ACCIDENTAL

Caracas. 18 de abril de 2013

Años: 202º y 154º

 

Mediante sentencia número 01441 en fecha 2 de noviembre de 2011, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana KENIA YOLANDA INAUDI ALEJOS, titular de la cédula de identidad número 11.524.711, contra la Resolución número 01-00-000026 de fecha 28 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.919 Extraordinario del 11 de mayo de 2009, dictada por el entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia, anuló parcialmente la Resolución impugnada, en cuanto se refiere al período de tres (3) años de la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta a la recurrente y ordenó a la Contraloría General de la República, hacer nuevamente el cálculo del tiempo de inhabilitación impuesto a la accionante, dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación del fallo.

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la Contraloría General de la República ejerció recurso de revisión ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2011.

Por sentencia número 329 del 19 de marzo de 2012, la Sala Constitucional declaró: “1. Que HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional realizada por (…) la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la sentencia núm. 01441 del 2 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal. 2. ANULA la sentencia núm. 01441 del 2 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal. 3. ORDENA a la Sala Político Administrativa  de este máximo Tribunal, que al efecto se constituya de manera accidental, dictar una nueva decisión con sujeción al criterio expuesto en el fallo núm. 1266/2009 del 6 de agosto, caso: Nidia Gutiérrez de Atencio y en la presente sentencia”.

Mediante diligencias presentadas en fechas 30 de mayo, 14 de junio, 25 de julio y 7 de agosto de 2012, los Magistrados Emiro García Rosas, Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Trina Omaira Zurita, respectivamente, manifestaron su voluntad de inhibirse en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 24 de octubre de 2012, se dejó constancia que en virtud de la incorporación de la abogada Mónica Misticchio Tortorella como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella.

En fecha 30 de octubre de 2012, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, se inhibió de conocer la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 12 de marzo de 2013, se dejó constancia que por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015. Se ordenó la continuación de la causa.

I

PUNTO ÚNICO

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe pasa a resolver las inhibiciones suscitadas en la presente causa, previo a las consideraciones siguientes:

En primer lugar debe establecerse que la inhibición es un acto procesal mediante el cual el funcionario judicial decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

En tal sentido, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.).

A los efectos de dilucidar las inhibiciones planteadas en el presente caso, se observa que el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala: “Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios o funcionarias del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establecen las normas procesales en vigor”.

En el caso concreto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en el artículo 43, la obligación de los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia de inhibirse de las causas sometidas a su conocimiento, sin esperar a que se les recuse.

De tal manera, que la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales contenidas en la ley, particularmente –en la jurisdicción contencioso administrativa- previstas en el artículo 42 eiusdem.

Establecidos los anteriores lineamientos, quien decide pasa a analizar las inhibiciones propuestas en el presente caso, de la manera siguiente:

I.                De la inhibición planteada por el Magistrado Emiro García Rosas

Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala el 30 de mayo de 2012, el Magistrado Emiro García Rosas manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa, en los términos que a continuación se transcriben:

“(…) Cursó ante esta Sala expediente distinguido con el N° 2009-0951, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Kenia Yolanda INAUDI ALEJOS, contra la Resolución N° 01-00-000026 de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Contralor General de la República. Por sentencia N° 01441 del 2 de noviembre de 2011, suscrita por mí, emití opinión al respecto. Visto que mediante fallo N° 329, de fecha 19 de marzo de 2012, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General de la República, y nulo el fallo dictado por esta Sala, manifiesto mi voluntad de inhibirme por estar incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

 

De la precedente transcripción, se evidencia que el Magistrado Emiro García Rosas manifestó su voluntad de separarse del conocimiento de la presente causa, bajo el argumento de haber suscrito la decisión número 01441 del 2 de noviembre de 2011, la cual fue anulada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través del fallo número 329 de fecha 19 de marzo de 2012. Fundamentó su actuación en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…)

5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez o jueza de la causa”.

 

Así de la revisión de las actas procesales se constata, específicamente del folio 170 al 201 del expediente, que el Magistrado inhibido suscribió la decisión número 01441 publicada el 2 de noviembre de 2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Igualmente, se constata del folio 216 al 243, copia certificada de la referida sentencia número 329 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de la cual se anuló el anterior fallo y ordenó a la Sala Político Administrativa dictar nueva decisión.

En consecuencia, la manifestación de voluntad del Magistrado Emiro García Rosas se subsume en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.

II.              Inhibición planteada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero

En diligencia presentada el 14 de junio de 2012, la prenombrada Magistrada señaló:

“(…) Vista la sentencia N° 329 de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que declaró ‘…HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional realizada por (…) la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…)’ respecto al fallo N° 01441 publicado por esta Sala Político-Administrativa el 2 de diciembre de 2011; y por cuanto esta última decisión fue suscrita por mi persona, manifiesto mi voluntad de inhibirme para seguir conociendo de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 54 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Específicamente, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa, bajo el argumento de haber suscrito la decisión que posteriormente fue anulada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en virtud de la procedencia del recurso de revisión solicitado por la representación de la Contraloría General de la República.

Sin embargo, considera quien decide, que el objeto de la inhibición planteada ha decaído, toda vez que en la actualidad la funcionaria inhibida no ostenta el cargo de Magistrada de la Sala Político Administrativa, en virtud de haberse cumplido el periodo para el cual fue designada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, carece de sentido lógico y jurídico pronunciarse al respecto. Así se decide.

III.           Inhibición de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz

El 25 de julio de 2012, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De la revisión de las actuaciones procesales, se constata que la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz manifestó su opinión en el caso concreto, al haber suscrito la decisión número 00755 de fecha 22 de julio de 2010.

Adminiculado a lo anterior y dadas las particularidades del caso, destaca quien decide, que la Magistrada inhibida manifestó de manera expresa su voluntad de separarse del conocimiento del asunto, por considerar afectada su imparcialidad a los efectos de suscribir la decisión de fondo que deba recaer en el recurso de nulidad interpuesto, circunstancia que constituye motivo suficiente para declarar con lugar la inhibición planteada.

Por tanto, quien suscribe considera que se ha configurado la causal de inhibición alegada por la Magistrada inhibida, esto es, la contenida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual debe ser declarada con lugar. Así se decide.

IV.           Inhibición de la Magistrada Trina Omaira Zurita

En fecha 7 de agosto de 2012, la Magistrada Trina Omaira Zurita manifestó su voluntad de inhibirse, expresando al efecto lo que sigue:

“(…) En sentencia N° 329 de fecha 19 de marzo de 2012, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal declaró: (i) HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional realizada (…) por la Contraloría General de la República, de la sentencia N° 01441 de fecha 2 de noviembre de 2011 dictada por esta Sala Político Administrativa; (ii) anuló la referida sentencia y (iii) ordenó a la Sala, que se constituya de manera accidental a los fines de dictar una nueva decisión con sujeción al criterio allí establecido. Es el caso que, en mi condición de Magistrada integrante de esta Sala, emití opinión en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos (…), al suscribir el fallo anulado. Tal circunstancia podría subsumirse en el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 42, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaro que tengo impedimento para conocer de la presente causa”.

 

Específicamente, la Magistrada Trina Omaira Zurita se inhibe de conocer la presente causa, por haber suscrito la sentencia número 01441 de fecha 2 de noviembre de 2011, cuya nulidad fue declarada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

Se constata efectivamente que la prenombrada Magistrada suscribió la citada decisión número 01441 dictada por la Sala Político Administrativa, circunstancia que constituye adelantamiento de opinión sobre el fondo del asunto. En consecuencia, la manifestación de voluntad de la Magistrada Trina Omaira Zurita se subsume en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar. Así se establece.

 

V.              Inhibición de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella

La prenombrada Magistrada se inhibió en fecha 30 de octubre de 2012,

bajo los argumentos siguientes:

“(…) Cuarto: por auto del veinticuatro (24) de octubre de 2012, se dejó constancia de mi incorporación a esta Sala y se ordenó la continuación de la causa. Quinto: en el caso bajo estudio la parte recurrente pretende la nulidad de la Resolución N° 01-00-000026 de fecha 28 de enero de 2009, emanada de la Contraloría General de la República, institución a la cual representé en esta causa por ante este órgano jurisdiccional. Sexto: de todo lo anterior se observa, que respecto a mi persona se configura la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que manifiesto mi voluntad de inhibirme de conocer la presente controversia”.

 

            Conforme se desprende de la transcripción anterior, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…)

6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

 

En el caso concreto, la Magistrada inhibida señaló haber representado en este juicio a la Contraloría General de la República, órgano del cual emanó el acto administrativo impugnado; supuesto que también se prevé como causal de inhibición en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se señala:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…)

9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

 

            En efecto, de la revisión del expediente se constata, específicamente de los folios 163 al 165, copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, donde se evidencia que el 20 de febrero de ese año, el entonces Contralor General de la República designó -entre otros- a la abogada Mónica Misticchio Tortorella con el carácter de apoderada judicial de ese Órgano Contralor.

            Asimismo, del folio 136 al 161 del expediente, corre inserto escrito de informes presentado por la prenombrada funcionaria, en su condición de representante de la Contraloría General de la República.

            Por tanto, considera quien decide, que la inhibición planteada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar. Así se establece.

 

II

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones antes expuestas, quien suscribe, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR  las inhibiciones propuestas por el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella.

2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de la Sala, a los fines de que se constituya la Sala Accidental. Cúmplase lo ordenado.

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

 

                                      En dieciocho (18) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró el anterior auto decidiendo inhibición bajo el Nº ADI-001.

 

 

                                                 La Secretaria,

                                   SOFÍA YAMILE GUZMÁN