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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 1964-0201
Mediante sentencia Nro. 00668 dictada el 20 de julio de 2023, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:
“(…) LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL en la ‘solicitud de exequátur’ incoada por el ciudadano FRANZ RESNIK para la sentencia austriaca de divorcio, pronunciada en fecha 10 de noviembre de 1956 por el Juzgado de Primera Instancia, Audiencia Provincial de Klagenfurt, República de Austria, que disolvió su vínculo matrimonial con la ciudadana WILHELMINE PUCHER EBERHARDT, de nacionalidad austriaca, con cédula de identidad Nro. 189.301, contraído el 27 de junio de 1947 ante el Registro Civil de St. Vait an der Glan.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado (…)”. (Resaltado del texto).
El 28 de septiembre de 2023, se libró el oficio de notificación Nro. 3166, dirigido a la Procuraduría General de la República, del cual consignó acuse de recibo el Alguacil de esta Sala el 7 de diciembre de igual año.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2024, se dejo constancia que el fecha 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del presente año se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En esta misma oportunidad se ratificó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Máxima Instancia a pronunciarse con fundamento en lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha 2 de diciembre de 1964, los abogados Rafael Ríos Arrieta y Juan Tomás Santana Mujica, no consta identificación en autos, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Frank Resnik, de nacionalidad yugoslava, cédula de identidad Nro. 1.712.439, solicitó exequátur para la sentencia austriaca de divorcio, pronunciada en fecha 10 de noviembre de 1956, por el Juzgado de Primera Instancia, Audiencia Provincial de Klagenfurt, República de Austria, que disolvió su vínculo matrimonial con la ciudadana Wilhelmine Pucher Eberhardt de Resnik de nacionalidad austriaca, cédula de identidad Nro. 189.301, contraído el 27 de junio de 1947 ante el Registro Civil de St. Vait an der Glan, en el Estado de Carintia, Austria.
El 3 de diciembre de 1964, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.
En fecha 15 de diciembre de 1964, la representación judicial del accionante, antes identificado, presentó escrito donde pidió sea agregada a los autos, una declaración de fecha 10 de diciembre de 1964, hecha por los ciudadanos Carlos Von Buren y Alexander Von Meyendorff, con fines de aportar pruebas a la solicitud de exequátur.
En la respectiva declaración se expuso lo siguiente: “(…) el señor Franz Resnik, mayor de edad y de este domicilio, por intermedio de su abogado el Doctor Rafael Ríos Arrieta ha solicitado una declaración nuestra, que extendemos a continuación, por el conocimiento del derecho al cual nos vamos a referir. Efectivamente por las leyes vigentes en la República de Austria se concede ejecución a las sentencias definitivamente firmes dictadas por Tribunales de Venezuela, sin revisión del fondo (…)”.
El 13 de enero de 1965, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud incoada y ordenó la citación de la ciudadana Wilhelmine Pucher Eberhardt de Resnik, ya identificada, para dar contestación a dicha solicitud. Se fijó la décima Audiencia y se ordenó remitir copia del expediente al Fiscal General de la República.
El 14 de enero de 1965, la ciudadana Wilhelmine Pucher Eberhardt de Resnik, ya identificada, asistida por el abogado Maximilian Askenazy, sin identificación en autos, se dio por citada.
El 3 de febrero de 1965, los apoderados judiciales de ambas partes, solicitaron: “(…) la suspensión de este procedimiento (…) hasta el día último del presente mes, y [expusieron que quedaron] en cuenta de que, salvo nueva suspensión, la contestación tendrá lugar a la misma hora en la audiencia inmediatamente siguiente al vencimiento de aquél lapso. Este plazo ha sido acordado para tratar de llegar a un arreglo sobre pensión de alimento para un hijo del matrimonio nacido inmediatamente después de pronunciada la sentencia, tratar de establecer un régimen de guarda y esperar la llegada del extranjero de documentos que pueden interesar a las partes, relacionadas con esta solicitud”. (Agregado de la Sala).
En fecha 4 de febrero de 1965, se admitió la solicitud presentada por las partes.
El 8 de febrero de 1965, mediante oficio Nro. 103, se remitió al Fiscal General de la República, copia certificada del libelo, auto de admisión y demás documentos relacionados con la solicitud de exequátur.
En fecha 4 de marzo de 1965, el Juzgado de Sustanciación difirió el acto de contestación de la solicitud.
Por auto del 8 de marzo de 1965, se hizo constar que tuvo lugar el acto de contestación y que fue consignado escrito de informes por las partes, y otros recaudos.
El 5 de marzo de 1965, mediante oficio Nro. 00391, el representante de la Fiscalía General de la República presentó escrito contentivo del siguiente criterio: “(…) el solicitante no ha comprobado fehacientemente el requisito de reciprocidad a que se contrae el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil en armonía con la parte final del artículo 749, eiusdem, ‘todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente’, pero si las otras formalidades exigidas por nuestra - Ley procesal, en virtud de 1o cual considera que, salvo mejor criterio de esa Respetable Corte, no es procedente el pase al exequátur solicitado por el ciudadano Franz Resnik (…)”.
El 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Por auto de fecha 24 de enero de 2023, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, en sesión de Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
Mediante sentencia Nro. 00001 de fecha 9 de febrero de 2023, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se ordenó la notificación del ciudadano Frankz Resnik, ya identificado, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en el expediente de la notificación practicada, manifestaran su interés en la continuación de la causa.
El 13 de febrero de 2023, se libró el oficio de notificación Nro. 0843, dirigido a la Procuraduría General de la República.
El 14 de marzo de 2023, vista la imposibilidad de notificación del ciudadano Franz Resnik, este Máximo Tribunal acordó fijar el cartel a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la cartelera de esta Sala. Asimismo, se convino su publicación en la página de web de este Alto Tribunal.
El 24 de marzo de 2023, se fijó el presente cartel de notificación. Seguidamente, la Secretaria de esta Sala, dejó constancia de la publicación en la página web de este Tribunal del referido cartel de notificación.
En fecha 25 de abril de 2023, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo del oficio Nro. 0843, dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de abril de 2023, se retiró el cartel de notificación dirigido a la parte accionante, en consecuencia se entendió notificada.
Mediante auto del 7 de junio de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00001 de fecha 9 de febrero de 2023.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…).
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso.
Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte, aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.
En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención a los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles, proceder de oficio a revisar, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo, y rectificar los fallos que hubiere dictado. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1079, 00153 y 00232 del 2 de octubre de 2013, 8 de julio y 1° de septiembre de 2021, respectivamente).
En el caso de autos se observa que en el fallo Nro. 00668 dictado el 20 de julio de 2023, en la parte dispositiva de la mencionada sentencia se declaró lo siguiente:
“(…) LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la ‘solicitud de exequátur’ incoada por el ciudadano FRANZ RESNIK para la sentencia austriaca de divorcio, pronunciada en fecha 10 de noviembre de 1956 por el Juzgado de Primera Instancia, Audiencia Provincial de Klagenfurt, República de Austria, que disolvió su vínculo matrimonial con la ciudadana WILHELMINE PUCHER EBERHARDT, de nacionalidad austriaca, con cédula de identidad Nro. 189.301, contraído el 27 de junio de 1947 ante el Registro Civil de St. Vait an der Glan.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia. Subrayado de la Sala).
Del texto transcrito se deriva, que en la aludida decisión se incurrió en un error material, toda vez que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen, cuando en el caso de marras no correspondía dicho mandato, siendo que lo que procedía era ordenar el archivo del expediente.
En atención a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para la Sala, corregir de oficio la sentencia Nro. 00668 dictada el 20 de julio de 2023, en el entendido que donde antes decía:
“Publíquese, regístrese, notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Máxima Instancia).
En lo sucesivo deberá leerse:
“Publíquese, regístrese, notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Máxima Instancia).
En virtud de lo anterior, esta Sala de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo comprendiéndose que queda modificado como se estableció en los acápites anteriores. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Por lo tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley CORRIGE DE OFICIO la sentencia Nro. 00668 dictada el 20 de julio de 2023, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
“(…) Publíquese, regístrese, notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado (…)”. (Subrayado de esta Máxima Instancia).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión Nro. 00668, dictada por esta Sala el 20 de julio de 2023. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
El Magistrado Suplente, EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha cuatro (4) de abril del año dos mil veinticuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00001. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |