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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Mediante Oficio Nro. 0345-13 de fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 2635 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 29 de octubre de 2012 por el abogado Alfredo José Cásseres (INPREABOGADO Nro. 61.757), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 29 al 32 de la quinta pieza del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 1156 del 22 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 3 de febrero de 2011, por los abogados Jean Itriago Gallleti, William Branz Neri, Karen Perdomo y Luis Augusto Azuaje (INPREABOGADO Nros. 58.350, 121.387, 130.221 y 119.056, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., originalmente inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda (actualmente Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nro. 63, Tomo 13-A-Pro, cuya última reforma está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de junio de 1995, bajo el Nro. 19, Tomo 166, representación que consta en el instrumento poder inserto en los folios 27 al 29 de la primera pieza del expediente judicial.
Dicho medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/GV/DEI/2010-492, dictada 30 de noviembre de 2010 y notificada el 16 de diciembre del mismo año, por la Gerencia de Valor del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que estableció “(...) a los efectos de determinación del valor en aduana, en las importaciones de productos terminados por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., fijar un porcentaje de ajuste permanente (...)”, del “DOS COMA ONCE POR CIENTO SOBRE VALOR CIF (2,11% S/CIF)”, en virtud de lo dispuesto “(...) en el artículo 21, numeral 3 y con el artículo 22, numerales 2 y 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0864 de fecha 23/09/2005, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333, de fecha 12/12/2005 (...)”.
Mediante auto del 25 de marzo de 2013, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación de la recurrente y ordenó la remisión del expediente respectivo a esta Alzada, a través del precipitado oficio.
El 16 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2013, la abogado Ivet Carolina Pérez Terán, (INPREABOGADO Nro. 126.269), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal y como se desprende del instrumento poder cursante desde los folios 74 al 80 de la quinta pieza expediente judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
A través del escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2015, los abogados Jean Itriago Gallleti, y William Branz Neri, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pirelli de Venezuela, C.A., presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación fiscal.
Por auto del 23 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.
En fechas 13 de agosto de 2014, 25 de marzo, 28 de octubre de 2015, 29 de septiembre de 2016, 27 de febrero de 2019, 27 febrero de 2020 y 8 de julio de 2021, la representación judicial de la prenombrada sociedad de comercio, solicitó a esta Máxima Instancia se dicte el pronunciamiento de mérito.
El 31 de mayo de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril del mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2022, el abogado Wilder Márquez Romero (INPREABOGADO Nro. 145.571), actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa contribuyente tal como se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 107 al 109 de la quinta pieza del expediente judicial, solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2024, se dejo constancia que el fecha 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del presente año se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En esta misma oportunidad se ratificó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
Revisadas las actas que integran el expediente, esta Alzada pasa a decidir, conforme a las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/GV/DEI/2010-317, dictada el 17 de junio de 2010 y notificada el 14 de junio de 2010, “(...) se autorizó al funcionario ROGER NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.715.746, adscrito a la División de Estudios e Investigaciones del Valor de la Gerencia del Valor, a realizar el estudio técnico sobre las importaciones efectuadas por la empresas ‘PIRELLI DE VENEZUELA C.A.’, durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 2009 y 2010, en cuanto su forma de operar con sus proveedores extranjeros en el comercio internacional y a los efectos de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas por la contribuyente objeto del presente estudio, todo conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del comercio (OMC) (...)”.
Seguidamente, a través del Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INA/GV/ DEI/2010-317-01, dictada y notificada el 14 de julio de 2010, el referido órgano exactor requirió a la sociedad de comercio Pirelli de Venezuela C.A., de la siguiente información:
“(...)
1.- Respuestas al cuestionario para la Determinación del Valor en Aduana, el cual deberá ser respondido en papel membrete de la empresa, detallado, sin omitir ningún punto y firmado por el directivo, Gerente o persona de la empresa autorizada para tales fines; indicando su cargo.
2.- Registro Mercantil del Acta Constitutiva, Estatutos y Capital vigente, donde se indique la titularidad del mismo.
3.- Estados Financieros con sus notas explicativas, certificados por auditores independientes (dos últimos ejercicios).
4.- Código ó plan de cuentas de la contabilidad de la empresa.
5.- Balance de comprobación correspondiente a los últimos dos ejercicios económicos.
6.- Mayor Analítico con detalle de las cuentas por Pagar a Proveedores Extranjeros (Operaciones con Terceros y con Relacionados) correspondiente a los dos últimos ejercicios.
7.- Declaración del Impuesto sobre la Renta, completa con sus anexos (dos últimos ejercicios).
8.- Retenciones realizadas a Personas Jurídicas No Domiciliadas en el país, años 2009 y 2010 (Forma 14 DPJ-ND).
9.- Declaración Informativa de Operaciones efectuadas con partes Vinculadas en el Extranjero, años 2009 y 2010 (Forma PT99).
10.- Estudio de Precios de Transferencia efectuado por auditores independientes con relación a las operaciones comerciales de la empresa durante los períodos 2009 y 2010.
11.- Listas de Precios de Exportación emitidas por sus proveedores extranjeros, debidamente autenticadas o notariadas, vigentes para el ejercicio económico.
12.- Listas de Precios de Venta en el mercado interno (Último ejercicio).
13.- Constancia de calificación de empresa, expedida por la SIEX.
14.- Acuerdos o convenios suscritos con proveedores extranjeros en relación a actividades de comercialización o producción, con las mercancías importadas. Dichos acuerdos deberán ser consignados en idioma castellano, debidamente traducidos por un intérprete público, de ser el caso.
15.- Copia de los documentos de importación que se indica a continuación:
N° |
ADUANA |
AÑO |
DUA |
1 |
PRINCIPAL LA GUAIRA |
2009 |
69934 |
2 |
PRINCIPAL AÉREA DE VALENCIA |
2009 |
7437 |
3 |
PRINCIPAL AÉREA DE VALENCIA |
2009 |
17328 |
4 |
PRINCIPAL AÉREA DE VALENCIA |
2009 |
23477 |
5 |
PRINCIPAL PUERTO CABELLO |
2009 |
5063 |
6 |
PRINCIPAL PUERTO CABELLO |
2009 |
8568 |
7 |
PRINCIPAL PUERTO CABELLO |
2009 |
9698 |
8 |
PRINCIPAL PUERTO CABELLO |
2009 |
12841 |
9 |
PRINCIPAL PUERTO CABELLO |
2009 |
17626 |
10 |
PRINCIPAL PUERTO CABELLO |
2009 |
21434 |
11 |
PRINCIPAL PUERTO CABELLO |
2009 |
26515 |
12 |
PRINCIPAL PUERTO CABELLO |
2009 |
27609 |
13 |
PRINCIPAL PUERTO CABELLO |
2009 |
31236 |
14 |
PRINCIPAL PUERTO CABELLO |
2009 |
48521 |
15 |
PRINCIPAL PUERTO CABELLO |
2009 |
70173 |
16 |
PRINCIPAL PUERTO CABELLO |
2010 |
751 |
17 |
PRINCIPAL PUERTO CABELLO |
2010 |
1379 |
18 |
PRINCIPAL PUERTO CABELLO |
2010 |
3665 |
19 |
PRINCIPAL PUERTO CABELLO |
2010 |
34152 |
20 |
PRINCIPAL SAN ANTONIO DEL TACHIRA |
2009 |
30771 |
(...)”.
Posteriormente, mediante el Acta de Recepción de Nro. SNAT/INA/GV/ DEI/2010-317-02 dictada y notificada el 4 de agosto de 2010, la prenombrada Gerencia dejó constancia de la recepción de los siguientes recaudos:
“(...)
RECUADOS SOLICITADOS |
CONSIGNÓ |
|
SI |
NO |
|
1.- Repuestas al cuestionario para la Determinación del Valor en Aduana, el cual deberá ser respondido en papel membrete de la empresa, detallado, sin omitir ningún punto y firmado por el directivo, Gerente o persona de la empresa autorizada para tales fines; indicando su cargo. |
|
X |
2.- Registro Mercantil del Acta Constitutiva, Estatutos y Capital vigente, donde se indique la titularidad del mismo. |
X |
|
3.- Estados Financieros con sus notas explicativas, certificados por auditores independientes (dos últimos ejercicios). |
X |
|
4.- Código ó plan de cuentas de la contabilidad de la empresa. |
X |
|
5.- Balance de comprobación correspondiente a los últimos dos ejercicios económicos. |
X |
|
6.- Mayor Analítico con detalle de las cuentas por Pagar a Proveedores Extranjeros (Operaciones con Terceros y con Relacionados) correspondiente a los dos últimos ejercicios. |
|
X |
7.- Declaración del Impuesto sobre la Renta, completa con sus anexos (dos últimos ejercicios). |
X |
|
8.- Retenciones realizadas a Personas Jurídicas No Domiciliadas en el país, años 2009 y 2010 (Forma 14 DPJ-ND). |
X |
|
9.- Declaración Informativa de Operaciones efectuadas con partes Vinculadas en el Extranjero, años 2009 y 2010 (Forma PT99). |
X |
|
10.- Estudio de Precios de Transferencia efectuado por auditores independientes con relación a las operaciones comerciales de la empresa durante los períodos 2009 y 2010. |
|
X |
11.- Listas de Precios de Exportación emitidas por sus proveedores extranjeros, debidamente autenticadas o notariadas, vigentes para el ejercicio económico. |
X |
|
12.- Listas de Precios de Venta en el mercado interno (Último ejercicio). |
X |
|
13.- Constancia de calificación de empresa, expedida por la SIEX. |
X |
|
14.- Acuerdos o convenios suscritos con proveedores extranjeros en relación a actividades de comercialización o producción, con las mercancías importadas. Dichos acuerdos deberán ser consignados en idioma castellano, debidamente traducidos por un intérprete público, de ser el caso. |
X |
|
15.- Copia de los documentos de importación (...) |
|
X |
(...)”.
Asimismo, en fecha 20 de agosto de 2010, la Administración Tributaria dictó y notificó el Acta de Recepción de Nro. SNAT/INA/GV/ DEI/2010-317-03 en el que dejó constancia de la recepción de los siguientes documentos:
“(...)
RECUADOS SOLICITADOS |
CONSIGNÓ |
|
SI |
NO |
|
1.- Repuestas al cuestionario para la Determinación del Valor en Aduana, el cual deberá ser respondido en papel membrete de la empresa, detallado, sin omitir ningún punto y firmado por el directivo, Gerente o persona de la empresa autorizada para tales fines; indicando su cargo. |
X |
|
2.- Mayor Analítico con detalle de las cuentas por Pagar a Proveedores Extranjeros (Operaciones con Terceros y con Relacionados) correspondiente a los dos últimos ejercicios. |
X |
|
3.- Estudio de Precios de Transferencia efectuado por auditores independientes con relación a las operaciones comerciales de la empresa durante los períodos 2009 y 2010. |
X |
|
4.- Copia de los documentos de importación (...) |
X |
|
(...)”.
El 30 de noviembre de 2010, la Gerencia de Valor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/GV/DEI/2010-492 notificada el 16 de diciembre del mismo año, mediante la cual decidió que:
“(...)
A los efectos de determinación del valor en aduana, en las importaciones de productos terminados por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., fijar un porcentaje de ajuste permanente que se señala a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 y con el artículo 22, numerales 2 y 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0864 de fecha 23/09/2005, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333, de fecha 12/12/2005:
PORCENTAJE DE AJUSTE |
PROVEEDORES |
DOS COMA ONCE POR CIENTO SOBRE VALOR CIF (2,11%CIF) |
-Pirelli Pneus Ltda. -Pirelli Neumáticos S.A.I.C. -Pirelli Type S.P.A. -Pirelli Neumáticos de México -Cord Brasil-Industria -Cualquier proveedor con razón social PIRELLI. |
Tal porcentaje de ajuste deberá declararse al incrementarse el precio realmente pagado o por pagar de las importaciones de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., provenientes de proveedores arriba señalados o de cualquier otra razón social PIRELLI. Su aplicabilidad será obligatoria y mantendrán su vigencia hasta tanto se emita una nueva decisión al respecto, cuando con motivo de variaciones sustanciales de las condiciones tomadas en cuenta para su determinación, la División de Estudios e Investigaciones del Valor adscrita a esta Gerencia, de oficio o a solicitud del interesado, proceda a su actualización sobre la base de las modalidades comerciales que priven para ese momento.
(...)”.
Por disconformidad con el acto administrativo antes descrito, en fecha 3 de febrero de 2011, por la representación judicial de la sociedad de comercio Pirelli de Venezuela, C.A., interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en el cual expusieron lo siguiente:
En primer lugar alegaron que “(...) ninguno de los bienes importados por [su] representada, conlleva obligación de pago de derecho, licencia o canon por su comercialización, tal y como consta en los contratos vigentes entre [su] representada y sus empresas relacionadas. Sólo los bienes producidos en Venezuela generan el pago de licencia y regalías, por lo cual no es aplicable ningún ajuste al valor de los bienes importados por [su] representada (...)”. (Corchetes de esta Alzada).
Al respecto, indicaron que su representada “(...) paga regalías a su casa matriz única y exclusivamente sobre las ventas de asistencia técnica que le presta su casa matriz para la producción de los productos elaborados en Venezuela, más no por los productos terminados que son importados, razón por la cual, no debe existir ajuste de las importaciones que realizar Pirelli al país (...)”.
En tal sentido, consideraron que el “Artículo 8, Anexo VII del Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC”, establece que “(...) se deberán añadir al precio pagado realmente o por pagar, los cánones y derechos de licencias que estén relacionados con la mercancía importada. En el presente caso y de acuerdo con la realidad contractual de [su] representada, no existe pago de derecho, licencia o servicio que esté asociado ni directa ni indirectamente con los productos importados. Sólo causan dichos pagos, los productos elaborados en Venezuela con la asistencia técnica prestada por la casa matriz (...)”. (Subrayado y negrillas del texto original).
Asimismo, agregaron que las “(...) materias primas no son objeto de ajuste de valor en aduanas (...)”, por cuanto “(...) el ajuste contenido en el Acto Impugnado es violatorio de las normas de la OMC, ya que los cánones y derechos que pretendan adicionárseles, no están asociados a esos bienes, sino a los productos producidos localmente (...)”.
Por otra parte, arguyeron la “(...) falta de motivación de la providencia administrativa impugnada (...)”, ya que “(...) la Autoridad Aduanera pretende decidir el aumento irrestricto del valor en 2,11% sobre el valor CIF de toda la mercancía que importe [su] representada de sus relacionadas; sin que exista para ello demostración alguna sobre el origen de los supuestos elementos técnico usados paro ello (...)”. (Agregado de esta Sala).
Que con “(...) la emisión del Acto Impugnado, se está aumentando la base de cálculo y cuantía de los tributos aduaneros de [su] representada, por lo cual debería existir absoluta claridad sobre los elementos técnico y de cálculo utilizados e incluso de la fórmula que termina por aumento en 2,11% el valor CIF aplicable a cada una de las importaciones que procedan de alguna de la empresas relacionadas de Pirelli de Venezuela, C.A (...)”. (Interpolado de esta Superioridad).
Aunado a los alegatos antes expuestos, la representación en juicio de la contribuyente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Finalmente, solicitaron que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario y la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante sentencia definitiva Nro. 1156, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 3 de febrero de 2011, interpuesto por la sociedad de comercio Pirelli de Venezuela, C.A., en los términos siguientes:
“(...)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Pirelli de Venezuela, C, A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si la contribuyente debe incluir en todas sus importaciones provenientes de compañías relacionada, un ajuste del 2,11% de conformidad con lo previsto en el artículo 8 numeral 1, literal c), del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Los artículos 1 y 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC disponen: (...)
De conformidad el numeral 1 del artículo 1 no existen discrepancias entre la administración aduanera y la contribuyente en cuanto al precio realmente pagado o por pagar y por lo tanto no es ésta la materia controvertida. Así se declara.
La discrepancia se origina en que la administración tributaria aduanal exige que el ajuste se haga sobre todas las mercancías importadas de proveedores que sean empresas relacionadas con la contribuyente, mientras que la contribuyente aduce que no corresponde ajuste al valor de importación relacionados con la mercancía importada, ya que no existen pagos de derechos, licencia o servicios asociados con la mercancía importada, por cuanto los pagos se relacionan exclusivamente sobre los productos elaborados en Venezuela.
No existe tampoco controversia en cuanto a la modificación del artículo 12 del contrato de asistencia técnica entre la contribuyente y sus empresas relacionadas del exterior y, el cual expresa lo siguiente: (...)
Verifica el Juez que la contribuyente efectúa el pago por asistencia técnica y regalía con base en las ventas totales de la compañía a la cual le deduce, los productos importados, los productos comprados en Venezuela, los productos nacionales agrícolas y las ventas de otros productos de marcas diferentes, los cual produce un total sobre el cual paga la asistencia técnica y que como se puede observar corresponde a los productos elaborados en Venezuela. La administración tributaria aduanal no contradice esas afirmaciones y documentos de la contribuyente por lo cual el Juez los declara correctos. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, el Juez revisó el contrato de asistencia técnica celebrado entre Pirelli Tyre S.P.A. y Pirelli de Venezuela y observó entre sus considerandos que el logro de los objetivos de la contribuyente depende sustancialmente de la adecuada fabricación, distribución y venta de neumáticos, especialmente en materia de diseño y fabricación, que es obtenido mediante la asistencia técnica necesaria para conocerla, aplicarla y desarrollarla y en su cláusula II 2.2 se indica que la proveedora suministrará a la sociedad los servicios en todas las fases y tareas de producción, entre las cuales se encuentra la fabricación general y por clases y categoría de vehículos, eficiencia industrial y mantenimiento productivo en la asistencia de fabricación, personal especializado y en general toda la actividad de producción de la contribuyente.
Es evidente para el Juez que la contribuyente no paga regalías ni ninguna otra cantidad que no sea referida a la producción en Venezuela de los productos de Pirelli Tyre S.P.A. y tampoco de las importaciones de materia prima y productos terminados, es decir, que ninguno de los bienes importados conlleva la obligación de pago de derechos, licencias o canon por su comercialización, según se desprende del contrato de asistencia técnica analizado, ya que la regalía pagada está asociada con los bienes producidos en Venezuela específicamente.
El Juez descarta pronunciarse sobre la falta de motivación puesto que la contribuyente alega falso supuesto de hecho y ambas instituciones que se excluyen entre sí y no pueden ser alegadas simultáneamente.
El representante de la aduana reconoce (folio 268 de la cuarta pieza) que la asistencia técnica está dirigida a la fabricación de productos y no a la compra de productos terminados o productos fabricados por no relacionados y materia prima importada. Igual ocurre en el numeral 7 del contrato que también está exclusivamente dirigido a la fabricación de productos.
Como quiera que los artículos 1 y 8 suscritos supra se refieren a que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, el cual aclara que para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas y que se ha demostrado que Pirelli de Venezuela, C. A. no paga ninguna cantidad por asistencia técnica, regalías o canon sobre ninguna mercancía importada, ya se trate de materias primas o no y sólo lo hace sobre productos fabricados en Venezuela con la marca Pirelli, este juzgador asume que el precio realmente pagado en aduana por importaciones a sus relacionadas incluye todos los conceptos que Pirelli Tyre S.P.A. y demás empresas relacionadas consideran como definitivas en sus acreencias con Pirelli de Venezuela, C. A. y que no deben ser objeto de ajuste alguno. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Karen Perdomo y William Branz Neri, en su carácter de apoderados judiciales de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº SNAT/ INA/GV/DEI/2010-492 del 30 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia del Valor del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que fijó un porcentaje de ajuste permanente de dos coma once por ciento sobre el valor de CIF (2,11% CIF), que deberá declararse e incrementarse al precio realmente pagado o por pagar de las importaciones realizadas por la contribuyente.
2) NULA y sin efecto legal alguno la providencia administrativa Nº SNAT/INA/GV/DEI/2010-492 del 30 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia del Valor del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que fijó un porcentaje de ajuste permanente de dos coma once por ciento sobre el valor de CIF (2,11% CIF), que deberá declararse e incrementarse al precio realmente pagado o por pagar de las importaciones realizadas por la contribuyente (...)”. (Resaltado del texto original). (Sic).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado ante esta Alzada el 7 de mayo de 2013, la abogada Ivet Carolina Pérez Terán, antes identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:
“Vicio falso supuesto de hecho y errónea interpretación de la norma jurídica”.
Al respecto, expresó que “(...) la Gerencia del Valor, luego de analizadas las respuestas al Cuestionario solicitado y la documentación consignada por Pirelli de Venezuela, C.A, a través de la Actas de Recepción N° SNAT/INA/GV/ DEI/2010-317-02 y SNAT/INA/GV/DEI/2010-317-03 de fechas 04/08/2010 y 20/08/2010, respectivamente, así como del Estudio Técnico realizado, determinó que es una empresa que se dedica a la fabricación, comercio y servicio, con todos sus allegados (...)”.
Asimismo, indicó que “(...) Pirelli de Venezuela, C.A., en función de la composición de su capital, está calificada en el registro de empresas de la superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) como ‘EXTRANJERA’ según Constancia N° 3286, expediente N° 95.853 de fecha 20/06/2006, poseida en un 96,22% por PIRELLI TYRE HOLLAND N.V., perteneciente al grupo Pirelli & C.S.A. (Milán), clasificada en la actividad económica: fabricación, comercio y servicio, con todos sus allegados y derivados de neumáticos para todo tipo de vehículos, cámaras de aire y demás artículos de cuacho para todo tipo de vehículos (...)”.
En tal sentido, aseveró que la referida sociedad de comercio “(...) no opera como intermediario entre alguno de sus proveedores extranjeros y ningún comprador nacional, así como tampoco sus proveedores cumplen las funciones de agentes de compras, ni se utiliza la figura de un corredor en ninguna de las compras realizadas en el exterior, según lo establecido en el artículo 8, numeral 1, literal ‘a’, inciso ‘i’ del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, sin que se evidencie de la información y documentación contenida en el expediente que se realizara esa actividad (...)”.
Aunado a lo antes expuesto, expresó que “(...) revisada como fue la documentación suministrada por la contribuyente, así como su forma de operar en el comercio internacional con sus proveedores extranjeros, pudo evidenciar la Gerencia del Valor, que se trata de un caso relacionado con el pago de un canon que el comprador efectúa a su proveedor-licitante vinculado (Pirelli Tyre S.p.A.) por el derecho de utilizar una marca comercial incorporada en los productos vendidos (...)”.
Finalmente alegó que la Administración Tributaria tuvo “(...) razones que la llevaron a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, numeral 1, literal c) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, añadir al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los cánones y derechos de licencia relacionados con la mercancía objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los anteriormente citados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o pagar, razón por la cual decidió fijar un porcentaje permanente (...)”.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de mayo de 2015, los abogados Jean Itriago Gallleti y William Branz Neri, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pirelli de Venezuela, C.A., presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la Fisco Nacional, en los siguientes términos:
Al respecto, indicaron que “(...) tal y como lo decide la Sentencia Apelada, Pirelli no paga intangible alguno asociado con la comercialización de los bienes importados, por lo que el supuesto del ajuste del valor no es aplicable en este caso. Así se demostró en los contratos vigentes entre [su] representada y sus empresas relacionadas, los cuales fueron presentados ante el Tribunal de la causa y reconocido por este último. En el caso de Pirelli, se demostró igualmente que sólo los bienes producidos en Venezuela generan el pago de licencias y regalías, por lo cual no es aplicable ningún ajuste al valor de los bienes importados por [su] representada (...)”. (Agregados de esta Sala).
Del mismo modo, arguyeron que “(...) El Acto Impugnado contiene un falso supuesto que es el mismo falso supuesto en que incurre la Representación Fiscal en esta apelación - ya que consideran que los bienes importados que son vendidos por Pirelli, generan el pago de regalías u otro intangible, cuando lo cierto es que sólo las ventas de mercancía elaboradas, fabricadas en el país, son las que generan los mencionados pagos por derechos, licencias o servicios (...)”.
Asimismo, expresaron que “(...) los cánones, regalías y derechos que [su] representada paga a sus relacionadas, sólo se calculan sobre las ventas de productos elaborados localmente y nunca abarcan producto importado alguno. Por ello, no hay cabida a ajustar el valor de esos productos importados, ya que su venta no apareja la causación de canon alguno por tal concepto (...)”. (Añadido de este Alto Tribunal).
Por lo que, consideraron que la Administración Tributaria incurrió en “(...) la improcedencia del ajuste que parte por incluir las regalías pagadas por productos fabricados en Venezuela en el valor en aduanas de los productos importados por Pirelli de Venezuela, ya que dichos pagos a la casa matriz no se generan por la venta de los bienes terminados que son importados, sino por los productos fabricados en Venezuela, tal y como lo establece el Contrato de Asistencia Técnica y de Concesión del año 2000. (...)”.
Con respecto al contenido del artículo 1 párrafo 4 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la representación judicial de la referida sociedad de comercio, alegó que “(...) la norma es sumamente clara, al excluir el pago de derechos, licencia o cánones producidos por una relación ajena a la importación de bienes, es decir, no se añadirá al valor realmente pagado o por pagar de la mercancía importada, ya que la fuente de generación de esos pagos solo se vincula a la producción local de bienes (...)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1156 del 22 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 3 de febrero de 2011.
Previamente, debe esta Superioridad declarar firme por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Juzgador a quo, relativo a que se “(…) descarta pronunciarse sobre la falta de motivación puesto que la contribuyente alega falso supuesto de hecho y ambas instituciones que se excluyen entre sí y no pueden ser alegadas simultáneamente (...)”. Así se decide.
Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido, los alegatos formulados por la sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional y la contestación de la referida sociedad mercantil, esta Alzada observa que la controversia se circunscribe a determinar si el Tribunal de mérito incurrió en el “Vicio falso supuesto de hecho y errónea interpretación de la norma jurídica”, al decidir que “(…) el precio realmente pagado en aduana por importaciones a sus relacionadas incluye todos los conceptos que Pirelli Tyre S.P.A. y demás empresas relacionadas consideran como definitivas en sus acreencias con Pirelli de Venezuela, C. A. y que no deben ser objeto de ajuste alguno (...)”.
Delimitada como ha quedado la litis, pasa este Alto Tribunal a decidir y, al efecto, observa:
“Vicio falso supuesto de hecho y errónea interpretación de la norma jurídica”.
Al respecto, la representación de la República manifestó que la sentencia apelada incurrió en el aludido vicio, ya que la aludida sociedad mercantil “(...) no opera como intermediario entre alguno de sus proveedores extranjeros y ningún comprador nacional, así como tampoco sus proveedores cumplen las funciones de agentes de compras, ni se utiliza la figura de un corredor en ninguna de las compras realizadas en el exterior, según lo establecido en el artículo 8, numeral 1, literal ‘a’, inciso ‘i’ del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, sin que se evidencie de la información y documentación contenida en el expediente que se realizara esa actividad (...)”. (Sic).
Asimismo, agregó que “(...) revisada como fue la documentación suministrada por la contribuyente, así como su forma de operar en el comercio internacional con sus proveedores extranjeros, pudo evidenciar la Gerencia del Valor, que se trata de un caso relacionado con el pago de un canon que el comprador efectúa a su proveedor-licitante vinculado (Pirelli Tyre S.p.A.) por el derecho de utilizar una marca comercial incorporada en los productos vendidos (...)”.
Por otra parte, la representación en juicio de la contribuyente alegó que “(...) tal y como lo decide la Sentencia Apelada, Pirelli no paga intangible alguno asociado con la comercialización de los bienes importados, por lo que el supuesto del ajuste del valor no es aplicable en este caso. Así se demostró en los contratos vigentes entre nuestra representada y sus empresas relacionadas, los cuales fueron presentados ante el Tribunal de la causa y reconocido por este último. En el caso de Pirelli, se demostró igualmente que sólo los bienes producidos en Venezuela generan el pago de licencias y regalías, por lo cual no es aplicable ningún ajuste al valor de los bienes importados por [su] representada (...)”. (Agregado de esta Sala).
Acerca de a la existencia del vicio de falso supuesto, esta Sala ha ratificado su criterio en la sentencia Nro. 00382 de fecha 22 de junio de 2017, caso: Industrias Marluc, S.A., en los términos siguientes:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En tal virtud de lo antes expuesto, en los artículos 1 y 8 numeral 1, literal c), del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), anexo al Tratado de Marrakech del cual Venezuela forma parte de acuerdo a la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.829 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994, y que cobra aplicación conforme a lo previsto en los artículos 154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; resulta pertinente transcribir del siguiente tenor:
“Artículo 1
1. El valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:
i) Impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;
ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o
iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;
b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;
c) que no reviertan directa o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y
d) que no exista un vínculo entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efecto aduanero en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.
2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos de párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinaran las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.
b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:
i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;
ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;
iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;
Al aplicar los criterios precedentes, deberá tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no éste vinculados, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.
c) los criterios enunciados en el aparte b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.
(...Omissis...)
“Artículo 8
1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
(…) c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar”. (Destacados de esta Superioridad).
Las disposiciones normativas precedentemente transcritas, regulan lo relativo al valor de transacción de las mercancías, entendido éste como el elemento cuantitativo (base imponible) de la obligación aduanera, que se encuentra referido al precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando ellas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 8 (adiciones a la base); en este sentido, prevé esta última norma que tales cánones y derechos de licencias, que se pagan por el uso de las marcas de los productos que se importan deberán estar relacionados con las mercancías objeto de la valoración que el comprador o importador deba pagar directa o indirectamente como condición de venta y siempre que los mismos no estuvieran ya incluidos en el señalado valor en aduanas (transacción). (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00753 del 4 de julio de 2018, caso: Oster de Venezuela, S.A.)
De acuerdo con lo antes expuesto, esta Alzada considera que en materia de valoración aduanera rige en Venezuela a partir del 29 de diciembre de 1994, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado como derecho interno mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, el que establece en su artículo 8 el procedimiento para efectuar ajustes al valor de la mercancía importada, por remisión expresa del artículo 1 eiusdem, según el cual el importe en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 8 del referido Acuerdo. (Vid., sentencia de esta Alzada Nro. 00650 del 20 de mayo de 2019, caso: Inversiones Ocean City, C.A.).
Ahora bien, respecto a la interpretación dada a la última de las precitadas normas (artículo 8 del prenombrado Acuerdo), la Sala mediante la sentencia Nro. 01603 del 26 de noviembre de 2014, dictada en el caso: General Mills de Venezuela, C.A., sostuvo lo siguiente:
“(…) La Sala observa que la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas debe hacerse conforme al artículo 8 numeral 1 literal c de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, añadiéndosele los cánones o derechos de licencia pagados, siempre que -tal como lo estableció el acto recurrido- cumpla con los requisitos siguientes:
1) Las regalías estén relacionadas con las mercancías objeto de valoración.
2) El comprador debe pagar la regalía directa o indirectamente como condición de venta de las mercancías.
3) El pago por regalía no debe haberse incluido en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías.
De conformidad con el análisis anterior, esta Máxima Instancia concluye -como en efecto lo hizo la Administración Aduanera- que sólo si del pago de regalías se verifican los anteriores supuestos, será aplicable el artículo 8 numeral 1 literal c de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech (…)”.
De lo anterior se puede advertir que para que los cánones o derechos de licencia (regalías) sean añadidos al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías, deben verificarse los señalados requisitos concurrentes; por tal motivo, debe esta Sala verificar el cumplimiento de dichos supuestos. (Vid., fallo de esta Superioridad Nro. 00753 del 4 de julio de 2018, caso: Oster de Venezuela, S.A.).
Advierte esta Máxima Instancia, que la disposición normativa en referencia (artículo 8, numeral 1, literal c) del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), señala que los “cánones o derechos de licencia”, deberán añadirse a la referida base imponible, siempre que concurran las anteriores circunstancias; de esta forma, observa la Sala que por tales cánones o derechos de licencia, deben entenderse aquellos pagos que se derivan de la transferencia de ciertos derechos de propiedad intelectual o industrial, que deben pagarse al propietario de la marca registrada (Licenciante), para producir, adquirir o revender un bien con el uso o la inclusión de dicha marca o patente. (Vid., decisión de este Alto Tribunal Nro. 00753 del 4 de julio de 2018, caso: Oster de Venezuela, S.A.).
En tal sentido, vale destacar que frente a la referida objeción fiscal la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/GV/DEI/2010-492 del 30 de noviembre de 2010, fue dictada con fundamento en el contenido de los documentos indicados en las “Actas de Recepción N° SNAT/INA/GV/ DEI/2010-317-02 y SNAT/INA/GV/DEI/2010-317-03 de fechas 04/08/2010 y 20/08/2010”, previamente identificados.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a verificar si fueron cumplidos de los aludidos requisitos exigidos en el literal c, del numeral 1 del artículo del precitado Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), o si por el contrario, si existen suficientes elementos de convicción a los efectos de desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que ampara al acto impugnado y, por ende, la improcedencia de la objeción de fondo contenida en el mismo.
Al respecto, esta Superioridad considera necesario transcribir parcialmente el contenido de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/ GV/DEI/2010-492, dictada 30 de noviembre de 2010 y notificada el 16 de diciembre del mismo año (folios 23 y 24 de la cuarta pieza del expediente judicial) la cual efectuó las siguientes consideraciones sobre el “Contrato de Asistencia Técnica y de Concesión de uso de Marcas y Patentes”, en los siguientes términos:
“(...)
37. El Contrato de Asistencia Técnica y de Concesión de uso de Marcas y Patentes (también denominado como contrato TAF), estipula en su Numeral 17, literales a), b) y c), que después de la cesación del contrato, LA CONCECIONARIA, se obliga a: (Ver folio N° 11)
‘Artículo 17:
a) Cesar el uso, la venta o la distribución de PRODUCTOS distinguidos por las marcas.
b) Cambiar su denominación social y/o el nombre comercial eliminando la palabra Pirelli o cualquier palabra similar y a no emplear otro nombre, logo o emblema que sugiera o exprese relación con Pirelli...
c) Cesar el uso de las Patentes Licenciadas sin pretender compensaciones indemnizaciones de daños ni otras remuneraciones por parte de Pirelli Tyre S.p.A o Pirelli Tyre Holland N.V o los titulares de las Marcas o patentes Licenciadas por efectos de tal cesación en uso de los derechos y bienes susodichos.’
38. De conformidad con lo establecido en el Artículo 14, literales a) b) y c) del mencionado Contrato de Asistencia Técnica y de Concesión de uso de Marcas y Patentes (también denominado como contrato TAF), (Ver folios 12 y 13) referente a la Terminación del mismo y la obligación que tiene el importador de pagar el canon, en concordancia con el artículo 17 de dicho contrato, ya que las mismas infieren, que la empresa en estudio, está obligada a pagar los honorarios por Licencia de uso de Marca, y en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo, por parte de la empresa en estudio, dicho contrato quedaría terminado, determinándose así que el pago por concepto de regalías constituye una condición de venta de las mercancías, y por lo tanto este importe debe incrementarse al precio realmente pagado o por pagar de las materias primas y los productos terminados importadas de proveedores comprobadamente vinculados y aquellos con razón social Pirelli (...)”. (Resaltado de esta Sala). (Folios 23 y 24 de la cuarta pieza del expediente judicial).
En tal sentido, este Alto Tribunal se ha pronunciado sobre el análisis de los referidos instrumentos contractuales en el que las compañías extranjeras ejercen facultades de aprobación sobre la utilización de sus marcas, diseños, o logotipos de los productos que debe utilizar la Licenciataria en los bienes objeto de licencia; que éstas pueden solicitar información respecto de la contabilidad de la Licenciataria, a los efectos del cálculo de tales regalías; que poseen decisión sobre la fabricación y aprobación de los productos autorizados; así como de terminación de los contratos en caso de incumplimiento de sus estipulaciones, entre otras facultades; circunstancias que si bien resultan afines a la mayoría de los contratos de este tipo, pues constituyen la expresión razonable de cuidado que la empresa Licenciante debe mantener en ejercicio de la propiedad intelectual o industrial que le ha sido concedida para mantener los estándares de calidad del producto asociado a la marca, llevan a inferir, salvo prueba en contrario, que tales sociedades extranjeras ejercen un control sobre los bienes licenciados que va más allá de las facultades inherentes a la licencia y que enlaza el pago de la regalías pactadas a juicio de esta Sala, a las ventas de los productos importados como una condición de venta de ellos. (Vid., decisión de esta Alzada Nro. 00753 del 4 de julio de 2018, caso: Oster de Venezuela, S.A.).
Aunado a lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que conforme al principio procesal de la carga de la prueba, la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (Vid., sentencia Nro. 00351 del 22 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.).
En virtud de lo anterior, esta Alzada considera que el Juez a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 8 numeral 1, literal c), del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), por cuanto, el referido “Contrato de Asistencia Técnica y de Concesión de uso de Marcas y Patentes”, establece en el artículo 17 que la sociedad mercantil Pirelli de Venezuela, C.A., ejerce el “uso de las Patentes Licenciadas”, lo cual conlleva al “pago por concepto de regalías”, por consiguiente, la Administración Tributaria “a los efectos de determinación del valor en aduana” fijó “un porcentaje de ajuste permanente”, del “DOS COMA ONCE POR CIENTO SOBRE VALOR CIF (2,11% S/CIF)”.
Derivado de las consideraciones precedentemente expuestas, juzga esta Máxima Instancia que en el asunto en controversia, la referida sociedad de comercio no logró demostrar en primera instancia, la improcedencia de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/GV/DEI/2010-492 del 30 de noviembre de 2010, dictada por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resultando ajustado a derecho, el ajuste permanente “DOS COMA ONCE POR CIENTO SOBRE VALOR CIF (2,11% S/CIF)”, en consecuencia, esta Sala declara procedente el “Vicio falso supuesto de hecho y errónea interpretación de la norma jurídica” incoado por la representación en juicio de la República, por lo que se revoca el pronunciamiento del Juzgado de instancia sobre este punto. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones antes realizadas, esta Sala declara con lugar la apelación formulada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1156 de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 3 de febrero de 2011, la cual se revoca, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se dispone.
En consecuencia, esta Alzada declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad de comercio Pirelli de Venezuela, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/GV/DEI/2010-492 dictada 30 de noviembre de 2010 y notificada el 16 de diciembre del mismo año, por la Gerencia de Valor del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que estableció “(...) a los efectos de determinación del valor en aduana, en las importaciones de productos terminados por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., fijar un porcentaje de ajuste permanente (...)”, del “DOS COMA ONCE POR CIENTO SOBRE VALOR CIF (2,11% S/CIF)” en virtud de lo dispuesto “(...) en el artículo 21, numeral 3 y con el artículo 22, numerales 2 y 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0864 de fecha 23/09/2005, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333, de fecha 12/12/2005 (...)”, la cual queda firme. Así se establece.
Vista la declaratoria anterior, se condena en costas procesales a la prenombrada sociedad de comercio recurrente, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se establece.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decida.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecen los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento dictado por el Juzgador a quo relativo a que se “(…) descarta pronunciarse sobre la falta de motivación puesto que la contribuyente alega falso supuesto de hecho y ambas instituciones que se excluyen entre sí y no pueden ser alegadas simultáneamente (...)”.
2.- CON LUGAR la apelación formulada por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1156 de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 3 de febrero de 2011, la cual se REVOCA.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/GV/DEI/2010-492 dictada 30 de noviembre de 2010 y notificada el 16 de diciembre del mismo año, por la Gerencia de Valor del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que estableció “(...) a los efectos de determinación del valor en aduana, en las importaciones de productos terminados por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., fijar un porcentaje de ajuste permanente (...)”, del “DOS COMA ONCE POR CIENTO SOBRE VALOR CIF (2,11% S/CIF)” en virtud de lo dispuesto “(...) en el artículo 21, numeral 3 y con el artículo 22, numerales 2 y 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0864 de fecha 23/09/2005, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333, de fecha 12/12/2005 (...)”, la cual queda FIRME.
PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la prenombrada sociedad mercantil, de acuerdo a lo expresado en la presente decisión judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
El Magistrado Suplente, EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha cuatro (4) de abril del año dos mil veinticuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00005. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |