Guerrero, identificada supra, en su condición de apoderada en juicio de la empresa recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de agosto de 2012, la abogada Ivet Carolina Pérez Terán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.269, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se constata del instrumento poder inserto a los folios 499 al 504 de la pieza número 1 del expediente judicial, presentó el escrito de contestación a la apelación.
La causa entró en estado de sentencia el 25 de septiembre de 2012, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de noviembre de 2014, esta Superioridad dictó el Auto para Mejor Proveer distinguido con las siglas AMP-140, a los fines de solicitar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el envío de “(…) la totalidad del expediente administrativo perteneciente a la contribuyente Supermercado El Diamante, C.A., debidamente foliado (…)”; a cuyo efecto concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contado a partir de la fecha en que se consignara su notificación en las actas procesales. Igualmente, advirtió que una vez se recibiera el expediente peticionado, se otorgarían “(…) seis (6) días continuos como término de la distancia (visto que la contribuyente tiene su domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar), más un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales comenzarían a correr una vez que consten en autos la recepción del mismo, para que las partes expongan lo que estimen pertinente (…)”.
Por lo tanto, el 9 de diciembre de 2014, fueron librados a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del referido órgano exactor y a la sociedad mercantil accionante, los Oficios números 3923 y 3924, respectivamente.
El 10 de febrero de 2015, se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
Consignadas las constancias de notificación de dichos Oficios por el Alguacil de esta Alzada, según se evidencia a los folios 515, 516, 518 y 519 de la pieza número 1 del expediente judicial, el 5 de mayo de 2015 la Secretaría de esta Sala dejó constancia “(…) del vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer N° 140 de fecha 19.11.2014 (…)”.
En fecha 12 de mayo de 2015, el abogado Javier Alejandro Prieto Arias, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.487, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, lo cual consta en el comentado instrumento poder inserto a los folios 499 al 504 de la pieza número 1 del expediente judicial, consignó “(…) en cuatro (4) piezas contentivas de un total de setecientos cuarenta y cinco (745) folios útiles, copia certificada por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el expediente administrativo de la contribuyente de autos, a los fines legales consiguientes (…)”. Del mismo modo, requirió a esta Máxima Instancia dictar sentencia en la presente causa.
El 13 de mayo de 2015, se ordenó agregar a los autos la copia certificada del expediente administrativo en comentario y formar piezas separadas.
En fecha 10 de junio de 2015, la Sala emitió el fallo número 00684, en el que dispuso “(…) NOTIFICAR a la sociedad mercantil SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A. de la recepción ante esta Alzada del expediente administrativo relacionado con el recurso de apelación ejercido por la precitada empresa contra la sentencia definitiva N° PJ0662012000001, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana en fecha 16 de enero de 2012 (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original), ello con fundamento en lo siguiente:
“(…) De esta forma, considerando que los lapsos otorgados en el Auto para Mejor Proveer N° 140 dictado (…) el 19 de noviembre de 2014 vencieron y que el expediente administrativo fue consignado en fecha posterior, estima este Supremo Tribunal procedente ordenar la notificación de la presente decisión a dicha contribuyente, y abrir de nuevo un lapso de seis (6) días continuos como término de la distancia (visto que el domicilio procesal de la recurrente se encuentra ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar), más cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, para que exponga lo que estime pertinente en relación a la recepción de la referida documentación (…)”. (Sic)
En virtud de lo anterior, en fecha 11 de agosto de 2015, se libraron los Oficios números 2127 y 2128, dirigidos al Procurador General de la República y a la contribuyente, en ese orden.
El 6 de octubre de 2015, el Alguacil de esta Sala consignó en autos, “(…) el recibo que fue firmado por el ciudadano Leyduin E. Morales C., en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 25 de septiembre de 2015, con motivo de la notificación del Oficio N° 2127 de fecha 11 de agosto de 2015 (…)”. (Folios 535 y 536 de la pieza número 1 de las actas procesales).
En fecha 12 de noviembre de 2015, se realizó la consignación por parte del Alguacil de esta Superioridad, del Aviso de Recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en el cual se constata que la ciudadana Yesenia Rojas recibió el día 21 de octubre de 2015, el Oficio número 2128 del 11 de agosto de ese año, contentivo de la notificación a la sociedad de comercio recurrente acerca de la sentencia número 00684 proferida por este Alto Juzgado el 10 de junio de 2015, con el objeto de que expusiera lo que estimase pertinente en cuanto a la recepción del expediente administrativo vinculado al asunto controvertido. (Folios 539 y 540 de la pieza número 1).
El 19 de enero de 2016, se dejó constancia por Secretaría, “(…) del vencimiento de seis (06) días continuos en razón del término de la distancia y el lapso de cinco (05) días de despacho, establecido la decisión N° 00684 de fecha 10.06.2015 (…)”.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2016, el representante judicial del Fisco Nacional, solicitó a esta Sala dictar el pronunciamiento correspondiente.
Por medio de sendas diligencias presentadas los días 1° de noviembre de 2016 y 5 de abril de 2017, la representación en juicio de la República pidió a este Alto Juzgado dictar sentencia.
En fecha 4 de julio de 2018, la Sala dictó la sentencia número 00752, en la que observó que: “(…) para el momento que fue notificado a la contribuyente el Oficio Nro. 2128 (21 de octubre de 2015), el mandato que ésta había conferido a la abogada Anna Karina Guerrero había cesado mortis causa, a partir del día 4 de septiembre de ese año, quedando de esa forma desprovista de defensa en procura de sus derechos e intereses comprometidos en juicio. (…)” por lo tanto estimó conveniente notificar nuevamente a las partes a objeto de que la contribuyente Supermercado El Diamante, C.A., por medio del apoderado judicial que a bien tenga designar, exponga lo que estime pertinente con relación a la consignación por parte del representante fiscal, del expediente administrativo formado previamente a la emisión de la Resolución objetada en el recurso contencioso tributario interpuesto.
En virtud de lo anterior, en fecha 17 de julio de 2017, se libraron los Oficios números 2921, 2922 y 2923, dirigidos al Procurador General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, en ese orden.
Consignadas las constancias de recepción de dichos Oficios por el Alguacil de esta Alzada, según se evidencia a los folios del 22 al 27 de la pieza número 2 del expediente judicial, el 20 de marzo de 2019, la Secretaría de esta Sala dejó constancia “(…) del vencimiento del lapso establecido en la sentencia N° 0752 de fecha 4.7.2018 (…)”. (Sic).
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2023, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, se reasignó la ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, este Órgano Jurisdiccional previamente a la decisión que debe emitir en segundo grado de cognición a tenor de los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
Mediante “Autorización de Investigación Fiscal” signada con las letras y números GRTI/RG/DF/3196 del 31 de febrero de 2002, se autorizó a los ciudadanos Rosendo J. Caraucan D. y Haydee Caranama, titulares de las cédulas de identidad números 5.554.332 y 8.423.455, funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos -Región Guayana-, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para realizar una investigación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 127, 130, 131,183 y 184 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en el domicilio de la contribuyente Supermercado El Diamante, C.A., a fin de verificar el cumplimiento en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 1999.
En fecha 31 de diciembre de 2003, los funcionarios actuantes levantaron las Actas de Reparos signadas con las letras y números GRTI-RG-DF-379 y GRTI-RG-DF-380, notificados en esa misma fecha, en las que se realizaron las siguientes objeciones:
Según Acta de Reparo GRTI-RG-DF-380:
1. Créditos fiscales por notas de crédito, descuentos, rebajas y devoluciones no procedentes. Por la contribuyente Supermercado el Diamante, C.A. Ciudad Bolívar:
La fiscalización determinó que para los períodos impositivos comprendidos desde enero hasta mayo de 1999, la contribuyente “(…) disfrutó de unos Créditos Fiscales por la cantidad de 200.034.968,00, incluyendo la cantidad de Bs. 1.424.637,00, correspondiente a facturas de compras, a las cuales no se le efectuaron las rebajas de las notas de crédito por devoluciones de mercancías y los descuentos por pronto pago, incumpliendo lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 51 de su Reglamento [ ambas del año 1994, aplicables ratione temporis] (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).
2.- Créditos fiscales no prorrateados. Por la contribuyente Supermercado el Diamante, C.A. Ciudad Bolívar:
Igualmente advirtió que para los referidos períodos impositivos comprendidos de febrero hasta mayo de 1999, “(…) el monto de los Créditos Fiscales fue de Bs. 876.965,00, de los cuales sólo fue admitida la suma de Bs. 416.728,00, para ser deducidos de los Débitos Fiscales. De tal manera que, la diferencia de los Créditos no deducibles fue de Bs. 460.237,00, incumpliéndose de tal manera el contenido de los artículos 32 y 33 de la citada Ley y 54 de su Reglamento. (…)”. (Sic).
3. Diferencia de débitos fiscales declarados según los comprobantes de caja por la contribuyente Supermercado el Diamante, C.A. Ciudad Bolívar:
Se dejó constancia en el Acta de Reparo, para los períodos fiscales comprendidos de enero a mayo de 1999, que “(…) la contribuyente declaró por concepto de Débitos Fiscales la cantidad de Bs. 218.546.864,00, debiendo haber declarado la cantidad de Bs. 282.114.606,00, según se desprendía de los comprobantes de caja, evidenciándose una diferencia de Bs. 63.567.742,00, la cual fue desincorporada de los Débitos Fiscales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 10, 21, 44 y 50 de la citada Ley (…)”. (Sic).
4. Débitos fiscales no declarados por comisiones pagadas por TELCEL, C.A., por concepto de ventas de líneas telefónicas a la contribuyente Supermercado el Diamante, C.A. Ciudad Bolívar:
Se estableció en el Acta Fiscal que “(…) para los períodos fiscales comprendidos desde enero hasta mayo de 1999, la contribuyente omitió declarar Débitos Fiscales originados por comisiones pagadas por Telcel, C.A., por la suma de Bs. 9.118.286,00, transgrediendo lo establecido en los artículos 10 (numeral 4), 21, 44 y 50 de la Ley en comento (…)”. (Sic).
5. Débitos fiscales declarados de más por concepto de ventas a crédito por la contribuyente Supermercado el Diamante, C.A. Ciudad Bolívar:
Constató la fiscalización que la contribuyente para “(…) los períodos fiscales comprendidos desde enero hasta mayo de 1999, declaró Débitos Fiscales de más, por la suma de Bs. 18.663.179,00, por lo que la Fiscalización ordenó su desincorporación, debido al incumplimiento del contenido del artículo 44 de la mencionada Ley (…)”. (Sic).
6. Créditos fiscales por notas de créditos, descuentos, rebajas y devoluciones no procedentes por la contribuyente Supermercado el Diamante, C.A. Puerto Ordaz:
Estableció la fiscalización, que para los períodos fiscales comprendidos desde enero hasta abril de 1999, la contribuyente “(…) declaró por concepto de Créditos Fiscales la cantidad de Bs. 24.387.144,00, incluyendo la cantidad de 57.668,00 correspondiente a facturas de compras, a las cuales no se le efectuaron las rebajas de las notas de créditos por devoluciones de mercancías y los descuentos por pronto pago, incumpliendo lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 51 de su Reglamento (…)”. (Sic).
7. Créditos fiscales no prorrateados por la contribuyente Supermercado el Diamante, C.A. Puerto Ordaz:
Finalmente determinó que para los períodos impositivos comprendidos de enero a mayo de 1999, “(…) admitió como monto de los Créditos Fiscales la cantidad de Bs. 701.132,00, para ser deducidos de los Débitos Fiscales. La diferencia de los Créditos no deducibles fue de Bs. 1.532.683,00, incumpliendo de tal manera el contenido de los artículos 32 y 33 de la citada Ley y 54 de su Reglamento. Por lo que se ordenó rebajar la cantidad de Créditos Fiscales antes mencionada (…)”. (Sic).
Según Acta de Reparo GRTI-RG-DF-379:
1. Créditos fiscales por notas de crédito, descuentos, rebajas y devoluciones no procedentes. Por la contribuyente Supermercado el Diamante, C.A. Ciudad Bolívar:
La fiscalización determinó que para el período impositivo de junio de 1999, la contribuyente declaró por “(…) concepto de Créditos Fiscales la cantidad de 40.222.854,00, incluyendo la cantidad de Bs. 387.864,00, correspondiente a facturas de compras, a las cuales no se le efectuaron las rebajas de las notas de crédito por devoluciones de mercancías y los descuentos por pronto pago, incumpliendo lo establecido en los artículos 24 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 53 de su Reglamento [ambas del año 1994,aplicables ratione temporis] (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).
2.- Créditos fiscales no prorrateados por la contribuyente Supermercado el Diamante, C.A. Ciudad Bolívar:
Igualmente determinó para el referido período impositivo (junio de 1999) que “(…) el monto de los Créditos Fiscales comunes a prorratear fue de Bs. 410.454,00, de los cuales sólo fue admitida la suma de Bs. 227.966,00, para ser deducidos de los Débitos Fiscales. La diferencia de los Créditos no deducibles fue de Bs. 182.488,00, incumpliéndose de tal manera el contenido de los artículos 32 y 33 de la citada Ley y 54 de su Reglamento. Por lo que se ordenó rebajar la cantidad de Créditos Fiscales antes mencionada. (…)”. (Sic).
3. Débitos fiscales declarados de más según los comprobantes de caja Por la contribuyente Supermercado el Diamante, C.A. Ciudad Bolívar:
Se determinó en el Acta de Reparo, para el período fiscal investigado que, “(…) la contribuyente declaró por concepto de Débitos Fiscales la cantidad de Bs. 41.664.723,00, debiendo haber declarado la cantidad de Bs. 39.453.703,00, según se desprendía de los comprobantes de caja, evidenciándose una diferencia de Bs. 2.191.020,00, la cual fue desincorporada de los Débitos Fiscales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 (numeral 3, literal e), 23, 50 y 56 de la citada Ley (…)”. (Sic).
4. Débitos fiscales no declarados por comisiones pagadas por TELCEL, C.A., por concepto de ventas de líneas telefónicas a la contribuyente Supermercado el Diamante, C.A. Ciudad Bolívar:
Se estableció en el Acta Fiscal que la contribuyente “(…) para el período impositivo de mayo de 1999, omitió declarar Débitos Fiscales originados por comisiones pagadas por Telcel, C.A., por la suma de Bs. 2.340.427,00, por cuanto no presentó las facturas correspondientes, transgrediendo lo establecido en los artículos 10 (numeral 1), 23, 50 y 56 de la Ley en comento (…)”. (Sic).
5. Débitos fiscales declarados de más por concepto de ventas a crédito Por la contribuyente Supermercado el Diamante, C.A. Ciudad Bolívar:
Constató la fiscalización que la contribuyente “(…) declaró Débitos Fiscales de más, por la suma de Bs. 3.908.274,00, por lo que la Fiscalización ordenó su desincorporación, debido al incumplimiento del contenido de los artículos 30 y 50 de la mencionada Ley (…)”. (Sic).
6. Créditos fiscales no prorrateados por la contribuyente Supermercado el Diamante, C.A. Puerto Ordaz:
Finalmente determinó la fiscalización, que para el referido período fiscal, “(…) el monto de los Créditos Fiscales comunes a prorratear fue de 454.282,00, de los cuales sólo fue admitida la suma de 137.647,00, para ser deducidos de los Débitos Fiscales. La diferencia de los Créditos no deducibles fue de Bs. 316.635,00, incumpliendo de tal manera el contenido de los artículos 34 y 35 de la citada Ley y 55 de su Reglamento. Por lo que se ordenó rebajar la cantidad de Créditos Fiscales antes mencionada (…)”. (Sic).
La Administración Tributaria observó que la contribuyente consignó en fecha 16 de abril de 2004, escrito en el cual manifestó su “allanamiento” a las “Actas de Reparo”, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable para ese momento, anexando copias simples de las planillas “Forma 30”, emitidas por el Banco Mercantil, S.A.C.A., detalladas a continuación:
“(…)
NÚMERO DE PLANILLA |
MONTO |
FECHA DE PAGO |
2155398 |
0,00 |
22/01/2004 |
2155405 |
0,00 |
22/01/2004 |
2140713 |
1.070.211,00 |
22/01/2004 |
2155409 |
1.266.523,00 |
22/01/2004 |
2155408 |
22.146.105,00 |
22/01/2004 |
2155407 |
21.232.798,00 |
22/01/2004 |
(…)”.
Ante esta situación, el Gerente de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió los oficios identificados con las letras y números GRTI/RG/DSA/1879 y GRTI/RG/DSA/5749 de fechas 18 de marzo y 28 de agostos de 2004, respectivamente, dirigidos al Gerente de Operaciones de Recaudación y Pagos del Banco Mercantil, S.A.C.A., solicitando información respecto a las planillas presentadas por la recurrente.
En fechas 30 de junio y 13 de septiembre de 2004, la referida entidad bancaria, notificó a la Administración Tributaria Regional, que en sus registros de ingresos no aparecieron canceladas las planillas indicadas. Asimismo se comprobó que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), no se reflejaron los mencionados pagos.
En virtud de lo anterior, la referida Gerencia Regional envió comunicación signada con las siglas GRTI/RG/DSA/6751 de fecha 7 de octubre de 2004, a la contribuyente, notificándole de la irregular situación presentada con respecto a los pagos consignados, a lo que, por medio de escrito presentado en fecha 21 del mismo mes y año, respondió que “(…) dicha empresa autorizó el desembolso en efectivo del dinero para el pago de las planillas ya identificadas, cuya prueba son las mismas planillas con sello húmedo y el troquel de la entidad bancaria, por lo que la responsabilidad se la atribuye al Banco receptor y ratifica el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, canceladas dentro de los quince (15) días hábiles, previstos en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo] (…)”. (Agregado de esta Sala).
Por tal motivo, y por cuanto se observó que las Planillas de Declaración y Pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado y las certificaciones de pago emitidas por el Banco Mercantil, S.A.C.A., fueron consignadas en copia simple, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió en fecha 10 de noviembre de 2004, Resolución Sumario Administrativo distinguida con las letras y números GRTI/RG/DSA/176, [notificada el 10 de enero de 2005], mediante la cual se confirmaron las Actas de Reparos signadas con las letras y números GRTI-RG-DF-379 y GRTI-RG-DF-380, ambas de fecha 31 de diciembre de 2003, notificadas en esa misma fecha.
Asimismo, determinó la Administración Tributaria Regional que “(…) la contribuyente incurrió en defraudación fiscal, constituyendo tal hecho un caso típico de conformidad con lo previsto en los artículos 116 y 117 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis], cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al caso, y como no existió ninguna circunstancia atenuante o agravante a considerar, resuelve imponer la sanción del 350% correspondiente al término medio de la multa, para cada uno de los períodos reparados (…)”. (Agregado de esta Sala).
En consecuencia, se ordenó la emisión de las Planillas de Liquidación por los siguientes conceptos y montos:
“(…)
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN |
PERÍODOS FISCALES |
IMPUESTO OMITIDO |
SANCIÓN Bs. |
TOTAL Bs. |
081001233000409 |
Marzo -99 |
21.232.798,00 |
74.314.793,00 |
95.547.591,00 |
081001233000410 |
Abril -99 |
22.146.105,00 |
77.511.367,50 |
99.657.472,50 |
081001233000411 |
Mayo -99 |
1.266.523,00 |
4.432.830,50 |
5.699.353,50 |
081001233000412 |
Junio -99 |
1.070.211,00 |
3.745.738,50 |
4.815.949,50 |
TOTAL A PAGAR |
45.715.637,00 |
160.004.729,00 |
205.720.366,50 |
(…)”.
Por disconformidad con la Resolución Sumario Administrativo distinguida con las letras y números GRTI/RG/DSA/176, en fecha 23 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la contribuyente Supermercado El Diamante, C.A., interpuso recurso jerárquico.
En fecha 28 de febrero de 2007, la Gerencia General de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución distinguida con las siglas GGSJ/GR/DRAAT/2007-416, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso jerárquico intentado por la empresa Supermercado El Diamante, C.A., contra la Resolución Sumario Administrativo signada con el alfanumérico GRTI/RG/DSA/176-1 de fecha 10 de noviembre de 2004.
En consecuencia, i) se confirmaron las diferencias de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado determinadas en el acto impugnado, correspondientes a los períodos impositivos coincidentes con los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1999, por la cantidad total de “cuarenta y cinco millones setecientos quince mil seiscientos treinta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 45.715.637,00)”; ii) se modificó “(…) la calificación de la sanción impuesta por defraudación, procediéndose a aplicar la multa por contravención (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)”, vigente ratione temporis, por la suma de “cuarenta y ocho millones un mil cuatrocientos dieciocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 48.001.418,85)”; iii) se anularon las Planillas de Liquidación números 08-10-01-2-33-000409; 08-10-01-2-33-000410; 08-10-01-2-33-000411 y 08-10-01-2-33-000412, todas de fecha 23 de noviembre de 2004, y se ordenó emitir nuevas Planillas de Liquidación por el monto total de “noventa y tres millones setecientos diecisiete mil cincuenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 93.717.055,85)”.
El 4 de junio de 2007, la abogada Anna Karina Guerrero, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la referida empresa, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, recurso contencioso tributario contra el referido Acto Administrativo, en el cual argumentó las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:
Denunció que el acto administrativo impugnado adolece de vicios de nulidad absoluta por fundarse en un falso supuesto de hecho y silencio de pruebas, visto que decidió erróneamente que no hubo “allanamiento” y que las planillas no prueban el pago realizado.
Fundamentó lo alegado en cuanto al falso supuesto en que, la Administración Tributaria incurrió en ese vicio cuando resolvió argumentos de defensa que no fueron presentados por la querellante, llegando así a conclusiones falsas, al considerar que las planillas de declaración sustitutivas fueron acompañadas del recurso jerárquico para comprobar una supuesta eximente de responsabilidad penal que según determinan, se alegó, cuando esto es definitivamente falso. Lo cierto, es que se acompañaron las referidas planillas para demostrar el “allanamiento” y pago de los reparos impuestos.
Asimismo, respecto al silencio de prueba señaló que promovió experticia, porque como medio de prueba permitía aportar al proceso administrativo, la prueba de que las planillas fueron presentadas al Banco Mercantil y no son falsas.
Continúa indicando, que en la Resolución recurrida se apreció la experticia promovida, pero que no se probó el “allanamiento” con ella, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, violando así el derecho a la defensa de la contribuyente, previsto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de nulidad el acto administrativo dictado, por consecuencia del artículo 240 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia en el tiempo, en concordancia con el artículo 25 de la citada Constitución.
También denunció que la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación y falta de aplicación de los artículos 27, 42 y 93 del Código Orgánico Tributario, de 2001, visto que no se probó “el delito de apropiación indebida”, que no le correspondía a la recurrente probarlo, ya que a ésta, solo le corresponde probar que presentó la declaración y pago ante la oficina receptora de fondos nacionales, de allí en adelante, el responsable directo por lo percibido ante la Administración es el Banco o Agente de Percepción.
Señaló que si bien, se logró la revocatoria de la defraudación aplicada, aún así, no se obtuvo un acto ajustado a derecho. Visto que la contribuyente “se allanó” para obtener el beneficio del diez por ciento (10%) de la sanción y su prueba fue el duplicado de las planillas de declaración sustitutivas que le recibió, selló y firmó en señal de conformidad, el Agente de Percepción, Banco Mercantil.
II
FALLO APELADO
Mediante sentencia definitiva número PJ0662012000001 de fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Supermercado El Diamante C.A., en los términos que se indican a continuación:
“(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del contenido de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-416 de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A tal efecto, se examinará los siguientes supuesto: i.) Si el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto y silencio de pruebas, al haberse rechazado las planillas de declaración sustitutivas como prueba de pago (allanamiento) presentadas por la contribuyente; ii.) Si la Administración Tributaria incurre en una errónea interpretación de los artículos 27, 42 y 93 del Código Orgánico Tributario.
Inicialmente, como punto previo, es oportuno denotar que la empresa recurrente SUPERMERCADO DIAMANTE, C.A., a pesar de su discrepancia con la opinión del jerarca administrativo plasmada en la Resolución Culminatoria de Sumario, muestra conformidad con los montos exigidos en la misma, por la Administración Tributaria, los cuales suman un total de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (45.715.637,00) hoy re-expresada en CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.715,63), por tal razón, quien aquí decide, procede entonces a declarar firme la diferencia del impuesto que le fuese reparado a la contribuyente por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de Impuesto al Valor Agregado. Así se decide.-
De seguida, en este orden de ideas, se advierte la recurrente afirma que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de suposición falsa o falso supuesto, visto que la Administración Tributaria decidió sobre argumentos de defensa inexistentes y que conllevaron a conclusiones falsas, como es, el caso de que las planillas no son fidedignas y del eximente de responsabilidad penal no alegado por la contribuyente en la etapa gubernativa, incurriendo de esta manera, en el supuesto previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el numeral 4º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente.
En este sentido, en relación con el vicio de falso supuesto, nuestra Instancia Superior ha establecido en reiteradas oportunidades que:
(…Omissis…)
(vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).
Así las cosas, el legislador venezolano tanto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, como en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, se prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Con fundamento en lo anterior, se pasará a estudiar si efectivamente como lo sostiene la recurrente el órgano sancionador omitió apreciar y valorar las planillas de declaración sustitutivas presentadas ante el Banco Mercantil, prescindiendo -a su entender- del procedimiento legalmente establecido.
En principio, se observa que la Administración Tributaria declaró en la debatida Resolución Culminatoria de Sumario que resultaba insuficiente para demostrar el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 45.715.637), actualmente re-expresada en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.715,63), la presentación, de la Planilla de Declaración de Impuesto signada con los Nº 2155407, 2155408, 2155409 y 2140713 para los mes de Marzo 1999, Abril 2009, Mayo 1999 y Junio 1999, consignadas en el Banco Mercantil, el 22 de enero de 2004, por cuanto dichas declaraciones y pagos no aparecen registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).
De hecho, se observa que dentro del lapso probatorio, la Administración Tributaria presentó copia certificada de la mencionadas declaraciones de Impuesto signadas con los Nº 2155398, 2155405, 2155407, 2155408, 2155409, 2140713, todas de fecha 22 de enero de 2004, según sello húmedo del Banco Mercantil, Oficina Nº Ciudad Bolívar (v. folios 317 al 322).
Circunstancia ésta, que a criterio de quien suscribe, por sí sola no desvirtúa la existencia del pago señalado en las citadas declaraciones, pues el Sistema Venezolano de Información Tributario (SIVIT), constituye una plataforma tecnológica desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente éste contiene entre otros, los módulos siguientes: registro de contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones.
Posición ésta asumida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00471 del 15 de abril de 2009 caso: Carbones de la Guajira, S.A., en la cual se señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo que, se comprende que dicha plataforma tecnológica apoya la función operativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al formar parte del Control Interno de dicho Servicio, entendido -tal Control Interno- como: ‘ el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados para la autorización, procesamiento, clasificación, registro, verificación, evaluación, seguridad, y protección de los recursos y bienes que integran el patrimonio público, incorporados en los procesos administrativos y operativo para alcanzar los objetivos generales del organismo’. (Vid. Manual de Normas de Control Interno sobre un Modelo Genérico de la Administración Central y Descentralizada Funcionalmente, numeral 3.2.7, publicado en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.282 de fecha 28 de septiembre de 2005). Por tanto, esta Jurisdicente concluye que los resultados arrojados en el referido SIVIT necesariamente no conllevan a desestimar, en este caso en concreto, un posible pago efectuado por la contribuyente de autos.
Por otra parte, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana libró oficio Nº GRTI/RG/DSA/5749 de fecha 24 de agosto de 2004 dirigido a la Gerente de Operaciones de Recaudación y Pago del Banco Mercantil, S.A.C.A., (v. folio 307), en la cual dicho órgano tributario acuso recibo de una comunicación de fecha 03 de junio de 2004, en la cual se informó que los presuntos pagos efectuados en las Planillas Forma 30 de Impuesto al Valor Agregado (antes mencionadas), no se reflejan como canceladas en los registros de la referida entidad bancaria, a pesar de que el órgano administrativo remitió las copia simples de las presuntas certificaciones de pago emitidos por dicho Banco, que fuese consignadas por la propia recurrente ante esa dependencia fiscal. Conteste con esta situación, se advierte en los autos, comunicación s/n de fecha 13 de septiembre de 2004, emanada de la Coordinación de Recaudación de Impuesto y L.P.H. del Banco Mercantil, S.A.C.A. (v. folio 306), de la cual se desprende lo siguiente:
(…Omissis…)
También, se evidencia de las actas que corren insertas a los folios 41 al 48 del presente asunto, inspección ocular efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres de este Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en la cual se deja constancia que:
(…Omissis…)
Visto los argumentos y los elementos probatorios traídos al proceso, se observa que la resultado arrojados por el SIVIT resultan contestes con las comunicaciones suscritas por la Gerente de Operaciones de Recaudación y Pago del Banco Mercantil, S.A.C.A., en la cual se expresó que en la base de datos del mencionado banco receptor del Tesoro Nacional, el supuesto pago de las declaraciones signada con los Nº 2155398, 2155405, 2155407, 2155408, 2155409, 2140713, así como tampoco, ninguna de las mismas aparecen registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributario (SIVIT); a la postre, de que en la inspección ocular precedentemente descrita, se evidencia en su particular cuarto, el desconocimiento manifestado por la entidad bancaria sobre todo lo concerniente con el presunto pago realizado por la prenombrada contribuyente; en consecuencia, siendo que dichos elementos probatorios fueron admitidos en su oportunidad por este Tribunal, esta Sentenciadora debe forzosamente advertir como no cumplida la disposición prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente; en otras palabras, no se encuentra probado en autos, la existencia del allanamiento sostenido por la recurrente; y en todo caso de ser cierto, la responsabilidad directa que se le imputada al mencionado Banco, queda en manos precisamente, es de la contribuyente, de acudir acompañada de las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia administrativa hasta el órgano competente para su debida investigación y tramitación necesaria, pues de ser analizadas por esta Instancia Jurisdiccional, como lo pretende la recurrente, provocaría que este Juzgado salga de la esfera jurídica de su jurisdicción, que no es otra, verbigracia, el examen de normas y de actos administrativos de contenido tributario, mas no así, de averiguaciones que han de ser orientadas por el Ministerio Público, a los fines de determinar la veracidad de las firmas y sellos utilizados en las referidas planillas sustitutivas, y por ende, la responsabilidad delictual de lo ocurrido. Así se decide.-
En base al análisis precedente, y siendo que el vicio de falso supuesto de hecho, ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración, quien suscribe no encuentra demostrado la ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que consideró la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana en el procedimiento in examine y los hechos que ocurrieron. Por el contrario, concibe que la obligación exigida al sujeto pasivo -referente a lo adeudado por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de Impuesto al Valor Agregado- no fue extinguida con la declaración consignada en copia simple ante la Administración, presentada en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales (Banco Mercantil) en fecha 4 de enero de 2004, por tanto, este Tribunal mal podría advertir que el rechazo a las referidas planillas sustitutivas, por parte del Fisco Nacional, nace viciada de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto y menos aún, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, se desestima el argumento de suposición falsa y prescindencia del procedimiento legal, en este caso en particular. Así se decide.-
En lo tocante al eximente de responsabilidad legal examinado por el Fisco Nacional pero no alegado por la recurrente -en etapa administrativa- se observa en primer término, que no fue consignado en autos, ni por parte de la representación de la contribuyente ni se encuentra en el legajo de pruebas administrativas consignadas por el Fisco Nacional, el recurso jerárquico presentado por la contribuyente en etapa gubernativa, que le permita a esta Sentenciadora verificar la aseveración formulada por la administrada; no obstante, del texto de la resolución impugnada se desprende que el órgano tributario expresa que en razón de los alegatos de la contribuyente da por entendido que la recurrente invocó el caso fortuito o de fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, por cuanto la contribuyente señala que si cumplió oportunamente con el pago de las declaraciones sustitutivas del impuesto omitido y determinado en las Actas de Reparo Nros. GRTI/RG/DF/379 y GRTI/RG/DF/380 de fecha 31 de diciembre de 2003, a los fines de efectuar debidamente su allanamiento. Visto esto, quien aquí decide, comprende que si bien la contribuyente pudo o no haber solicitado directamente la consideración de tal eximente de responsabilidad penal, al órgano sancionador infiere de sus dichos tal argumentación, situación ésta que lejos de perjudicar el beneficio de allanamiento pretendido por la misma, le procuró mayor justeza, visto que se examinó particularmente cualquier suceso que de manera inevitable le hubiese impedido a la recurrente cumplir con la obligación tributaria pendiente a favor del Fisco Nacional, por tal motivo, esta Juzgadora desestima la denuncia respecto a un argumento de defensa no alegado, que haya provocado inevitablemente la nulidad absoluta del acto recurrido, según lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el numeral 4º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-
Dentro de este mismo particular, la contribuyente alegó el vicio de silencio de prueba, ocurrido aparentemente en el acto administrativo que se examina, y que conlleva inexorablemente a la violación del derecho a la defensa de la administrada conforme a lo previsto en los artículos 49 numeral 1 y 25 de la Constitución Nacional en concordancia con el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, se advierte que el mismo ocurre cuando el órgano decisor al momento de dictar su resolución no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso administrativo por la administrada, a fin de ponderar sus defensas con los hechos y las normas aplicables al caso en concreto. De manera similar, pero equiparándose a los procedimientos judiciales se advierte que la Sala Político-Administrativa, con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en atención a todo lo expuesto y del estudio del expediente judicial, se aprecia que el alegato esgrimido por la empresa ante el órgano administrativo sí fue tomado en cuenta, cuando examinó la prueba grafotécnica evacuada en esa instancia, pues de la trascripción precedente no sólo se resumen los argumentos expresados por la recurrente sino además el análisis del porqué se desestima dicha prueba; señala que la contribuyente promovió en el lapso legal, entre otras pruebas documentales en copia, por lo que se solicitó información al Banco Mercantil, la a los fines de demostrar que la procedencia del allanamiento pretendido, a través del pago de las aludidas planillas sustitutivas.
En sintonía con el examen realizado anteriormente, y visto que la opinión del órgano sancionador, muestra que efectivamente se le garantizó a la recurrente todas y cada una de las fases del proceso, en igualdad de condiciones, la contribuyente formuló sus alegatos y defensas, así como hizo uso del control de la prueba promovida, para luego, pasar el Jerarca Administrativo en su decisión, no solamente a fijar el contradictorio, sino que luego de valorar el conjunto de los medios probatorios cursantes en el expediente -en especial de la referida prueba- para concluir que la recurrente no logró demostrar que los pagos fueron efectivamente realizados.
Visto esto, esta Juzgadora estima que si bien es cierto que el órgano tributario no fue extenso en la apreciación y valoración de la comentada prueba, tal circunstancia no se percibe como atentatoria del derecho a la defensa de la contribuyente, ya que la resolución impugnada no se fundamenta exclusivamente en la apreciación de la prueba grafotécnica sino en el conjunto de elementos probatorios existentes en el expediente administrativo sustanciado a la recurrente, por una parte y por la otra, es claro el dictamen administrativo al indicar que dicha prueba no aportó elementos de convicción suficientes para concluir que el contribuyente ciertamente entregó el dinero a esa entidad bancaria. Afirmación que es comprensible para quien juzga, ya que el estudio al que debe limitarse en realizar el órgano recaudador es, si se produjo o no el allanamiento de la contribuyente en el lapso legal previsto para ello, conforme lo prevé la norma contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario; mas no así, establecer la responsabilidad directa o no del Banco receptor, por presunto fraude, por cuanto, esto exclusivamente corresponde a otros órganos de investigación penal, como ya antes se señalo.
En consecuencia, cabe referir que por el hecho de que la apreciación realizada por la Gerencia de Recursos (E), adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la debatida Resolución, sobre el referido medio probatorio (prueba grafotécnica) para establecer sus conclusiones, no coincida con la manera en que lo requirió la recurrente, no significa que exista una falta de valoración de dicha prueba consignada, tanto en fase gubernativa como en esta fase judicial, por la contribuyente, y que pudiese modificar los términos de la controversia planteada en el caso in examine, en contravención lo previsto en los artículos 49 numeral 1 y 25 de la Constitución Nacional en concordancia con el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual, se desecha la denuncia de silencio de prueba alegada por la empresa SUPERMERCADO EL DIAMANTE C.A. Así se decide.-
Como segundo supuesto, la recurrente alega que la resolución impugnada incurre en una errónea interpretación de los artículos 27, 42 y 93 del Código Orgánico Tributario, al pretender la Administración Tributaria que la contribuyente sea quien pruebe el delito de apropiación indebida por parte del Banco Mercantil, cuando tan solo le correspondía presentar sus planillas de declaración sustitutivas debidamente recibidas por el Banco -como Oficina Receptora de Fondos Nacionales- ya que de allí en adelante, es el Banco el responsable directo por lo percibido ante la Administración del Tributo.
A lo cual adiciona la recurrente que si en la experticia quedó demostrado que los sellos de las planillas cotejadas es el mismo, que la firma es del mismo cajero del banco ubicado en distintas cajas, por consecuencia, que si fueron presentadas al Banco y por ello recibidas debidamente; quiere decir que son fidedignas que no se falsificaron como pretendió asomar la Administración cuando impuso una multa por defraudación (que luego fue revocada por el jerárquico) y como prendió hacer el mismo Banco el día de la inspección. Por ello, no se puede decir que con la experticia solo se probó que las planillas cotejadas coinciden en sello y firma. Pues sí, coinciden es porque fueron presentadas ante el Banco y si fueron presentadas es porque con ellas se acompañó el monto dinerario correspondiente a cada una.
Al respecto, sostienen los artículos 27, 42 y 93 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, para que efectivamente la Administración Tributaria haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, alegado por la contribuyente, deberá esta Juzgadora verificar que la Administración Tributaria incurrió en una interpretación equivocada de las normas de derecho anteriormente citadas, en palabras más sencillas, que la aplicación de tales normas no procuraron la solución más justa para este caso concreto, sin embargo, al estudiarlas se observa palmariamente de su contenido jurídico, que la responsabilidad del agente de percepción nace una vez efectuada la retención o percepción, es decir, con la realización del pago efectivo en la cuenta de la Tesorería Nacional; circunstancia que en el caso de marras, se desconoce, visto que aun cuando existe una prueba grafotécnica que demuestra que los sellos y firmas en las citadas planillas sustitutivas coinciden con los de otras Planillas de Pago aportadas por la contribuyente, sorprendentemente en los registros respectivos, tanto del Banco Mercantil como en el Sistema Venezolano de Información Tributario (SIVIT), no aparecen como cancelados los correspondientes pagos de las mismas; por estas razones y ante la necesidad de un pronunciamiento proveniente de un órgano judicial competente que esclarezca la situación real del destino de dichos pagos y del por qué no se encuentran en las cuentas asignadas para la República, este Tribunal debe forzosamente desestimar la denuncia de falso supuesto de derecho por incorrecta aplicación de las normas antes aludidas. Así se decide.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, visto que la legalidad de la Resolución Impugnada no se encuentra afectada por vicios de nulidad absoluta denunciados por la recurrente, este Tribunal procede a confirmar la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-416 de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por ende, declarar Sin Lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente SUPERMERCADO EL DIAMANTE C.A. Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la Abogada Anna Karina Guerrero, venezolana, supra identificada, representante judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO EL DIAMANTE C.A., contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-416 de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: CONFIRMA la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-416 de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: CONDENA en costas a la contribuyente SUPERMERCADO EL DIAMANTE C.A., en un CINCO POR CIENTO (05%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del fallo).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 25 de julio de 2012, la abogada Anna Karina Guerrero, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Supermercado El Diamante C.A., presentó los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:
Alegó que la decisión apelada adolece del vicio de incongruencia negativa conforme con lo establecido en los artículos 243 “ordinal” 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento respecto a la ausencia del expediente administrativo, solicitados a la Administración Tributaria en su oportunidad procesal, denuncia que a su decir fue hecha valer en el acto de informes.
Denunciando que tal omisión fue contraria a su beneficio, “(…) sobre todo cuando en la oportunidad probatoria se hizo valer algunas copias de originales presentadas en el Jerárquico, y otros documentos que están o deben estar incluidos en el expediente (que jamás se remitió al Tribunal y consta en autos que solicitamos lo conducente para exigir su remisión) (…)”.
Indicó que, “(…) al no contar con el duplicado recibido del escrito contentivo del recurso jerárquico, (…) se promovió el mérito de su contenido en el expediente administrativo que la Administración debió aperturar, sustanciar debidamente y llevar al proceso judicial por disposición legal. Pero el Tribunal omitió tales consideraciones (…)”. (Subrayado del texto citado).
Adujo que “(…) Adicionalmente, la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la extemporaneidad de los documentos presentados por la representación fiscal en la etapa de evacuación de pruebas, que fue expresamente solicitada en diligencia de fecha 11 de mayo de 2012 (…)”.
Solicitó la nulidad de la sentencia por errónea valoración de pruebas de conformidad con el artículo 243 numeral 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida “(…) agrupó indebidamente las documentales y demás probanzas para atribuirle erróneamente el valor de documentos administrativos sin ningún tipo de distinción (…)” al agrupar en la narrativa de la sentencia en un aparte, el legajo probatorio documental aportado al proceso. (Resaltado del texto original).
Alegó violación del derecho al debido proceso y a la defensa contenidos en el “(…) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundamentar su decisión en una prueba irregular por falta de aplicación de los artículos 431 y 434 del CPC (…)”. (Sic).
Igualmente solicitó la nulidad de la sentencia por “(…) tergiversación de alegatos, ambigüedad y contradicción en los motivos del fallo, de conformidad con los artículos 243 y 244 del CPC (…)”. (Sic).
Afirmó que la sentencia tergiversó su alegato de suposición falsa, ya que lo que ella aseveró fue “(…) que la administración determinó falsamente que la experticia efectuada a las planillas de declaración sustitutiva se promovió para probar la eximente de responsabilidad penal, y la sentencia recurrida señaló que habían alegado suposición falsa porque se rechazaron las planillas sustitutivas como prueba de pago (…)”.
Agregó además que “(…) la recurrida hace contradictorios sus motivos, cuando primero había sostenido que no hay prueba del allanamiento, luego dijo que de ser cierto había que acudir al Ministerio Público para determinar la veracidad de las firmas y sellos y firmas coincidían pero como ‘sorprendentemente’ no aparecen en los registros del SENIAT ni del banco, es necesario ‘… un pronunciamiento proveniente de un órgano judicial competente que esclarezca la situación real del destino de dichos pagos y del por qué no se encuentran en las cuentas asignadas para la República…’(…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del texto original).
Finalmente denunció, que se le vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto, apeló de la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida, y el tribunal a quo no remitió a esta Alzada lo relativo a la apelación, debido a que ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales ya estaban a derecho, y tal decisión no constituía perjuicio alguno al interés y patrimonio de la República.
No obstante la denuncia anterior, la representante de la recurrente afirmó, que debido a la demora, su representada decidió desistir de la apelación, pero dicho desistimiento no fue aceptado por el tribunal por cuanto no tenía facultad para ello en el poder. Por lo que finalmente la Juez de Instancia dictó la decisión en el presente caso, obviando el proceso de apelación.
Por todo lo anteriormente denunciado, solicitó se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se declare con lugar el recurso contencioso tributario.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de agosto de 2014, compareció ante esta Sala la abogada Ivet Carolina Pérez Terán, supra identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, y consignó escrito de contestación a la fundamentación de la parte actora, sobre la base de los argumentos siguientes:
En cuanto al supuesto vicio de incongruencia negativa “(…) denunciado por la contribuyente, por cuanto a su juicio la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre la no consignación del Expediente Administrativo en el expediente judicial, por parte de la Administración Tributaria (…)”. (Sic).
Aseveró, que luego del análisis realizado a distintas jurisprudencias de esta Sala Político Administrativa “(…) que las copias certificadas del expediente administrativo consignadas en el presente caso, en primera instancia, son claramente auténticas por cuanto emanan de la certificación efectuada por el funcionario público, y en tal sentido, los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración (…)”.
Observó respecto de la sentencia recurrida “(…) que la Jueza a quo valoró en su totalidad el cúmulo de documentos administrativos que conforman el expediente administrativo consignado por la representación de la República (…) por lo tanto, mal puede afirmar la contribuyente que existe una falta de consignación del expediente y mucho menos que la sentencia recurrida haya incurrido en el vicio incongruencia negativa, por cuanto, al no existir la mal denunciada falta del expediente administrativo, menos pudo haberse configurado el indicado vicio por omisión de pronunciamiento previsto en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Respecto de la incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento “(…) sobre la extemporaneidad con la que la Administración Tributaria consignó las copias certificadas que conforman el expediente administrativo, pues se realizó en el lapso de evacuación de pruebas, y la contribuyente considera que las copias certificadas agregadas al expediente judicial, no constituyen el expediente administrativo (…)”.
Sobre el particular, reafirmó lo explicado en el punto anterior, sobre la consignación del expediente administrativo.
Luego de citar el criterio jurisprudencial establecido por esta Máxima Instancia, observó “(…) el expediente administrativo consignado por la República, en la etapa de evacuación de pruebas, no fue consignado de forma extemporánea. En tal sentido, no se entiende configurado el vicio denunciado por la contribuyente, referido a la incongruencia negativa, por cuanto, al no ser extemporánea la consignación del expediente administrativo no tenía la Juzgadora a quo que pronunciarse al respecto (…)”.
Indica que la representación judicial de la contribuyente, denunció la nulidad de la sentencia, “(…) basándose en que la Juzgadora a quo valoró las pruebas erróneamente, agrupando las documentales y atribuyéndoles el valor de documentos administrativos, sin hacer distinción entre los distintos tipos de documentos (…)”.
Al respecto indicó sobre la base de los criterios jurisprudenciales citados en su escrito “(…) que la sentencia recurrida no valoró erradamente las pruebas llevadas al proceso por parte de la República, al otorgarles valor de documentos administrativos, por cuanto, los documentos consignados por la representación de la República, constituyen las copias certificadas que componen el expediente administrativo, certificación ésta efectuada por un funcionario público, que garantizan que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, denominados documentos administrativos, por cuanto su autenticidad deviene de la declaración de certificación que emanó del funcionario público competente para ello (…)”.
Así pues, consideró que la Jueza de Instancia, valoró correctamente las pruebas insertas en el expediente judicial y no como pretende hacer valer la contribuyente, por lo tanto no se configuró ningún vicio en ese sentido.
Señaló que la contribuyente denunció que se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, “(…) por cuanto la sentencia recurrida no valoró sus argumentos sobre el falso supuesto, sino que decidió, que en vista de los resultados arrojados por el sistema SIVIT del SENIAT corresponden con la respuesta emitida por el Banco Mercantil, sobre el pago no reflejado, pago éste que señala haber efectuado la contribuyente (…)”. (Sic).
Sobre el particular evidenció que “(…) la contribuyente lejos de impugnar o enervar la exactitud o veracidad del contenido de los documentos emanados por el Banco Mercantil y que además fueron objeto de certificación por parte del funcionario público competente, que le dio certificación a todo el expediente administrativo, la contribuyente se dedica a impugnar la validez de dichos documentos, señalando erradamente que son documentos privados emanados de terceros, que fueron llevados al juicio extemporáneamente y que debieron ser ratificados en el curso del procedimiento de primera instancia (…)”.
Dentro de este orden de ideas destacó que “(…) si la contribuyente hubiese querido demostrar efectivamente su pago, ha debido denunciar a la entidad bancaria Banco Mercantil ante los organismos competentes, tal y como lo dejó establecido la Jueza a quo, por cuanto la contribuyente afirma repetidas veces que su dinero no aparece reflejado ni en el Banco ni en las cuentas del Tesoro Nacional (SIVIT, I-SENIAT), en consecuencia no se evidencia del expediente ninguna acción por parte de la contribuyente, tendente a demostrar alguna actuación contra Banco Mercantil, (…) que tratara de evidenciar que efectivamente realizó el pago de la obligación tributaria (…)”. (Sic).
Para concluir sobre este alegato indicó que “(…) no se ha demostrado en la presente causa, que la sentencia recurrida se haya basado en una prueba irregular, y mucho menos que se le haya violentado el derecho a la defensa ni al debido proceso de la contribuyente, pues ha tenido la posibilidad de exponer todas sus defensas y alegatos, así como los recurso correspondientes (...)”.
Por otra parte, respecto a la supuesta nulidad por tergiversación de alegatos, ambigüedad y contradicción en los motivos del fallo, basándose en que la sentencia tergiversó su alegato de suposición falsa evidenció que no se desprende de la sentencia recurrida, que la Jueza a quo haya incurrido en contradicción, por el contrario, se corresponden los motivos, la valoración de las pruebas que corren insertas en autos y la dispositiva de la sentencia.
Por lo que se refiere, a la supuesta violación al debido proceso por apelación no tramitada, señaló, que esta Sala ha establecido en diversos fallos, que la República goza de privilegios y prerrogativas procesales, los cuales deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que ésta sea parte, so pena de ser susceptibles de reposición de la causa.
En base a lo anterior, consideró que el Tribunal a quo actuó legalmente, no configurándose en el presente caso la violación al debido proceso denunciada por la contribuyente.
Con fundamento en lo anterior solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme en su totalidad la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse acerca de la apelación ejercida por los apoderados en juicio de la sociedad mercantil Supermercado El Diamante, C.A., contra la sentencia definitiva identificada con las letras y números PJ0662012000001 de fecha 16 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada empresa contra la Resolución distinguida con las letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2007-416 de fecha 28 de febrero de 2007 (notificada el 11 de abril del mismo año), dictada por la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 23 de febrero de 2005 por disconformidad con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con las siglas GRTI-RG-DSA-176-1 del 10 de noviembre de 2004 (notificada el 10 de enero de 2005), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del citado Servicio Autónomo.
Preliminarmente, debe esta Sala declarar firme, por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, el pronunciamiento del tribunal de instancia referido a la firmeza de “(…) la diferencia del impuesto que le fuese reparado a la contribuyente por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de Impuesto al Valor Agregado (…)”, los cuales suman un total de “(…) CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (45.715.637,00) hoy re-expresada en CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES (sic) CÉNTIMOS (Bs. 45.715,63) (…)”. Así se establece.
Vista la declaratoria contenida en la decisión apelada, los alegatos formulados en su contra por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente y las defensas esgrimidas por la representante en juicio del ente recaudador, la controversia planteada en el caso bajo análisis queda circunscrita a decidir si la Jueza de Instancia incurrió en: 1) incongruencia negativa conforme con lo establecido en los artículos 243 “ordinal” 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento respecto a la ausencia del expediente administrativo; 2) falso supuesto de hecho por errónea valoración de pruebas de conformidad con el artículo 243 numeral 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 3) violación del derecho al debido proceso y a la defensa por falta de valoración de pruebas; 4) tergiversación, ambigüedad y contradicción en los motivos del fallo 5) violación al debido proceso por la presunta apelación no tramitada.
No obstante el orden que antecede, esta Alzada por razones de orden procesal iniciará el análisis de la presente controversia a partir del vicio de contradicción, para luego entrar a verificar la existencia del vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento y conocerá de manera conjunta las delaciones de falso supuesto de hecho por errónea valoración de pruebas de conformidad con el artículo 243 numeral 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil y violación del derecho al debido proceso y a la defensa por falta de valoración de pruebas; dado que las mismas han sido formuladas en el mismo sentido y finalmente la violación al debido proceso por la presunta apelación no tramitada. Así se declara.
Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:
1.- Del vicio de contradicción del fallo
Sobre el particular, relataron los apoderados judiciales de la contribuyente que el fallo apelado tergiversó su alegato de suposición falsa, ya que lo que ella aseveró fue “(…) que la administración determinó falsamente que la experticia efectuada a las planillas de declaración sustitutiva se promovió para probar la eximente de responsabilidad penal, y la sentencia recurrida señaló que habían alegado suposición falsa porque se rechazaron las planillas sustitutivas como prueba de pago (…)”.
Agregando además que “(…) la recurrida hace contradictorios sus motivos, cuando primero había sostenido que no hay prueba del allanamiento, luego dijo que de ser cierto había que acudir al Ministerio Público para determinar la veracidad de las firmas y sellos y firmas coincidían pero como ‘sorprendentemente’ no aparecen en los registros del SENIAT ni del banco, es necesario ‘… un pronunciamiento proveniente de un órgano judicial competente que esclarezca la situación real del destino de dichos pagos y del por qué no se encuentran en las cuentas asignadas para la República…’(…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del texto original).
Atendiendo a las argumentaciones planteadas por la apelante, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir de la manera siguiente:
El mencionado vicio de contradicción de la sentencia se encuentra previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 244. Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Destacado de esta Sala).
De la norma transcrita se desprende entre otras cuestiones que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el órgano decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.
Siendo esto así, conviene aclarar que cuando la discordancia se produce entre los diversos “considerandos” esgrimidos por el Juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación; en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente de fundamentos la resolución adoptada.
Por esta razón, es criterio de este Máximo Tribunal que a fin de poder hablarse apropiadamente del vicio de contradicción o sentencia contradictoria es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto. (Vid., sentencia de esta Sala número 00909 del 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, ratificada en los fallos números 00911, 00126, 01004, 00985 y 00107, de fechas 29 de septiembre de 2010, 2 de febrero y 27 de julio de 2011, 6 de octubre de 2016 y 1° de febrero de 2018, casos: Auto Oriente Maturín, S.A., Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), Nicolás Alta Peluquería, C.A., Manuel Felipe Quintero Zambrano y Laboratorios Vargas, S.A., respectivamente).
En este orden de consideraciones y al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Alzada aprecia que el Tribunal remitente consideró respecto al alegato de suposición falsa, lo siguiente:
“(…) Visto los argumentos y los elementos probatorios traídos al proceso, se observa que la resultado arrojados por el SIVIT resultan contestes con las comunicaciones suscritas por la Gerente de Operaciones de Recaudación y Pago del Banco Mercantil, S.A.C.A., en la cual se expresó que en la base de datos del mencionado banco receptor del Tesoro Nacional, el supuesto pago de las declaraciones signada con los Nº 2155398, 2155405, 2155407, 2155408, 2155409, 2140713, así como tampoco, ninguna de las mismas aparecen registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributario (SIVIT); a la postre, de que en la inspección ocular precedentemente descrita, se evidencia en su particular cuarto, el desconocimiento manifestado por la entidad bancaria sobre todo lo concerniente con el presunto pago realizado por la prenombrada contribuyente; en consecuencia, siendo que dichos elementos probatorios fueron admitidos en su oportunidad por este Tribunal, esta Sentenciadora debe forzosamente advertir como no cumplida la disposición prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente; en otras palabras, no se encuentra probado en autos, la existencia del allanamiento sostenido por la recurrente; y en todo caso de ser cierto, la responsabilidad directa que se le imputada al mencionado Banco, queda en manos precisamente, es de la contribuyente, de acudir acompañada de las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia administrativa hasta el órgano competente para su debida investigación y tramitación necesaria, pues de ser analizadas por esta Instancia Jurisdiccional, como lo pretende la recurrente, provocaría que este Juzgado salga de la esfera jurídica de su jurisdicción, que no es otra, verbigracia, el examen de normas y de actos administrativos de contenido tributario, mas no así, de averiguaciones que han de ser orientadas por el Ministerio Público, a los fines de determinar la veracidad de las firmas y sellos utilizados en las referidas planillas sustitutivas, y por ende, la responsabilidad delictual de lo ocurrido. Así se decide.-
En base al análisis precedente, y siendo que el vicio de falso supuesto de hecho, ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración, quien suscribe no encuentra demostrado la ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que consideró la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana en el procedimiento in examine y los hechos que ocurrieron. Por el contrario, concibe que la obligación exigida al sujeto pasivo -referente a lo adeudado por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de Impuesto al Valor Agregado- no fue extinguida con la declaración consignada en copia simple ante la Administración, presentada en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales (Banco Mercantil) en fecha 4 de enero de 2004, por tanto, este Tribunal mal podría advertir que el rechazo a las referidas planillas sustitutivas, por parte del Fisco Nacional, nace viciada de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto y menos aún, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, se desestima el argumento de suposición falsa y prescindencia del procedimiento legal, en este caso en particular. Así se decide.-
En lo tocante al eximente de responsabilidad legal examinado por el Fisco Nacional pero no alegado por la recurrente -en etapa administrativa- se observa en primer término, que no fue consignado en autos, ni por parte de la representación de la contribuyente ni se encuentra en el legajo de pruebas administrativas consignadas por el Fisco Nacional, el recurso jerárquico presentado por la contribuyente en etapa gubernativa, que le permita a esta Sentenciadora verificar la aseveración formulada por la administrada; no obstante, del texto de la resolución impugnada se desprende que el órgano tributario expresa que en razón de los alegatos de la contribuyente da por entendido que la recurrente invocó el caso fortuito o de fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, por cuanto la contribuyente señala que si cumplió oportunamente con el pago de las declaraciones sustitutivas del impuesto omitido y determinado en las Actas de Reparo Nros. GRTI/RG/DF/379 y GRTI/RG/DF/380 de fecha 31 de diciembre de 2003, a los fines de efectuar debidamente su allanamiento. Visto esto, quien aquí decide, comprende que si bien la contribuyente pudo o no haber solicitado directamente la consideración de tal eximente de responsabilidad penal, al órgano sancionador infiere de sus dichos tal argumentación, situación ésta que lejos de perjudicar el beneficio de allanamiento pretendido por la misma, le procuró mayor justeza, visto que se examinó particularmente cualquier suceso que de manera inevitable le hubiese impedido a la recurrente cumplir con la obligación tributaria pendiente a favor del Fisco Nacional, por tal motivo, esta Juzgadora desestima la denuncia respecto a un argumento de defensa no alegado, que haya provocado inevitablemente la nulidad absoluta del acto recurrido, según lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el numeral 4º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente. (…)”. (Sic).
De la transcripción que antecede se observa que la Jueza de Instancia estableció que no se encontraba probado en autos, la existencia del “allanamiento” sostenido por la recurrente, siendo este el hecho que motivó la confirmación del reparo levantado por la Administración Tributaria.
Esta circunstancia así denunciada por la representante judicial de la contribuyente, más que demostrar una contradicción de la sentencia apelada, apoya por completo los conceptos emitidos en la sentencia recurrida, de tal modo que los alegatos de la contribuyente y la experticia efectuada en sede administrativa, que tanto menciona, no fueron suficientes para demostrar el cumplimento de su obligación, obviando la crucial importancia de la revisión de los sistemas y soportes informáticos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como la información aportada por el Banco Mercantil, utilizados como base de aplicación de las obligaciones fiscales a su representada, además en el dispositivo de la decisión apelada se observa que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario. En efecto, del contenido del fallo recurrido se destaca lo siguiente:
“(…) Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la Abogada Anna Karina Guerrero, venezolana, supra identificada, representante judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO EL DIAMANTE C.A., contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-416 de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: CONFIRMA la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-416 de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) SEGUNDO: CONDENA en costas a la contribuyente SUPERMERCADO EL DIAMANTE C.A., en un CINCO POR CIENTO (05%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara. (…) (Sic). (Negrillas y mayúsculas del fallo).
Por lo tanto, y con base en las razones precedentes, puede establecerse que la intención de la empresa apelante fue denunciar la supuesta contradicción existente entre las razones esgrimidas en el fallo apelado y su conclusión en la motiva del recurso contencioso tributario que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido.
Sobre dicho particular, esta Alzada considera que lo proferido por la Jueza de mérito no resulta un pronunciamiento que neutralice a otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o produzca total incertidumbre sobre su objeto, razón por la cual se desestima el alegato de la recurrente, concerniente al vicio de contradicción de la sentencia. Así se determina.
2.- Vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento.
Denunciaron los apoderados en juicio de la sociedad de comercio Supermercado El Diamante, C.A. que el fallo impugnado adolece del vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento sobre: i) la ausencia del expediente administrativo; ii) extemporaneidad de promoción de documentos presentados como expediente administrativo y; iii) valoración errónea de las pruebas que constituyen el expediente administrativo; los cuales al referirse sobre la valoración del expediente administrativo, resulta menester pasar a resolverlos en un mismo punto.
Bajo este contexto, ha señalado esta Alzada de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia a tenor de lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00238, 00756, 00939 y 01023, de fechas 21 de marzo, 27 de junio, 1° de agosto de 2012 y 3 de octubre de 2018, casos: C.A. Vencemos; C.T.A, C.A., Cerámicas Klinker, S.A. y Sudegas, C.A., respectivamente).
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la número 00670 de fecha 18 de junio de 2013, caso: Inversiones Jualor, C.A., ha señalado que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en razón de haber omitido pronunciarse sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa.
Asimismo, ha sostenido esta Máxima Instancia que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Alzada, el cual define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., decisión número 00034 del 12 de enero de 2011 caso: Redenlake, LTD, S.A.).
Al respecto, considera pertinente esta Sala acotar en relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, lo establecido en la sentencia número 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificado en los fallos números 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A. y 00076 del 20 de enero de 2011, caso: Cemex Venezuela, S.A.C.A, lo cual es del tenor siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘(…) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
(…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación (…)”.
Visto el criterio jurisprudencial antes expuesto, se advierte en el caso de autos que la falta de remisión del expediente administrativo no necesariamente impide a esta Sala o a cualquier instancia, decidir la causa examinada, siempre que conste en autos elementos que resulten capaces de crear una acertada convicción sobre los hechos examinados.
Con respecto a los documentos consignados por la representante judicial del Fisco Nacional contenidos en las copias certificadas del expediente administrativo específicamente de las Actas de Reparos signadas con las letras y números GRTI-RG-DF-379 y GRTI-RG-DF-380, la Resolución Sumario Administrativo distinguida con las letras y números GRTI/RG/DSA/176 y el Recurso Jerárquico identificado con el alfanumérico GGSJ/GR/DRAAT/ 2007/416, ha sostenido esta Alzada en cuanto al valor probatorio que tienen estas probanzas que las mismas “(…) integran una especial clase de documentos que, conforme a lo señalado por la doctrina nacional mayoritaria, con cuyo criterio está conteste esta Sala, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos, por no tener el carácter negocial que caracteriza a estos últimos, ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (…)”. (Vid., sentencias números 00300, 00692, 00493 y 00379 de fechas 28 de mayo de 1998, 21 de mayo de 2002, 20 de mayo de 2004 y 27 de marzo de 2008, casos: C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), Aserca Airlines, Nancy del Socorro López y Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), respectivamente).
En consecuencia, considera esta Sala necesario ratificar que los “documentos administrativos” se entienden como una tercera categoría de documentos y, por ende, han de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario y, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se considera fidedigno su contenido; por lo tanto, esta Sala les otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias esta Sala números 01748, 01492, 00890, 00592, 00576 y 00383 de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto 2007, 23 de septiembre de 2010, 11 de mayo de 2011, 13 de junio de 2016 y 4 de agosto de 2022, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A., Sofesa, S.A., Matilde Livia Di Martino, y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A., respectivamente).
Siendo así esta Sala considera que las copias certificadas de documentos que forman parte del expediente administrativo consignados en el presente caso conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, son claramente auténticos por cuanto emanan de la certificación efectuada por un funcionario público, y en tal sentido, es decir, que ese conjunto ordenado de conforman las actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración.
Al respecto, vale destacar que el aludido expediente administrativo fue consignado en la etapa probatoria del juicio desarrollado en primera instancia, de manera que tal instrumento sí podía ser valorado en la oportunidad de dictar sentencia. (Vid., entre otras, fallo de la Sala Constitucional número 1042 de fecha 7 de julio de 2008, caso: Iluminación Total, C.A. y sentencia de esta Sala número 01458 del 15 de diciembre de 2016, caso: Arnaldo José Añez Folla). Así se establece.
Al respecto, esta Sala aprecia que la sentencia definitiva número PJ0662012000001 de fecha 16 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana expresó lo siguiente: “(…) Visto esto, esta Juzgadora estima que si bien es cierto que el órgano tributario no fue extenso en la apreciación y valoración de la comentada prueba, tal circunstancia no se percibe como atentatoria del derecho a la defensa de la contribuyente, ya que la resolución impugnada no se fundamenta exclusivamente en la apreciación de la prueba grafotécnica sino en el conjunto de elementos probatorios existentes en el expediente administrativo sustanciado a la recurrente, por una parte y por la otra, es claro el dictamen administrativo al indicar que dicha prueba no aportó elementos de convicción suficientes para concluir que el contribuyente ciertamente entregó el dinero a esa entidad bancaria. Afirmación que es comprensible para quien juzga, ya que el estudio al que debe limitarse en realizar el órgano recaudador es, si se produjo o no el allanamiento de la contribuyente en el lapso legal previsto para ello, conforme lo prevé la norma contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario; mas no así, establecer la responsabilidad directa o no del Banco receptor, por presunto fraude, por cuanto, esto exclusivamente corresponde a otros órganos de investigación penal, como ya antes se señalo (...)”.
De la anterior transcripción se advierte que el Tribunal de mérito sí se pronunció respecto al contenido del expediente administrativo, al analizar las pruebas aportadas por la contribuyente. Así se establece.
Por lo tanto, de la revisión exhaustiva del fallo apelado observa esta Máxima Instancia que la Juzgadora de instancia dictó pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos planteados en la causa, circunscribiendo la litis a lo alegado por las partes, habiendo una debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas presentadas; de allí que, considera esta Sala que contrario a lo denunciado por la empresa apelante, el fallo recurrido no adolece del vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento. Así se declara.
3.- Vicio de falso supuesto de hecho por errónea valoración de pruebas de conformidad con el artículo 243 numeral 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil y Violación del Derecho al debido proceso y a la defensa por falta de valoración de pruebas.
La representante judicial de la contribuyente denuncia la nulidad de la sentencia recurrida, alegando que la Juzgadora de instancia valoró las pruebas erróneamente, agrupando las documentales y atribuyéndoles el valor de documentos administrativos, sin hacer distinción entre los distintos tipos de documentos.
Alegando en ese mismo tenor la violación del derecho al debido proceso y a la defensa contenidos en el “(…) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundamentar su decisión en una prueba irregular por falta de aplicación de los artículos 431 y 434 del CPC (…)”. (Sic).
De igual forma, la representación judicial del Fisco Nacional manifestó que “(…) no se ha demostrado en la presente causa, que la sentencia recurrida se haya basado en una prueba irregular, y mucho menos que se le haya violentado el derecho a la defensa ni al debido proceso de la contribuyente, pues ha tenido la posibilidad de exponer todas sus defensas y alegatos, así como los recurso correspondientes (...)”.
Respecto a la suposición falsa., ha sido pacífico el criterio sentado por la jurisprudencia de esta Sala Político al considerar que el referido vicio se configura en dos (2) casos: i) el primero de ellos, cuando el Juez o la Jueza al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho; y ii) el segundo se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, caso en el cual se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., sentencias de esta Sala números 00516 de fecha 15 de mayo de 2012 y 0119 del 22 de octubre de 2020).
Sobre la base de lo anterior, corresponde a esta Máxima Instancia verificar si el fallo proferido se encuentra incurso en la denuncia señalada. En este sentido se advierte que el referido fallo en el punto número -IV-PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO- indicó y agrupó cada una de las pruebas traídas al proceso por las parte de la siguiente manera:
“(…) Comunicación Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-1522 de
fecha 28 de febrero de 2007 suscrito por el Gerente de Recurso del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 7);
Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-416 de fecha 28 de febrero de 2007 emanado de
la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (v. 07 al 32); Copia de Planillas de Liquidación y
Planillas para Pagar
Nº 081001242000040, 081001242000041, 081001242000039, 081001242000038 (v.
folios 33 al 40); Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio
Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en
la sede del Banco Mercantil (v. folios 41 al 48); Escrito de Promoción de
Pruebas del contribuyente en etapa administrativa (v. folios 161 al 163);
Cartas emitidas por la mencionada contribuyente al Gerente Regional de Tributos
internos Región Guayana del SENIAT, en fecha 02 de febrero de 2004 (v. folios
164, 165); Copia del Auto de Recepción de fecha 12 de febrero de 2004 (v.
folios166 al 169); Comunicación Nº GRTI/RG/DSA-6751 de fecha 07 de octubre de
2004, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del
Servicio Nacional Integrado (SENIAT), dirigida al representante legal del
SUPERMERCADO DIAMANTE, C.A. (v. folios 170, 171); Copia de las Planillas Nº
2155405; 2155398; 2155407; 2155408; 2155409 y 2140713 (v. folios 172 al 177);
Copia de la Resolución de Sumario Administración Nº GRTI/RG/DSA-173 de fecha 10
de noviembre de 2004, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos
Región Guayana del Servicio Nacional Integrado (v. folios 178 al 209); Acta de
Reparos IVA Nº GRTI/RG/DF/379 y GRTI/RG/DF/380 de fecha 31 de diciembre de 2003
(v. folios 242 al 303); Comunicación Nº GRTI/RG/DSA-1879 de fecha 18 de marzo
de 2004, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana,
dirigida al Gerente de Operaciones de Recaudación y Pagos Banco Mercantil,
S.A.C.A. (v. folios 316, 322). Vistos los documentos probatorios
precedentemente descritos, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la
Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante
la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública
gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de
la autenticidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus
funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de
prueba en contrario; ya que su carácter auténtico deviene precisamente del
hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las
formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; en consecuencia, al tratarse de documentos administrativos,
pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, y al no ser
impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en
consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico
Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se
decide. (…)”. (Sic).
(Negritas y mayúsculas del fallo citado).
Al respecto observa esta Alzada de la sentencia impugnada, que la Juez de instancia, basó su decisión en los hechos constatados, que las documentales fueron valoradas en su justo valor probatorio, sin que de las probanzas promovidas por la recurrente, se pudiera demostrar la presentación y pago de las Planillas de Declaración y Pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado y las certificaciones de pago emitidas por el Banco Mercantil, S.A.C.A.
Visto lo expuesto, esta Sala estima que por el hecho que la apreciación realizada por el Tribunal de la causa sobre las pruebas promovidas, que le permitieron establecer sus conclusiones, no coincida con la posición asumida por la empresa apelante, no significa que exista una falta de valoración de las probanzas consignadas en instancia, que pudiesen modificar los términos de la controversia judicial debatida. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se evidencia que en la noción del debido proceso, se encuentra inmerso no solo a los procedimientos a través de los cuales el Juez debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, sino que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso del proceso. Al respecto debe observa esta Sala que en el presente caso las partes fueron notificadas del procedimiento, y que se abrió el lapso probatorio, por lo que en consecuencia no evidencia quien decide violación al debido proceso y al derecho de la defensa de la parte recurrente, razón por la cual debe esta Alzada declarar improcedente el alegato expuesto sobre la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, señalada por la apoderada judicial de la empresa recurrente, así como el vicio de falso supuesto de hecho por errónea valoración de pruebas. Así se establece.-
4.- Violación al debido proceso por la presunta apelación no tramitada.
Denuncia la apoderada judicial de la contribuyente que se le violentó el derecho al debido proceso, por cuanto, apeló de la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida, y el Tribunal a quo no remitió a esta Alzada lo relativo a la apelación, debido a que ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales ya estaban a derecho, y tal decisión no constituía perjuicio alguno al interés y patrimonio de la República.
En virtud de la entidad de la denuncia, estima la Sala necesario dejar sentado que de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente por disposición expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- establece: “(…) Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla (…)”. (Resaltado de esta Sala).
Así, y de acuerdo con la norma antes reseñada, cuando exista una apelación contra una sentencia interlocutoria y ésta aún no hubiese sido decidida al momento de dictarse el fallo definitivo, ambas apelaciones, al hacerse valer la primera, deben ser acumuladas en un solo expediente judicial. De esta forma, se observa que no se trata de una típica acumulación de causas -por cuanto la primera sería técnicamente una incidencia dentro del juicio principal-, sino que tal acumulación ha sido prevista a fin de simplificar el trámite de ambos recursos y concentrar la labor judicial de segunda instancia en un solo pronunciamiento. (Vid., entre otras, las decisiones de esta Alzada números 00750 del 27 de junio de 2012, caso: Antonio José Varela, 00172 del 4 de marzo de 2015, caso: Inversiones El Timón, C.A., y 00567 del 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A.).
Precisado lo anterior, esta Sala actuando en sujeción a los principios de celeridad y economía procesal y entendiendo que la apelación de la sentencia definitiva por parte de la representación judicial de la empresa recurrente denota palmariamente su desacuerdo con los aspectos del proceso (en su concepción integral) que resultaron adversos a sus pretensiones, excepciones o defensas, pasa a analizar si en el presente asunto procede la acumulación en los términos del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana dictó sentencia interlocutoria signada con las letras y números PJ662011000051, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en juicio.
Por cuanto la precitada decisión interlocutoria, declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la apoderada judicial de la recurrente, está mediante escrito de fecha 7 de abril de 2011, apeló de dicha decisión.
Por su parte, el aludido Juzgado Superior dictó auto en fecha 25 de abril de 2011, por el cual señala que vista la apelación anticipada, ejercida por la representación judicial de la contribuyente, el Tribunal procederá a oír dicha apelación una vez conste en autos la última de las notificaciones debidamente practicada, para que inicie el lapso correspondiente a la apelación.
Así pues, visto que en el caso de autos aún cuando no fue oída la apelación contra la preindicada sentencia interlocutoria, siendo, que se oyó el comentado medio de impugnación respecto del fallo definitivo antes identificado, el cual está siendo resuelto mediante el presente fallo (ambas decisiones dictadas por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana), esta Superioridad, conforme a lo previsto en el artículo 291 del código de procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto a la apelación contra el pronunciamiento que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la apoderada judicial de la recurrente en fecha 7 de abril de 2011. Así se establece.
En tal sentido, con el fin de verificar la conformidad a derecho del pronunciamiento de inadmisibilidad proferido por el Juzgado a quo respecto de la prueba de inspección judicial, resulta necesario revisar los términos en que fueron promovidas. A tal efecto, se observa:
En cuanto al referido medio probatorio, la apoderada judicial de la contribuyente, expuso que promovía la inspección judicial sobre la información que reposa en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), para que el tribunal se sirva “(…) 1) dejar constancia de las transacciones efectuadas por mi representada en el año 2004. 2) Dejar constancia si en el año 2004 o cualquier otro, aparecen reflejadas transacciones que se compadezcan con las planillas identificadas, sus montos y fechas (…)”.
Respecto de la admisión de la precitada prueba el Tribunal de Instancia estableció “(…) Por otra parte, en lo tocante a la Inspección Judicial, no se admite la misma, ante lo impreciso de su promoción, pues se pretende evacuar una prueba de inspección al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), cuyo objeto, es el de verificar en el sistema operativo del SENIAT el estado de cuenta de la contribuyente, por una parte y por la otra, no indica la dirección de la sede a la cual se debe trasladar este Tribunal para ello, incurriendo de esta manera, en un defecto de forma, circunstancia que obviamente obstaculiza su admisión ante este órgano jurisdiccional (…)”.(Mayúsculas de la cita).
Precisado lo anterior, se observa que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
De la norma transcrita se desprende que la inspección judicial es un medio de prueba que procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas, que sean de interés para la decisión de la causa; es decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso. Por ello, debe precisarse de forma clara y comprensible cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez estimar si la prueba escogida resulta legal o pertinente. (Vid. Sentencia número 00099 del 12 de febrero de 2004, caso Rayo Center, C.A., reiterada entre otras, en las decisiones 00577 del 7 de mayo de 2008, caso Sucesión de José Antonio Estévez Aponte, 00178 del 3 de marzo de 2010, caso Malabar Group, C.A., 00345 del 3 de abril de 2013, caso Diageo Venezuela, C.A. y 0511 del 7 de mayo de 2015, caso Aeroclóset, C.A.).
En tal sentido, de los puntos objeto de pruebas, esta Alzada observa que dicha empresa promovió una inspección judicial para que el Tribunal se sirva “(…) 1) dejar constancia de las transacciones efectuadas por mi representada en el año 2004. 2) Dejar constancia si en el año 2004 o cualquier otro, aparecen reflejadas transacciones que se compadezcan con las planillas identificadas, sus montos y fechas (…)”.
De lo expuesto se denota que el propósito perseguido por la promovente pudo ser satisfecho mediante su consignación como pruebas documentales, toda vez que las planillas contentivas de las declaraciones y pago de tributos, son documentos que guarda en su poder cada contribuyente. Por tanto, la manera de llevar tal material probatorio al juicio -relacionado con información de personas distintas a las partes- es acudiendo directamente a cada proveedor con los cuales ejerce sus respectivos actos de comercio, a los fines de demostrar que aquél pagó de manera íntegra el impuesto que a éste le correspondía retener y no a través del examen y revisión del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala sostener que “(…) el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), constituye una plataforma tecnológica desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora (…)”, cuyo método “(…) es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), sin que este último tenga otra injerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente (…)”. (Vid. sentencia número 00471 del 15 de abril de 2009, caso Carbones de La Guajira, S.A., criterio reiterado en los fallos números 00466 y 00604 del 29 de abril de 2015 y 14 de junio de 2016, respectivamente, casos Funmetal C.A. y Máster Circuito C.A.).
A tal efecto, se observa que la prueba promovida por la recurrente no pretende la descripción objetiva de los datos que aparecen recogidos en el aludido sistema informático, sino que busca obtener del juez información sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias, lo cual le está prohibido al a quo, dado que el aludido pronunciamiento trasciende los límites de la inspección judicial, aunado a que la contribuyente se encuentra en la obligación de consignar las pruebas relacionadas con su solicitud, que pudieran demostrar la presentación y pago de las Planillas de Declaración y Pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado y las certificaciones de pago emitidas por el Banco Mercantil, S.A.C.A. En consecuencia, siendo de carácter privado o exclusivo de cada contribuyente el contenido de la información que reposa en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), resulta ilegal el medio probatorio promovido por la sociedad mercantil Supermercado El Diamante, C.A., ello en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 124 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por lo que es claro que no era procedente admitir la inspección judicial en el presente caso. Así se declara.
Con fuerza en lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar la apelación incoada por la empresa Supermercado El Diamante, C.A. contra la sentencia definitiva identificada con la nomenclatura PJ0662012000001 de fecha 16 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, y en consecuencia se confirma dicho fallo. Así se declara.
De igual forma, esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada sociedad mercantil contra la Resolución distinguida con las letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2007-416 de fecha 28 de febrero de 2007 (notificada el 11 de abril del mismo año), dictada por la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, acto administrativo que queda firme. Así se establece.
Declarado como ha quedado sin lugar el recurso contencioso tributario, se condena en costas procesales a la empresa recurrente en un monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se decide.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En razón de ello, se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones realizadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- FIRME por no haber sido recurrido por parte de la contribuyente ni desfavorecer los intereses del FISCO NACIONAL el pronunciamiento del Tribunal de instancia referido a la firmeza de “(…) la diferencia del impuesto que le fuese reparado a la contribuyente por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de Impuesto al Valor Agregado (…)”, los cuales suman un total de “(…) CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (45.715.637,00) hoy re-expresada en CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE (sic) CÉNTIMOS (Bs. 45.715,63) (…)”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A. contra la sentencia definitiva número PJ0662012000001 de fecha 16 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, y en consecuencia se CONFIRMA dicho fallo, en los términos aquí expuestos.
3. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada sociedad mercantil contra la Resolución distinguida con las letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2007-416 de fecha 28 de febrero de 2007 (notificada el 11 de abril del mismo año), dictada por la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que queda FIRME.
4.- SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente conforme a lo expresado en esta decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas , a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado- Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00310. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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