![]() |
Magistrado Ponente MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Mediante Oficio Nro. 49/2022 de fecha 18 de julio de 2022, recibido el 8 de diciembre del mismo año, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente distinguido con el Nro. AF46-U-2017-000003 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el día 27 de junio de 2022, por el abogado José Ángel Sifontes Escorcha (INPREABOGADO Nro. 213.272), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 193 y 194 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 1.785 de fecha 5 de noviembre de 2020, dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado en fecha 15 de noviembre de 2017 por el abogado Luis José Trías Sambrano (INPREABOGADO Nro. 15.600) actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A. (ENTRA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 25 de marzo de 1965, bajo el Nro. 10, Tomo 15-A; representación que corre inserta en los folios 16 al 19 del expediente judicial.
Dicho medio de impugnación judicial fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nro. SNAT/GGSJ/DRAAT/2017-0595 del 11 de septiembre de 2017, notificada el 25 de octubre de ese mismo año, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró que “NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE”, en relación al Recurso Jerárquico ejercido en fecha 8 de Junio de 2015, contra los actos administrativos denominados Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0360 y Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/GAP/AMAI/DCA/2015, ambos de fecha 6 de mayo de 2015 y notificados el 7 de ese mismo mes y año, a través de los cuales se exigió el pago de la sanción de multa por el monto de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente en razón del tiempo, toda vez que, consideró extinguida la mencionada deuda, al ser pagada por la recurrente mediante Planilla de Pago Nro. 1590182054 por el monto equivalente en Bolívares a cincuenta (50) Unidades Tributarias, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis.
El 18 de julio de 2022, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación y remitió a esta Máxima Instancia el expediente a través del precitado oficio.
El 2 de febrero de 2023 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2023, por cuanto no hubo fundamentación de la apelación, la Secretaría de la Sala realizó el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 2 de febrero de 2023, inclusive; ello a los fines estatuidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Efectuado dicho cómputo en la misma oportunidad, se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a saber: 7, 8, 9, 14, 15, 16, 22, 23, 28 de febrero de 2023 y 1° de marzo de 2023. (Folio 201 del expediente judicial).
Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
De lo expuesto por la contribuyente en su recurso contencioso tributario y, en general, de los autos se puede resumir de la forma siguiente:
“(…) En fecha anterior a la estimada, es decir, el día 16/04/15, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, el vuelo N° 803, el cual según Guía Aérea N° 644-1151-1124, (…) transportó la mercancía consignada a [su] cliente SOLUCIONES LOPNET,C.A.”.(Agregado de la Sala).
“En fecha 21/04/15, según correlativo identificado bajo el alfanumérico A-19201, procedió la sociedad mercantil SOLUCIONES LOPNET, C.A., a través de su Agente de Aduanas Srs. ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A., (ENTRA), a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado, Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, la Declaración Anticipada de Información (DAI) para la importación de mercancía procedente de MIAMI-USA, con fecha pautada de despacho el 25/04/15, amparada en la Guía Aérea N° 644-1151-1124”.
“En fecha 22/04/15, según correlativo identificado bajo el alfanumérico C-28019, procedió la sociedad mercantil SOLUCIONES LOPNET, C.A., a través de su Agente de Aduanas Srs. ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A., (ENTRA), a declarar por ante la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, la importación de la mercancía, tal como consta en la correspondiente DUA, ya identificada”.
“En fecha 23/04/15, ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A., (ENTRA), mediante escrito dirigido al Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía registrado bajo el N° 017068, notifica que el ETA estimated time off arrival [tiempo estimado de llegada] (22/04/15) del vuelo, fue cambiado en origen, adelantándolo para el día 16/04/15, hecho que el proveedor extranjero notificó de manera tardía al consignatario. Esto ocasionó la demora en la entrega de los documentos aduaneros legalmente exigibles para esta importación por parte de su cliente SOLUCIONES LOPNET, C.A”. (Agregado de la Sala).
“En fecha 06/05/15, la funcionaria reconocedora actuante, realizó procedimiento de reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada a SOLUCIONES LOPNET, C.A., el cual resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, tal como consta en la correspondiente Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/AMAI/DCA/2015-0360, notificada en fecha 07/05/15; pero, con objeción en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Anticipada de Información (DAI A-19201) efectuada el día 16/04/15, incumpliendo así, a su decir, con el artículo 41 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2015”.
“En fecha 07/05/15, [su] representada fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa identificada bajo en N° SNAT/INA/GAP/AMAI/DCA/2015-S/N° de fecha 06/05/15, elaborado y suscrito por la funcionaria reconocedora actuante, a través del cual impuso a la sociedad mercantil ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A., (ENTRA), la sanción de multa tipificada en el artículo 168 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2015, por presentación extemporánea de la DAI”. (Corchetes de la Sala).
“En fecha 11/05/15, ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A., (ENTRA), fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el N° 1590182054, ordenada a liquidar en los actos administrativos recurridos, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de BS. 7.500,00, que fue pagada por ante la oficina del Banco Provincial, (…) en fecha 13/05/15”.
“En fecha 28/05/15, ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A., (ENTRA), mediante escrito dirigido al Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía registrado bajo el N° 022013, reitera que el ETA estimated time off arrival [tiempo estimado de llegada] (25/04/15) del vuelo, fue cambiado en origen, adelantándolo para el día 16/04/15, hecho que el proveedor extranjero notificó de manera tardía al consignatario. Esto ocasionó la demora en la entrega de los documentos aduaneros legalmente exigibles para esta importación por parte de su cliente SOLUCIONES LOPNET, C.A”. (Añadido de esta Máxima Instancia).
“En fecha 08/06/15, [su] representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, contra el Acta de Reconocimiento, Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago arriba identificadas, donde solicitó la declaratoria de nulidad de los actos sancionatorios impugnados, por una parte, por haber sido dictados en violación al derecho de [su] representada al debido proceso y a la defensa en sede administrativa prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y por la otra, por configurarse la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 2 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el error de hecho y de derecho excusable. Alegando a tal respecto, que la norma aplicable (LOA/2015) no es suficientemente clara, no establece de forma expresa que hacer en los casos de ETA adelantada, y que dichas circunstancias constituyen hechos o acontecimientos independientes de la voluntad de ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A., (ENTRA), no imputables a ella”. (Agregados de la Sala).
“Con fecha 25/10/17, fue notificada ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A., (ENTRA), del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2017-0595, de fecha 11/09/17, elaborado y suscrito por el ciudadano ADRIÁN GILBERTO MENESES ULPINO, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por [su] representada, contra los actos administrativos denominados ACTA DE RECONOCIMIENTO N°SNAT/INA/ GAP/IMAI/DCA/2015-0360, de fecha 06/05/15 y RESOLUCIÓN DE MULTA identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAP/AMAI/DCA/2015-S/N° de fecha 06/05/15, ambos notificados el día 07/05/15, elaborados y suscritos por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduanas Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, a través de los cuales impuso a [su] representada la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información N° A-19201 del 21/04/15”. (Corchetes de la Sala).
En atención a la Resolución de Multa supra transcrita fueron emitidas las Planillas de Liquidación Nros. 1590181861 y 1590182054, el 11 de mayo de 2015, a nombre de la sociedad mercantil Soluciones Lopnet, C.A., en su carácter de “consignatario” por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), en virtud de lo establecido en el artículo 177 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Orgánica de Aduanas de 2014, vigente en razón del tiempo, y a cargo del agente aduanal Engelberg Transportes Internacionales, C.A., (ENTRA), la sanción de multa aplicada por el monto de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 numeral 7 y artículo 168 numeral 2 eiusdem, respectivamente.
Por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0595, el 15 de noviembre de 2017, el prenombrado agente aduanal Engelberg Transportes Internacionales, C.A. (ENTRA), interpuso recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra, alegando lo siguiente:
Consideró que los funcionarios que dictaron los actos impugnados “(…) obviaron, por una parte, la globalidad de las decisiones y los efectos del principio inquisitivo previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de de Procedimientos Administrativos, que obligan a la Administración Aduanera a decidir todas las cuestiones planteadas y/o derivadas del expediente administrativo en el procedimiento de desaduanamiento de las mercaderías en cuestión; por otra parte, que el Pago o Caución de la Multa no implica renuncia de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la contribuyente; y por último, que la Agencia de Aduanas no es el Sujeto Pasivo de la sanción aplicada, por cuanto el declarante o consignatario aceptante es para la Ley aduanera el propietario de la mercancía; en tal virtud es el último, el titular de los derechos y obligaciones derivados de tal condición. En este sentido, la presentación de las declaraciones de aduana (DAI), es una obligación del importador. Todo lo cual vicia de nulidad absoluta los actos administrativos dictados, como explicaremos de seguidas”.
Denunció “(...) la falta de exhaustividad por parte de la Administración, al emitir su proveimiento, es menester resaltar que el acto acá recurrido violenta de manera indubitable el principio de la Globalidad de las decisiones consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de [su] representada, por cuanto al decidir la pretensión interpuesta la alzada administrativa no se pronunció respecto a todos los alegatos formulados por las partes, ni se refirió a los elementos probatorios aportados al Expediente, incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva, por incumplimiento de la obligación de actuar de manera coherente en correspondencia con los términos en que fue planteado el recurso, generando con su omisión de pronunciamiento una falta de respuesta de lo requerido”. (Corchetes de la Sala).
Que “(….) el acto administrativo acá recurrido fue dictado omitiendo y/o tergiversando los hechos acaecidos, en razón de que quien dicta la Resolución Culminatoria del Recurso Jerárquico, lo hace sin comprobar ni analizar, el expediente administrativo que está obligado a solicitar a la Oficina Aduanera en ejercicio de su facultad inquisitiva, a los fines de reunir los datos necesarios para valorar los intereses del juego, tanto públicos como privados”.
Consideró que “(…) en el caso de autos, la decisión cuya impugnación ha sido solicitada se encuentra afectada del vicio de incongruencia omisiva por vulnerar los Derechos a la Defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados expresamente como un mecanismo garantista para los actos administrativos que acuden ante los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, quienes al momento de decidir la pretensión interpuesta deben pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, a la globalidad de los mismos”.
Que en el supuesto negado “(…) que ese honorable Tribunal Superior, declare sin lugar el alegato relativo al vicio de inconstitucionalidad delatado, resulta imperioso referirnos al Sujeto Pasivo de la sanción impuesta, por presunta extemporaneidad de la Declaración Anticipada de Información (DAI), con base en el criterio sentado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en fecha 11/05/17, mediante sentencia N° 005/2017 (…) y así igualmente demostrar que los actos administrativos aquí impugnados, que aplican y confirman, en su orden, la sanción de multa impuesta con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas/2015, se encuentran viciados de nulidad absoluta por estar afectados de un Falso Supuesto de Derecho insanable, en razón (…) de que las Agencias de Aduanas no son los objetos pasivos de la relación jurídico-aduanera a quienes compete cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de mercancías al territorio nacional, destacando entre ellas, la presentación de las declaraciones de aduanas, en la formas y lapsos establecidos en los artículos 40, 41 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”.
Que “(…) el declarante o consignatario aceptante es para la Ley aduanera el propietario de la mercancía, en tal virtud es el sujeto pasivo de los derechos y obligaciones derivados de tal condición, quedando excluidas de fungir como consignatarios aceptantes las agencias de aduanas o agentes de aduanas, por ende, es claro que la presentación de las declaraciones de aduanas (DAI o DUA), es una obligación del importador y el hecho de que el legislador imponga el deber de presentar dicha declaración a través del agente o agencia de aduanas, de manera alguna traslada el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario, importador o propietario de las mercancías, siendo que la declaración debe ser realizada por quien acredita la cualidad jurídica de consignatario, cualidad que no ostenta un agente o agencia de aduanas”.
Explicó que “(…) el declarante (importador en el caso que nos ocupa) es el responsable de sus obligaciones sin que exista la corresponsabilidad, por cierto, ilegalmente establecida en el caso de marras por la Administración Aduanera que sancionó igualmente a la sociedad mercantil SOLUCIONES LOPNET, C.A., (…) con 50 unidades tributarias por el mismo hecho, a través de Resolución de Multa y Planilla de Pago debidamente cancelada (…). En otras palabras, la agencia de aduanas es responsable de las infracciones que cometa en ejercicio de sus funciones (art. 94 eiusdem), por lo que no es posible atribuirle la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones del importador vinculadas a las declaraciones, llámense DAI o DUA, claramente delimitadas en los transcritos artículos 41 y 47 de la LOA”.
Que “(…) el bien jurídico tutelado apunta a evitar que no se hagan las declaraciones de aduanas, de manera extemporánea, sean estas la Anticipada de Información (DAI) o la Única de Aduanas (DUA), y debe ser sancionado el sujeto responsable de la obligación cuando la incumple. En razón de lo expuesto, no le es imputable a la sociedad recurrente la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que configura un vicio de Falso Supuesto de Derecho que afecta de nulidad absoluta los actos administrativos impugnados al errar la Administración en la interpretación de los premisa legal del ilícito (…)”.
Señaló que “(…) de la secuencia real de los hechos narrados, y de las pruebas que cursan en el expediente administrativo, se evidencia que la tardanza o demora en la transmisión electrónica de la Declaración Anticipada de Información efectuada por [su] representada, la originó el cambio de la fecha de llegada del vehículo de transporte (ETA) y la entrega tardía por parte del importador de los documentos aduaneros legalmente exigibles necesarios para su formulación y registro en el SIDUNEA, siendo imputable, en consecuencia la agencia de aduanas, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal; configurándose así una eximente de responsabilidad penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor, tipificada en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, visto que la causa, hecho obstáculo o circunstancia, no imputable, que impidió el cumplimiento de la obligación, es decir, que imposibilitó realizar el registro electrónico de la Declaración Anticipada de Información dentro del plazo legalmente establecido, es atribuible de manera exclusiva a SOLUCIONES LOPNET, C.A. (…)”. (Agregado de la Sala).
Adujo que “(…) la norma aplicable (LOA/2015) no es suficientemente clara, no establece de forma expresa que hacer en estos casos, y como agravante, la Administración Aduanera emitió la prenombrada circular [SNAT/INA/2015-00000411 de fecha 25 de marzo de 2015] con un criterio de interpretación de indica un procedimiento a seguir, sólo para los casos de presentación extemporánea de la DAI para los lapsos mayores de quince (15) días calendarios (ETA retrasado), la cual no es sancionable; omitiendo un criterio subsanador para aquellos casos como el que nos ocupa, de presentación extemporánea de la DAI, motivada a circunstancias ajenas a la voluntad del Agente o Agencia de Aduanas (ETA adelantado). De modo que tal circunstancia indujo a ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A., (ENTRA), a formular de manera extemporánea la Declaración Anticipada de Información involucrada (…)”. (Añadido de la Sala).
Que “(…) como se podrá observar, en el caso que nos ocupa, la respectiva Declaración Anticipada de Información fue registrada fuera del lapso establecido en la norma aduanera, por cuanto, en primer lugar, el vuelo arribó al país, con pleno desconocimiento de [su] representado; en segundo lugar, consecuencialmente, el consignatario de las mismas hizo entrega de la documentación aduanera legalmente exigible que las ampara a la agencia de aduanas después de la fecha de llegada efectiva al país de las mercaderías, razones por las cuales existieron causas o motivos perfectamente comprobables, que impidieron al Auxiliar de la Administración Aduanera, el registro tempestivo en el SIDUNEA de la Declaración, a objeto de dar cumplimiento a cabalidad con la obligación pautada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas”. (Agregado de esta Superioridad).
Consideró que “(…) existen en el caso de autos circunstancias que dan lugar a la procedencia de las eximentes de responsabilidad penal aduanera, previstas en el artículo 157 , numerales 1 y 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2015, por cuanto, además de la fuerza mayor, concurre, como hemos argumentado una razonable o evidente oscuridad de criterios interpretativos que colocan a [su] representada y a los funcionarios del Servicio Aduanero en la posibilidad de cometer errores de apreciación, en consecuencia, de equivocarse al momento de aplicar la ley”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).
Invocó el error de derecho “(…) como eximente de responsabilidad penal aduanera, ya que la norma aplicable (LOA/2015) no es suficientemente clara, no establece de forma expresa que hacer en estos casos (…)”:
Finalmente, solicitó que se admita, sustancie y declare con lugar le recurso contencioso tributario, produciendo en consecuencia la nulidad de la resolución impugnada.
II
DECISIÓN JUDICIAL APELADA
Mediante sentencia definitiva Nro. 1785 de fecha 5 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el agente aduanal Engelberg Transportes Internacionales, C.A., (ENTRA), en los términos siguientes:
“(…)
– II –
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe a verificar: 1.- La Violación del Principio de Globalidad de la Decisión que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado por Falso Supuesto de Hecho, 2.- Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho, y finalmente 3.- De la eximente de Responsabilidad Penal Tributaria.
1.- La recurrente manifiesta que no se hizo referencia a los elementos probatorios aportados al expediente, generando con tal omisión una falta de respuesta a lo requerido y que existe una violación del principio de exhaustividad y globalidad de la decisión en los actos administrativos recurridos.
En este sentido, debemos aclarar que el acto recurrido a través del Recurso Contencioso Tributario objeto del presente análisis y decisión es la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0595 de fecha once (11) de Septiembre de 2017 y notificada en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2017, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual consideró extinguida la obligación aduanera exigida en el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0360 y Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-S/N ambas de fecha seis (6) de Mayo de 2015 y notificadas el siete (7) de Mayo de 2015, levantadas por la Funcionaria Reconocedora Joselin Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 13.945.615, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, por monto de 50 Unidades Tributarias, toda vez que la contribuyente ‘ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A. (ENTRA)’, pagó en fecha trece (13) de Mayo de 2015 (según se lee en la ráfaga y sello húmedo del banco), a través de la Planilla de Pago Forma 99081 Para Abonar a la Cuenta del Tesoro Nacional F - Nº 1590182054 Código de Seguridad Nº 9266069680, ante la Oficina La Guaira Colonial del BBVA PROVINCIAL, el total de la multa impuesta por 50 Unidades Tributarias, equivalentes para la época a Bs.F.: 7.500,00; razón por la cual la Administración Aduanera estimó en consecuencia, inoficioso pronunciarse sobre los alegatos señalados en el recurso jerárquico ejercido el ocho (08) de Junio de 2015, declarando que ‘NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE’.
Atendiendo a lo antes expuesto, este Juzgado considera que los presupuestos utilizados por la Administración Aduanera para arribar a la conclusión supra señalada, son errados, y la declaratoria final es una expresión inadecuada, pues el pago no implica ni equivale a desistimiento de los derechos del recurrente, en todo caso el mismo se hace para evitar que el monto de la sanción impuesta en Unidades Tributarias se actualice producto del cambio del valor de la Unidad Tributaria expresada en Bolívares por efectos inflacionarios en el transcurso del tiempo, en caso de resultar desfavorable el fondo de la pretensión contenida en el recurso jerárquico.
Con respecto a la inadecuada utilización de la expresión ‘NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE’, este Juzgado estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al Órgano decisor de la Administración Aduanera para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión, pues la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir.
De allí que es necesario abandonar esta viciosa práctica, y dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión. El órgano decisor, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar, debe declarar algún derecho; por tal motivo la Administración Aduanera violó no solo el principio de globalidad de la decisión, pues estaba obligada a conocer cada uno de los planteamientos del escrito recurrido, sino que también erró en la declaratoria de su decisión, viciando de nulidad el acto administrativo impugnado por falso supuesto de hecho. Así se declara.
2.- En este aspecto, el apoderado judicial de la recurrente señala el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, al imponérsele una pena por una conducta ilícita que no le es imputable a su representada. Según su apreciación no puede ser atribuida a su compañía el carácter de responsable de las obligaciones aduaneras, derivadas de la importación de mercancías, de las cuales no son dueños, infringiendo la garantía de la personalidad de la pena.
Del contenido de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/ GAPAMAI/DCA/2015-S/N, se desprende lo que a continuación se transcribe parcialmente:
(…)
Asimismo, se observa del contenido del Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0360, que la mercancía arribó a territorio aduanero nacional el dieciséis (16) de Abril de 2015, comprobando la Administración Aduanera, que fue manifestada en la Declaración Anticipada (DAI) Nº A-19201 el veintiuno (21) de Abril de 2015 y Declaración Única de Aduanas Nº C-28019 el veintidós (22) de Abril de 2015, por lo que se solicitó liquidar el monto de la multa tipificada en el artículo 177 numeral 7, así como la prevista en el numeral 2 del artículo 168, todos de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable ratione temporis.
En este sentido, este Juzgador estima relevante transcribir y analizar las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.155 Extraordinario, de fecha trece (13) de Noviembre de 2014, aplicable al caso, en las cuales se fundamentó la Administración Aduanera para sancionar a la sociedad recurrente y que son del tenor siguiente:
(…)
El Tribunal considera importante señalar que en el Acta de Reconocimiento también se hace mención a los artículos 150, 41 en su numeral 1; y 177 numeral 7, todos de la Ley Orgánica de Aduanas, señalando los dos últimos, lo que a continuación se transcribe:
(…)
Analizando la normativa se puede apreciar que conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, quien tiene la obligación de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI) es el importador de la mercancía, la cual debe hacerse por mandato legal a través del agente de aduanas. Esta última formalidad de tramitar a través de los agentes de aduana las declaraciones relacionadas con cualquiera de los regímenes aduaneros, es el resultado lógico y legal del carácter especial de las actividades aduaneras, ya que estos agentes son las personas entendidas y preparadas en esta materia en su condición de auxiliares de la Administración.
Al párrafo anterior se le debe añadir, que conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas el ‘…agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros’.
A este respecto y sobre la práctica aduanera, la agencia o el agente de aduanas, se presenta ante la Administración Aduanera con un documento poder que acredita la representación del importador, consignatario o quien tenga la legitimidad conforme a la ley de propietario de la mercancía. Lo cual, en resumidas palabras, obra en nombre de su representado y no en nombre propio.
Debe reconocerse que, conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, por el incumplimiento de su normativa son sancionables los diversos sujetos que interactúan en la operación de se trate. En otras palabras, existen obligaciones que debe cumplir el importador y otras obligaciones que debe cumplir el agente o agencia aduanera, sin que en ningún caso medie solidaridad.
Caso palpable lo encontramos al contrastar el artículo 93 con el 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, ambos transcritos en líneas anteriores, puesto que en el primero de los citados es una obligación del agente o agencia y en el segundo, el 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, la obligación corresponde a los importadores, aunque sea realizado a través de agentes o agencias.
Ilustrando pragmáticamente lo anterior, el agente o agencia como auxiliar no puede actuar si previamente no ha sido contratado, se le ha otorgado un poder y se le ha dado la información necesaria para realizar las gestiones en nombre del importador.
Adaptando lo anterior al presente caso, al analizar la Resolución de Multa impugnada, al agente de aduanas recurrente ‘ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A. (ENTRA)’, se le señala de violentar el artículo 93, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable, y se le impone la multa de 50 Unidades Tributarias prevista en el artículo 168, numeral 2, del mismo texto legal.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, a todo evento debemos destacar que está suficientemente comprobado en autos (folios 156 al 158), que la poderdante importadora no le suministró la información necesaria al agente de aduanas, para que cumpliera con su obligación para la cual fue contratada, ya que se puede leer en la Declaración Jurada del ciudadano Rosnuel José López, titular de la cédula de identidad Nº 16.486.675, autenticada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2017, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando inserta bajo el Nº 024, Tomo 0154 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, actuando en su carácter de presidente de SOLUCIONES LOPNET, C.A., lo siguiente:
(…)
De manera que el consignatario SOLUCIONES LOPNET, C.A., reconoció pública y notarialmente que su incumplimiento de los lapsos y términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas, devino de un error involuntario de su agente de carga, lo que produjo que la mercadería ya identificada, arribase en el vuelo Nº 803 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2015, es decir, con anterioridad al veinticinco (25) de Abril de 2015, fecha originalmente estimada para su llegada.
Ahora bien, la sanción que se aplica se fundamenta en el hecho de no presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), en la oportunidad prevista en las disposiciones aduaneras, pero es el caso, que su tempestividad depende de la información que previamente deben suministrarle sus mandantes, quienes son los verdaderos obligados a realizar su Declaración Anticipada de Información (DAI), conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En el presente caso, si el agente de aduanas no recibe la información de sus mandantes no puede realizar la declaración en su nombre y como ya se ha señalado, el verdadero obligado es el importador y no el agente de aduanas; siendo evidente el falso supuesto de derecho, puesto que no le es aplicable al agente de aduanas una sanción por el incumplimiento de una obligación que corresponde al importador.
La sanción del artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, si bien va dirigida a los agentes o agencia de aduanas, su aplicación es por incumplimiento de forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero al ser un simple intermediario el agente, la multa del numeral 2 del artículo 168, no le es aplicable a la transmisión o presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), puesto que es obligación del importador, consignatario o remitente, por lo tanto en el caso de la Declaración Anticipada de Información (DAI), la obligación siempre será del consignatario, importador o remitente.
(…)
En este mismo hilo argumental, y conforme a lo señalado por el autor citado, es el declarante, quien a los efectos de la normativa que regula los aspectos especiales aduaneros, el propietario de la mercancía, quedando excluidas de fungir como aceptantes las agencias de aduanas o agentes de aduanas, por lo tanto, es un hecho propio y lógico del régimen de importación que el declarante posea la factura comercial y el conocimiento de embarque, más no así el agente o agencia de aduanas hasta que no le sea entregado.
De esta forma, no es posible sancionar al agente de aduanas o a la agencia de aduanas, cuando haya dejado de elaborar, suscribir o transmitir la Declaración Anticipada de Información (DAI), cuando su mandante no le proporcionó la información necesaria para proceder a cumplir con su mandato, por lo tanto, debe entenderse que la sanción se produce en los casos en los cuales teniendo el auxiliar aduanero la información correspondiente para presentar o transmitir la Declaración Anticipada de Información (DAI), estos no ‘…elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera…’.
En síntesis, la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), es una obligación del importador y el hecho de que el legislador imponga el deber de presentar dicha declaración a través del agente o agencia de aduanas, de manera alguna traslada el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario importador de mercancías, siendo que la declaración debe ser realizada por quien acredita la cualidad jurídica de consignatario, cualidad que no ostenta un agente de aduanas.
Explicado de otra manera, no se puede sancionar al agente por obligaciones que debe cumplir el importador o consignatario. El bien jurídico tutelado apunta a evitar que no se haga la Declaración Anticipada de Información (DAI), y debe ser sancionado el sujeto responsable de la obligación cuando la incumple y en este caso solo puede incumplir el importador y no el agente de aduanas, cuando no se le ha suministrado la información para que la obligación que el tiene que realizar y en el momento en el cual fija la normativa aduanera. Por lo que para el agente de aduanas no había obligación sin información y por lo tanto no es responsable de ese retardo.
En todo caso, nos encontramos ante una omisión justificada, debido a que se le ha impedido cumplir con su obligación por el hecho de que su mandante no le suministró la información necesaria para presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), siendo inimputable el agente de aduanas, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal. Así se declara.
3.- Vistas las declaratorias anteriores, se hace inoficioso entrar a conocer sobre el alegato restante. Así se decide.
– III –
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha quince (15) de Noviembre de 2017, por el ciudadano Luis José Trias Sambrano, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa ‘ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A. (ENTRA)’ contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0595 de fecha once (11) de Septiembre de 2017 y notificada en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2017, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró que NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, en relación al Recurso Jerárquico ejercido en fecha ocho (8) de Junio de 2015, contra los actos administrativos denominados Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0360 y Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-S/N ambos de fecha seis (6) de Mayo de 2015 y notificados el siete (7) de Mayo de 2015.
– IV –
C O S T A S
Dispone el artículo 309 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
‘Cuando la República Bolivariana de Venezuela sea condenada en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República’.
Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente ‘ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A. (ENTRA)’, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00169 publicada en fecha cuatro (04) de Marzo de 2015, caso: Fábrica de Mosaico Orinoco de Guayana, C.A., entre otras, declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en Costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Alzada pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 1785, dictada en fecha 5 de noviembre de 2022, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el agente aduanal Engelberg Transportes Internacionales, C.A, (ENTRA), contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2017-0595, emitida en fecha 11 de septiembre de 2017 y notificada el 25 de octubre de ese mismo año, por la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró que “NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE”, en relación al recurso jerárquico ejercido en fecha 8 de Junio de 2015.
No obstante, este Alto Tribunal estima necesario verificar si operó el desistimiento tácito de la apelación, a tal efecto esta Sala observa que en relación con la figura del desistimiento, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Sala).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante, el desistimiento tácito de la apelación.
En tal sentido, esta Máxima Instancia pudo verificar en la causa bajo examen según cómputo de la Secretaría de esta Sala de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el vencimiento del lapso establecido en el auto del 2 de febrero de 2023, inclusive. Efectuado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho a saber: 7, 8, 9, 14, 15, 16, 22, 23,28 de febrero de 2023 y 1° de marzo de 2023, sin que la representación fiscal, consignara mediante escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación.
Por esta razón, juzga la Sala que al no haber presentado la parte apelante el mencionado escrito, en el cual expresara los motivos fácticos y jurídicos que hacían procedente -a su juicio- la revocatoria del fallo impugnado, ni indicar tales razones en su diligencia de fecha 27 de junio de 2022, mediante la cual ejerció el recurso de apelación de autos ante el Tribunal a quo, circunstancia esta que habría obligado a esta Alzada a conocer de los alegatos invocados en esa oportunidad, conforme al criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia Nro. 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799. C.A.); no puede esta Sala pasar a conocer y decidir dicho recurso, so pena de suplir la carga procesal correspondiente al interesado, debiendo, por el contrario y en aplicación del precitado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se decide.
Ahora bien, visto que la decisión dictada por el Juzgador de mérito resultó contraria a los intereses del mencionado Órgano Exactor, dado que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el agente aduanal Engelberg Transportes Internacionales, C.A, (ENTRA), este Máximo Tribunal deberá conocer en consulta el aludido pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Nro. 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, previa verificación de las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia Nro. 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.
Precisado lo anterior, este Máximo Juzgado debe verificar antes en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911, dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.
Relacionado con lo expuesto, vale destacar que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes. Tampoco se encuentra condicionado a una cuantía mínima, conforme se dejó sentado en la decisión de esta Alzada Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera; por lo que los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable; y ii) que resulten contrarias a la “pretensión, excepción o defensa de la República”.
Así, al aplicar las exigencias señaladas previamente al caso bajo análisis, este Supremo Tribunal constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia que resuelve el mérito del asunto controvertido; y b) lo decidido en el fallo objeto de consulta resultó contrario a los intereses de la Administración Tributaria Parafiscal.
Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa concluye que procede la consulta sobre los aspectos desfavorables al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a cuyo efecto la Sala revisará si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales, o dio una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba y la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01101 del 8 de octubre de 2015, caso: Schering Plough, C.A.). Así se decide.
Resuelto lo precedente, advierte este Alto Tribunal que la consulta bajo estudio se contrae a verificar la juricidad del razonamiento del Juzgado a quo, referido a que la Gerencia de Recursos, adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presuntamente incurrió en “i) la violación del principio de globalidad de la decisión que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado por falso supuesto de hecho; ii) Vicio de falso supuesto de derecho; y iii) de la eximente de responsabilidad penal tributaria”.
Determinada la procedencia del aludido privilegio procesal, este Alto Tribunal pasa al estudio de los pronunciamientos del Tribunal de mérito que resultaron desfavorables a los intereses del ente parafiscal y, a tal efecto observa:
“i) la violación del principio de globalidad de la decisión que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado por falso supuesto de hecho”.
Conforme a este punto, el Tribunal de mérito expresó que “(…) El órgano decisor, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar, debe declarar algún derecho; por tal motivo la Administración Aduanera violó no sólo el principio de globalidad de la decisión, pues estaba obligada a conocer cada uno de los planteamientos del escrito recurrido, sino que también erró en la declaratoria de su decisión, viciando de nulidad el acto administrativo impugnado por falso supuesto de hecho (…)”.
Con el objeto de resolver tal argumento, esta Sala estima necesario señalar que los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen el deber de la Administración de resolver todas las circunstancias planteadas a lo largo del procedimiento administrativo, desde su inicio hasta su terminación, siempre y cuando estén ligados al problema discutido o a la materia propia de la controversia. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00297 del 5 de junio de 2019, caso: Freddy Mendoza).
En conexión con lo indicado, esta Sala Político Administrativa ha establecido en varias oportunidades que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los alegatos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00297 del 5 de junio de 2019, caso: Freddy Mendoza).
En tal sentido, este Alto Tribunal debe señalar que en fecha 8 de junio de 2015, por disconformidad con la sanción de multa aplicada por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la representación judicial del agente aduanal Engelberg Transportes Internacionales, C.A., (ENTRA), interpuso recurso jerárquico, mediante el cual solicitó que “(…) sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos sancionatorios ya identificados, así como de la accesoria Planilla de Pago, por cuanto, su emisión no sólo ha menoscabado los derechos garantizados en la Constitución y en la Ley a [su] representada, sino que la apertura de un contradictorio en la oportunidad legal correspondiente, hubiere evitado la necesidad de acudir a esta instancia superior jerárquica (…)”. (Añadido de esta Sala).
Así las cosas, observa esta Alzada que el prenombrado órgano exactor, a través de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0595, dictada en fecha 11 de septiembre de 2017, declaró que “NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE”, con respecto al recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada sociedad mercantil, en razón de los siguientes argumentos:
“(…)
En el caso sub-examine, observa esta Alzada luego de revisar los documentos que conforman el expediente administrativo, que se han configurado los requisitos exigidos antes señalados para que se considere efectuado el pago de la deuda aduanera, toda vez que en fecha 13 de mayo de 2015 mediante la Planilla de Pago N° 1590182054, la contribuyente ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A., realizó el pago por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 7.500,00) (…).
Por tal motivo, esta Gerencia General de Servicios Jurídicos considera extinguida la obligación aduanera exigida en el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0360, la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/AMAI/DCA/2015, ambas notificadas en fecha 07 de mayo de 2015, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira.
No obstante lo anterior, esta Alzada considera necesario asentar que el efecto liberatorio del pago no supone la anulación del antecedente de la conducta infraccional de la contribuyente, asimismo y para mayor abundamiento es menester indicar que la anulación de un acto viene dada por la constatación de alguna de las patologías previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que sólo habiendo quedado firme el acto administrativo, bien sea en sede gubernativa y jurisdiccional, al efectuarse un pronunciamiento o transcurridos los lapsos de impugnación establecidos en el Código Orgánico Tributario y pudiendo hablarse desde este momento de la institución de la cosa decidida, es cuando podría establecerse la anulabilidad del acto administrativo recurrido y no como consecuencia del pago efectuado.
En virtud de lo antes señalado, este Superior Jerarca considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la recurrente, pues al haber cancelado la Planilla de Pago N° 1590182054, se extinguió la deuda aduanera por concepto de la sanción impuesta a través del Acto Administrativo recurrido, y Así se decide (…)”. (Negrillas de la transcripción).
En atención a la Resolución de Multa supra transcrita fueron emitidas las Planillas de Liquidación Nros. 1590181861 y 1590182054, el 11 de mayo de 2015, a nombre de la sociedad mercantil Soluciones Lopnet, C.A., en su carácter de “consignatario” por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), en virtud de lo establecido en el artículo 177 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Orgánica de Aduanas de 2014, vigente en razón del tiempo, y a cargo del agente aduanal Engelberg Transportes Internacionales, C.A., (ENTRA), la sanción de multa aplicada por el monto de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 numeral 7 y artículo 168 numeral 2 eiusdem, respectivamente.
En razón de lo anterior, esta Superioridad concluye que al ser ejercido recurso jerárquico por la recurrente en su carácter de agente aduanal, ésta pretendió desvirtuar la imposición de sanción contenida en la Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/GAP/AMAI/DCA/2015, en consecuencia, el órgano exactor debió emitir un pronunciamiento de fondo a los fines de dar respuesta a los razonamientos de hecho y derecho expuestos por el agente aduanal en sede administrativa, a pesar de haber sido liquidada la multa impuesta por la Administración Aduanera, por lo que, esta Alzada confirma la declaratoria del Tribunal a quo objeto de consulta. Así se decide.
“ii) Vicio de falso supuesto de derecho”.
Observa esta Superioridad que el Juzgador a quo, decidió en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) Explicado de otra manera, no se puede sancionar al agente por obligaciones que debe cumplir el importador o consignatario. El bien jurídico tutelado apunta a evitar que no se haga la Declaración Anticipada de Información (DAI), y debe ser sancionado el sujeto responsable de la obligación cuando la incumple y en este caso sólo puede incumplir el importador y no el agente de aduanas, cuando no se le ha suministrado la información para que la obligación que él tiene que realizar y en el momento en el cual fija la normativa aduanera. Por lo que para el agente de aduanas no había obligación sin información y por lo tanto no es responsable de ese retardo.
En todo caso, nos encontramos ante una omisión justificada, debido a que se le ha impedido cumplir con su obligación por el hecho de que su mandante no le suministró la información necesaria para presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), siendo inimputable el agente de aduanas, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal (…)”.
En este orden de ideas, este Alto Tribunal observa que la Administración Aduanera impuso sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), tal como consta en las Planillas de Liquidación Nros. 1590181861 y 1590182054, el 11 de mayo de 2015, a nombre de la sociedad mercantil Soluciones Lopnet, C.A., en su carácter de “consignatario” por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), en virtud de lo establecido en el artículo 177 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Orgánica de Aduanas de 2014, vigente en razón del tiempo, y a cargo del agente aduanal Engelberg Transportes Internacionales, C.A., (ENTRA), la sanción de multa aplicada por el monto de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 numeral 7 y artículo 168 numeral 2 eiusdem, respectivamente, por la presentación extemporánea de la “Declaración Anticipada de Información de Mercancías”.
A lo fines de dilucidar la presente controversia es necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:
“(…)
Artículo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.
El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.
Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera.
Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.
(…Omissis…)
Artículo 47. Las mercancías deberán ser declaradas antes o a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, o de su ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
La Administración Aduanera podrá modificar este plazo mediante acto administrativo de carácter general o establecer plazos o condiciones diferentes para mercancías o regímenes cuya naturaleza, características o condiciones así lo requiera.
Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquéllas (…)”. (Negrillas de esta Sala).
En atención a lo antes expuesto, esta Máxima Instancia advierte que toda mercancía que arribe bajo el medio de transporte aéreo o terrestre, estará sometida al régimen aduanero y será objeto de declaración por parte del importador. Asimismo, en caso de ser presentada bajo la modalidad de “declaración anticipada de información” esta deberá ser efectuada en un lapso “no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas”, por intermediación del agente aduanal. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00043 del 24 de febrero de 2022, caso: Taurel & CIA., SUCRS., C.A).
En este orden de ideas, esta Superioridad debe señalar que la sociedad mercantil Engelberg Transportes Internacionales, C.A., (ENTRA), fue sancionada por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), en su carácter de agente aduanal, tal como consta en la Planilla de Liquidación Nro. 1590182054, inserta en el folio 74 de las actas procesales, con base a lo establecido en artículo 168 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable en razón del tiempo, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(…Omissis…)
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras”.
En tal sentido, destaca esta Sala que la sanción establecida en la disposición normativa parcialmente transcrita, debe ser aplicada a las agencias de aduanas que intempestivamente presenten las declaraciones correspondientes, lo cual conlleva a la sanción de multa aplicada de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00043 del 24 de febrero de 2022, caso: Taurel & CIA., SUCRS., C.A).
Precisado lo anterior, esta Alzada destaca que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis, el agente aduanal in comento, tenía como mínimo, hasta el día anterior del arribo de la mercancía al territorio aduanero para realizar la “Declaración Anticipada de Información de Mercancías”, es decir, hasta el día 15 de abril del 2015, visto que la mercancía arribó el día 16 de ese mismo mes y año; ahora bien, la empresa Engelberg Transportes Internacionales, C.A. (ENTRA), actuando en representación de la sociedad mercantil Soluciones Lopnet, C.A., presentó ante la Administración Aduanera la descrita declaración anticipada “Nro. A-19201” en fecha 21 de abril de 2015, es decir, con una retraso de seis (6) días calendario, en contravención del artículo 41 numeral 1 eiusdem, por consiguiente, debe ser aplicada la sanción de multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), determinada en el artículo 168 numeral 2 eiusdem. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00043 del 24 de febrero de 2022, caso: Taurel & CIA., SUCRS., C.A), razón por la cual, esta Alzada considera no ajustado a derecho -en este punto- el pronunciamiento judicial sometido a consulta, por lo que se revoca. Así se establece.
“iii) de la eximente de responsabilidad penal tributaria”.
En atención sobre este aspecto, el Juzgado a quo, expresó que “(…) vistas las declaratorias anteriores, se hace inoficioso entrar a conocer sobre el alegato restante (…)”.
A tales efectos, sobre la aplicación de las eximentes de responsabilidad penal aduanera previstas en el artículo 157 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente en razón del tiempo, el cual textualmente prevé:
“Artículo 157. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícito aduaneros:
1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
2. El error de hecho y de derecho excusable”.
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, este Máximo Tribunal ha ratificado el criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. (Vid., fallos de esta Sala Nros. 00647, 01094 y 00248 de fechas 28 de junio de 2016, 20 de octubre de 2016 y 6 de marzo de 2018, casos: Hapag-Lloyd Venezuela, C.A., Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA) y Seguros Nuevo Mundo, S.A.).
Sobre el error de hecho y de derecho excusable, esta Alzada reiteradamente ha considerado que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la Ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria. (Vid., sentencias Nros. 00297 y 00692 de fechas 15 de febrero de 2007, 28 de julio de 2010 y 7 de julio de 2016, casos: Bayer de Venezuela S.A., C.A. Editora El Nacional y Consolidadores de Carga Priserca, C.A., respectivamente).
Por su parte, la representación judicial de la empresa recurrente (agente aduanal), en su recurso contencioso tributario, señaló que “(…) en el caso que nos ocupa, la respectiva Declaración Anticipada de Información fue registrada fuera del lapso establecido en la norma aduanera, por cuanto, en primer lugar, el vuelo arribó al país, con pleno desconocimiento de [su] representado; en segundo lugar, consecuencialmente, el consignatario de las mismas hizo entrega de la documentación aduanera legalmente exigible que las ampara a la agencia de aduanas después de la fecha de llegada efectiva al país de las mercaderías, razones por las cuales existieron causas o motivos perfectamente comprobables, que impidieron al Auxiliar de la Administración Aduanera, el registro tempestivo en el SIDUNEA de la Declaración, a objeto de dar cumplimiento a cabalidad con la obligación pautada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas”. (Corchetes de la Sala).
En este mismo orden de ideas, corre inserta en los folios 155 al 158 de las actas procesales diligencia de fecha 2 de marzo de 2020, en la cual el apoderado judicial del agente aduanal Engelberg Transportes Internacionales, C.A., (ENTRA), consignó “(…) DECLARACIÓN JURADA del Presidente de la sociedad mercantil Soluciones Lopnet, C.A., en original debidamente autenticada, la cual fue otorgada el día 13-11-2017 en la Notaría Segunda del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Tomo 0154, folios 92 al 94 (…)”, de la cual se destaca lo siguiente:
“(…) con relación a la mercancía arribada en fecha 16/04/15, a la zona primaria de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, en el vuelo N° 803, a la consignación de [su] representada, amparada en la Guía Aérea N° 644-1151-1124, Facturas Comerciales Nos. 5841 y 5870 emitidas por el proveedor WINTEL CORP, de fechas 29/01/15 y 19/02/15 respectivamente, consistente en CARTUCHOS DE REVELADOR (TONER); que la llegada adelantada de la misma, estimada originalmente para el día 25/04/15, fue originada por un error involuntario de nuestro agente de carga, lo cual provocó el registro extemporáneo de la Declaración Anticipada de Información (DAI) identificada bajo el alfa numérico A-19201 en fecha 21/04/2015. Situación que conllevó a la aplicación de multas por supuestos incumplimiento de los lapsos y términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas publicada en la Gaceta Oficial N° 6155 del 19/11/14 (…)”. (Corchetes de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que de la “Declaración Jurada” traída a los autos sólo se constata el dicho de la parte interesada, no existiendo así, otra prueba con la cual se pueda adminicular, a los efectos de poder confirmar que lo advertido por la recurrente es correcto -vale decir- algún tipo de certificación expedida por la línea aérea donde se verifique la situación excepcional del adelanto en el envío de la carga, considera esta Superioridad que tal declaración es insuficiente para desvirtuar la veracidad de la resolución de multa. Así se establece.
A mayor abundamiento, esta Sala observa que corre inserto en autos (folio 76 del expediente judicial), “Master Air Waybill (Guía aérea maestra) 644-1151-1124” expedida por la empresa de carga “shenker Inc.”, en la cual se refleja que la aludida mercancía fue inspeccionada el día 13 de abril de 2015 en el aeropuerto Internacional de Miami, de los Estados Unidos de Norte América. Asimismo, se aprecia de dicho documento, que la fecha de salida del vuelo fue el día 16 de abril de 2015 (misma fecha en la cual arribó al país), constatándose que el agente aduanal Engelbert Transportes Internacionales C.A. (ENTRA), de lo cual se constata que la empresa recurrente contó con tiempo suficiente para conocer la información referente al cambio de itinerario del vuelo en el cual se transportaba la citada carga, y así tomar las previsiones del caso, para lo cual resultaba suficiente alguna comunicación de su agente exportador en la que constara el supuesto adelanto del vuelo en cuestión, lo cual no ocurrió en el caso de autos. Así se declara.
De esta forma, advierte este Máximo Tribunal que el agente aduanal accionante, tal y como se indicó en líneas precedentes, se limitó a señalar que invocaba a su favor las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 157 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente en razón del tiempo, sin traer a los autos elementos de convicción suficientes que permitan constatar fehacientemente que su incumplimiento se encontraba justificado, a los efectos de determinar la procedencia de las eximentes; de allí que juzga esta Sala improcedente las eximentes de responsabilidad penal tributaria alegadas. Así se establece.
En atención a lo precedentemente expuesto, este Máximo Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el agente aduanal Engelberg Transportes Internacionales C.A. (ENTRA), contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0595, emitida en fecha 11 de septiembre de 2017 y notificada el 25 de octubre de ese mismo año, por la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se anula; y quedan firmes “el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/AMAI/ DCA/2015-0360 y la Resolución de multa Nro. SNAT/INA/GAP/AMAI/DCA/ 2015-SN” ambas de fecha 6 de mayo de 2015, notificadas el 7 del mismo mes y año. Así se decide.
En tal sentido, declarado como ha quedado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes, por no haber resultado totalmente vencida alguna de ellas en juicio. Así se establece.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDO TÁCITAMENTE el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra la sentencia apelada.
2.- QUE PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva Nro. 1785 del 5 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el agente aduanal ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A., (ENTRA).
3.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA de la sentencia definitiva anteriormente identificada, lo relativo a: i) la violación del principio de globalidad de la decisión que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado por falso supuesto de hecho; y se REVOCA lo relativo a: ii) Vicio de falso supuesto de derecho.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el agente aduanal Engelberg Transportes Internacionales C.A., (ENTRA), contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0595, emitida en fecha 11 de septiembre de 2017 y notificada el 25 de octubre de ese mismo año, por la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se ANULA; y en virtud de lo expresado en el presente fallo quedan FIRMES “el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/ AMAI/DCA/2015-0360 y la Resolución de multa Nro. SNAT/INA/GAP/AMAI/ DCA/2015-SN” ambas de fecha 6 de mayo de 2015, notificadas el 7 del mismo mes y año.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, en los términos expuestos en esta decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
|
|
|
|
La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|
|
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00327. |
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |