Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Número 2024-0010

 

Mediante oficio número 5250-132 de fecha 3 de noviembre de 2023, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de noviembre de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Tovar; remitió el expediente número 47-2023 contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por la ciudadana LEONOR SORICELLI DE CRIOLLO, titular de la cédula de identidad número V-7.224.129, asistida por el abogado Lino Javier Zambrano Peñaloza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 173.889.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el prenombrado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a través de la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2023, “(…) LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer y decidir (…)” la presente causa.

Por auto del 2 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala y se asignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir con base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

 

El 1° de noviembre de 2023, la ciudadana Leonor Soricelli de Criollo asistida por el profesional del derecho Lino Javier Zambrano Peñaloza, ya identificados, presentó ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Tovar; solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que en su “(…) acta de matrimonio Nro.- 157, folio 196 inscrita ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, hoy Oficina Municipal de Registro Civil de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) (…) se evidencia que fue escrito [su] nombre como LEONOR SORICELLE JAIME,  hija de VICENTE SORICELLE  (…) incurriéndose en un error material involuntario al transcribir [su] primer apellido como nombre SORICELLE y no como SORICELLI que es como se escribe correctamente y el nombre y primer apellido de [su] padre se transcribió como VICENTE SORICELLE y no como VICENZO SORICELLI, que es como se escribe correctamente, y es así como siempre [han] usado [sus] nombres en todas las relaciones sociales y familiares, lo cual se puede evidenciar en [la] copia certificada de [su] acta de nacimiento que anexo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, agregados de la Sala).  

Finalmente, solicitó al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Tovar “(...) la rectificación de [su] acta de matrimonio para que se corrija el error contenido (…)”. (Interpolado de la Sala).

El 1° de noviembre de 2023, el precitado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas dicto fallo mediante el cual declaró “LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer y decidir la rectificación de acta matrimonial” bajo la siguiente argumentación:

“(…) Para quien juzga, conforme a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Civil (…) esta pretensión debe ser tramitada conforme con lo establecido en el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto el presunto error cometido no afecta el fondo del acta [matrimonial] de tal manera que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil (…)”. (Interpolado de la Sala). 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 1° de noviembre de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Tovar, dicto fallo mediante el cual declaró “LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer y decidir la rectificación de acta matrimonial” presentada por la ciudadana Leonor Soricelli de Criollo en virtud que el referido Tribunal estimó que el presunto error material cometido no afectaba de forma alguna el fondo de la señalada acta de matrimonio.  

En tal sentido, la Sala observa el contenido de los artículos 144, 145 y 149 de la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.263 de fecha 15 de septiembre de 2009; que rezan lo siguiente:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. (…Omissis…)

 

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…Omissis…)

 

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Resaltados de la Sala).

 

Como se puede determinar del contenido de las normas in comento, el legislador estableció que la rectificación de actas puede acontecer en sede administrativa o bien en sede judicial, ello dependiendo del grado de gravedad del error material a corregir, si el error transdiversa de forma significativa el fondo del contenido del acta la rectificación imperiosamente debe ser presentada y procesada en sede judicial; pero si el error a corregir no afecta de manera alguna el contenido definitivo del acta la rectificación corresponde a los órganos de la jurisdicción administrativa.

En el caso bajo análisis, se puede verificar que la rectificación solicitada es respecto a la transcripción del nombre de la ciudadana Leonor Soricelli de Criollo, quien según indicó se cometió un error en lo concerniente a su primer apellido el cual aparece en el acta de matrimonio en cuestión como “SORICELLE” cuando en su partida de nacimiento se observa que se escribe SORICELLI”, y en cuanto al nombre y apellido de su progenitor, que según en la indicada acta matrimonio consta como “VICENTE SORICELLE” cuando lo correcto y como se verifica en su partida de nacimiento es “VICENZO SORICELLI”.

En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la rectificación requerida por la parte accionante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acto, por lo tanto se declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud de rectificación, correspondiendo su conocimiento a la Oficina de Registro Civil, en consecuencia, se confirma la sentencia consultada dictada el dictada el 1° de noviembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Tovar. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

III

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.-Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por la ciudadana LEONOR SORICELLI DE CRIOLLO, asistida por el abogado Lino Javier Zambrano Peñaloza supra identificados.

2.- Se CONFIRMA la sentencia consultada, en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha cuatro (4)  de abril del año dos mil veinticuatro,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00038.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA