Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 1997-14181

 

Por sentencia Nro. 01761 de fecha 7 de noviembre de 2007, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró “(…) IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria parcial del auto dictado por esta Sala en fecha 14 de junio de 2006, presentada por los apoderados judiciales de los ciudadanos RUTH DE KRIVOY, DOMINGO FELIPE MAZA ZAVALA, ASDRÚBAL BAPTISTA, EDDY REYES TORRES, CARLOS HERNÁNDEZ DELFINO, OMAR BELLO RODRÍGUEZ, MIGUEL IGNACIO PURROY, y de los causahabientes del ciudadano ALFREDO LAFEE FORTOUL (…) IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…) CONFIRM[ó] el auto de fecha 14 de junio de 2006, dictado por esta Sala que orden[ó] publicar el edicto y ORDEN[ó] oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo de esta decisión, remita a esta Sala el expediente administrativo relacionado con el caso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del la sentencia. Agregados de la Sala).

En fecha 20 de junio de 2007, se libraron los oficios Nros. 5709 y 5710, dirigidos a los abogados Rafael Badell Madrid y Álvaro Badell Madrid (INPREABOGADO Nros. 22.748 y 26.361), y al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 9 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó la resulta oficio Nro. 5710, dirigido al Presidente de la referida Corte.

Por oficio Nro. CSA-2007-0860 de fecha 18 de enero de 2008, recibido en esta Sala el 23 de enero de igual año, emitido por la extinta Corte Segunda, señaló que remitió la información solicitada a la ciudadana coordinadora de archivo judicial mediante oficio Nro. CSCA-2007-0860, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido.

Mediante diligencia del 28 de febrero de 2008, el abogado Rafael Badell Madrid, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ruth De Krivoy, y de los ciudadanos Domingo Felipe Maza Zavala, Asdrúbal Baptista, Eddy Reyes Torres y otros, expuso: “Ocurro (…), a los fines de Consignar un (1) ejemplar de cada uno de los edictos dirigidos a los herederos desconocidos del ciudadano ELOY LARES MARTÍNEZ que fueron publicados en los diarios ‘EL NACIONAL’ y ‘EL UNIVERSAL’ los días 22, 23, 26 y 28 de febrero de 2008, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes (…)”. (Mayúsculas y destacado del escrito).

En fecha 6 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo del oficio Nro. 5709 del 20 de noviembre de 2007, dirigido a los abogados Rafael Badell Madrid y Álvaro Badell Madrid.

Por oficio Nro. CSCA-2008-2074 del 25 de marzo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió diecinueve (19) piezas administrativas relacionadas con el acto impugnado.

Mediante auto del 2 de abril de 2008, se ordenó formar pieza separada con el respectivo expediente.

Por diligencia del 17 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “Ocurro (…), a los fines de Consignar un (1) ejemplar de cada uno de los edictos dirigidos a los herederos desconocidos del ciudadano ELOY LARES MARTÍNEZ que fueron publicados en los diarios ‘EL NACIONAL’ y ‘EL UNIVERSAL’ los días 4, 6, 11, 13, 18, 19, 25 y 27 de marzo y el 1, 3, 8, 10, 15 y 17 de abril de 2008, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

A través de escrito del 7 de mayo de 2008, el abogado Rafael Badell Madrid, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, expuso: “Ocurro (…), a los fines de Consignar un (1) ejemplar de cada uno de los edictos dirigidos a los herederos desconocidos del ciudadano Eloy Lares Martínez que fueron publicados en los diarios ‘EL NACIONAL’ y ‘EL UNIVERSAL’ los días 2 y 22 de abril de 2008, dejando constancia que siendo estos los últimos, se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el Auto Para Mejor Proveer dictado por esta Sala el 14 de junio de 2006 y ratificado en sentencia del 06 de noviembre de 2007, por lo que respetuosamente solicit[ó] (…) la continuación de la causa (…)”. (Añadido de esta Sala).

Por diligencias de fechas 18 de diciembre de 2008, 17 de febrero, 9 de junio de 2009, 4 de febrero, 25 de marzo, 28 de septiembre de 2010 y 28 de abril de 2011, el abogado Rafael Badell Madrid, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada Rose Fátima Viloria (INPREABOGADO Nro. 26.893), en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2011, la abogada Inés del Valle Marcano Velázquez (INPREABOGADO Nro. 24.744), en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se dicte sentencia.

Por auto de fecha 7 de junio de 2011, la Sala ordenó la continuación de la causa.

A través de escritos del 22 de septiembre de 2011 y 29 de marzo de 2012, la abogada Elianny del Carmen Díaz, (INPREABOGADO Nro. 156.522), actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República y el abogado Rafael Badell Madrid, ya identificado, apoderado judicial de la parte actora, solicitaron se dicte sentencia.

Por auto de fecha 10 de abril de 2012, se ordenó la continuación de la causa.

El 28 de noviembre de 2012, la abogada Elianny del Carmen Díaz, ya identificada, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó se dicte sentencia.

Los días 13 de agosto de 2013 y 22 de julio de 2014, el abogado Rafael Badell Madrid, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de julio de 2014, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 14 de julio de 2015, el abogado Carlos Luis Mendoza Guyón, (INPREABOGADO Nro. 101.960), actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó “(…) se dicte el fallo que ha de recaer en la presente causa (…)”.

El 15 de julio de 2015, se ordenó la continuación de la causa y se confirmó como Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante diligencias del 15 de diciembre de 2015 y 11 de octubre de 2016, las abogadas Nathaly Rojas Torcat y Laura Daniela Arocha Hidalgo, (INPREABOGADO Nros. 216.543 y 237.858), respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la Contraloría General de la República, solicitaron “(…) se dicte el fallo que ha de recaer en la presente causa (…)”.

Por auto del 13 de octubre de 2016, se reasignó Ponencia al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.

En fecha 26 de enero de 2017, el abogado Rafael Badell Madrid, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Por diligencias del 31 de enero de 2017 y 28 de julio de 2022, los abogados Francismaira Pastora Revete Chiquito y Ángel Daniel Moreno Placeres (INPREABOGADO Nros. 188.921 y 282.847), respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la Contraloría General de la República, solicitaron “(…) se dicte el fallo que ha de recaer en la presente causa (…)”.

Por auto del 2 de agosto de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de igual año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Se reasigna la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Por auto de fecha 9 de abril de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del presente año se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En esta misma oportunidad se ratificó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 10 de noviembre de 1997, los abogados Enrique Pérez Olivares, Rafael Badell Madrid (ya identificado) y Carmelo De Grazia Suárez (INPREABOGADO Nro. 62.667), actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ruth De Krivoy, Eloy Lares Martínez, Asdrúbal Baptista, Eddy Reyes Torres, Carlos Guillermo Rangel, Carlos Hernández Delfino, Omar Bello Rodríguez, Alfredo Lafee Fortoul, Miguel Ignacio Purroy, Antonio Casas González, Domingo Felipe Maza Zavala, y Luis Carlos Palacios Juliac, cédulas de identidad Nros. 2.151.710, 18.932, 3.031.692, 3.672.397, 39.987, 3.234.730, 2.138.619, 45.882, 9.880.524, 982.773, 932.980 y 1.729.074, respectivamente, solicitaron a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el avocamiento al conocimiento de la causa que para entonces se sustanciaba ante la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente signado bajo el Nro. 19.706, de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los mencionados ciudadanos contra el acto administrativo s/n de fecha 15 de septiembre de 1997, dictado por la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes por actuaciones como Directores del Banco Central de Venezuela, en el otorgamiento de anticipos al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) para el auxilio financiero de instituciones bancarias durante el lapso comprendido entre el 25 de enero y 13 de junio de 1994.

Por auto del 11 de noviembre de 1997, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a los fines de decidir la solicitud de avocamiento.

El 16 de junio de 1998, las abogadas Karla D’Vivo Yusti y Lunilda Sánchez Beltrán (INPREABOGADO Nros. 44.381 y 32.400), respectivamente, actuando como representantes judiciales de la Contraloría General de la República, consignaron escrito de oposición a la solicitud planteada por la parte actora.

En fecha 8 de julio de 1998, los abogados Rafael Badell Madrid y Carmelo De Grazia Suárez, ya identificados, apoderados judiciales de la parte actora solicitaron nuevamente el avocamiento en la presente causa.

Por decisión Nro. 557 del 12 de agosto de 1998, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró avocarse al conocimiento de la presente causa que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signado bajo el Nro. 19.706 en la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo cautelar seguido por los ciudadanos Rafael Badell Madrid y Carmelo de Grazia Suárez, apoderados de los ciudadanos Ruth De Krivoy, Eloy Lares Martínez, Domingo Felipe Maza Zavala, Asdrúbal Baptista, Eddy Reyes Torres, Carlos Guillermo Rangel, Carlos Hernández Delfino, Omar Bello Rodríguez y Miguel Ignacio Purroy. En consecuencia, ordenó a dicho órgano jurisdiccional la remisión inmediata del citado expediente a esta Corte Suprema de Justicia.

En fecha 13 de agosto de 1998, se libró el oficio Nro. 735, dirigido al Presidente de la entonces Corte Primera.

Por oficio Nro. 98-2431 de fecha 16 de septiembre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala lo solicitado en la sentencia Nro. 557 del 12 de agosto de 1998.

El 18 de septiembre de 1998, se dio cuenta en Sala, y ordenó formar pieza separada en la presente causa.

Mediante escrito del 28 de octubre de 1998, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron que “se declare la nulidad del auto de responsabilidad administrativa dictado en fecha 15 de septiembre de 1997, contra [sus] representados y la consecuente extinción de la acción”. (Corchete de la Sala).

Por auto de fecha 3 de noviembre de 1998, se reasignó la ponencia al Magistrado Hermes Harting Rodríguez.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 1998, los abogados Juan Medina Maduro (INPREABOGADO Nro. 12.784) y Rose Fátima Viloria Ortega, ya identificada, en representación de la Contraloría General de la República solicitaron se declare sin lugar la demanda.

Por auto de fecha 11 de mayo de 1999, se ratificó la ponencia del Magistrado Hermes Harting Rodríguez, en virtud de la inhibición del Magistrado Hector Paradisi León.

Mediante sentencia Nro. 727 del 3 de julio de 1999, se declaró “(…) 1) IMPROCEDENTE la solicitud de decisión, sin trámite previo, de la nulidad del auto de responsabilidad administrativa dictado por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en fecha 15 de septiembre de 1997, contenida en escrito del 28 de octubre de 1998 formulada por los apoderados judiciales de los ciudadanos RUTH DE KRIVOY, ELOY LARES MARTINEZ, DOMINGO FELIPE MAZA ZAVALA, ASDRÚBAL BAPTISTA, EDDY REYES TORRES, CARLOS GUILLERMO RANGEL CARLOS HERNANDEZ DELFINO, OMAR BELLO RAMÍREZ y MIGUEL IGNACIO PURRO, pues la aludida solicitud será examinada en la sentencia definitiva. 2) SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Carmelo de Grazia, en su carácter de apoderado judicial de los mismos ciudadanos, contra el auto que negó la admisión de la prueba de Inspección Ocular dictado por el JUZGADO DE SUSTANCIACION DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de fecha 10 de junio de 1998. Se orden[ó] remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación (…)”. (Mayúsculas de la sentencia. Agregado de la Sala).

En fecha 22 de junio de 1999, se libró el oficio Nro. 1119, dirigido al Contralor General de la República.

El 30 de junio de 1999, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 30 de septiembre de 1999, la abogada Rose Fátima Viloria Ortega, ya identificada, en su carácter de representante de la Contraloría  General de la República, se dio por notificada de la sentencia Nro. 727 del 3 de julio de 1999.

En fecha 22 de febrero de 2000, se libraron las boletas de notificación a los apoderados judiciales de los ciudadanos Antonio Casas González y Luis Carlos Palacios Juliac, se acordó que una vez practicada la notificación se daría cumplimiento a lo acordado en el auto de admisión de fecha 10 de junio de 1998.

Por escrito del 1° de marzo de 2000, el abogado Giuseppe Rosito Arbia (INPREABOGADO Nro. 39.729), apoderado judicial del ciudadano Antonio Casas González, ya identificado, se dio por notificado del auto de fecha 30 de junio de 1999.

En fecha 15 de marzo de 2000, el abogado Rafael Badell Madrid, actuando como apoderado judicial de los recurrentes, solicitó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, en la fase de evacuación de pruebas, y solicitó al Juzgado de Sustanciación “disponga que los costos que derive la evacuación de las pruebas promovidas por [sus] representados en el presente juicio sean asumidos y sufragados en su totalidad por la Contraloría General de la República”; a lo cual se opuso dicho organismo por escrito del 30 de marzo de 2000.

El 30 de marzo de 2000, las abogadas Rose Fátima Viloria Ortega y  Margelys Sauce Valdez (INPREABOGADO Nro. 47.586), en representación de la Contraloría General de la República, pidieron se declarara inadmisible la solicitud presentada por los apoderados de los recurrentes el 15 de marzo del 2000.

El 2 de mayo de 2000, el abogado Rafael Badell Madrid, dejó constancia del fallecimiento del ciudadano Alfredo Lafee Fortoul y consignó el poder que lo acredita como apoderado judicial de los ciudadanos Inés María Dominici de Lafee, Santos Alfredo Lafee, Fernando Lafee, Inés Lafee e Isabel Lafee, cédulas de identidad Nros. 273.004, 3.663.727, 3.663.726, 5.143.741 y 5.143.740, “únicos y universales herederos y causahabientes” del referido ciudadano.

Por auto del 11 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Alfredo Lafee Fortoul, para que concurrieran dentro de los sesenta (60) días siguientes al cumplimiento de la última formalidad establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2000, se libró edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Alfredo Lafed Fortoul.

El 25 de julio de 2000, el abogado Rafael Badell Madrid, apoderado judicial de la parte actora, retiró ejemplar del edicto para su respectiva publicación.

En fechas 10 de agosto y 26 de septiembre del 2000, el apoderado judicial de la parte actora, antes mencionado, consignó ejemplar de la publicación del edicto en los diarios “El Nacional y El Universal”, publicados en las fechas 1°, 2, 15, 22 y 29 de agosto y 15, 12, 19 y 26 de septiembre de igual año, librado por el Juzgado de Sustanciación el 17 de mayo de ese mismo año.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación vista la falta de comparecencia de los herederos desconocidos del ciudadano Alfredo Lafee Fortoul en el tiempo hábil predeterminado, designó como defensor ad litem al abogado Carlos Felice Castillo, cuya identificación no consta en autos.

En esa misma fecha (19 de diciembre de 2000), las abogadas Rose Fátima Viloria Ortega y  Margelys Sauce Valdez, ya identificadas, en representación de la Contraloría General de la República, ratificaron su pedimento relativo a que se declarara inadmisible la solicitud de apertura de incidencia en fecha 15 de marzo de ese mismo año, presentada por los apoderados de los recurrentes.

El 18 de enero de 2001, se libró la boleta de notificación al abogado Carlos Felice Castillo, ya identificado, para que compareciera por ante ese Órgano Sustanciador, a los fines de su aceptación como defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano Alfredo Lafee Fortoul en el presente caso, quien aceptó el cargo y fue juramentado en fecha 1º de febrero de 2001.

En fecha 10 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró la improcedencia de las solicitudes de fechas 15 de marzo y 12 de diciembre del 2000, presentadas por el abogado Rafael Badell Madrid, apoderado judicial de la parte actora, y ordenó dar cumplimiento al auto de admisión de pruebas dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 1998.

En fecha 15 de mayo de 2001, se libraron los oficios Nros. 0574, 0575, 0576, 0577, 0578, 0579, 0580 y 0581, dirigidos al Presidente y demás miembros del Banco Central de Venezuela, al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a la Directora de Control del Sector Social de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralización de la Contraloría General de la República, al Presidente de la Oficina de Comunicación Corporativa e Institucional de la Contraloría General de la República, al Notario Público Trigésimo Segundo de Caracas, al Presidente de la Asamblea Nacional y al Presidente y demás Magistrados de esta Sala Político-Administrativa.    

Mediante escrito del 16 de mayo de 2001, el apoderado actor solicitó se procediera a la evacuación de las pruebas promovidas.

Por oficio Nro. CJ-C-2001-05-031 de fecha 18 de mayo de 2001, recibido en esta Sala el 25 de ese mes y año, el Banco Central de Venezuela en respuesta al oficio Nro. 0574, remitió copias de las solicitudes de anticipo señaladas en el particular tercero del capítulo X del escrito de promoción de pruebas  presentado por los apoderados de la parte actora.

En fecha 23 de mayo de 2001, el representante judicial de los recurrentes, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2001, se concedió la prórroga antes solicitada por un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del mismo.

En esa misma fecha (24 de mayo de 2001), por oficio Nro. 00608-01, la Asamblea Nacional en respuesta al oficio Nro. 0579, remitió el informe de la Contraloría General de la República correspondiente a la Gestión del año 1995.

Concluida la sustanciación, en fecha 9 de agosto de 2001, se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 31 de mayo de 2001, la abogada Rose Fátima Viloria Ortega, ya identificada, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó escrito señalando que la abogada Argelia Susana Saud de Guerra, ya no prestaba servicios en ese organismo contralor, ya que fue jubilada el 1° de julio de ese año. 

El 13 de junio de 2001, el abogado Rafael Badell Madrid, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se ratificara el oficio Nro. 0576 de fecha del 15 de mayo de ese año, dirigido a la Directora de Control del Sector Social de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralización de la Contraloría General de la República.

Mediante oficio Nro. 2113 de fecha 14 de junio de 2001, recibido en igual fecha, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), remitió copias certificadas de la documentación solicitada en el oficio Nro. 0575.

El 19 de junio de 2001, el abogado David Quiroz Rendón (INPREABOGADO Nro. 62.731) apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se ratificara el oficio Nro. 0578 de fecha del 15 de mayo de ese año, dirigido al Notario Público Trigésimo Segundo de Caracas.

En fechas 20 y 28 de junio de 2001, se libraron los oficios Nros. 0688 y 0699, dirigidos a la ciudadana Argelia Saud de Guerra y al Notario Público Trigésimo Segundo de Caracas.

El 27 de junio de 2001, el Alguacil de esta Sala, consignó acuse de recibo de los oficios Nros. 0688 y 0699.

Por oficio s/n de fecha 29 de junio de 2001, la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas, remitió documento en respuesta a lo solicitado en el oficio Nro. 0699.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el quinto (5°) día de Despacho para comenzar la relación.

El 26 de septiembre de 2001, esta Sala fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes.

El 11 de octubre de 2001, se celebró el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus escritos respectivos.

En fecha 28 de noviembre de 2001, se dijo “Vistos”.

Mediante sentencia Nro. 531 del 23 de noviembre de 2001, la Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General de la República, contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de agosto de 1996.

Por escrito del 15 de mayo de 2002, el abogado Rafael Badell Madrid, apoderado judicial de la parte demandante, informó a la Sala sobre el fallecimiento del ciudadano Eloy Lares Martínez y, visto que el procedimiento estaba en fase de sentencia, solicitó un pronunciamiento de la Sala donde ésta aclarase si procedería a dictar sentencia definitiva o si sus representados debían cumplir con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencias de fecha 5 de junio de 2002, la abogada Rose Fátima Viloria, ya identificada, en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, presentó consideraciones.

El 20 de junio de 2002, el abogado Rafael Badell Madrid, apoderado judicial de la parte demandante, ratificó lo solicitado en la diligencia de fecha 15 de mayo de ese mismo año.

Mediante diligencia del 5 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la Contraloría General de la República solicitó a la Sala dictar sentencia; y, asimismo.

En fechas 15 de junio de 2004 y 15 de marzo de 2006, el abogado Álvaro Badell Madrid, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 30 de marzo de 2006, se ordenó la continuación de la causa y se ratificó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

Mediante auto para mejor proveer Nro. 045 de fecha 14 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la citación de los ciudadanos Hilda Monserratte de Lares, Eloy Wenceslao Lares Monserratte, Hilda Cecilia Lares Monserratte de Cárdenas, Carlos Alfredo Lares Monserratte y Enrique Julio Lares Monserratte, en su calidad de herederos del ciudadano Eloy Lares Martínez, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del mencionado ciudadano para concurrir al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de la última formalidad establecida en el referido artículo 231.

En fecha 20 de junio de 2006, se libraron los oficios Nros. 3434, 3535, 3436, 3437 y 3438, dirigidos a los ciudadanos Carlos Alfredo Lares Monserratte, Hilda Cecilia Lares Monserratte de Cárdenas, Eloy Wenceslao Lares Monserratte, Hilda Monserratte De Lares, Enrique Julio Lares Moserratte, asimismo, en igual fecha se acordó librar el edicto dirigido a los herederos desconocidos del ciudadano Eloy Lares Martínez (fallecido) y este se fijaría en la cartelera de la Sala, y se publicaría en los diarios “El Nacional y El Universal”, durante sesenta (60) días, dos veces por semana.

Por auto del 24 de octubre de 2006, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 15 de noviembre de 2006, el abogado Raúl Zamora Hernández, (INPREABOGADO Nro. 7.075), actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Hilda Monserratte de Lares, Eloy Wenceslao Lares Monserratte, Leopoldo Lares Monserratte, Hilda Cecilia Lares Monserratte de Cárdenas, Carlos Alfredo Lares Monserratte y Enrique Julio Lares Monserratte, herederos conocidos del ciudadano Eloy Lares Martínez, se dio por notificado y solicitó se expidiese el edicto dirigido a los herederos desconocidos del mencionado ciudadano.

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de los herederos conocidos del ciudadano Eloy Lares Martínez, recibió edicto librado a los efectos de su publicación.

El 22 de enero de 2007, se retiró de la cartelera de esta Sala el referido edicto cumplido el lapso de sesenta (60) días continuos desde su publicación en la misma.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, el abogado Raúl Zamora Hernández, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Hilda Monserratte de Lares, Eloy Wenceslao Lares Monserratte, Leopoldo Lares Monserratte, Hilda Cecilia Lares Monserratte de Cárdenas, Carlos Alfredo Lares Monserratte y Enrique Julio Lares Monserratte, herederos conocidos del ciudadano Eloy Lares Martínez, expuso: “manifiesto la falta de interés de los prenombrados mandantes en continuar este proceso judicial, así como en la realización de cualquier acto procesal que le pueda corresponder según la ley. En consecuencia, en su nombre, desisto expresamente del procedimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y pido se homologue tal desistimiento”.

Por escrito del 28 de marzo de 2007, los abogados Rafael Badell Madrid y Álvaro Badell Madrid, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ruth De Krivoy, Domingo Felipe Maza Zavala, Asdrúbal Baptista, Eddy Reyes Torres, Carlos Hernández Delfino, Omar Bello Rodríguez, Miguel Ignacio Purroy, y de los causahabientes del ciudadano Alfredo Lafee Fortoul, todos ya identificados, solicitaron que “1) Se revoque parcialmente por contrario imperio el auto dictado por esa Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio de 2006, que ordenó la publicación de edictos a los fines de notificar a los herederos desconocidos del ciudadano ELOY LARES MARTÍNEZ de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordene la continuación del proceso contencioso administrativo de nulidad (…) y, 2) Subsidiariamente, para el supuesto negado en que se rechace esa petición, se desaplique al caso concreto vía control difuso el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Mediante sentencia Nro. 00644 de fecha 3 de mayo de 2007, esta Sala homologó el desistimiento del procedimiento planteado por los herederos conocidos del ciudadano Eloy Lares Martínez.

El 15 de mayo de 2007, la representante judicial de la Contraloría General de la República solicitó a la Sala dictar sentencia.

En fecha 8 de mayo de 2007, se libraron los oficios Nros. 2392 y 2393, dirigidos a los ciudadanos Hilda Monserratte de Lares, Eloy Wenceslao Lares Monserratte, Hilda Cecilia Lares Monserratte de Cárdenas, Carlos Alfredo Lares Monserratte, Enrique Julio Lares Monserratte y Leopoldo Lares Monserratte, herederos del ciudadano Eloy Lares Martínez y al Contralor General de la República, respectivamente.

Los días 28 de mayo y 27 de junio de 2007, el Alguacil de esta Sala consignó el acuse de recibo de los oficios Nros. 2393 y 2392, dirigidos al Contralor General de la República y a la parte actora, respectivamente.

Por diligencia de fecha 2 de octubre de 2007, el apoderado actor se dio por notificado del fallo dictado por esta Máxima Instancia el 3 de mayo de ese mismo año, y solicitó dictar sentencia.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Ruth De Krivoy, Eloy Lares Martínez, Asdrúbal Baptista, Eddy Reyes Torres, Carlos Guillermo Rangel, Carlos Hernández Delfino, Omar Bello Rodríguez, Alfredo Lafee Fortoul, Miguel Ignacio Purroy, Antonio Casas González, Domingo Felipe Maza Zavala, y Luis Carlos Palacios Juliac, todos antes identificados contra el acto administrativo s/n de fecha 15 de septiembre de 1997, dictado por la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes.

No obstante, se observa que, desde el 26 de enero de 2017, oportunidad en la que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (7) años sin que los demandantes hubiesen realizado actuación alguna que demostrase su interés en la solución de la causa, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.

Precisado lo anterior y visto el tiempo transcurrido desde la última actuación, advierte la Sala que al consultar en el Registro Electoral a través de la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), (http://www.cne.gob.ve/web/index.php) los Nros. de cédulas de identidad V- 18.932, V- 932.980, y V-1792.74, correspondientes a los ciudadanos Ruth De Krivoy, Domingo Felipe Maza Zabala y Luis Carlos Palacios Juliac, respectivamente, arrojaron la siguiente información:

 

Respecto a la ciudadana Ruth De Krivoy:

                                               “(…) Cédula: V- 18.932  

                                           (…)

ESTATUS

Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto.

                                          (…)

DESCRIPCIÓN DE LA OBJECIÓN

Objeción: FALLECIDO (3)

Descripción: Es el status que se le asigna a una electora o un elector ya fallecido (…)”.

 

Respecto al ciudadano Domingo Felipe Maza Zavala

  “Cédula: V- 932.980

 (…)

ESTATUS

Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto.

(…)

DESCRIPCIÓN DE LA OBJECIÓN

Objeción: FALLECIDO (3)

Descripción: Es el status que se le asigna a una electora o un elector ya fallecido (…)”.

 

Respecto al ciudadano Luis Carlos Palacios Juliac

 “Cédula: V- 1.729.074

 (…)

ESTATUS

Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto.

(…)

DESCRIPCIÓN DE LA OBJECIÓN

Objeción: FALLECIDO (3)

Descripción: Es el status que se le asigna a una electora o un elector ya fallecido (…)”. (Resaltado del texto).

 

Conforme se aprecia, aún cuando no cursan en autos las actas de defunción, de los ciudadanos Ruth De Krivoy, Domingo Felipe Maza Zabala y Luis Carlos Palacios Juliac, respectivamente, ya identificados, el Registro que arroja la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), hace presumir a quienes aquí deciden el fallecimiento de los referidos ciudadanos.

Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

De este modo, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por las razones expuestas, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, considerando que los solicitantes fallecieron, tal como se desprende de la información que resulta pública y notoria, toda vez que pueden ser consultados sus datos en el Registro Electoral, de la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), el en el cual aparecen con el estatus de fallecidos, este Alto Tribunal concluye que se impone declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos Ruth De Krivoy, Domingo Felipe Maza Zabala y Luis Carlos Palacios Juliac, respectivamente. (Ver sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 321 del 28 de julio, 776 y 807 del 1° y 8 de diciembre, todas del año 2022). Así se establece.

Por otra parte la Sala observa, que han transcurrido más de siete  (7) años sin que los ciudadanos Asdrúbal Baptista, Eddy Reyes Torres, Carlos Guillermo Rangel, Carlos Hernández Delfino, Omar Bello Rodríguez, Miguel Ignacio Purroy y Antonio Casas González, o sus apoderados judiciales hayan mostrado interés en la continuación de la causa.

Al respecto, resulta oportuno citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. En cuanto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice Vistos. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00170 del 4 de marzo de 2015).

Asimismo, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012).

En razón a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en la mencionada decisión Nro. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00683 del 2 de junio de 2015).

Con el fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifestaran si tenían interés en que se decidiera la causa, esta Sala Político-Administrativa había adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resultara imposible de practicar, se procedía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.

No obstante, por decisión Nro. 572 del 27 de junio de 2023, consideró esta Sala que ese modo de proceder (procurar en primer lugar la notificación personal) debía ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tuvo la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.

Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectuó en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado añadido).

Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa.

Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión (Nro. 956 del 1° de junio de 2001), previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Político-Administrativa estableció en la decisión Nro. 572 del 27 de junio de 2023, como nuevo criterio, con aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.

Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala observa que desde el 3 de marzo de 2016, oportunidad en que la abogada María Verónica Barboza, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Miranda, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en la presente causa en cuanto a la sentencia definitiva, hasta el presente, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa.

En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:

(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…). (destacado del fallo).

Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras).

En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:

(…) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice vistos la inactividad produce la perención de la instancia.

Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).

Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (…)”. (Subrayado del fallo citado).

Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que [e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nro. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A.,[en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras). (Agregado de esta Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 572, de fecha 27 de junio de 2023). Así se establece.

En el presente asunto, considerando que han transcurrido más de siete (7) años desde la última oportunidad (26 de enero de 2017), en que la parte demandante actuó en el expediente,  y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa, estima necesario, en este caso concreto, ordenar la notificación de los ciudadanos Asdrúbal Baptista, Eddy Reyes Torres, Carlos Guillermo Rangel, Carlos Hernández Delfino, Omar Bello Rodríguez, Miguel Ignacio Purroy y Antonio Casas González, o sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en la continuación de la causa. Así se determina.

La notificación indicada, deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, así como en la página web de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos.

Transcurrido el indicado lapso sin que la parte actora manifieste su interés en la presente causa, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 0065 del 23 de enero de 2014, 0428 del 9 de diciembre de 2021 y 0286 del 28 de julio de 2022). Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por lo tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.-LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Ruth De Krivoy, Domingo Felipe Maza Zabala y Luis Carlos Palacios Juliac (fallecidos), respectivamente, contra el acto administrativo s/n de fecha 15 de septiembre de 1997, dictado por la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes.

2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Asdrúbal Baptista, Eddy Reyes Torres, Carlos Guillermo Rangel, Carlos Hernández Delfino, Omar Bello Rodríguez, Miguel Ignacio Purroy y Antonio Casas González, o sus apoderados judiciales, respectivamente, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en la continuación de la causa.

La notificación indicada, deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, así como en la página web de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos.

Transcurrido dicho lapso sin que los accionantes manifiesten su interés en que se decida la causa, esta Sala dictará el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha once (11)  de abril del año dos mil veinticuatro, se publicó y

 registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00079.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA