Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2023-0441

 

Adjunto al oficio Nro. 255-2023 de fecha 7 de noviembre de 2023, recibido en esta Sala el 13 del mismo mes y año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la demanda de “NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES” interpuesta por la abogada Rossana Carolina Finol Yoris (INPREABOGADO Nro. 126.436), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ (cédula de identidad Nro. V-7.604.655) contra el ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN (cédula de identidad Nro. V-4.134.977).

Tal remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 2 de noviembre de 2023, por la representación judicial del demandado, contra el fallo dictado en fecha 1° de noviembre de ese mismo año por el Órgano Jurisdiccional remitente, mediante el cual se declaró “(…) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1° relativa a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente al juez extranjero (…)”. (Mayúsculas y negrillas de las cita).

El 7 de diciembre de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción formulada.

El día 14 de diciembre de 2023, los abogados José Augusto Rodríguez y Mayra Elena Guillermo (INPREABOGADO Nros. 62.723 y 63.308, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Divonne Josefina Soler Ruz, ya identificada, parte demandante en la presente causa, consignaron escrito mediante el cual solicitan  la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró “(…) cuando no podía dictar ese pronunciamiento, lo siguiente: 1.- con lugar el recuro de apelación interpuesto por la parte demandada: 2.- se revoca la decisión proferida, el 5 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia; 3.- se ordena el levantamiento de la medida cautelar innominada de suspensión de temporal de los efectos contractuales del documento de capitulaciones matrimoniales (…)”.

Por auto de fecha 9 de abril de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del presente año se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Antonio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En esta misma oportunidad se ratificó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 13 de mayo de 2023, la representación judicial de la ciudadana Divonne Josefina Soler Ruz, ya identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de nulidad del contrato de capitulaciones matrimoniales contra el ciudadano David Tisminezky Sukerman, ambos identificados, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que su representada ocurre a los Tribunales “(…) con el propósito de proponer una pretensión de naturaleza civil en contra del ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN (…) domiciliado en la Ciudad de Miami Florida, Estados Unidos de América, para lo cual afirm[a] en nombre de [su]  representada, un inequívoco interés procesal, puesto que se requiere de los órganos del Estado provistos del poder de juzgamiento, la emisión de una sentencia favorable que estime la pretensión procesal incoada reconociendo la procedencia de los derechos subjetivos que se postulan en contra de la parte demandada, bien para que ésta acepte su mérito y adopte una voluntaria postura de cumplimiento, o bien para que, como consecuencia de los efectos coercitivos de la cosa juzgada, se le impongan soportar los actos jurídicos y materiales necesarios para su cabal satisfacción”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, agregados de la Sala).

Alegó que “(…) la presente pretensión es contentiva de una acción del tipo mero declarativa que busca la obtención por parte de los Órganos Jurisdiccionales de una sentencia capaz de eliminar la falta de certeza con respecto a la existencia de una relación jurídica contenida en un documento de fecha 8 de octubre de 1998 [suscrito] ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, autenticado bajo el No. 63, Tomo 93, posteriormente protocolizado ante la [O]ficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de [o]ctubre de 1998, bajo el No. 14. Protocolo 2 contentiva de viciadas capitulaciones matrimoniales concernientes a la comunidad de gananciales de [su] representada (…) y su cónyuge hoy demandado  (…) viciadas de nulidad por Dolo en atención a lo establecido en el artículo 1.346 y siguientes del Código Civil Venezolano (…)”. (Sic). (Negrillas y subrayado de la cita. Agregado de la Sala).

Señaló que consta en el “(…) Acta de Matrimonio Civil, No. 22, celebrada por el presidente encargado del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 17 de noviembre de 1998, que contraj[o] nupcias con el ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de la Sala).

Explicó que en virtud “(…) de las futuras nupcias y como quiera que hacía[n] vida en común (concubinato) por al menos un par de años previo a la celebración del matrimonio, DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, [le] indic[ó] que era importante traspasar a nombre de ambos, el inmueble que ocupaba[n] como hogar común, e igualmente la creación de una sociedad que permitiese [su] participación en el patrimonio accionario que dicho ciudadano poseía en otras sociedades mercantiles, previo al matrimonio, todo esto teniendo como base [la] relación concubinaria y [el] futuro matrimonio para ese momento (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Agregados de la Sala).

Detalló que dichos bienes son “(…) 1. Una sociedad mercantil denominada ‘DUDY C.A.ʼ, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituida en fecha 6 de octubre de 1998, bajo el No. 33. Tomo 53A.; 2.- Un Apartamento signado con el 10-B, del Edificio denominado Residencias Araya, ubicado en la Av 3C, Esquina Calle 67, Sector La lago, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó que “[e]n razón a lo comentado, en fecha 6 de octubre de 1998, procedi[eron] a la constitución de la sociedad mercantil mencionada (‘DUDY C.A.ʼ), que según su explicación sería la propietaria de las acciones que el poseía en las sociedades mercantiles ZULIA FLEX C.A., INVERSIONES TISMSUK C.A., y PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA, C.A. Es menester aclarar que [ese] documento [le] fue presentado para su firma de forma privada en [su] hogar. (Mayúsculas y negrillas del original. Agregados de la Sala).

Aseguró que “(…) DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, en fecha 8 de octubre de 1998, [le] presentó en [su]  hogar un documento, indicándo[le] que firmar[ían] una serie de documentos todo ello según las explicaciones que previamente [le]  había dado sobre [su]  participación en los bienes que eran de su propiedad. A tal evento [le] fue presentado un documento, el cual indicó no podría[n] revisar por temas de tiempo y que solo firmara porque estaba apurado, a lo cual accedi[ó] sin vacilación en virtud de la confianza que tenía en [su] pareja sentimental, suscribiendo el mismo, solo por la referencia que él [le] indicó del contenido de [ese] (un traspaso del inmueble donde [vivían]). Contrariamente a sus términos, no hubo notario público ni testigo en la firma ya que se firmó en [su] casa no en la oficina de un notario. (Mayúsculas y negrillas del original. Agregados de la Sala).

Expresó que, “(…) luego de más de 24 años de casados, y en virtud de diversas desavenencias, solicit[ó] el divorcio ante la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial para el Condado de Miami Dade Florida, Caso No. 2023-01448 FC-47 en virtud del domicilio actual de este”. (Agregado de la cita).

Resaltó, que el hoy demandado “(…) al momento de dar contestación a la solicitud de divorcio incoada, que además de contener la pretensión de extinción del vinculo matrimonial, persigue el tratamiento del régimen patrimonial, formuló oposición oponiendo un documento de capitulaciones matrimoniales suscrito por ambos en fecha 8 de octubre de 1998, ante la Notaria P[ú]blica Cuarta de Maracaibo, donde qued[ó] autenticado bajo el No. 63, Tomo 93, posteriormente protocolizado ante la [O]ficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 1998, bajo el No. 14, Protocolo 2”. (Subrayado y negrillas de la cita. Agregados de la Sala).

Aclaró que “(…) la existencia de dicho documento autenticado era totalmente desconocida hasta la fecha en la cual (…) le fuese presentado a [su] representada en el aludido acto de contestación a la demanda al juicio de divorcio que ella incoare en contra del hoy demandado. En efecto, para la supuesta fecha de la firma del documento en cuestión hoy denunciado como viciado de Dolo, [su]  representada se encontraba embarazada de dos meses de su hija JAYKA TISMINEZKY SOLER, nacida en fecha 28 de junio de 1999, esto meses después de haber sufrido una dolorosa y psicológicamente afectante pérdida de embarazo, motivo por el cual, su situación anímica, psicológica e intelectual para el momento de la firma no se encontraba plena, y por tanto en un alto estado de vulnerabilidad. (Mayúsculas del original. Agregados de la Sala).

Expresó que “(…) la firma del acuerdo no fue realizada de manera libre y voluntaria, siendo por [tanto] inválido e inaplicable el convenio en cuestión, ello expresamente por haber sido firmado induciendo a [su] representada en error proveniente de las manifestaciones de dolo ejercidas por el demandado (…)”. (Agregado de la Sala).

Indicó que “(…) el demandado presentó para la firma conjunta con [su] representada, un documento inconsulto para ser firmado de emergencia a escasos días previos a la boda, a saber, a menos de 21 días de haber contraído nupcias legales, sin haber indicado, de manera alguna, que el documento en cuestión firmado de manera privada se trataba de capitulaciones matrimoniales” y que “(…) las partes nunca discutieron el acuerdo ni negociaron sus términos. [S]u representada no conocía el acuerdo ni mucho menos fue asesorada por abogado alguno para ello aunado al punto que [su] representada no es una profesional sofisticada en el tema de las leyes, siendo el demandado un individuo con experiencia mercantil como administrador de empresas y dueño de negocios”. (Agregados de la Sala).

Agregó que “(…) se une el hecho de que en fecha 7 de enero de 2022 [su] representada y el hoy demandado adquirieron de manera conjunta un inmueble del tipo apartamento No 3004 situado en el desarrollo en construcción denominado Residencias Baccarat Miami ‘444 Brickell One Condominiumʼ ubicado en la ciudad de Miami, Florida, lo cual denota que estas supuestas capitulaciones no eran tales y que a pesar de su intención dolosa nunca indicó su intención de este acuerdo prenupcial. (Agregado de la Sala).

Añadió que la demandante se percató “(…) de la existencia de las dolosas capitulaciones matrimoniales al ser opuestas por [su] cónyuge en la contestación de la solicitud de divorcio, que se verificó en fecha 16 de febrero de 2023, en el acto de contestación o defensas, por lo que la prescripción de [su] derecho a peticionar su nulidad corre a partir de [su] conocimiento de la existencia de esta convención, [a] tenor de[l] parágrafo último del artículo 1346 eiusdem”. (Corchetes de la Sala).

Asentó que, en cuanto a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, “(…) la misma tiene lugar -siguiendo el sentido general de tal institución- cuando acontece la trasgresión o violación de una formalidad esencial o sustancial en su celebración: ‘La nulidad de las capitulaciones matrimoniales, no es más que la sanción civil que impone el legislador, determinada por la trasgresión de una disposición legal en el acto de su celebración, que implica su eliminación de la vida jurídica total o parcialmenteʼ (…)”.

Aseveró que, en el presente caso “(…) se configura lo que en doctrina se conoce como animus decipiendi o intención de engañar al declarante, que no es más que aquel que nace cuando en el contrato escrito se verifica una expresión de voluntad mediante un error provocado por las maquinaciones de otra persona. Afirmación que se desprende del engaño doloso producido por el ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, en fecha 8 de octubre de 1998, al llevar[le] de forma maliciosa y engañosa un documento de naturaleza privada indicándo[le] que en dicho documento se [le] traspasarían una serie de derechos posesorios y de propiedad sobre un inmueble, cuando en realidad se suscribió un documento de capitulaciones matrimoniales, todo ello bajo el abuso de la confianza y amor que [su] pareja poseía”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).

Precisó que “(…) el artículo 1154 eiusdem dispone: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”. (Negrillas de la cita).

Acotó, que “(…) del contenido del documento que reposa en la sede de la Notaria P[ú]blica Cuarta de Maracaibo donde se inscribieron una serie de capitulaciones matrimoniales se indica que fu[e] trasladada a dicha oficina a firmar ante un funcionario y testigos dicho convenio. Lo cierto es que dicho documento fue firmado de naturaleza privada en [su]  hogar y bajo engaños y elucubraciones fu[e] manipulada por [su] cónyuge a firmar un documento que en su contenido jamás pens[ó] que reposaba un convenio de capitulaciones matrimoniales”. (Negrillas de la cita. Agregados de la Sala).

Recalcó, que en ningún momento su voluntad fue “(…) la de suscribir unas capitulaciones matrimoniales que irían en franco desmejoramiento de [su] situación patrimonial vigente al momento de la firma del acuerdo, considerando que, de acuerdo a las leyes vigentes (…) venía manteniendo una comunidad concubinaria con el demandado de acuerdo al Código Civil, al punto que jamás lo hubiese aceptado como condición para regularizar [su] situación concubinaria mediante el matrimonio civil”. (Agregados de la Sala).

Señaló, que “(…) en el contrato de capitulaciones matrimoniales suscrito por ambos en fecha 8 de octubre de 1998, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, donde quedó autenticado bajo el No. 63, Tomo 93, posteriormente protocolizado ante la [O]ficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 1998, bajo el No. 14, Protocolo 2, existe un error producto de la conducta dolosa del ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, obstáculo que impidió la formación de un consentimiento pleno, lo cual, de conformidad con las normas jurídicas mencionadas, inficiona de nulidad absoluta o inexistencia a el mismo”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de la Sala).

Destacó que “(…) como indicios que coadyuvan a verificar la nulidad absoluta del mencionado negocio jurídico, [se encuentran]: 1.- La creación de una sociedad que jamás tuvo participación en ningún negocio jurídico ni beneficios (‘DUDY C.A.ʼ, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituida en fecha 6 de octubre de 1998, bajo el No. 33, Tomo 53A.); 2.- La creación de una sociedad Mercantil en las Islas Vírgenes Británicas en fecha 6 de noviembre de 1998, denominada DUDY LTD, con un capital de 50.000,00, USD, en la cual no [tiene] participación alguna; 3.- Haber adquirido en común una propiedad tipo apartamento No 3004 situado en el desarrollo en construcción denominado Residencias Baccarat Miami ‘444 Brickell One Condominiumʼ ubicado en la ciudad de Miami, Florida”. (Mayúsculas y negrillas del original. Agregados de la Sala).

Demandó la “(…) NULIDAD DE CONTRATO (…) [por cuanto] se encuentra viciado de nulidad absoluta; o en defecto de la expresa aquiescencia de la parte demandada, para que la Jurisdicción, por intermedio de su competente órgano, mediante sentencia declarativa reconozca con eficacia ex tune la nulidad del documento de fecha 8 de octubre de 1998 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de la Sala).

Estimó la presente demanda en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), equivalentes a dos mil setecientas setenta y siete con setenta y siete Unidades Tributarias (U.T. 2.777,77).

Por auto del 26 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y por encontrarse el demandado fuera del territorio nacional ordenó la citación por carteles para que comparezca al Juzgado a ejercer su defensa personalmente o por medio de apoderado, una vez transcurridos los cuarenta y cinco días siguientes, contados a partir de la constancia en actas de que se hayan cumplido las formalidades de ley.

El 3 de julio de 2023, se dictó ampliación del auto de fecha 26 de mayo de ese mismo año y se plasmó el lapso para dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de septiembre de 2023, los abogados Xiomara Reyes y Robert Celimene (INPREABOGADO Nros. 28.950 y 63.929, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano David Tisminezky Sukerman, ya identificado, parte demandada en la presente causa, consignaron escrito de promoción de las cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el que alegaron “(…) Primero: La Falta de Jurisdicción del Poder Judicial ante el Juez Extranjero (…). Segundo: (…) la incompetencia de [ese] Tribunal en razón de la cuantía (…). Tercero: (…) la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio (…)”. (Subrayado de la cita, agregado de la Sala).

Por escrito del 19 de septiembre de 2023, los apoderados de la parte accionada consignaron escrito, donde expresaron los siguientes alegatos:

Que “(…) atendiendo a los muy conocidos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de su Sala Constitucional, que establecen que el mismo día que la parte demandada se da por citada en este expediente, puede ejercer su derecho a la defensa y oponer excepciones ante la pretensión de la demandante, ratifica[n] en este acto las cuestiones previas promovidas en fecha 18 de septiembre de 2023, y a los fines de coadyuvar con este Tribunal [trajeron] a colación la sentencia de la Sala Civil bajo la ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ de fecha 15 de marzo de 2017, en el Exp. AA20-C-2016- 000539, que reiteró el criterio que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Agregados de la Sala).

Señalaron que oponen “(…) como excepción de previo pronunciamiento la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano ante el Juez extranjero para conocer la presente causa”.

Apuntaron que es criterio fundamental de atribución de jurisdicción “(…) el domicilio de las personas físicas, entendiéndose el lugar donde estas tengan su residencia habitual en atención a la dispuesto en los artículos 11, 15, 19 y 57 eiusdem en concordancia con el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez venezolano respecto al juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero”.

Aseguraron que en el caso de autos “(…) se desprende del propio escrito libelar que, las partes involucradas en este proceso adquirieron un inmueble, situado en el desarrollo en construcción denominado Residencias Baccarat Miami ‘444 Brickell One Condominiumʼ ubicado en la ciudad de Miami, Florida suscrita por la actora conjuntamente con su cónyuge DAVID TISMINEZKY, parte demandada, de fecha 7 de enero de 2022”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Afirmaron, que “(…) es un hecho no controvertido que, el juez venezolano frente al juez extranjero no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, por cuanto ninguna de las partes intervinientes en este proceso están domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Venezuela, siendo falso lo alegado por la parte actora al establecer como domicilio el apartamento 10-B, del Edificio denominado Residencias Araya, ubicado en la Av. 3C, esquina Calle 67, sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia (…)”.

Aseveraron, que “(…) el ciudadano DAVID TISMINEZKY como la ciudadana DIVONNE SOLER RUZ, son residentes y viven en el Estado de la Florida desde la fecha 5 de noviembre de 2020, tal como se evidencia del documento disponible de la fuente oficial Aduanas y Protección de Fronteras de EEUU, debidamente legalizado, apostillado y traducido con las formalidades de ley, contentivo del Registro Legal de Admisión 1-94 emitido por el gobierno extranjero Número de Registro: 552291888A2 correspondiente a la ciudadana DIVONNE SOLER RUZ, parte actora, documento público que registra sus entradas y salidas, conjuntamente con la licencia de conducir con vencimiento 10/03/24, que reposa en el expediente (…), así como el instrumento público disponible de la fuente oficial Aduanas y Protección de Fronteras de EE.UU. legalizado, apostillado y traducido con las formalidades de ley, contentivo del Registro Legal de Admisión 1-94 emitido por el gobierno extranjero Número de Registro: 552291640A2, que corresponde al ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, parte demandada, documento público que registra sus entradas y salidas, conjuntamente con la licencia de conducir con vencimiento 10/03/24, (…) que fue consignado a las actas procesales, registros legales éstos que arrojan los movimientos migratorios de los extranjeros admitidos legalmente como residentes de los EE.UU., pruebas que oponemos a la actora”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujeron, que “(…) es un hecho irrefutable según el reporte emitido por el gobierno extranjero que la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ ingresó en fecha 5 de noviembre de 2020 y no ha salido de USA, adquiriendo el ID, donde aparece autorizada como residente hasta el día 10 de marzo de 2024, optando por la residencia permanente, hecho que debe adminicularse con la petición verificada de divorcio y de la solicitud de una distribución equitativa de todos los bienes conyugales efectuada por la ciudadana DIVONNE SOLER el día 23 de enero de 2023 en el Tribunal de Circuito del 11 Circuito Judicial en y para El Condado de Miami-Dade, Florida, Asunto No. 2023-01448FC-47, donde declara que es residente de Florida durante más de seis (6) meses antes de presentar la demanda, cuya sumisión expresa consta por escrito a la jurisdicción extranjera para dilucidar el asunto, y se dicte sentencia”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Reiteraron “(…) el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece en materia de resolución de matrimonio, la ley o Derecho aplicable es aquel en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, entendiendo por este, de conformidad con el artículo 11 de la Ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual, la cual se determina por el transcurso de un año después de haber ingresado al territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual según el artículo 23 de la citada Ley, siendo que tanto la demandante como el demandado han afirmado en sus escritos que la demandante tiene su residencia en los Estados Unidos, concatenado con el artículo 15 eiusdem, que regula el domicilio de una persona física y establece que el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales y así [piden] se[a] declarado por este Tribunal”. (Negrillas de la cita. Agregados de la Sala).

Asimismo, opusieron “(…) la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano y propone[n] la declinatoria de jurisdicción del Juez venezolano por pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, conforme los artículos 51, 52, 55, 59 primer aparte y 61 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 44, 57, 58 y 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado”. (Agregado de la Sala).

Acompañaron al escrito “(…) actuaciones judiciales del expediente que cursa en el Tribunal extranjero contentivo entre otros recaudos de la contestación y contrapetición o reconvención planteada por [su] representado de fecha 16 de febrero de 2023 en el proceso de divorcio, mediante el cual se somete a la jurisdicción extranjera y admite que cualquier bien conyugal limitado adquirido por las partes durante el matrimonio debe distribuirse equitativamente conforme con los términos del Acuerdo Prenupcial de fecha 28 de octubre de 1995, el cual debe ser interpretado de acuerdo a la ley venezolana y ejecutado por ese Tribunal así como someterse en la medida necesaria al Estatuto 61.075 de Florida”. (Agregado de la Sala).

Alegaron la incompetencia en razón de la cuantía, por cuanto “(…) [ese] Juzgado de Primera Instancia, categoría B, en el escalafón judicial, conoce en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y con vista a la estimación de cuantía de la demanda establecida por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), pid[ieron] respetuosamente a este Tribunal sea declinada la competencia por la cuantía a un Juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas. Jura[ron] la urgencia del caso y habilita[ron] el tiempo que sea necesario”. (Corchetes de la Sala).

Solicitaron que “(…)  en el supuesto negado y jamás aceptado que este Tribunal desestime la falta de jurisdicción del Juez venezolano para conocer la presente causa, sin que se pueda entender esta defensa como una sumisión tácita a esta jurisdicción, en nombre de [su] mandante (…) opone[n] a la parte actora (…) la cuestión previa de previo pronunciamiento contenida en el ordinal 5 del artículo 346 eiusdem, que se refiere a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio”. (Negrillas de la cita. Añadidos de la Sala).

Enfatizaron que el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “(…) prevé esta cuestión previa para que el demandado pueda asegurar las costas procesales en caso de resultar absuelto. La finalidad de esta restricción, antigua ‘cautio judicatum solviʼ (o cautio pro expensis) es evitar que el demandante no domiciliado en Venezuela, sin arraigo en la Nación, es decir, sin bienes o industria pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado”.

Destacaron que “(…) la ciudadana DIVONNE SOLER, en el cuerpo libelar y en el instrumento poder, aparece identificada como domiciliada en la ciudad Maracaibo, Venezuela, específicamente en el apartamento 10-B, del Edificio denominado Residencias Araya, ubicado en la Av. 3C, esquina Calle 67, sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia” y que “(…) el instrumento poder que consignó conjuntamente con la demanda, tiene como fecha de su otorgamiento el día 14 de marzo de 2023, ante el Notario Público, Estado de Florida y declara alegremente que se encuentra domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y en el escrito libelar, alega que se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo Venezuela, específicamente en el apartamento 10-8 del Edificio denominado Residencias Araya, ubicado en la Av. 3C, esquina Calle 67, sector La lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y de tránsito en la ciudad de Miami, Estado de Florida”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En fecha 1° de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1° relativa a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente al juez extranjero (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En fecha 2 de noviembre de 2023, los abogados Xiomara Reyes y Robert Celimene, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, ciudadano David Tismineski Sukerman, todos identificados, consignaron escrito mediante el cual ejercieron recurso de regulación de jurisdicción “[c]onforme a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, (…) contra de la sentencia dictada (…) en fecha 1° de noviembre de 2023, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 relativa a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente al juez extranjero, por cuanto viola el principio de la autonomía de la voluntad de las partes referida a la sumisión expresa de las mismas de someterse al fuero extranjero tal como lo establece el Código Bustamante, en el artículo 321 (…), en concordancia con lo establecido en el artículo 322 del mencionado Código (…)”. (Agregados de la Sala).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento sobre la regulación de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.684, de fecha 19 de enero de 2022) y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia dictada el 1° de noviembre de 2023, declaró lo siguiente:

Ahora bien habiendo revisado los alegatos expuestos por las representaciones judiciales de cada parte, y por cuanto quedó establecido que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada opuso la falta de jurisdicción del poder judicial venezolano, procede esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta pertinente señalar que la jurisdicción es una función pública del Estado, que por disposición constitucional, se ejerce a través del Poder Judicial, de lo cual se deduce que la falta de jurisdicción solamente será procedente cuando el asunto controvertido no pueda ser compuesto a través de dicha función jurisdiccional del Estado atribuida al Poder Judicial, por existir disposición legal que atribuye el conocimiento de dicho asunto a: 1) la administración pública o 2) al juez extranjero, siendo estos dos (2) casos respecto de los cuales se puede alegar la falta de jurisdicción conforme lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el caso de marras la falta de jurisdicción que se opone como cuestión previa corresponde a la del juez venezolano frente al juez extranjero, quedando determinado de los alegatos revisados ut supra que la representación judicial de la parte demandada fundamenta tal alegato básicamente en tres argumentos: el primero de ellos, que las partes intervinientes en el presente juicio tienen su domicilio en los Estados Unidos de América; el segundo, que ambas partes adquirieron un bien inmueble en dicho país, y el tercero, que además sometieron el asunto debatido en el presente juicio a la jurisdicción extranjera, por cuanto ante un Tribunal de dicho país cursa incidencia que pretende resolver la validez o no del mismo contrato de capitulaciones matrimoniales cuya nulidad solicita la parte demandante en el presente juicio, y dicha incidencia se suscitó con antelación a la interposición de la demanda que dio inicio al presente juicio, por lo cual alega la pendencia del caso extranjero que a su decir precedió al presente juicio y a su vez la sumisión de las partes a esa jurisdicción.

Al respecto de ello, resulta necesario antes de emitir algún pronunciamiento indicar que, de acuerdo a lo desprendido del escrito libelar presentado por la parte demandante, la acción intentada de autos se encuentra determinada por una demanda de nulidad de contrato contentivo de capitulaciones matrimoniales, el cual presuntamente habría sido celebrado por las partes intervinientes en fecha 8 de octubre de 1998 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 63, tomo 93, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el N° 14, protocolo 2; y en virtud de ello resulta obvio que el objeto en sí de la demanda se encuentra constituido por el contrato de capitulaciones matrimoniales cuya nulidad se peticiona que, vale decir, fue celebrado en Venezuela.

Ahora bien, lo anterior resulta importante a los efectos de analizar lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado cuya observancia es necesaria cuando se revisa la jurisdicción de los tribunales de la República, los cuales son del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Dichas normativas legales resultan cónsonas igualmente con lo establecido en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece a su vez:

(…Omissis…)

Así pues, de conformidad con lo establecido en las normativas legales antes citadas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso, el domicilio que tengan las partes no incide a los efectos de determinar la jurisdicción de los tribunales, pues el hecho relevante a tal fin es el lugar donde se celebró el contrato cuya nulidad se pretende, el cual, en el presente caso, fue en Venezuela. Y así se considera.-

Así mismo, no puede pasar por alto esta sentenciadora que el documento de capitulaciones cuya nulidad se pretende tiene efectos en los derechos reales de los suscribientes sobre bienes muebles e inmuebles que se encuentran dentro de la República, y es el caso que la jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos es exclusiva de éstos en las controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmueble (sic) situados en la República, de conformidad con lo establecido en los artículo 46 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aun cuando exista una universalidad de bienes en los que sea parte integrante bienes situados en el territorio de la República, según lo establecido en el artículo 41 de la referida ley. No siendo en dichos casos válida sumisión alguna ni derogación convencional a favor de los tribunales extranjeros (artículos 46 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado), ni determinante la pendencia o no ante un juez extranjero de conformidad con el artículo 58 de la misma Ley que señala: ‘La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella.ʼ

En ese sentido, ni el domicilio que pudieran tener las partes, ni que el presente juicio afecte bienes fuera de la República, ni el hecho de que un tribunal extranjero esté conociendo una incidencia en la que se discute la validez o no del acuerdo prenupcial a los efectos de la partición de bienes en virtud de la disolución del vínculo conyugal, ni tampoco la sumisión tácita de las partes, obsta para que este Tribunal continúe conociendo de la presente causa por cuanto se considera que el poder judicial venezolano tiene jurisdicción sobre el asunto que se discute. Y así se establece.-

En derivación, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la Jurisdicción del poder judicial venezolano y por tanto SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1° relativa a la falta de jurisdicción del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, fuere incoada por la ciudadana DIVONNE SOLER RUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.604.655; en contra del ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.134.977, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1° relativa a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente al juez extranjero, de conformidad con las razones emitidas en la parte motiva del presente fallo resolutorio.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del texto).

Se observa de la sentencia anteriormente transcrita, que el juez de la causa desestimó la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la representación judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la jurisdicción.

Así pues, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir por este Máximo Tribunal, es decir, la nulidad de las capitulaciones matrimoniales solicitada por la ciudadana Divonne Josefina Soler Ruz, ya identificada, se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la parte demandada, señalando que ambas partes se encuentran domiciliadas en los Estados Unidos de América.

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en el hecho de que ambas partes se encuentran domiciliadas en los Estados Unidos de América, que adquirieron un bien inmueble en ese país, en el cual también existe una incidencia, relacionada con la solicitud de divorcio interpuesta por la hoy accionante.

Por tal razón, resulta necesario aclarar que la acción interpuesta por la ciudadana Divonne Josefina Soler Ruz, ya identificada, por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, versa sobre una demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales protocolizadas en fecha 28 de octubre de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual, y a los fines de determinar si el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, se observa lo siguiente:

De acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado, que rige el presente juicio, debe aplicarse, de conformidad con el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia y en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; y en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

Siendo ello así, y no existiendo Tratado alguno en materia de nulidad de capitulaciones matrimoniales entre los Estados Unidos de América y Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del presente juicio; en tal sentido, debe precisarse que en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Jurisdicción y de la Competencia”, se regulan, entre otros aspectos, los supuestos en los que la ley asigna jurisdicción a los tribunales venezolanos.

En efecto, el artículo 39 de la Ley in commento, establece que:

“Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42”.  (Negrillas de la Sala).

Según lo dispuesto en la norma transcrita, corresponde, además, a los tribunales venezolanos conocer de aquellos juicios en los que se intente una acción contra una persona cuyo domicilio se encuentre fuera de la República, ello supeditado a que se trate de los supuestos establecidos en los artículos allí enunciados.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 42 eiusdem, el cual señala lo siguiente:

Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”. (Resaltado de la Sala).

La norma supra transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan; este último criterio con relación al demandante se evidencia de la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando al contestar la demanda, no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Respecto de este último criterio, se evidencia en autos que existe sumisión a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, por parte de la demandante, toda vez que al ésta haber interpuesto su demanda ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sometió a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano, en el caso del demandado dejó establecido que “(…) no se somete a la sumisión de los tribunales venezolanos (…)” y por el contrario alegó la falta de jurisdicción de los mismos frente al juez extranjero. (Negrillas de la cita).

Ahora bien, una vez determinado lo anterior, debe este Juzgado analizar lo señalado en los artículos 40 y 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;

3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;

4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.

Artículo 41. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad”. (Resaltado de la Sala).

Con fundamento en el primero de los criterios indicados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto.

A los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso bajo examen, se observa que la presente demanda versa sobre la nulidad de un contrato (capitulaciones matrimoniales), firmado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, que indica algunos de los bienes de las partes que presuntamente se encuentran en el territorio nacional.

Ahora bien, para analizar si el caso de autos encuadra dentro de los supuestos anteriormente mencionados en las normas citadas, esta Sala pasa a revisar las documentales que cursan en el expediente.

En tal sentido observa, que consta en autos el contrato de capitulaciones matrimoniales, firmado por ambas partes en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, antes República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), el 8 de octubre de 1998 y cuyo contenido es el siguiente:

“Nosotros, DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, Industrial, titular de la Cédula de Identidad No. 4.134.977 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, mayor de edad, soltera, venezolana, T.S.U. en Administración de Empresas, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.604.655 y también domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por medio del presente documento declaramos: Que por cuanto tenemos proyectado contraer matrimonio civil, en fecha reciente, convenimos en que nuestro matrimonio en lo referente a los bienes regirá por el siguiente documento, donde están contenidas nuestras capitulaciones matrimoniales: Disposición General: Clara y determinantemente, convenimos en que entre nosotros no habrá comunidad de bienes ni de frutos civiles, rentas e intereses que se llegaran a producir provenientes de nuestros bienes propios, en lo que respecta a los bienes muebles e inmuebles que hemos adquirido a cualquier titulo antes y después de nuestro matrimonio, tales como: Títulos, Cuentas Bancarias, Bonos, Acciones, Valores, Letras de Cambio, Cheques, Cuentas de Ahorros, Cuentas Corriente, Plazos Fijos, Pagarés, Facturas Inversiones Líquidas y de cualquier otro tipo. Primero: En consecuencia, será de cada uno de nosotros en plena propiedad los bienes que han sido adquiridos antes y después del matrimonio, cualquiera que sea la fuente de donde provengan.- Segundo: Cualesquiera de nosotros podrá disponer de los bienes adquiridos antes y después del matrimonio, teniendo la libre administración y disposición de dichos, bienes, consecuencialmente, las compras que cada uno de los cónyuges realice de bienes, muebles e inmuebles y de cualquier otra naturaleza, serán de cada uno de ellos.- Tercero: La responsabilidad civil por hecho ilícito cometido por uno de los cónyuges, no perjudica al otro en los bienes propios adquiridos antes y después del matrimonio.- Cuarto: Para mayor claridad los bienes que han sido adquiridos por el ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, son los siguientes: 1.- Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientas Quince (54.615) Acciones, con un valor nominal de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.oo), cada una, que tengo suscritas y pagadas en la firma mercantil ZULIA FLEX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero 31 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de Diciembre de 1976, bajo el N° 3, Tomo 31-A, Expediente N° 10.802, con un valor total de CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 109.230.000.oo). 2.- Treinta y Dos Mil (32.000) Acciones, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.oo) cada una, que tengo suscritas y pagadas en la firma mercantil FLEXVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de Agosto  de 1978, bajo el N° 21, Tomo 109-A, con un valor total de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000.oo).- 3.- Once Mil Ciento Cincuenta y Una (11.151) Acciones, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.oo) cada una, que tengo suscritas y pagadas en la firma mercantil PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de Febrero de 1973, bajo el Nº 32, Tomo 30-A, con un valor total de ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (11.151.000.oo).- 4.- Quinientas (500) Acciones, con un valor nominal de UN MIL, BOLÍVARES (Bs. 1.000.oo) cada una, que tengo suscritas y pagadas en la firma mercantil INVERSIONES TISMSUK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de Octubre de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 566-A-Sgdo, con un valor total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.oo).- 5.- Setenta y Cinco (75) Acciones, con un valor nominal de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.oo) cada una, que tengo suscritas y pagadas en la firma mercantil CORPORACIÓN 1.912, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de Febrero de 1991, bajo el Nº 44, 56 Tomo 45-A-Pro, con un valor total de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.750.oo).- 6.- Diez (10) Acciones, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.oo), que tengo suscritas y pagadas en la firma mercantil INVERSIONES JACOBO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Febrero de 1991, bajo el Nº 58. Tomo 43-A-Pro., con un valor total de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.oo).- 7.- Veinte (20) Acciones, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.oo) cada una, que tengo suscritas y pagadas en la firma mercantil INVERSIONES 1.940, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, el día 14 de Febrero de 1991, bajo el Nº 54, Tomo 42-A-Pro., con un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.oo).- 8.- Doce Mil Ochocientas veinte (12.820) Acciones, con un valor de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.oo) cada una, que tengo suscritas y pagadas en el BANCO PROVINCIAL S.A., con un valor total de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.282.000.oo).- 9.- Novecientas Noventa y Nueve (999) Acciones, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.oo) cada una, que tengo suscritas y pagadas en la firma mercantil DUDY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de Octubre de 1998, bajo el Nº 33, Tomo 53-A, con un valor total de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 999.000.oo).- 10.- Cuenta de Ahorros N° 1761014 en el Banco PROVINCIAL C.A., Sucursal La Candelaria, Caracas, con un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 38/CTMOS . (Bs. 237.633.38).- 11.- Cuenta Bancaria en la Institución ABN AMRO BANK, Nº 44.63.757, Curacao, con un depósito de QUINIENTOS DIECISIETE DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE DÓLAR (U.S. $ 517.98) equivalente su conversión al bolívar de acuerdo con la tasa del Banco Central de Venezuela a Bs. 576.oo por dólar americano, totalizando la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 298.356.48).- 12.- Un Apartamento en ‘Residencias Arayaʼ, Apto. 10-B, Piso 10, ubicado en la Avda. 3C, Esquina Calle 67, Sector La Lago, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por un valor de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.oo), el cual lo hube por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de Noviembre de 1984, bajo el Nº 38, Tomo 8º, Protocolo Primero.- Quinto: Para mayor claridad, los bienes que han sido adquirido por la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, son los siguientes;1.- Un (1) Apartamento en el ‘Conjunto Residencial El Pinarʼ del Condominio ‘Pino Caribeño Nº IIʼ, Apto. 1-A, Primer Piso, situado en la Calle 115 con la Avenida 23 del Sector La Pomena, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual lo hube por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 6, Toma 32, Protocole 37 1ro., Tercer Trimestre, por un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.oo).- 2.- Una (1) Acción con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.oo), que tengo suscrita y pagada en la firma mercantil DUDY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de Octubre de 1998, bajo el Nº 33, Tomo 53-A.- Sexto: Estas capitulaciones matrimoniales tendrán toda su vigencia, mientras estén con vida, pero en caso de fallecimiento de cualesquiera de los cónyuges, quedarán las mismas sin ninguna eficacia jurídica y consecuencialmente el régimen aplicable en este caso en cuanto a los bienes, muebles e inmuebles y de cualquier naturaleza, será lo tipificado en el Código Civil, Estas capitulaciones caducarán en caso de no celebrarse nuestro matrimonio. Así lo otorgamos en la ciudad de Maracaibo, a la fecha de su presentación”. (Folio 14 al folio 17 del expediente judicial). (Resaltado y mayúsculas del texto).

Al respecto destaca, entre otras consideraciones, que el referido contrato     de capitulaciones matrimoniales objeto de la presente controversia, fue firmado en el territorio nacional, bajos las leyes venezolanas y en su mayoría  los bienes que se mencionan en el mismo se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela, a excepción de la “(…) Cuenta Bancaria en la Institución ABN AMRO BANK, Nº 44.63.757, Curacao, con un depósito de QUINIENTOS DIECISIETE DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE DÓLAR (U.S. $ 517.98)”, lo expuesto, determina, en  criterio de esta Máxima Instancia, que el presente caso encuadra dentro de los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 40 y numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que atribuyen a los tribunales venezolanos la jurisdicción.

Igualmente es importante destacar lo indicado por el juez remitente, el cual estableció que:

“(…) no [se] puede pasar por alto (…) que el documento de capitulaciones cuya nulidad se pretende tiene efectos en los derechos reales de los suscribientes sobre bienes muebles e inmuebles que se encuentran dentro de la República, y es el caso que la jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos es exclusiva de éstos en las controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmueble situados en la República, de conformidad con lo establecido en los artículo 46 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aun cuando exista una universalidad de bienes en los que sea parte integrante bienes situados en el territorio de la República, según lo establecido en el artículo 41 de la referida ley. No siendo en dichos casos válida sumisión alguna ni derogación convencional a favor de los tribunales extranjeros (artículos 46 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado), ni determinante la pendencia o no ante un juez extranjero de conformidad con el artículo 58 de la misma Ley que señala: ‘La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ellaʼ.

En ese sentido, ni el domicilio que pudieran tener las partes, ni que el presente juicio afecte bienes fuera de la República, ni el hecho de que un tribunal extranjero esté conociendo una incidencia en la que se discute la validez o no del acuerdo prenupcial a los efectos de la partición de bienes en virtud de la disolución del vínculo conyugal, ni tampoco la sumisión tácita de las partes, obsta para que este Tribunal continúe conociendo de la presente causa por cuanto se considera que el poder judicial venezolano tiene jurisdicción sobre el asunto que se discute (…)”. (Negrillas de la cita).

Como puede observarse, el juez remitente consideró que corresponde a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de las controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmueble situados en la República, de conformidad con lo establecido en los artículo 46 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales establecen los siguiente:

Artículo 46. No es válida la sumisión en materia de acciones que afecten a la creación, modificación o extinción de derechos realesa sobre bienes inmuebles, a no ser que lo permita el Derecho de la situación de los inmuebles.

Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de tribunales extranjeros o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiere a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”.

 

En el caso que nos ocupa, dentro de los bienes mencionados en el contrato cuya nulidad se pretende, figuran algunos bienes inmuebles, no resultando válida la sumisión ni derogación a favor del Tribunal extranjero.

Por todas las razones expuestas, esta Sala considera que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la parte accionada, se confirma la decisión de fecha 1° de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y condena en costas a la parte accionada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se decide.

Asimismo, se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que continúe conociendo de la presente demanda. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la representación judicial del ciudadano DAVID TISMINEZKY SUCKERMAN, antes identificado.

2.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para decidir la demanda de “NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES” interpuesta por la abogada Rossana Carolina Finol Yoris, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ contra el ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, todos identificados.

3.- Se CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1° de noviembre de 2023.

4.- Se CONDENA en costas a la parte accionada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha once (11)  de abril del año dos mil veinticuatro, se publicó y

 registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00092.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA