MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

EXP. N° 2012-1623

 

Por Oficio N° 600/2012 de fecha 9 de octubre de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente N° AP41-U-2012-000002 –de la nomenclatura de ese juzgado-, relacionadas con el recurso contencioso tributario interpuesto el 9 de enero de 2012, por el abogado Juan Manuel Santana, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.W.C. VALENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de mayo de 1999, bajo el N° 26, Tomo 308-A Qto., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-157 de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2012, por el abogado Federico Jagenberg, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.862, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente [oído en un solo efecto por auto del 3 de agosto de 2012], contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082012000211 dictada por el tribunal remitente el 27 de julio de 2012, mediante la cual se declararon “inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la representación judicial del contribuyente”.

El 14 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, y para fundamentar la apelación se fijó un lapso de diez (10) días de despacho.

Mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2012, los abogados Tadeo Arrieche Franco y Federico Jagenberg, el primero inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.707 y el segundo antes identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente fundamentaron la apelación incoada.

Por auto del 20 de diciembre de 2012, se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, sin que se hubiere producido, la presente causa entró en estado de sentencia.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto N° AMP-056 publicado el 10 de abril de 2013, esta Sala, a los fines de resolver la impugnación sometida a su conocimiento, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho juzgado desde el auto de admisión del recurso contencioso tributario -17 de abril de 2012-, hasta la oportunidad en que se declararon inadmisibles las pruebas promovidas por la contribuyente -27 de julio de 2012-.

Luego, el 8 de mayo de 2013, en reunión de la Sala Plena se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Por Oficio N° 162/2013 del 25 de junio de 2013, recibido en esta Sala el 4 de julio de 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el cómputo solicitado.

I

ANTECEDENTES

De las copias certificadas insertas en el expediente, pudo observar esta Sala que por decisión interlocutoria N° PJ0082012000118 del 17 de abril de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario efectuada en fecha 26 de marzo de 2012, por la abogada Lia Men, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.663, actuando como representante de la República y admisible dicho recurso; ordenando practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

El 11 de junio de 2012, el Alguacil del referido juzgado dejó constancia de la práctica de la notificación de la mencionada funcionaria.

Por auto del 26 de junio de 2012, el tribunal de la causa dejó constancia que “en el día de hoy vence el lapso probatorio en la presente causa y a partir del día de despacho siguiente comienza a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.”.

En fecha 13 de julio de 2012, el abogado Federico Jagenberg, antes identificado, actuando con el carácter expresado, solicitó al tribunal “se realice por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el 11 de junio de 2012 (fecha en que se consignó en el expediente boleta de notificación practicada a la Procuradora General de la República del auto de admisión del recurso que da inicio al presente proceso judicial)”, hasta la fecha de presentación de ese escrito y se revoque por contrario imperio el auto del 26 de junio de 2012, en atención a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de junio de 2012, la Secretaria del Tribunal remitente efectuó cómputo, dejando constancia de lo siguiente:

“(…) CERTIFICA: que desde el día siguiente al diecisiete (17) de abril de 2012, fecha en la cual se dictó decisión que declaró sin lugar la oposición a la admisión del recurso, hasta el día veintiséis (26) de junio de 2012, fecha en la cual se declaro el vencimiento del lapso probatorio, han transcurrido los siguientes días de despacho:

- Lapso para apelar de la decisión que declaró sin lugar la oposición a la admisión del recurso, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Tributario (5 días): Abril: 18, 20, 23, 24 y 25.

- Lapso para promover pruebas, conforme a los artículos 268 y 269 del Código Orgánico Tributario (10 días): Abril: 26, 27 y 30, Mayo: 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10.

- Lapso del que disponen las partes para hacer oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte contraria, conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario (3 días): Mayo: 11, 14 y 15.

- Lapso para que el juez providencie los escritos de pruebas, conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario (3 días): Mayo: 16, 17 y 18.

- Lapso de evacuación de pruebas, conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario (20 días): Mayo: 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31, Junio: 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 25 y 26”. (Sic).

 

Posteriormente, mediante decisión interlocutoria N° PJ0082012000202 del 20 de julio de 2012, el a quo indicó lo siguiente:

“Vista la solicitud planteada por la Contribuyente, y analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta sentenciadora para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, mediante el cual se declaró concluido el lapso probatorio en la presente causa.

Así las cosas, se desprende del caso bajo análisis que el apoderado judicial de la recurrente al solicitar la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, fundamenta su solicitud en el hecho de que: ‘…Dicho auto está viciado por error material al no haber tomado en cuenta que: (i) el lapso de apelación al auto de Admisión no empezó a correr sino hasta el 27 de junio de 2012 (es decir, transcurrido 8 días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la notificación del respectivo auto de admisión de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y (ii) el lapso probatorio no inicia sino hasta que haya vencido el lapso de apelación al Auto de Admisión de conformidad con el artículo 286 del COT, lapso este último del cual hoy es el primer día hábil (…) 8. Una interpretación distinta a la aquí expresada, no sólo cercenaría el derecho procesal de mi representada de promover pruebas en el presente proceso, sino el derecho de la República de apelar del auto de admisión en franca violación a las prerrogativas y privilegios que ésta tiene…’.

Visto lo anterior es importante destacar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional al considerar que el fin para el cual esta destinada la notificación de la Procuraduría General de la República, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos, así, la referida obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, pues su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.

Aunado a lo anterior es de observar, que el apoderado judicial de la recurrente pretender hacer valer a su favor derechos de la República, basando sus alegatos en el hecho de que no se le dio oportunidad a la representación del Fisco Nacional para ejercer la apelación en contra de la decisión que declaró sin lugar la oposición a la admisión del presente recurso, siendo que sólo compete velar por los intereses de la República por quien la represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.

Vistas las consideraciones que anteceden, mal puede hacer ver el apoderado judicial de la contribuyente que se le vulneró el derecho de apelar a la República y que como consecuencia de ello este Tribunal cometió una franca violación a las prerrogativas y privilegios que ella dispone, siendo que como se dijo anteriormente el Ciudadano Federico Jagenberg, (…), no detentan delegación alguna por parte de la República para velar por sus intereses en juicio, en consecuencia la solicitud planteada por la contribuyente de revocar por contrario imperio el auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2012 no tiene justificación para ser acordada y por lo tanto se niega la petición. Así se resuelve.”. (Sic).

 

Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2012, la representación judicial de la contribuyente promovió pruebas.

Por decisión interlocutoria N° PJ0082012000211 del 27 de julio de 2012, el tribunal de la causa declaró “inadmisibles las pruebas presentadas por la representación judicial del contribuyente”.

II

DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia interlocutoria N° PJ0082012000211 dictada el 27 de julio de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la representación judicial de la contribuyente C.W.C. Valencia, C.A., con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, suscrito por el apoderado judicial de la Contribuyente ‘C.W.C. VALENCIA, C.A.’, donde promueve el Merito Favorable de los autos, Prueba Testimonial, Experticia, así como Prueba de Informes.

Visto igualmente el computo de días transcurridos en este Tribunal desde el día siguiente al veinticinco (25) de abril de 2012, fecha que quedo el juicio abierto a pruebas, hasta el día diez (10) de mayo de 2012, fecha en que venció el lapso de promoción de pruebas, y habiéndose certificado por secretaria que entre las fechas antes indicadas, transcurrieron en este Tribunal los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, y que las pruebas fueron promovidas en fecha 23-07-2012.

Observa el tribunal que, las partes disponían de un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la apertura del lapso probatorio, para la promoción de pruebas, el cual, según el referido cómputo, quedó abierto a partir del día veintiséis (26) de abril del 2012 hasta el día diez (10) de Mayo de 2012, ambas fechas inclusive; y, debido a que la representación Judicial de la contribuyente ‘C.W.C. VALENCIA, C.A.’, presentó el escrito de promoción de pruebas vencido como se encontraba el aludido lapso de promoción, esto es, el veintitrés (23) de mayo de 2012, resultando forzoso concluir para este Tribunal que las pruebas promovidas a todas luces son inadmisibles por extemporáneas.

DECISIÓN

Visto lo anterior este Tribunal (…), declara INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEAS las pruebas presentadas por la representación Judicial del contribuyente ‘C.W.C. VALENCIA, C.A.”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

            Mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.W.C. Valencia, C.A., fundamentaron la apelación interpuesta alegando que el fallo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

En desarrollo de su denuncia exponen que el tribunal erróneamente declara extemporáneas las pruebas promovidas por esa representación “por haber computado el lapso que la República tenía para apelar del Auto de Admisión, no transcurridos ocho (8) días hábiles desde que constara en autos la notificación a la PGR del Auto de Admisión, como lo ordena el artículo 86 de la LOPGR, sino desde la misma fecha en que se dictó el Auto de Admisión”.

Afirman que la norma contenida en el artículo 86 de la citada Ley es de aplicación obligatoria en todo procedimiento en el que la República sea parte, incluyendo los contencioso tributarios.

Exponen que en el presente caso, la notificación del auto de admisión efectuada a la Procuradora General de la República se verificó el 11 de junio de 2012 “y por tanto el lapso de apelación no ha debido empezar a correr sino tras haber transcurrido los ocho (8) días de despacho desde dicha consignación, es decir, en fecha 13 de julio de 2012 (…)”.

Manifiestan que “de conformidad con el artículo 268 del COT, la causa no se abre a pruebas sino una vez transcurrido completamente el lapso de apelación al auto de admisión (…)” y que “para el 23 de julio de 2012, fecha en la que [esa] representación consigna su escrito de promoción de pruebas, apenas habían transcurrido dos días de despacho del referido lapso (20 y 23 de julio de 2012), por lo que dicho escrito de promoción de pruebas era evidentemente tempestivo y oportuno”. (Corchetes de la Sala).

Concluyen que “al haber declarado las pruebas promovidas inadmisibles por extemporáneas, cuando realmente las mismas fueron consignadas tempestivamente, el Tribunal de Instancia subvierte el procedimiento legalmente establecido en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada” (Corchetes de la Sala); en tal virtud, el auto apelado está viciado de nulidad y así solicitan sea declarado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil C.W.C. Valencia, C.A., contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082012000211 dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de julio de 2012, por medio de la cual declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas” por la representación judicial de la contribuyente.

No obstante, por notoriedad judicial esta Sala tiene conocimiento que por decisión N° 00253 del 12 de marzo de 2013 [dictada en el Exp. N° 2012-1437], este Alto Tribunal, al pronunciarse respecto del recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la contribuyente, sociedad mercantil C.W.C. Valencia, C.A., contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082012000202 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de julio de 2012, declaró, entre otros puntos, la nulidad del fallo N° PJ0082012000211 del 27 de julio de 2012 -la cual constituye el objeto de la apelación a que se contraen las presentes actuaciones- ordenando al a quo a que se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito de pruebas presentado por la parte actora el 23 de julio de 2012.

En tal sentido, habiendo esta Sala anulado el fallo cuya apelación debía ser decidida en esta oportunidad, resulta evidente que en el presente caso ha decaído el objeto en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la contribuyente, contra la decisión N° PJ0082012000211 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de julio de 2012. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que HA DECAÍDO el objeto en el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.W.C. VALENCIA, C.A., contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082012000211 dictada por el tribunal remitente el 27 de julio de 2012, en la cual se declararon “inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la representación judicial del contribuyente”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

                                                                     

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

Ponente

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En catorce (14) de agosto del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00977, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN