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MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2024-0050
Adjunto al oficio número 162/2024 de fecha 18 de enero de 2024, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de enero de ese mismo año, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda de “cumplimiento de contrato colectivo” interpuesta por el abogado Javier José Brito Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO número 127.285, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (S.T.E.), registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC, S.A.), creada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, e inscrita en fecha 17 de octubre de 2007 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 69, Tomo 216-A-Sgdo.
La remisión ordenada responde a la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado remitente, respecto a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, por medio de la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer el caso de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del mismo año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González.
El 8 de marzo de 2024 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente al Magistrado Suplente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Javier José Brito Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (S.T.E.), interpuso demanda de “cumplimiento de contrato colectivo”, contra la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC, S.A.), todos antes identificados, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Indicó, que la organización sindical “(…) tiene su sede en la siguiente dirección: Urbanización El Rosal Avenida El Retiro, casa N° 8-08, Qta Gloria, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en la cual ha funcionado por espacio de 59 años, todo para un buen funcionamiento de la estructura sindical y brindarle atención efectiva a los trabajadores que ampara[n] los cuales representan un colectivo de aproximadamente un mil cuatrocientos treinta y dos (1.432) afiliados y los no afiliados que también solicitan asesoría en el ámbito sindical, que en total representan un aproximado de cinco mil (5.000) trabajadores (…)”. (Agregado de esta Sala).
Señaló, que “(…) en fecha 28 de julio de 2021, cuando fue[ron] a entrar en las instalaciones de la institución sindical [se] encontra[ron] que por ORDEN exclusiva de los representantes de la empresa de la Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC, S.A.), en el transcurso de la noche del día habían violentado las cerraduras, las cambiaron y colocaron cadenas a las puertas, quitaron un aviso, hecho en lamina rectangular de polipropileno, de 2 metros cuadrados, que identificaba la sede sindical (…)”. (Mayúscula de la cita y agregados de esta Sala).
Denunció, que “(…) secuestraron unas series de equipos de trabajo del sindicato, y que son propiedad de es[a] institución sindical, y el cual detalla[n] a continuación: 1) dos altavoces portátiles; 2) 01 equipo de sonido completo con su Powers, amplificador, cables, 04 cornetas grandes de 14 pulgadas y sus tripodes; 3) Otro equipo de sonido de menor potencia, con su Powers y dos cornetas; 4) una nevera, de dos puertas horizontales; 5) una parrillera portátil con su mueble de madera y bolsa grande de carbón; 6) 50 escudillas para sopa; 7) seis vasos de vidrios; 8) una jarra de vidrio; 9) cuarenta sillas para reuniones; 10) 10 sillas de escritorios; 11) un mesón grande para reuniones de aproximadamente siete metros de largo; 12) un video beam Epson; 13) una unidad de generación eléctrica hasta 2.700 Vatios; 14) un switch de red para acometida inalámbrica de internet; 15) 20 resmas de papel bond tamaño doble carta; 16) pantalla para presentaciones, con su tripode; 17) 4 micrófonos y un tripode para micrófono; 18) Arbolito de navidad plástico; 19) dos televisores grande de 40 pulgada marca samsung; 20) un cuadro de Simón Bolívar; 21) una caja fuerte tamaño aproximado de 0,5 metros cúbicos; 22) tres aires acondicionados de ventana 24.000 BTU; 23) un aire acondicionado Split de aproximadamente 60.000 Btu, con unidad condensadora y Evaporador; 24) dos impresoras de toner a color grandes; 25) una impresora hp tipo deskjet; 26) Dos equipos grandes de impresión copy printer; 27) carpetas con todas las descripciones de cargo de los trabajadores; 28) carpetas con documentación de las memorias y cuentas del sindicato; 29) libros de interés sindical; 30) otros misceláneos (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).
Alegó, que “(…) Deja[ron] a es[a] institución sindical sin sede y sin insumo ni herramientas para trabajar violentando de esta forma las siguientes normas legales: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo número 95 (libertad Sindical) (…). El convenio número 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948), los artículo[s] de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT): 16 (Fuentes del derecho del trabajo), 361 (ámbito de protección) y 362 (Prácticas Antisindicales), Artículo 16. Las fuentes de derecho del trabajo ordinales a), b), c), d), e), f) y g): a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República. b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República. c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran. d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal. e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal. f) La jurisprudencia en materia laboral. g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable. h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano Zamorano y Robinsoniano. Artículo 361. (…). Artículo 362 ordinales 3 y 6 (…)”. (Sic). (Negritas de la cita y agregados de esta Sala).
Adujo, que “(…) Ante es[e] acto de cierre unilateral de las instalaciones del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, STE, por parte de los representantes patronales de la Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC, S.A.), recurr[en] (…) para denunciar las PRÁCTICAS ANTI SINDICALES de las cuales está siendo objeto el Sindicato, al cerrarse las instalaciones donde funciona su sede y el secuestro de todos los implementos y útiles de trabajo de la estructura sindical, violando la Libertad sindical y los derechos humanos de los trabajadores (…)”. (Mayúsculas y subrayados de la cita. Agregados de esta Sala).
Solicitó, que “(…) CESEN LAS PRACTICAS ANTISINDICALES aplicadas en contra de e[sa] institución sindical y convengan en LA ENTREGA DE LAS INSTALACIONES donde funciona la sede sindical de es[e] sindicato con todos sus mobiliarios y equipos de trabajo o es[e] tribunal así lo dictamine en LA ENTREGA DE LA CASA DONDE FUNCIONA LA SEDE SINDICAL DE ES[E] SINDICATO CON TODOS SUS MOBILIARIOS Y EQUIPOS DE TRABAJO (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas de la cita. Agregados de esta Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en torno a la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 23, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 19, de la Ley Orgánica de Reforma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa lo siguiente:
El abogado Javier José Brito Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (S.T.E.), interpuso demanda de “cumplimiento de contrato colectivo” contra la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC, S.A.), para que “(…) CESEN LAS PRACTICAS ANTISINDICALES aplicadas en contra de e[sa] institución sindical y convengan en LA ENTREGA DE LAS INSTALACIONES donde funciona la sede sindical de es[e] sindicato con todos sus mobiliarios y equipos de trabajo o es[e] tribunal así lo dictamine en LA ENTREGA DE LA CASA DONDE FUNCIONA LA SEDE SINDICAL DE ES[E] SINDICATO CON TODOS SUS MOBILIARIOS Y EQUIPOS DE TRABAJO (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas de la cita. Agregados de esta Sala).
Al respecto, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, en los siguientes términos:
“(…) este Tribunal, trae a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual se establece la competencia de los Tribunales del Trabajo, así tenemos:
Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Omissis…
(…)
Así pues, tenemos que en el caso de marras, atendiendo a los postulados explanados por la parte actora en su libelo de demanda, se verifica que la misma pretende que se condene a la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC), al cumplimiento de cláusulas sindicales establecidas en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la FEDERACIÓN DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL SEA (CORPOELEC), la cual se encuentra aun vigente, específicamente que se dictamine la entrega de la casa donde funciona la sede sindical de ese sindicato.
Ahora bien, a tales efectos, resulta imperioso para quien decide citar el contenido de la normativa prevista en el artículo 472 de la Ley Orgánica del Trabajador Trabajadores y Trabajadoras, que establece:
Omissis…
La norma in comento es clara y precisa al determinar que en cualquier controversia de origen colectivo, el procedimiento aplicable es el previsto en la ley sustantiva laboral, y siendo que en el caso de autos, se pretende el cumplimiento de cláusulas sindicales, la vía legal idónea para lograr tal pretensión es el denominada derecho laboral Pliego de Peticiones, que se encuentra regulado en los artículos 477 y siguientes de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que es tramitado ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Dispone la sentencia N° 00566, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2011, estableció lo siguiente:
Omissis…
En este orden de ideas, es importante tomar en consideración que en la sentencia N° 1460 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2015, caso Fundación Trujillana de Salud, se estableció lo siguiente:
Omissis…
Finalmente, en atención a todas las consideraciones de índole doctrinario, legal y jurisprudencial antes esbozadas, debe este Tribunal precisar que a tenor del articulo 472 eiusdem, las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre las organizaciones sindicales de trabajadores y patronos, específicamente para el cumplimiento de las cláusulas sindicales contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, corresponde al Órgano administrativo del trabajo el conocimiento del presente asunto, por lo que este Juzgado no tiene jurisdicción para tramitar la presente causa. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, conforme con los argumentos precedentes, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declara: La Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Publica, para conocer y decidir la solicitud de cumplimiento de cláusulas sindicales del Contrato Colectivo, incoada por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (S.T.E), contra la entidad de trabajo: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), CUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS SINDICALES DE COLECTIVA. Así se decide.
En el caso bajo estudio, y por hecho notorio judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal observó que ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo cursa causa, la cual fue incoada por EL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (S.T.E), contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC), por CUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS SINDICALES DE CONVENCION COLECTIVA, la misma se encuentra en la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fase de Decisión correspondiente. Ahora bien, toda vez que la presente causa llevada por el ut supra Juzgado guardan relación con el presente asunto bajo la nomenclatura llevada por este Tribunal N° AP21-L-2023-000944, en cuanto a su titulo y objeto. En consecuencia, este Juzgado le hace un llamado de atención al ciudadano BRITO RODRÍGUEZ JAVIER JOSE, IPSA N° 127.285, abogado en ejercicio, a fin de abstenerse de presentar nuevamente demandada por ante los Juzgados de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con relación al mismo objeto y titulo todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que establece lo siguiente:
Omissis…
IV
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA, para conocer y decidir la solicitud de cumplimiento de cláusulas sindicales del Contrato Colectivo, incoado por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (S.T.E), contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 eiusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. (…)”. (Sic). (Negritas, mayúsculas y resaltados de la cita).
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el Juzgado remitente, además de declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, advirtió que ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cursaba causa relacionada con el asunto de autos, la cual había sido decidida y enviada a esta Sala por consulta obligatoria.
En este orden de ideas, tenemos que esta Máxima Instancia conoció del expediente número 2024-0014, caso: Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (S.T.E.), Vs. sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC, S.A.), determinando mediante decisión número XX de fecha 4 de abril de 2024, lo siguiente:
“1.Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de convención colectiva de trabajo interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (S.T.E.), contra contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC, S.A.)
2. Se CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
De lo anterior, se desprende que esta Sala Político-Administrativa emitió pronunciamiento con respecto a la demanda de “cumplimiento de contrato colectivo”, que interpusiera el abogado Javier José Brito Rodríguez, apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (S.T.E.), contra la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC, S.A.), todos antes identificados, circunstancia que impone analizar los requisitos de la cosa juzgada previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(...)
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (Destacado de la Sala).
La autoridad de la cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Con relación a la cosa juzgada, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia número 01035 de fecha 27 de abril de 2006, caso: Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay Vs. Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., estableció lo siguiente:
“(…) cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…’. (Liebman, Enrico Tullio ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. (…)”.
De allí, que la cosa juzgada se presenta como una institución jurídica que comporta una prohibición para los órganos jurisdiccionales de conocer, tramitar y pronunciarse sobre lo ya sentenciado, a objeto de brindar certeza y seguridad jurídica a los justiciables.
Bajo esa óptica vale referir que la doctrina nacional ha señalado como características más relevantes de la cosa juzgada, las siguientes: a) inimpugnabilidad: alude a que una sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando hayan sido agotados todos los recursos concedidos por la Ley (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil); b) Inmutabilidad: según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema (no puede otra autoridad modificar los términos de un fallo que ha adquirido el carácter de cosa juzgada); y c) Coercibilidad: supone la eventualidad de la ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, situación que se traduce en un necesario respeto y subordinación a las actuaciones llevadas a cabo en el proceso. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00807 del 4 de junio de 2014, caso: Carbones del Guasare, S.A., reiterada en la sentencia número 01097 de fecha 22 de julio de 2014, caso: Carbones de la Guajira, S.A.).
Asimismo, mediante sentencia número 20 de fecha 14 de mayo de 2009, la Sala Plena de este Alto Tribunal consideró lo siguiente:
“(…) es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).
Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.
Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que ‘(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)’ (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209). (…)”.
De los criterios anteriormente señalados se desprende pues, que para que pueda considerarse que existe cosa juzgada debe revisarse la triple identidad en cuanto a las partes, el objeto y la causa. Así, tenemos que en las dos causas bajo estudio, la de autos y la decidida anteriormente por esta Sala en sentencia número xxxx del 4 de abril de 2024 (en la que se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública), hay identidad en cuanto a lo siguiente:
1) Partes: Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (S.T.E.), Vs. sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC, S.A.).
2) Objeto de la demanda: El cese por parte de la empresa demandada en las presuntas prácticas antisindicales, así como la entrega de las instalaciones donde funcionaba la referida organización sindical, con todos sus mobiliarios y equipos de trabajo.
3) Causa: el presunto incumplimiento por parte de la empresa demandada de las cláusulas contenidas en la convención colectiva suscrita entre ellos.
Así, ante la existencia de la triple identidad, por cuanto el asunto se ventila entre las mismas partes, quienes actúan con el mismo carácter (sindicato-patrono), aunado a que la nueva petición es igual a la anterior y está fundada en la misma causa, se determina que en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada en lo referente a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto. En consecuencia, la Sala no debe volver a pronunciarse acerca de la consulta ya decidida. Así se decide.
Por último, este Alto Tribunal hace un llamado de atención al abogado Javier José Brito Rodríguez, ya identificado, a no hacer uso indebido de la jurisdicción, conducta que se aparta de la ética y de la probidad que debe mostrar un abogado en el cumplimiento de su deber, en aras de la mejor defensa de los derechos de su cliente y como parte integrante del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO PROCEDE la consulta de jurisdicción, en virtud de haberse producido la cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha cuatro (4) de abril del año dos mil veinticuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00071. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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