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Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. Nº 2004-0766
El ciudadano Leopoldo López Mendoza, cédula de identidad N° 11.227.699, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, asistido por el abogado Enrique Sánchez Falcón, cédula de identidad N° 2.204.359, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.580, el abogado José Antonio Maes Aponte, cédula de identidad N° 12.391.132 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.172, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao y las abogadas Ana María Ruggeri Cova, cédula de identidad N° 3.415.308, Ana Leonor Acosta, cédula de identidad N° 11.728.944, María Meide Rodríguez Da Silva, cédula de identidad N° 14.214.162, Zulmaire González, cédula de identidad N° 11.741.937, Carmen Amelia Giménez, cédula de identidad N° 3.527.639, María Beatriz Araujo Salas, cédula de identidad N° 6.719.845, Dorelis León, cédula de identidad N° 12.14.964, María Teresa Zubillaga Gabaldón, cédula de identidad N° 14.046.255, Margarita Cumare Beltrán, cédula de identidad N° 6.912.648, Roberta Núñez, cédula de identidad N° 15.364.528, Arlette Geyer, cédula de identidad N° 13.938.772, Miralys Zamora, cédula de identidad N° 10.509.455, Martha Zabala, cédula de identidad N° 16.528.808, Mildred Rojas, cédula de identidad N° 14.385.181, Evelyn Briceño, cédula de identidad N° 6.897.108, Samantha Álvarez, con cédula de identidad N° 16.192.435 y Andreína Chang, cédula de identidad N° 15.179.576 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.557, 76.860, 66.632, 79.680, 7.404, 49.057, 74.800, 93.581, 37.140, 108.437, 84.382, 75.841, 117.023, 109.217, 36.830, 117.170 y 98.531, respectivamente; y los abogados Héctor Eduardo Rangel Urdaneta, cédula de identidad N° 14.835.464, Richard Peña, cédula de identidad N° 6.343.248, Alfredo Orlando, cédula de identidad N° 16.523.096, Javier Saad, cédula de identidad N° 12.543.814 y Ricardo Da Silva, cédula de identidad N° 16.178.733 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.244, 105.500, 117.514, 124.563 y 127.925, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas y apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, por escrito de fecha 8 de julio de 2008, solicitaron “…ACLARATORIA y AMPLIACIÓN de la Sentencia signada con el N° 00753, publicada y registrada en fecha 2 de julio de 2008, (…) mediante la cual esta Sala Político Administrativa declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 15 de julio de 2004, por la ciudadana Rosario Salazar, actuando en su carácter de Concejal del Municipio Chacao del Estado Miranda en contra de los Addenda 1 y 2 del Contrato de Concesión para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, celebrados entre nuestra representada y la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., suscritos en fecha 11 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 2002, respectivamente…” (Sic). (negrillas y mayúsculas del escrito).
Asimismo, la ciudadana Rosario Salazar, cédula de identidad N° 4.350.906, identificada como parte actora y el abogado Francisco Sandoval, cédula de identidad N°6.517.784 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.442, “…actuando como asistente de la actora y apoderado de los adherentes…”, solicitaron el día 10 de julio de 2008 ante esta Sala, “…ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN de la Sentencia Nro. 00753, publicada y registrada en fecha 02 de julio del presente año…”.
Igualmente, por escrito de fecha 14 de julio de 2008, los abogados Jesús Montes de Oca Escalona, cédula de identidad N° 962955, Jesús Montes de Oca Núñez, cédula de identidad 3.751.453 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 168 y 15.871, respectivamente y la abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, cédula de identidad N° 4.433.223 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.140, procediendo en su carácter de apoderados y apoderada judicial de la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (ante Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1993, bajo el N° 52, Tomo 155-A-Pro, cuyas reformas a los Estatutos Sociales se encuentran establecidas en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 8 de noviembre de 1999 e inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de noviembre de 1999, bajo el N° 31, Tomo 237-A-Pro; solicitaron la “ACLARATORIA” de la sentencia N° 00753 dictada por esta Sala el 1° de julio de 2008 y publicada el día 2 del mismo mes y año.
Para decidir, esta Sala observa:
I
ACLARATORIAS
I.-De la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada por los representantes del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El ciudadano Leopoldo López Mendoza, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, asistido por el abogado Enrique Sánchez Falcón, el abogado José Antonio Maes Aponte, en su carácter de Síndico Procurador Municipal y las apoderadas y apoderados judiciales del referido Municipio, solicitaron “…ACLARATORIA y AMPLIACIÓN de la Sentencia signada con el N° 00753, publicada y registrada en fecha 2 de julio de 2008…”, en los términos siguientes:
“…No se trata esta solicitud, de un cuestionamiento a los motivos o fundamentos de la decisión, pues no es ese el fin de esta solicitud de aclaratoria y ampliación, sino de que esta Sala Político Administrativa precise con claridad absoluta, para evitar confusiones, varios de los puntos indispensables para proceder a la ejecución debida de la sentencia emitida.
…Omissis…
1.-Aclaratoria en torno a la prestación ininterrumpida del servicio por parte del Municipio y los efectos en el tiempo de la nulidad del contrato declarada.
La Sala, ordenó al Municipio Chacao asumir directamente la prestación del servicio o iniciar de inmediato los procedimientos pertinentes para la contratación a los fines de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en esa entidad. Ello, en virtud de que declaró la nulidad del Addendum 2 del Contrato de Concesión. Pero es el caso que no dice nada la Sala acerca de los efectos de la nulidad declarada.
El caso es que la continuidad del servicio de aseo urbano, en cualquier de los casos que prevé la Sala como alternativas para su prestación futura, podría resultar imposibilitada si se entiende que los efectos de la nulidad del Addendum 2 surte efectos de inmediato, sin un plazo de transición.
Como se sabe, ciudadanos Magistrados, si el Municipio optara por asumir directamente la prestación del servicio, debe seguir una serie de trámites administrativos y celebrar diferentes negocios jurídicos para contratar personal, bienes y servicios, que requerirían además de contar con previsiones presupuestarias y financieras (y que supone también el cumplimiento de una cantidad de formalidades). De manera que, como es sencillo suponer es imposible, con la infraestructura actual del Municipio, prestar inmediatamente el servicio de aseo urbano y domiciliario.
Por otro lado, tanta o más necesidad de un período de transición si el Municipio optara por dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo iniciando de inmediato los procedimientos para la contratación del servicio de aseo urbano, que es la otra alternativa establecida en el fallo. Pues, como también se puede suponer, se trata de un procedimiento complejo el previsto legalmente para la licitación de un nuevo concesionario, que puede extenderse por meses.
…Omissis…
En conclusión: ¿Cuáles son los efectos en el tiempo de la declaratoria de nulidad del Addendum 2 del Contrato de Concesión? ¿Se mantiene vigente el contrato de concesión celebrado entre el Municipio y la empresa COTECNICA CHACAO C.A., por un plazo prudencial, de transición, hasta tanto el Municipio asuma directamente la prestación del servicio o sea culminado el procedimiento de selección del nuevo contratista que prestará el servicio de aseo urbano?.
2.-Aclaratoria en torno a las consecuencias laborales de la nulidad de los Addenda del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario.
Con la declaratoria de nulidad de los Addenda del Contrato de Concesión para Prestación del Servicio de aseo urbano y domiciliario celebrado ente el Municipio Chacao y la empresa COTÉCNICA CHACAO C.A., sin embargo, surge la duda acerca de la situación en que quedan los trabajadores que vienen en la actualidad prestando el servicio.
En efecto, si se toma en cuenta que hay la necesidad primordial de preservar la continuidad del servicio se aseo urbano y domiciliario en el Municipio Chacao, y que en la sentencia cuya aclaratoria se solicita se ordena a esta entidad Municipal asumir directamente la prestación del servicio o iniciar de inmediato los procedimientos pertinentes para la contratación respectiva, nada se precisa en cuanto a las consecuencias laborales de la nulidad de los Addenda del Contrato, ya que durante los años en que se ha ejecutado la concesión la empresa ha prestado el servicio a través de una cantidad importante de trabajadores que terminaría abruptamente su relación laboral.
…Omissis…
3.-Solicitud de aclaratoria en torno al alcance de los bienes afectados a la concesión que deben ser revertidos en plena propiedad al Municipio.
…Omissis…
Ahora bien, es el caso que si bien la sentencia ordenó la reversión de todos los bienes afectos a la concesión, sólo ordenó a la empresa concesionaria la entrega inmediata de los equipos con los que se prestó el servicio, incluidos los del denominado anexo 6, y los vehículos que debieron ser adquiridos en el año 1994.
Nada señaló el fallo con respecto al traspaso de los demás bienes, derechos y acciones objetos de la concesión, diferentes de los equipos previstos en dicho Anexo y los vehículos adquiridos en 1994 (que no son todos los utilizados para la prestación el servicio público durante la vigencia del contrato, vale aclarar) que también son necesarios para la prestación eficaz y oportuna del servicio público de aseo urbano, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, reproducido en los mismos términos en el numeral 7 del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
…Omissis…
Además debe aclararse en cualquier forma cuál es la oportunidad de entrega en plena propiedad de los mismos.
4.-Solicitud de aclaratoria en torno a si el Municipio Chacao debe indemnizar a la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A. por la reversión de activos adquiridos y no amortizados para el momento en que se anuló el Contrato de Concesión.
…Omissis…
Lo cierto es que o se deprende del dispositivo de la sentencia si el Municipio Chacao del Estado Miranda estaría obligado a indemnizar a la concesionaria por los activos adquiridos por la empresa y que para la fecha en que fue dictada la sentencia no se encontraban totalmente amortizados (que es lo que ocurriría normalmente en Derecho Administrativo), habida cuenta que la nulidad del contrato celebrado opera en el caso de autos como un medio anómalo de terminación de la concesión.
De más está señalar, que si se concluyera que, como resultado directo de la sentencia de esta Sala, el Municipio debe sufragar todos los gastos e inversiones no amortizadas a la concesionaria tendría que incurrir en desembolsos importantes y no previstos que afectarían directamente sus intereses patrimoniales e iría en detrimento de los intereses de los ciudadanos que habitan el él, en particular si se toma en cuenta que la terminación normal de la concesión estaba prevista para el año 2013, lo cual hubiera permitido la amortización total de los activos adquiridos por la concesionaria, de modo que, para ese entonces, hubieran quedado satisfechas y honradas recíprocamente la obligaciones del cedente y del cesionario…”. (Sic).
II.-De la solicitud de aclaratoria y ampliación planteada por la ciudadana Rosario Salazar y el abogado Francisco Sandoval, actuando como ‘asistente de la actora y como apoderado de los adherentes’:
“ (…) I
VIOLACIÓN POR PARTE DEL ALCALDE, DE LA CAMARA MUNICIPAL, EL SÍNDICO Y EL CONTRALOR MUNICIPALES DEL PRINCIPIO DE ESTADO DE EXCEPCIÓN.
…Omissis…
La Sala no se pronunció sobre esta violación, que contiene usurpación de funciones, exclusivamente previstas para el Presidente de la República, que echa por tierra el cierre como la apertura de la Alcaldía, que actuó clandestinamente, contra los intereses del Pueblo; además esta violación trae la nulidad absoluta del contrato, con el agravante que acarrea una sanción contra el Alcalde y los Concejales que debe ser estudiada por el Ministerio Público y La Contraloría General de la República. Pedimos aclaratoria o ampliación sobre esta petición. Que la Sala declare si hubo o no violación del Estado de Excepción, que se pronuncie sobre este alegato debidamente probado con gacetas oficiales.
…Omissis…
II
LA CÁMARA MUNICIPAL SE PRONUNCIÓ SIN HABER RECIBIDO EL INFORME DEL CONTRALOR.
(…) Si para la Cámara era indispensable contar con ambos informes para poder autorizar la firma del contrato y se pronunció sin ellos, queremos se aclare por qué la Sala consideró que tal pronunciamiento no había violentado norma alguna. Como tampoco se pronunció sobre el informe de la Contraloría que fue suscrito por un funcionario manifiestamente incompetente porque el Contralor no estaba en el País (Folio 226 de la Primera Pieza) Todos estos argumentos constan debidamente probados en autos…”.
III
SOBREPRECIO O SOBRETARIFA COBRADA A LOS USUARIOS DEL SERVICIO.
“ (…) Por consecuencia de la aplicación el Principio de Derecho que todo lo que es accesorio sigue la suerte de lo principal y, siendo la sobretarifa accesoria y subordinada a la existencia del Contrato de Concesión, el pronunciamiento de la Sala sobre la nulidad debería arropar la nulidad de la tarifa denominada ‘Servicio Plus’. Así podría y debería considerar la Sala esta sobretasa como ilegal e inconstitucional, en vez de ordenar que cada caso se vea separado, cuando existen violación de derechos colectivos y difusos que obligan a la Sala a proteger a los usuarios de Chacao, lo cual no hizo como obliga la Constitución…”.
IV
EJECUTABILIDAD DE LA FIANZA
Pedimos también ampliación del fallo en referencia a la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento. En efecto ciudadanos Magistrados, nada se dijo en referencia a la existencia de las fianzas otorgadas por el concesionario, que calificamos como insuficiente; es por ello que pedimos que esta Sala se pronuncie sobre la ejecución de la fianzas, porque Cotécnica no cumplió con el contrato.
V
VIOLACIÓN DEL DERECHO A PARTICIPACIÓN E INFORMACIÓN
En el libelo se denunciaron las violaciones de los principios constitucionales de soberanía, información, participación de las comunidades en la gestión pública contemplados en nuestra carta magna en los artículos 5, 6, 141, 143 y 168. La Sala declaró improcedentes estas denuncias, otorgándole pleno valor probatorio a unas encuestas que presentó Cotécnica, desechando nuestras pruebas. Pedimos que la Sala amplíe el fallo en cuanto a que si unas encuestas, pueden sustituir la participación directa de los ciudadanos en la gestión pública y los mecanismos establecidos en la Constitución y la Ley…”.
VI
EL CAMBIO DE USO DE UN PARQUE INFANTIL
En el instrumento libelar se denunció la entrega por parte del Alcalde y el cambio de uso de un terreo en la Urbanización El Rosal destinado a Parque Infantil para ser destinado al uso de la Concesionaria (Folio 14 de la primera pieza). La Sala no se pronunció sobre esta denuncia o sobre el destino que ha de tener ahora ese terreno cuyo uso es ilegal y por demás ilícito por parte de la municipalidad y la concesionaria.”.
VII
INCONSISTENCIA DEL DISPOSITIVO
1) El dispositivo no contiene los nombres de los adherentes (…). A estas personas en la parte motiva de la sentencia se las declaró partes del presente proceso y que podían ser representados tanto por el abogado que suscribe esta aclaratoria como por la Defensoría del Pueblo. Pedimos que se amplíe el a fallo a los fines que se incluyan en el dispositivo del fallo.
2) La Sala ordena remitir copia certificada de la sentencia en la motivación del fallo porque ‘pudiera derivarse responsabilidad alguna por parte de los entes involucrados’ al Fiscal General, al Contralor General y a la Defensoría del Pueblo, pero no determina la Sala si es con el fin de ordenar la apertura de los procedimientos correspondientes, tanto administrativos como penales. Pedimos que amplíe el fallo en ese respecto en el dispositivo.
3) Así mismo, se adhirieron como partes tanto la Contraloría, como la Defensoría del Pueblo y nada dice el dispositivo acerca de ellos. Pedimos que se le incorporen en el dispositivo.
4) La última inconsistencia es la ausencia de la condenatoria en costas, que si bien no fueron solicitadas, son objetivas, al haber perdido la acción los demandados debe esta Sala pronunciarse en costas y la distribución entre todos los perdidosos identificados. Pedimos que se amplíe el fallo con las costas, en base a la estimación de la demanda, que no fue impugnada, ni discutida.
VIII
LA TARIFA PLUS
La Sala no escuchó nuestra denuncia de la Tarifa Pus, declarando no ser competente para conocer de esa denuncia por escapar a la naturaleza de la acción pretendida y por ser materia para ser tratada a través del Indecu…”.
IX
CONFESIÓN FICTA DE COTÉCNICA
La Sala tampoco se pronunció sobre la ausencia de contestación de la codemandada Cotécnica Chacao, C.A., que fue denunciado en nuestros informes. A pesar que la ausencia de contestación de cualquier demanda arrastra la declaratoria de ‘confesión ficta’, en el caso que nos ocupa, la Sala no se pronunció al respecto. Pedimos que se amplíe y se aclare el fallo en referencia a la confesión ficta de Cotécnica Chacao, C.A., y sus consecuencias en el presente proceso.
X
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ACLARE con carácter de urgencia sobre todas las consideraciones planteadas. Si bien están motivadas no están incluidas en el dispositivo…”.
XI
ESTABILIDAD PARA LOS TRABAJADORES DE COTECNICA
“ Como quiera que la sentencia anula la concesión con Cotécnica Chacao C.A., pedimos a esta digna Sala ampliar el fallo en relación a la estabilidad de los trabajadores. Esta petición de ampliación respecto a los obreros y empleados de Cotécnica tienen rango constitucional. (…) Yo personalmente como concejal y vecina de Chacao, defendí y defiendo a esos trabajadores, sin excepción y espero que ellos comprendan que esta acción los favorece y no los perjudica en nada. Por el contrario ahora ellos pueden sindicalizarse en grupos comunales y cooperativas. Los considero seres heroicos que a pesar de los engaños de Cotécnica y del Alcalde han seguido laborando para qué el Municipio se mantenga limpio. Además con nadie más que con esos trabajadores puede el Alcalde mantener el servicio de recolección de basura sin ninguna excusa, porque la sentencia declara que ese alcalde debe hacerse responsable del servicio, atribución que es de rango constitucional…”.
III.-De la solicitud de aclaratoria presentada por los apoderados y apoderada judicial de la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A.
“…Es el caso ciudadanos Magistrados, que el dispositivo 2 de la sentencia dictada por era Sala, anteriormente transcrito, le da la posibilidad al Municipio Chacao de ‘asumir directamente la prestación el servicio o iniciar de inmediato los procedimientos pertinentes para la contratación respectiva a los fines de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en esa entidad político-territorial’. Ante lo dispuesto por esa Sala, se presentan dos situaciones a saber: Primero: Que el Municipio Chacao del Estado Miranda, asuma directamente la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, lo cual resulta a todas luces difícil de cumplir, ya que ello amerita haber previsto un presupuesto que no existe para el año, dado que la concesionaria recaudaba las tarifas y como consecuencia de ello recibía el pago por los servicios prestados; por otra parte, la concesionaria COTECNICA CHACAO, C.A., reclutaba, clasificaba y seleccionaba el personal para la prestación de esos servicios, que comprende diferentes actividades como por ejemplo: el barrido, la recolección y el transporte de los desechos sólidos. No escapará al sano juicio de los Ciudadanos Magistrados, las dificultades que se le presentarían al Municipio en esta primera situación planteada, para prestar un servicio de la importancia y en la oportunidad que se deja establecido en la decisión de esa Sala, sin que el Municipio tenga los elementos financieros, humanos y los equipos que se requieren para prestar el servicio en forma inmediata y directa en acatamiento a la sentencia. Segundo: Para el supuesto de que el Municipio dando cumplimiento al dispositivo número 2 de la sentencia, decida ‘…iniciar de inmediato los procedimientos pertinentes para la contratación respectiva a los fines de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en esa entidad político-territorial..’, pensamos también que no escapará el sano juicio de los Ciudadanos Magistrados el que, de iniciar el Municipio el procedimiento contenido en la Ley de Contrataciones Públicas (antes Ley de Licitaciones), ello tomará un tiempo, en cuyo caso nos hacemos la siguiente reflexión: ¿Tenemos la obligación como empresa concesionaria, aún cundo haya sido anulado el contrato para prestar el servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio, de mantenernos prestando el servicio hasta tanto termine el procedimiento de contratación ordenado en la sentencia, o en acatamiento a esa decisión, lo único posible es dejar a la población del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin un servicio de vital importancia, como es el de aseo urbano y domiciliario?...”. (negrillas de la solicitud) (Sic).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de las solicitudes de aclaratoria y ampliación de la Sentencia N° 00753, publicada y registrada en fecha 2 de julio de 2008, por la cual se declararon: “…NULOS los Addenda del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, celebrados entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., suscritos en fechas 11 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 2002…”.
En tal sentido dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala).
Con fundamento en la norma antes transcrita, la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente:
“(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Negrillas de la Sala). (Vid. sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
En el caso bajo examen, aplicando el citado criterio, debe previamente verificarse, la tempestividad de la aclaratoria y ampliación solicitada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, asistido por el abogado Enrique Sánchez Falcón; el abogado José Antonio Maes Aponte, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal y las apoderadas y apoderados judiciales del referido Municipio. Así, se observa que la sentencia fue publicada por esta Sala el día 2 de julio de 2008 y los mencionados representantes del Municipio Chacao del Estado Miranda se dieron por notificados de dicha decisión y formularon su respectiva solicitud de aclaratoria y/o ampliación el 8 de julio de 2008, por lo que ésta fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
Con respecto a la tempestividad de la solicitud de ampliación y aclaratoria del fallo publicado el día 2 de julio de 2008, planteada por la ciudadana Rosario Salazar y el abogado Francisco Sandoval, actuando como ‘asistente de la actora y como apoderado de los adherentes’, se observa que dicha petición fue consignada el 10 de julio de 2008, constando en autos su notificación el 4 de julio de 2008, lo cual evidencia que dicha representación judicial interpuso su requerimiento dentro del lapso establecido, es decir, el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que constó en autos su notificación de la sentencia; razón por la que debe considerarse tempestiva la solicitud de ampliación y aclaratoria formulada. Así se declara.
Finalmente, en relación a la solicitud de aclaratoria de la mencionada sentencia, requerida por los apoderados y apoderada judicial de la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., se observa que dicha empresa fue debidamente notificada de la decisión objeto de la presente aclaratoria el día 7 de julio de 2008 y por cuanto ésta fue formulada en fecha 14 de julio de 2008, permite concluir que dicha petición fue efectuada tempestivamente. Así se declara.
Determinado lo anterior y previo al análisis del contenido de cada una de las solicitudes planteadas, resulta oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el antes transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Cada uno de los medios de corrección de la sentencia presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir su cabal conocimiento y decisión.
En el caso de autos, son varias la solicitudes de aclaratoria y ampliación formuladas, en virtud de la trascendencia que tiene la parte dispositiva de la sentencia N° 00753 dictada el 2 julio de 2008.
I.- De la solicitud de aclaratoria y/o ampliación presentada por los representantes del Municipio Chacao del Estado Miranda.
La representación judicial del referido Municipio requirió a esta Sala que se pronuncie en relación al mencionado fallo, advirtiendo expresamente en relación a su solicitud que “…No se trata (…) de un cuestionamiento a los motivos o fundamentos de la decisión, pues no es ese el fin de esta solicitud de aclaratoria y ampliación, sino de que esta Sala Político Administrativa precise con claridad absoluta, para evitar confusiones, varios de los puntos indispensables para proceder a la ejecución debida de la sentencia emitida…”.
En concreto, los representantes del mencionado Municipio formularon aclaratoria en torno a los siguientes planteamientos: 1)La prestación ininterrumpida del servicio por parte del Municipio y los efectos en el tiempo de la nulidad del contrato declarada; 2) Las consecuencias laborales de la nulidad de los Addenda del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario; 3) Al alcance de los bienes afectados a la concesión que deben ser revertidos en plena propiedad al Municipio, y; 4) Si el Municipio Chacao debe indemnizar a la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A. por la reversión de activos adquiridos y no amortizados para el momento en que se anuló el Contrato de Concesión.
En relación a las anteriores solicitudes planteadas por los representantes del Municipio relativas a la necesidad de evitar confusiones sobre varios puntos de la sentencia N° 00753 de fecha 2 de julio de 2008, indispensables en su opinión, para proceder a la ejecución de dicho fallo, considera este Máximo Tribunal que de la lectura integral de la referida decisión, la cual se entiende en sus propios términos, se evidencian las respuestas a tales interrogantes, las cuales, a pesar de haber sido sistematizadas por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda en cuatro puntos fundamentales, deben ser analizadas concatenadamente, por derivarse uno de otro ya que en el mismo sentido se encuentran desarrollados en la referida decisión objeto de la presente aclaratoria y/o ampliación.
En consecuencia, con la finalidad de proteger y asegurar el estricto cumplimiento de lo ordenado por esta Sala en sentencia N° 00753 del 2 de julio de 2008, en virtud de la magnitud de los intereses y derechos colectivos involucrados, se emite el pronunciamiento siguiente:
El primer planteamiento realizado por los representantes del Municipio es el referido a cuáles son los efectos en el tiempo de la declaración de nulidad del Addendum 2 del Contrato de Concesión, del cual deviene otro cuestionamiento en cuanto a si se mantiene vigente el contrato de concesión celebrado entre el Municipio y la empresa COTÉCNICA CHACAO, C. A., por un plazo prudencial de transición, hasta tanto el Municipio asuma directamente la prestación del servicio, o sea culminado el procedimiento de selección del nuevo contratista.
Como se indicó anteriormente, para la Sala, no existen términos dudosos, ambiguos o imprecisos en el contenido de fallo objeto de la presente solicitud y por ello no encuentra justificación alguna a la pretensión de los representantes del Municipio de que se les aclare si se mantiene vigente el contrato de concesión celebrado entre el Municipio y la empresa COTÉCNICA CHACAO, una vez declarada por este Máximo Tribunal la nulidad absoluta de ambos Addenda, por ilicitud de la causa (Ver páginas 48, 49. 59 , 60 y 61 de la sentencia N° 00735).
(Todas las referencias que se hacen en esta decisión a las páginas de la sentencia N° 00735 de fecha 2 de julio de 2008, se corresponden con la versión publicada en dicha fecha en la página web: http: www.tsj.gov.ve).
En este sentido, si bien en un principio pareciera razonable la inquietud planteada por los solicitantes en cuanto a que esta Sala precise cuáles son los efectos en el tiempo de la decisión y si hay un período de transición para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Máxima Instancia en virtud de la inmediatez con que el referido Municipio debe asumir la prestación del aludido servicio para garantizar su continuidad. Al respecto, debe recordar esta Sala a dicha representación que existen en nuestro ordenamiento jurídico distintas formas para poner fin anticipadamente a un contrato de concesión y en consecuencia, la obligación para el Municipio de asumir de manera inmediata la prestación del servicio, como por ejemplo, la intervención temporal, por cualquier causa imputable a la Concesionaria, de acuerdo a las previsiones contractuales, la rescisión del contrato de concesión y el rescate de la concesión poniendo fin anticipadamente al contrato por razones de mérito u oportunidad.
Así, ante la declaratoria de nulidad de los Addenda del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, celebrados entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., resulta obvia la obligación que tiene el Municipio Chacao del Estado Miranda de garantizar la prestación ininterrumpida del servicio de aseo urbano y domiciliario en forma inmediata, en virtud de que tal continuidad se traduce necesariamente en la satisfacción del interés general de los habitantes de dicha entidad político-territorial. Así se dejó establecido en el texto de la sentencia N° 00753 del 2 de julio de 2008 (páginas 63 y 64).
Por ello y en cuanto a la necesidad de acudir a la contratación con una nueva empresa concesionaria para la prestación del servicio es claro que ésta fue prevista en el referido fallo, a los fines de que si el Municipio considera que no tiene capacidad para asumir directa o indirectamente su prestación en forma definitiva, inicie paralelamente la contratación correspondiente, para garantizar su continuidad.
Así, la temporalidad de la prestación directa o indirecta del servicio por parte del Municipio permanecerá mientras dure el procedimiento de contratación antes referido, (ver pags. 63 y 64 de la sentencia).
Por otra parte, en cuanto al segundo de los planteamientos indicados por los representantes del Municipio (invirtiendo el orden con que fueron expuestos), referido a la necesidad de que se aclare cuál es el alcance de los bienes afectos a la concesión que deben ser revertidos en plena propiedad al Municipio, debe señalarse que tal especificación, se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en el ordinal 10 del artículo 42, así como en la referida Cláusula Octagésima Primera del contrato original. (Ver pág. 49 de la sentencia).
El tercero de los planteamientos solicitado (alterado el orden en el que fueron expuestos), referido a la necesidad de determinar cuáles son las consecuencias laborales de la nulidad de los Addenda del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario.
Al respecto, considera la Sala oportuno reiterar el contenido de la Cláusula Octagésima Novena, del contrato original, en la cual se preveía expresamente la necesidad de que el Municipio asumiera la prestación del servicio (en caso de su suspensión temporal por cualquier causa imputable a la Concesionaria) con los equipos, bienes, implementos, instalaciones propiedad de la empresa concesionaria, así como del personal necesario, cuestión que en este momento se justifica con mayor énfasis, ante la necesaria voluntad política y social que debe guiar a los representantes del Municipio en la obligatoria tarea de garantizar la salubridad pública en dicha entidad político-territorial. Sin perjuicio de las obligaciones o pasivos laborales que les pudiese adeudar la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., a los trabajadores, derivados de su relación de empleo.
Finalmente, en cuanto al cuarto planteamiento, “…en torno a si el Municipio Chacao debe indemnizar a la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A. por la reversión de activos adquiridos y no amortizados para el momento en que se anuló el Contrato de Concesión…”.
Considera la Sala que tal pretensión dirigida a justificar una indemnización a la referida empresa concesionaria con base a la reversión de activos adquiridos supuestamente no amortizados para el momento en que se dictó la sentencia el 2 de julio de 2008, carece de fundamento y denota el desconocimiento de los términos originales pactados en el contrato de concesión. Así, se dejó expresamente establecida la improcedencia de cualquier tipo de pretensión en este sentido en la referida sentencia, quedando suficientemente claro que la empresa COTÉCNICA
CHACAO C.A., se encuentra en mora respecto al Municipio con la reversión parcial y total establecidas en el contrato original. (Ver pág. 49 de la sentencia).
En virtud de los razonamientos anteriores relativos a todos y cada uno de los planteamientos e interrogantes expuestas en la solicitud de aclaratoria y/o ampliación formulada por los representantes del Municipio Chacao del Estado Miranda, relativos a: Los efectos en el tiempo de la nulidad declarada; en cuanto al alcance de los bienes afectos a la concesión que deben ser revertidos; a las consecuencias laborales de la nulidad de los Addenda y sobre la obligación de indemnizar a la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO C.A., por la reversión de activos adquiridos y no amortizados, la Sala debe declarar su improcedencia. Así se decide.
II.- De La solicitud de ampliación y/o aclaratoria del fallo publicado el día 2 de julio de 2008 planteada por la ciudadana Rosario Salazar y el abogado Francisco Sandoval, actuando como ‘asistente de la actora y como apoderado de los adherentes’.
En el escrito de solicitud presentado por la ciudadana Rosario Salazar y el abogado Francisco Sandoval, antes identificados, prácticamente se reproducen los alegatos expuestos en la demanda de nulidad interpuesta por la mencionada Concejala que dio lugar a la sentencia N° 00753 de fecha 2 de julio de 2008, los cuales fueron analizados en detalle en dicha decisión.
En concreto, en el escrito de solicitud de ampliación y/o aclaratoria interpuesto el 10 de julio de 2008, consideran necesario que la Sala se pronuncie respecto a los siguientes puntos: I.- Violación por parte del Alcalde, de la Cámara Municipal, el Síndico y el Contralor Municipales del Principio de Estado de Excepción; II.- La Cámara Municipal se pronunció sin haber recibido el Informe del Contralor; III.- Sobreprecio o sobretarifa a los usuarios del servicio; IV.- Ejecutabilidad de la Fianza; V.- Violación del derecho a participación e información; VI.- El cambio de uso de un parque infantil; VII.- Inconsistencia del Dispositivo; VIII.- La ‘Tarifa Plus’; IX.- Confesión Ficta de COTÉCNICA; X.- Estabilidad para los trabajadores de COTÉCNICA.
La Sala pasa a pronunciase en relación a los anteriores puntos, para lo cual observa:
Respecto al primero de los planteamientos relativo a la presunta violación del estado de excepción y usurpación de funciones en la que supuestamente incurrió el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, la Cámara Municipal, el Síndico y el Contralor Municipal de dicha entidad político-territorial, al ordenar el cierre de las actividades de la Alcaldía mediante Decreto N° 023-02 de fecha 29 de noviembre de 2002, este Máximo Tribunal en la motiva del fallo objeto de la presente solicitud de aclaratoria y/o ampliación precisó que el pronunciamiento relativo a la constitucionalidad del referido decreto municipal resultaba ajeno a la demanda de nulidad del contrato de concesión que dio lugar a la sentencia de fecha 2 de julio de 2008. (Ver pág. 54 de la sentencia N° 00753).
Indicado lo anterior, queda en evidencia que dicho pronunciamiento no constituyó materia del asunto debatido, razón por la que resulta improcedente ampliar o aclarar en relación a este punto.
Sobre el segundo planteamiento expuesto, relativo a que la Cámara Municipal se pronunció sin haber recibido el Informe del Contralor, la Sala considera que se afirma contradictoriamente por una parte, que la Cámara Municipal del Municipio Chacao aprobó el contrato de concesión en referencia el 21 de diciembre de 2002, sin el informe del Síndico y el Contralor Municipal y a su vez, se hace referencia a la falta de pronunciamiento de la Sala “…sobre el informe de la Contraloría que fue suscrito por un funcionario manifiestamente incompetente porque el Contralor no estaba en el País…”. (Sic).
Con respecto a este punto, la Sala luego de un extenso análisis relativo a la legalidad formal del contrato de concesión en referencia, en el texto de la decisión cuya aclaratoria y/o ampliación se ha solicitado (págs. 50 a 59) dejó establecida claramente la opinión favorable del Gerente Legal, ciudadano Manuel A. Camacaro de la Contraloría Municipal en Comunicación N CMDC/835 de fecha 23 de diciembre de 2002 (copia simple consignada por la demandante junto al libelo folio 226 de la pieza N° 1) y así también, en el texto de dicho fallo se dejó plasmada la opinión de este Máximo Tribunal en relación a la aprobación efectuada por dicho órgano de control municipal, al exponer en la página 59 de la tantas veces referida sentencia N° 00753.
Por lo expuesto, se concluye que nada tiene la Sala que aclarar y/o ampliar en relación a los dos primeros requerimientos indicados por la Concejala Rosario Salazar y el abogado Francisco Sandoval en su solicitud, relativos a los presuntos vicios de los que adolece el Decreto Municipal N° 023-02, dictado por el Alcalde del mencionado Municipio por el cual fueron interrumpidas las actividades en dicha entidad político-territorial y en torno a la supuesta falta de aprobación por parte de la Contraloría Municipal del Segundo Addendum modificatorio del contrato original, puntos éstos que como se indicó anteriormente, fueron desvirtuados y tratados claramente en la motiva de la sentencia N° 00753, resultando en consecuencia improcedentes dichas solicitudes. Así se declara.
Indicado lo anterior, la Sala observa que la aclaratoria y/o ampliación a la que se hace referencia, versa también sobre una serie de aspectos tendentes a modificar el contenido del fallo dictado el 2 de julio de 2008 por este Máximo Tribunal, mediante el cual se declaró la nulidad de los Addenda complementarios al Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao.
En particular, tales puntos se contraen a la necesidad de que se emita pronunciamiento en relación a lo siguiente: que la nulidad declarada en el mencionado fallo debería “…arropar la nulidad de la tarifa denominada ‘Servicio Plus’. Así podría y debería considerar la Sala esta sobretasa como ilegal e inconstitucional, en vez de ordenar que cada caso se vea por separado…”; sobre la ejecución de la las fianzas otorgadas por la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A. y su incumplimiento; acerca de la improcedencia declarada por la Sala de las denuncias de violación a los principios constitucionales de soberanía, información, participación de las comunidades en la gestión pública en base al valor probatorio acordado a las encuestas realizadas a su decir, por una de las “…empresas de sondeos políticos partidistas del alcalde del Municipio Chacao…”; sobre el cambio de uso de un parque infantil ubicado e la Urbanización El Rosal ocupado supuestamente, por la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A.
En relación a tales denuncias, la Sala considera necesario reiterar su criterio establecido en relación a la finalidad y alcance de las figuras de corrección de sentencia. Así, en casos como el que se analiza, en los cuales el contenido de la solicitud está dirigido a cambiar los términos del fallo, este órgano jurisdiccional ha establecido lo siguiente:
“…considera esta Sala que los alegatos de la parte solicitante están dirigidos a que se emita un nuevo pronunciamiento sobre los puntos claramente decididos en el fallo, lo cual no constituye materia de aclaratoria en virtud del principio de la cosa juzgada, que impide remover en juicio lo que ha sido ya decidido de manera irrevocable por la autoridad judicial competente, toda vez que la sentencia es en sí misma suficiente para explicar cada uno de los puntos contenidos en la solicitud de aclaratoria.
Lo anterior encuentra justificación en que este instituto procesal no está orientado a impugnar, contradecir o poner de manifiesto los efectos de la máxima expresión jurisdiccional, como lo es la sentencia, ni mucho menos valerse del mismo para expresar contra lo fallado críticas, censuras o reproches; por el contrario, su razón de ser es explicar, las dudas que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir incógnita o no suficiente certidumbre de su inteligencia o efectos a los justiciables o incluso a los propios órganos jurisdiccionales…”. (Vid. Sent. SPA N° 01217 del 19 de agosto de 2003).
Conforme al criterio indicado debe advertirse que en el caso bajo análisis, algunos de los alegatos expuestos por la actora en la demanda de nulidad fueron desestimados por resultar ajenos a la naturaleza de la acción interpuesta, como es el caso de lo relativo a la denominada ‘Tarifa Plus’ (pag. 62 de la sentencia). Igualmente, otros puntos fueron desvirtuados por improcedentes conforme al criterio y análisis realizado por la Sala relativos a las denuncias de violación a derechos constitucionales como el de la información y la participación (pags. 56 a 57 de la sentencia). Así también, lo referente a la legalidad y suficiencia de la fianza otorgada por la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., en la oportunidad de suscribirse el Segundo Addendum modificatorio del contrato de concesión original, cuyo análisis resulta expuesto en las páginas 58 a 59 de la sentencia.
Así, visto que los planteamientos antes referidos no están dirigidos a obtener una mayor claridad o precisión en relación al contenido y alcance de la sentencia N° 00753 proferida por esta Sala el día 2 de julio de 2008, sino a contradecir y objetar las razones utilizadas por este Máximo Tribunal para fundamentar su decisión, estima la Sala que dichas solicitudes resultan improcedentes. Así se declara.
Con respecto a la solicitud expuesta por la Concejala Rosario Salazar y el abogado Francisco Sandoval referida a la confesión ficta de la empresa concesionaria y sus consecuencias en el presente proceso, esta Sala considera que dicha petición puede ser subsanada por vía de aclaratoria ya que en la decisión objeto de la presente aclaratoria y/o ampliación (Ver pág. 11), se dejó establecido que la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., no contestó la demanda, lo cual implica que aún cuando no fue declarado expresamente la referida sociedad mercantil incurrió en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que da lugar a la confesión ficta de la empresa concesionaria y en tal sentido fue estimado por este Máximo Tribunal al decidir con lugar la demanda de nulidad ejercida, teniendo por admitidos los hechos en que se basó la demanda. Por lo expuesto se declara procedente dicha solicitud de aclaratoria. Así se declara.
Por otra parte, la Concejala Rosario Salazar y el abogado Francisco Sandoval, califican de ‘inconsistente’ el dispositivo del fallo en referencia, concretamente por lo siguiente: 1) Dada la necesidad de que se amplíe el fallo a los fines de que se incluyan en el dispositivo los nombres de las personas identificadas y aceptadas como tales en la motiva; 2) Que la Sala determine si la copia certificada de la sentencia remitida a la Fiscal General de la República, al Contralor General de la República y a la Defensora del Pueblo, ordenada en la motiva de la sentencia cuya ampliación se pide, es con el fin de ordenar la apertura de los procedimientos tanto administrativos como penales; 3) Que sean incorporados en el dispositivo como partes la Contraloría General de la República y la Defensoría General de la República, tal y como se dejó establecido en la motiva de la decisión; 4) Que se amplíe la sentencia en relación a la condenatoria en costas aún cuando ésta no fue requerida.
Respecto a las anteriores solicitudes la Sala pasa a referirse en primer término, respecto a la petición de incorporar en la dispositiva a los órganos y a las personas previamente aceptados como partes en la motiva del fallo en cuestión.
Así, se observa que en efecto en el Capítulo VI páginas 27 a la 33 del fallo objeto de la presente aclaratoria y/o ampliación, luego de un extenso análisis con base en las disposiciones constitucionales y legales invocadas por los solicitantes, fue aceptada la intervención como parte de la Defensoría del Pueblo en representación de los usuarios y consumidores del Municipio Chacao (pág. 32 de la sentencia). Igual referencia debe hacerse en relación al carácter de parte con el que se admitió a la Contraloría General de la República (pág. 33 eiusdem) y así también, a un grupo de ciudadanos vecinos del Municipio Chacao del Estado Miranda, identificados en la página 32 de la decisión en referencia y otros, con nombre ilegible en el expediente, respecto de los cuales se estableció que se admitía su intervención “…bien sea representados en este juicio por el abogado Francisco Sandoval, o bien a través de la intervención en su nombre de la Defensoría del Pueblo...”.
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que la omisión de tal declaratoria expresa en el texto de la dispositiva puede ser subsanada por la vía de la ampliación solicitada, sin que ello implique la modificación del dispositivo del fallo en referencia.
En tal sentido, tal y como lo indicó la ciudadana Rosario Salazar y el abogado Francisco Sandoval en su solicitud, debe hacerse mención expresa de la incorporación como partes de la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y de las ciudadanas Alix M. Prieto, con cédula de identidad N° 11.227.194, Eneida Acuña, con cédula de identidad N° 533.703, Gabriela de Briceño, con cédula de identidad N° 1.741.438, Rosalía Paredes, con cédula de identidad N° . 6.559.181, Rosario Churion Peitiado, con cédula de identidad N° 714.612, María Teresa Perera Castillo, con cédula de identidad N° 5.534.564, Nairda del Carmen Itriago con cédula de identidad N° 3.183.185 y Gladys Medina, con cédula de identidad N° 2.143.473, representadas por el abogado Francisco Sandoval, ya que como se indicó anteriormente, sin que ello afecte el dispositivo de la sentencia objeto de ampliación, ello puede ser subsanado por esta vía y a tales fines se ordena tener como parte integrante de la dispositiva de la sentencia publicada bajo el N° 00753 en fecha 2 de julio de 2008, lo siguiente: Se ADMITEN como partes a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República y a las ciudadanas Alix M. Prieto, Eneida Acuña, Gabriela de Briceño, Rosalía Paredes, Rosario Churion Peitiado, María Teresa Perera Castillo, Nairda del Carmen Itriago y Gladys Medina, ya identificadas, en la demanda de nulidad del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao, interpuesta por la Concejala Rosario Salazar. Así se declara.
En relación también con la dispositiva del mencionado fallo, la Concejala Rosario Salazar y el abogado Francisco Sandoval, requieren que la Sala determine si la copia certificada de la sentencia remitida a la Fiscal General de la República, al Contralor General de la República y a la Defensora del Pueblo, ordenada en la motiva de la sentencia en referencia, es con el fin de solicitar la apertura de los procedimientos tanto administrativos como penales. Al respecto, es evidente que no cabe ampliación alguna, pues la remisión efectuada a la Fiscal General de la República, al Contralor General de la República y a la Defensora del Pueblo, como se indica claramente en el fallo, es a los fines de las averiguaciones que estimen necesarias según la naturaleza de las funciones constitucionales que les corresponden a cada uno de estos órganos. Por ello, en criterio de este Máximo Tribunal, el referido punto no amerita ulterior desarrollo pues es claro lo dispuesto en la pág. 63 de la sentencia, resultando en consecuencia improcedente el requerimiento de ampliación en este sentido. Así se declara.
Con relación a la dispositiva del fallo, también se pide se amplíe en relación a la condenatoria en costas de los codemandados, y en tal sentido se observa a los efectos de decidir la solicitud planteada, que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 274 y 276 indica:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
“Artículo 276: Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa.”
Por otra parte, dispone el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 287.- Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”.
Asimismo, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:
“Artículo 156.- El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”
Del análisis concatenado de las referidas normas esta Sala ha concluido en su jurisprudencia (Ver Sent. SPA N° 00354 de fecha 26 de marzo de 2008), que los entes municipales -naturaleza que ostenta en el presente caso, el Municipio Chacao del Estado Miranda-, pueden ser condenados en costas.
Así, en virtud que en la sentencia N° 00753 publicada en fecha 2 de julio de 2008 se declaró con lugar la acción interpuesta por la demandante Concejala Rosario Salazar y una vez constado por la Sala que no hubo un pronunciamiento sobre la condenatoria en costas objeto de la presente solicitud, como quiera que no existe prohibición expresa, por vía de ampliación se condena en costas por el tres por ciento (3%) sobre el valor de la demanda al Municipio Chacao del Estado Miranda y a la codemandada empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., por haber resultado perdidosos en la demanda de nulidad decidida por esta Sala mediante sentencia del 2 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, la Sala declara procedente la solicitud de ampliación de sentencia formulada por la Concejala Rosario Salazar y el abogado Francisco Sandoval, referida a la condenatoria en costas de los codemandados, y en consecuencia, téngase como parte integrante de la sentencia N° 00753 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.965 de fecha 3 de julio de 2008 la siguiente declaratoria:
“Se condena en costas por el tres por ciento (3%) sobre el valor de la demanda al Municipio Chacao del Estado Miranda y a la codemandada empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., por haber resultado perdidosos en la demanda de nulidad decidida por esta Sala en sentencia N° 00753 de fecha 2 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Finalmente, en relación a la ampliación del fallo en lo atinente a la estabilidad de los obreros y empleados de la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., a fin de que el Alcalde ejecute la sentencia, manteniendo el servicio de recolección de basura en el Municipio Chacao a través de este grupo humano, la Sala señala que si bien la Concejala Rosario Salazar afirma en su solicitud haber defendido y seguir defendiendo los derechos de este grupo de trabajadores que a su decir, “…han sido y son muy maltratados, malparados (sic) y perseguidos por esa empresa transnacional…”, no queda duda que este es un hecho que no fue alegado por la Concejala accionante en el libelo de la demanda de nulidad interpuesta.
Al respecto, como se dejó suficientemente expuesto en líneas anteriores al contestar dicho planteamiento a los representantes del Municipio Chacao del Estado Miranda, el recurso humano resulta imprescindible al Municipio para la prestación ininterrumpida y eficiente del servicio de aseo urbano y domiciliario.
Conforme a lo anterior, la Sala considera que no procede la ampliación solicitada, en torno la supuesta problemática referente a la estabilidad de los trabajadores de la empresa COTÉCNICA CHACAO C.A., por ser éste un aspecto cuya solución, como se ha indicado, resulta de los propios términos pactados por el Municipio Chacao del Estado Miranda y la Concesionaria en el contrato original para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y
Domiciliario en dicha entidad. En consecuencia resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
III.-De la solicitud de aclaratoria presentada por los apoderados y apoderada judicial de la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A.
Los apoderados y apoderada judicial la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., manifiestan en su solicitud la necesidad de que este Máximo Tribunal se pronuncie acerca de lo siguiente: “…¿Tenemos la obligación como empresa concesionaria, aún cundo haya sido anulado el contrato para prestar el servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio, de mantenernos prestando el servicio hasta tanto termine el procedimiento de contratación ordenado en la sentencia, o en acatamiento a esa decisión, lo único posible es dejar a la población del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin un servicio de vital importancia, como es el de aseo urbano y domiciliario?...”.
Al respecto la Sala observa, que el planteamiento anterior quedó claramente explicado en la motiva y en la dispositiva del fallo objeto de la presente aclaratoria, al establecer por una parte, los reiterados incumplimientos en los que incurrió la Concesionaria en relación a su obligación de revertir la totalidad de los bienes afectos a la concesión, conforme a las estipulaciones pactadas en el contrato original y por la otra, como consecuencia del fallo dictado el 2 de julio de 2008, por el cual se declaró la nulidad de los Addenda modificatorios del contrato original, en virtud de los cuales dicha empresa había postergado el cumplimiento de sus obligaciones y compromisos, adquiridos inicialmente con el Municipio Chacao en detrimento de los derechos de los habitantes de dicha entidad político-territorial.
Por consiguiente, en el presente caso, no encuentra la Sala que dicha solicitud de aclaratoria, planteada por los apoderados y apoderada judicial de la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., esté dirigida a precisar algún concepto ambiguo, oscuro o vago que se haya deslizado en el fallo y pueda prestarse a confusión, pues en el propio texto de la decisión se pueden apreciar claramente los fundamentos y motivos que dieron lugar al dispositivo de la misma, y específicamente, en lo que se refiere a la orden dirigida a dicha empresa en la dispositiva del fallo a fin de que proceda de inmediato a la reversión total de los bienes afectos a la concesión en plena propiedad al Municipio Chacao del Estado Miranda, de acuerdo a los términos establecidos en el Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario (Cláusulas Octagésima, Octagésima Primera y Octagésima Segunda) en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 42 de la Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis. En consecuencia, no procede aclaratoria alguna a ese respecto. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y/o ampliación de la sentencia N° 00753 de fecha 2 de julio de 2008, planteada por el ciudadano Leopoldo López Mendoza, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, asistido por el abogado Enrique Sánchez Falcón, el abogado José Antonio Maes Aponte, en su carácter de Síndico Procurador Municipal y las apoderadas y apoderados judiciales del referido Municipio, todos identificados.
SEGUNDO: 1.-PROCEDENTES LAS SOLICITUDES SIGUIENTES:
a) La ampliación solicitada por la ciudadana Concejala Rosario Salazar y el abogado Francisco Sandoval, ya identificados, referida a la necesidad de hacer mención expresa de la admisión como partes de la Defensoría del Pueblo, de la Contraloría General de la República y de las ciudadanas Alix M. Prieto, Eneida Acuña, Gabriela de Briceño, Rosalía Paredes, Rosario Churion Peitiado, María Teresa Perera Castillo, Nairda del Carmen Itriago y Gladys Medina, las cuales seguidamente se identifican y en consecuencia se ordena incorporar a la dispositiva de la sentencia N° 00753 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.965 de fecha 3 de julio de 2008, lo siguiente: “…SE ADMITEN como partes a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República y a las ciudadanas Alix M. Prieto, con cédula de identidad N° 11.227.194, Eneida Acuña, con cédula de identidad N° 533.703, Gabriela de Briceño, con cédula de identidad N° 1.741.438, Rosalía Paredes, con cédula de identidad N° . 6.559.181, Rosario Churion Peitiado, con cédula de identidad N° 714.612, María Teresa Perera Castillo, con cédula de identidad N° 5.534.564, Nairda del Carmen Itriago con cédula de identidad N° 3.183.185 y Gladys Medina, con cédula de identidad N° 2.143.473…”.
b) La ampliación solicitada por la ciudadana Concejala Rosario Salazar y el abogado Francisco Sandoval, referida a la condenatoria en costas de los codemandados, y en consecuencia, téngase como parte integrante de la sentencia N° 00753 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.965 de fecha 3 de julio de 2008 la siguiente declaratoria: “Se condena en costas por el tres por ciento (3%) sobre el valor de la demanda al Municipio Chacao del Estado Miranda y a la codemandada empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., por haber resultado perdidosos en la demanda de nulidad decidida por esta Sala en sentencia N° 00753 de fecha 2 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 274 del Código de Procedimiento Civil.”.
c) La aclaratoria relativa a la confesión ficta de la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
2.-IMPROCEDENTES el resto de las solicitudes de aclaratoria y/o ampliación solicitadas por la mencionada ciudadana Concejala Rosario Salazar y el abogado Francisco Sandoval.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y/o ampliación de la sentencia N° 00753 de fecha 2 de julio de 2008, planteada por los abogados Jesús Monte de Oca Escalona y Jesús Montes de Oca Núñez, y la abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, ya identificados, procediendo los dos primeros en su carácter de apoderados judiciales y la tercera, en su condición de apoderada judicial de la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A. también identificada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Suplente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En trece (13) de agosto del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00989.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN