Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0213

AA40-X-2023-000053

 

Por oficio Nro. 000923 del 14 de diciembre de 2023, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado abierto con ocasión a la solicitud de reposición de la causa formulada el 1° de noviembre de 2023, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO MOLINA (cédula de identidad Nro. V-17.358.103), actuando en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN AGUSTÍN DE CARICUAO, asistido por la abogada Yosmary Rodríguez de Fermín (INPREABOGADO Nro. 109.562); en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA (INPREABOGADO Nro. 226.434), actuando en su nombre y en representación de los terceros intervinientes, contra el silencio denegatorio tácito del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL, al no decidir el recurso jerárquico ejercido el 27 de enero de 2022, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual “Ratific[ó] el monto de matrícula y mensualidad, (…) según consta en comunicación que indica no haber logrado el porcentaje 50+1 para la aprobación emitida por (…) [dicha institución educativa] (…) en [la cantidad de] CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (153,55) equivalentes a TREINTA Y TRES (33$USD)”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y destacado del original). (Interpolados de esta Sala).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 14 de diciembre de 2023, mediante el cual ordenó abrir el respectivo cuaderno separado a los fines que este Órgano Jurisdiccional decida lo conducente en torno a la reposición peticionada en el presente caso.

Por auto de fecha 2 de abril de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del presente año se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González.

En esa misma oportunidad (2 de abril de 2024), se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de que se emitiese el pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia Nro. 00012 de fecha 4 de abril de 2024, este Máximo Tribunal declaró:

“(…) 1.- PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada el 1° de noviembre de 2023, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO MOLINA, antes identificado, actuando en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN AGUSTÍN DE CARICUAO (…)

2.- (…) ANUL[ó] el auto de admisión dictado el Juzgado de Sustanciación el 18 de enero de ese mismo año y las actuaciones posteriores.

3.-Se ORDEN[ó] la reposición de la causa al estado de admisión (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolados de la Sala).

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

En fecha 14 de junio de 2022, el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, antes identificado, actuando en su nombre, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo Nro. SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), confirmado por el silencio denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular para la el Comercio Nacional, al no decidir el recurso jerárquico de fecha 27 de enero de 2022; con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Resaltó que de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interponía la presente demanda contra “la denegatorias tacitas formuladas y suscritas por [su persona] de las oposiciones de fechas 31 de Diciembre del año 2021 y 24 de Enero de 2022, respectivamente, en contra del acto administrativo de oficio, alfanumérico: SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en fecha 17 de diciembre del año 2021, del cual [fue] notificado, el mismo día de dictado el acto administrativo y en consecuencia, (…) [se] anule y deje sin efecto jurídico alguno, el prenombrado acto administrativo de oficio (…)”. (Sic). (Resaltado del original). (Agregados de la Sala).

Asimismo señaló que, interponía conjuntamente amparo cautelar con la finalidad de restablecer de manera preventiva “la situación jurídica infringida por el acto administrativo contentivo de la fijación de mensualidad escolar, dictada por la Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)”. (Negrillas del escrito).

Que la medida dictada por la Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ratificó “el monto de matrícula y mensualidad, dada la necesidad de mantener la remuneración del personal empleado y acondicionar la infraestructura, según consta en comunicación que indica no haber logrado el porcentaje 50+1 para la aprobación emitida por el colegio Unidad Educativa Colegio San Agustín, ubicado en Caricuao Distrito Capital (…) el monto para pago de matrícula y mensualidad en CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (153,55) equivalentes a TREINTA Y TRES (33$USD) expresados a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha (Bs. 4,63-14/12/2021). El presente ACTO no constituye mandato de obligatoriedad del pago de la mensualidad en una moneda distinta al Bolívar Soberano (artículo 04, Resolución DM/N°024-2020) moneda de curso legal”. (Sic). (Resaltado y mayúsculas del original).

Señaló que, la Unidad Educativa Colegio San Agustín, violó las Resoluciones Nros. 058, 114, 0027 y 024 publicadas en las Gacetas Oficiales Nros. 40.029 del 16 de octubre de 2012; 40.452 del 11 de julio de 2014; 41.419 del 14 de junio de 2018 y 41.956 de fecha 2 de septiembre de 2020 respectivamente, lo cual ocasionó que dicha institución educativa fuera intervenida por las autoridades competentes. Es así como la Coordinación de Derechos Colectivos y Difusos del Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Caracas “emite un exhorto a la directiva de la unidad educativa Colegio San Agustín (…), donde se evidenció en las visitas realizadas, que para la fecha no se [había] conformado el consejo educativo establecido en la resolución 058 (año 2014) y que se aplicó de manera incorrecta el procedimiento para la elección del comité de economía escolar que tiene la potestad de revisar la estructura de costo y gasto de matrícula y mensualidades, establecido en las resoluciones 114 (año 2014), 0027 (año2018) y 024 (año 2020), evidenciándose la vulneración del derecho a la participación en el proceso de educación, ante lo evidenciado, la coordinación de los derechos colectivos y difusos del Concejo Municipal (…), EXORTA a la Unidad Educativa (...), a través de un informe: 1. Actualizar la conformación del Consejo Educativo (resolución 058) y posteriormente, la correcta aplicación de las resoluciones: 114, 0027 y 024. Informar a la (SUNDDE), sobre la irregularidad en el procedimiento, a fin de que paralice la revisión y aprobación de este”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregado de la Sala)

Que en fecha 17 de diciembre de 2021, el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de forma sobrevenida dictó el acto administrativo Nro. SUNDDE/ICGPJ/-12-2021, en el cual ratificó el monto de la matrícula y mensualidad para el cierre del año escolar 2021-2022 por un monto de ciento cincuenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 153,55), equivalentes a treinta y tres dólares americanos (USD. 33,00), expresados a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4,63), “Donde se evidencia (…) un hecho sobrevenido, del cual, no debía pronunciarse el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos (…) ya que en días anteriores, específicamente el día 13 de diciembre del año 2021, se le había notificado a los fines de que parali[zara] la revisión y aprobación de este, dentro del mismo acto se aprecian incongruencias de cálculos matemáticos de cobro, errores de fondo y forma, (…) al igual que la falta de competencia para imponer, determinar, ratificar, monto alguno de mensualidad y matrícula escolar”. (Agregado de la Sala).

Que dirigió escrito al Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la referida Superintendencia solicitando copia certificada del acto administrativo Nro. SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021, a los fines de ejercer el recurso de reconsideración correspondiente, sin que obtuviera respuesta alguna. Sin embargo el 31 de diciembre de ese año interpuso el referido recurso por ante la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Alegó que la Unidad Educativa Colegio San Agustín le envió el 7 de enero de 2022, un comunicado dándole validez al acto administrativo antes mencionado y el 10 del mismo mes y año “acud[ió] a mesas técnicas convocadas por la (SUNDDE), (…) donde se firmaron los siguientes acuerdos: 1.- la mensualidad debe ser en bolívares así como el cobro. 2.- A partir en ese momento desde enero, se solicitaron facturas, soportes y documentos de la estructura de costos que no fueron consignados en su debido momento, cuando en el Acto Administrativo (…) el intendente que suscribe [el] acto aleg[ó] que fueron revisados todos y cada uno de los informes y documentos que soportan la estructura (…) ahí se dejó constancia en acta levantada por el funcionario de la (SUNDDE), en la que se exhorta al plantel a seguir cobrando los doce dólares (12$), hasta tanto se cumpla con el procedimiento pertinente y se prohíbe el cobro retroactivo”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito libelar). (Interpolados de este Alto Tribunal).

Señaló que “en vista del no pronunciamiento de modificación o anulación del acto administrativo ut-supra, que se mantenía aún vigente, consign[ó] por ante el despacho de la Ministra de Comercio Nacional (…) un recurso Jerárquico, del cual nuca obtuv[o] respuesta, hubo silencio administrativo”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Solicitó amparo cautelar por cuanto “se han vulnerado [sus] derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 en su primer párrafo y en el numeral 1 y el artículo: 137, ambos de la Constitución (…), por el acto administrativo  a través de oficio, alfanumérico: SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021, en fecha 17 de Diciembre del año 2021 (…) en cuanto al ‘fumus boni iuris’ constitucional, se aprecia que el acto impugnado (…) ha sido dictado en evidente vulneración de los i) derechos a la defensa y el debido proceso y ii) al principio de legalidad”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que “PRIMERO: (…) luego de admitir la presente demanda de nulidad y se realice la sustanciación del procedimiento de Ley, se declare CON LUGAR, la presente demanda, contra la denegatoria tácita del Acto Administrativo de oficio, alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 17 de diciembre del año 2021 (…) y en consecuencia se ANULE y deje sin efecto jurídico alguno, el prenombrado acto administrativo (…) SEGUNDO: (…) se establezca expresamente en la sentencia definitiva, que los pagos del año escolar 2021-2022, se culminen con el pago de mensualidad que se había establecido y venido cancelando, hasta que se fijen nuevas matrículas y mensualidades que comiencen a regir para el período escolar 2022-2023. TERCERO: Una vez declarada la nulidad (…) se ordene notificar de la decisión a la Unidad Educativa Colegio ‘San Agustín’ (…). Para que éste, cese la aplicación del acto administrativo impugnado. CUARTO: Que declare PROCEDENTE el amparo cautelar, solicitado de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por tanto, se suspendan los efectos del acto administrativo de oficio (…) hasta tanto se resuelva la presente causa y en consecuencia, se [le] permita poder inscribir a [su]  menor hija en su prosecución escolar, en el año escolar 2022-2023 y poderle garantizar el derecho constitucional de educación (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original). (Agregados de este Máximo Tribunal).

Mediante sentencia Nro. 2022-0051 del 21 de junio de 2022, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió el conocimiento del asunto por distribución, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad incoada contra el silencio denegatorio tácito de la Ministra del Poder Popular para el Comercio Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 5 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declinando el conocimiento del asunto en esta Sala Político-Administraba.

En esa misma fecha (21 de junio de 2022), el referido órgano jurisdiccional libró el oficio Nro. 2022-0211, adjunto al cual remitió el expediente judicial relacionado con la presente causa, el cual fue recibido en este Máximo Tribunal el día 22 de ese mes y año.

Por auto del 19 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y la solicitud de amparo cautelar.

Mediante sentencia Nro. 00410 del 11 de agosto de 2022, esta Sala-Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica declaró:

“(…) 1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA, anteriormente identificado, actuando en su nombre y representación en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL, al no decidir el recurso jerárquico ejercido el 27 de enero de 2022, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual ‘Ratifica el monto de matrícula y mensualidad, dada la necesidad de mantener remuneración del personal empleado y acondicionar la infraestructura, según consta en comunicación que indica no haber logrado el porcentaje 50+1 para la aprobación emitida por el colegio Unidad Educativa Colegio San Agustín, ubicado en Caricuao Distrito Capital (…) el monto para pago de matrícula y mensualidad en CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (153,55) equivalentes a TREINTA Y TRES (33$USD). (Resaltado y mayúsculas del original).

2.- ADMIT[IÓ] provisionalmente la demanda de nulidad ejercida, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación, de lo atinente a la caducidad de la acción. [Advirtiendo que de] ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenar[ía] la continuación del proceso.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original). (Interpolados de la presente decisión).

En fecha 13 de octubre de 2022, las ciudadanas Deixy Elena Brito Longa, Marbelys Josefina Henríquez Chopite y Maybel del Carmen Carrillo Alfaro (cédulas de identidad Nros. V-15.420.540, V-13.251.691 y V-13.086.090, respectivamente), confirieron poder apud acta al abogado Carlos Rafael Pachano Colina, ut supra identificado, y solicitaron su adhesión como terceros al proceso.

A través de la decisión Nro. 09 de fecha 18 de enero de 2023, el Juzgado de Sustanciación: i) admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada; ii) ordenó notificar a la Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con los dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones; iii) acordó notificar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los efectos de que emitiese su opinión en la controversia, conforme a lo previsto en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,; iv) acordó requerir a la Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y v) admitió la adhesión como terceros de las ciudadanas Deixy Elena Brito Longa, Marbelys Josefina Henríquez Chopite y Maybel del Carmen Carrillo Alfaro, ut supra identificadas.

El 25 de enero de 2023, se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 23 de febrero de 2023, los ciudadanos María Eugenia Torres Manrique, Albir Argenis Gudiño Torres, Rubén Daría Coronado Cervantes y Luis Manuel Rodríguez Romero (cédulas de identidad Nros. V-6.129.638, V-16.202.154, V-6.204.062 y V-15.910.4335, respectivamente), confirieron poder apud acta al abogado Carlos Rafael Pachano Colina, ya identificado, y solicitaron su adhesión al proceso como terceros.

Mediante decisión Nro. 28 del 1° de marzo de 2023, el Órgano Sustanciador admitió la intervención propuesta por los ciudadanos María Eugenia Torres Manrique, Albir Argenis Gudiño Torres, Rubén Daría Coronado Cervantes y Luis Manuel Rodríguez Romero, antes identificados.

En fecha 8 de marzo de 2023, se libraron las respectivas notificaciones.

El 28 de marzo de 2023, la ciudadana Audra Margarita Andrade de Bohórquez (cédula de identidad Nro. V-15.614.277), otorgó poder apud acta al abogado Carlos Rafael Pachano Colina, antes identificado, y solicitó su adhesión al proceso como tercero.

Por decisión Nro. 56 del 11 de abril de 2023, el Juzgado de Sustanciación admitió la intervención en el proceso de la ciudadana Audra Margarita Andrade de Bohórquez, previamente identificada, al considerar que su requerimiento denotaba la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el objeto de la causa.

En fecha 18 de abril de 2023, se libraron las correspondientes notificaciones.

El 30 de mayo de 2023, visto que no cursaba en autos la recepción del expediente administrativo solicitado al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, el aludido Juzgado acordó ratificar dicho requerimiento.

En fecha 20 de junio de 2023, practicadas como habían sido las notificaciones ordenadas en las decisiones Nros. 09, 28 y 56 del 18 de enero, 1° de marzo y 11 de abril del mismo año, el Juzgado de Sustanciación, acordó remitir las actuaciones a las Sala a los fines de que fijase la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

El 29 de junio de 2023, se dio cuenta en Sala y se fijó la audiencia para el día jueves 27 de julio de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Por auto del 25 de julio de 2023, se acordó diferir el acto in comento para el día jueves 3 de agosto de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El 2 de agosto de 2023, se suspendió la Audiencia de Juicio hasta nuevo aviso.

En fecha 3 de agosto de 2023, la parte demandante solicitó se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.

Por auto del 9 de agosto de 2023, se fijó el referido acto procesal para el día jueves 28 de septiembre de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.)

En fecha 21 de septiembre de 2023, la abogada Dulce María Farías (INPREABOGADO Nro. 247.157), actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó en autos el instrumento poder que acredita su representación.

El 28 de septiembre de 2023, la abogada María Aralí Susarre Orasma (INPREABOGADO Nro. 185.130), obrando en su condición de apoderada judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), acreditó en autos el poder que la faculta para representar al referido organismo.

En esa misma oportunidad (28 de septiembre de 2023), tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes, quienes promovieron pruebas y consignaron sus respectivos escritos de “exposiciones

El 3 de octubre de 2023, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el día 10 de ese mismo mes y año.

En igual fecha (10 de octubre de 2023), el Órgano Sustanciador declaró abierto el lapso de oposición a pruebas de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo (el 10 de octubre de 2023), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de consideraciones e instó a la Sala a dictar una medida de protección capaz de garantizar el derecho a la educación de sus hijos menores, el cual afirma, se ha visto coartado ante la prohibición de inscripción dictada por la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, quien en aplicación del acto administrativo impugnado, sostiene que los padres y representantes se encuentran en un estado de morosidad.

El 17 de octubre de 2023, el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, antes identificado, actuando en su propio nombre y en representación de los terceros intervinientes, hizo oposición al poder presentado por la apoderada judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Por auto del 18 de octubre de 2023, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a la Sala a los fines de que se pronunciase sobre la “medida de protección”, requerida en la presente causa.

En esa misma oportunidad (18 de octubre de 2023), se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Mediante sentencia Nro. 00914 del 19 de octubre de 2023, esta Sala-Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica declaró:

“(…) 1.- PROCEDENTE la ‘medida de protección’ solicitada por el representante del MINISTERIO PÚBLICO y el abogado CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA, (…) actuando en su nombre y representación de los terceros intervinientes, en el marco de la demanda de nulidad incoada en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL, al no decidir el Recurso Jerárquico ejercido el 27 de enero de 2022, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual ‘Ratific[ó] el monto de matrícula y mensualidad, dada la necesidad de mantener remuneración del personal empleado y acondicionar la infraestructura, según consta en comunicación que indica no haber logrado el porcentaje 50+1 para la aprobación emitida por [la] Unidad Educativa Colegio San Agustín, ubicado en Caricuao Distrito Capital (…) en CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (153,55) equivalentes a TREINTA Y TRES (33$USD)’. (Resaltado y mayúsculas del original).

2.- DECRET[Ó] medida cautelar innominada consistente en la orden de inscripción inmediata de todos los niños, niñas y adolescentes, pertenecientes a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN AGUSTÍN DE CARICUAO, considerados en estado de ‘morosidad’, cuya inscripción quedó supeditada a la sentencia definitiva que pudiera recaer en el presente juicio, quienes deberán ser reintegrados a sus actividades sin ningún tipo de distinción o discriminación.

3.- EXHORT[Ó] a los directivos de dicho plantel educativo a remitir a esta Máximo Tribunal, a la mayor brevedad posible, las pruebas de su cumplimiento (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolados del presente fallo).

En igual oportunidad (19 de octubre de 2023), se libraron las respectivas notificaciones.

El 24 de octubre de 2023, el Alguacil de la Sala consignó acuse de recibo de los oficios de notificación dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República, a la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al ciudadano Carlos Rafael Pachano Colina y a la Ministra del Poder Popular para el Comercio Nacional, respectivamente.

En esa misma fecha (24 de octubre de 2023), se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 25 de octubre de 2023, el órgano sustanciador dejó constancia del transcurso de uno (1) de los ocho (8) días de despacho consagrados en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiendo que una vez se computara el lapso en su totalidad, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y que finalizado el mismo sin que se haga uso de los mecanismos allí establecidos, pasaría a emitir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el pronunciamiento correspondiente a las pruebas promovidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio.

Mediante escrito presentado el 1° de noviembre de 2023, el ciudadano José Rafael Marcano Molina (cédula de identidad Nro. V-17.358.103), actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Colegio San Agustín de Caricuao, asistido por la abogada Yosmary Rodríguez de Fermín (INPREABOGADO Nro. 109.562), requirió que esta Sala “(…) se sirva reponer la causa, al estado [de] que en la admisión del recurso [de nulidad,] (…) ordene la incorporación (…) como parte interesada del Colegio San Agustín de Caricuao, y deje sin efecto todos los actos procesales cumplidos sin la debida notificación (…)”, de dicha institución educativa. (Destacado y subrayado del original).

En igual oportunidad (1° de noviembre de 2023), dicha representación judicial formuló su oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Máximo Tribunal, a través de la decisión Nro. 00914 del 19 de octubre de 2023.

El 8 de noviembre de 2023, el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, previamente identificado, actuando en su condición de parte demandante, solicitó “(…) la JUDICIALIZACIÓN, del FLAGRANTE DESACATO (…) de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN AGUSTÍN DE CARICUAO (…)”, y que de forma subsecuente, “(…) SE OFICIE al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que inicie una investigación y haga cumplir la sentencia número 00914 (…) [dictada por este Máximo Tribunal el] 19 de Octubre [de ese] mismo año (…)”, y que en el supuesto de que “(…) persist[a] EL DESACATO de la sentencia, (…) procese y ACUSE a los responsables (…)”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y destacado del original). (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

Por auto del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir un cuaderno separado a los efectos de que esta Sala se pronunciara sobre los planteamientos formulados por la parte actora el día 8 de ese mismo mes y año.

Mediante sentencia Nro. 0001046 de esa misma fecha (16 de noviembre de 2023), inserta en la pieza separada Nro. AA40-X-2023-000041, este Órgano Jurisdiccional:

 “(…) DECRET[ó] la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Nro. 00914 del 19 de octubre de 2023, [a través de la cual se] dictó [la] medida cautelar innominada consistente en la  ‘(…) orden de inscripción inmediata de todos los niños, niñas y adolescentes, pertenecientes a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN AGUSTÍN DE CARICUAO, considerados en estado de ‘morosidad’, cuya inscripción quedó supeditada a la sentencia definitiva que pudiera recaer en el presente juicio, quienes deber[ían]  ser reintegrados a sus actividades sin ningún tipo de distinción o discriminación (…)’, y en consecuencia, ORDEN[ó] comisionar al Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer cumplir lo [allí] ordenado (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolados de la Sala).

El 29 de noviembre de 2023, se recibió el oficio Nro. 057/2023 del día 2 de ese mismo mes y año, por medio del cual la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

El 30 de noviembre de 2023 el Juzgado de Sustanciación dictó las decisiones Nros. 189 y 190, donde se pronunció sobre los elementos probatorios promovidos por las partes en el caso de marras.

El 7 de diciembre de 2023, el órgano sustanciador libró el oficio Nro. 00871 dirigido a la Procuraduría General de la República.

En esa misma oportunidad (7 de diciembre de 2023), la abogada Katherine Cecilia Gutiérrez Hernández (INPREABOGADO Nro. 241.463), actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Colegio San Agustín de Caricuao, presentó diligencia a través de la cual ratificó los argumentos plasmados en el escrito consignado ante esta Sala el 1° de noviembre de ese año, por medio del cual dicha representación judicial requirió “la reposición de la causa al estado que se admita nuevamente la misma y se ordene la notificación como parte interesada de [su mandante], a los fines de asumir la defensa correspondiente (…)”. (Agregado de la Sala).

Por auto del 14 de diciembre de 2023, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir un cuaderno separado a los efectos de que esta Sala decidiese lo conducente en torno a la solicitud de reposición de la causa.

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Observa esta Sala que la pretensión en el caso de autos se contrae a la declaratoria de nulidad del acto administrativo identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante el cual ratificó el monto de la matricula y mensualidad establecido por la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao en la cantidad de treinta y tres dólares de los Estado Unidos de América (USD. 33,00), o su equivalente en la moneda de curso legal a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), el cual vale expresar, fue confirmado por el silencio denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular para el Comercio Nacional, al no decidir en el lapso legalmente establecido, el recurso de jerárquico ejercido por el ahora demandante el 27 de enero de 2022.

Ahora bien, llama poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional las aseveraciones realizadas por la parte accionante relativas a la intervención realizada por la Coordinación de Derechos Colectivos y Difusos del Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Caracas, en el marco del procedimiento para la elección del Comité de Economía Escolar que revisaría la estructura de costos y gastos para el aumento de mensualidades, establecido en las Resoluciones Nros. 058, 114, 0027 y 024 publicadas en las Gacetas Oficiales Nros. 40.029 del 16 de octubre de 2012; 40.452 del 11 de julio de 2014; 41.419 del 14 de junio de 2018 y 41.956 de fecha 2 de septiembre de 2020 respectivamente.

Así las cosas, resulta imperativo para este Alto Tribunal, traer a colación el informe proferido por esa Coordinación el 3 de diciembre de 2021, en el expediente Nro. CMDNNAL-CD-2112060, de la nomenclatura de dicho órgano administrativo, de cuya lectura parcial se advierte:

“(…) VII. CONCLUSIONES:

Consideran quienes suscriben, que en el caso de la Unidad Educativa Privada Colegio ‘San Agustín’ de Caricuao, llevado por este Coordinación de Derechos Colectivos y Difusos, bajo la nomenclatura CMDNNAL-CD-2112060, se evidenció la vulneración del Derecho al Buen Trato de parte de los docentes y personal mencionado en los testimonios de los y las estudiantes; vulneración del Derecho a la Igualdad y No Discriminación, a la Información y a la Participación en el Proceso de Educación, al mantener bloqueada la página AKDEMIA, impidiendo la información a los y las estudiantes y a sus representantes por motivos de incumplimiento de pago; se puso en riesgo por parte de las autoridades del plantel el Derecho a la Integridad Personal y Omisión del Deber de Denunciar, al no accionar ante la protesta que se desarrollaba en los alrededores del plantel; vulneración del Derecho a la Educación de parte de los representantes que aún no han reinscrito y Omisión de Deber de Denunciar de parte de las autoridades del plantel al no llevar estos casos a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes; vulneración de Derecho a la Participación en el Proceso de Educación, en la negligencia de la conformación del Consejo Educativo para el año escolar 201-2022 y conformación írrita del Comité de Economía Escolar, responsable de la revisión de la Estructura de Costos y Gastos que se presenta a la Asamblea Escolar, para la aprobación o no del aumento de mensualidades; todos estos artículos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; concatenados con los Principios Rectores de Igualdad y No Discriminación, Corresponsabilidad, Prioridad Absoluta, Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes como sujetos de Derecho, previstos en los artículos 3, 4-A, 7, 8 y 10, ejusdem y concatenados además con los artículos 28 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Educación; el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación; la Resolución 1791 (artículos 19 y 20) de fecha 16/10/1998 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación; las tres últimas emanadas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional.

(…Omissis…)

2.- Se remite el presente informe, al (…) Intendente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (…) para su conocimiento y fines pertinentes en función de lo previsto en el Artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original).

Bajo la anterior premisa, resulta necesario efectuar algunas consideraciones acerca de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente.

Tenemos entonces, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los niños, niñas y adolescentes merecen un protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, el cual está definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la forma siguiente:

Artículo 8

Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

 e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Esta Sala, como todas las autoridades del Estado, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño (artículos 4 y 4-A eiusdem). De manera tal, que los derechos del Niño deben tener primacía especial.

En el caso subjudice la Coordinación de Derechos Colectivos y Difusos del Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Caracas, dilucidó en su informe de fecha 3 de diciembre de 2021, que algunos estudiantes de la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, habían sido sometidos a malos tratos y discriminación por parte de miembros del personal docente y administrativo, quienes no solo se vieron afectados por las manifestaciones desarrollas a las afueras del plantel, sino que además, fueron privados del accesos al portal “AKDEMIA” donde se publicaba la información alusiva a las actividades educativas, actitud que adoptaron presuntamente como un mecanismo de presión por el incumplimiento de sus representantes en los pagos. Asimismo, el ente en cuestión denunció la transgresión del derecho a la educación de aquellos estudiantes regulares que no habían sido reinscritos por sus padres, a la espera de que se esclareciera el procedimiento para el ajuste y cobro de matrícula y mensualidad ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

En relación al derecho a la educación, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que:

Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto  a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una Educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde le maternal hasta el nivel medio diversificado: La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. Las Ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privado o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación o permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la Ley respectiva”.

Artículo 106: Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste”.

En efecto, la educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estímulo y protección moral.

Así, la Educación, como todo derecho comporta un deber de un sujeto distinto, esto es, implica derechos para quien la recibe y obligaciones para quien la imparte. En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, sistema este que aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación, que lo estructura en diversos niveles.

Ahora bien, las instituciones educaciones privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo éste último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin.

En efecto, no puede concebirse que un colegio privado actúe como una empresa privada, con el único fin de perseguir un beneficio económico o lucrativo, cuando debe actuar como un órgano delegado del Estado en el cumplimiento de una de sus principales finalidades, como lo es la educación.

Así pues, una vez que el particular que gestiona una unidad educativa,  admite a un alumno, se compromete a educarlo dentro de los principios que comportan las actividades calificadas como servicio público, de tal forma que, dicho sujeto tenga absoluta certeza de que cuenta con dicho servicio.

Es por ello, que debe garantizarse al estudiante, la continuidad del servicio, no pudiendo ser excluido de manera injustificada del plantel donde recibe educación y someter a los padres a situaciones gravosas. En este sentido, debe destacarse que el derecho constitucional a la educación es un concepto amplio, que abarca la formación integral del individuo de forma permanente, cuando su fin primordial es el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de hombres sanos, cultos, críticos y aptos para convivir en una sociedad democrática. De manera que, hay elementos distintivos que se materializan en determinadas circunstancias, elementos estos que son inherentes e implícitos de la educación, según el medio ambiente en el cual se desarrollen los sujetos destinatarios, que en el caso de los niños y adolescentes, debe ser reforzado, como sujetos en formación y que se extiende, desde el aprendizaje de normas de urbanidad y de convivencia, hasta lo relativo a su preparación e instrucción profesional.

Tal concepto abarca, el derecho de los niños, niñas y adolescentes de permanecer en el plantel, o escuela donde reciben educación, lo cual implica que tienen derecho a ser inscritos en dichos entes educativos, por cuanto, al menor, le asiste su derecho a seguir estudiando en el mismo colegio; a conservar el mismo ambiente académico y social, a estudiar con los mismos métodos de enseñanza; a no ser afectados en su bienestar emocional; a no ser separados de su colegio sin causa justificada y en contra de su voluntad y a la estabilidad en su proceso de formación. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01154 del 11 de mayo de 2000).

Respecto al principio de igualdad y no discriminación, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estable lo siguiente:

Artículo 3

Principio de igualdad y no discriminación

Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante o responsable, o de sus familiares”. (Destacado de la Sala).

La norma en cuestión, consagra no solo una prohibición expresa de discriminar a los niños, niños o adolescentes por aquellas condiciones que sean intrínsecas a estos en su condición de individuos, sino que se extiende a aquellas que recaigan sobre sus madres, padres, representantes o responsables, o sobre su grupo familiar.

Bajo ese contexto, se advierte que el caso que hoy nos ocupa reviste una gran particularidad, ya que si bien es cierto el objeto de la controversia se erige sobre la revisión del procedimiento administrativo tramitado ante la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y, la validez del acto identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos del referido organismo, cuya actividad se orienta a la ejecución de políticas públicas y planes dirigidos a garantizar y regular los patrones de consumo, la estructura de costos y bienes y servicios y la fijación del porcentaje máximo de ganancia y fiscalización de la actividad económica y comercial según las pautas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.340 de fecha 14 de enero de 2013; también lo es, que dicho acto administrativo trastocó de manera indirecta la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes que hacen vida en la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, quienes según lo expuesto en el informe de la Coordinación de Derechos Colectivos y Difusos del Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Caracas (el cual goza de una presunción de legalidad), han visto afectado su desarrollo psicológico, social y educativo, producto del accionar desplegado por ciertos miembros del personal docente y administrativo, quienes han demostrado un comportamiento hostil por la falta de pago de la matrícula y mensualidad establecida por dicha Superintendencia, y por otra parte, por la omisión de algunos representantes, quienes se habían abstenido de formalizar su reinscripción hasta tanto la autoridad en materia de comercio, se pronunciara sobre las irregularidades denunciadas en el marco del dicho procedimiento para la determinación de matrícula de inscripción y mensualidad. 

Es por lo anteriormente expuesto que esta Sala, en acatamiento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la obligatoriedad inalienable del Estado de tomar todas las medidas que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y en aplicación del principio de corresponsabilidad, consagrado en el artículo 4-A, eiusdem, evalúa la posibilidad de dictar una medida de protección en los términos siguientes:

En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00064 del 27 de enero de 2016).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.

Así las cosas, se advierte que en el caso de autos el fumus boni iuris se desprende de las denuncias reflejadas en el informe proferido por la Coordinación de Derechos Colectivos y Difusos del Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Caracas el 3 de diciembre de 2021, en el marco de la inspección practicada a la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, inserto a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y siete (47) del expediente judicial,  el cual como se indicó en los párrafos que anteceden, goza de una presunción de legalidad.

En el informe en cuestión, dicho Consejo entre otras cuestiones expuso “(…) la negligencia de la conformación del Consejo Educativo para el año escolar 201-2022 y conformación írrita del Comité de Economía Escolar, responsable de la revisión de la Estructura de Costos y Gastos que se presenta a la Asamblea Escolar, para la aprobación o no del aumento de mensualidades (…)”.  (Sic).

En cuanto al periculum in mora, nos encontramos que el mismo se configura por el eventual perjuicio que podría generarse en el correcto desarrollo y desenvolvimiento académico de los estudiantes considerados en estado de “morosidad”, los cuales no solo son privados del acceso al portal “AKDEMIA”, donde se publicaba la información alusiva a las actividades educativas, sino que además según lo expuesto por el órgano competente en materia de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, han sido sometidos al escarnio público y a un trato desigual por parte de miembros del cuerpo docente y personal administrativo, quienes se han dedicado a efectuar protestas a las afueras de dicho recinto, como un mecanismo para exigir el pago de quienes a su decir, mantienen una deuda con la institución. Por otra parte, la omisión de inscripción por parte de los representantes que figuran como interesados en el recurso, imposibilitaría que los mismos cumplieran con la carga académica necesaria para poder avanzar al siguiente nivel o grado escolar dentro del período 2023-2024, retraso que vale expresar incidiría no solo en lo académico sino que implicaría el riesgo de alteraciones en su estado psicológico.

Habiéndose demostrado la presencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, esta Sala, con vista en las consideraciones expuestas y con base en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta de oficio una medida cautelar de protección consistente en la orden de inscripción inmediata de todos los estudiantes regulares de la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, considerados en estado de “morosidad” en el marco del ajuste aprobado por el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través del acto administrativo identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, quienes deberán ser reintegrados a sus actividades y poseer el acceso ilimitado al portal AKDEMIA”, o a cualquier otra herramienta educativa que emplee la institución, sin ningún tipo de distinción o discriminación. Asimismo, se decreta de oficio una medida cautelar innominada consistente en la prohibición de realizar cualquier acto, protesta o manifestación de carácter público, vinculada a la reclamación de cobro relacionada al caso de autos, en las inmediaciones de dicho recinto educativo, que pudiera alterar o perturbar la tranquilidad de sus estudiantes, en su condición de sujetos especialmente vulnerables, todo ello en primacía del interés superior del niño. Así se decide.

En tal sentido, se exhorta a los directivos de dicho plantel educativo remitir a esta Máximo Tribunal, a la mayor brevedad posible las pruebas de su cumplimiento. Así se establece.

Igualmente, se advierte que el incumplimiento de dicha orden, podrá dar lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022, a saber, una “multa equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En virtud de lo anterior y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

 

III

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley decreta de oficio:

1.- MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN consistente en la orden de inscripción inmediata de todos los estudiantes regulares de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN AGUSTÍN DE CARICUAO, considerados en estado de “morosidad” en el marco del ajuste aprobado por el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través del acto administrativo identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, quienes deberán ser reintegrados a sus actividades y poseer el acceso ilimitado al portal AKDEMIA”, o a cualquier otra herramienta educativa que emplee la institución, sin ningún tipo de distinción o discriminación.

2.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la prohibición de realizar cualquier acto, protesta o manifestación de carácter público, vinculada a la reclamación de cobro relacionada al caso de autos, en las inmediaciones de dicho recinto educativo, que pudiera alterar o perturbar la tranquilidad de sus estudiantes, en su condición de sujetos especialmente vulnerables, todo ello en primacía del interés superior del niño.

3.-Se EXHORTA a los directivos de dicho plantel educativo remitir a esta Máximo Tribunal, a la mayor brevedad posible las pruebas de su cumplimiento.

4.- Se ADVIERTE que el incumplimiento de dicha orden, podrá dar lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado. Agréguese copia certificada de este fallo al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha nueve (9)  de abril del año dos mil veinticuatro, se publicó y

 registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00073.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA