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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2011-1136
Por escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de octubre de 2011, el abogado RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.881.318, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.220, actuando en su nombre, interpuso Recurso de Interpretación de los artículos 57, 61, 62, 70, 71, 84, 85, 88 y 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 1° de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se ordenó la remisión del referido escrito al Juzgado de Sustanciación, lo cual se efectuó el 3 de ese mes y año.
Por auto del 10 de noviembre de 2011, el referido Juzgado admitió la solicitud de interpretación indicando la revisión de “(…) las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también los supuestos de admisibilidad contenidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”; y ordenó se notificara a la entonces Fiscal General de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo que establecía el artículo 86 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008); asimismo acordó se librara el cartel de notificación a los interesados previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de noviembre de 2011, se libraron los oficios Nros. 001337, 001338 y 001339, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Fiscal de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Asamblea Nacional, en el orden.
En fechas 29 de noviembre de 2011 y 18 de enero de 2012, el Alguacil del mencionado Juzgado consignó acuse de recibo de los indicados oficios Nros. 001339 y 001337, respectivamente.
Mediante diligencia presentada el 19 de enero de 2012, el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, antes identificado, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho Julio Carrazana e Yrene López Noriega, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.795 y 60.448, correlativamente, facultándolos para actuar en su representación en la presente causa.
El 8 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la práctica de la notificación del señalado oficio Nro. 001338 dirigido al Fiscal General de la República.
El 9 de febrero de 2012, se libró el mencionado cartel de emplazamiento a los interesados; siendo el mismo retirado por la representación judicial del solicitante, el 14 de ese mes y año.
Por diligencia presentada el 22 de febrero de 2012, el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, identificado en autos, consignó el referido cartel de emplazamiento.
El 23 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a esta Sala, a objeto que se fijara la oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia de Juicio, lo cual efectivamente se realizó el 2 de marzo del mismo año.
El 6 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala, se asignó la causa al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó para el día 22 de ese mes y año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la celebración de la indicada Audiencia.
Por diligencia presentada el 15 de marzo de 2012, la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 62.705, en su condición de sustituta del Procurador General de la República, consignó a los autos oficio identificado con la nomenclatura Nro. G.G.L.-C.C.A. 000674, de fecha 13 de marzo de 2012, en el que consta dicha sustitución.
En esa misma ocasión (15 de marzo de 2012), el abogado José Gregorio Rojas Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 65.630, ejerciendo la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, incorporó a la causa los instrumentos-poder de los que se deriva el carácter de su actuación.
El 22 de marzo de 2012, fue celebrada la referida Audiencia de Juicio, acto al cual comparecieron los abogados: Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, José Gregorio Rojas Ramírez, ambos identificados en autos, Carmen Chacón, sin identificación en autos, sustituta del Procurador General de la República, y Eira María Torres Castro, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 39.288, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público competente para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; quienes expusieron sus argumentos; siendo que, en esa oportunidad los referidos profesionales del derecho José Gregorio Rojas Ramírez y Carmen Chacón, consignaron sus escritos de conclusiones.
En fechas 29 de marzo y 10 de abril de 2012, la representante del Ministerio Público y la sustituta de la Procuraduría General de la República presentaron informes, en el orden, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de abril de 2012, se hizo constar que la causa había entrado en estado de sentencia.
El 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Mediante diligencia del 7 de julio de 2022, la abogada Yineska Johana Franco Dávila, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 76.380, en su condición de sustituta del Procurador General de la República, incorporó a las actas procesales el oficio identificado con el alfanumérico Nro. G.G.L.-C.C.A. 000660, de fecha 30 de junio de 2022, en el que consta dicha sustitución.
Por auto del 12 de julio de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, en sesión de Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares; y se reasignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
El 2 de febrero de 2023, la abogada Yineska Johana Franco Dávila, identificada en autos, requirió el abocamiento en la causa y se dictara la correspondiente sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 eiusdem.
Por auto de fecha 9 de abril de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del presente año se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En esta misma oportunidad se ratificó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
I
RECURSO DE INTERPRETACIÓN
Mediante libelo presentado el 26 de octubre de 2011, ante esta Sala Político-Administrativa, el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, ya identificado, actuando en su nombre, interpuso Recurso de Interpretación de los artículos 57, 61, 62, 70, 71, 84, 85, 88 y 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En dicho escrito argumentó lo siguiente:
Señaló que, “(…) todas las normas cuya interpretación se solicitan son de naturaleza adjetiva; ya que casi todas ellas se encuentran referidas a la actividad probatoria que pueden y deben realizar las partes en los distintos procesos contencioso administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencios[o] Administrativa y en el proceso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre otros aspectos o situaciones procesales”. (Sic). (Agregado de esta Sala).
Explicó, que “(…) de las consideraciones que a continuación proced[ió] a efectuar sobre el contenido de los artículos 57, 61 y 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencios[o] Administrativa (…) pudiera surgir la impresión que lo que (…) [planteó] es que esas normas son inconstitucionales por violar presuntamente los artículos 26, 49, numeral 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pudiendo igualmente surgir la impresión que lo (…) [expuesto] es un problema de colisión de normas, ya que existen tres normas que se refieren a un mismo supuesto de hecho, que no es otro que la promoción de pruebas en el juicio contencioso administrativo patrimonial, pero que dan soluciones jurídicas disímiles, al establecer que la promoción de pruebas se puede realizar en ese tipo de juicios en tres (3) oportunidades distintas, colidiendo igualmente con los artículos 7 y 202 del Código de Procedimiento Civil de los que emerge el principio de preclusión de los lapsos procesales (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Máxima Instancia).
Amplió el citado alegato, destacando que en el referido libelo “(…) no (…) plante[ó] que los artículos 57, 61 y 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son inconstitucionales y menos aun (…) plante[ó] que las mismas colidan entre sí, ya que consideró que no ocurre ni lo uno ni lo otro, y ello obedece a que el problema que esas normas originan en la práctica se debe a la parquedad y a la imprecisión en la que incurrió el Legislador Nacional al momento de su redacción (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
Insistió que, “(…) esa parquedad, imprecisión, superficialidad y ligereza con la que esas normas fueron redactadas, hacen surgir la ilusión, el espejismo o la imprecisión que las mismas pudieran ser inconstitucionales o que pudiesen estar colidiendo entre sí y con otros artículos del Código de Procedimiento Civil, y [que] si en algún momento habl[ó] de ello, es para concluir luego que el problema que esas normas generan es perfectamente dilucidable a través de una interpretación correctora de las mismas, los cual [a su juicio] puede efectuarse sin ningún tipo de trabas en el marco de un recurso de interpretación”. (Sic). (Interpolados de este Alto Tribunal).
Que “(…) esas normas al establecer tres (3) oportunidades distintas para realizar un mismo acto procesal, cual es la promoción de pruebas, dieran la imprecisión (sic) que infringen el artículo 26 de la Constitución, al colocarnos en presencia de un proceso judicial con dilaciones indebidas y con excesivas formalidades (…)”.
Destacó que, “(…) diera la imprecisión (sic) que viola también el artículo 49, numeral 3° de nuestra Carta Magna (…). Un plazo razonable para ejercer una defensa no solamente pudiera ser inconstitucional cuando es demasiado breve (…) sino también cuando es excesivamente largo o cuando dentro de un proceso se repite en demasía una misma fase procesal para realizar siempre la misma actuación, que en este caso sería la de promover las pruebas en tres (3) oportunidades distintas (…)”.
Infirió que, “(…) luce irrazonable, inadecuado, desproporcionado e irracional que el Legislador sancione ahora una Ley en donde la duración de la oportunidad para promover pruebas se haya más que triplicado con relación a lo que en ese aspecto establecía la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica del 2004 (…)”. (Sic).
Que “(…) diera igualmente la impresión que las normas cuya interpretación solicit[ó] resquebrajaran el principio de la preclusión de los lapsos procesales, al crear tres (3) oportunidades distintas para promover las pruebas”. (Sic). (Agregado de esta Sala).
Indicó que, el “(…) principio fundamental del derecho procesal: ‘cuando un plazo es excesivamente breve para realizar una determinada actuación procesal, se viola la garantía constitucional referida a que el derecho a la defensa debe ejercerse dentro de plazos razonables’. Pero, (…) en [su] criterio, opera igualmente hacia el otro extremo, es decir (…) cuando un lapso procesal es excesivamente largo para realizar determinada actuación procesal o cuando la misma actuación procesal con un mismo fin se repite varias veces dentro del proceso, ello también viola la garantía constitucional referida a que el derecho a la defensa debe ejercerse dentro de lapsos razonables, con el agregado que en ese último se estaría violando también el derecho a una tutela judicial efectiva, el cual impone la obligación al legislador de crear procesos judiciales libre de trabas y de formalismos inútiles que tiendan a producir dilaciones indebidas”. (Destacado de la transcripción).
Refiriendo los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manifestó que en el “(…) procedimiento breve contencioso administrativo (…) parece que no existe una sola norma (…) que establezca la oportunidad procesal para que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, como tampoco establecen la duración del lapso de evacuación de las pruebas que así lo requieran y cu[á]nto dura ese lapso”. (Sic). (Añadido de esta Sala).
Que “(…) mucho abogados litigantes en el área del derecho administrativo tienen la duda de si el legislador ex profeso omitió incluir aquí el lapso para oponerse a la admisión de la prueba visto la brevedad de ese proceso o ello fue un descuido involuntario (…)”. (Sic).
Señaló que, el “(…) especialísimo recurso [de interpretación] debe proceder solo en aquellos casos en que se encuentre demostrada la existencia de un interés jurídico por parte del solicitante, el cual (…) ha de ser personal y directo”. (Agregado de esta Sala).
Destacó que, quién “(…) puede tener más legitimación y mayor interés jurídico, personal y directo para solicitar la interpretación de normas procesales, sino un abogado, el cual debe acudir a los Tribunales para plantear a través de una demanda las pretensiones de los clientes que lo han contratado para que defienda sus intereses ante el aparato de justicia, y por esa razón, debe tener certeza de cu[á]ndo realizar dentro del proceso cada una de las actuaciones procesales que como abogado en ejercicio y litigante le impone la ley”. (Añadido de esta Máxima Instancia).
Que “(…) las dudas (…) expuestas, no existieran si la[s] Leyes cuyas interpretaciones est[á] solicitando fueren lo suficientemente claras para evitarlas (…)”. (Corchetes de esta Sala).
Manifestó, en cuanto al motivo de la interpretación requerida lo siguiente:
Que “(…) se aclare si en el juicio contencioso patrimonial existen tres (3) oportunidades diferentes para promover medios de prueba diferentes que persig[an] demostrar hechos diferentes, o si por el contrario, esas tres (3) oportunidades son siempre para promover las mismas pruebas y en relación a los mismos hechos. (Arts. 57, 61 y 62 LOJCA)”. (Añadido de esta Sala).
Requirió, que “(…) se aclare si en el procedimiento breve es válido que no se haya establecido un momento procesal para oponerse a la admisión de las pruebas y que no se haya previsto el plazo de duración del lapso de evacuación de pruebas, o si por el contrario, de una interpretación adminiculada del ordenamiento jurídico o por analogía podemos determinar que realmente s[í] puede haber un momento para la oposición de pruebas y el lapso de evacuación se encuentra delimitado en el tiempo; y si contra las interlocutorias que puedan dictarse en el procedimiento breve, se puede o no apelar. (Arts. 70 y 71 LOJCA)” (Agregado de esta Máxima Instancia).
Peticionó, que “(…) se determine si en el caso del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, el lapso de oposición a la admisión de pruebas y el lapso de admisión de las mismas, se encuentra o no solapados (Art. 84 LOJCA)”.
Solicitó, que “(…) en el marco del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, se determine cu[á]ndo nacen los cinco (5) días de los que dispone el Juez para fijar el acto de informes, en los casos que habiéndose promovido pruebas que requieren de evacuación, las mismas sean declaradas inadmisibles. (Art. 85 LOJCA)”. (Añadido de esta Sala).
Exhortó, que “(…) se indique cuál es el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias. (Art. 88 LOJCA)”.
Requirió que “(…) se precise si en el procedimiento de alzada se pueden promover pruebas distintas a las documentales o solo se pueden promover documentos en esta instancia del proceso. (Art. 91 LOJCA)”.
Pidió, “(…) se precise si en el procedimiento de alzada está desprovisto o no de un lapso o fase de pruebas”.
Solicitó, que “(…) se determine si las pruebas que no requieren evacuación en el marco del juicio contencioso funcionarial, deben ser acompañadas a la Audiencia Preliminar o deben ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas. (Art. 105 LEFP)”. (Sic).
II
OPINIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL
El 22 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se celebró la respectiva Audiencia de Juicio en la presente causa, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, consignó escrito en el que expresó, entre otros, que la “(…) Asamblea Nacional al sancionar la ley [Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] tomó en cuenta la experiencia, los aportes doctrinales y la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales que tienen asignada esta especial competencia, logrando así un equilibrio entre la simplificación y la brevedad con el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva”. (Agregado de esta Sala).
III
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante escrito presentado el día 22 de marzo de 2012, la sustituta del Procurador General de la República, entre otros aspectos, indicó lo siguiente:
En relación con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacó que “(…) es muy claro al señalar que ambas partes pueden presentar los medios probatorios que sustenten las afirmaciones contenidas tanto en el libelo de la demanda como en los alegatos de defensa del recurrido (…)”.
Respecto al artículo 61 eiusdem, señaló que el mismo “(…) concede un lapso de diez días de despacho siguientes contados a partir de la celebración de la audiencia preliminar para presentar los documentos probatorios (…)”.
Explicó que, “(…) en el procedimiento probatorio de las acciones de contenido Patrimonial en Primera Instancia, los artículos 57, 61 y 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se refiere[n] especialmente al contenido de la prueba, y establecen que en la audiencia preliminar las partes deberán hacer alusión a las pruebas, en caso de que no se planteen defensas o de que sean resueltas en el mismo acto, se continuará con el acto público y se interrogará a las partes acerca de su interés en la apertura del lapso probatorio. Si alguna de ell[a]s lo solicita, deberá indicar y anunciar las pruebas que estime pertinentes. En la Contestación de la Demanda, las partes deberán presentar los documentos probatorios para las actuaciones posteriores, y dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto, el artículo 62, señala cu[á]l es la ocasión de presentar los escritos de pruebas, indicando la forma y oportunidad para la promoción y evacuación de las mismas, en tal sentido, no hay confusión en cu[á]l es el momento para presentar el escrito de pruebas, toda vez, que el artículo 62 claramente lo indica. (Sic). (Corchetes de este Alto Tribunal).
Destacó que el “(…) juicio breve, previsto en los artículos 70 y siguientes (...) el procedimiento breve tiene como nota característica la simplificación de las formas procesales y la abreviación de los lapsos y el mismo es utilizado como su norma lo indica para tramitar aquellas demandas que se indique en leyes especiales”.
Que “(...) si en la sustanciación de dicho procedimiento ocurrieran incidencias en cuanto a la oposición o apelación a la admisión de pruebas, se hace necesario aplicar lo que al respecto establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, lo cual refiere que cuando la norma no soluciona el conflicto se aplicará por analogía otra que s[í] lo solucione, en el cap[í]tulo de las demandas de nulidad se señala la forma y oportunidad para que las partes se opongan o apelen de las incidencias que se pudieran presentar”. (Añadido de esta Sala).
Señaló, en “(…) relación al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) se desprende claramente de la norma transcrita el establecimiento de un lapso de tres (3) días de despacho para que el Tribunal emita pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas, así como un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes se opongan a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, y finalmente un lapso de diez (10) días de despacho, prorrogables hasta por diez (10) días más para la evacuación de las pruebas admitidas”.
Que en “(…) relación al artículo 85 [supra] (...) nacen los cinco días para llevar a cabo el acto de informes (...) una vez que el Tribunal admita las pruebas promovidas, en esa misma oportunidad se pronunciar[á] acerca de la no apertura del lapso de evacuación de pruebas por cuanto las mismas no requieren lapso de evacuación, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley [in commento], razón por la cual ope Legem, comenzará el lapso de cinco días de despacho para la presentación de informes (…)”. (Corchetes de este Alto Tribunal).
Indicó, en “(…) cuanto al interrogante del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencios[o] Administrativa relacionado a que se precise cuál es el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias (…)”, que el “(…) procedimiento de segunda instancia para este tipo de decisiones ha sido fijado tanto por la Sala Político Administrativa como por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”. (Interpolado de esta Máxima Instancia).
Manifestó, en “(…) atención a lo argumentado por el accionante en cuanto al artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencios[o] Administrativa (…) en esta Instancia de manera potestativa ambas partes pueden promover pruebas documentales mientras sean consignadas con los escritos de fundamentación y contestación de la apelación (…)”. (Añadido de esta Sala).
Que en “(…) en cuanto al interrogante del accionante en relación al artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Este lapso sólo se abre a solicitud de las partes y sólo se podrá hacerse únicamente en la audiencia preliminar”. (Sic).
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2012, la representación del Ministerio Público, respecto a la solicitud de interpretación de los artículos 57, 61, 62, 70, 71, 84, 85, 88 y 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicó lo siguiente:
Que en “(…) forma previa al análisis de las normas objeto de la presente solicitud, es importante destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone (...) específicamente en el artículo 31 (...) que en todas las demandas ejercidas por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aplicarán supletoriamente las normas procesales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el Código de Procedimiento Civil”.
Destacó que, “(…) la norma contenida en el artículo 57 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] efectivamente constituye una novedad, por cuanto se produce antes de la contestación de la demanda, con lo cual cuando se celebra no se ha trabado la litis”. (Agregado de esta Sala).
Que en “(…) cuanto a la observación del recurrente, en el sentido de las tres oportunidades previstas para [que] las partes prueben, considera [esa] Representación Fiscal, que ello guarda varios aspectos, partiendo de un elemento determinante, y es que la Ley solo establece una oportunidad para la formal promoción de pruebas”. (Agregado de esta Sala).
Que “(…) el deber de presentar pruebas con la contestación de la demanda (Art. 61) se trata de pruebas distintas a aquellas producidas en la Audiencia Preliminar, por cuanto será suficiente su referencia, al constar en autos y tratarse de pruebas instrumentales”.
Expuso que, “(…) el lapso único para que de una manera formal se promuevan pruebas, establecido en el artículo 62 dispone todas las oportunidades y supuestos propios de esta etapa procesal, esto es, la opción de promover o no pruebas. En el caso de hacerlo, la oportunidad para la oposición a las mismas. E igualmente, de acuerdo al principio de celeridad, si se han promovido solo medios de pruebas que no requieran evacuación, no se abre el lapso que correspondería”. (Sic).
Que en “(…) cuanto al procedimiento breve el recurrente solicita la interpretación de los artículos 70 y 71 (…)”.
Que “(…) el artículo 70 establece claramente la potestad de las partes de presentar sus pruebas sin distinción del medio utilizado, bien si se trata de instrumentales o evacuables; ante lo cual, el artículo 71 establece la oportunidad para pronunciarse acerca de su admisibilidad, por lo que considera el Ministerio Público el desarrollo de dos escenarios distintos planteados por el legislador”.
Infirió que, de “(…) una parte puede ocurrir que se promuevan pruebas ya sean instrumentales o evacuables, siendo que el Juez no puede pronunciarse acerca de las pruebas sin haber oído a las partes, lo cual se resolverá en virtud de los Principios de Igualdad procesal, Restricciones en la abreviación de lapsos y tratamiento igualitario establecidos en los artículos 15, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las observaciones que haga en esa oportunidad cada una de las partes resultan suficientes para que el Juez -dado el elemento que rige este procedimiento, cual es, el tiempo- aplicando además, el principio de legalidad contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello, conozca de la admisión de las pruebas ‘el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran’ (…)”.
Indicó que, “(…) en cuanto al lapso de evacuación de las pruebas efectivamente el legislador, dada la materia que se ventila en este tipo de procedimientos dejó al arbitrio del Juez el tiempo necesario para ello, cuestión que será definida en el auto que resuelva las pruebas admitidas”.
Que “(…) De las apelaciones que sean planteadas no cabe duda alguna en que el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria resulta aplicable, y en su virtud se aplicarán las normas dispuestas en los artículos 291 y 298”.
Que en “(…) lo que se refiere a las normas contenidas en los artículos 84 y 85 del Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Recursos de Interpretación, y Controversias Administrativas (…) considera el Ministerio Público que son de una claridad meridiana dada la cual no cabe interpretación posible, tomando en cuenta que los días establecidos para cada etapa procesal son de despacho al igual que el procedimiento civil (Art. 197) lo que proporciona seguridad”.
Añadió que, de “(…) otra parte dada la especialidad del procedimiento, establece además el supuesto que no se abra el lapso de evacuación, para el caso de que no se hayan promovido pruebas ó si las que se han promovido no son evacuables, por cuanto considera el Ministerio Público que sólo después que discurra el lapso de oposición a las pruebas y el Juez se pronuncie acerca de la admisibilidad de las mismas, podrá tenerse una prueba efectivamente promovida, lo cual determinará si se abre el lapso de evacuación o si comenzará a correr el lapso para informes”.
Que en “(…) cuanto a los artículos 87 y 88 considera igualmente el Ministerio Público que el Código de Procedimiento Civil resuelve en su artículo 298 el lapso para la sentencias interlocutorias, la cual resulta idónea tomando en cuenta que -salvo la Sala Político-Administrativa- el Juez de mérito es también (…) sustanciador, con lo cual no resulta aplicable el lapso dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que en “(…) cuanto a las razones que sirvieron de fundamento al recurrente para solicitar la interpretación del artículo 91, considera el Ministerio Público que no es posible utilizar esta vía para obtener la nulidad de la norma (…)”.
Infirió que “(…) el presente recurso no se satisface con la interpretación que a juicio de esta representación fiscal resulta simple, por cuanto en realidad lo que propone el recurrente es una declaratoria de nulidad”.
Que “(…) la norma contenida en el artículo 105 de la [Ley] del Estatuto la Función Pública objeto de interpretación, establece de manera diáfana y precisa, la manera cómo se desarrolla la etapa probatoria, es así que ella se abre si alguna de las partes lo solicita en la Audiencia Preliminar. Si ello ocurre, las partes tendrán cinco (5) días para promover las pruebas sean estas evacuables o instrumentales. Sin duda, la norma refiere que los medios instrumentales de pruebas se promueven acompañándolos al escrito de promoción”. (Sic). (Agregado de esta Sala).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre el recurso de interpretación planteado el 26 de octubre de 2011, por el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, identificado en autos, actuando en su nombre, de los artículos 57, 61, 62, 70, 71, 84, 85, 88 y 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con los artículos 23 numeral 21 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el 26, numeral 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, resulta necesario transcribir ad litteram los mencionados artículos, de la forma siguiente:
“Audiencia preliminar
Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.
(…)
Contestación de la demanda
Artículo 61. La contestación deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, y deberán presentarse los documentos probatorios. Para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en este artículo.
Lapso de pruebas
Artículo 62. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evaluar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días.
Cuando las partes solo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin.
Audiencia conclusiva.
(…)
Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.
Contenido de la audiencia
Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran.
(…)
Lapso de pruebas
Artículo 84. Dentro de los tres días de despachos siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Informes
Artículo 85. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.
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Sentencias interlocutorias
Artículo 88. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
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Pruebas
Artículo 91. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación”.
“Artículo 105. Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieran evacuación y promover aquéllas que la requieran”.
Al respecto, de la revisión de las actas, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la solicitud de interpretación por auto del 10 de noviembre de 2011, indicando haber examinado “(…) las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también los supuestos de admisibilidad contenidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Asimismo, se constata que el accionante (i) en su nombre y recalcando su condición de abogado pidió la interpretación de un conjunto de disposiciones normativas de rango legal; y (ii) en suma, cuestiona la constitucionalidad y la legalidad de dichas normas.
No obstante, esta Sala advierte que, aun cuando en las actas procesales se encuentra admitido el mencionado recurso de interpretación, a través del señalado auto del 10 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación, esta Máxima Instancia se encuentra compelida a pronunciarse sobre la admisibilidad al verificar una situación que constituye un supuesto de inadmisión, aunque la causa se encuentre en estado de sentencia, por ser este aspecto de orden público.
En tal sentido, el análisis de la procedencia de este particular recurso de interpretación está condicionado, según la jurisprudencia pacífica y reiterada de este órgano jurisdiccional, al cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos: (i) legitimación para recurrir; (ii) que la interpretación solicitada verse sobre un instrumento legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas; (iii) que se precise el motivo de la interpretación; (iv) que no exista un pronunciamiento anterior sobre el punto debatido y, de haberlo hecho, que no sea necesario su modificación; (v) que no se pretenda sustituir los recursos procesales existentes u obtener una declaratoria de condena o constitutiva; (vi) que no se acumule a la pretensión otra acción de naturaleza diferente, incompatible o contradictoria, y (vii) que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional; y a las causales de inadmisibilidad establecidas expresamente en el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid., sentencias Nros. 01009, 01408, 00383 y 00785 de fechas 14 de junio de 2007, 7 de octubre de 2009, 15 de abril y 2 de julio de 2015, respectivamente).
Ahora bien, siendo que la “legitimación para recurrir” para este tipo de acción, se evidencia al verificar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado evitar un simple ejercicio académico de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que alegue como fundamento. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 93 del 27 de julio de 2000).
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha señalado que el solicitante de la interpretación debe demostrar por lo menos que ante una determinada situación concreta se haya suscitado una duda por las diversas interpretaciones dadas al mismo precepto legal, y que existe un interés general en la solución del conflicto, pudiendo el intérprete percibir los criterios dispares, circunstancias que en el caso de marras no ha ocurrido, concretándose la ilegitimidad para solicitar la aludida interpretación y, por tanto, la inadmisibilidad del recurso. (Vid., sentencias de esta Máxima Instancia, Nros. 57 y 942 de fechas 17 de abril de 1986 y 21 de julio de 1999, respectivamente). Así se declara.
Al tiempo, estima esta Sala que el solicitante del presente recurso en concreto formuló una serie de denuncias contra las referidas normas, objeto del recurso de interpretación, cuestionando la constitucionalidad y legalidad de las mismas, lo que amerita un pronunciamiento sobre una situación jurídica en particular que de ser decidida excedería a la facultad de interpretación que tiene atribuida la Sala, y que en lugar de aclarar una duda razonable podría inapropiadamente adelantar opinión en un asunto que, como otros, debe ser resuelto por el mecanismo y la autoridad judicial correspondiente, razón por la que se declara inadmisible la solicitud sub examine. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 1363 del 25 de noviembre de 2015). Así se establece.
En consecuencia, esta Sala declara inadmisible el recurso de interpretación ejercido y revoca el auto de admisión del 10 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado de Sustanciación. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En tal sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por el abogado RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, identificado en autos, de los artículos 57, 61, 62, 70, 71, 84, 85, 88 y 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2.- REVOCA el auto de admisión del 10 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado de Sustanciación.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
El Magistrado Suplente, EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00083. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |