Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2014-0325

Mediante Oficio Nro. 35/2014 de fecha 5 de febrero de 2014, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 19 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente identificado con el Nro. AP41-U-2009-000039 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 14 de noviembre de 2013 por la abogada Blanca Ledezma (INPREABOGADO Nro. 42.678), actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 206 al 210 de la primera pieza del expediente judicial; contra la sentencia definitiva Nro. 1960 del 29 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 16 de julio de 2007, por el ciudadano Hanna Antonios Sarkis, titular de la cédula de identidad Nro. 13.067.739, asistido por la abogada Hilda Desireé Malpica Alfonzo (INPREABOGADO Nro. 123.820), actuando en su carácter de “Presidente” de la sociedad de comercio GRUPO TOTAL 99, C.A., (representación que se evidencia del documento constitutivo cursante a los folios 89 al 99 de la primera pieza de las actas procesales), inscrita -como se desprende de autos- en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el Nro. 2, Tomo 419-A-VII, empresa que absorbió por fusión a la contribuyente Exclusividades Natasha, C.A.

Dicho medio de impugnación judicial fue interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico contra la “Resolución Nro. 2.962 (Decisiones 1/21 a la 21/21)” del 23 de febrero de 2006, y sus correlativas Planillas de Liquidación, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se estableció a cargo de la aludida contribuyente, la obligación de pagar sanciones de multa por la cantidad total de “mil cuatrocientas cincuenta y siete coma cinco unidades tributarias (1.457,5 U.T.), equivalentes a la suma de cuarenta y ocho millones novecientos setenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 48.972.000,00), hoy reexpresada en cuarenta y ocho mil novecientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 48.972,00)”, en razón de los ilícitos formales verificados en materia de impuesto al valor agregado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 segundo aparte, 102 segundo aparte y 104 primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, durante los períodos impositivos comprendidos desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de abril de 2004, ambos inclusive, e impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio comprendido desde el 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003.

El 5 de febrero de 2014, el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional y remitió el expediente de la causa a esta Alzada, a través del precitado oficio.

Por auto del 25 de febrero de 2014 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 18 de marzo de 2014, la abogada Ivet Carolina Pérez Terán (INPREABOGADO Nro. 126.269), actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta a los folios 163 al 169 de la primera pieza del expediente judicial, fundamentó la apelación incoada. No hubo contestación.

Mediante auto del 8 de abril de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de sentencia.

A través de Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-142 de fecha 19 de noviembre de 2014, la Sala solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión de la “totalidad del escrito contentivo del recurso contencioso tributario incoado de manera subsidiaria al recurso jerárquico”.

En fecha 27 de enero de 2015, la abogada Adda Almanzar (INPREABOGADO Nro. 68.313), actuando en representación del Fisco Nacional, según se evidencia en instrumento poder cursante a los folios 180 al 187 de la segunda pieza del expediente judicial, solicitó a esta Alzada “una prórroga para dar cumplimiento al auto para mejor proveer, dictado en fecha 18 de noviembre de 2014, en el caso de la contribuyente Grupo Total 99, C.A., que cursa en el expediente AA40-A-2014-000325”, de la nomenclatura de esta Máxima Instancia.

A través de sentencia Nro. 01314 del 12 de noviembre de 2015, esta Sala Político Administrativa “CONCEDE UNA PRÓRROGA a la representación judicial del FISCO NACIONAL, para que consigne en forma íntegra, en original o copia certificada, del escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico por la contribuyente GRUPO TOTAL 99, C.A., para lo cual se otorga tanto al Gerente General de Servicios Jurídicos como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones”.

Mediante Oficio Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2016-000101 del 15 de enero de 2016, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó copia certificada del “escrito recursivo relacionado con la resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2008-000288, correspondiente a la contribuyente GRUPO TOTAL 99, C.A.”.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Por auto de fecha 23 de abril de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del presente año se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En esta misma oportunidad se ratificó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Providencia Administrativa identificada con el Nro. RCA-DF-2004-3246 de fecha 25 de junio de 2004, suscrita por la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 2 de julio de 2004, se designó a la funcionaria Johana Colina (cédula de identidad Nro. 6.280.760), para “verificar y determinar a través de Investigación Fiscal al Sujeto Pasivo arriba identificado, en materia de Impuesto Sobre la Renta, con respecto a: Ingresos, correspondiente al ejercicio 2003, impuesto al valor agregado correspondiente al período de noviembre de 2002 hasta abril de 2004. Con el objeto de determinar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias, detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos”.

Como resultado de la referida investigación, el 7 de julio de 2005 la Administración Tributaria, dictó el Acta Fiscal Nro. RCA-DF-2004/3246 000349, notificada en esa misma fecha, en la que se constató lo siguiente:

“(…)

4. Que presentó los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado de los períodos sujetos a la fiscalización, cumpliendo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial N° 5341 Extraordinario de fecha 5 de mayo de 1999 y su reforma en Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000 reformada posteriormente en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.601 de fecha 30 de agosto del año 2002, en concordancia, con el artículo 70 del Reglamento. Ahora bien, el Libro de Ventas no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 72, 76 literal a y 77 literal a del Reglamento que rige la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto al final de cada mes, no estaba el resumen del respectivo período de imposición y no registró cronológicamente en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de la fecha y el número de la factura.

5. En el momento de la visita Fiscal, la contribuyente manifestó que utilizaba máquina fiscal, pero temporalmente estaba utilizando el sistema de facturación manual.

Las facturas de ventas no cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución 320 de fecha 28-12-1999 (…)”.

El 23 de febrero de 2006, fue emitida la “Resolución de Imposición de Sanción N° 2962 (Decisiones 1/21 a la 21/21)” y sus respectivas “Planillas de Liquidación”, en la cuales se aplicaron a la contribuyente sanciones de multa, en los términos descritos a continuación:

“(...)

Mes y Año

Planilla de Liquidación N°

Fecha de Liquidación

Sanción U.T.

Monto Bs.

10-2003

01-10-01-2-26-000522

23-02-2006

150

  5.040.000,00

12-2002

01-10-01-2-26-000523

23-02-2006

75

  2.520.000,00

01-2003

01-10-01-2-26-000524

23-02-2006

75

  2.520.000,00

02-2003

01-10-01-2-26-000525

23-02-2006

75

  2.520.000,00

03-2003

01-10-01-2-26-000526

23-02-2006

75

  2.520.000,00

04-2003

01-10-01-2-26-000527

23-02-2006

75

  2.520.000,00

05-2003

01-10-01-2-26-000528

23-02-2006

75

  2.520.000,00

06-2003

01-10-01-2-26-000529

23-02-2006

75

  2.520.000,00

07-2003

01-10-01-2-26-000530

23-02-2006

75

  2.520.000,00

11-2002

01-10-01-2-26-000531

23-02-2006

75

  2.520.000,00

09-2003

01-10-01-2-26-000532

23-02-2006

75

  2.520.000,00

11-2003

01-10-01-2-26-000533

23-02-2006

75

  2.520.000,00

12-2003

01-10-01-2-26-000534

23-02-2006

75

  2.520.000,00

01-2004

01-10-01-2-26-000535

23-02-2006

75

  2.520.000,00

02-2004

01-10-01-2-26-000536

23-02-2006

75

  2.520.000,00

03-2004

01-10-01-2-26-000537

23-02-2006

75

  2.520.000,00

04-2004

01-10-01-2-26-000538

23-02-2006

75

  2.520.000,00

08-2003

01-10-01-2-26-000539

23-02-2006

75

  2.520.000,00

07-2004

01-10-01-2-25-000075

23-02-2006

12,5

     420.000,00

07-2004

01-10-01-2-27-000392

23-02-2006

10

     336.000,00

07-2004

01-10-01-2-27-000393

23-02-2006

10

     336.000,00

Total

1457,5

48.972.000,00

(…)”.

Por disconformidad con el contenido de la aludida Resolución y de sus respectivas “Planillas de Liquidación”, la sociedad mercantil Grupo Total 99, C.A., ejerció en fecha 16 de julio de 2007, el recurso jerárquico y en forma subsidiaria el recurso contencioso tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), argumentando las razones de hecho y derecho que a continuación se expresan:

“(…)

Entre el Acta de Recepción Nro. RCA-DF-SIV2-2004-3246-01, de fecha 15 de julio de 2004, y las Resoluciones insertas en las Planillas de Liquidación (…), todas de fecha 23 de febrero de 2006, se advierte una imprecisión por parte de la Administración al indicar en la motivación de la resolución que [su] representada no cumplió y/u omitió cumplir con sus obligaciones tributarias (…).

(…)

De dicha Acta se desprende que [su] representada si cumplió con los requerimientos que le fueron efectuados en fecha 02 de julio de 2004, de manera que existe incongruencia y una falta de correspondencia entre el contenido del Acta de Recepción y las Resoluciones ‘supra’ identificadas (…).

(…)

En virtud de lo antes expuesto se puede observar que el proceso que debe seguir la Administración Tributaria para la imposición de las multas, fue incumplido en su totalidad, trayendo como consecuencia la inobservancia total y absoluta de un principio Constitucional, como lo es el Debido Proceso y en consecuencia el Derecho a la Defensa (…).

V

DE LA REITERACIÓN DE LAS SANCIONES

Otra de las circunstancias que fueron realizadas con desapego total de normativa tributaria y penal fue la agravante de la reiteración (prevista en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario) que se le impuso a [su] representada, toda vez que le fueron imputadas dieciocho (18) multas a [su] representada por supuestamente haber incurrido en el incumplimiento del deber formal de emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos.

(…)

Con base en las razones antes expuestas, [consideró] que no existiendo un acto en el que previamente se haya imputado una infracción primigenia y por ende aplicado la sanción correspondiente, resultara improcedente la circunstancia agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora se advierten varios incumplimientos de la misma índole.

III

PETITORIO

Formulado el escrito de descargos y dadas las circunstancias antes mencionadas [solicitó] sean declaradas NULAS las multas impuestas, y en caso que haya pretensión de convalidar por parte de la Administración Tributaria, sean reconocidas las atenuantes establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como que el cómputo para calcular las multas impuestas sea realizado en base al término mínimo de la sanción, esto porque [su] representada se caracteriza por ser un contribuyente responsable con sus obligaciones tributarias (…)”. (Agregados de la Sala).

En fecha 9 de julio de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008/000288, notificada el 28 de agosto de 2008, mediante la cual se decidió sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la “Resolución Nro. 2962 (Decisiones 1/21 a la 21/21), y sus respectivas Planillas de Liquidación.

 

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 1960 del 29 de octubre de 2013, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 16 de julio de 2007, por la sociedad de comercio Grupo Total 99, C.A., en los términos siguientes:

“(…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000288 de fecha 09 de julio de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por: 1.- Incongruencia, 2.- Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa y 3.- Aplicación de la agravante de reiteración establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir:

(…Omissis…)

De acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la ciudadana JOHANA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.280.760, a verificar y determinar a través de Investigación Fiscal al Sujeto Pasivo, antes mencionado, el cumplimiento sus deberes formales, así como sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos en materia de Impuesto Sobre la Renta, respecto a los Ingresos correspondientes al ejercicio fiscal del año 2003; e Impuesto al Valor Agregado en relación a los ingresos correspondientes al período fiscal comprendido desde el mes de noviembre de 2002 hasta abril de 2004.

Sin embargo este Juzgador constata que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por la mencionada funcionaria fiscal al momento de notificar del procedimiento a la parte recurrente.

En tal sentido, por cuanto se desprende de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado de la Sala-Político-Administrativa Máximo Tribunal, en las Sentencias antes referidas (caso: Licorería El Imperio reiterada en los fallos Nros. 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011, y 01625 del 30 de noviembre de 2011; casos: Bar, Restaurant El Padrino, VANSCOPY, C.A., e Inmobiliaria Data House, C.A., respectivamente), y considera que la Providencia Administrativa señalada supra, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 172, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública y su inobservancia se sanciona con la nulidad del acto.

En atención a lo anterior, aprecia este Tribunal que la Providencia Administrativa No. RCA-DF-2004-3246 de fecha 25 de junio de 2004, si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia Administrativa y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos planteados en el recurso contencioso tributario.

Con fundamento en lo antes expresado, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente GRUPO TOTAL 99, C.A.; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000288, de fecha 09 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas planillas de liquidación emitidas a cargo de la recurrente supra identificada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente GRUPO TOTAL 99, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000288, de fecha 09 de julio de 2008, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

2.- NULA la referida Resolución, así como la Resolución Nº 2962 (decisiones desde la 1/21 hasta 21/21), de fecha 23 de febrero de 2006, y sus correlativas Planillas de Liquidación, las cuales sumadas en su integridad ascienden a la suma total de 1.457,5 unidades tributarias, equivalentes a la fecha de liquidación a Bs. 48.972,00.

No procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz).

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 18 de marzo de 2014, la abogada Ivet Carolina Pérez Terán, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó el escrito contentivo de los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

“(…)

1. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE.

Según criterio de esta representación de la República, la sentencia bajo análisis incurre en errónea interpretación de la normativa aplicable (…).

(…Omissis…)

En este sentido, de conformidad con el criterio anteriormente señalado, esta representación de la República considera que, el Tribunal de la causa al analizar los hechos que acontecieron con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto, no analizó correctamente lo concerniente a la legalidad y validez de la Providencia Administrativa N° RCA-DF-2004-3246 de fecha 25 de junio de 2004, que dio inicio al procedimiento de verificación aplicado al contribuyente EXCLUSIVIDADES NATASHA, C.A., posteriormente absorbidas por GRUPO TOTAL 99, C.A. (…).

(…Omissis…)

Ahora bien, siendo coherente con lo hasta aquí expuesto [observaron] que la funcionaria JOHANA COLINA, actuó en el marco de un procedimiento administrativo de primer grado (Procedimiento de verificación consagrado en el Código Orgánico Tributario de 2001), encontrándose debidamente autorizada mediante un acto administrativo (Providencia Autorizatoria), para ejecutar dicha actuación, la cual además fue debidamente notificada al contribuyente o responsable.

(…Omissis…)

En el caso bajo examen [observaron] que el Juez a quo, asevera en su sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, que la Providencia Administrativa es un acto instrumental o de trámite, que posee carácter esencial al procedimiento y su ausencia acarreará necesariamente la nulidad absoluta del acto final, y asimismo señala que tanto la identificación del contribuyente, como el domicilio fiscal donde se realizaría el procedimiento de verificación, no está elaborado con los grafismos propios del formato de la autorización plasmada en la Providencia Administrativa (…).

Por ello [insistieron] que de la simple lectura de la Providencia Administrativa RCA-DF-VDF-2004-3246 de fecha 25 de junio de 2004, se evidencia que la misma fue dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, es una autorización que emana de la Administración, es un acto administrativo de simple trámite, conforme a las precisiones efectuadas en el cuerpo del presente escrito de fundamentación, que dio inicio a las averiguaciones administrativas, y en consecuencia no contiene una declaración definitiva de la voluntad de la Administración; en efecto, dicha providencia no se corresponde con la categoría de actos administrativos definidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se trata de un acto definitivo.

Sin embargo, es de vital importancia señalar, que ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni el Código Orgánico Tributario señalan como obligación, la forma gráfica en que deben ser indicados los requisitos en la Providencia Administrativa autorizatoria, es decir, la exigibilidad de los grafismos a los que se refiere el Juzgador a quo, no se encuentran establecidos en los instrumentos normativos aplicables, pues no se discrimina si el nombre y el domicilio debe específicamente ser escrito mediante un equipo electrónico o ‘a mano’.

En este sentido, se visualiza la existencia de una errónea interpretación de la norma jurídica, pues ni de la lectura del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, se desprende la norma escrita específica de cómo debe ser emitida la autorización de inicio del procedimiento. En ese sentido, [esa] representación de la República [observó] que la providencia RCA-DF-VDF-2004-3246 de fecha 25 de junio de 2004, cumple correctamente todos los requisitos legalmente establecidos.

En este mismo orden, se debe dejar sentado que en el cuerpo de la Providencia Administrativa de marras la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital expresó la base legal que la autorizaba a emitirlo, siendo la misma los artículos 121, 127, 129, 130, 131 y del 169 al 193 del Código Orgánico Tributario 2001, concordancia con los artículos 94 (numeral 10) y 98 de la Resolución N° 32 (…).

Se constata que dicho acto administrativo fue suscrito por el jefe de la División de Fiscalización y la Gerencia Regional de Tributos Internos antes indicada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 numeral 13 de la Resolución Nro. 32, que establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictada por el Superintendente Nacional Tributario en fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995; e igualmente es un hecho cierto, por así desprenderse de las actas que conforman el presente expediente administrativo, que dicho acto administrativo de simple trámite fue debidamente notificado al contribuyente investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario de 2001.

De lo hasta aquí expuesto podemos colegir ciudadanos Magistrados, que el acto administrativo anulado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llena los extremos de forma y fondo exigidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que fue dictado por un funcionario competente en el ejercicio de una potestad administrativa que le ha sido otorgada legalmente.

Por todo lo anterior, [solicitaron] a este Máximo Tribunal, deseche las afirmaciones esbozadas por la recurrida respecto a este punto, ya que la Providencia no se puede considerar jamás como un acto autorizatorio en blanco, (…).

De los hechos anteriores de desprende un procedimiento totalmente ajustado a derecho por parte de las Administración Tributaria, los cuales [estimaron] procedentes por las razones suficientemente expuestas, razón por la cual [solicitó] a esa digna Sala proceda a declarar con lugar el presente recurso de apelación, al quedar demostrado el vicio de errónea interpretación de la norma jurídica en que incurrió el Juez a quo (…).

V

PETITORIO

Por las razones que anteceden, y demostrada como ha quedado la improcedencia de las pretensiones aducidas por la representación legal de la contribuyente GRUPO TOTAL 99, C.A., y que fueron declaradas con lugar por el Juez a quo, [solicitó] respetuosamente a ese Honorable Tribunal Supremo de Justicia, declare CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación de la República, contra la Sentencia Definitiva N° 1960, de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).

Y en el supuesto negado de que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido, [pidieron] se exima a la República del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes y racionales motivos para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por el criterio sentado por la Sala Constitucional (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación incoado por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1960 del 29 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 16 de julio de 2007 por la sociedad de comercio Grupo Total 99, C.A.

Ahora bien, vista la declaratoria contenida en la decisión apelada así como los alegatos formulados en su contra por la representación judicial de la República, se desprende que el debate de autos se contrae a determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, al declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-2004-3246 de fecha 25 de junio de 2004, mediante la cual se autorizó el procedimiento de verificación de los deberes formales de la recurrente, así como también de “las actuaciones fiscales posteriores” a ésta.

Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y al efecto observa:

Del vicio de errónea interpretación del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001”, aplicable ratione temporis.

A través de la sentencia definitiva Nro. 1960 del 29 de octubre de 2013, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró “que la Providencia Administrativa No. RCA-DF-2004-3246 de fecha 25 de junio de 2004, si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia Administrativa y las actuaciones fiscales posteriores (…)”.

Contra tal pronunciamiento, la representación judicial del Fisco Nacional, denunció que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación del aludido artículo 172, ya que la Providencia Administrativa anulada -en su concepto- sí llena los extremos de forma y fondo exigidos en la referida norma.

Respecto al denunciado vicio de falso supuesto de derecho, la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones para señalar que éste se configura cuando el Juzgador fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto que se examine, o cuando le da un sentido que aquella no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del fallo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario verificar en cada caso si el pronunciamiento dictado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la normativa legal que lo fundamenta. (Ver, entre otras, sentencias Nros. 00039, 00618, 00278 y 00615 de fechas 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 3 de junio de 2015, casos: Alfredo Blanca González, Shell Venezuela, Automóviles el Marqués III, C.A., y Alerta Vigilancia Privada, S.A., respectivamente).

Bajo la óptica de lo indicado, esta Máxima Instancia considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencia a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Destacados de esta Sala).

De la norma transcrita, se desprende la facultad atribuida por Ley a la Administración Tributaria a los fines de verificar las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, así como el cumplimiento de los deberes formales previstos en la legislación tributaria. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00064 del 1° de febrero de 2018, caso: Inversiones Turísticas Azul Profundo, C.A.).

Ahora bien, para cumplir con tal procedimiento de verificación, es necesaria una autorización expresa -que en la práctica se materializa por medio de una Providencia Administrativa- emanada de la Administración Tributaria. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00064 del 1° de febrero de 2018, caso: Inversiones Turísticas Azul Profundo, C.A.).

En el supuesto de que dicha autorización esté dirigida a un grupo de contribuyentes podrá hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00064 del 1° de febrero de 2018, caso: Inversiones Turísticas Azul Profundo, C.A.).

No obstante, la disposición anterior no establece los requisitos que debe contener dicha autorización, por lo que esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, debe acudir supletoriamente a las normas establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos, la cual en su artículo 18, dispone lo siguiente:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo al que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantía de seguridad”.

En el caso concreto, se observa del texto de la Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-2004-3246 de fecha 25 de junio de 2004, lo siguiente:

“(…)

RCA-DF- 2004-3246                                        Los Ruíces, 25-06-2004

 

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

SUJETO PASIVO: EXCLUSIVIDADES NATASHA, CA [MANUSCRITO]

DOMICILIO FISCAL: Boulevar de Sabana Grande Cll Abrahan L. Edif. 40x N96-1. [MANUSCRITO]

RIF N°: J-30402219-0 [MANUSCRITO]

 

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, en concordancia con los artículos 121, 127, 129, 130, 131 y 169 al 193 del Código Orgánico Tributario, Publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17-10-2001, artículo 57 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), designa al funcionario: JOHANA COLINA, titular de la C.I. N° 6.280.760, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, a los efectos de verificar y determinar a través de Investigación Fiscal al Sujeto Pasivo arriba identificado, en materia de Impuesto Sobre la Renta, con respecto a: Ingresos, correspondientes al ejercicio 2003, Impuesto al Valor Agregado correspondiente al Período de Noviembre de 2002 hasta Abril de 2004. Con el objeto de determinar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias, detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos.

Asimismo el funcionario actuante estará acompañado de los funcionarios JUAN CARLOS BLANCO y ERNESTO GUEVARA cédula de identidad N° 5.517.964 y 11.923.372, Profesionales Tributarios, quienes actuaran en calidad de Apoyo en las investigaciones realizadas y un funcionario de Informática quien actuará en calidad de Apoyo Técnico.

Por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de proporcionar la mayor colaboración a dichos funcionarios para el desarrollo de la Investigación Fiscal.

Los fiscales actuantes podrán intervenir los libros, documentos y bienes, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Los funcionarios autorizados estarán bajo la Supervisión del Ciudadano: CELIA VERA, titular de la cédula de identidad N° 6.236.244, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas en el domicilio fiscal del Sujeto Pasivo.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario N° 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

 

     [Sello y firma autógrafa]                                            [Sello y firma autógrafa]

ZELEYKA VALENTINA MUSKUS ACUÑA.                               LUCILA E. ASCANIO

 JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN          GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS

                 REGIÓN CAPITAL                                                                        REGIÓN CAPITAL.

 GACETA OFICIAL N° 4881 del 29-03-95                                    RESOLUCIÓN N° 622 del 07-11-2000

 RESOLUCIÓN N° 32 del 24-03-95                                            GACETA OFICIAL N° 37.073 del 08-11-2000

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0033

               DEL 23-01-2004

 

NOTIFICACIÓN:

Firma: [Manuscrito] Sello:     [Autógrafo]

Nombre: [Impreso] HANNA SARKIS [Manuscrito]

C.I. N°: [Impreso] 13067739 [Manuscrito]

Cargo: [Impreso] Director [Manuscrito]

Fecha: [Impreso] 02-07-04 [Manuscrito]

Teléfono: [Impreso] 4612284 [Manuscrito]

[Sello y firma autógrafa]

(…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala. Resaltados y mayúsculas de la Providencia Administrativa).

De la trascripción precedente, se constata que la referida Providencia Administrativa fue suscrita por la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se facultó a la funcionaria Johana Colina (cédula de identidad Nro. 6.280.760), a los fines de verificar el oportuno cumplimiento por parte de la empresa de autos, de los deberes formales en materia de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con el año civil 2003; e impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos comprendidos desde el mes de noviembre del año 2002 hasta el mes de abril de 2004; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la Administración, la identificación del contribuyente, el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales; sino que dichos aspectos aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante al momento de notificar la verificación al sujeto pasivo.

Siendo así, se observa que bajo la óptica del criterio sostenido por esta Sala, mediante sentencia Nro. 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio –reiterado en distintas decisiones-, la indicación de los referidos datos en la Providencia Administrativa efectuada de manera manuscrita y no “con grafismos propios del formato de la autorización”, ha sido sancionada -en caso de no ser subsanada- con la nulidad del acto administrativo así emitido y de las actuaciones fiscales posteriores, por incumplir las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de los actos administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública. (Vid., fallos Nros. 00786, 00438, 01625, 00121, 00316, 01060 y 01219, de fechas 28 de julio de 2010, 6 de abril de 2011, 30 de noviembre de 2011, 29 de febrero de 2012, 18 de abril de 2012, 26 de septiembre de 2013 y 17 de noviembre de 2016, casos: Bar y Restaurant El Padrino; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Lícores La Salle, C.A., Agencia de Loterías La Hechicera, C.A. y Terraza Spa, C.A., respectivamente).

No obstante lo anterior, cuando en las Providencias Autorizatorias los datos de identificación de la contribuyente, aparecieren escritos a mano pero esos defectos hayan sido subsanados y convalidados por los actos administrativos posteriores, vale decir, por la Resolución de Imposición de Sanción, y en los supuestos en los cuales haya sido incoado un recurso jerárquico, por la decisión administrativa que lo resuelva; tales deficiencias no poseen la suficiente entidad como para producir la nulidad absoluta del procedimiento. Esto se explica porque tales pronunciamientos administrativos posteriores son la ratificación de la voluntad que tuvo la Administración Tributaria para realizar la verificación fiscal a la persona natural o jurídica de que se trate. (Vid., sentencia Nro. 01530 del 6 de noviembre de 2014, caso: Pan Pasteles Colonial C.A., y más recientemente, fallo Nro. 00139 del 11 de febrero de 2016, caso: Agencia Ferrer Palacios, C.A.).

En el caso bajo examen, este Supremo Tribunal advierte que la “Resolución de Imposición de Sanción N° 2962 (Decisiones 1/21 a la 21/21)” y sus respectivas “Planillas de Liquidación”, todos actos del 23 de febrero de 2006, mediante los cuales se culminó el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria, contiene con grafismos propios del formato de la administración, la identificación de la sociedad de comercio Grupo Total 99, C.A., (Exclusividades Natasha, C.A.) el Registro de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal, siendo suscrita por la ciudadana Raquel Barreto, en su condición de Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la designación contenida en la “Providencia Administrativa Nº 0071 de fecha 02/02/2006.

Aunado a lo señalado, los aludidos actos administrativos fueron posteriormente revisados y confirmados mediante la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000286 de fecha 9 de julio de 2008 (decisoria del recurso jerárquico) cursante a los folios 141 al 159 de la primera pieza de las actas procesales, la cual, también indicó con grafismos propios del formato de la Administración los datos de identificación de la contribuyente, siendo suscrita por el ciudadano José Miguel Villanueva Rocca, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado Servicio Autónomo, designado a través de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2008-0228 del 22 de mayo de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.936 de la misma fecha.

En tal contexto, se reitera que si bien en la Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-2004-3246 de fecha 25 de junio de 2004, fueron indicados de manera manuscrita los datos relativos a la sociedad de comercio, tal circunstancia no posee la suficiente entidad como para producir la nulidad absoluta de la misma y, por consiguiente, de las sucesivas actuaciones fiscales, considerando que el inicio de esa investigación fue objeto de control y supervisión posterior por la misma Administración Tributaria, es decir, tanto por la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribió la Resolución de Imposición de Sanción y ordenó la emisión de las Planillas de Liquidación que plasman las sanciones de multa aplicadas a la recurrente como por el propio Gerente Regional, al emitir la Resolución mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico.

Sobre esa base, se estima que la identificación manuscrita de los datos de la contribuyente, en la Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-2004-3246 de fecha 25 de junio de 2004, fue subsanada y convalidada, por los actos administrativos emitidos posteriormente. Así se establece.

Por las razones esbozadas, esta Sala Político-Administrativa considera procedente el vicio de errónea interpretación del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, denunciado por la representación judicial de la República, motivo por el cual, se declara con lugar la apelación del Fisco Nacional y, en consecuencia, se revoca la sentencia definitiva Nro. 1.960 de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Del fondo del asunto controvertido.

Declarado lo anterior, esta Alzada, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, pasa a conocer y decidir los alegatos de la representación en juicio de la sociedad mercantil accionante expuestos en el escrito del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 16 de julio de 2007. Así se establece.

Ahora bien, previamente esta Máxima Instancia debe hacer la salvedad que en el recurso contencioso tributario de fecha 16 de julio de 2007, interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, se constata que tal escrito fue interpuesto de forma “incompleta”, no permitiendo así poder conocer todos y cada uno de los alegatos denunciados por la parte actora, es decir, no se agregaron a los autos, las páginas 8 a la 11 de dicho documento.

Posteriormente, a través de Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-142 de fecha 19 de noviembre de 2014, la Sala solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión de la “totalidad del escrito contentivo del recurso contencioso tributario incoado de manera subsidiaria al recurso jerárquico”, el cual fue remitido a través del oficio Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2016-000101 del 15 de enero de 2016, consignando en copia certificada el “escrito recursivo relacionado con la resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000288, correspondiente a la contribuyente GRUPO TOTAL 99, C.A.”. Asimismo, dejó constancia que las mismas son “copia fiel del documento contenido en el Expediente Administrativo N° -J-31150187-8, que reposa en los archivos de esta Gerencia Regional”.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala pasa a decidir con los elementos que reposan en el expediente. Así se establece.

A tal fin, se considera pertinente exponer los vicios denunciados por la parte actora en el recurso contencioso tributario incoado de manera subsidiaria al recurso jerárquico, en el orden siguiente: “(i) incongruencia entre dos actos administrativos”; y “(ii) de la reiteración de las sanciones”.

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a decidir y al efecto observa:

(i) incongruencia entre dos actos administrativos”.

La representación en juicio de la contribuyente, alegó que “(…) entre el Acta de Recepción Nro. RCA-DF-SIV2-2004-3246-01, de fecha 15 de julio de 2004, y las Resoluciones insertas en las Planillas de Liquidación (…) todas de fecha 23 de febrero de 2006, se advierte una imprecisión por parte de la Administración al indicar en la motivación de la resolución que [su] representada no cumplió y/u omitió cumplir con sus obligaciones tributarias (…)”. (Corchetes de la Sala)

Que “(…) de dicha Acta se desprende que [su] representada si cumplió con los requerimientos que le fueron efectuados en fecha 02 de julio de 2004, de manera que existe incongruencia y una falta de correspondencia entre el contenido del Acta de Recepción y las Resoluciones ‘supra’ identificadas (…)”. (Corchetes de la Sala).

Revisado lo expuesto por la recurrente y el contenido del “Acta de Recepción Nro. RCA-DF-SIV2-2004-3246-01 de fecha 15 de julio de 2004, y las Resoluciones insertas en las Planillas de Liquidación”, observa esta Sala que la denunciada “incongruencia entre dos actos administrativos”, parte de una premisa equivocada, toda vez que en el marco de la investigación realizada por la Administración Tributaria, ésta constató incumplimiento de deberes formales, ya que los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado, “no cumplen los requisitos tal y como lo establece el artículo 56 de la Ley del IVA en concordancia con el 72 de su Reglamento”, que las facturas de ventas “no tiene una numeración limpia y consecutiva”, que no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.)”; y no por el hecho de no tener los documentos solicitados, visto que el órgano exactor si constató la existencia tanto de los libros de compra y ventas, como de algunas facturas solicitadas. Siendo ello así, se desecha el argumento de incongruencia explanado por la parte actora, quedando expuesto que la alegada inmotivación contradictoria no se verificó. Así se declara.

(ii) de la reiteración de las sanciones”.

La contribuyente denunció “(…) que fueron realizadas con desapego total de normativa tributaria y penal la agravante de la reiteración (prevista en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario) que se le impuso a [su] representada, toda vez que le fueron imputadas dieciocho (18) multas a [su] representada por supuestamente haber incurrido en el incumplimiento del deber formal de emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) no existiendo un acto en el que previamente se haya imputado una infracción primigenia y por ende aplicado la sanción correspondiente, resultara improcedente la circunstancia agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora se advierten varios incumplimientos de la misma índole”.

Ahora bien, considera esta Máxima Instancia que yerra la representación en juicio de la contribuyente al indicar que le fue aplicada la “circunstancia agravante de la reiteración”, establecida en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando -según consta en autos- lo que se le aplicó fue la concurrencia de infracciones establecida en el Código Orgánico Tributario de 2001, norma aplicable para los períodos investigados.

Visto lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la disposición normativa prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

A tal efecto, esta Sala considera pertinente transcribir el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, vigente en razón del tiempo, que establece la figura de la concurrencia de infracciones, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento sancionador. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00351 y 00322 del 5 de abril de 2016 y 15 de marzo de 2018, casos: L’oreal Venezuela, C.A.; y Ferretería Acevedo, C.A., respectivamente).

Asimismo, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, se toma la sanción más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas. (Vid., decisiones Nros. 00351 y 00153 de fechas 19 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2020, casos: Fletes G.A.G. C.A; y Sucesión Lucía Badaracco de Vegas, respectivamente).

Ahora bien, observa esta Alzada que la Administración Tributaria estableció en la Resolución de Imposición de Sanción N° 2962 (Decisiones 1/21 a la 21/21)” y sus respectivas “Planillas de Liquidación”, todos actos del 23 de febrero de 2006, notificadas el 12 de junio de 2007, las sanciones de multa descritas a continuación:

1.- “(…) Emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99 (…).

(…) Multa prevista en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario (…)”.

2.- “(…) Libro(s) de venta que no cumple(n) con los requisitos exigidos, para el (los) período(s) de imposición de Noviembre, Diciembre del 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril 2004 (…) hecho que constituye infracción al artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los Artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento.

(…) Multa prevista en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario (…)”.

3.- “(…) no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), según consta de forma específica y detallada en Acta de Verificación Inmediata Nro. 32461, de fecha 02/07/2005, incumpliendo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 190 de su Reglamento.

(…) Multa prevista en el primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario (…)”.

Lo anterior, se evidencia en el cuadro descrito a continuación:

“(...)

Mes y Año

Planilla de Liquidación N°

Fecha de Liquidación

Sanción U.T.

Monto Bs.

10-2003

01-10-01-2-26-000522

23-02-2006

150

  5.040.000,00 (más grave)

12-2002

01-10-01-2-26-000523

23-02-2006

75

  2.520.000,00

01-2003

01-10-01-2-26-000524

23-02-2006

75

  2.520.000,00

02-2003

01-10-01-2-26-000525

23-02-2006

75

  2.520.000,00

03-2003

01-10-01-2-26-000526

23-02-2006

75

  2.520.000,00

04-2003

01-10-01-2-26-000527

23-02-2006

75

  2.520.000,00

05-2003

01-10-01-2-26-000528

23-02-2006

75

  2.520.000,00

06-2003

01-10-01-2-26-000529

23-02-2006

75

  2.520.000,00

07-2003

01-10-01-2-26-000530

23-02-2006

75

  2.520.000,00

11-2002

01-10-01-2-26-000531

23-02-2006

75

  2.520.000,00

09-2003

01-10-01-2-26-000532

23-02-2006

75

  2.520.000,00

11-2003

01-10-01-2-26-000533

23-02-2006

75

  2.520.000,00

12-2003

01-10-01-2-26-000534

23-02-2006

75

  2.520.000,00

01-2004

01-10-01-2-26-000535

23-02-2006

75

  2.520.000,00

02-2004

01-10-01-2-26-000536

23-02-2006

75

  2.520.000,00

03-2004

01-10-01-2-26-000537

23-02-2006

75

  2.520.000,00

04-2004

01-10-01-2-26-000538

23-02-2006

75

  2.520.000,00

08-2003

01-10-01-2-26-000539

23-02-2006

75

  2.520.000,00

07-2004

01-10-01-2-25-000075

23-02-2006

12,5

     420.000,00

07-2004

01-10-01-2-27-000392

23-02-2006

10

     336.000,00

07-2004

01-10-01-2-27-000393

23-02-2006

10

     336.000,00

Total

1457,5

48.972.000,00

(…)”.

Efectuadas las precisiones anteriores, corresponde verificar si en la causa bajo análisis, donde se impusieron a la contribuyente de autos sanciones de multa al constatar los ilícitos tributarios, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 101 segundo aparte, 102 segundo aparte y 104 primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, se aplicaron correctamente las reglas de concurrencia previstas en el aludido artículo 81 eiusdem.

En el caso concreto, se observa de los folios 13 al 53, pieza uno del expediente judicial, que la Resolución de Imposición de Sanción N° 2962 (Decisiones 1/21 a la 21/21)”, antes citada, se encuentra ajustado a derecho “al determinar las respectivas sanciones aplicando la concurrencia”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón de tiempo, vale decir, imponer la mayor pena pecuniaria, aumentada con la mitad de las restantes sanciones -esto es- reduciéndola de “dos mil setecientos sesenta y cinco unidades tributarias (2.765 U.T.)”, a la cantidad de “mil cuatrocientas cincuenta y siete coma cincuenta unidades tributarias (1.457,50 U.T.)”; en tal sentido, la Sala declara firme este último monto. (vid., decisiones de esta Sala contenidas en los fallos Nros. 00938 y 00973 de fechas 13 y 20 de julio de 2011, casos: Repuestos O. C.A. e Inversiones Tropical Ribs, C.A., respectivamente, y sentencia Nro. 01206 del 5 de octubre de 2011, caso: Tintorería y Lavandería Mundial de Maracay, S.R.L.). Así se declara.

Por consiguiente, se declara improcedente el alegato de “reiteración de las sanciones” denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Total 99, C.A., contra los actos administrativos impugnados. Así se decide.

En virtud de lo precedente, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 16 de julio de 2007 por la sociedad mercantil Grupo Total 99, C.A., empresa que absorbió por fusión a la contribuyente Exclusividades Natasha, C.A., por lo que se deja firme la Resolución Nro. 2.962 (Decisiones 1/21 a la 21/21)” del 23 de febrero de 2006, y sus correlativas Planillas de Liquidación, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se ordena al órgano exactor emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. Así se dispone.

Dada la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario, se condena en costas procesales a la recurrente Grupo Total 99, C.A., en el monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme con lo estatuido en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1960 del 29 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiario al recurso jerárquico por la sociedad mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A., empresa que absorbió por fusión a la contribuyente Exclusividades Natasha, C.A., Resolución Nro. 2.962 (Decisiones 1/21 a la 21/21)” del 23 de febrero de 2006, y sus correlativas Planillas de Liquidación, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se estableció a cargo de la aludida contribuyente la obligación de pagar sanciones de multa por la cantidad total de “mil cuatrocientas cincuenta y siete coma cinco unidades tributarias (1.457,5 U.T.), equivalentes a la suma de cuarenta y ocho millones novecientos setenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 48.972.000,00), hoy reexpresada en cuarenta y ocho mil novecientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 48.972,00)”, en razón de los ilícitos formales verificados en materia de impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos mensuales comprendidos desde noviembre de 2002 hasta abril de 2004, ambos inclusive, e impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2003, actos administrativos que se CONFIRMAN.

3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente, conforme a lo estatuido en el artículo 81 y en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

4.- Se CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES a la sociedad de comercio recurrente, en los términos señalados en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veinticinco (25)  de abril del año dos mil veinticuatro, se publicó y

 registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00172.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA