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MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. N° 2003-1331
Mediante Oficio Nº 364/2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nº 1443 de su nomenclatura, contentivo de los recursos de apelación ejercidos, en fecha 03 de septiembre de 2003 por la abogada Rosa Yépez Flores, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.565, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de agosto de 1957, bajo el N° 34, Tomo 26-A, cuya última reforma estatutaria está inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 18 de marzo de 1997, bajo el N° 37, Tomo 137-A-Sgdo.; representación que consta en documento poder otorgado apud-acta en fecha 07 de julio de 2003, ante el Tribunal remitente; y el 9 de septiembre de 2003 por el abogado Pedro José Paulo Carrero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.540, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de julio de 2003, bajo el N° 35, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia dictada por el Tribunal remitente el 24 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los abogados Alfredo Romero Mendoza y Viviana Azpúrua Starke, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 57.727 y 65.715, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la prenombrada empresa, según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 13 de julio de 2000, bajo el N° 30, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
El aludido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-373 de fecha 22 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la prenombrada contribuyente; contra las Resoluciones de sanciones de multas sin número y la Planilla de Liquidación N° LGP98-1-03818, emitidas por la Aduana Principal Marítima de La Guaira del SENIAT, en la cantidad de Cincuenta Millones Setecientos Veintinueve Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 50.729.763,67), expresada ahora en Cincuenta Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 50.729,76), por concepto de “impuestos de importación, al consumo suntuario y a las ventas al mayor y tasa por servicio de aduana, diferenciales, y multas”.
Según se evidencia en auto de fecha 15 de “agosto” (sic) de 2003, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas tanto por la apoderada judicial de la empresa contribuyente como por la representación fiscal, remitiéndose luego el expediente a esta Sala Político-Administrativa.
El 23 de octubre de 2003 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de noviembre de 2003 los abogados Pedro José Paulo Carrero, en representación judicial del Fisco Nacional, y Rosa Yépez Flores, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Seguros Orinoco, consignaron ante esta Sala escritos de fundamentación de la apelación.
El 27 de noviembre de 2003 la apoderada judicial de la sociedad de comercio contribuyente, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación fiscal.
Por auto del 11 de diciembre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón de su vigencia temporal.
El 22 de enero de 2004, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial del Fisco Nacional y de la apoderada judicial de la contribuyente, quienes consignaron sus respectivos escritos de informes. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlos a los autos y, en la misma fecha, se dijo “Vistos”.
En fecha 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.
Por auto del 20 de septiembre de 2005, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2006, la apoderada judicial del Fisco Nacional solicitó a la Sala dictase sentencia en el caso de autos.
En fecha 02 de febrero de 2007 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados, Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.
Mediante diligencias de fecha 25 de junio de 2006 y 21 de febrero de 2007, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó a la Sala dictase sentencia en esta causa.
En fecha 19 de febrero de 2008 la Sala dictó auto para mejor proveer, a los fines que la Administración Aduanera remitiese copia certificada de los documentos indicados en el aludido auto.
Por diligencia del 09 de abril de 2008, la apoderada judicial del Fisco Nacional solicitó una prórroga para consignar las instrumentales requeridas por esta Alzada.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de marzo de 1998, arribaron a la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a bordo del Buque “SEABOARD EXPRESS” proveniente de los Estados Unidos de Norteamérica, amparados bajo el Conocimiento de Embarque N° LAGO42A34555, tres (3) vehículos tipo ambulancia, seriales 1FDSE30F3WHA07563, 1FDSE30F2WHAO7568 y 1FDSE30F2WHA07571, Marca Ford, Modelo Modervan Ambulantes, año 1998, con peso de 10.206,00 Kgs., declarados con el código arancelario 8703.90.00 al 35% Ad-valorem, según un primer manifiesto de importación y declaración de valor Formas A y B, Nos. 18480106 y 19686116 con un Valor CIF total de Cincuenta y Ocho Millones Ciento Cuarenta Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 58.140.838,00), expresado ahora en Cincuenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 58.140,84).
El 24 de marzo de 1998 fecha en que se practicó el reconocimiento de las mercancías antes descritas, la sociedad de comercio contribuyente consignó el manifiesto de importación y declaración de valor Formas A y B Nos. 18480109 y 19686119, con un Valor CIF total de Noventa y Un Millones Ciento Trece Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 91.113.610,00), expresado ahora en Noventa y Un Mil Ciento Trece Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 91.113,61), en el cual se corrigió el monto inicial declarado.
Mediante planilla de autoliquidación N° 385152 de fecha 27 de marzo de 1998, la recurrente efectuó el pago correspondiente a la determinación de derechos de importación, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad total de Cincuenta y Tres Millones Doscientos Cuarenta y Siete Mil Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 53.247.016,43), expresada ahora en Cincuenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 53.247,02), cuya base imponible fue el monto en bolívares enunciado en el párrafo anterior.
No obstante lo anterior en fecha 31 de marzo de 1998, con fundamento en el aludido reconocimiento efectuado por el funcionario actuante, el Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del SENIAT, emitió Resolución de Sanción de multa sin número y Planilla de Liquidación N° LGP98-1-03818, por la cantidad total de Cincuenta Millones Setecientos Veintinueve Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 50.729.763,67), expresada ahora en Cincuenta Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 50.729,76).
En fecha 08 de mayo de 1998 la sociedad mercantil contribuyente interpuso el recurso jerárquico ante la hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra los aludidos actos administrativos de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución Nº HGJT-A-373 de fecha 22 de mayo de 2000.
Así, el 18 de julio de 2000 los abogados Alfredo Romero Mendoza y Viviana Azpúrua Starke, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 57.727 y 65.715, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Seguros Orinoco, antes identificada, ejercieron el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los actos administrativos antes señalados, para lo cual argumentaron lo siguiente:
Expresan, que el Gerente Jurídico Tributario del SENIAT al dictar la Resolución supra citada incurrió en el vicio de incompetencia, toda vez que conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central de 1999, corresponde al Ministro de Finanzas conocer de los recursos jerárquicos.
Asimismo, alegan el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar la Administración Tributaria su decisión sobre una factura supuestamente incorrecta, habida cuenta que “su representada nunca presentó una factura comercial, Manifiesto de Importación u otra documentación que sea susceptible de multa”, toda vez que “la persona Rafael G. de la Hoz en representación de SUMAR La Guaira C.A., actuó por su propia cuenta sin poder otorgado por mi mandante. Es por ello que la entrega de los documentos que dieron lugar a la multa no fue una actuación ordenada o realizada por mi mandante”.
Asimismo, señalan que el acto administrativo impugnado incurrió en el “vicio en la voluntad”, por cuanto “al ser emitida la resolución que decidió el recurso jerárquico por un funcionario incompetente, y estar viciado en la causa, deviene en un vicio en la voluntad del acto recurrido”.
Por último, solicitan que se le restablezca la situación jurídica infringida y se le reintegre a su representada el monto pagado indebidamente, es decir, la cantidad de Cincuenta Millones Setecientos Veintinueve Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 50.729.763,67) expresada ahora en Cincuenta Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 50.729,76) más los intereses moratorios correspondientes y la indexación de esa suma, desde el momento en que se pagaron las cantidades determinadas por la Administración Aduanera hasta que se haga efectivo dicho reembolso.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2003, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Seguros Orinoco, con base en los siguientes razonamientos:
“Puntos Previos.
1ro. En cuanto al escrito presentado el 01-03-2001, el cual califica su presentante como ‘observaciones a los informes presentados por la recurrente’ ha sido posición reiterada de la jurisprudencia, que la carga procesal prevista en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil referida a la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, sólo opera cuando la parte presenta sus conclusiones escritas dentro de la oportunidad procesal correspondiente (…) de manera que se desestima (…) el escrito presentado el 01-03-2001 por la abogada María Flor Sequera, quien dijo actuar en representación del Fisco Nacional.
2do. (…) habiendo sido desestimados los escritos presentados por los pretendidos representantes del Fisco Nacional resulta inoficioso pronunciarse acerca de su falta de representación.
3ro. (…) el envío del expediente administrativo, (…) según la recurrente debe ser declarado inadmisible por extemporáneo (…) en este supuesto no existe norma procesal que establezca, (…) que el mismo no pueda ser valorado por el juzgador por ser extemporánea su presentación (…).
Análisis del mérito de la causa.
La recurrente hace depender la incompetencia de la Gerencia Jurídico Tributaria para emitir el acto administrativo recurrido, en la ilegalidad de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-1995 (…).
… omissis…
En el caso de autos, la recurrente se limita a señalar la ilegalidad de la Resolución N° 32 comentada, sin indicar los vicios de inconstitucionalidad que puedan hacer procedente la aplicación del control difuso de la constitucionalidad de dicha Resolución, que pudiera dar lugar a su desaplicación; o, para decirlo con palabras de la propia jurisprudencia, este Tribunal estima que la mencionada Resolución N° 32 no contraría directamente una norma constitucional (…) pues fue dictada por mandato del Ministro de Hacienda (…).
En cuanto al vicio de falso supuesto que según la recurrente consiste en que nunca presentó una factura comercial, Manifiesto de Importación u otra documentación que sea susceptible de multa, esta afirmación aparece desvirtuada con el contenido del recurso jerárquico interpuesto en fecha 08-05-1998 (…) de manera que frente a esta afirmación de la propia recurrente contenida en el escrito de su recurso jerárquico, no se evidencia el vicio en la causa en el acto administrativo, ya que la recurrente presentó la respectiva documentación, entre ellas la factura comercial, de la cual constató la administración tributaria irregularidades que dieron lugar a la aplicación de la multa. Así se declara.
En cuanto al vicio en la voluntad, que la recurrente hace depender de la incompetencia y del vicio en la causa, al no existir tales vicios resulta improcedente el pretendido vicio en la voluntad del acto (…) y así se declara.
Seguidamente este Tribunal procederá a descender al fondo de la causa en atención al principio inquisitivo del cual esta investido (…) y al efecto observa:
Consta en el propio expediente administrativo presentado por la representación fiscal, el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor ‘Forma A’ en la cual ADESCA, Agente Aduanal de la recurrente, declara en moneda extranjera la cantidad de 175.895,oo dólares americanos, que al cambio de 518 por dólar equivale a Bs. 91.113.610,oo de base imponible, documento que fue confrontado por la Unidad Técnica de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira el 24-03-1998.
Consta igualmente el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor ‘forma B’ en la cual ADESCA (…) declara como base imponible la cantidad de Bs. 91.113.610,oo equivalente a 175.895,oo dólares americanos, documento que igualmente fue confrontado por la Unidad Técnica de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira el 24-03-1998.
Consta igualmente la planilla de Determinación de Derechos de Importación e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ‘Forma C-80’, en la cual la recurrente declara como base imponible la misma cantidad de Bs. 91.113.610,oo equivalente a 175.895,oo dólares americanos.
Por último consta Acta de Reconocimiento N° 240398-24-3-94 de fecha 27 de marzo de 1998, en la cual se expresa:
‘PRACTICADO EL RECONOCIMIENTO ART. 46, 47 DE LA L.O.A. 160, 161 DEL REGLAMENTO RESULTARON: TRES AMBULANCIAS FORD AÑO 1998 (…) NOTA: SE VERIFICÓ EL PRECIO DECLARADO CON EL LIBRO ESPECIALIZADO EN PRECIO DE VEHÍCULO KELLEY BLUE AUTO (…) CONFORME CON LO DECLARADO’.
Contrario a lo anterior, la Aduana Principal de La Guaira le determina a la recurrente una diferenta por impuesto de importación, tasa de servicios de aduana, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, multa por el artículo 97 del Código Orgánico Tributario y la multa prevista en el artículo 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas.
Sin embargo del propio expediente administrativo se evidencia que la recurrente declaró como base imponible para la determinación de los derechos de importación e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, la cantidad de Bs. 91.113.610,oo y no la cantidad de Bs. 58.140.838,oo (…)
De manera que no existe, en el caso de autos, diferencias de precios o subfacturación que pueda dar lugar a los derechos diferenciales y las consecuentes multas (…) así se decide.
… omissis…
(…) por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario intentado por la contribuyente C.A. Seguros Orinoco (…) Se declaran nulas las Resolución (sic) N° HGJT-A-373 de fecha 22-05-2000, al igual que las Resoluciones de Multa s/n y Planilla de Liquidación N° LGP98-1-03818 (…)”.
Posteriormente en fecha 28 de febrero de 2003 se publicó una sentencia, con ocasión de la solicitud de la contribuyente sobre la aclaratoria del fallo precedentemente transcrito, en los siguientes términos:
“considera este Tribunal que, en el presente caso, no se dan los supuestos previstos en la disposición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…) para proceder a la aclaratoria requerida (…).
En tal sentido, observa el Tribunal que, aún cuando la recurrente solicitó: ‘que se restableciera la situación jurídica infringida en el sentido de cancelar a mi representada las cantidades pagadas indebidamente’ lo que se interpuso fue un recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, cuyo objeto no puede ser otro que la declaratoria de nulidad del acto recurrido.
Otra cosa muy distinta es cuando la contribuyente hace uso del derecho de reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos intereses, sanciones y recargos, acción prevista en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de interposición del recurso contencioso tributario (…)
Sin embargo, nada de esto hizo la contribuyente; por el contrario, ejerció un recurso jerárquico contra las Resoluciones (sin número), conforme a las cuales se le impusieron multas por Bs. 50.729.763,67 de conformidad con los artículos 164 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el cual no se refiere a solicitud alguna de reintegro sino la de un recurso que persigue la nulidad del acto recurrido y de las multas impuestas.
(…) a juicio de este Tribunal, resulta improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, en virtud de que no existe ambigüedad ni oscuridad en la sentencia (…) por el contrario hay un pronunciamiento claro y preciso de este Tribunal sobre la declaratoria con lugar del recurso (…) que persigue la nulidad del acto recurrido, que es el objeto del recurso contencioso tributario.
Por vía de consecuencia resulta igualmente improcedente la solicitud de indexación. Se declara.
En cuanto a la declaratoria en costas, tampoco el Tribunal podía pronunciarse ya que el artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994, equivalente al artículo 327 del Código actualmente en vigencia, señala que la condenatoria en costas procede cuando el sujeto activo del tributo resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos (…).
… omissis…
(…) este Tribunal Superior Octavo (…) declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal el 24 de febrero de 2003 (…)”.
III
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES
Del Fisco Nacional:
En fecha 18 de noviembre de 2003 el apoderado judicial del Fisco Nacional, consignó escrito de fundamentación de su apelación con base en los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:
Alega, que “el a quo declaró improcedentes los alegatos esgrimidos por los apoderados de la recurrente relacionados con la incompetencia del funcionario que emitió la Resolución que dio inicio al presente juicio, la ilegalidad de la Resolución que crea al SENIAT, así como los vicios de nulidad del cual supuestamente adolece el acto administrativo recurrido en primera instancia, y aún así declaró CON LUGAR el recurso, por lo que a juicio de esta Representación, la sentencia adolece de contradicción en su parte motiva, ya que mal podría el juez de la causa determinar que algunos alegatos esgrimidos por los apoderados de la quejosa son improcedentes y aún así darle la razón”.
Expone, que el Juez a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley, específicamente, del artículo 260 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, por cuanto “la Definición del Valor, como Precio Normal, prevé un precio pagado o por pagar, consecuencia de una operación de compra-venta efectuada en unas condiciones ciertas e igualmente predeterminadas, de allí, que ese precio, pagado o por pagar, resultado de esa venta podrá ser considerado, en principio, como base para la determinación del Valor en Aduanas de las mercancías de que se trate, por lo que, sólo en los casos de que no pudiere ser aplicado, bien por que no exista, o por incumplimiento de alguna de las condiciones legalmente exigidas, procede la rectificación del precio declarado, como en este caso, cuando la Administración Aduanera, determinó un ajuste según la evidencia de una factura de la misma mercancía, de igual comprador y vendedor, y del mismo país”.
Añade, que “el ajuste de precio practicado en los términos expresados, resulta procedente, ya que el valor FOB de US$ 105.000,00 declarado a la aduana, y la factura comercial soporte del mismo, no se correspondía con el precio de la mercancía, determinado mediante la comparación realizada con la factura comercial, emitida por el mismo proveedor de la importación objetada, la firma WEELED COACH INDUSTRIES INC, por un monto de US$ 168.024,00; resultando en consecuencia, los impuestos y tasas diferenciales causadas y no declarados, supuesto causal de sanción, de conformidad con los artículos 120, literal b, de la Ley Orgánica de Aduanas, y 97 del Código Orgánico Tributario. Y así solicitó sea declarado por este Supremo Tribunal”.
De la sociedad mercantil C.A. Seguros Orinoco:
La apoderada judicial de la contribuyente, en su escrito de fundamentación a la apelación, solicitó la restitución de la cantidad de Cincuenta Millones Setecientos Veintinueve Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 50.729.763,67) expresada ahora en Cincuenta Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 50.729,76) pagada indebidamente por concepto de tributos, intereses, sanciones y recargos, así como la indexación respectiva.
IV
CONTESTACIÓN A LOS FUNDAMENTOS
DE LA APELACIÓN FISCAL
La apoderada judicial de la contribuyente esgrimió que, “aún cuando la Administración Tributaria expresa que la sentencia adolece de contradicción en su parte motiva, en vista de que supuestamente ‘mal podría el Juez de la causa determinar que algunos alegatos esgrimidos por los apoderados son improcedentes y aún así darle la razón’ (…). Una vez alegado esto (…) simplemente solicita que sea revocada la sentencia apelada. En todo caso es de observar que la representación fiscal no explica en que consiste la supuesta interpretación errónea de la norma aplicada por el Tribunal a quo”.
Seguidamente expone, “lo cierto es que habiendo sido declaradas nulas las Resolución N° HGJT-A-373 de fecha 22 de mayo de 2000 y las resoluciones de multa S/N y planilla de liquidación N° LGP98-1-03818 (…) quedó plenamente demostrado que el monto de (…) (Bs. 50.729.763,67), había sido pagado por nuestra representada indebidamente correspondiéndole el reintegro de los intereses respectivos y la indexación de esa suma desde el momento en que se realizó el pago hasta que se haga efectiva la repetición del mismo”.
Finalmente, con base a las razones antes expuestas, solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la representación fiscal, con lugar su apelación “interpuesta (…) contra la sentencia del 24 de febrero de 2003 y su aclaratoria de fecha 28 de febrero de 2003”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas por la representación fiscal y por la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Seguros Orinoco, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de febrero de 2003, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada contribuyente.
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido, del examen de las alegaciones formuladas en su contra por las representaciones judiciales del Fisco Nacional y de la contribuyente, así como del análisis de las defensas opuestas por esta última, la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe: primero, a decidir respecto a la legalidad del ajuste aplicado al valor declarado por la contribuyente, para determinar los diferenciales por concepto de derechos aduaneros e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y, consecuentemente, en relación a la procedencia de las sanciones de multas aplicadas; en segundo término, deberá esta Alzada pronunciarse respecto a la solicitud formulada por la contribuyente en su escrito de fundamentación, atinente al reintegro del pago efectuado por los conceptos antes señalados, más los “intereses e indexación”.
Sin embargo, debe esta Sala resolver primero el vicio de contradicción denunciado por la representación fiscal, luego de lo cual de ser desestimado dicho vicio, pasará esta Máxima Instancia a verificar si la decisión apelada incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley, específicamente, en torno al contenido de la norma prevista en el artículo 260 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1990. En sintonía con lo indicado, vista la relación directa que conlleva el análisis para resolver la mencionada denuncia con la resolución del fondo del asunto controvertido, habrá esta Alzada de decidir lo relativo a la legalidad de la materia debatida, como es, la determinación a cargo de la contribuyente del diferencial de los derechos aduaneros e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor causados en sus operaciones de importación supra citadas, así como la legalidad y pertinencia de las sanciones de multas aplicadas como consecuencia de dicha determinación.
No obstante lo anterior, esta Máxima Instancia estima indispensable pronunciarse preliminarmente acerca de la solicitud formulada por la apoderada judicial del Fisco Nacional en diligencia de fecha 09 de abril de 2008, con relación a los documentos requeridos por esta Sala mediante auto para mejor proveer N° 011 del 19 de febrero de 2008, en el sentido que se le conceda una prórroga para consignar los documento requeridos, toda vez que “en algunas ocasiones debido al trámite burocrático, lo que necesariamente implica demoras en las comunicaciones entre las distintas Gerencias Regionales pertenecientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se encuentran ubicadas en el interior de la República, como lo es en el presente caso siendo la Aduana Principal de La Guaira la gerencia que originó los actos administrativos impugnados”.
Con vista al planteamiento realizado por la representación fiscal, debe esta Alzada reiterar el criterio jurisprudencial sentado mediante sentencia N° 00516 de fecha 20 de mayo de 2004, en el cual sostuvo lo siguiente:
(…)
“La normativa en la cual el Tribunal a quo se basó para acordar la prorroga del lapso probatorio abierto en atención a lo establecido en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es el artículo 202 eiusdem que establece lo siguiente:
‘Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario’.
Omissis...”.
Así de la norma parcialmente transcrita se evidencia que efectivamente la regla general para la prorroga, figura jurídica que interesa para el presente caso, es que ‘los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse’, es decir que el Juez, garante de las formas procesales, en principio, no puede extender los lapsos que están previamente determinados en la Ley. Pero la norma establece dos excepciones a la regla general, que son: ‘en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario’.
Así, se hace necesario distinguir que la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido, puede ser de forma legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, o judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite; en este último caso por ser un hecho, tal circunstancia debe ser probada por la parte interesada, para que el Juez pueda proveer lo conducente con conocimiento de causa. (Destacado de la Sala)
Así, del fallo antes transcrito se infiere que los términos y lapsos procesales por regla general no puede prorrogarse, salvo en los casos previstos en la ley o cuando surja alguna circunstancia no imputable a la parte que lo solicite, lo cual en este último caso debe ser probada por quien tenga el interés, a los fines que el Juez pueda acordar lo conducente.
En ese orden de ideas, observa la Sala que los argumentos expuestos por el apoderado judicial del Fisco Nacional, con los cuales pretende justificar la solicitud de extensión del lapso concedido para consignar los documentos solicitados por esta Máxima Instancia, no son razonamientos lógicos que se encuentren previstos dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia, así como tampoco constituyen causas imputables a la parte interesada para impedir la realización de la actuación exigida, habida cuenta que desde la fecha en que se notificó el auto para mejor proveer (17-03-2008) al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, hasta el momento de dictar sentencia, ha transcurrido un tiempo prudencial y suficiente para que la Administración Aduanera hubiese consignado ante esta Alzada los documentos requeridos; razón por la cual se niega la solicitud formulada por la representación fiscal y se pasa a decidir con los documentos que cursan en el expediente judicial. Así se declara.
Resuelto lo anterior, entra esta Alzada a pronunciarse acerca del vicio de contradicción en los términos siguientes:
1.- Vicio de contradicción:
Expresa la representación fiscal en su escrito de fundamentación que de “la lectura de la sentencia recurrida el a quo, señala que los alegatos esgrimidos por los apoderados de la recurrente relacionados con la incompetencia del Funcionario que emitió la Resolución que dio inicio al presente juicio, la ilegalidad de la Resolución que crea al SENIAT, así como los vicios de nulidad del cual supuestamente adolece el acto administrativo recurrido en primera instancia, los declaró improcedentes y aún así la sentencia definitiva declaró CON LUGAR el recurso, por lo que a juicio de esta Representación, la sentencia adolece de contradicción en su parte motiva, ya que mal podría el juez de la causa determinar que algunos alegatos esgrimidos por los apoderados de la quejosa son improcedentes y aún así darle la razón”.
Por su parte, el Juez de Instancia en la decisión apelada realiza una serie de consideraciones para desestimar los vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y vicio “en la voluntad del acto administrativo”, alegados por la contribuyente en su recurso contencioso tributario; no obstante y, “en atención al principio inquisitivo del cual se encuentra investido el proceso contencioso administrativo, del cual es subespecie el contencioso tributario”, el Juez realiza un análisis del fondo de la causa, examinando los documentos que cursan en el expediente y concluye que “no existe, en el caso de autos, diferencia de precios o subfacturación que pueda dar lugar a los derechos diferenciales y las consecuentes multas y finalmente así se decide”, declarando en consecuencia con lugar el aludido recurso.
Con vista al análisis precedente, esta Alzada considera oportuno reiterar lo que sobre el vicio de contradicción ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos la sentencia N° 02273 de fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Ferro de Venezuela, C.A., donde se estableció lo siguiente:
“(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.
La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”. (Destacado de la Sala).
Circunscribiendo el análisis al caso concreto, de la lectura detenida de la sentencia recurrida aprecia esta Alzada, que el a quo al pronunciarse sobre la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, si bien es cierto que desestimó los vicios alegados por la contribuyente en el recurso contencioso tributario contra los aludidos actos, no lo es menos que en virtud de esa potestad que tiene el Juez Contencioso Tributario éste analizó cada uno de los elementos cursante a los autos para dilucidar el fondo controvertido. Así, consideró que en el precio de la mercancía declarado, por la contribuyente, no existe diferencial alguno o subfacturación que dieran lugar al cálculo de diferencia de impuestos y, consecuentemente, a la aplicación de sanción de multa, por cuanto del expediente administrativo se evidencia que el funcionario actuante al momento de practicar el reconocimiento, dejó expresa constancia de lo siguiente: “Nota. Se verificó el precio declarado con el libro especializado en precio de vehículo Kelley Blue Book Auto Price Manual Cuarta Edición Modelos 1998 Página 687 a la 691. Conforme con lo declarado”, razón por la cual declaró con lugar el aludido recurso.
En conexión con lo anterior, a juicio de esta Máxima Instancia el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Instancia, no resulta contradictorio, evidenciándose además en los fundamentos del fallo impugnado razonamientos lógicos que condujeron al Juez de la causa a declarar con lugar el recurso contencioso tributario al haberse dictaminado la nulidad de los actos administrativos recurridos, aspecto que, en definitiva, era el argumento central de la defensa de la contribuyente, razón por la cual se desestima la denuncia formulada sobre el particular. Así se declara.
2.- Cuestión de Fondo:
Resuelta dicha denuncia, corresponde ahora a la Sala pronunciarse sobre la legalidad del ajuste aplicado al valor declarado para determinar, a cargo de la contribuyente, los diferenciales por concepto de derechos aduaneros e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y, consecuentemente, la procedencia de las sanciones de multas aplicadas y recurridas.
A tal efecto, se observa que el representante del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación alega que el Tribunal a quo incurre en el vicio de errónea interpretación del artículo 260 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto el ajuste de precio practicado por la Administración Aduanera resulta procedente, toda vez que “el valor FOB de US$ 105.000,00 [equivalente a Bs. 58.140.838,00, expresado ahora en Bs. 58.140,84] declarado a la aduana, y la factura comercial soporte del mismo no se correspondían con el precio de las mercancías, determinado mediante la comparación realizada con la factura comercial, emitida por el mismo proveedor de la importación objetada, la firma WEELED COACH INDUSTRIES INC., por monto de US$ 168.024,00 [equivalente a Bs. 91.113.610,00, expresado ahora en Bs. 91.113,61]; resultando en consecuencia, los impuestos y tasas diferenciales, causados y no declarados, supuesta causal de sanción, de conformidad con los artículos 120, literal b, de la Ley Orgánica de Aduanas, y 97 del Código Orgánico Tributario”. (Agregado de la Sala).
Por otra parte, el Juez de Instancia advierte que la Administración Aduanera determinó a cargo de la recurrente “una diferencia por impuesto de importación, tasa de servicios de aduana, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, multa por el artículo 97 del Código Orgánico Tributario y la multa prevista en el artículo 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas. Sin embargo, del propio expediente administrativo se evidencia que la recurrente declaró como base imponible para la determinación de los derechos de importación e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor la cantidad de Bs. 91.113.610,00 y no la cantidad de Bs. 58.140.838,00, lo cual arrojó un impuesto de importación e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de Bs. 53.247.016,43. De manera que no existe, en el caso de autos, diferencia de precios o subfacturación que pueda dar lugar a los derechos diferenciales y las consecuentes multas”.
Ahora bien, respecto al acto de reconocimiento es oportuno reiterar el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en los fallos Nos. 00006, 0532, 801 de fechas 20 de enero de 2000, 02 de abril de 2002 y 03 de junio de 2003, Casos: General Motors Venezolana, C.A., Inversiones Kiruelas, C.A. e Inversiones Eurobrokers, C.A., respectivamente, cuyo tenor es el siguiente:
“…La normativa aplicable al caso de autos está contenida en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, donde se establecen las directrices que deben seguir los funcionarios valoradores, al comparar los precios pagados o por pagar por el contribuyente, expresados en la respectiva declaración de aduana, con el valor normal de la mercancía o con los antecedentes de precios que disponga el servicio aduanero.
Así, la aceptación por parte de la Administración Tributaria cuando recibe la declaración de los consignatarios que expresan los valores de las mercancías, no impide a sus funcionarios fiscales, quienes son los únicos funcionarios competentes de la Administración Pública para realizar tareas de reconocimiento aduanero y ajustes al valor, que realicen los procedimientos previstos en la leyes y reglamentos, apoyándose en métodos administrativos internos, con el fin de asegurar la imparcialidad, normalidad y exactitud de sus actuaciones, encaminadas a verificar que lo declarado se corresponde con el valor real de los bienes y, por ende, que no afecte el impuesto a cancelar.
La oportunidad de hacer esta verificación es en el acto de reconocimiento, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, de donde se advierte que en tal acto se determina el régimen jurídico al que están sometidas las mercancías objeto de importación; que la autoridad aduanera analizará la exactitud de las declaraciones y actuaciones del consignatario con motivo de la aceptación o declaración de las mercancías, y verificará la documentación que respalda esas declaraciones, así como la existencia y el estado físico de las mismas. Asimismo, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de documentos de tarifas y restricciones, valoración, medida, peso y contaje de las mercancías.
En estas actuaciones administrativas debe estar presente un técnico arancelario y un técnico valorador, quienes están investidos con el carácter de Fiscales de la Hacienda Pública Nacional, las cuales se practican, en principio, y salvo las excepciones legales, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o autorizadas por la Administración Fiscal para tales fines. Luego, se levanta un acta en la que consten las actuaciones administrativas realizadas, las objeciones de los interesados, si las hubiere, y los resultados del acto, la cual será suscrita por todos los comparecientes.
Por tales razones, cuando en el acto de reconocimiento los funcionarios valoradores, al comparar los precios pagados o por pagar por el contribuyente, expresados en la respectiva declaración de aduana, con el valor normal de la mercancía y con los antecedentes de precios que disponga el servicio aduanero, detecten unas irregularidades o inconsistencias valorativas, éstos dejarán constancia de sus observaciones y objeciones en el acta que se levante al efecto.
(…)
Se advierte, que estas condiciones legalmente establecidas que limitan o fijan los presupuestos bajos los cuales deben realizarse los actos de reconocimiento, se complementan por mandato expreso de la ley con los requisitos y formalidades, plazos y demás actuaciones inherentes a este acto, establecidas en instrumentos jurídicos de rango sub-legal.
En razón de ello, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1990, aplicable al caso de autos por su vigencia temporal, desarrolla en sus artículos 159, 272, 273, 274, 275 y 276, las exigencias de naturaleza formal o procedimental que la Administración Aduanera deberá observar para determinar el valor normal de la mercancía en aduanas, cuando el funcionario actuante, una vez examinada la información técnica y comercial manifestada en la declaración de aduanas, respaldada por la documentación correspondiente, bien en un primer acto de reconocimiento o en otro posterior, advierta en dicho acto de reconocimiento discrepancias entre los precios declarados por el contribuyente aceptante y los precios referenciales que posea la Administración Fiscal. De todo lo cual, se evidencia que el legislador le impuso al funcionario fiscal responsable de la gestión del tributo aduanero la observancia de ciertas formalidades y requisitos, cuando constate una disconformidad del valor declarado de la mercancía objeto de importación, con los elementos determinantes del valor normal en aduanas, imponiéndole igualmente el deber de proceder a la rectificación de la base imponible declarada por el consignatario.
Así, se observa que de la citada normativa legal y del contenido de los artículos 159, 272, 273, 274 y 276 reglamentarios, se evidencia la fundamentación jurídica del ejercicio de la potestad de la Administración Tributaria Aduanera, para realizar los ajustes a la base imponible y obtener el valor normal de la mercancía en condiciones de libre competencia; vale decir, que de tales normas se desprende la habilitación jurídica conforme a la cual, cuando los fiscales de hacienda adviertan diferencias entre los datos declarados y los que resulten del reconocimiento aduanero efectuado, procedan a establecer su concordancia con los elementos integrantes del valor en aduanas”. (Resaltado de la Sala).
Con vista a lectura del fallo descrito, y circunscribiéndonos al caso concreto, se aprecia de los autos que los funcionarios actuantes en el acto de reconocimiento de fecha 24 de marzo de 1998, ciudadanos Orlando Mejias y Francisco Zabala con el carácter de Técnico Arancelario y Técnico Valorador, respectivamente, adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, dejaron expresa constancia mediante Acta No. 240398-24394, cursante en copia certificada a los folios 146-147 del expediente, de lo siguiente: “PRACTICADO EL RECONOCIMIENTO ART. 46, 47 DE LA L.O.A., 160, 161 DEL REGLAMENTO. RESULTARON: TRES AMBULANCIAS FORD AÑO 1998 SERIALES 1FDSE30F3WHA07563, 1FDSE30F2WHAO7568 y 1FDSE30F2WHA07571. NOTA: SE VERIFICÓ EL PRECIO DECLARADO CON EL LIBRO ESPECIALIZADO EN PRECIO DE VEHÍCULO KELLEY BLUE BOOK AUTO PRICE MANUAL CUARTA EDICIÓN MODELOS 1998 PAGINAS 687 A LA 691. CONFORME CON LO DECLARADO. RETIRO POR AUTOLIQUIDACIÓN N°. 240398-24394”.
Así, de las actas procesales se pudo evidenciar que el aludido reconocimiento se realizó sobre los documentos identificados como: Manifiesto de Importación Forma “A” N° 18480109, declaración del valor Forma “B” N° 19686119 y planilla de autoliquidación N° 3853152, en las que se determinaron los aludidos tributos sobre la base imponible de Bs. 91.113.610,00, expresados ahora en Bs. 91.113,61, los cuales fueron confrontadas por la Unidad Técnica de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, según se desprende del sellado de los documentos.
Ahora bien, precisa esta Sala, que de las actas que cursan en el expediente surge la convicción de que los funcionarios adscritos a la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, al momento de practicar el acto de reconocimiento se dieron cuenta que existía un manifiesto de importación identificado como Forma “A” N° 18480106, y una declaración de valor Forma “B” 19686116, formando parte del expediente administrativo, mediante el cual se determinaron impuestos sobre una base imponible de Bs. 58.140.838,00, expresados ahora en 58.140,84, aplicándosele a la contribuyente sanciones de multa por existir un diferencial de precios sobre la aludida supuesta declaración.
Sin embargo, la Administración Aduanera al momento de practicar el reconocimiento no dejó expresa constancia del hecho antes narrado, sino por el contrario, certificaron que los documentos válidos confrontados en el citado acto de reconocimiento son los identificados como manifiestos de importación Forma “A” N° 18480109, declaración del valor Forma “B” N° 19686119 y planilla de autoliquidación N° 3853152 (folios 139 al 146).
Así, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, en el sentido que cuando se detecten irregularidades o inconsistencias valorativas, los funcionarios actuantes de la Administración Aduanera deberán dejar expresa constancia de sus observaciones y objeciones en el acta que se levante al efecto; y evidenciándose, además, que de los documentos que cursan al caso bajo análisis no se constata que se haya advertido sobre la existencia de un diferencial de precio, al momento en que se practicó el acto de reconocimiento, resulta a todas luces improcedente el ajuste de diferencial de precio, toda vez que la contribuyente al determinar los impuestos los realizó sobre la base imponible de Bs. 91.113.610,00, hoy Bs. 91.113,60.
En sintonía con lo antes expuesto y revisadas como han sido las actuaciones del caso bajo análisis, esta Alzada pudo constatar que mediante Acta de Reconocimiento N° 24394 de fecha 27 de marzo de 1998 (folio 147), la Administración Aduanera dejó constancia que el precio declarado por la contribuyente en el manifiesto de importación descrito con antelación, se encontraba conforme con el “Libro Especializado en Precio de Vehículo Kelley Blue Book Auto Price Manual Cuarta Edición Modelo 1998. página 687 a la 691”.
Por tal razón debe esta Sala concluir que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, incurrió en un falso supuesto de hecho al emitir las resoluciones de sanción de multa sin número y la Planilla de Liquidación N° LGP98-1-03818, pues la declaración realizada por la contribuyente se efectuó tomando como base imponible la cantidad de Bs. 91.113.610,00, expresados ahora en Bs. 91.113,60 y no sobre Bs. 58.140.838,00, expresados ahora en 58.149,84. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al vicio denunciado contra el fallo recurrido por la representación fiscal relativo a la errónea interpretación de la ley, la Sala juzga inoficioso pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de dicho alegato, ya que a los efectos debatidos debió antes entrar a conocer y decidir la materia de fondo controvertida. Así se decide.
Por último, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la solicitud de “reintegro, intereses e indexación” realizada por la sociedad mercantil contribuyente en su escrito de fundamentación a la apelación ejercida, sobre la cantidad de Cincuenta Millones Setecientos Veintinueve Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 50.729.763,67), expresados ahora en Cincuenta Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 50.729,76) pagada al Fisco Nacional, según Planilla de Liquidación N° 007349 en concepto de diferencia de impuesto de importación, consumo suntuario y a las ventas al mayor, servicio de aduana y sanciones de multa de conformidad con los artículos 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Esta denuncia fue declarada por el a quo improcedente mediante decisión aclaratoria, por haber revisado el caso bajo estudio sobre la impugnación de la resolución que decidió el recurso jerárquico interpuesto contra los actos administrativos que determinaron el ajuste de precio y las sanciones de multa supra citadas, y no sobre la acción de repetición de pago prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En efecto, esta Sala considera que la contribuyente de conformidad con el artículo 177 eiusdem, hoy artículo 194 del vigente Código Orgánico Tributario, podrá solicitar ante la Administración Tributaria la repetición del pago conforme al procedimiento allí establecido, y en el supuesto caso que la decisión resultase desfavorable deberá ejercer los recursos correspondientes, toda vez que no le está permitido al Juez, tal como lo explanó el a quo en su aclaratoria de sentencia, pronunciarse sobre hechos que no fueron objeto de controversia. Así se declara.
Sobre la base de los razonamientos realizados, esta Sala declara sin lugar las apelaciones ejercidas por las representaciones judiciales del Fisco Nacional y de la sociedad mercantil C.A. Seguros Orinoco, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2003 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas sus partes; en consecuencia, queda nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° HGJT-A-373, emitida el 22 de mayo de 2000 por la Gerencia Jurídica Tributaria hoy Gerencial General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó las resoluciones de sanción de multa sin número y su correlativa Planilla de Liquidación N° LGP98-1-03818. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales del Fisco Nacional y de la sociedad mercantil C.A. Seguros Orinoco, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio contribuyente; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes, por lo cual queda NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N° HGJT-A-373, emitida el 22 de mayo de 2000 por la Gerencia Jurídica Tributaria hoy Gerencial General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En trece (13) de agosto del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00959.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN