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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2023-0111
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 22 de marzo de 2023, el abogado JOSÉ GREGORIO MORONTA, cédula de identidad Nro. 14.133.342 (INPREABOGADO Nro. 286.438), actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN PRADO BUCARITO, ANTONIO RAFAEL FARIÑAS FIGUERA, HÉCTOR JOSÉ QUINTERO, SOTERO JOSÉ ROMERO ÁLVAREZ, DANIEL FRANCISCO FIGUERA JIMÉNEZ, LUIS BELTRÁN ASTUDILLO LEONETT, NOEL JOSÉ SUÁREZ SOTILLO, GIANCARLO COA MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS MORÁN RONDÓN, PABLO DOMINGO ADRIANZA COLINA, EFRAÍN LOARDO CARMONA, RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ, JOSÉ ARISTIDES MONRROY, RUFINO ANTONIO SALGADO PARRA, LUIS ISMAEL AZOCAR GAZCÓN, JOSÉ ISABEL TAMICHE CARMONA, REMMY JOSÉ COTUA RODRÍGUEZ, GREGORIO ALEXANDER URBINA PARRA, EDGAR ENRIQUE MONTERO LAYA, PEDRO LUIS ALFONZO HERRERA, CRUZ RAMÓN ROJAS FERNÁNDEZ, JABIER JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, FREDIS RAFAEL LEÓN, MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARTÍNEZ, CARLOS JOSÉ SALAZAR FUENMAYOR, PEDRO ALEXIS ALVARADO, CARLOS ERNESTO ARESTIMUÑOS BOTABAN, ARLES EFRAÍN PACHECO NADALES, ERNESTO SEGUNDO ACOSTA GARCÍA y YEFFREY RAFAEL ACUÑA FERNÁNDEZ, cédulas de identidad Nros. 11.782.152, 14.110.610, 6.170.627, 10.211.931, 14.836.782, 8.356.068, 14.653.363, 12.575.231, 11.389.547, 5.292.586, 9.919.364, 8.797.838, 8.520.406, 8.971.431, 15.116.078, 8.421.753, 8.218.536, 11.744.442, 7.165.057, 12.891.258, 8.872.243, 14.640.873, 8.887.154, 11.730.011, 8.859.962, 7.167.718, 16.675.265, 7.252.446, 11.884.536 y 11.249.338, respectivamente, interpusieron demanda por abstención contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO por su presunta negativa “(…) en responder las solicitudes [de] fecha 9 de enero y 1° de marzo de 2023 (…)”. (Agregado de este Máximo Tribunal).
El 23 de marzo de 2023, se dio cuenta a la Sala y se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
El abogado José Gregorio Moronta, actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos Ángel Ramón Prado Bucarito, Antonio Rafael Fariñas Figuera, Héctor José Quintero, Sotero José Romero Álvarez, Daniel Francisco Figuera Jiménez, Luis Beltrán Astudillo Leonett, Noel José Suárez Sotillo, Giancarlo Coa Martínez, José Luis Morán Rondón, Pablo Domingo Adrianza Colina, Efraín Loardo Carmona, Ramón Antonio Rodríguez, José Aristides Monrroy, Rufino Antonio Salgado Parra, Luis Ismael Azocar Gazcón, José Isabel Tamiche Carmona, Remmy José Cotua Rodríguez, Gregorio Alexander Urbina Parra, Edgar Enrique Montero Laya, Pedro Luis Alfonzo Herrera, Cruz Ramón Rojas Fernández, Jabier José Pérez Hernández, Fredis Rafael León, Miguel Ángel Zambrano Martínez, Carlos José Salazar Fuenmayor, Pedro Alexis Alvarado, Carlos Ernesto Arestimuños Botaban, Arles Efraín Pacheco Nadales, Ernesto Segundo Acosta García y Yeffrey Rafael Acuña Fernández, antes identificados, interpusieron demanda por abstención contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, fundamentando su pretensión en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Señalaron que “(…) en el proceso de la Nacionalización y Expropiación, de las Empresas transnacionales de la faja Petrolífera del Orinoco, en el año 2007, (…) el Presidente (…), en búsqueda de justicia social a los ex-trabajadores, que ejecutaron trabajos en las distintas empresas transnacionales en aquella época, constituidas por EXXON MOBIL, CONOCO-FIHILLIS, LA TOTAL y LA STATOIL, entre otras empresas (…) ordenó al Presidente de Petróleo de Venezuela. S.A (PDVSA), (…) que elevara una Apelación [ante] otro tribunal superior, por la pérdida de la demanda en el Centro Internacional de Diferencias Relativas a Inversiones en WASHITON. D.C. bajo la Nomenclatura CLADIN: ARB/07/27, fall[ó] en contra del estado venezolano (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original y agregados de la Sala).
Indicaron que en fecha 27 de marzo de 2012 “(…) el [entonces Presidente de la República], expresó en cadena nacional, la deuda a cancelar de los ex trabajadores de las actas convenios [y] dio la orden (…) que [se] procediera al cálculo y cancelación de forma inmediata (…). Las instancias Institucionales empezaron a coordinar el pago de los primeros (3.000) ex-trabajadores que fueron cancelados. En el año 2017 se canceló solo a 600 ex-trabajadores menos de los 12.250, trabajadores favorecidos por citada sentencia (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Acentuaron que “(…) El Gobierno (…) hasta el día de hoy se ha negado a cancelar dicha deuda al remanente que está pendiente, después que hay un [precedente] de su cancelación a más de 3000 trabajadores (...) luego del reclamo y lucha social dada por el [entonces] Presidente (…) y la (…) antigua gerencia Petróleo de Venezuela. S.A. (PDVSA) (…) no se [ha] concluido todavía la cancelación (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Instancia).
Asentaron, que se hicieron diferentes reclamos ante las autoridades competentes y se llevaron a cabo reuniones y mesas de trabajo con el Gobierno Nacional sin llegar a términos satisfactorios, por lo que los ex trabajadores decidieron realizar diferentes tipo de protestas, entre las cuales se encuentra la huelga realizada en la Plaza Juan Pedro López del Banco Central de Venezuela.
Manifestaron que la “(…) solicitud de fecha 09 de enero y 01 de marzo de 2023, interpuesta a la [P]residencia de la [R]epública y al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión del Gobierno, es demostrar que en solicitudes y peticiones solicitadas se queda[ron] sin respuesta, por [parte de los] funcionarios [del Estado] (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
Denunciaron que al no obtener respuesta de su reclamo se “(…) socaba y viola [sus] derechos a petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que hasta la fecha no h[an] obtenido ninguna respuesta, muy a pesar de haber transcurrido, con creces, el lapso de veinte (20) días legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se realizaron varias acciones en fechas: 1. En fecha 09 de enero del 2023, se solicitó a los Ciudadanos Presidente Constitucional de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión del Gobierno, lo siguiente: (…) se establezca la reunión con su presencia, o la (…) Persona que considere pertinente, para análisis, estatus, avance y finalización, de la problemática de las personas de tercera edad, (…) [los] Generales de la Guardia Nacional Bolivariana (…) y demás componentes del estado Venezolano, con [su] persona, con el único objetivo, de buscar la posible solución de la causa (…). 2. En fecha 01 de marzo del 2023, se solicitó a los Ciudadanos Presidente Constitucional de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión del Gobierno, (…) copia certificada del estatus actual, por parte de la presidencia de la república, del caso reclamo de las actas convenio (ExxonMobil y PDVSA), de los trabajadores saliente[s] el 18 de marzo del 2020, pronunciamiento o [información sobre el] criterio por parte de la presidencia de la república, sobre el caso de ExxonMobil, (…) la deuda de los ex trabajadores de las actas convenio (ExxonMobil y PDVSA); copia certificada [de] la data (Física y electrónica) de los ex trabajadores de las actas convenio, revisado, y aprobado, según procedimiento, llevado por Petróleo de Venezuela, PDVSA, Presidencia de la República, Ministerio de Poder Popular para el Desarrollo Social del Trabajo, Defensoría del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, del reclamo de las actas convenio (ExxonMobil y PDVSA); según causa llevada por la Defensoría del Pueblo bajo la nomenclatura: P-, 18-033515; nuevamente solicit[aron] que se establezca la reunión con su presencia, o la Persona que considere pertinente, para análisis, estatus, avance y finalización, de la problemática de las personas de tercera edad, en la plaza de la moneda, según lo evidencia la minuta firmada, el 18 de marzo del 2020, por los Generales de la Guardia Nacional Bolivariana y demás componentes del Estado Venezolano, con (…) el único objetivo, de buscar la posible solución de la causa llamada ACTAS CONVENIO, ya que (…) son personas de tercera edad, y necesitan el cobro del fruto de su trabajo (…)”. (Sic). (Añadidos de la Sala).
Fundamentaron la presente demanda en los artículos: 26, 51, 58, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 1, 2, 6, 9 literal 2 y 13 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Afirmaron que “(…) las abstenciones [a] las respuestas solicitadas a la Presidencia de la República, ha carcomido [su] derecho a la justicia, violando [los] derechos humanos, a [obtener] una respuesta adecuada y oportuna a los más de 300 trabajadores de la deuda más de 5200 millones de dólares, mandado a cancelar por el ex presidente Hugo Chávez Frías el 27 de marzo, en cadena nacional en el año 2012. La Negación y [abstención], por parte de la Presidencia, [les] ha negado usar las vías jurisdiccionales correspondiente en la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Finalmente solicitaron “(…) [se] admita y declare PROCEDENTE la presente ‘DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA’, en protección de los derechos constitucionales a la DEBIDA Y OPORTUNA RESPUESTA y al ACCESO A LA JUSTICIA, y a la información pública, consagrados en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 51, 58, 141 y 143, en concordancia con los artículos 1, 2, 6, 9 literal 2, y 13 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que han sido lesionados por el Estado Venezolano. En tal sentido, solicit[an] (…) se ordene al Estado Venezolano, por medio del (…) Ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Ministro (…) del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión del Gobierno, una respuesta inmediata una vez publicada la sentencia, en relación con la petición presentada (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito. Añadidos de la Sala).
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Para determinar la competencia de esta Sala resulta importante destacar que la presente demanda por abstención se interpuso contra los ciudadanos Presidente de la República y Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión del Gobierno, por su presunta negativa “(…) en responder las solicitudes [de] fecha 9 de enero y 1° de marzo de 2023 (…)”. (Agregado de este Máximo Tribunal).
Al efecto, se observa que el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Destacado de esta Sala).
De igual manera, la referida competencia conferida a esta Sala Político- Administrativa se encuentra contemplada en términos casi idénticos en el artículo 26, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Negrillas añadidas).
Como puede derivarse de las normas parcialmente transcritas, esta Sala Político-Administrativa es la llamada a conocer las demandas interpuestas ante las abstenciones del Presidente o la Presidenta así como de los Ministros y Ministras de la República y, siendo que, el caso bajo estudio se verifica dicho supuesto, es por lo que resulta competente para conocer y decidir la misma. Así se declara.
III
PROCEDIMIENTO
Determinado lo anterior, esta Sala considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por abstención.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé también ese mismo procedimiento para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.
El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:
“Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.
Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran”.
Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”. (Destacado de esta Sala).
Cabe resaltar que esta Máxima Instancia mediante decisión Nro. 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada reiteradamente (Vid, entre otras, sentencia Nro. 1.177 publicada el 6 de agosto de 2014, caso: Asociación civil Espacio Público), estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas. En este sentido, este Alto Tribunal precisó que:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara. (…)”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el caso concreto, en la Sala Político-Administrativa, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.
Siendo así, es conveniente referir que en el presente caso estamos frente a una demanda por abstención contra la supuesta negativa del Presidente de la República al no dar respuesta a las solicitudes de fechas 9 de enero y 1° de marzo de 2023, relativas a la cancelación de los pasivos laborales de los ex trabajadores de la Faja Petrolífera del Orinoco, motivo por el cual esta Máxima Instancia considera que la misma debe ser sustanciada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00291 de fecha 6 de abril de 2017). Así se decide.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda por abstención interpuesta por el abogado José Gregorio Moronta, actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos Ángel Ramón Prado Bucarito, Antonio Rafael Fariñas Figuera, Héctor José Quintero, Sotero José Romero Álvarez, Daniel Francisco Figuera Jiménez, Luis Beltrán Astudillo Leonett, Noel José Suárez Sotillo, Giancarlo Coa Martínez, José Luis Morán Rondón, Pablo Domingo Adrianza Colina, Efraín Loardo Carmona, Ramón Antonio Rodríguez, José Aristides Monrroy, Rufino Antonio Salgado Parra, Luis Ismael Azocar Gazcón, José Isabel Tamiche Carmona, Remmy José Cotua Rodríguez, Gregorio Alexander Urbina Parra, Edgar Enrique Montero Laya, Pedro Luis Alfonzo Herrera, Cruz Ramón Rojas Fernández, Jabier José Pérez Hernández, Fredis Rafael León, Miguel Ángel Zambrano Martínez, Carlos José Salazar Fuenmayor, Pedro Alexis Alvarado, Carlos Ernesto Arestimuños Botaban, Arles Efraín Pacheco Nadales, Ernesto Segundo Acosta García y Yeffrey Rafael Acuña Fernández, antes identificados, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 35, 36 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, los artículos 35 y 66 eiusdem, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, disponen:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Destacado de la Sala).
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228, 00291 y 00313 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013, 6 de abril de 2017, y 11 de noviembre de 2021, respectivamente).
En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Superioridad, a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito.
Así las cosas, se advierte de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el expediente judicial, que la parte actora en juicio no acompañó a su libelo los escritos de fechas 9 de enero y 1° de marzo de 2023, mediante los cuales presuntamente solicitaron al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno “(…) copia certificada del estatus actual, por parte de la presidencia de la república, del caso reclamo de las actas convenio (ExxonMobil y PDVSA), de los trabajadores saliente[s] el 18 de marzo del 2020, pronunciamiento o [información sobre el] criterio por parte de la presidencia de la república, sobre el caso de ExxonMobil, (…) la deuda de los ex trabajadores de las actas convenio (ExxonMobil y PDVSA); copia certificada [de] la data (Física y electrónica) de los ex trabajadores de las actas convenio, revisado, y aprobado, según procedimiento, llevado por Petróleo de Venezuela, PDVSA, Presidencia de la República, Ministerio de Poder Popular para el Desarrollo Social del Trabajo, Defensoría del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, del reclamo de las actas convenio (ExxonMobil y PDVSA); según causa llevada por la Defensoría del Pueblo bajo la nomenclatura: P-, 18-033515; (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Por tanto, no se acompañó al libelo de demanda alguna prueba que acredite la realización de las gestiones ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar INADMISIBLE la presente demanda por abstención. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 0444 del 23 de abril de 2015, caso: Econoinvest Capital, S.A.). Así se decide.
No obstante lo anterior y, en atención a las circunstancias de hecho del caso esta Sala estima conveniente remitir copia de la presente decisión al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Tribunal precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MORONTA, actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN PRADO BUCARITO, ANTONIO RAFAEL FARIÑAS FIGUERA, HÉCTOR JOSÉ QUINTERO, SOTERO JOSÉ ROMERO ÁLVAREZ, DANIEL FRANCISCO FIGUERA JIMÉNEZ, LUIS BELTRÁN ASTUDILLO LEONETT, NOEL JOSÉ SUÁREZ SOTILLO, GIANCARLO COA MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS MORÁN RONDÓN, PABLO DOMINGO ADRIANZA COLINA, EFRAÍN LOARDO CARMONA, RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ, JOSÉ ARISTIDES MONRROY, RUFINO ANTONIO SALGADO PARRA, LUIS ISMAEL AZOCAR GAZCÓN, JOSÉ ISABEL TAMICHE CARMONA, REMMY JOSÉ COTUA RODRÍGUEZ, GREGORIO ALEXANDER URBINA PARRA, EDGAR ENRIQUE MONTERO LAYA, PEDRO LUIS ALFONZO HERRERA, CRUZ RAMÓN ROJAS FERNÁNDEZ, JABIER JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, FREDIS RAFAEL LEÓN, MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARTÍNEZ, CARLOS JOSÉ SALAZAR FUENMAYOR, PEDRO ALEXIS ALVARADO, CARLOS ERNESTO ARESTIMUÑOS BOTABAN, ARLES EFRAÍN PACHECO NADALES, ERNESTO SEGUNDO ACOSTA GARCÍA y YEFFREY RAFAEL ACUÑA FERNÁNDEZ, antes identificados, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO.
2. INADMISIBLE la referida demanda por abstención.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00297. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |