MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2023-0107

 

Adjunto al oficio Nro. 125-2023 de fecha 22 de febrero de 2023, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 14 de marzo del mismo año, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la “Solicitud de Divorcio por Desafecto”, presentada por el abogado Santiago Andrés Bottaro Labarca, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 242.159, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ ROMERO LARRAURI, titular de la cédula de identidad Nro. 13.176.177, contra la ciudadana NIRIA MARLYN ÁLVAREZ BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.784.313.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión proferida el 22 de febrero de 2023, por el prenombrado órgano jurisdiccional, en la cual: “(…) ELEVA LA CAUSA en consulta a la Sala Político Administrativa dando cumplimiento a la consulta obligatoria (…)”, en razón de haber declarado “(…) la falta de Jurisdicción del Juez venezolano respecto al Juez extranjero (…)”. (Mayúsculas de la cita).  

El 22 de marzo de 2023, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la referida consulta de jurisdicción.

 

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 23 de septiembre de 2022, el abogado Santiago Andrés Bottaro Labarca, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo José Romero Larrauri, antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, escrito contentivo de “Solicitud de Divorcio por Desafecto”, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, “El día doce (12) de mayo de dos mil (2000), [su] mandante contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana: NIRIA MARLYN ALVAREZ BUSTOS (…), domiciliada en la avenida La República 239, departamento 601, Santiago de Surco, del departamento de Lima de la providencia de Lima de la República del Perú (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita). (Corchete de esta Sala).

Alegó que, “(…) celebrado el matrimonio fijaron de forma voluntaria su domicilio conyugal, en la Avenida 3F entre calles 64 y 65, sector Don Bosco, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, pero luego fue cambiado y en razón de ello, se trasladaron a otro lugar, siendo este el último domicilio conyugal en el país, el ubicado en la avenida 15A con calle 41, Conjunto Residencial Villa Venecia, casa #39-165, de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila, municipio Maracaibo del estado Zulia, para luego residenciarse en la ciudad de Lima de la República del Perú (…)”. (Sic).

Indicó que “(…) De su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: SOFIA INES, [respecto a los demás se omiten sus identificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] (…); la primera, nacida el día dos (02) de abril de dos mil tres (2003) en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia (…); la segunda, nacida el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2005) en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia (…); y el tercero, nacido el día cuatro (04) de septiembre de dos mil diez (2010) en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia (…); con edades de: diecinueve (19), dieciséis (16) y doce (12) años, respectivamente (…), todos con domicilio actualmente, en la avenida La Republica N° 239, departamento 601, distrito de Santiago de Surco, providencia y departamento de Lima de la República del Perú (…)”. (Sic). (Corchete de la Sala). (Subrayado y negrillas de la cita).

Destacó que, “(…) durante sus primeros años de unión, fueron de completa armonía, y felicidad, existiendo un ambiente de amor, aunado al respeto, comprensión, que hubo entre los cónyuges, donde cada uno cumplía con los sagrados deberes que impone el matrimonio, pero desde el mes de enero de 2017, la relación de [su] mandante con su esposa ha sido insoportable entre ellos, llegando al punto de que su relación de pareja ha perdido el interés que los llevó a contraer matrimonio y formar una familia, ya que su comportamiento no es el más cónsono, para mantener una relación; y aun cuando [su] mandante, trató de arreglar sus desavenencias con ella mediante el diálogo, fueron nugatorias e infructuoso cualquier método para conseguir una vida marital normal, para recuperar su felicidad perdida, por la manifiesta incompatibilidad de caracteres (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

En tal sentido, solicitó que sea “decretado y homologado el Divorcio y la liquidación del régimen patrimonial” así como también se emita un pronunciamiento sobre los aspectos relativos a las instituciones familiares de los hijos, indicando al respecto que con relación a la patria potestad, responsabilidad de crianza y la custodia, las ejerzan conjuntamente ambos progenitores.

Con relación a la obligación de manutención “(…) [su] mandante (…), se obliga (…) a suministrarle a sus hijos la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE SOLES PERUANOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (S/ 5.820,75) mensuales, suma ésta que equivale a [la entonces cantidad de] DOCE MIL ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (12.011,79), y que a su vez representa, UN MIL QUINIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ( US$ 1.502,82) tomando como referencia la tasa de cambio oficial [para ese momento] fijada por el Banco Central de Venezuela (…)”, explicando que “(…) será entregada mensualmente a la [demandada] (…) mediante dos (2) depósitos bancarios, que se efectuarán cada quince días, equivalentes cada uno de ellos, al cincuenta por ciento (50%) del monto total del concepto indicado, y su importe será acreditado a cargo de [su] representado, en la cuenta distinguida con el No. 0011-0328-0200197813, del Banco Continental BBVA, con sede en la República del Perú, cuyo titular es la progenitora (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado de la cita). (Agregados de la Sala).

Asimismo, manifestó que “(…) los gastos correspondientes a la instrucción escolar, tales como: inscripción, pagos mensuales, útiles y uniformes, e igualmente, vestidos, calzados, juguetes, etc., para la época decembrina (…)”, así como también en lo relativo “(…) al rubro salud, el progenitor se obliga a mantener vigente una póliza de Hospitalización y Cirugía (HC) para los niños, los gastos generados por las consultas o tratamientos médicos serán cubiertos por [su] mandante (…) en un cien por ciento (100%) (…)”. Y agregó que “(…) los gastos de recreación para los hijos, estos serán cubiertos 50% por [su] PODERDANTE y 50% por la demandada (…), dependiendo de la actividad a realizar (…). (Agregados de la Sala). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar precisó, entre otros aspectos, que “(…) se compartirán ALTERNANDO quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, dentro de los cuales cada padre será responsable del cuidado y protección de sus hijos. Cada periodo quincenal empezará a ser contabilizado desde el primer (1°) día del mes e iniciará con el padre quien pasará a recogerlos a los hijos en el hogar materno, a las siete de la mañana (7:00 am) y los devolverá el décimo quinto (15°) día, a las siete de la noche (7:00 pm) y, con respecto a la madre los tendrá desde las 7:00 pm del décimo quinto días hasta las 7:00 am del trigésimo día, momento en que el padre pasará a recogerlos al hogar materno (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del escrito).

Alegó que “(…) existe una comunidad conyugal de bienes (…), que es menester liquidar y adjudicar en partes iguales, correspondiéndole a cada uno de los cónyuges, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión, de los inmuebles que se determinan a continuación: 1.- Apartamento distinguido con las siglas ‘6-A’, ubicado en la planta nivel 6, parte Suroeste del ‘EDIFICIO RESIDENCIAS GRAND EUROPA’, ubicado en la calle 67 (antes Cecilio Acosta) entre las avenidas 3-F y 3-D-3, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia identificado con el código catastral N° 231314U01008070039001P06002 (…) inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), bajo el N° 2013.684, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el                      N° 479.21.5.6.4810 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (…) 2.- Apartamento distinguido con el N° ‘PH-B’, integrante de ‘RESIDENCIAS LOS BENCHIS’, ubicado en el sector Monte Claro, antes 18 de Octubre, avenida 11C entre calles ÑO y O, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con cédula catastral N° 04-1430-PHB (…) inscrito por ante el [referido] Registro (…), el día veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), bajo el N° 2010.1640, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el  N° 479.21.5.2.1899 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (…)”. (Agregados de la Sala). (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Fundamentó su demanda en los artículos 20, 26 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 156, 185 y 190 del Código Civil; 762 del Código de Procedimiento Civil; 27, 177, 347, 349, 351, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, invocó los criterios establecidos por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, la decisión proferida por esta Sala Político-Administrativa Nro. 303 del 4 de noviembre de 2021, y el contenido en sentencia Nro. 386 del 12 de agosto de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente peticionó que la solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Como pruebas que acompañan su escrito de libelo el apoderado judicial del accionante consignó: i) original de instrumento poder otorgado por su mandante autenticado por ante la Notaría Cesar Bazán, Distrito Santiago de Surco de la ciudad de Lima, República del Perú, el 1 de agosto de 2022, con “número de serie 12926931 y termina en la hoja con número de serie 12926932 VTA, corre de fojas 4431 a 4432 VTA” debidamente apostillado conforme a lo establecido en la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú el 16 de agosto de 2022, bajo el Nro. MRE7018371459122566664, ii) copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 12 de mayo de 2000, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, iii) copia certificadas de las Actas de Nacimiento de su hija Sofía Inés y de sus hijos adolescentes (cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera emanada de Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nro. 650, libro 2 del año 2003, la segunda emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, Nro. 15, folio 15, libro 1 del año 2006, y del tercero emanado de la Dirección de Registro Civil del Municipio Maracaibo Estado Zulia del año 2010, tomo 2, acta 403 y folio 143; iv) copia simple del documento de propiedad del inmueble inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2013, bajo el Nro. 2013.684, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.4810, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y v) copia simple del documento de propiedad del bien inmueble inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2010, bajo el  Nro. 2010.1640, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el  Nro. 479.21.5.2.1899, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

En fecha 6 de diciembre de 2022, la causa fue admitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución. Asimismo, se ordenó la notificación mediante vía telefónica o cualquier medio digital a la cónyuge accionada, así como también se acordó notificar al Ministerio Público a los fines de informarles que una vez constara en autos las resultas de las notificaciones, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia única. Igualmente, se ordenó escuchar la opinión de los adolescentes.

Por auto del 6 de diciembre de 2022, el referido Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue enviada por el alguacil a través de mensaje de texto vía whatsapp y cuyas capturas de pantalla fueron agregados al expediente, dejándose así constancia de su realización. En la misma oportunidad se libró notificación al Ministerio Público.

Mediante auto del 16 de enero de 2023, se fijó la audiencia única para el 26 de enero de 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto del 18 de enero de 2023, se dejó constancia de la notificación a la accionada por medio de mensaje de texto, a los fines de informarle el día y la hora en que se llevaría a cabo de mencionada audiencia.

Por acta del 26 de enero de 2023, se dejó constancia de la celebración de la audiencia única por vía telemática, estando presentes en dicho acto el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, y por su parte, la demandada asistida por las abogadas Vicky Helena Casalins Cabarca y Lisbeth Aurora Torres Vilchez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 189.927 y 204.969, respectivamente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación Fiscal. En tal sentido, “(…) Las abogadas asistentes de la parte solicitada consigna[ron] en [dicha] audiencia; copias simples del procedimiento judicial que se conoce por los Tribunales en la República del Perú, asunto contentivo de demanda por Obligación de manutención (…). Asimismo; la parte solicitada alega el último domicilio conyugal fue en [dicho país] (…)”. De allí que, se acordó la prolongación de la audiencia por un período de quince (15) días “(…) a los fines que la parte solicitada pueda demostrar lo que alega como su último domicilio conyugal y que el monto ofrecido para la obligación de manutención por la parte solicitante no es beneficioso para los adolescentes de autos, fijándose así para celebrarse la prolongación de la audiencia en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, a las nueve de la mañana (9:00am) (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Por diligencia del 31 de enero de 2023, ratificada luego el 9 de febrero del mismo año, el apoderado judicial del solicitante refirió, entre otros aspectos, “4.- Impugnamos, desconocemos y rechazamos el valor probatorio de las copias simples presentadas en el (sic) AUDIENCIA ÚNICA por las abogadas asistentes (…)”. (Mayúsculas y destacado de la cita).

 

Mediante diligencia del 15 de febrero de 2023, la parte demandada asistida por las abogadas Vicky Helena Casalins Cabarca y Lisbeth Aurora Torres Vilchez, antes identificadas, consignó ante el Tribunal a quo “(…) Prueba Documental solicitada (…), para corroborar el último domicilio conyugal con el ciudadano PABLO JOSE ROMERO LARRAURI (…) dicho documento consta de denuncia apostillada bajo el Número MRE948551716052879917, de fecha 02/02/2023, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, República del Perú; donde se deja asentado [su] domicilio conyugal (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Por acta del 16 de febrero de 2023, se dejó constancia que tuvo lugar la prolongación de la audiencia única por vía telemática, estando presentes en dicho acto el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, y por su parte, la demandada asistida por las abogadas Vicky Helena Casalins Cabarca y Lisbeth Aurora Torres Vilchez, ya identificadas; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación Fiscal. En tal sentido, la parte solicitada manifestó lo siguiente: “Por cuanto de las actas se evidencia que el último domicilio conyugal se encuentra situado en la República de Perú, además tanto [su] domicilio, así como el domicilio de [sus] hijos y el del papá de [sus] hijos está en Perú insis[tió] en que sean las autoridades peruanas las que decidan tanto el divorcio como lo relativo a los alimentos de [sus] hijos”. Al respecto, la jueza del Tribunal de Instancia decidió “(…) DECLARAR la falta de jurisdicción de [ese] Tribunal (…), para conocer de la presente solicitud de divorcio por desafecto (…)”. (Corchetes de la Sala). (Mayúsculas de la cita).

Por decisión Nro. 189-FE del 22 de febrero de 2023, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez extranjero, con base a las siguientes consideraciones:

“(…) en el caso de autos se evidencia que la ciudadana NIRIA MARLYN ALVAREZ BUSTO, parte solicitada en el caso sub examine, expresó a la juez de este Tribunal en la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia única que la misma deseaba que fueran los Tribunales de la República de Perú los que decidieran lo relativo al divorcio y las instituciones familiares de sus hijos, debido a que su domicilio y el de sus hijos se encuentra establecido en la República de Peru, por lo que se cumple con lo dispuesto en la normativa ut supra indicada.

Asimismo, consider[ó] pertinente [ese] Tribunal, traer a colación lo establecido mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 941, en la cual se establece lo siguiente:

…Omissis…

En tal sentido en el presente caso, ambas partes tienen sus domicilios fuera del territorio venezolano y una de ellas se somete a la jurisdicción venezolana a través de apoderado judicial y otra a la jurisdicción peruana, aunado al hecho de que los sujetos de protección se encuentran domiciliados en el extranjero, nacen elementos de aplicación obligatoria previstas en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana (de ahora en adelante LDIPV) publicada en Gaceta Oficial N° 36.511 del 6 de agosto de 1998, que señala lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, del estudio realizado por esta juzgadora se evidencia que Venezuela y Perú tienen en común un tratado internacional en materia de Derecho Internacional Privado, a saber el Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, y por tanto resulta aplicable inicialmente en el presente asunto el cual en su artículo 52 consagra que:

…Omissis…

Bajo el fundamento anterior, resulta entonces necesario que el presente caso, sea la ley extranjera la que regule lo relativo al divorcio e instituciones familiares, por cuanto del contenido de las actas y asi como de lo alegado por la parte solicitada en la audiencia única, se constata que el último domicilio conyugal fue establecido en la República de Perú

En otro orden de ideas, es importante comprender que la jurisprudencia y la doctrina nacional están de acuerdo en que el poder judicial venezolano no puede, ni debe conocer de todos los litigios con elementos de extranjería que se le presentan para su resolución, ya que su potestad de juzgar se encuentra delimitada por los supuestos previstos en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, si bien es cierto que en los procedimientos de Divorcio (en sus distintas aplicaciones) son iniciados por sujetos con plenas facultades para intentarla, en nuestra Ley subjetiva se establece que los procedimientos donde estén inmiscuidos; y se puedan ver vulnerados los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes (Vid. art. 177 Parágrafo segundo literal g) de la LOPNNA) se establecerán las instituciones familiares, a saber, Responsabilidad de Crianza, Patria potestad como atributo de la responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención), es decir que simultáneamente al procedimiento de divorcio mismo, nace para el Juez el deber de garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados. Así las cosas, en el caso bajo estudio se evidencia que el domicilio de los niños de autos, se encuentra fuera del territorio venezolano, en razón de ello y aunado a que es en la República de Perú donde se estableció el ultimo domicilio conyugal, es por lo que [ese] Tribunal consider[ó] necesario que sean las autoridades peruanas las que decidan el fondo de la controversia de la presente causa.

Por los motivos antes expuestos, y en vista que se constata la existencia de un procedimiento en paralelo en una jurisdicción distinta a la venezolana, donde se discuten instituciones familiares en beneficio de los niños de autos por aplicación del principio del interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la LOPNNA y tomando en consideración lo establecido en sentencia N° 2.320, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2007, [ese] Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Maracaibo y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil consider[ó] que se cumplen los extremos previstos para DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Juez venezolano respecto al Juez extranjero. Así se decide.

En consecuencia, se le hace saber a las partes sujetas a la relación jurídica procesal que vencido el lapso para el ejercer los recursos otorgados por la Ley, la presente decisión quedará definitivamente firme.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, [ese] Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

DECLARA la falta de Jurisdicción del Juez venezolano respecto al Juez extranjero, como presupuesto procesal planteado en la celebración de la prolongación de la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, por la ciudadana NIRIA MARLYN ALVAREZ BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.784.313, debidamente asistida por las abogadas LISBETH TORRES Y VICKY CASALINS inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 204.969 y 189.927 respectivamente.

ELEVA LA CAUSA en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el recurso de Regulación de Jurisdicción planteado por la ciudadana NIRIA MARLYN ALVAREZ BUSTOS (…), debidamente asistida por las abogadas LISBETH TORRES y VICKY CASALINS, (…).

SE SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto se decida sobre el recurso planteado (…)”. (Sic). (Mayúsculas, Negritas y Subrayado de la cita). (Corchetes de la Sala).

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, se observa que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión Nro. 189-FE del 22 de febrero de 2023, declaró que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción frente al juez extranjero para conocer de la “solicitud de Divorcio por Desafecto”, presentada por el abogado Santiago Andrés Bottaro Labarca, actuando como apoderado judicial del ciudadano Pablo José Romero Larrauri, ya identificados.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se aprecia que el actor alega que “(…) los tribunales nacionales pueden declarar el divorcio aun cuando los solicitantes no se encuentran domiciliados en el territorio de Venezuela (…)” con fundamento en la sentencia de esta Sala Nro. 303 dictada el 4 de noviembre de 2021, asegurando al respecto “(…) que el vínculo matrimonial que se pretende extinguir, fue originado bajo el imperio de la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, celebrado entre contrayentes de nacionalidad venezolana y con hijos venezolanos, la presencia de estás (sic) circunstancias, verifican indubitablemente una ‘vinculación efectiva’ con el Estado venezolano, su ordenamiento positivo y sus órganos jurisdiccionales (…)”, siendo que tanto él como su cónyuge la ciudadana Niria Marlyn Álvarez Bustos y sus hijos se encuentran residenciados actualmente “en la ciudad de Lima de la República del Perú”.

Por su parte, la accionada aduce que “el domicilio conyugal se encuentra situado en la República de Perú, además tanto [su] domicilio, así como el domicilio de [sus] hijos y el [de su] papá (…) está en Perú insis[tiendo] en que sean las autoridades peruanas las que decidan tanto el divorcio como lo relativo al alimento de [sus] hijos (…)”. (Corchetes de la Sala).

De lo anterior se evidencia que se trata así de un asunto con elementos de extranjería relevantes, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.

Por tal razón, procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

Conforme a las reglas indicadas, se verifica que Perú y Venezuela tienen un Tratado Internacional en común que regula lo referente a la materia de divorcio, esto es el Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, el cual prevé en su artículo 52 lo siguiente:

Artículo 52. El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges”. (Destacado de la Sala).

 

De conformidad con el artículo antes transcrito, el divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, por lo que de acuerdo con los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del actor que señala “(…) siendo este el último domicilio conyugal en el país, el ubicado en la avenida 15A con calle 41, Conjunto Residencial Villa Venecia, casa #39-165, de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila, municipio Maracaibo del estado Zulia, para luego residenciarse en la ciudad de Lima de la República del Perú”, así como también, por la accionada que aseguró en la oportunidad de la celebración de la audiencia única que “el domicilio conyugal se encuentra situado en la República de Perú”, por lo que el último domicilio conyugal fue establecido en dicho país.

No obstante lo antes expuesto, advierte esta Sala que la parte actora también solicitó el establecimiento de las instituciones familiares relativas a la “Patria Potestad, Custodia, Obligación de Manutención” con relación a los hijos menores de edad que fueron procreados en dicha unión matrimonial, siendo que en tal materia las Repúblicas de Perú y Venezuela no tienen tratado internacional alguno con respecto a este particular.

Bajo esta premisa, se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes:

El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Negrillas de la Sala).

 

Asimismo, la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que:

“(…) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)”.

 

 

Por su parte, el artículo 15 eiusdem, dispone lo que sigue:

Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales”.

Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra  (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde éstos tengan su residencia habitual. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 0152 del 7 de julio de 2021).  

Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00586 del 4 de mayo de 2011).

El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes:

 Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia Nro. 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:

El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado.

omissis…

El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere  protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

 El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (….).

 Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, en sentencia Nro. 2320 de esa misma Sala del 18 de diciembre de 2007, se determinó que:

Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; éllos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Destacado de la Sala).

Como se observa del Texto Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto “(…) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (…)” (parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos. (Cursivas y subrayado de la Sala).

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (artículo 1), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración (conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna), a los Tribunales de Protección de  Niños, Niñas  y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 173). Asimismo, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia (LOPNNA), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a la Relaciones Familiares y Régimen de Convivencia Familiar. 

En tal sentido, aprecia esta Sala que en la oportunidad de la audiencia única celebrada por el Tribunal de Instancia en fecha 26 de enero de 2023, se dejó constancia que las abogadas asistentes de la cónyuge accionada consignaron en dicho acto “copias simples del procedimiento judicial que se conoce por los Tribunales en la República del Perú, asunto contentivo de demanda por Obligación de manutención”, las cuales constan en autos en los folios 79 al 88 del expediente, que al no contar con la certificación, sello, firma ni apostilla por parte de la autoridad competente se consideran como instrumentos privados, siendo a su vez impugnadas, desconocidas y rechazadas por el apoderado judicial del accionante mediante diligencia presentada en fecha 31 de enero de 2023 y ratificada el 9 de febrero de igual año, por consiguiente las mismas quedan desechadas a tenor de lo previsto en el artículo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, observa esta Máxima Instancia que consta en el folio 94 del expediente judicial prueba documental consignada por la cónyuge accionada, a los fines de demostrar el último domicilio conyugal con el ciudadano Pablo José Romero Larrauri y la cual versa en una copia certificada de una denuncia de abandono y retiro de hogar presentada por ante la “POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ REGPOL-LIMA”, en la que se lee lo siguiente:

“(…)

Tipo                     Denuncia        Fecha y Hora Registro 19/10/2019 14:24:54 Hrs

Formalidad         Verbal             Fecha y Hora Hecho 13/10/2019 18:00:00 Hrs.

Condición de la Denuncia          DENUNCIA ABANDONO Y RETIRO DE HOGAR Nro. 157

(…)

LUGAR DEL HECHO

LIMA/ LIMA/SANTIAGO DE SURCO/AVENIDA LA REPUBLICA 239 DPTO. 601 MZ:

RECURRENTE

·         1) PABLO JOSE ROMERO LARRAURI(47), CON FECHA DE NACIMIENTO 13/09/1972, EXTRANJERO NATURAL DE: URUGUAY, ESTADO CIVIL: CASADO(A), CON CARNET EXTRANJERO NRO. 001837410, DIRECCIÓN: LIMA/LIMA/ SANTIAGO DE SURCO: AV LA REPUBLICA 234 DPTO 104

       CONTENIDO

o   SIENDO LAS 14:24 HORAS DEL 19 DE OCTUBRE DE 2019, SE HIZO PRESENTE A LA SECCION DE FAMILIA DE LA COMISARIA PNP DE MONTERRICO, LA PERSONA DE PABLO JOSE ROMERO LARRAURI (47), NATURAL DE URUGUAY, CASADO, DE OCUPACION MEDICO, IDENTIFICADO CON CARNET DE EXTRANJERIA 001837410, DOMICILIADO EN LA AV. LA REPÚBLICA 234 DPTO. 1047 DISTRITO DE SANTIAGO DE SURCO, MANIFESTANDO QUE EL (sic) FECHA DEL 13 DE OCTUBRE DEL 2019, A LAS 18:00 HORAS APROX., SE RETIRO VOLUNTARIAMENTE DE SU DOMICILIO CONYUGAL , UBICADO EN LA AV. LA REPUBLICA 239 DPTO. 601 DEL DISTRITO DE SANTIAGO DE SURCO, POR EL MOTIVO DE DIFERENCIAS IRRECONCILIABLES CON SU ESPOSA NIRIA MARLYN ALVAREZ BUSTOS (48), DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, CARNET DE EXTRANJERIA 002004610. ASIMISMO, INDICO QUE SU ESPOSA SE HA QUEDADO VIVIENDO AL CUIDADO Y EN COMPAÑÍA DE SUS TRES HIJOS MENORES DE EDAD. ES EL CASO QUE EL RECURRENTE DESDE LA FECHA QUE SALIO DE SU DOMICILIO CONYUGAL, ESTA DOMICILIANDO EN LA DIRECCION UBICADA EN LA AV. LA REPUBLICA 234 DPTO. 104, DISTRITO DE SANTIAGO DE SURCO. ES TODO LO QUE REFIRIO, FIRMANDO E IMPRIMIENDO SU INDICE DERECHO EN SEÑAL DE CONFORMIDAD EN PRESENCIA DEL INSTRUCTOR PNP (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Ahora bien, se evidencia que el documento antes transcrito fue firmado y sellado por la autoridad competente de la “COMISARIA PNP MONTERRICO”, el cual a su vez fue impreso y certificado por la “POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ COMANDANCIA GENERAL” en fecha 2 de febrero de 2023, e igualmente se encuentra debidamente apostillado conforme a lo establecido en la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de dicho país en igual fecha (2 de febrero de 2023). De allí que, al ser un documento suscrito por un funcionario público, cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el mismo no fue impugnado o rechazado por la parte actora en el Tribunal de instancia, es por lo que esta Máxima Instancia le otorga pleno valor probatorio.

Así las cosas, visto que no resulta un punto controvertido en la presente causa que los cónyuges fijaron su residencia en la República del Perú desde el año 2019, y que a pesar de haberse producido una separación de hecho en ese año producto del abandono del hogar por parte del actor, ambos cónyuges alegan seguir actualmente domiciliados en dicho país con sus hijos.

En efecto, del documento probatorio supra transcrito se desprende que el accionante en “FECHA DEL 13 DE OCTUBRE DEL 2019, A LAS 18:00 HORAS APROX., SE RETIRO (sic) VOLUNTARIAMENTE DE SU DOMICILIO CONYUGAL, UBICADO EN LA AV. LA REPUBLICA (sic) 239 DPTO. 601 DEL DISTRITO DE SANTIAGO DE SURCO, POR EL MOTIVO DE DIFERENCIAS IRRECONCILIABLES CON SU ESPOSA NIRIA MARLYN ALVAREZ BUSTOS (…). ASIMISMO, INDICO (sic) QUE SU ESPOSA SE HA QUEDADO VIVIENDO AL CUIDADO Y EN COMPAÑÍA DE SUS TRES HIJOS MENORES DE EDAD”, lo cual además ratifica en el escrito de libelo específicamente con relación al ejercicio de la custodia (folio 6 del expediente judicial), al señalar que “los hijos y la progenitora vivirán juntos en el inmueble que hasta los momentos ha servido de hogar familiar, es decir ubicado en la avenida La República N° 239, departamento 601, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima de la República del Perú (…)”, es decir, que los adolescentes se encuentran domiciliados desde hace más de cuatro (4) años en dicho país.

Aunado a lo anterior, en el escrito libelar se aprecia igualmente que en cuanto al régimen de convivencia familiar, entre otros aspectos, el accionante “En relación a las vacaciones escolares, que están programadas según el curso escolar que organiza el Ministerio de Educación de la República del Perú (…)” propone los períodos vacacionales de los hijos a ser disfrutados con la madre y los que compartirán con el padre, evidenciándose de esta manera que los adolescentes igualmente se encuentran cursando estudios en territorio extranjero.

De manera pues, siendo que para determinar la jurisdicción del Juez debe prevalecer el “interés superior del niño”, es por ello que con base a lo antes expuesto no puede pasar desapercibido por esta Sala que los menores actualmente residen, hacen vida social y cursan estudios académicos en la República del Perú, en virtud de lo cual concluye esta Máxima Instancia que existe una vinculación efectiva del asunto bajo estudio con la República del Perú, siendo los jueces de dicho país los que deben conocer del caso (régimen de las institucionales familiares), debido a que el juez podrá estar en contacto directo con los adolescentes y evaluar su entorno social, asegurándoseles, de esa forma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

Todo ello, sumado a que, una eventual declaratoria de jurisdicción del poder venezolano supone un perjuicio para los menores, quienes estando residenciados en territorio peruano deberán esperar los resultados de un juicio que se sigue en territorio venezolano sin su presencia, y que, al mismo tiempo, tendrá efectos directos sobre ellos. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00812 del 4 de junio de 2014).

Así pues, con fundamento en lo anterior concluye esta Sala que los adolescentes tienen establecida su residencia habitual en la República del Perú y que por tanto, es el Juez extranjero el que debe conocer tanto del establecimiento del régimen de las instituciones familiares, como también acerca de la solicitud de divorcio presentada por el accionante, ello por cuanto -como ya se mencionó- ambos cónyuges (demandante y demandando) tienen su residencia desde el año 2019 en dicho país. Así se establece.

Precisado lo anterior, por otro lado no pasa inadvertido para esta Máxima Instancia que el accionante señaló en su libelo que durante el matrimonio adquirieron bienes inmuebles, constituidos por dos (2) apartamentos ubicados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando al respecto la partición y liquidación de dicho patrimonio perteneciente a la comunidad conyugal.

Al respecto, se debe traer a colación los artículos 40 y 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establecen:

Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;

…Omissis…

Artículo 41. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad.

En efecto, en el presente caso, lo que se pretende es la partición y liquidación de una universalidad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que se encuentran ubicados dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá atenderse a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone que los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción en los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, “cuando se encuentren situados en el Territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad”, pudiendo el Estado de ubicación del bien, reservarse el derecho a reconocer la sentencia respecto a ese determinado bien.

De allí que, al haberse establecido en acápites anteriores que corresponde al Juez extranjero el conocimiento de la “solicitud de divorcio por desafecto” presentada por la parte actora, en tal sentido debe precisarse que solo una vez que las partes obtengan la correspondiente sentencia de disolución del vínculo conyugal, es que podrán interponer ante los tribunales venezolanos la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, en virtud de que los bienes que la constituyen se encuentran ubicados en la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala declara que el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción frente al juez extranjero, en este caso el juez peruano, para conocer y decidir la “solicitud divorcio por desafecto” y del establecimiento de las instituciones familiares presentada por el abogado Santiago Andrés Bottaro Labarca, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo José Romero Larrauri, contra la ciudadana Niria Marlyn Álvarez Bustos, todos ya identificados; en consecuencia, se confirma la decisión del 22 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Practica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.

 

 

 

III

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE jurisdicción frente al juez extranjero, en este caso el juez peruano, para conocer de la “Solicitud de Divorcio por Desafecto y del establecimiento de las instituciones familiares, presentada por el abogado Santiago Andrés Bottaro Labarca, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ ROMERO LARRAURI, contra la ciudadana NIRIA MARLYN ÁLVAREZ BUSTOS, todos antes identificados.

2.- Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2023, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés  (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintisiete (27) de abril  del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00338.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA