Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2003-1292

 

Mediante auto Nro. AMP-029 del 15 de mayo de 2019, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la demanda reivindicatoria incoada por el ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.108.636, asistido por el abogado Rafael Humberto Ramos Blanco (INPREABOGADO Nro. 45.224), sobre un inmueble de su propiedad conformado por “(…) tres (3) parcelas unifamiliares ubicadas en la Urbanización Desarrollo ‘El Molino’ en Jurisdicción del Municipio Tocuyito (…) Estado Carabobo (…)” contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ratificó:

“(…) el auto para mejor proveer Nro. 070 publicado el 14 de junio de 2017, mediante el cual se solicitó a las partes que inform[aran] a esta Sala si se dio cumplimiento voluntario de la sentencia dictada bajo el Nro. 00763, publicada en fecha 3 de junio de 2009, a través de la cual se homologó la transacción celebrada entre el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez González, ya identificado, y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los términos acordados en dicha transacción.

A tales fines, (…) ORDEN[ó] [se] notificar[a] a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Educación y al abogado Luis José Valor, antes identificado, para que inform[aran] a esta Sala sobre lo indicado, para lo cual, se conced[ió] un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que const[ara] en autos la última de las notificaciones ordenadas”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, agregados de esta Sala).

El 21 de mayo de 2019, se libraron los oficios Nros. 0853, 0854 y 0855, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Educación y al abogado Luis José Valor (INPREABOGADO Nro. 37.415), apoderado judicial del demandante, respectivamente.

Por diligencia del 25 de junio de 2019, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo del oficio Nro. 0854.

En fechas 3 y 30 de julio de 2019, el nombrado funcionario judicial hizo constar que la notificación del oficio Nro. 0855, dirigido al apoderado judicial de la parte actora, resultó infructuosa, e indicó que efectivamente practicó la notificación del mencionado oficio Nro. 0853.

En esa misma oportunidad (30 de julio de 2019), se ordenó la notificación de la parte demandante, a través de la publicación del respectivo cartel en la cartelera de la Secretaría de esta Sala y en la página “web” de este Alto Tribunal; a tal efecto, se libró el referido cartel en esa fecha.

El 2 de agosto de 2019, se dejó asentado en autos la publicación del aludido cartel en la cartelera de la Secretaría de esta Máxima Instancia y en la página “web” de este Alto Tribunal; el cual fue retirado el 26 de septiembre de 2019.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

En fecha 24 de octubre de 2023, se dejó constancia que había discurrido el lapso establecido en el auto para mejor proveer Nro. AMP-029 del 15 de mayo de 2019.

En esa ocasión (24 de octubre de 2023), se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, en sesión de Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

Por auto de fecha 16 de abril de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del presente año se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En esta misma oportunidad se ratificó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2002, el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez González, asistido por el abogado Rafael Humberto Ramos Blanco, ya identificados, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción reivindicatoria contra la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la citación de la demandada.

El 15 de mayo de 2002, el precitado Juzgado de Municipio recibió la causa para su distribución, correspondiéndole al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Adjunto al oficio distinguido con el Nro. 02-303, el 30 de julio de 2002, el precitado Juzgado remitió la correspondiente compulsa a la Procuraduría General de la República, siendo recibida por ésta el día 31 del mismo mes y año.

El 13 de agosto de 2002, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir las resultas de la comisión al Tribunal de origen.

El 17 de octubre de 2002, fue consignado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito suscrito por el entonces Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, en el que expresó que la citación de la Procuraduría General de la República fue entregada en la División de Comunicaciones de ese Organismo, incumpliendo de esa forma con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que el oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación, infiriendo que la citación no fue practicada válidamente, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que se efectuara la indicada citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la “viciada citación.

El 28 de octubre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consideró procedente la solicitud anterior, por lo que decidió reponer la causa al estado de comisionar suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que practicara la aludida citación, declarando en consecuencia nulo todo lo actuado desde la fecha en que se acordó la comisión para la citación “in commento hasta la fecha en que se remitieron sus resultas.

El 4 de noviembre de 2002, la representación de la parte actora apeló de la decisión contenida en el auto precedentemente aludido.

El 7 de noviembre de 2002, el precitado Juzgado oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias que señalaran las partes.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, éste por decisión del 22 de septiembre de 2003, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado el 28 de octubre de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinando su conocimiento en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de septiembre de 2003, el precitado Juzgado ordenó remitir el expediente a la referida Sala a los fines legales consiguientes.

Recibido el expediente, mediante sentencia Nro. 1.862 de fecha 26 de noviembre de 2003, esta Sala aceptó la reseñada declinatoria de competencia, y en consecuencia, se declaró competente para conocer del caso y ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de requerirle el expediente original del presente caso.

Efectuadas las notificaciones y librados los oficios pertinentes, el 4 de abril de 2004, se recibió en esta Sala oficio Nro. 371 de fecha 23 de marzo del mismo año, adjunto al cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente requerido.

El 13 de abril de 2004, se ordenó formar pieza separada con el expediente recibido.

En fechas 9 de diciembre de 2004 y 9 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

Revisado el expediente original remitido por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala mediante sentencia Nro. 6538 del 14 de diciembre de 2005, repuso la causa al estado de admisión de la demanda interpuesta, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 25 de enero de 2006, el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez González, asistido por el abogado Luis José Valor, antes identificados, consignó escrito de reforma de la demanda interpuesta.

Por auto del 15 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y su reforma cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la República Bolivariana de Venezuela en la persona que ejerciera la máxima representación de la Procuraduría General de la República, a fin de que diera la respectiva contestación. Igualmente, respecto de la medida preventiva de secuestro formulada por la parte actora, acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, a efecto que esta Sala emitiera la decisión correspondiente.

En fecha 16 de marzo de 2006, el Alguacil del referido Juzgado consignó el recibo de citación firmado por la entonces Gerente de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República el 14 del mismo mes y año.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2006, la abogada María del Valle Ramírez Morillo, (INPREABOGADO Nro. 69.524), actuando con el carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República, opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.

El 28 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora impugnó el oficio-poder consignado por la mencionada abogada, y rechazó la cuestión previa opuesta.

Sustanciada la incidencia de cuestiones previas, el 26 de julio de 2006 se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 1° de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir las cuestiones previas.

El 10 de agosto de 2006, el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez González, asistido por el abogado Luis José Valor y el abogado Alberto Julián Rossi Herrera, el último de los nombrados, titular de la cédula de identidad Nro. V-640.666, sin identificación de INPREABOGADO en autos, “debidamente facultado por Oficio Poder signado G.G.L.-C.C.P. N° 000725 de fecha 17 de julio de 2006, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República (…), sustituyó en su persona en su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio de Educación y Deportes la representación de la República Bolivariana de Venezuela para sostener y defender los derechos e intereses de la República en el presente juicio, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la norma que rige la Procuraduría General de la República se le otorgó en su referido carácter autorización para hacer uso de cualesquiera de las figuras de autocomposición procesal o medios alternativos de solución de conflictos contenidos en esa norma en el referido juicio (…), comparecieron ante esta Sala y solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a fin de buscar un “acuerdo para poner fin al asunto”.

Por auto del 28 de septiembre de 2006, se acordó lo solicitado.

El 3 de octubre de 2006, el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez González, asistido por el abogado Luis José Valor, y el abogado Alberto Julián Rossi Herrera, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Ministerio de Educación y Deportes, suscribieron ante esta Sala transacción judicial, solicitando su homologación.

Mediante diligencia del 14 de marzo de 2007, el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez González, asistido por el abogado Félix Sánchez Padilla, (INPREABOGADO Nro. 12.472), solicitó la homologación de la referida transacción, “ante la circunstancia adversa y crítica que presenta actualmente (su) salud (…) de allí que, por la homologación transaccional y consecuente indemnización acordada depende en gran medida la recuperación de (su) deteriorada salud”.

Mediante sentencia Nro. 624 del 25 de abril de 2007, se ordenó notificar a la antes Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación, para que informaran a esta Sala, por una parte, si la Procuraduría General de la República tenía conocimiento de los términos en que había quedado definitivamente suscrita la transacción de autos, y por otra, si constaba la autorización escrita que para ese momento debía conceder el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes. Igualmente en dicha decisión la Sala ordenó suspender la causa por treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación de las referidas notificaciones, advirtiendo que transcurrido el lapso indicado, pasaría a decidir sobre lo solicitado.

En fechas 2 y 8 de mayo de 2007, la parte actora solicitó se diera cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia.

El 8 de mayo de 2007, se libraron los oficios de notificación ordenados.

Mediante diligencia del 5 de junio de 2007, el Alguacil de esta Sala consignó el recibo de notificación firmado por la entonces Gerente de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República el 4 del mismo mes y año.

En fecha 12 de junio de 2007, el mencionado funcionario consignó el recibo de notificación firmado por una funcionaria adscrita a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación el 11 del mismo mes y año.

Por auto del 2 de agosto de 2007, visto que no constaba en autos la información requerida, la Sala ordenó ratificar las notificaciones a la entonces Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación, suspendiéndose la causa por treinta (30) días continuos.

El 19 de septiembre de 2007, se recibió oficio Nro. D.P. 003220 del 18 del mismo mes y año, suscrito por la antes Procuradora General de la República, en el que manifestó respecto a lo requerido por esta Sala que esa “(…) Procuraduría General de la República, considera prudente no homologar el acuerdo transaccional celebrado (…) debido a que efectivamente no se notificó a este Organismo de los términos en los cuales quedó planteado el mencionado acuerdo, de ser así, se traduciría en una posible pérdida patrimonial para el Estado”. (Resaltado de la Sala).

El 9 de octubre de 2007, el abogado Luis José Valor, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez González, consignó escrito en el que manifestó que la fecha para dar cumplimiento a la transacción celebrada en este juicio era el 30 de agosto de 2007, oportunidad en la cual la República Bolivariana de Venezuela ha debido cancelar la suma prevista en el documento transaccional y entregar los inmuebles reclamados en perfecto estado de mantenimiento, luego de lo cual se suscribiría “contrato de arrendamiento sobre los inmuebles para que siguieran funcionando LEGALMENTE las instituciones educativas”. (Mayúsculas de la cita).

Mediante sentencia Nro. 1.801 de fecha 8 de noviembre de 2007, esta Sala declaró improcedente la homologación de la transacción celebrada el 3 de octubre de 2006, entre el demandante y el abogado Alberto Julián Rossi Herrera, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por cuanto el mencionado Consultor Jurídico, si bien se encontraba autorizado por la entonces Procuradora General de la República “para hacer uso de cualesquiera de las figuras de autocomposición procesal o medios alternativos de solución de conflictos”, el ejercicio de tales facultades generales se efectuó sin la instrucción previa dada por escrito del Ministro respectivo para celebrar la referida transacción, y sin que preliminarmente, según información que suministrara a esta Sala la antes Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nro. D.P. 003220 de fecha 18 de septiembre de 2007, se le notificara al mencionado organismo los términos en los que había sido suscrita.

De igual forma, la Sala en dicho fallo declaró improcedente la impugnación del oficio-poder presentado por la Procuraduría General de la República, formulada por la parte demandante y sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en cuanto a los requisitos establecidos en los ordinales 6° y 7° del artículo 340 eiusdem. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

El 30 de noviembre de 2007, se libraron los oficios de notificación al demandante, al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República.

Mediante escrito presentado el 9 de enero de 2008, el abogado Luis José Valor, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez González, interpuso “AMPARO SOBREVENIDO, por violaciones constitucionales y FRAUDE PROCESAL cometidos en la presente causa por el Ministerio de Educación de la República Bolivariana de Venezuela y la Procuraduría General (…)”. (Resaltado del texto).

Mediante diligencia del 15 de enero de 2008, el Alguacil de esta Sala consignó oficio de notificación recibido el 14 del mismo mes y año en la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En la misma fecha (15 de enero de 2008), se ordenó pasar el expediente al ponente, a los fines que se decidiera la acción de amparo presentada.

El 18 de enero de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.

El 14 de febrero de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante sentencia Nro. 211 del 20 de febrero de 2008, esta Sala declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesta.

El 27 de marzo de 2008, la abogada Sujey Venezuela Malaver Ordaz (INPREABOGADO Nro. 98.409), actuando por “delegación conferida por el ciudadano Andrés Rafael Gómez La Rosa, titular de la cédula de identidad N° V-10.353.895 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.256, en su carácter de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para exponer: Consigno en el expediente N° 2003-1292 de la nomenclatura llevada por esta Sala, copia simple del Documento Transaccional donde se indican los términos en los que definitivamente quedó resuelta la controversia (…); Copia certificada de la Instrucción Previa DM N° 000331 de fecha 14 de marzo, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, en la cual se autoriza al Director General de la Consultoría Jurídica ciudadano Andrés Rafael Gómez La Rosa, a efectuar las gestiones necesarias para lograr una transacción judicial en el presente juicio; Original del Oficio Poder N° D.P. 001162 de fecha 20 de noviembre de 2007, otorgado por la Procuraduría General de la República (…); y Copia simple del Oficio D.G.C.J./D.A.L.C.A. N° 000161 dirigido a la Procuraduría General de la República, en el cual se remiten copias simples de la Instrucción Previa (…) y el Documento Transaccional, en los que se indican los términos en los que definitivamente quedó resuelta la controversia por el monto arriba señalado”.

Mediante sentencia Nro. 623 del 21 de mayo de 2008 esta Sala, vista la transacción consignada en autos, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, advirtiendo la suspensión del proceso por treinta (30) días continuos.

En fecha 21 de julio de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber practicado dicha notificación.

Por oficio identificado con la nomenclatura Nro. G.G.L.-C.C.P 001012 de fecha 7 de agosto de 2008, recibido en esta Sala el 8 del mismo mes y año, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República informó que “(…) mediante oficio N° 000400 de fecha 17 de abril de 2008, esta Procuraduría General de la República, le manifestó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, que no tenía objeciones que formular con relación a los términos en los cuales quedó planteado el acuerdo transaccional celebrado en fecha 17 de marzo de 2008, entre el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez González y el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) [y que esa] Procuraduría General de la República renunci[ó] a la suspensión del proceso por el lapso de treinta día (…)”. (Corchetes de esta Sala).

Mediante sentencia Nro. 763 de fecha 3 de junio de 2009, esta Sala Político-Administrativa homologó la transacción celebrada en fecha 17 de marzo de 2008.

El 16 de junio de 2009, el abogado Luis José Valor, ya identificado, actuando en su propio nombre y como representante judicial del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez González, solicitó se decretara la ejecución voluntaria del anterior fallo, e igualmente notificó a esta Sala que mediante documento autenticado el 20 de septiembre de 2006, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 03, Tomo 76 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría, su representado Jesús Eduardo Rodríguez González, le cedió los derechos de crédito demandados por la suma de “BOLÍVARES UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA CÉNTIMOS (1.293.521.254,70), HOY, BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES QUINIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (sic) (Bs. 1.293.521,25); todo lo cual fue formalmente notificado al Ministerio de Educación y Deportes, por la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2007 (…)”; por lo que, además, requirió que “(…) al momento de poner el decreto ordenando la ejecución de la transacción donde se fije el lapso de ley para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, se le establezca al deudor cedido Ministerio de Educación, (sic) que deben sacar Dos (02) Cheques o pagos a quienes corresponden por las siguientes cantidades y nombres: PRIMERO: BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.293.521,25), a nombre de LUIS JOSÉ VALOR. SEGUNDO: BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS EXACTOS (Bs. F. 1.088.522,oo), a nombre de JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 3 de julio de 2009, se libró oficio Nro. 2463 de notificación a la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por esta Sala el 3 de junio de 2009.

Por sentencia Nro. 01161 publicada el 5 de agosto de 2009, se ordenó la notificación de la entonces Procuradora General de la República, “para que en un lapso de treinta (30) días continuos, tenga a bien manifestar ante esta Sala lo que estime conveniente respecto de la cesión de derechos de crédito realizada y sobre la ejecución de la transacción homologada en fecha 3 de junio de 2009”.

Efectuada la referida notificación, a través de oficio emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de República Nro. G.G.L.-C.C.P. 001413 de fecha 16 de diciembre de 2009 y recibido en esta Sala el 25 de enero de 2010, dicho órgano se dio “por notificado de la mencionada situación”.

A través de diligencia del 5 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a esta Sala que “decida sobre el cumplimiento voluntario de dicha sentencia”.

Por escrito de fecha 30 de enero de 2013, el abogado Luis José Valor, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez González, solicitó que se ordenara “la cancelación al Ministerio de Educación (sic) de la República Bolivariana de Venezuela de los montos convenidos, aceptados y homologados conforme sentencia N° 763 de fecha 3 de junio de 2009, emitida por esta Sala”, así como también que dichos montos “sean indexados y corregidos (…) mediante una experticia complementaria del fallo”, todo ello en el marco del procedimiento iniciado en virtud de la acción reivindicatoria incoada por el prenombrado ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Mediante decisión Nro. 01380 publicada el 4 de diciembre de 2013, esta Máxima Instancia ordenó notificar a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que estimara conveniente respecto de la cesión de derechos de crédito realizada el 20 de septiembre de 2006, por el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez González al abogado Luis José Valor, y sobre la ejecución de la transacción homologada en fecha 3 de junio de 2009. Asimismo, declaró improcedente la petición efectuada por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez González, relativa a la indexación de los montos acordados en la transacción celebrada por las partes.

A través de diligencia del 11 de abril de 2014, el Alguacil de esta Sala Político-Administrativa consignó “oficio N° 0400 de fecha 18 de marzo de 2014 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue firmado, en fecha 09 de marzo de 2014”.

El 23 de abril de 2014, el Alguacil de esta Sala consignó “el recibo que fue firmado por el ciudadano Manuel E. Galindo, en su carácter de Procurador General del República (E) en fecha 21 de abril de 2014”.

En fecha 12 de mayo de 2014, el prenombrado Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar al demandante ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez González en virtud de que no logró ubicar el señalado domicilio procesal”, motivo por el cual, el 27 de ese mismo mes y año, esta Sala ordenó que se librara la notificación del mencionado ciudadano en la cartelera de esta Sala con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendarios ininterrumpidos desde su fijación se considerará notificado”.

En fecha 30 de mayo de 2014, se fijó en la cartelera la boleta de notificación, y el 10 de junio de ese mismo año, se dejó constancia que fue retirada y que “se le tendr[ía] por notificado”. (Añadido de esta Sala).

Mediante decisión Nro. 01371 publicada el 25 de noviembre de 2015, esta Sala ordenó “(…) la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 763 publicada en fecha 3 de junio de 2009, a través de la cual se homologó la transacción celebrada por el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez González, y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, en los términos acordados en dicha transacción para lo cual, se [decidió], de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar a la Procuraduría General de la República, para que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes de que sea notificada de la presente decisión, [informara] a esta Sala la forma y oportunidad de la ejecución de la sentencia (…)”. (Agregados de la Sala).

Mediante oficio Nro. 3924 de fecha 15 de diciembre de 2015, este Alto Tribunal remitió a la Procuraduría General de la República, copia certificada de la aludida sentencia a los fines legales consiguientes.

El 12 de abril de 2016, el Alguacil dejó constancia de tal notificación, la cual fue practicada el día 4 del mismo mes y año.

Mediante auto del 12 de julio de 2016, la Sala indicó que había vencido el lapso establecido en la decisión Nro. 01371 del 25 de noviembre de 2015.

Según auto para mejor proveer Nro. 070 publicado el 14 de junio de 2017, esta Máxima Instancia estimó “(…) necesario solicitar a las partes que inform[aran] a esta Sala si se dio cumplimiento voluntario de la sentencia dictada bajo el Nro. 00763, publicada en fecha 3 de junio de 2009, a través de la cual se homologó la transacción celebrada entre el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez González, ya identificado y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los términos acordados en dicha transacción. A tales fines, se orden[ó] notificar a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Educación y al abogado Luis José Valor, antes identificado, para que inform[aran] a esta Sala sobre lo indicado, para lo cual, se conced[ió] un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que const[aran] en autos la última de las notificaciones ordenadas”. (Agregados de la Sala).

Efectuadas las respectivas notificaciones, mediante auto del 24 de octubre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión antes citada.

El 30 de octubre de 2017, se recibió el oficio Nro. G.G.L.-C.C.P 2701 de fecha 17 de octubre de ese mismo año, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en el cual informó a esta Sala lo siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su Oficio N° 2883 de fecha 13 de julio de 2017, recibido en esta institución el 18 de septiembre de 2017, mediante el cual se notificó a esta Procuraduría General de la República, del auto para mejor proveer Nro. 070 de fecha 14 de junio de 2017, en la demanda que por Acción Reinvindicatoria que sigue el ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, cursante en el expediente signado bajo el N° AA4O-A-2003-001292 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

En atención a lo expuesto, el ciudadano Iván Fidel Rendón Suzzarini, Director General (E) de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, informó a esta Procuraduría General de la República, mediante comunicación DGOGH N° 000411 de fecha 24 de mayo de 2017 de la cual se infiere lo siguiente:

‘(...) Este despacho cumple en informar que una vez realizadas las revisiones pertinentes por todos los sistemas de nómina (activas, pasivas, docentes, obreros y administrativos), así como las solicitudes de búsqueda por ante la Dirección de Nómina y la Dirección de Registro de Personal y en las bases de datos más antiguas de este Órgano Ministerial, no se encontró dato alguno del precitado ciudadano, lo que da a entender que no es o fue personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por tal razón no podemos cumplir con la mencionada solicitud(…)”. (Destacado de la Sala)

El 15 de mayo de 2019, se dictó el referido auto Nro. AMP-029.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la ejecución de la transacción celebrada el 17 de marzo de 2008, por el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez González, y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, homologada por esta Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 763 de fecha 3 de junio de 2009.

No obstante, esta Máxima Instancia observa que la parte actora requirió se decretara la ejecución voluntaria de la sentencia Nro. 763 de fecha 3 de junio de 2009, a través de la cual esta Sala homologó la transacción celebrada en fecha 17 de marzo de 2008; siendo dictado el respectivo decreto de ejecución en el fallo Nro. 01371 del 25 de noviembre de 2015, en el que, además, se acordó notificar a la Procuraduría General de la República a los fines que informara la forma y oportunidad en que se efectuaría dicha ejecución.

Asimismo, se evidencia que por auto para mejor proveer identificado con la nomenclatura Nro. AMP-070 de fecha 14 de junio de 2017, se ordenó notificar al mencionado Órgano Procurador a objeto que indicara si dio cumplimiento voluntario a la citada sentencia Nro. 763, requerimiento ratificado en la señalada decisión Nro. AMP-029 del 15 de mayo de 2019; siendo que, no consta en autos que esa Procuraduría haya comparecido a los fines de informar a esta Sala la forma y oportunidad en que se efectuaría la ejecución del fallo Nro. 763 de fecha 3 de junio de 2009, mediante el cual se homologó la transacción suscrita por la partes, o si efectivamente cumplió con el mismo.

Por tanto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como director del proceso, estima necesario ratificar el contenido de la decisión AMP-029 del 15 de mayo de 2019, mediante la cual se solicitó a la Procuraduría General de la República que informara a esta Sala si dio cumplimiento voluntario de la sentencia dictada bajo el Nro. 00763, publicada en fecha 3 de junio de 2009, a través de la cual se homologó la transacción celebrada entre el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez González, ya identificado, y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los términos acordados en dicha transacción; así como extender dicho requerimiento a la parte actora y al indicado Ministerio.

A tales fines, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Educación y al abogado Luis José Valor, antes identificado, para que informen a esta Sala sobre lo indicado, para lo cual, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Así se decide.

Se advierte que el incumplimiento en suministrar e informar lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, consistente en una multa “(…) equivalente hasta doscientas (200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones (…) sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar”.  (Vid., fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 722 de fecha 22 de octubre de 2018, caso: Francisco Seijas Padilla y Juan Seijas Padilla y 209 del 21 de junio de 2022, caso: Municipio Atures  del Estado Amazonas). Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En tal sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

III

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y al abogado LUIS JOSÉ VALOR, antes identificado, para que informen a esta Sala si se dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada bajo el Nro. 00763, publicada en fecha 3 de junio de 2009, a través de la cual se homologó la transacción celebrada entre el ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ya identificado, y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los términos acordados en dicha transacción, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Se advierte que el incumplimiento en suministrar e informar lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dieciocho (18)  de abril del año dos mil veinticuatro, se publicó y

 registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00125.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA