MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2024-0014

Adjunto al oficio número 3625/2023 de fecha 23 de noviembre de 2023, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda de “cumplimiento de contrato colectivo” interpuesta por el abogado Javier José Brito Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO número 127.285, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (S.T.E.), registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC, S.A.), creada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, publicado en la Gaceta Oficial número 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, e inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 69, Tomo 216-A-Sgdo.

La remisión ordenada responde a la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado remitente, respecto a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023, por medio de la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer el caso de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del mismo año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González.

El 23 de enero de 2024, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente al Magistrado Suplente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES 

 

Mediante escrito presentado el 07 de noviembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Javier José Brito Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (S.T.E.), interpuso demanda de “cumplimiento de contrato colectivo”, contra la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC, S.A.), con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Indicó, que la organización sindical “(…) tiene su sede en la siguiente dirección: Urbanización El Rosal Avenida El Retiro, casa N° 8-08, Qta Gloria, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en la cual ha funcionado por espacio de 59 años, todo para un buen funcionamiento de la estructura sindical y brindarle atención efectiva a los trabajadores que ampara[n] los cuales representan un colectivo de aproximadamente un mil cuatrocientos treinta y dos (1.432) afiliados y los no afiliados que también solicitan asesoría en el ámbito sindical, que en total representan un aproximado de cinco mil (5.000) trabajadores (…)”. (Agregado de esta Sala).

Señaló, que “(…) en fecha 28 de julio de 2021, cuando fue[ron] a entrar en las instalaciones de la institución sindical [se] encontra[ron] que por ORDEN exclusiva de los representantes de la empresa de la Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC, S.A.), en el transcurso de la noche del día habían violentado las cerraduras, las cambiaron y colocaron cadenas a las puertas, quitaron un aviso, hecho en lamina rectangular de polipropileno, de 2 metros cuadrados, que identificaba la sede sindical (…)”. (Sic). (Mayúscula de la cita y agregados de esta Sala).

Denunció, que “(…) secuestraron unas series de equipos de trabajo del sindicato, y que son propiedad de es[a] institución sindical, y el cual detalla[n] a continuación: 1) dos altavoces portátiles; 2) 01 equipo de sonido completo con su Powers. amplificador, cables, 04 cornetas grandes de 14 pulgadas y sus tripodes; 3) Otro equipo de sonido de menor potencia, con su Powers y dos cornetas; 4) una nevera, de dos puertas horizontales; 5) una parrillera portátil con su mueble de madera y bolsa grande de carbón; 6) 50 escudillas para sopa; 7) seis vasos de vidrios; 8) una jarra de vidrio; 9) cuarenta sillas para reuniones; 10) 10 sillas de escritorios; 11) un mesón grande para reuniones de aproximadamente siete metros de largo; 12) un video beam Epson; 13) una unidad de generación eléctrica hasta 2.700 Vatios; 14) un switch de red para acometida inalámbrica de internet; 15) 20 resmas de papel bond tamaño doble carta; 16) pantalla para presentaciones, con su tripode; 17) 4 micrófonos y un tripode para micrófono; 18) Arbolito de navidad plástico; 19) dos televisores grande de 40 pulgada marca samsun; 20) un cuadro de Simón Bolivar; 21) una caja fuerte tamaño aproximado de 0,5 metros cúbicos; 22) tres aires acondicionados de ventana 24.000 BTU; 23) un aire acondicionado Split de aproximadamente 60.000 Btu, con unidad condensadora y Evaporador; 24) dos impresoras de toner a color grandes; 25) una impresora hp tipo deskjet; 26) Dos equipos grandes de impresión copy printer; 27) carpetas con todas las descripciones de cargo de los trabajadores; 28) carpetas con documentación de las memorias y cuentas del sindicato; 29) libros de interés sindical; 30) otros misceláneos (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Alegó, que “(…) Deja[ron] a es[a] institución sindical sin sede y sin insumo ni herramientas para trabajar violentando de esta forma las siguientes normas legales: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo número 95 (libertad Sindical) (…). El convenio número 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948), los artículo[s] de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT): 16 (Fuentes del derecho del trabajo), 361 (ámbito de protección) y 362 (Prácticas Antisindicales), Artículo 16. Las fuentes de derecho del trabajo ordinales a), b), c), d), e), f) y g): a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia soco como principio fundacional de la República. b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República. c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran. d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal. e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal. f) La jurisprudencia en materia laboral. g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable. h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano Zamorano y Robinsoniano. Artículo 361. (…). Artículo 362 ordinales 3 y 6 (…)”. (Negritas de la cita y agregados de esta Sala).

Adujo, que “(…) Ante es[e] acto de cierre unilateral de las instalaciones del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, STE, por parte de los representantes patronales de la Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC, S.A.), recurr[en] (…) para denunciar las PRÁCTICAS ANTI SINDICALES de las cuales está siendo objeto el Sindicato, al cerrarse las instalaciones donde funciona su sede y el secuestro de todos los implementos y útiles de trabajo de la estructura sindical, violando la Libertad sindical y los derechos humanos de los trabajadores (…)”. (Mayúsculas y subrayados de la cita. Agregados de esta Sala).

Solicitó, que “(…) CESEN LAS PRACTICAS ANTISINDICALES aplicadas en contra de e[sa] institución sindical y convengan en LA ENTREGA DE LAS INSTALACIONES donde funciona la sede sindical de es[e] sindicato con todos sus mobiliarios y equipos de trabajo o es[e] tribunal así lo dictamine en LA ENTREGA DE LA CASA DONDE FUNCIONA LA SEDE SINDICAL DE ES[E] SINDICATO CON TODOS SUS MOBILIARIOS Y EQUIPOS DE TRABAJO (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas de la cita. Agregados de esta Sala).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en torno a la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 23, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 19, de la Ley Orgánica de Reforma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el abogado Javier José Brito Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (S.T.E.), interpuso demanda de “cumplimiento de contrato colectivo” contra la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC, S.A.), para que “(…) CESEN LAS PRACTICAS ANTISINDICALES aplicadas en contra de e[sa] institución sindical y convengan en LA ENTREGA DE LAS INSTALACIONES donde funciona la sede sindical de es[e] sindicato con todos sus mobiliarios y equipos de trabajo o es[e] tribunal así lo dictamine en LA ENTREGA DE LA CASA DONDE FUNCIONA LA SEDE SINDICAL DE ES[E] SINDICATO CON TODOS SUS MOBILIARIOS Y EQUIPOS DE TRABAJO (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas de la cita. Agregados de esta Sala).

En las actas procesales (folios del 286 al 292 del expediente) consta la decisión de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado consultante en la que declaró la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, y precisó:

“(…) PRIMERO: Esta Juzgadora como directora del proceso, considera ineludible pronunciarse respecto a la jurisdicción que ostenta o no esta instancia para conocer de la presente causa, todo ello de la siguiente manera:

Entendiéndose primeramente la jurisdicción como una función pública del Estado, que por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial, como lo ha expresado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deduce que la falta de jurisdicción será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser solucionado a través de la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial. Ahora bien, este Tribunal, traer a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual se establece la competencia de los Tribunales del Trabajo, así tenemos: Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Omissis… (…)

Así pues, tenemos que en el caso de marras, atendiendo a los postulados explanados por la parte actora en su libelo de demanda, se verifica que la misma pretende que se condene a la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC), al cumplimiento de cláusulas sindicales establecidas en la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la FEDERACIÓN DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), la cual se encuentra aun vigente, específicamente que se dictamine la entrega de la casa donde funciona la sede sindical de ese sindicato.

Ahora bien, a tales efectos, resulta imperioso para quien decide citar el contenido de la normativa prevista en el artículo 472 de la Ley Orgánica del Trabajador Trabajadores y Trabajadoras, que establece: Omissis…

La norma in comento es clara y precisa al determinar que en cualquier controversia de origen colectivo, el procedimiento aplicable es el previsto en la ley sustantiva laboral, y siendo que en el caso de autos, se pretende el cumplimiento de cláusulas sindicales, la vía legal idónea para lograr tal pretensión es el denominado en derecho laboral Pliego de Peticiones, que se encuentra regulado en los artículos 477 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que es tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

Dispone la sentencia Nº 00566, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2011, estableció lo siguiente:

Omissis…

En este orden de ideas, es importante tomar en consideración que en la sentencia N° 1460 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2015, caso Fundación Trujillana de la Salud, se estableció:

Omissis…

Finalmente, en atención a todas las consideraciones de índole doctrinario, legal y jurisprudencial antes esbozadas, debe este Tribunal precisar que a tenor del articulo 472 eiusdem, las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre las organizaciones sindicales de trabajadores y patronos, específicamente para el cumplimiento de las cláusulas sindicales contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, corresponde al órgano administrativo del trabajo el conocimiento del presente asunto, por lo que este Juzgado no tiene jurisdicción para tramitar la presente causa. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, conforme con los argumentos precedentes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declara la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Publica, para conocer y decidir la solicitud de cumplimiento de cláusulas sindicales del Contrato Colectivo, incoada por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (S.T.E), contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC). Así se decide. (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la parte accionante pretende el cumplimiento de contrato colectivo”, en relación al uso por parte del Sindicato de una Quinta ubicada en la “Urbanización El Rosal Avenida El Retiro, casa N° 8-08, Qta Gloria, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en la cual ha funcionado por espacio de 59 años (…)”.

En tal sentido, debe esta Sala señalar el contenido de los artículos 472 y 476 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 472. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.”

“Artículo 476. El Procedimiento conflictivo comenzará con la presentación ante la Inspectoría del Trabajo de un pliego de peticiones, en el cual  la organización  sindical expondrá sus planteamientos (…)”.

Con fundamento en lo anterior, se observa que le corresponde al Inspector o Inspectora del Trabajo, en el momento en que tenga conocimiento que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar que se abra una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión del cumplimiento de las convenciones colectivas.

De acuerdo a lo expuesto, advierte la Sala que la controversia planteada versa sobre el conflicto formulado por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (S.T.E.), por el presunto incumplimiento de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC, S.A.), de las claúsulas contenidas en el contrato colectivo, es decir, que la reclamación se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical y no pecuniarios, lo que conlleva a que la solicitud de autos sea conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva (vid., sentencia de esta Sala número 00018 del 14 de enero de 2009).

En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para el conocimiento del presente asunto, y se confirma la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DECISIÓN

 

 

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. Que el PODER JUDICIAL  NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de convención colectiva de trabajo interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (S.T.E.), contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC, S.A.).

2. Se CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                       El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente – Ponente,

EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha cuatro (4) de abril del año dos mil veinticuatro,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00068.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA