Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Número 2024-0019

 

 

Mediante Oficio número M7/2023/161 del 3 de octubre de 2023, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 1° de noviembre del mismo año, el Juzgado  Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió el expediente contentivo de la demanda por “Pago de Beneficio de Alimentación” interpuesta por el ciudadano ENRIQUE FELIPE CORDERO GONZALEZ (cédula de identidad número 14.160.880), asistido por la abogada Mariandry Faneite Hidalgo (INPREABOGADO número 113.824), contra la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A , sin identificación en autos.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgado  Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2023, declaró: “ PRIMERO: (…)  la falta de jurisdicción frente a la Administración  Pública correspondiendo su conocimiento a la INSPECTORIA DEL TRABAJO; En tal sentido, la demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamo por cobro de Beneficio de Alimentación (…) SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decret[ó], procédase a la consulta obligatoria a la Sala-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandante (…)”. (Mayúscula y negrilla del original). (Agregado de la Sala).

Por auto de fecha 2 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos hidalgo Pandares para decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones: 

I

ANTECEDENTES

 

 

En fecha 26 de julio de 2023, el ciudadano ENRIQUE FELIPE CORDERO GONZÁLEZ, asistido por la apoderada judicial abogada  Mariandry Faneite Hidalgo, ya identificados, ejerció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil- Barquisimeto, demanda por “Pago de Beneficio de Alimentación” contra la empresa Procter & Gamble Industrial C.A, sin identificación en autos. 

El 28 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al que correspondió el asunto previa distribución, dictó auto número KP02-L-2023-000444 “Visto el anterior libelo de demanda este Juzgado (…) se abstiene de admitirlo, por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el Artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que debe subsanar: 1. Las operaciones aritméticas se encuentran en dólares y deben estar reflejadas en el equivalente a bolívares digitales a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) (…)”. 

En este sentido, en fecha 28 de septiembre de 2023, la abogada Mariandry Faneite Hidalgo representante judicial del ciudadano Enrique Felipe Cordero González antes identificados, acudió a los fines de exponer: “PRIMERO: [se da] por notificada del auto de subsanación del 3 de agosto del 2023 que riela en los autos. SEGUNDO: Cumpliendo con lo ordenado por este despacho pasó a subsanar e indicar lo solicitado por el tribunal (…)” (Mayúscula, Negrillas y subrayado del original). (Agregado de la Sala).

En fecha, 3 de octubre de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó Sentencia, declarando la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de este caso, con base en las siguientes consideraciones:

(…) Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la Admisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Este tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente la presente demanda, observa que el demandante señala en su escrito, que comenzó a trabajar para la empresa demandada el 14 de julio del 2008, desempeñando el cargo de ayudante de almacén, (…) el día 01 de mayo del año en curso, el Ejecutivo Nacional realizó mediante decreto N° 4.805, un ajuste del Beneficio de Alimentación para todos los Trabajadores y hasta la fecha el patrón no ha realizado el referido ajuste por este concepto laboral (…)”.

Ahora bien, el  artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Establece: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los miembros y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. 

‘Artículo 506 De la Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras y los Trabajadores señala lo siguiente:

 

De las Inspectorías del Trabajo

En todos los estados de país, en el Distrito Capital, en las dependencias federales y territorios federales funcionara, al menos una inspectoría del trabajo dependiente del Ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social”.

Funciones de las inspectoría del Trabajo

Artículo 507. Las inspectoría del Trabajo tendrá las siguientes funciones: N° 3 Mediar en la Solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras o ordenar el cumplimiento de la Ley a la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley’.

…omissis…

Por los razonamientos precedentes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar LA FALTA DE JURISDICCION frente a la ADMINISTRACION PUBLICA correspondiendo su conocimiento a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO. En tal sentido la demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamo por cobro de Beneficio de Alimentación…”. (Mayúscula y negrillas del original).

DECISIÓN

‘Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declar[ó]: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública correspondiendo su conocimiento a la INSPECTORIA DEL TRABAJO (…) SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decreta, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Politico- Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (…) TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandante (…)” (Sic). (Mayúscula y negrillas del original).

 

II

DE LA DEMANDA

 

En fecha 26 de julio de 2023, el ciudadano Enrique Felipe Cordero González, asistido por la apoderada judicial abogada  Mariandry Faneite Hidalgo, ya identificados, presento la demanda por “Pago de Beneficio de Alimentación” contra la empresa Procter & Gamble Industrial C.A, sin identificación en autos, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que, “(…) en fecha 14-07-2008, [su] representado ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y (…) bajo dependencia, para la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A, a través de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (A.T.I) R.L (…) desempeñando el cargo de ayudante de almacén devengando actualmente un salario mensual equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (U.S.D 354$) (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original) (Agregado de la Sala).

Preciso que “Tal es el caso ciudadano juez, que el día 01 de mayo del año 2023 el ejecutivo nacional realizó mediante decreto número 4.805, un ajuste del beneficio de alimentación para todos los trabajadores.

Ahora bien, “(…) hasta la fecha el patrono de [su] mandante no ha realizado el referido ajuste por este concepto laboral, no importándole lo que la ley prevé y peor aun insistiendo que va no a cancelar  puesto que están en una discusión actual por el efecto de tercerización (…) sin embargo, ese hecho no da motivos a la no cancelación de tal beneficio (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) por tal motivo, en nombre de [su] mandante es que acud[e] para que convengan o en su defecto sean condenados por este despacho a pagar, por el concepto demandado en la presente Litis, como lo es DEMANDAR EL PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN CESTA TICKET el cual [se] pasa a esgrimir de la siguiente manera:

CONCEPTO ADEUDADO DEL BENEFICIO MONTO POR MES 1.000,00 BS. DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET) MES

MAYO                                                  1000,00 Bs

JUNIO                                                  1000,00 Bs

JULIO                                                  1000,00 Bs

Siendo un total hasta la fecha de la interposición de esta demanda por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00) monto este que pi[dió] sea calculado hasta la fecha efectiva del pago y que pueda ser indexado por lo tardío en el pago hasta su efectiva cancelación”. (Negrillas y subrayado del original). (Agregado de la Sala).

Finalmente, “solicitó en nombre de [su] representado:1.- Que la presente Demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho (…) 2.- Se declare CON LUGAR la presente demanda POR EL PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEJADO DE PERCIBIR en los términos expresados en el texto de la demanda, 3.- Que de existir una condenatoria los montos aquí demandados se le realice la habida indexación monetaria con la anuencia de un experto contable (…) 4.- Así mismo sea condenado a pagar los honorarios profesionales generados en este proceso estimado en un (30%) de lo demandado (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta planteada por el  Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la sentencia dictada en  fecha 3 de octubre de 2023, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción frente la Administración pública y ordenó la consulta obligatoria ente la Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria número 6.684 del 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

 

Conforme a las normas transcritas el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal sólo cuando el Juez niegue tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que su conocimiento corresponde a la Administración Pública o a un Juez extranjero, o por estimar que debe ser resuelto por arbitraje. (vid., sentencias de esta Sala número 0598, 0726 y 0761 del 23 de junio y 1° de julio de 2010, y el 3 de julio de 2013, respectivamente).

En el caso de autos el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por decisión de  fecha 3 de octubre de 2023, entre otras cosas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para resolver el caso de autos por considerar que corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer la  demanda por “Pago de Beneficio de Alimentación” incoada por el ciudadano Enrique Felipe Cordero González, asistido por la apodera judicial abogada Mariandry Faneite Hidalgo contra la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A, sin identificación en autos.

Ahora bien, el Tribunal a quo llegó a tal conclusión por considerar que corresponde a la Administración Pública, conocer la demanda por Pago de Beneficio de Alimentación determinado que “(…) la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señalan lo siguiente

Artículo 506 De la Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras y los Trabajadores señala lo siguiente:

De las Inspectorías del Trabajo

En todos los estados de país, en el Distrito Capital, en las dependencias federales y territorios federales funcionara, al menos una inspectoría del trabajo dependiente del Ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social”.

Funciones de las inspectoría del Trabajo

Artículo 507. Las inspectoría del Trabajo tendrá las siguientes funciones: N° 3 Mediar en la Solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras o ordenar el cumplimiento de la Ley a la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley (…)”.

Las normas parcialmente citadas prevén que corresponderá a la Inspectorías del Trabajo mediar en la solución de los reclamos individuales de los trabajadores y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones y beneficios taxativos de la ley.

Así las cosas, se observa que la parte demandante señaló en su escrito libelar que la presente demanda, tiene por objeto “(…) 1.- Que la presente Demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho (…) 2.- Se declare CON LUGAR la presente demanda POR EL PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEJADO DE PERCIBIR en los términos expresados en el texto de la demanda, 3.- Que de existir una condenatoria los montos aquí demandados se le realice la habida indexación monetaria con la anuencia de un experto contable (…) 4.- Así mismo sea condenado a pagar los honorarios profesionales generados en este proceso estimado en un (30%) de lo demandado  (…)”.(Mayúscula y negrilla del original). (Agregado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que discurren en el expediente observa esta Sala, que el ciudadano Enrique Felipe Cordero González, asistido por la apodera judicial abogada Mariandry Faneite Hidalgo, antes identificados, acudió a los órganos jurisdiccionales, a los fines de demandar a la empresa Procter & Gamble Industrial C.A, no sólo por el pago del beneficio de alimentación dejado de percibir, sino que adicionalmente solicitó “(…) 3.- Que de existir una condenatoria los montos aquí demandados se le realice la habida indexación monetaria con la anuencia de un experto contable (…) 4.- Así mismo sea condenado a pagar los honorarios profesionales generados en este proceso estimado en un (30%) de lo demandado (…)”.

En tal sentido, debe traerse a colación lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se le atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales de la Jurisdicción  Laboral, para conocer los casos como el de autos, de la siguiente forma:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje.

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

De la norma transcrita, se aprecia la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.

En el presente caso, se aprecia que el asunto de autos no ésta referido a la conciliación ni al arbitraje en materia laboral y lo que pretende el demandante, es el pago de una obligación laboral en su opinión insatisfecha, es decir el cumplimiento efectivo del beneficio laboral relativo al “Pago del Beneficio de Alimentación dejado de percibir de conformidad con lo establecido en el Decreto número 4.805 del 1° de mayo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 Extraordinario de la misma fecha, además solicitó “(…) 3.- Que de existir una condenatoria los montos aquí demandados se le realice la habida indexación monetaria con la anuencia de un experto contable (…) 4.-  Así mismo sea condenado a pagar los honorarios profesionales generados en este proceso estimado en un (30%) de lo demandado (…)”.

Sobre este particular, se hace necesario hacer mención del criterio de esta Sala, manifestado en la sentencia número 00271 publicada el 13 de abril de 2023, en la que estableció:

“Por lo tanto, si bien pudo el accionante en primer término haber recurrido a la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar previamente la conciliación en el caso sub iudice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Máxima Instancia advierte que se trata de una pretensión de carácter pecuniario por lo cual  considera esta Sala, que comportaría una dilación perjudicial al accionante que negaría además su derecho constitucional  a la tutela judicial efectiva, al imponerle que acuda obligatoriamente al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), para hacer valer sus derechos invocados, toda vez que ha solicitado en su petitorio adicionalmente, se le reconozca por demás otros conceptos, tales como intereses de mora, costas y costos procesales, y compensación monetaria del monto total, por lo cual, el caso de autos requiere obligatoriamente de un debate probatorio entre las partes, lo que implica que dicha solicitud debe ser conocida indefectiblemente por el Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01197, 00255 y 00221 del 9 de noviembre de 2016, 30 de septiembre del 2021 y 7 de julio del año 2022, respectivamente)”.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que es criterio de esta Sala, que cuando se solicite el pago de conceptos adicionales a los derivados directamente de las relaciones laborales, tales como por ejemplo, intereses de mora, costas, costos procesales, compensación o actualización monetaria entre otros, debe ser conocida indefectiblemente por el Poder Judicial, es por ello que al derivar el caso bajo estudio, de una relación laboral como es el beneficio social de alimentación y adicionalmente solicitarse la indexación de los montos, además de los honorarios profesionales, esta Sala estima que el presente caso encuadra dentro de los supuestos de los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial ante señalado, por ser una demanda de carácter pecuniario, que requiere un debate probatorio, razón por la cual considera que el conocimiento de la presente demanda, corresponde al Poder Judicial específicamente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual venia conociendo de la causa (Ver entre otras, sentencias de esta Sala números 00199 y 00876 de fecha 2 de febrero y 5 de abril de 2006 y 01309 del 23 de noviembre de 2016, respectivamente).

Con fundamento en la norma antes citada y analizada la situación planteada, esta Sala determina que el Tribunal de la causa, erró cuando decidió que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, razón por la cual, esta Máxima Instancia declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial C.A., y  revoca  la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

IV

DECISIÓN 

 

 

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por pago de beneficio de alimentación interpuesta por la parte actora.

2.- Se REVOCA la decisión dictada  en fecha 3 de agosto de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha cuatro (4)  de abril del año dos mil veinticuatro,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00039.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA