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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2024-0074
Adjunto al oficio Nro. 026-2024 de fecha 6 de febrero de 2024, recibido en esta Sala el día 20 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitió el expediente contentivo de la solicitud de inserción de acta de nacimiento, interpuesta por la abogada María PÍA Pontrelli SOLÓRZANO (INPREABOGADO Nro. 59.276), actuando en su propio nombre y representación.
Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada conforme con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2024, declaró la falta de jurisdicción para conocer de dicho requerimiento.
En fecha 2 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de resolver la referida consulta.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de enero de 2024, la abogada María Pia Pontrelli Solórzano, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, solicitó ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la inserción del acta de nacimiento de su madre (fallecida), ciudadana Amada Solórzano García, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que es “(…) hija de la ciudadana AMADA SOLÓRZANO GARCÍA, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad extitular de la Cédula de Identidad con el N° V-2.582.491, cuyo domicilio estaba establecido en la Calle Falcón Casa N° 163, de [esa] población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, quien actualmente se encuentra fallecida desde la fecha 15/03/2.022, según Acta de Defunción emitida por el Registro Civil [de dicho Municipio], bajo el N° 129, folio 129, tomo 1, de fecha 15/03/2.022 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita. Agregado de la Sala).
Agregó, que su madre “(…) quien nació el día treinta (30) de Abril del año Mil Novecientos Treinta y Seis (1.936), en el Sector denominado la Fundación, ubicado en la vía que conduce de Santa Teresa a Santa Lucía, Casa s/n, en Jurisdicción actualmente de Santa Teresa del Tuy (…) en donde fue atendida por una partera de nombre desconocido, debido a la cantidad de años que han transcurrido, se desconocen sus datos, de nombres, apellidos, ubicación, etc., ahora bien, es, por tanto, que carece de Tarjeta de Nacimiento emanada de algún Centro Asistencial (…)”.
Manifestó, que “(…) [su] madre no fue presentada en su oportunidad legal, ni posteriormente, ya que su Partida de Nacimiento, a nombre de AMADA SOLÓRZANO GARCÍA, no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, ni en el año 1.936, ni en los años siguientes (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Agregado de la Sala).
Indicó, que “(…) Solicit[ó] dicha Partida de Nacimiento en el Registro Principal con sede en la Ciudad de Los Teques, en donde tampoco (…) aparece registrada en los libros del año 1.936, ni en los años siguientes (…)”. (Agregado de la Sala).
Solicitó, se ordene “(…) la Inserción de la Partida de Nacimiento de [su] madre AMADA SOLÓRZANO GARCÍA, en los Libros de Registro Civil de Inserción de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, según los siguientes datos de sus Padres: el Padre de nombre: CONCEPCIÓN SOLÓRZANO quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, con Matea García de profesión agricultor, quien para el momento de su fallecimiento contaba con la edad de cincuenta y tres (53) años, con domicilio para el momento de su fallecimiento en el Caserío La Fundación, casa s/n, de [esa] Jurisdicción de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda y La Madre de nombre MATEA DOMITILA GARCÍA DE SOLÓRZANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda de CONCEPCIÓN SOLÓRZANO (difunto), de profesión Oficios del Hogar, quien para el momento de su fallecimiento contaba con ochenta y cinco (85) años de edad, extitular de la Cédula de Identidad con el Nº V-9.037.696, con domicilio para el momento de su fallecimiento en la Calle México, Casa N° 36, ciudad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, dichos datos de ambos Padres, constan en sus Partidas de Defunción (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita. Agregados de la Sala).
Mencionó, que “(…) el Lugar de Nacimiento de AMADA, fue en el Sector denominado la Fundación, ubicado en la vía que conduce de Santa Teresa a Santa Lucía, Casa s/n, en Jurisdicción de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente requirió, que “(…) de conformidad con lo establecido en la Partida de Matrimonio, anexa a la presente Solicitud (…), en donde consta su reconocimiento de ambos Padres, durante el mismo acto del matrimonio y en donde dejan muy claramente establecido a AMADA ANTONIA, como su hija legítima y en donde, además, dice que su fecha de nacimiento fue el día treinta (30) de abril del año de mil novecientos treinta y seis (1.936). Es por todo lo antes expuesto, de que Solicito que le sea otorgado a [su] (…) Madre, el derecho que le asiste de llevar los dos (02) apellidos de manera tal que su nombre deberá aparecer como: AMADA SOLÓRZANO GARCÍA, ya que así aparece en toda su documentación legal, que obtuvo durante toda su vida, ya que el AMADA ANTONIA, fue un deseo de sus padres y así lo mencionan en su Partida de Matrimonio, pero ella nunca fue presentada con ese nombre y siempre fue conocida generalmente como AMADA SOLÓRZANO GARCÍA, encontradose (sic) identificada así en su Cédula de Identidad, anexa a la presente Solicitud (…) y demás documentos pertinentes a su vida cotidiana (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Agregado de la Sala).
Fundamentó su petición en el artículo 458 del Código Civil.
Mediante decisión del 6 de febrero de 2024, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento del asunto, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento, señalando lo siguiente:
“(…) La norma transcrita [artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil] contempla tres (3) supuestos de inscripción de actas de nacimiento. El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, se refiere a la inscripción después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o la Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Finalmente, el tercer supuesto prevé las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, las cuales deberán realizarse ante el Registrador o la Registradora Civil, quien decidirá previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante.
En el caso bajo examen, observa [esa] Jurisdicente que la solicitante afirma que su progenitora era mayor de edad, pues supuestamente nació el 30 de Abril de 1936, sin embargo su acta de nacimiento no se encuentra inserta en el Registro Civil respectivo. Esto implica que la pretensión del (sic) accionante se subsume en el tercer supuesto previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o la Registradora Civil pronunciarse con relación a la solicitud, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante. ASÍ SE PRECISA.-
En consonancia con lo que antecede, en virtud de que la presente solicitud se refiere a la Inserción de Acta de Nacimiento de la ciudadana Amada Solórzano García, le corresponde a la Administración Pública, por órgano del Registro Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Registro Civil; razón por la cual, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, debe forzosamente declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente SOLICITUD DE INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesto por la ciudadana MARÍA PÍA PONTRELLI SOLÓRZANO (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Agregados de la Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa que mediante sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2024, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda -fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, interpuesta por la abogada María Pía Pontrelli Solórzano, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, al considerar que la misma debe ser conocida por la Administración Pública, por órgano del Registro Civil respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009).
Precisado lo anterior, aprecia la Sala que la solicitante manifestó en el escrito de la demanda, que pretende la “inserción” del acta de nacimiento de su madre. No obstante se observa, que también hizo referencia a que su nombre en la inserción debe aparecer como Amada Solórzano García y no “AMADA ANTONIA”, ya que siempre fue conocida como Amada Solórzano García. (Folio 3 vuelto del expediente judicial).
Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la referida Ley, la cual prevé en su artículo 88 lo que sigue:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Resaltado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que en el caso de registro de nacimiento de personas mayores de edad, supuesto aplicable en el presente caso, debe realizarse ante el registrador o la registradora civil respectivo previa opinión vinculante por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil, tal como lo ha indicado esta Sala al momento de decidir consultas de jurisdicción similares. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 01086 del 17 de octubre de 2017).
En principio se observa, que según lo señalado en la acción incoada ante el Juzgado remitente, la madre de la solicitante, ciudadana Amada Solórzano García no aparece inscrita en el Registro Civil correspondiente, según la constancia emitida por la Oficina de Registro Municipal Santa Teresa Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio siete (7) del expediente, en fecha 23 de enero de 2023, en la cual se indica lo siguiente:
“C E R T I F I C A C I Ó N
La suscrita Registradora Civil de la Oficina de Registro Municipal Santa Teresa, Municipio Independencia, Estado Miranda certifica la partida de nacimiento correspondiente a:
AMADA SOLÓRZANO GARCÍA
Quien nació el día: 30-04-1.936
Y es hija de CONCEPCIÓN SOLÓRZANO y MATEA GARCÍA de SOLÓRZANO.
Ha sido buscada diligentemente por los empleados de este despacho en los libros de registro de nacimiento y años posteriores no habiéndose encontrado. Por causa expuesta no se le puede expedir copia de [ese] documento.
Constancia que se expide a petición de María Pía Pontrelli Solórzano (…), en Santa Teresa del Tuy”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
De lo anterior se desprende, que la presente solicitud de inserción de partida corresponde a una persona mayor de edad, según la fecha de nacimiento plasmada en el documento antes transcrito.
En un caso similar al de autos, esta Sala mediante decisión Nro. 00005 de fecha 22 de enero de 2020, señaló lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la referida Ley, la cual prevé en su artículo 88 lo que sigue: citar dicha disposición legal:
(…Omissis…)
De la norma transcrita se desprende que en el caso de registro de nacimiento de personas mayores de edad, supuesto aplicable en el presente caso, debe realizarse ante el registrador o la registradora civil respectivo previa opinión vinculante por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil, tal como lo ha indicado esta Sala al momento de decidir consultas de jurisdicción similares. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 01086 del 17 de octubre de 2017).
En principio se observa, que según lo señalado en la acción incoada ante el Juzgado remitente, la madre del solicitante, ciudadana María Paula Castellanos no aparece inscrita en el Registro Civil correspondiente en su oportunidad, y de acuerdo a la fecha de nacimiento señalada en la constancia emitida por el Oficina de Registro Civil Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, inserta al folio nueve (9) del expediente, en la cual se expresa: ‘Que practicada la búsqueda minuciosa en libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por [ese] Despacho durante los años mil novecientos cinco (1.905) hasta el año mil novecientos veinte (1.920) SE PUDO CONSTATAR QUE EL ACTA DE NACIMIENTO CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA: MARÍA PAULA CASTELLANOS, no se encuentra registrada y fue solicitada en fecha: 22-04-2019, manifestó que nació en Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, el día VEINTIOCHO DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS DOCE (28-04-1.912), según certificado de bautismo emitido por la Diócesis de Trujillo, Estado Trujillo…’, para el momento de la interposición de dicha solicitud era mayor de edad. (Agregado de la Sala).
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que si bien se requiere la ‘inserción’ de una partida de nacimiento, lo cierto es que existen algunas particularidades que deben ser tomadas en consideración por esta Sala.
Así, por ejemplo, consta en el expediente que la solicitud en mención es realizada por un tercero, pero además, la persona cuya inserción se requiere nació en el año 1912, por lo que se presume que para la presente fecha debe haber fallecido.
En tal sentido, esta Máxima Instancia estima que la situación planteada en autos es un hecho controvertido que además afecta a otra persona, lo cual requerirá de un debate probatorio. En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento, interpuesta por el abogado Yobani Mendoza, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfonso Tálamo Castellanos, antes identificados; en consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta dictada en fecha 11 de octubre de 2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de acta de nacimiento interpuesta por el abogado Yobani Mendoza, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO TÁLAMO CASTELLANOS. En consecuencia, REVOCA la decisión consultada, dictada en fecha 11 de octubre de 2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo” (Mayúsculas, Negrillas y agregado de la cita. Subrayado de esta Sala).
En el presente caso se requiere la “inserción” de una partida de nacimiento de una persona mayor de edad. No obstante, al igual que en el fallo transcrito, existen algunas particularidades que deben ser tomadas en consideración por esta Sala.
En este sentido se observa, que la solicitud en mención es realizada por un tercero (María Pía Pontrelli Solórzano), para la inserción del acta de nacimiento de una persona fallecida (Amada Solórzano de Pontrelli), según se evidencia del acta de defunción Nro. 129, de fecha 15 de marzo de 2022 emanada de la Registradora Civil de la Oficina de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, relativa a la ciudadana Amada Solórzano de Pontrelli, ya identificada (folio 6 del expediente judicial).
En tal sentido, esta Máxima Instancia estima que la situación planteada en autos podría ser controvertida por otros familiares interesados, lo cual requerirá de un debate probatorio. En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en este caso concreto, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de “inserción” de acta de nacimiento, interpuesta por la abogada María Pia Pontrelli Solorzano, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00005 de fecha 22 de enero de 2020). En consecuencia, se revoca la decisión consultada, dictada en fecha 6 de febrero de 2024 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En tal sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de acta de nacimiento de la de cujus Amada Solórzano García, interpuesta por su hija, abogada María PÍA Pontrelli SOLÓRZANO, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación. En consecuencia, REVOCA la decisión consultada, dictada en fecha 6 de febrero de 2024 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
El Magistrado Suplente, EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00093. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |