Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2023-0384

 

Mediante oficio número 000368 de fecha 29 de noviembre de 2023, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en igual fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial por “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES MERCANTILES interpuesta por el abogado Alfredo Ramón Herrera Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 49.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE LA VICTORIA 4950, RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar en fecha 10 de febrero de 2014, bajo el número 43, tomo 4 del Protocolo de Transcripción, contra la sociedad de comercio PETROMONAGAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el número 53, tomo 25-A Segundo; en virtud de las obligaciones contraídas en el “(…) CONTRATO N°: 4600013408/ 3X-072-002-D-16-S-0181, cuyo objeto inicial fue el ‘SERVICIO DE TAXIS Y ENCOMIENDAS PARA PERSONAL ADMINISTRATIVO Y [Á]REAS OPERACIONALES DE PETROMONAGAS, S.A. COPEM (…)”. (Mayúsculas del texto y agregado de esta Sala).

La remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el 29 de noviembre de 2023 oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 28 del mismo mes y año por el abogado Alfredo Ramón Herrera Sánchez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Transporte La Victoria 4950, Responsabilidad Limitada, contra la decisión número 181 proferida el 21 de noviembre de 2023 por el aludido órgano sustanciador, que declaró “la inadmisibilidad de la demanda incoada, por la disparidad existente en los montos señalados por la actora”.

Por auto del 6 de diciembre de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, para decidir el recurso de apelación.

En fecha 3 de abril de 2024, el abogado Alfredo Ramón Herrera Sánchez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Transporte La Victoria 4950, Responsabilidad Limitada, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 4 de abril de 2024, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, el 13 de marzo del presente año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Antonio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Antonio Ramos González. Se ratificó la ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 11 de octubre de 2023, el abogado Alfredo Ramón Herrera Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Transporte La Victoria 4950, Responsabilidad Limitada, interpuso demanda de contenido patrimonial por “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES MERCANTILES”, contra la sociedad de comercio Petromonagas, S.A., en virtud de las obligaciones contraídas en el “CONTRATO N°: 4600013408/ 3X-072-002-D-16-S-0181, cuyo objeto inicial fue el 'SERVICIO DE TAXIS Y ENCOMIENDAS PARA PERSONAL ADMINISTRATIVO Y [Á]REAS OPERACIONALES DE PETROMONAGAS, S.A. COPEM (…)”, (mayúsculas del texto y agregado de la Sala), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la pretensión de su representada tiene su fundamento en los artículos 1, 2 (ordinal 23), 3, 10, 26, 49, 151, 170 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana y 7 (numeral 3), 9 (numerales 4 y 8), 6, 7 (numeral 3) 23 (numeral 1) y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señala, que “(…) acudió  (…) a incoar formalmente el Procedimiento Administrativo Previo en la sede de PETROMONAGAS, S.A. de la Avenida Nueva Esparta, cruce c/c Centro Sur, Centro Bahía de Pozuelos, Torre C y D, Piso 1, Barcelona, Estado Anzoátegui; es decir en el domicilio establecido en el CONTRATO N° 4600013408/ 3X-072-002-D-16-S-0181 (…), [siendo] recibid[o] (…) en la Gerencia Legal de dicha empresa en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2022, por su respectiva Gerente, Abogada YULIVETH MERCEDES CORDERO URRIOLA, cédula de identidad  v14.190.961, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.436 (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Sostiene que “(…) dando cumplimiento irrestricto a lo ordenado (…) en Sentencia N° 00690 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha tres (3) del mes de noviembre del año 2022, y de lo establecido en los artículos 68 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y previo Cómputo por Secretaría: desde el veintisiete (27) de diciembre de 2022, al (10) de octubre de 2023 (ambos inclusive), sea verificad[a] la preclusión de todos los lapsos a que se refiere el artículo 73 eiusdem, y así el inequívoco cumplimiento (…) de las exigencias para la admisibilidad, que hacen legítimo [su] accionar ante la jurisdicción especial contencioso administrativa, acorde con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (…) [y] sea justamente admitida la presente demanda (…)”. (Agregados de la Sala).

Expone que “Desde el dos (02) de Diciembre de 2016, [su representada] comenzó una relación contractual principal [con la empresa Petromonagas, S.A.], que implicó obligaciones mercantiles entre ambas (…)”, suscribiendo el contrato número 4600013408/ 3X-072-002-D-16-S-0181, “(…) cuyo objeto inicial fue el ‘SERVICIO DE TAXIS Y ENCOMIENDAS PARA PERSONAL ADMINISTRATIVO Y ÁREAS OPERACIONALES DE PETROMONAGAS, S.A. COPEM’ (…) incluyendo posteriores o paralelas ÓRDENES DE COMPRA y ÓRDENES DE SERVICIO (…)”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

Manifiesta que en la Cláusula Quinta del contrato las partes establecieron que “(…) LA COMPAÑÍA PODRÁ hacer cambios en los trabajos de LA OBRA o EL SERVICIO, o en la manera de llevarlos a cabo (…) [y] LA CONTRATISTA no deberá negarse a llevarlas a cabo, siempre y cuando dichos cambios estén relacionados con el alcance general de LA OBRA o EL SERVICIO, sean técnicamente factibles y le sean requeridos por escrito por el representante autorizado de LA COMPAÑÍA (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito, corchetes de la Sala).

Arguye que “(…) por vía de consecuencia debió imperar la misma reglamentación o procedimiento administrativo interno para la gestión de cobro, idéntico al que se aplicó al contrato inicial de servicios, siendo este único conjunto de servicios, cuya acreencia fue regularmente procesada, hasta obtener la respectiva ‘ACEPTACIÓN DEFINITIVA’, aunque esta tampoco ha honrado el pago (…)”. (Mayúsculas del original).

Asevera que “(…) se efectuaron las oportunas y debidas gestiones de cobro de las Obligaciones contractuales para el pago oportuno, sin embargo por haber sido administrativamente procesadas sin cumplir debidamente los lapsos establecidos contractualmente, la mayoría de ellas aparecen en estado de ACEPTACIÓN PROVISIONAL y sólo una acreencia obtuvo expresamente LA ACEPTACIÓN DEFINITIVA; servicios y obras que en todos los casos, no existió algún rechazo, ni siquiera por parte de la empresa mixta, como lo prevé la cláusula VIGÉSIMA SÉPTIMA, sobre alguna parte del servicio prestado (…) así las cosas, en busca de solución amigable, pretendi[eron] recibir respuesta mediante la fase inicial del PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, establecido en la CLÁUSULA SÉPTIMA DEL CONTRATO ya identificado, haciendo [sus] ‘mejores esfuerzos’ pero fueron infructuosas las solicitudes de reunir[se] con el APODERADO ESPECIAL, Ing. Fernando Meaño, manteniéndose insolventes para entonces y hasta ahora (…), ejecutando actos evasivos (…) [para] el pago de las obligaciones mercantiles (…)”. (Mayúsculas del escrito, agregados de la Sala).

Expresa que “(…) hubo un incorrecto tratamiento de PETROMONAGAS, S.A., que hicieron complicadas las justas gestiones de cobro, pues solo pudo obtenerse expresamente ACEPTACIONES PROVISIONALES y solo una obtuvo ACEPTACIÓN DEFINITIVA mediante el ‘procedimiento interno aplicable (…)”. (Mayúsculas del original).

Argumenta que “(…) respecto a las primeras [aceptaciones] (Provisionales), [su] representada emitió las facturas definitivas (…) para que (…) fueran oportunamente verificadas por el ‘REPRESENTANTE DE LA COMPAÑÍA’, y comprobadas que fueren en el lapso establecido, procedería a efectuar el pago; lo que evidencia que todas las acreencias (…) adquirieron automática y contractualmente la ‘ACEPTACIÓN DEFINITIVA’ por la preclusión del lapso determinado en la cláusula contractual ‘DÉCIMA CUARTA’ (…)”. (Mayúsculas del escrito, agregados de la Sala).

Indica que el “(…) incumplimiento de la Demandada, fundamentalmente materializó la inobservancia de ley, respecto al Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017; referido a la Criptomoneda venezolana ‘El Petro’ (…) [p]osteriormente la hoy Demandada reincide en inobservancia de ley, respecto al Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, al desacatar la imperactividad ineludible para la prenombrada empresa mixta (…)”. (Agregados de la Sala).

Arguye que “(…) se verifica[ron] actos constitutivos de desobediencia legal por parte de la Empresa Mixta ‘PETROMONAGAS’, S.A., y consecuencialmente, fuente incontrovertible de responsabilidad patrimonial del Estado, ante el deber de ser garante por los daños o lesiones causados por su actuación en general; acorde al artículo 140 de nuestra Constitución de la República [Bolivariana] de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del escrito, agregados de la Sala).

Solicita “(…) sea[n] aplicada[s] las facultades interpretativas contenidas en el artículo 151 eiusdem; a fin de confirmar la idoneidad de [su] requerimiento, de la aplicación del ‘Petro’ y establecer a través de sus órganos jurisdiccionales, que ciertamente es el medio de pago expedito para perseverar en el cumplimiento (…)”. (Agregados de la Sala).

En relación al “(…) SERVICIO DE APOYO APPSA PETROMONAGAS ALCALDÍA Y GOBERNACIÓN (…) [asegura que] (…) la ‘ACREENCIA INICIAL (…) [estaba conformada por las facturas números] 116, 117, 118 y 119 (…) cuya ACEPTACIÓN DEFINITIVA por parte de LA COMPAÑÍA, fue en fecha (08) ocho de enero de 2018 (…) cuyos pagos  (…) debi[eron] efectuarse dentro de los 30 días consecutivos siguientes, lapso que precluyó en fecha (08) de febrero de 2018 (…) el monto total (…) para la oportunidad convenida contractualmente era de: DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf 10.935.129.600,00) (…), debió la empresa mixta hoy accionada (…) [pagar] la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PETROS (183.475,33 PETROS), como expedito medio de pago, cuyo costo por Petro era de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf 59.600,00) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito, agregados de la Sala).

Sostienen que en cuanto a la “(…) LOGÍSTICA Y SUMINISTRO DE BIENES Y SERVICIOS DURANTE LAS ACTIVIDADES DECEMBRINAS PARA EL PERSONAL DE PETROMONAGAS Y PETROVICTORIA (…) la ‘ACREENCIA INICIAL’ por este concepto, proporcionado en los meses de octubre a diciembre de 2017 (…) debido al procesamiento inadecuado de dicha deuda que obtuvo automáticamente la ACEPTACIÓN PROVISIONAL por parte de la hoy emplazada de acuerdo a la Cláusula DÉCIMA CUARTA cardinal 2, en fecha (17) diecisiete de junio de 2018 y consecuencialmente debió emitirse la ACEPTACIÓN DEFINITIVA, cuyos pagos (…) debi[eron] efectuarse dentro de los 30 días consecutivos siguientes, que precluyó en fecha (17) diecisiete de julio de 2018 (…) el monto total (…) para la oportunidad convenida contractualmente era de: CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO QUINCE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bsf 14.445.115.021,40) (…) [la demandada] debió honrar oportunamente su compromiso (…) confiriendo en pago la propiedad de la cantidad (sic) de: DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PETROS (242.367,70 PETROS) (sic), como medio de pago idóneo, cuyo costo por Petro era de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf 59.600,00) (…) equivalente al total de la deuda para la época correspondiente al pago (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito, agregados de la Sala).

En relación al “(…) SERVICIO DE APOYO INSTITUCIONAL APPSA (…) [arguyen que] la ‘ACREENCIA INICIAL’ por este concepto, suministrado en los meses de abril y mayo de 2018 (…) debido al procesamiento inadecuado de dicha deuda que obtuvo automáticamente la ACEPTACIÓN PROVISIONAL por parte de la hoy emplazada de acuerdo a la Cláusula DÉCIMA CUARTA cardinal 2, en fecha (06) seis de julio de 2018 y consecuencialmente debió emitirse la ACEPTACIÓN DEFINITIVA, mas obtenerse el pago, que debió efectuarse dentro de los 30 días siguientes, lapso que precluyó en fecha (06) seis de agosto de 2018 (…) el monto total (…) para la oportunidad convenida contractualmente era de: CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bsf 40.363.344.00,00) (…) [la demandada] debió honrar oportunamente su compromiso, confiriendo en pago, la propiedad de la cantidad (sic) de: SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PETROS (677.237,32 PETROS) (sic), como medio de pago idóneo, cuyo costo por Petro era de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf 59.600,00) (…) equivalente al total de la deuda para la época correspondiente al pago (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito, agregados de la Sala).

En lo que se refiere al “(…) SERVICIO DE TAXI Y ENCOMIENDA PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y ÁREAS OPERACIONALES DE PETROMONAGAS, S.A. CBP (…) [acotó que] la ‘ACREENCIA INICIAL por este concepto, suministrado en los meses de enero a mayo del 2018 (…) debido al procesamiento inadecuado de dicha deuda que obtuvo automáticamente la ACEPTACIÓN PROVISIONAL por parte de la hoy emplazada de acuerdo a la Cláusula DÉCIMA CUARTA cardinal 2, en fecha (25) veinticinco de junio de 2018 y consecuencialmente debió emitirse la ACEPTACIÓN DEFINITIVA, mas obtenerse el pago, que debió efectuarse dentro de los 30 días siguientes, lapso que precluyó en fecha (25) veinticinco de julio de 2018 (…) el monto total (…) para la oportunidad convenida contractualmente era de: CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf 119.623.462.714,77) (…) [la demandada] debió honrar oportunamente su compromiso, confiriendo en pago, la propiedad de la cantidad (sic) de: DOS MILLONES SIETE MIL CIENTO CINCO PETROS (2.007.105,08 PETROS), como medio de pago eficaz, cuyo costo por Petro era de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf 59.600,00) (…) equivalente al total de la deuda para la época correspondiente al pago (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito, agregados de la Sala).

Indica, en relación al “(…) SERVICIO DE TAXIS Y ENCOMIENDAS PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y ÁREAS OPERACIONALES DE PETROMONAGAS, S.A. COPEM CONTRATO N° 4600013408 (…) [que] la ‘ACREENCIA INICIAL (…) suministrado en los meses de Abril y Marzo (sic) del 2018 (…) FACTURAS PROFORMA GENERAL N° 0031, 0032 (…) y FACTURAS PROFORMA GENERAL N° 0033, 0034 (…) donde se prueba además, que en dicha prestación de servicio, hubo aumentos concertados de tiempo y de precios progresivos, según consta en Addendum N° 1, 2, 3, 4, 5 (…), por no haber facilitado y procesado normalmente la deuda, contenida en las  proformas 0031, 0032 Y 0033 – 0034 (…) obtuvieron automáticamente la ACEPTACIÓN PROVISIONAL por parte de la COMPAÑÍA de acuerdo a la Cláusula DÉCIMA CUARTA cardinal 2, en fecha (16) dieciséis de mayo de 2018 y (09) nueve de junio de 2018; consecuencialmente debió emitirse la ACEPTACIÓN DEFINITIVA, y obtenerse el pago, que debió efectuarse dentro de los 30 días siguientes, lapso que precluyó en fecha (16) dieciséis de junio de 2018 las dos primeras (0031–0032) y en fecha (09) nueve de julio de 2018, las dos segundas (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito, añadido de la Sala).

Agrega que “(…) el monto total (…) para la oportunidad convenida contractualmente era de: SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bsf 7.528.881.694,10) (…) [la demandada] debió honrar oportunamente su compromiso, confiriendo en pago, la propiedad de la cantidad (sic) de: CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PETROS (126.323,52 PETROS), como medio de pago idóneo, cuyo costo por Petro era de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf 59.600,00) (…) equivalente al total de la deuda para la época correspondiente al pago (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito, agregados de la Sala).

Señalan que “(…) la ilegal conducta asumida por la accionada, fue una reiterativa estrategia perjudicial, desde la época de vencimiento para el pago, despreocupándose por la trangresión legal y las consecuencias derivadas o conexas al incumplimiento de sus obligaciones contractuales mercantiles que hoy se demandan; pese a [su] accionar extrajudicial, incluyendo el procedimiento contractual ‘administrativo interno’ y el ante juicio (sic) administrativo que fuere declarado incorrectamente instaurado, y que (…) se accionó donde ordenó la Sentencia N° 00690 , sin que igualmente hasta ahora, exista un acto constitutivo que demuestre la intención de cumplir[lo] (…) por todo ello (…) a los efectos de impedir alguna pérdida patrimonial de [su] representada ante el deterioro del poder adquisitivo de la moneda, hizo imprescindible peticionar nuevamente ante la jurisdicción especial, la válida y expedita aplicación como medio de pago ‘El Petro’, consecuencialmente, requerir del Estado venezolano su responsabilidad patrimonial de orden constitucional (…)”. (Agregados de la Sala).

Demanda “(…) el cumplimiento de las obligaciones mercantiles demostradas, y se condene a PETROMONAGAS, S.A. (…) al pago bajo los parámetros legales, (…) a conferir[les] el pago y en cumplimiento del imperativo legal, la propiedad de la cantidad que estima[n] prudencialmente en TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHO PETROS (3.236.508,96 Pt); cuantía resultante a la suma de Criptomonedas que debió conferir la Demandada como pago total de la deuda para la época, en las respectivas fechas de vencimiento; solicitud (…) que efectivamente evita el desmedro patrimonial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE LA VICTORIA 4950, RESPONSABILIDAD LIMITADA, ante el inexcusable incumplimiento contractual – legal de PETROMONAGAS, S.A., maxime, cuando mantuvo una conducta evasiva al llamado jurisdiccional, luego forzada procesalmente a hacerse presente al juicio, prescindió de proponer una fórmula de arreglo con el apoyo de la Procuraduría General de la República, y finalmente evitó contestar al fondo de la demanda (…)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito, agregados de la Sala).

Finalmente, señala que “(…) estima prudencialmente la presente demanda en CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (159.592.257) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (libras Esterlinas) establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la venta con fecha valor 07/10/2023 (…)”. (Mayúsculas del escrito,

El 1° de noviembre de 2023 se dio cuenta en Sala y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión, remitiendo las actuaciones el 2 del mismo mes y año.

Mediante decisión número 181 del 21 de noviembre de 2023, el referido Juzgado declaró “(…) la inadmisibilidad de la demanda incoada, por la disparidad existente en los montos señalados por la actora (…)” en el escrito presentado ante la demandada y el libelo de demanda.

Por diligencia del 28 de igual mes y año, el abogado Alfredo Ramón Herrera Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Transporte La Victoria 4950, Responsabilidad Limitada, apeló de la referida decisión

Por auto del 29 de noviembre de 2023, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se efectuó en esa misma oportunidad.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Por decisión número 181 del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, declaró inadmisible la demanda interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Por escrito presentado el 11 de octubre de 2023, el abogado Alfredo Ramón Herrera Sánchez (…), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE LA VICTORIA 4950, Responsabilidad Limitada, interpuso demanda de contenido patrimonial por ‘CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES MERCANTILES’, contra la sociedad de comercio PETROMONAGAS, S.A., en virtud de las obligaciones contraídas en el ‘CONTRATO N°: 4600013408/ 3X-072-002-D-16-S-0181, cuyo objeto inicial fue el 'SERVICIO DE TAXIS Y ENCOMIENDAS PARA PERSONAL ADMINISTRATIVO Y [Á]REAS OPERACIONALES DE PETROMONAGAS, S.A. COPEM (…)’. (Folio 2 del expediente. Mayúsculas del texto y agregado del Juzgado).

Recibido el expediente proveniente de la Sala, este Juzgado dio cuenta el 14 de noviembre de 2023; y estando en tiempo hábil, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, en los términos siguientes:

Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el citado artículo, en su numeral 3, dispone que: ‘(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos (…) [en que se verifique el] Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa’. (Agregado del Juzgado).

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 68 y 74, lo siguiente:

Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo’.

Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo’.

De los preindicados dispositivos, se colige que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley se la atribuye, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los mismos, con el fin de: i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; e ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa número 001221 del 1° de diciembre de 2010, así como decisión de este Juzgado número 118 del 6 de abril de 2016).

Resulta preciso señalar que el documento con el que se pretenda instaurar el antejuicio administrativo debe contener los siguientes requisitos: i) la determinación del monto reclamado el cual deberá ser el mismo que se exija en vía judicial; ii) la manifestación de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a demandar, en caso que no sea satisfecha su pretensión o de no obtener oportuna respuesta en sede administrativa; y iii) debe ser presentado ante el órgano o ente de que se trate o directamente ante la Procuraduría General de la República y deben dejarse transcurrir los lapsos de Ley que posteriormente facultan al interesado para acudir ante esta jurisdicción. (Subrayado del Juzgado).

Así, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, constata este Juzgado, que la parte demandante acompañó al libelo marcada como ‘C’, comunicación dirigida al Presidente y demás Miembros de la junta directiva de la sociedad de comercio Petromonagas, S.A., la cual tituló ‘Escrito de 'ACCIONAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO', con fecha de recepción 27 de diciembre de 2022 y de la que se desprende, específicamente en el capítulo ‘IV’ intitulado ‘CONCLUSIONES Y PETITORIO’, que la demandante estimó su solicitud en ‘(…) la cantidad de: TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE PETROS (3.236.507 Pt); cantidad que esencialmente, conforma una solicitud plenamente ajustada a derecho, debidamente probadas en actas, y (…) en cumplimiento de la Ley Orgánica [de] la Procuraduría General de la República cuantificamos nuestro reclamo en Unidades Tributarias, en la cantidad [de] OCHO MIL TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA (8.034.628.630 ut) (…)’. (Folio 25 y vuelto del folio 32 del expediente. Negrillas y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

Igualmente, advierte este Órgano Sustanciador, que en el capítulo ‘IV’ titulado ‘CONCLUSIONES Y PETITORIO’, del libelo de la demanda, el apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Transporte La Victoria 4950, Responsabilidad Limitada, estimó la demanda en ‘(…) TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHO PETROS (3.236.508,96 Pt)’. Asimismo, señalo ‘a los efectos de comprobarse la competencia por la cuantía, de esta respetable Sala, según lo establece el artículo 1° de la resolución n.° 2022-0009, se estima prudencialmente la presente demanda en CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES, QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (159.592.257) veces el tipo de cambio oficial de la monada de mayor valor (Libra Esterlinas) establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV)’. (Vuelto del folio 9 del expediente. Subrayado del texto).

Visto lo anterior, se aprecia una disparidad en las sumas dinerarias demandadas expresadas en la documental relacionada con el agotamiento del antejuicio administrativo y el libelo, lo cual lleva a este Juzgado a sostener que no existe identidad entre el monto reclamado en vía administrativa y el pretendido en sede judicial, lo que en criterio de la Sala Político-Administrativa se tiene como no agotado el antejuicio administrativo.

Así, en estricto cumplimiento del criterio sentado por dicha Sala en decisión número 0481 del 29 de abril de 2015, y con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada, por la disparidad existente en los montos señalados por la actora, en los términos desarrollados en esta decisión. Así se declara.

Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cabal cumplimiento de la mencionada exigencia. Así se establece. (…)’. (Mayúsculas y destacado del original).

 

 

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

En fecha 28 de noviembre de 2023, el abogado Alfredo Ramón Herrera Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Transporte La Victoria 4950, Responsabilidad Limitada, ejerció recurso de apelación contra la decisión número 181 dictada el 21 del mismo mes y año por el Juzgado de Sustanciación que declaró la inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:

“(…) considerando que la diferencia esencial anotada por este respetable tribunal, se sustenta en el ajuste ordenado en la resolución n° 0009 emanada de la SALA PLENA que modificó la manera de calcular la cuantía de esta jurisdicción especial, de unidades tributarias a libras esterlinas, sencillamente como justiciables se cumplió con la nueva normativa vigente, más en modo alguno produzca tal diferencia, alguna indefensión o prejuicio procesal, que no pudiere en caso de estimarlo la demandada, ella pueda objetarlo bien en la audiencia de naturaleza conciliatoria, bien en la contestación de la demanda; en tal sentido considerando no haber cumplido una formalidad esencial, por la que débase sacrifica (sic) la justicia; procede[n] a ejercer respetuosamente RECURSO DE APELACIÓN, respecto a la Sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), que declaró la inadmisibilidad; acorde a tales derechos cosntitucionales del derecho a petición, acceso a la justicia, y de no sacrificar dicha justicia por formalidades no esenciales (…)”. (Mayúsculas del escrito, agregados de la Sala).

 

 

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

 

En fecha 3 de abril de 2024, el abogado Alfredo Ramón Herrera Sánchez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Transporte La Victoria 4950, Responsabilidad Limitada, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguiente:

Que “estamos en presencia de un nuevo e inusitado criterio de ésta jurisdicción especial, en lo que respecta a la aplicación de los artículos 68 al 74 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; [señala] muy brevemente la diversidad de criterios establecidos en ésta jurisdicción, anteriores y posteriores a la sentencia (0481 del 29 de abril del 2015), criterio que exageradamente hizo suyo la recurrida, por tanto [cita] sentencias, donde hubo ‘disparidades’ ciertamente relevantes, entre lo reclamado previamente en sede administrativa y lo posterior y finalmente demandado”. (Agregados de la Sala).

Como sustento de lo aseverado, señaló las sentencias de esta Sala números “00957 del 4 de agosto de 2004 (…), 001221 del 1° de diciembre de 2010 (…), 0481 del 29  de abril del 2015 (…), del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, del 15 de marzo de 2023, Exp. N° 2023-00088 (…), del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, del 26 de septiembre de 2023, Exp. N° 2023-0317 (…)”,

Indicó que “la recurrida está viciada de nulidad al no fundamentar en el derecho, sino simplemente en una jurisprudencia, sin explicitar en la presente causa, como la ínfima disparidad numérica de UN PETRO con NOVENTA Y SEIS (1,96 Pt), entre el monto final del reclamado en vía administrativa y el pretendido en sede judicial, cuando los tales superan los TRES MILLONES DE PETROS (3.000.000,00 Pts); considera que desnaturalizó la finalidad del procedimiento administrativo, es decir, no motivó de qué manera la minúscula diferencia, cercena el derecho a la defensa de la demandada, o perjudica algún privilegio como empresa del Estado Venezolano, o que ello dificulte o impida la finalidad del acto de dar a conocer lo pretendido en sede administrativa, no sustenta jurídicamente por qué esa minúscula falta de identidad, entre los montos reclamados constituye un agravio jurídico”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Alfredo Ramón Herrera Sánchez, antes identificado, actuando en representación de la Asociación Cooperativa Transporte La Victoria 4950, Responsabilidad Limitada, contra la decisión número 181 dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de noviembre de 2023, a través de la cual declaró inadmisible la demanda, incoada contra la empresa mixta Petromonagas, S.A.

Al respecto se advierte que, en casos similares esta Sala ha establecido que “las apelaciones contra decisiones del Juzgado de Sustanciación no requieren fundamentación (…), por lo que se pasa a decidir la conformidad a derecho del auto apelado sin que se requiera actuación adicional de parte. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 969 y 321 de fechas 19 de julio de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente)”. (Ver también, entre otras, decisiones números 1125 y 392 del 14 de octubre de 2015 y 4 de julio de 2019, respectivamente).

En tal sentido, se observa que la decisión apelada estableció luego de un exhaustivo análisis del expediente que:

“(…) constata este Juzgado, que la parte demandante acompañó al libelo marcada como ‘C’, comunicación dirigida al Presidente y demás Miembros de la junta directiva de la sociedad de comercio Petromonagas, S.A., la cual tituló ‘Escrito de 'ACCIONAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO', con fecha de recepción 27 de diciembre de 2022 y de la que se desprende, específicamente en el capítulo ‘IV’ intitulado ‘CONCLUSIONES Y PETITORIO’, que la demandante estimó su solicitud en ‘(…) la cantidad de: TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE PETROS (3.236.507 Pt); cantidad que esencialmente, conforma una solicitud plenamente ajustada a derecho, debidamente probadas en actas, y (…) en cumplimiento de la Ley Orgánica [de] la Procuraduría General de la República cuantificamos nuestro reclamo en Unidades Tributarias, en la cantidad [de] OCHO MIL TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA (8.034.628.630 ut) (…)’. (Folio 25 y vuelto del folio 32 del expediente. Negrillas y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

Igualmente, advierte este Órgano Sustanciador, que en el capítulo ‘IV’ titulado ‘CONCLUSIONES Y PETITORIO’, del libelo de la demanda, el apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Transporte La Victoria 4950, Responsabilidad Limitada, estimó la demanda en ‘(…) TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHO PETROS (3.236.508,96 Pt)’. Asimismo, señalo ‘a los efectos de comprobarse la competencia por la cuantía, de esta respetable Sala, según lo establece el artículo 1° de la resolución n.° 2022-0009, se estima prudencialmente la presente demanda en CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES, QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (159.592.257) veces el tipo de cambio oficial de la monada de mayor valor (Libra Esterlinas) establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV)’. (Vuelto del folio 9 del expediente. Subrayado del texto).

Visto lo anterior, se aprecia una disparidad en las sumas dinerarias demandadas expresadas en la documental relacionada con el agotamiento del antejuicio administrativo y el libelo, lo cual lleva a este Juzgado a sostener que no existe identidad entre el monto reclamado en vía administrativa y el pretendido en sede judicial, lo que en criterio de la Sala Político-Administrativa se tiene como no agotado el antejuicio administrativo (…)”. (Mayúsculas, negrillas, subrayado y agregados del original).

Ahora bien, aprecia la Sala que el objeto de la presente apelación se contrae a determinar si previo a la interposición de la demanda de contenido patrimonial por “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES MERCANTILES” se agotó el procedimiento administrativo a las demandas contra la República, para lo cual se estima necesario señalar lo siguiente:

Que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, en cuyo numeral 3 se destaca el “(…) [i]ncumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”. (Agregado de la Sala).

En relación al antejuicio administrativo esta Sala Político-Administrativa señaló en la decisión número 05212 del 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencias números 05999 del 26 de octubre de 2005 y 00690 del 3 de noviembre de 2022, lo siguiente:

“(...) el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión ‘manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (… ) siendo el antejuicio administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Subrayado de la decisión).

Del referido fallo se desprende que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo no es más que la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de lograr la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial, se encuentra previsto en los artículos 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como una prerrogativa a favor de la Administración Pública y su objetivo es “(...) prevenir futuros procesos judiciales o preparar la defensa que pueda ejercer en ellos, así como también para tomar las medidas presupuestarias que correspondan en caso de que resulte conducente el pago de cantidades dinerarias. Del mismo modo, este antejuicio administrativo abriría la posibilidad de dar solución a la controversia mediante acuerdos extrajudiciales, con lo que resultaría innecesario accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa para lograr un pronunciamiento judicial que resuelva la controversia, con el consecuente gasto de tiempo y recursos (...)”. (Vid., sentencia de esta Sala número 00632 del 5 de junio de 2012).

De acuerdo a lo señalado, debe traerse a colación el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción deben constar en el mismo”.

Determinado lo anterior, es necesario analizar la consecuencia que ha de tener el incumplimiento de este requisito. Al respecto, el artículo 74 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Conforme a lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones. Asimismo, en la mencionada norma se advierte que se debe dar recibo al interesado de la presentación del escrito y hacer constar su recepción en el cuerpo del mismo.

Tales disposiciones se encuentra en el Capítulo I relativo al “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA”, también denominado antejuicio administrativo, cuyo objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Ver sentencia de esta Sala número 01403 del 26 de octubre de 2011).

A lo anterior debe agregarse lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia número 1355 de fecha 5 de agosto de 2011, respecto a que el mencionado reclamo administrativo también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado.

Asimismo, la Sala Constitucional ha establecido:

“(…) Ciertamente, sin detrimento de la referida prerrogativa procesal del Estado venezolano (que según la doctrina de este Alto Tribunal es de orden público y se sustenta en el hecho de que las demandas contra el Estado tienen la potencialidad de afectar el patrimonio público y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y, por ello, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado -Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara) (…)”. (Sentencia número 1780 del 17 de diciembre de 2014) (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, conviene señalar lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual la consecuencia jurídica del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República, los Estados o los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, es la inadmisibilidad de la acción. Esta norma se encuentra en total sintonía con lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone que los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías intentadas contra la República, en las que no se acredite el cumplimiento de las formalidades del aludido procedimiento.

De la lectura de los artículos supra mencionados y de las referidas sentencias se colige que el antejuicio administrativo constituye un requisito para interposición de las demandas o pretensiones de contenido patrimonial que se intenten contra la República o aquellos entes que por ley ostenten dicho privilegio y la admisibilidad de dichas acciones estará supeditada a su cumplimiento previo.

En atención a lo expresado, observa la Sala de la revisión de las actas procesales, que la parte actora acompañó al libelo de demanda escrito de “ACCIONAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO”, dirigido al Presidente y demás miembros de la junta Directiva de Petromongas, S.A. (recibido en la Gerencia Legal de dicha empresa el 27 de diciembre de 2022), a fin de dar cumplimiento al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial incoadas contra la República presentó ante la Gerencia Legal de la demandada un escrito (folios 25 al 33 del expediente).

Ahora bien, pasa esta Sala a detallar la estimación del monto de la demandada efectuada tanto en sede administrativa como en sede judicial, y al efecto aprecia:

ESTIMACIÓN

DE LA DEMANDA

MONTO EN PETROS

 

MONTO EN UNIDADES TRIBUTARIAS

 

MONTO EN LIBRAS ESTERLINAS

 

 

ANTEJUICIO

ADMINISTRATIVO

  3.236.507,00

 

  8.034.628.630

 

 

LIBELO DE

DEMANDA

3.236.508,96

 

159.592.257

 

Visto lo anterior y de acuerdo con el análisis realizado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en el presente caso, no existe identidad entre la suma dineraria expresada en sede administrativa y la descrita en el libelo de demanda presentada por la parte accionante. (Ver sentencias números 00481 y 00501 del 29 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2022).

Aunado a lo mencionado, la Sala debe acotar, que al existir una disparidad y no estar los montos reclamados a la demandada debidamente determinados se atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la misma.

Con base a las consideraciones que anteceden esta Alzada debe concluir que de acuerdo a los criterios establecidos por este Máximo Tribunal, en el caso concreto se entiende como no agotado el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión número 181 de fecha 21 de noviembre de 2023 y se confirma la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 del 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 28 de noviembre de 2023, por la parte actora, contra la decisión número 181 del 21 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que declaró inadmisible la demanda formulada por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE LA VICTORIA 4950, RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la empresa PETROMONAGAS, S.A.

2.- Se CONFIRMA en los mismos términos la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha  veinticinco (25)  de abril del año dos mil veinticuatro,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00188.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA