MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2023-0410

 

Mediante oficio alfanumérico M6/2023A13 de fecha 11 de agosto de 2023, recibido por esta Sala Político-Administrativa el 24 de octubre del mismo año, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el expediente alfanumérico KP02-L-2023-000433 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la demanda por pago de beneficio de alimentación, interpuesta por la abogada Mariandry Faneite Hidalgo, inscrita en el INPREABOGADO con el número 113.824, actuando en representación del ciudadano FERNANDO JOSÉ DELGADO PÉREZ, con cédula de identidad número 13.644.012, contra la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A., (sin datos de registro en el expediente).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado remitente, en fecha 3 de agosto de 2023, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública y la consulta obligatoria establecida en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de noviembre de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

El 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal. Asimismo el 13 de marzo del mismo año, se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González.

El 21 de marzo de 2024, se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 28 de julio de 2023, la abogada Mariandry Faneite Hidalgo, actuando en representación del ciudadano Fernando José Delgado Pérez, antes identificados, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, la demanda por pago de beneficio de alimentación contra la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial, C.A., “a través de la Asociación Cooperativa de Trabajadores Independientes (A.T.I.) R.L”.

Mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que correspondió conocer la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública y ordenó la consulta obligatoria ante esta la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

(…)

Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente la presente demanda, observa que el demandante señala en su escrito, que comenzó a trabajar para la empresa demandada el 05 de octubre del 2009, desempeñando el cargo de ayudante de almacén, devengando, un salario mensual de Trescientos Cincuenta y Cuatro Dólares Americanos (354 $), en su equivalencia en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al día del pago.

El día 01 de la mayo del año en curso (sic), el ejecutivo nacional realizó mediante decreto N° 4.805, un ajuste del Beneficio de Alimentación para todos los trabajadores y hasta la fecha el patrono no ha realizado el referido ajuste por este concepto laboral, por tal motivo demanda en la presente litis, el pago de tal beneficio de alimentación.

 (…)

Por los razonamientos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN frente a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, correspondiendo su conocimiento a la INSPECTORIA DEL TRABAJO. En tal sentido, la demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamo por Cobro de Beneficio de Alimentación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

DECISIÓN

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública, correspondiendo su conocimiento a la INSPECTORIA DEL TRABAJO; En tal sentido, la demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamo por Cobro de Beneficio de Alimentación conforme a lo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandante”. (Mayúsculas y resaltado de la cita, y agregados de la Sala).

            Por diligencia consignada el 9 de agosto de 2023, la abogada Mariandry Faneite Hidalgo, antes identificada, en representación de la parte demandante “apeló” la sentencia antes referida, a su decir “en cuanto a la negativa de admisión de la presente demanda”, si alegar argumento alguno.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró: “visto que no fue solicitada la regulación de competencia, dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; por aplicación analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal declara firme la sentencia dictada en fecha 03/08/2023”. Ordenando en consecuencia la consulta obligatoria ante esta Sala Político-Administrativa, “a tenor de lo establecido en el artículo 59 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo” (sic), para lo cual ordenó además librar el oficio correspondiente.

 

II

DE LA DEMANDA

 

En fecha 28 de julio de 2023, la abogada Mariandry Faneite Hidalgo, actuando en representación del ciudadano Fernando José Delgado Pérez, antes identificados, presentó la demanda por pago de beneficio de alimentación contra la empresa Procter & Gamble Industrial C.A., en los siguientes términos:

Indicó que su “(…) representado en fecha 05-10-2009 ingresó a prestar sus servicios personales, directos, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, para la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A a través de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (A.T.I) R.L., encargado de realizar la carga y descarga de materia prima y productos final de la entidad de trabajo tercerizada, para la distribución y comercialización del mismo, además de manejar maquinaria propia de su patrono directo, entre otras tantas labores que realiza[ba] diariamente, desempeñando el cargo de ayudante de almacén, devengando actualmente un salario mensual equivalente a la Cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (U.S.D. 354$) en su equivalencia en bolívares que la tasa del Banco Central de Venezuela al día del pago, cumpliendo así mismo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados del original, y agregado de la Sala).

Precisó que “(…) el día 01 de mayo del año 2023 el Ejecutivo Nacional realizó mediante decreto N° 4.805, un ajuste del beneficio de alimentación para todos los trabajadores (…)”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Manifestó que “(…) hasta la fecha el patrono de [su] mandante no ha realizado el referido ajuste por este concepto laboral, no importándole lo que la ley prevé y peor aun insistiendo que no va a cancelar puesto que estamos en una discusión actual por el efecto de tercerización que cursa en el expediente KP02-N-2015-324( KC05-R-2022-46), sin embargo, ese hecho no da motivos a la no cancelación de tal beneficio, puesto que es un derecho adquirido [de] ley que se debe ajustar de inmediato puesto que cada día se deprecia por las razones notables del índice inflacionario que consume a la población venezolana en general”. (Sic). (Agregados de la Sala).

CONCEPTO ADEUDADO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TIKET) MES

MONTO POR MES 1.000,00 Bs.

MAYO

1.000,00 Bs.

JUNIO

1.000,00 Bs.

JULIO

1.000,00 Bs.

Expresó que “(…) por tal motivo, en nombre de [su] mandante es que [acude] para que convengan o en su defecto sean condenados por este despacho a pagar, por el concepto demandado en la presente Litis, como lo es DEMANDAR EL PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET) el cual pas[a] a esgrimir de la siguiente manera:

Siendo un total hasta la fecha de la interposición de esta demanda por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) monto este que [pide] sea calculado hasta la fecha efectiva del pago y que pueda ser indexado por lo tardío en el pago hasta su efectiva cancelación”. (Sic). Mayúsculas, resaltado y subrayado de la cita, agregados de la Sala).

            Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva con los respectivos pronunciamientos de Ley, que de existir una condenatoria, los montos demandados fuesen indexados con la anuencia de un experto contable, debidamente designado para ello y que la demandada fuese condenada a pagar los honorarios profesionales generados en este proceso, estimados en un treinta por ciento (30%) de lo demandado.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta planteada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2023, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública y ordenó la consulta obligatoria ante esta la Sala, de conformidad con la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los artículos 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, previo al pronunciamiento que deba recaer respecto a tal consulta, en virtud de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la Sala advierte que mediante diligencia consignada el 9 de agosto de 2023, la abogada Mariandry Faneite Hidalgo, antes identificada, en representación de la parte demandante, “apeló”.

En este sentido, esta Máxima Instancia, ha sostenido que el recurso de apelación no es el mecanismo idóneo para impugnar los pronunciamientos judiciales concernientes a la jurisdicción, siendo que conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción (vid., entre otras las sentencias Nros. 2723, 279, 622 y 0060; de fechas 29 de noviembre de 2006, 14 de febrero de 2007, 25 de abril de 2007 y 13 de julio de 2023, respectivamente).

No obstante, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, este Máximo Tribunal también ha señalado que en aquellos casos en los que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial, circunstancia que se verifica en el caso in commento, el órgano jurisdiccional correspondiente debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y en consecuencia, remitir el expediente a esta Sala para su análisis y correspondiente resolución. (Vid., sentencias números: 1225, 1702 y 184; de fechas 6 de octubre de 2011, 7 de diciembre de 2011 y 7 de marzo de 2012, respectivamente).

En aplicación del criterio antes expuesto, esta Sala decide que aunque el caso fue calificado por el a quo, como una consulta de jurisdicción, será decidido por esta Máxima Instancia como un recurso de regulación de la jurisdicción, con independencia del término utilizado por la parte accionante, para identificar el medio de impugnación interpuesto. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Máxima Instancia pasa a emitir pronunciamiento respecto al recurso de regulación de la jurisdicción y al respecto observa, que el mismo se debió a la impugnación de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, manifestando además que corresponde a la Inspectoría del Trabajo su conocimiento.

Al respecto es necesario traer a colación los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1.      Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…)”.

De la norma parcialmente transcrita, se aprecia la competencia de los tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.

En el presente caso, se observa que el asunto de autos no está referido a la conciliación ni al arbitraje en materia laboral y lo que pretende el demandante, es el pago de una obligación laboral en su opinión insatisfecha, es decir, el cumplimiento efectivo del beneficio laboral relativo al “PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET) de conformidad con lo establecido en el Decreto número 4.805 del 1° de mayo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 Extraordinario de la misma fecha, además solicitó que “los montos demandados sean indexados con la anuencia de un experto contable, debidamente designado para ello y que la demandada sea condenada a pagar los honorarios profesionales generados en este proceso, estimados en un treinta por ciento (30%) de lo demandado”.

Sobre este particular, se hace necesario traer a colación el criterio de esta Sala, manifestado en la sentencia número 00271 publicada el 13 de abril de 2023, en la que estableció:

(…)

Por lo tanto, si bien pudo el accionante en primer término haber recurrido a la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar previamente la conciliación en el caso sub iudice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Máxima Instancia advierte que se trata de una pretensión de carácter pecuniario por lo cual considera esta Sala, que comportaría una dilación perjudicial al accionante que negaría además su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al imponerle que acuda obligatoriamente al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), para hacer valer sus derechos invocados, toda vez que ha solicitado en su petitorio adicionalmente, se le reconozca por demás otros conceptos, tales como intereses de mora, costas y costos procesales, y compensación monetaria del monto total, por lo cual, el caso de autos requiere obligatoriamente de un debate probatorio entre las partes, lo que implica que dicha solicitud debe ser conocida indefectiblemente por el Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01197, 00255 y 00221 del 9 de noviembre de 2016, 30 de septiembre del 2021 y 7 de julio del año 2022, respectivamente)”.

 

Del extracto del fallo antes transcrito, se puede determinar que es criterio de esta Sala, que cuando se soliciten pagos de conceptos adicionales a los derivados directamente de las relaciones laborales, tales como: intereses de mora, costas, costos procesales, compensación o actualización monetaria entre otros, debe ser conocida indefectiblemente por el Poder Judicial, es por ello que al derivar el caso bajo estudio, de una relación laboral como es el beneficio social de alimentación y adicionalmente el demandante solicitar la indexación de los montos, además de honorarios profesionales, esta Sala estima que el presente caso encuadra dentro de los supuestos de los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial antes transcrito, por ser una demanda de carácter pecuniario, que requiere un debate probatorio, razón por la cual considera que el conocimiento de la presente demanda, sí corresponde al Poder Judicial, específicamente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual venía conociendo la causa. (Ver entre otras, sentencias de esta Sala números 00199 y 00876 de fechas 2 de febrero y 5 de abril de 2006 y 01309 del 23 de noviembre de 2016, respectivamente).

Con fundamento en la norma antes citada y analizada la situación planteada, esta Sala determina que el Tribunal de la causa, erró cuando decidió que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, razón por la cual, esta Máxima Instancia declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 9 de agosto de 2023, por la representación judicial del ciudadano Fernando José Delgado Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 3 del mismo mes y año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en consecuencia declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil  Procter & Gamble Industrial C.A., y revoca la decisión dictada el 3 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político­-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.                  CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 9 de agosto de 2023, por la representación judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ DELGADO PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 3 del mismo mes y año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

2.                  Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por pago de beneficio de alimentación, interpuesta por la parte actora.

3.                  Se REVOCA la decisión dictada el 3 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado antes mencionado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                        El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente – Ponente,

EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha cuatro (4) de abril del año dos mil veinticuatro,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00065.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA