Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2013-0457

 

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto a oficio Nº 13421/2012 de fecha 18 de diciembre de 2012, recibido el día 20 de marzo del mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el abogado Oswaldo Rafael PARRA VARGAS y la abogada Beatriz de los Ángeles GRILLET (números 146.585 y 144.951 de INPREABOGADO), actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jairo Daniel RIERA GARCÍA (cédula de identidad  Nº 16.291.842), contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA VALENCIA CEREALES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el N° 62, Tomo 36-A.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 17 de diciembre de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 02 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Que en fecha 17 de enero de 2005 comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada en el cargo de Operador I, devengando un salario diario de cuatrocientos cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 405,75), hasta el 18 de octubre de 2011, fecha en la cual  renunció, arguyendo que dicha decisión fue en razón de que el “JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS (…), los coaccionó a que todos renunciaran a los cargos que venían desempeñando en la referida empresa, alegando que la mencionada Empresa se encontraba atravesando una situación económica difícil” (sic).

Fundamentó dicha solicitud en los artículos “…99 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral número 7.914 que para el momento de ocurrir los hechos amparaba a [su] representado…” (sic).

Por sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, por considerar al trabajador amparado por la inamovilidad laboral, “(…) de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 390.453, publicada en fecha 26 de diciembre de 2011 (…)” (sic).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los artículos 59 y 62 del Código de  Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa de la revisión de las actas procesales (folios 29, 30 y 31) la decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador “(…) de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 390.453, publicada en fecha 26 de diciembre de 2011 (…)” (sic).

Cabe precisar que el Juzgado consultante erró al establecer que el Decreto de inamovilidad aplicable era el publicado en la Gaceta 390.453 del 26 de diciembre de 2011, cuando lo correcto es que el Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (18 de octubre de 2011), era el N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575 de esa misma fecha, el cual en su artículo primero prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los y las trabajadores(as) de los sectores público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:

“…Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige (…)”. (Destacado de la Sala).

Por otra parte, el Decreto Nº 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela   N° 39.660, el día 26 del mismo mes y año, aplicable en razón del tiempo, dispuso en su artículo primero lo siguiente:

Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna. (Destacado del texto).

En efecto, en el Decreto Nº 7.914 antes citado, se estableció como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad esta que para la fecha del despido, esto es, el 18 de octubre de 2011, sería de cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4.644,63), pues para dicho momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21).

En atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que el accionante alegó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 17 de enero de 2005, siendo despedido presuntamente el día 18 de octubre de 2011, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad, y que se desempeñaba como Operador I no desprendiéndose del análisis de los autos elemento alguno por el cual puede considerársele como un trabajador de dirección o de confianza.

Así pues aprecia esta Sala que en el caso bajo examen, el ciudadano Jairo Daniel RIERA GARCÍA afirmó que para el momento de efectuarse el despido percibía un salario diario de “…CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (405,75)…”, lo que representa un salario mensual de doce mil ciento setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.172,50), salario básico mensual superior a los tres (03) salarios mínimos, establecidos en el citado Decreto.

Por lo tanto, el ciudadano Jairo Daniel RIERA GARCÍA para el momento de su despido no estaba -en principio- amparado por la inamovilidad prevista en el referido Decreto Presidencial Nº 7.914 del 16 de diciembre de 2010, aplicable en razón del tiempo, por lo tanto debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Jairo Daniel RIERA GARCÍA contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA VALENCIA CEREALES.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En ocho (08) de agosto del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00939.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN