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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Número 2024-0052
Mediante Oficio número 0234-23 de fecha 16 de octubre de 2023, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 25 de enero de 2024, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala el expediente número 3630 de su nomenclatura, contentivo del recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Martinho Ramos Da Corte, con cédula de identidad número 10.795.938, actuando como Director de la sociedad mercantil HOTELERA SUSY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda), en fecha 2 de diciembre de 1983, bajo el número 82, tomo 156-A, asistido por la abogada Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 26.567.
El referido medio de impugnación judicial fue incoado el
3 de septiembre de 2021, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción, que
se indican en cuadro infra, todas emitidas por la Gerencia Regional de
Tributos Internos Región Central, División de Contribuyentes Especiales del SERVICIO
NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en
fecha 18 de junio de 2021, notificadas el 29 del mismo mes y año, en materia de
impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, correspondiente a los
ejercicios fiscales 2018 y 2019, a través de las cuales se imponen sanciones de
multa, previstas en el artículo 115 numeral 3 del Código Orgánico Tributario
de 2014, aplicable en razón del tiempo, por enteramiento con retraso en el
término de cien días del monto retenido del impuesto sobre la renta y en
calidad de agente de retención por enteramiento en forma extemporánea en el
término de cien días contados desde la fecha en que debió cumplir la obligación
del monto retenido del impuesto al valor agregado; artículo 115 numeral 4 en
calidad de agente de retención por enteramiento con retraso superior a cien
días del monto retenido del impuesto sobre la renta; artículo 110 Primer Aparte
por pago con retraso del impuesto al valor agregado en el término de un año
contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación¸ artículo 110 Segundo
Aparte por pago con retraso del impuesto al valor agregado fuera del término de
un año y antes del término de dos años contado desde la fecha en que debió
cumplir la obligación, y liquidó intereses moratorios por la cantidad de dos
millones setecientos sesenta mil setenta y siete bolívares con sesenta y un
céntimos
(Bs. 2.760.077,61), de conformidad con el artículo 66 del referido Texto
Orgánico de 2014, vigente ratione temporis:
|
Resolución de Imposición de Sanción N° |
Impuesto |
Monto U.T |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01593/2021-01380 |
IVA |
596,98 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01616/2021-01403 |
IVA |
71,03 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01594/2021-01381 |
IVA |
726,66 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01595/2021-01382 |
IVA |
1.570,95 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01596/2021-01383 |
IVA |
2.297,29 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01617/2021-01404 |
IVA |
273,16 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01597/2021/01384 |
IVA |
743,50 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01618/2021/01405 |
IVA |
438,21 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01598/2021/01385 |
IVA |
6.333,28 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01599/2021/01386 |
IVA |
1.226,91 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01619/2021/01406 |
IVA |
348,55 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01600/2021/01387 |
IVA |
12.672,97 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01601/2021/01388 |
IVA |
13.391,55 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01602/2021/01389 |
IVA |
7.630,66 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01605/2021/01392 |
IVA |
18.631,78 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01607/2021/01394 |
IVA |
60.439,61 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01620/2021-01407 |
IVA |
2.051,18 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01604/2021-01391 |
IVA |
89.314,47 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01603/2021-01390 |
IVA |
24.254,10 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01621/2021-01408 |
IVA |
4.181,72 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01606/2021-01393 |
IVA |
47.754,53 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01622/2021-01409 |
IVA |
5.540,21 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01609/2021-01396 |
IVA |
13.288,39 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01608/2021-01395 |
IVA |
112.262,54 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01624/2021-01411 |
IVA |
6.349,06 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01610/2021-01397 |
IVA |
316.347,42 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01613/2021-01400 |
IVA |
361.254,05 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01611/2021-01398 |
IVA |
175.274,38 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01623/2021-01410 |
IVA |
1.057,50 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01612/2021-01399 |
IVA |
270.946,56 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01625/2021-01412 |
IVA |
12.195,45 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01626/2021-01413 |
IVA |
28.445,95 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01614/2021-01401 |
IVA |
576.756,24 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01628/2021-01415 |
IVA |
144.968,05 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01627/2021-01414 |
IVA |
6.412,87 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01629/2021-01416 |
IVA |
173.039,14 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01615/2021-01402 |
IVA |
938.435,02 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01631/2021-01418 |
IVA |
171.510,84 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01630/2021-01417 |
IVA |
42.250,85 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01632/2021-01419 |
IVA |
175.481,38 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01633/2021-01420 |
ISLR |
87,02 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01634/2021-01421 |
ISLR |
156,73 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01635/2021-01422 |
ISLR |
505,28 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01636/2021-01423 |
ISLR |
4.173,47 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01637/2021-01435 |
ISLR |
529,90 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01638/2021-01424 |
ISLR |
10.722,83 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01641/2021-01427 |
ISLR |
12.967,33 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01643/2021-01429 |
ISLR |
97.101,03 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01644/2021-01430 |
ISLR |
138.336,10 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01642/2021-01428 |
ISLR |
93.252,19 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01646/2021-01432 |
ISLR |
171.263,48 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01647/2021-01433 |
ISLR |
183.936,96 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01645/2021-01431 |
ISLR |
77.711,93 |
|
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01648/2021-01434 |
ISLR |
57.758,71 |
La remisión ordenada responde a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva número 1581 dictada por el Juzgado remitente el 2 de mayo de 2023, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la mencionada compañía accionante, al constatarse que el Fisco Nacional no apeló de lo que le desfavoreció en dicho fallo.
El 2 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, para decidir la consulta.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
El 18 de junio de 2021, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resoluciones de Imposición de Sanción, ya indicadas, por cuanto de la verificación practicada a las declaraciones de impuesto e informativas presentadas por la contribuyente, se constató el incumplimiento de deberes materiales, tal y como se indican a continuación:
i) sanciones previstas en el artículo 115 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón del tiempo, por enteramiento con retraso en el término de cien días del monto retenido del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado;
ii) sanciones previstas en el artículo 115 numeral 4 en calidad de agente de retención por enteramiento con retraso superior a cien días del monto retenido del impuesto sobre la renta;
iii) sanciones previstas en el artículo 110 Primer Aparte por pago con retraso del impuesto al valor agregado en el término de un año contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación; y
iv) sanciones previstas en el artículo 110 Segundo Aparte por pago con retraso del impuesto al valor agregado fuera del término de un año y antes del término de dos años contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación.
Por disconformidad con las Resoluciones identificadas anteriormente, el ciudadano Martinho Ramos Da Corte, ya identificado, actuando como Director de la sociedad mercantil HOTELERA SUSY, C.A., asistido por la abogada Hidelys Montaner Hernández, ya identificada, interpuso en fecha 3 de septiembre de 2021, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 3 de noviembre de 2021, con fundamento en los argumentos reflejados a continuación:
Denunció el falso supuesto de derecho, señalando que “(…) Se aplica (…), un conjunto de Sanciones pecuniarias exorbitantes, por la demora en el pago, cuando no existe incumplimiento en el pago, el cual específicamente no causa ‘Disminución Ilegítima de Ingresos Tributarios’ correspondiente a los pagos de retenciones del impuesto al valor agregado y de impuesto sobre la renta, para los ejercicios 2018 y 2019, resaltando como se dijo para cada uno de los periodos, como consecuencia de ello, el Código Orgánico Tributario en su artículo 115, ordena imputar y cuantificar por concepto de multa, el cinco por Ciento (5%) del tributo, no obstante, repetimos la Administración Tributaria, como se ha dicho violenta el contenido de dicha norma y aplica a mi representada multas cuya cuantías no consiguen justificación alguna en nuestra ley orgánica ni muchos menos en la constitución, siendo así las cosas, es evidente que la Administración incurrió en la configuración del acto administrativo en el vicio administrativo denominado Falso supuesto de derecho, en virtud que aplica procedimientos a nuestra representada no tipificados en la norma (…)”.
Asimismo, adujo que del acto administrativo impugnado, se desprende un error en la cuantificación de las multas impuestas sosteniendo que “(…) la Administración Tributaria yerra, en la cuantificación de las Sanciones pecuniarias impuestas (…), de solo verificar cuantitativamente los impuestos pagados de forma tardía (…), y no aplicarles el porcentaje establecido en la norma que regula tal situación, podemos verificar claramente que los montos sancionatorios determinados, no guardan relación alguna con lo que realmente le corresponde pagar (…), por lo que los montos determinados en las Resoluciones impugnadas resultan, por lógica jurídica inaplicable, no sabemos, (motivación del acto) de dónde sacaron el porcentaje que utilizo la Administración Tributaria para cuantificar las multas, (…), es evidente, que no aplica cuantitativamente el porcentaje establecido, por el contrario, determina cantidades carentes de toda lógica contable y fiscal, lo que conlleva a considerar el actuar administrativo, como una actuar arbitrario y carente de toda fundamentación legal, en este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en sus Artículos 9, 10 y 18 (…)”.
Finalmente solicita “(…) la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos (…) mientras dure el procedimiento administrativo y hasta que se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones de Sanciones plenamente identificadas y aquí recurridas, en base a los hechos y fundamentos de derechos expuestos (…)”.
II
FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia definitiva número 1581 del 2 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua Carabobo y Cojedes, al que correspondió el conocimiento de la causa, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las consideraciones siguientes:
“(…) el thema decidendum se circunscribe a determinar lo siguiente:
i) Determinar si los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción antes identificadas, son legales y válidos, como consecuencia de analizar y decidir si está viciado o no de falso supuesto de derecho, en relación al procedimiento aplicado.
ii) Determinar si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en el vicio de inmotivación mediante los actos sancionatorios, en relación al cálculo de las multas impuestas.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, (…) este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
(…)
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto mediante el pronunciamiento de la Sentencia Definitiva, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
(…)
Para resolver este primer punto, resulta necesario definirle vicio del falso supuesto, a saber:
(…)
Ahora bien, los actos administrativos impugnados contienen un conjunto de Sanción es por la demora en el pago correspondiente a los pagos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 2018 y 2019 de la sociedad mercantil HOTELERA SUSY, C.A, razón por la cual corresponde citar el contenido del artículo 110 del Código Orgánico Tributario, el cual establece la sanción prevista por retardo en el pago de una obligación y el artículo 115 ejusdem, el cual establece las Sanción es impuestas sobre las obligaciones de retener, percibir o enterar:
(…)
La Sala Político-Administrativa se pronunció en la sentencia número 00585 de fecha 03 de octubre de 2019; caso: Procesadora y Distribuidora Diaguamin, C.A., a saber:
(…)
Por otra parte, la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así se desprende del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, el 29 de enero de 2002, N° 00083, en la que quedó establecido:
(…)
Por lo que, atendiendo al caso de autos, se observa que la administración tributaria venía realizando una verificación de las declaraciones presentadas por el contribuyente mediante las cuales determinó el retraso en el cumplimiento en la retención del Impuesto al Valor Agregado y en el Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales de los periodos 2018 y 2019, razón por la cual, la administración tributaria procedió a imponer las Sanción es previstas en los artículos 110 y 115 del Código Orgánico Tributario en la forma siguiente:
Se observa de los actos administrativos supra identificados que en materia de retención del Impuesto al Valor Agregado de los periodos 2018 y 2019, la administración tributaria procedió a aplicar las sanciones previstas en el artículo 115 Numeral 3 y 4 del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, por el enteramiento en forma extemporánea.
Se observa de los actos administrativos supra identificados materia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales de 2018 y 2019, la administración tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, por cada día de retraso en el pago de la obligación en los periodos fiscalizados.
En razón a las consideraciones anteriores, ha quedado demostrado que la sanción aplicable al sujeto pasivo en materia de Impuesto al Valor Agregado son las sanciones contenidas en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario pues se trata de la obligación de enterar en condición de agente de retención y que la sanción aplicable al sujeto pasivo en materia de Impuesto Sobre la Renta es la sanción contenida en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario pues se trata del retraso en el cumplimiento de una obligación consistente en un impuesto directo, la norma aplicable fue la invocada por la Administración Tributaria en los actos administrativos impugnados, en consecuencia se desecha el vicio del falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
ii) Determinar si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en el vicio de inmotivación mediante los actos sancionatorios, en relación al cálculo de las multas impuestas.
(…)
De los actos administrativos impugnados se observa de las siguientes Resoluciones que la administración tributaria determinó el incumplimiento de los deberes materiales de la contribuyente y procedió a aplicar el artículo correspondiente para cada una de ellas, motivando correctamente la forma como realizó el cálculo de la sanción, determinando el monto de los tributos omitidos, el término porcentual correspondiente a cada sanción por los días de retraso en el cumplimiento y la unidad tributaria vigente para los ejercicios fiscales, sobre lo cual, concluye este Juzgado que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones impugnadas no se encuentran afectados por el vicio de inmotivación y se procede a confirmar las siguientes Resoluciones impugnadas;
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01593/2021-01380,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01616/2021-01403,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01594/2021-01381, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01595/2021-01382,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01596/2021-01383,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01617/2021-01404,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01597/2021/01384,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01618/2021/01405,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01598/2021/01385,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01605/2021/01392,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01607/2021/01394,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01603/2021-01390,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01621/2021-01408,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01606/2021-01393,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01622/2021-01409,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01609/2021-01396,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01608/2021-01395,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01624/2021-01411,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01610/2021-01397,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01613/2021-01400,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01611/2021-01398,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01623/2021-01410,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01612/2021-01399,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01625/2021-01412,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01626/2021-01413,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01614/2021-01401,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01627/2021-01414,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01615/2021-01402,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01633/2021-01420,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01634/2021-01421,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01635/2021-01422,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01638/2021-01424,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01641/2021-01427,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01643/2021-01429,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01644/2021-01430,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01642/2021-01428,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01646/2021-01432,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01647/2021-01433,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01645/2021-01431 y
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01648/2021-01434. Así se decide.
No obstante, las anteriores Resoluciones no constituyen la totalidad de los actos impugnados y con respecto al resto de las Resoluciones impugnadas este Juzgado determinó de los actos administrativos contenidos en las mismas lo siguiente:
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01599/2021/01386,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01619/2021/01406,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01600/2021/01387,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01601/2021/01388,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01602/2021/01389,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01620/2021-01407, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01604/2021-01391,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01628/2021-01415,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01629/2021-01416,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01631/2021-01418,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01630/2021-01417,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01632/2021-01419,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01636/2021-01423,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01637/2021-01435, lo que se detalla a continuación:
Sanción por retraso en el enteramiento del Impuesto sobre la Renta contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01637/2021-01435 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 5% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 90.082,52.
Que los días de retraso: 2 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 529,90 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 180,16 UT.
Sanción por enteramiento de forma extemporánea del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01599/2021/01386 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 5% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 104.287,43.
Que los días de retraso: 4 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 1.226,91 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 417,14 UT.
Sanción por retraso en el pago del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01619/2021/01406 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 0.28% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 423.242,70.
Que los días de retraso: 5 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 348.55 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 118.50 UT.
Sanción por enteramiento de forma extemporánea del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01600/2021/01387 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 5% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 1.077.202,70.
Que los días de retraso: 4 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 12.672,97 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 4.038 UT.
Sanción por enteramiento de forma extemporánea del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01601/2021/01388 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 5% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 569.141,07.
Que los días de retraso: 8 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 13.391,55 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 4.553 UT.
Sanción por enteramiento de forma extemporánea del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01602/2021/01389 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 5% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 235.856,89.
Que los días de retraso: 11 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del lícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 7.630,66 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 2.594 UT.
Sanción por retraso en el pago del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01620/2021-01407 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 0.28% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 1.779.082,24.
Que los días de retraso: 7 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 2.051,18 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 697 UT.
Sanción por enteramiento de forma extemporánea del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01604/2021-01391 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 5% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 740.656,56.
Que los días de retraso: 41 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 89.314,47 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 30,366 UT.
Sanción por retraso en el pago del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01628/2021-01415 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 150% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 4.832.268,32.
Que los días de retraso: 454 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 144.968,05 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 65,815 UT.
Sanción por retraso en el pago del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01629/2021-01416 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 150% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 5.767.971,30.
Que los días de retraso: 435 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 173.039,14 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 75, 272UT.
Sanción por retraso en el pago del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01631/2021-01418 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 150% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 5.717.028,02.
Que los días de retraso: 472 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 171.510,84 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 80, 953UT.
Sanción por retraso en el pago del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01630/2021-01417 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 150% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 1.408.361,81.
Que los días de retraso: 464 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 42.250,85U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 19,604 UT.
Sanción por retraso en el pago del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01632/2021-01419 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 150% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 5.849.379,41.
Que los días de retraso: 508 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs.. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 175.481,38 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 89.144 UT.
Sanción por retraso en el enteramiento del Impuesto sobre la Renta contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01636/2021-01423 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 5% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 64.499,07.
Que los días de retraso: 22 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 4.173,47 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 1.418,97 UT.
En virtud de lo expuesto, evidencia este Juzgado que si bien la administración tributaria motivó las Resoluciones impugnadas de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 110 y 115 del Código Orgánico Tributario, los montos que se desprenden de las unidades tributarias determinadas presentan error en la cuantificación, en virtud de ello, se ordena a la administración hacer el recálculo, en los términos establecidos en la presente decisión. Así se decide.
(…)
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Martinho Ramos Da Corte, titular de la cédula de identidad Nº V-10.795.938, actuando como Director de la sociedad mercantil HOTELERA SUSY, C.A. (…)
2) FIRMES los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción (…) siguientes:
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01593/2021-01380,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01616/2021-01403,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01594/2021-01381, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01595/2021-01382,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01596/2021-01383,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01617/2021-01404,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01597/2021/01384,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01618/2021/01405,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01598/2021/01385,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01605/2021/01392,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01607/2021/01394,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01603/2021-01390,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01621/2021-01408,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01606/2021-01393,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01622/2021-01409,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01609/2021-01396,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01608/2021-01395,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01624/2021-01411,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01610/2021-01397,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01613/2021-01400,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01611/2021-01398,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01623/2021-01410, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01612/2021-01399,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01625/2021-01412,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01626/2021-01413,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01614/2021-01401,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01627/2021-01414,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01615/2021-01402,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01633/2021-01420,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01634/2021-01421,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01635/2021-01422,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01638/2021-01424,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01641/2021-01427,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01643/2021-01429,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01644/2021-01430,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01642/2021-01428,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01646/2021-01432,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01647/2021-01433,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01645/2021-01431 y
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01648/2021-01434.
3) las Resoluciones de Imposición de Sanción, ya que su nulidad es relativa y solo en cuanto al cálculo de las sanciones, por lo que se ordena corregir las planillas a pagar que de ellas se deriva en los términos expuestos en la presente decisión, siguientes:
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01599/2021/01386,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01619/2021/01406,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01600/2021/01387,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01601/2021/01388,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01602/2021/01389,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01620/2021-01407, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01604/2021-01391,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01628/2021-01415,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01629/2021-01416,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01631/2021-01418,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01630/2021-01417,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01632/2021-01419,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01636/2021-01423,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01637/2021-01435.
No hay especial condenatoria en costas debido a que ninguna de las partes resultó totalmente vencida (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, de la sentencia definitiva número 1581 del 2 de mayo de 2023, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el contribuyente Emilio Flumeri Fioretti, en acatamiento de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, habida cuenta que la representación judicial del Fisco Nacional no apeló de dicho fallo y el mismo resultó contrario a sus intereses.
En
este sentido, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen,
debe antes verificarse el cumplimiento en el caso concreto, de las exigencias
plasmadas en las sentencias números 00566, 00812 y 00911, dictadas por
esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006,
9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.;
Banesco Banco Universal, C.A.; e Importadora Mundo del 2000, C.A.,
respectivamente, así como en el fallo número 2.157 del 16 de noviembre de 2007,
proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé
de Venezuela C.A.
Relacionado con lo expuesto, vale destacar que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes. Tampoco se encuentra condicionado a una cuantía mínima, conforme se dejó sentado en la decisión de esta Alzada número 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificada en el fallo número 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.
De acuerdo a los criterios expuestos por la Sala Constitucional, y al no estar condicionado a una cuantía mínima el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público, violenta normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba). Circunscribiendo el caso bajo análisis a las exigencias señaladas en los referidos criterios jurisprudenciales, esta Superioridad constata lo siguiente: a) se trata una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del Fisco Nacional; y, c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” de la República, (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. (Agregado de esta Alzada). Así se declara.
En tal sentido, por cuanto la causa objeto de pronunciamiento reúne los elementos necesarios para que este Alto Tribunal conozca en consulta sobre la juridicidad del fallo dictado por el Tribunal remitente, la misma quedará circunscrita a determinar si el juzgado de instancia actuó conforme a derecho, al declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, con fundamento en “(…) los montos que se desprenden de las unidades tributarias determinadas presentan error en la cuantificación, en virtud de ello, se ordena a la administración hacer el recálculo (…)”, a los fines de la imposición de las sanciones de multa.
Preliminarmente esta Sala declara firme por no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Tribunal de instancia, según el cual, “(…) se desecha el vicio del falso supuesto de derecho alegado (…)”. Así se dispone.
De igual modo, esta Alzada declara firmes por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario, la comisión de los ilícitos materiales detectados, y la liquidación de los intereses moratorios. Así se dispone.
Asimismo, es necesario destacar que aún cuando la compañía actora solicitó con el recurso contencioso tributario la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, el Juzgado de mérito no emitió decisión al respecto; ahora bien, en esta oportunidad no procede efectuar consideración alguna con relación a esa protección anticipada por ser accesoria de la acción principal de nulidad, examinada ahora en segundo grado de jurisdicción por esta Alzada. Así se dispone.
Ahora bien, en lo referente a la cuantificación de las sanciones de multa, este Alto tribunal observa:
Respecto a este particular, el Tribunal de instancia en el fallo objeto de consulta, indicó lo siguiente:
“(…) De los actos administrativos impugnados se observa de las siguientes Resoluciones que la administración tributaria determinó el incumplimiento de los deberes materiales de la contribuyente y procedió a aplicar el artículo correspondiente para cada una de ellas, motivando correctamente la forma como realizó el cálculo de la sanción, determinando el monto de los tributos omitidos, el término porcentual correspondiente a cada sanción por los días de retraso en el cumplimiento y la unidad tributaria vigente para los ejercicios fiscales, sobre lo cual, concluye este Juzgado que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones impugnadas no se encuentran afectados por el vicio de inmotivación y se procede a confirmar las siguientes Resoluciones impugnadas;
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01593/2021-01380,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01616/2021-01403,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01594/2021-01381,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01595/2021-01382,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01596/2021-01383, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01617/2021-01404,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01597/2021/01384,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01618/2021/01405,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01598/2021/01385,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01605/2021/01392,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01607/2021/01394,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01603/2021-01390,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01621/2021-01408,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01606/2021-01393,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01622/2021-01409,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01609/2021-01396,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01608/2021-01395,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01624/2021-01411,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01610/2021-01397,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01613/2021-01400,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01611/2021-01398,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01623/2021-01410,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01612/2021-01399,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01625/2021-01412, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01626/2021-01413,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01614/2021-01401,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01627/2021-01414,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01615/2021-01402,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01633/2021-01420,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01634/2021-01421,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01635/2021-01422,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01638/2021-01424,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01641/2021-01427,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01643/2021-01429,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01644/2021-01430,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01642/2021-01428,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01646/2021-01432,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01647/2021-01433,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01645/2021-01431 y
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01648/2021-01434. Así se decide.
No obstante, las anteriores Resoluciones no constituyen la totalidad de los actos impugnados y con respecto al resto de las Resoluciones impugnadas este Juzgado determinó de los actos administrativos contenidos en las mismas lo siguiente:
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01599/2021/01386,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01619/2021/01406, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01600/2021/01387,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01601/2021/01388,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01602/2021/01389,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01620/2021-01407,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01604/2021-01391,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01628/2021-01415,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01629/2021-01416,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01631/2021-01418,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01630/2021-01417,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01632/2021-01419,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01636/2021-01423,
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01637/2021-01435, lo que se detalla a continuación:
Sanción por retraso en el enteramiento del Impuesto sobre la Renta contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01637/2021-01435 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 5% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 90.082,52.
Que los días de retraso: 2 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 529,90 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 180,16 UT.
Sanción por enteramiento de forma extemporánea del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01599/2021/01386 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 5% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 104.287,43.
Que los días de retraso: 4 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 1.226,91 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 417,14 UT.
Sanción por retraso en el pago del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01619/2021/01406 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 0.28% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 423.242,70.
Que los días de retraso: 5 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 348.55 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 118.50 UT.
Sanción por enteramiento de forma extemporánea del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01600/2021/01387 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 5% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 1.077.202,70.
Que los días de retraso: 4 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 12.672,97 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 4.038 UT.
Sanción por enteramiento de forma extemporánea del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01601/2021/01388 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 5% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 569.141,07.
Que los días de retraso: 8 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 13.391,55 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 4.553 UT.
Sanción por enteramiento de forma extemporánea del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01602/2021/01389 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 5% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 235.856,89.
Que los días de retraso: 11 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del lícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 7.630,66 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 2.594 UT.
Sanción por retraso en el pago del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01620/2021-01407 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 0.28% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 1.779.082,24.
Que los días de retraso: 7 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 2.051,18 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 697 UT.
Sanción por enteramiento de forma extemporánea del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01604/2021-01391 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 5% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 740.656,56.
Que los días de retraso: 41 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 89.314,47 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 30,366 UT.
Sanción por retraso en el pago del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01628/2021-01415 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 150% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 4.832.268,32.
Que los días de retraso: 454 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 144.968,05 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 65,815 UT.
Sanción por retraso en el pago del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01629/2021-01416 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 150% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 5.767.971,30.
Que los días de retraso: 435 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 173.039,14 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 75, 272UT.
Sanción por retraso en el pago del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01631/2021-01418 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 150% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 5.717.028,02.
Que los días de retraso: 472 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 171.510,84 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 80, 953UT.
Sanción por retraso en el pago del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01630/2021-01417 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 150% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 1.408.361,81.
Que los días de retraso: 464 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 42.250,85U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 19,604 UT.
Sanción por retraso en el pago del Impuesto al Valor Agregado contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01632/2021-01419 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 150% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 5.849.379,41.
Que los días de retraso: 508 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs.. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 175.481,38 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 89.144 UT.
Sanción por retraso en el enteramiento del Impuesto sobre la Renta contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01636/2021-01423 estableció lo siguiente:
Que la sanción aplicable era el 5% del tributo omitido y el tributo omitido era de Bs. 64.499,07.
Que los días de retraso: 22 días.
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: año 2019, el valor de la U.T Bs. 50,00.
Que el equivalente en unidades tributarias determinado por la Administración Tributaria, era el siguiente: 4.173,47 U.T.
Este Tribunal al realizar la operación de cálculo determinó que la Administración Tributaria, a pesar de motivar correctamente, incurrió en un error de cálculo, así:
Siendo lo correcto; la cantidad de 1.418,97 UT.
En virtud de lo expuesto, evidencia este Juzgado que si bien la administración tributaria motivó las Resoluciones impugnadas de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 110 y 115 del Código Orgánico Tributario, los montos que se desprenden de las unidades tributarias determinadas presentan error en la cuantificación, en virtud de ello, se ordena a la administración hacer el recálculo, en los términos establecidos en la presente decisión. Así se decide (…)”.
En atención a la transcripción efectuada, luego del análisis de las Resoluciones de Imposición de Sanciones impugnadas, y verificadas las operaciones aritméticas efectuadas por el Tribunal de instancia, esta Sala observa que al momento de convertir en unidades tributarias las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales, la Administración Tributaria incurrió en un error de cálculo, por cuanto dividió el valor del tributo omitido entre el equivalente a unidades tributarias para el año 2019 (Bs. 50,00), siendo lo correcto obtener el porcentaje de la sanción (5% por días de retraso sobre el tributo omitido) y dividir ese resultado entre el equivalente a unidades tributarias para el año 2019 (Bs. 50,00); por lo tanto, las cantidades no coinciden con el resultado que debe obtenerse al aplicar lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 92. Las normas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias (U.T.), que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.
Del contenido del transcrito artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis, se observa que para el caso de las multas previstas en el Código Orgánico Tributario, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y a los efectos del pago, se tomará en cuenta para su cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa respectiva, todo ello con la finalidad de que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de esta Sala número 00651 del 1° de noviembre de 2022, caso: Fulvio Leonardo Italiani Firrito).
De lo expuesto, esta Sala al verificar –como ya se indicó– la operación aritmética efectuada por la Administración Tributaria y por el Tribunal de instancia a los fines del cálculo de las sanciones de multa impuestas a la contribuyente, evidencia el error de cálculo en que incurrió el órgano exactor en las Resoluciones impugnadas, al momento de convertir en unidades tributarias las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales, por cuanto las cantidades no coinciden con el resultado que debe obtenerse al aplicar lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis, ya transcrito. Así se declara.
Ahora bien, establecido el error de cálculo en que incurrió el Fisco Nacional en los actos administrativos recurridos, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 251 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, que disponen lo siguiente:
“Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”.
“Artículo 163. La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos”.
Los preceptos normativos transcritos consagran la facultad que tiene la Administración Fiscal de corregir los errores materiales o de cálculo, y de realizar modificaciones de carácter matemático en la determinación del quantum del impuesto, multa e intereses moratorios, cuando se evidencien tales errores. (Vid., sentencia de esta Sala número 00450 del 27 de abril de 2017, caso: Continental T.V., C.A.).
Esta rectificación material de errores numéricos o de cálculo puede darse en cualquier tiempo, bien de oficio, o a solicitud de parte interesada, y no implica una revocación del acto en cuanto a los supuestos de hecho y de derecho que lo motivaron; por lo que, el acto administrativo rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la corrección de los errores de transcripción o de cuenta, realizados para favorecer la transparencia y legalidad de la ejecución del acto. (Vid., entre otras, sentencia número 00919 de esta Sala Político-Administrativa, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Policlínica La Arboleda, C.A.).
En este sentido, surge relevante indicar que la autotutela administrativa se define como la “(…) potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid., entre otras, sentencias números 05663 y 01862 de esta Sala, del 21 de septiembre de 2005 y 20 de julio de 2006, casos: José Julián Sifontes Boet y Distribuidora Bencaven, C.A., respectivamente).
Asimismo, respecto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de rectificación, esta Sala en sus fallos números 01388, 00517 y 01589 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, casos: Ivan Dario Badell, Gloria América Rangel Cárdenas y Cargill De Venezuela, C.A., respectivamente, estableció lo siguiente:
“(…) Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa (…)”. (Resaltado de este fallo).
De la normativa citada y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se observa que la Administración Tributaria puede ejercer su potestad de autotutela, y rectificar en consecuencia, el error de cálculo en que incurrió al momento de establecer el monto de las sanciones de multa impuestas, pues, como se evidenció de lo expuesto, el error material o de cálculo no acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, pues puede corregirse en cualquier tiempo. (Vid., sentencia de esta alzada número 00649 del 1° de noviembre de 2022, caso: Construcciones Ex, S.A.).
Por consiguiente, esta Sala conociendo en consulta, estima ajustada a derecho la declaratoria del Juez de mérito, según la cual la Administración Tributario cometió un error de cálculo respecto a las sanciones de multa; en consecuencia, se confirma la decisión de instancia sobre este particular. Así se decide.
En vista de lo anterior, esta Alto Tribunal ordena a la Administración Tributaria corregir el error material declarado en la presente decisión, y en consecuencia, efectuar el recálculo de las referidas sanciones, considerando el ajuste al que alude el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis -en los términos expuestos en la presente decisión judicial- y emitir la Planilla de Liquidación Sustitutiva correspondiente. Así se establece.
Decidido lo anterior, esta Sala considera pertinente determinar si resulta o no aplicable al presente caso la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Artículo 82: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.
La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, en idénticos términos a los previstos en el código Orgánico Tributario de 2001, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento sancionador. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 00196 y 00351 del 12 de febrero de 2014 y 5 de abril de 2016, casos: Venecia Ship Service, C.A. y L’oreal Venezuela, C.A., respectivamente).
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia de ilícitos en materia tributaria, se aplicará la sanción más grave, a la cual se le adicionará el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.
Apreciando lo expuesto, constata esta Alzada de las actas insertas en el expediente judicial, que la Administración Tributaria, a través de un procedimiento de verificación realizado el mismo día (18 de junio de 2021), emitió las Resoluciones de Imposición de Sanción impugnadas, por la comisión de ilícitos materiales de acuerdo con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 115, y Primer y Segundo Aparte del artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 2014.
De esta manera, resulta evidente que en el caso bajo estudio, existe concurrencia de dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, correspondientes a diferentes períodos fiscales, cuyas sanciones fueron impuestas en un mismo procedimiento; razón por la cual, a los fines de calcular la multa, la Administración Tributaria deberá –como ya se ordenó– corregir el error material declarado en la presente decisión, y en consecuencia, efectuar el recálculo de las referidas sanciones, aplicando además las reglas de concurrencia dispuestas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, tomando la pena más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Hotelera Susy, C.A., contra las Resoluciones de Imposición de Sanción, ya indicadas, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 18 de junio de 2021, notificadas el 29 del mismo mes y año, en materia de Impuesto Sobre la renta e Impuesto al Valor agregado, correspondiente a los ejercicios fiscales 2018 y 2019; por consiguiente, los referidos actos administrativos quedan firmes, salvo el quantum de las sanciones de multa que se anula, por la aplicación de la corrección del error de cálculo en que incurrió la Administración Tributaria, y la aplicación de las reglas de concurrencia de infracciones. Así se establece.
Ahora bien, visto que de los autos no se evidencia el pago de la sanción pecuniaria por parte del recurrente, este Máximo Tribunal establece, de acuerdo con las motivaciones precedentemente expuestas, que las obligaciones accesorias en referencia, deberán ser recalculadas a través de la emisión de las correspondientes Planillas de Liquidación Sustitutivas, ajustándolas al valor que tuviese la unidad tributaria para cuando se efectúe el pago definitivo de las respectivas sanciones de multa, tal como lo dispone expresamente el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA., S.A.). Así se dispone.
No procede la condenatoria en costas procesales a las partes en virtud de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se dispone.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- FIRME por no haber sido objeto de apelación por parte de la la sociedad mercantil HOTELERA SUSY, C.A. y no desfavorecer los intereses del FISCO NACIONAL, el pronunciamiento del Tribunal de instancia según el cual “(…) se desecha el vicio del falso supuesto de derecho alegado (…)”.
2.- FIRMES por no haber sido objeto de controversia en el presente recurso contencioso tributario, la comisión de los ilícitos materiales detectados, y la liquidación de los intereses moratorios.
3.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva número 1581 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 2 de mayo de 2023, y conociendo de ella, se CONFIRMA la referida decisión.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la contribuyente, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción, ya indicadas, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 18 de junio de 2021, notificadas el 29 del mismo mes y año, en materia de Impuesto Sobre la renta e Impuesto al Valor agregado, correspondiente a los ejercicios fiscales 2018 y 2019; por consiguiente, los referidos actos administrativos quedan FIRMES, salvo el quantum de las sanciones de multa que se ANULA, por la aplicación de la corrección del error de cálculo en que incurrió la Administración Tributaria, y la aplicación de las reglas de concurrencia de infracciones.
5.- Se ORDENA a la Administración Tributaria a efectuar el recálculo de las referidas sanciones, considerando el ajuste al que alude el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis -en los términos expuestos en la presente decisión judicial- y emitir la Planilla de Liquidación Sustitutiva correspondiente.
6.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes en los términos expuestos en esta decisión judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente–Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente, EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha cuatro (4) de abril del año dos mil veinticuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00043. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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