Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2010-0195

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio N° 2010-0490 de fecha 8 de marzo de 2010, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 15 de ese mes y año, remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados José Antonio Olivo Durán, Enrique Guillén Niño y las abogadas Carmen Alicia Epalza e Isabel Aguirre Rincones,  INPREABOGADOS Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 129.856 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal [hoy Distrito Capital] y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1994, bajo el N° 54, Tomo 15-A-Sgdo), contra el acto administrativo N° 15-03-V-016 de fecha 22 de septiembre de 2008, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), mediante el cual se le notificó a la recurrente “…que debe proceder voluntariamente al desmontaje de una (1) valla de su propiedad que se encuentra instalada, en la Autopista Francisco Fajardo, entre el enlace vial con Autopista Valle-Coche, sentido Oeste-Este, Distribuidor El Pulpo, frente a Ciudad Banesco, Municipio [Bolivariano] Libertador, Distrito Capital”, por cuanto “constituye un elemento peligroso para el libre tránsito terrestre”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, contra la sentencia Nº 2009-000332 de fecha 25 de mayo de 2009 dictada por la prenombrada Corte, a través de la cual declaró 1) su competencia; 2) admitió el recurso; 3) improcedente el amparo y 4) ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 23 de septiembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto la apelación incoada y ordenó remitir el expediente a esta Sala, previa notificación de las partes.

Mediante Oficio Nro. 2010-0490 de fecha 8 de marzo de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala las copias certificadas necesarias para a los fines de la decisión del referido medio de impugnación.

En fecha 17 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 27 de abril de 2010, los abogados José Antonio Olivo Durán y Enrique Guillén Niño (antes identificados), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., consignaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 28 de abril de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado el 27 de marzo de ese año.

El 08 de mayo de 2013, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

 

I

ANTECEDENTES

El 3 de marzo de 2009, los abogados apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo N° 15-03-V-016 de fecha 22 de septiembre de 2008, dictado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante el cual notificó a la recurrente“…que debe proceder voluntariamente al desmontaje de una (1) valla de su propiedad que se encuentra instalada, en la Autopista Francisco Fajardo, entre el enlace vial con Autopista Valle-Coche, sentido Oeste-Este, Distribuidor El Pulpo, frente a Ciudad Banesco, Municipio [Bolivariano] Libertador, Distrito Capital”, por cuanto “constituye un elemento peligroso para el libre tránsito terrestre”.

En dicho escrito argumentaron lo siguiente:

“(…) El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (…) no siguió el procedimiento administrativo establecido en la ley, ya que dicta un acto administrativo sin cumplir con los pasos a seguir según con el ordenamiento jurídico (…) y con (…) ausencia total y absoluta de procedimiento legal, ya que el mencionado Instituto debió ordenar la apertura del procedimiento y notificar a nuestro representado, para que en un plazo de diez (10) días, pudiese exponer sus pruebas y alegar sus razones (…) Del análisis del acto administrativo (…) se evidencia fácilmente que el mismo ordena el desmontaje o remoción del elemento publicitario por lo tanto debe considerarse como un acto administrativo de carácter sancionatorio a la luz del derecho administrativo (…)”.

En relación con el amparo cautelar solicitado alegaron que le fue vulnerado a su representada “de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución [de la República] Bolivariana de Venezuela”, porque el “órgano administrativo obvió el llamamiento [de su representada] para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses (…)”.

Como sustento del fumus boni iuris consignaron las siguientes pruebas documentales: 1.- “permiso otorgado [a su representada] en fecha 23 de octubre de 2002 por la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía del Municipio Autónomo [Bolivariano] Libertador, Distrito Capital, signado bajo el N° 0125, para la colocación (lo cual comprende la instalación y exhibición) del elemento de publicidad exterior (valla), ubicado en Terreno Adyacente a la Autopista Francisco Fajardo, entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo (entre el enlace vial con Autopista Valle Coche), sentido Oeste-Este frente a ciudad Banesco, después del puente Los Gemelos (…)”; 2. “De los impuestos cancelados desde el año 2002 y recibidos por la Alcaldía del Municipio [Bolivariano] Libertador”; 3.- “Del Acto Administrativo [impugnado] (…), por medio del cual, sin que mediara un procedimiento administrativo que le otorgara a [su] poderdante un plazo que expusiera sus pruebas y alegara sus razones, le ordenó (…) el desmontaje o remoción de la valla publicitaria, violándole el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; y 4.- “inspección judicial evacuada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

En cuanto al periculum in mora adujeron que éste “deriva de la imposibilidad que tiene la empresa Blue Note Publicidad C.A. para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso, una vez incurrido en la inversión de levantar una estructura metálica del tal envergadura, así como al haber contratado con clientes”.

Solicitaron a través del amparo cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, “y en consecuencia, se le prohíba al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, obstaculizar la exhibición del motivo publicitario sobre la unidad de publicidad exterior (valla) objeto de la presente acción”.

Recibido el expediente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2009-000332 del 25 de mayo de 2009  declaró: 1) su competencia; 2) admitió el recurso; 3) improcedente el amparo; 4) ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Contra el referido fallo, en fecha 11 de junio de 2009 la abogada Isabel Aguirre Rincones (antes identificada), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente ejerció recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto el 23 de septiembre de 2009.

          II

SENTENCIA APELADA

En sentencia N° 2009-000332 del 25 de mayo de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró lo siguiente:

(…) Prima facie, esta Corte observa que el contenido del acto impugnado, sin perjuicio de un análisis más exhaustivo en la sentencia definitiva, no parece corresponder a la categoría de actos administrativos sancionatorios. (…) fue dictado por la Administración en uso de las atribuciones y competencias conferidas por la Ley en materia de ordenación, regulación y control del tránsito terrestre, sin exhibir como contenido multa, sanción o medida aflictiva alguna,(…). De otro lado, con relación a la titularidad del derecho al uso y explotación de la valla publicitaria, que los Apoderados Judiciales de la parte recurrente fundamentan, como se señaló, en el permiso expedido por la Autoridad respectiva del Municipio Libertador, esta Corte debe poner de relieve que la ubicación de la valla afectada por la actuación de la Administración, está ubicada en terreno adyacente a la Autopista Francisco Fajardo, entre la Avenida Venezuela y la Autopista Francisco Fajardo (entre el enlace vial con Autopista Valle-Coche), sentido Oeste-Este, frente a Ciudad Banesco, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital. Siendo ello así, esta Corte considera oportuno hacer referencia a lo previsto en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual en su artículo 381 dispone: (…) Por su parte, la Ley de Transporte Terrestre, dispone en su artículo 23, lo siguiente: (…) Artículo 90: (…) Conforme a lo anterior y de la concatenación de las normas trascritas, se desprende, prima facie, que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) ostenta la competencia para autorizar mediante el correspondiente permiso, la instalación de las vallas y demás medios publicitarios ubicados en las carreteras y autopistas nacionales (…)”.

 

Igualmente, el tribunal de la causa indicó:


“(…) Siendo que la autopista Francisco Fajardo es una vía pública nacional, no observa esta Corte de la revisión de los medios de prueba presentados por la parte recurrente al momento de la interposición del recurso, la existencia de permisos vigentes emitidos por el Instituto Nacional recurrido de los cuales se pudiera desprender, preliminarmente, la habilitación legal de la parte recurrente para ubicar en el sitio indicado la valla cuyo desmontaje fue advertido por el acto administrativo cuestionado, no resultando suficiente, al menos prima facie, que el permiso exhibido por la parte recurrente, otorgado por la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital, así como las planillas de pago de los impuestos municipales, sean suficientes a los efectos de tener por configurada la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), y de esta manera otorgar la cautela constitucional solicitada. Incluso, en casos análogos al examinado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo Justicia ha descartado como elementos apropiados para acreditar el fumus boni iuris la aportación al proceso por los interesados de permisos de instalación de vallas publicitarias, expedidos por autoridades municipales, cuando la valla se encuentre ubicada en lugares inherentes a la red vial nacional.(…) Con sujeción a la doctrina emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría este Órgano Jurisdiccional otorgarle al referido permiso, así como a las planillas de pago de los impuestos municipales, la cualidad suficiente como para estimar configurada la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) alegada por la parte recurrente. Con base en lo expuesto, procede esta Corte en esta sede cautelar, en la cual, como ya se dijo, le está permitido únicamente la apreciación de la controversia o del derecho alegado -con base en un juicio de verosimilitud, de probabilidad, provisional e indiciario-, a apreciar si en el caso sub iudice pudo concretarse o no una lesión al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…) como se ha puesto de relieve preliminarmente, el acto impugnado no ostenta en sí mismo contenido aflictivo o punitivo alguno, en razón de que se ciñe a anunciar al particular que, en la hipótesis de que no proceda voluntariamente con lo ordenado, se verá expuesto a las consecuencias legales previstas en el Titulo VII de la Ley de Transporte Terrestre. Las consecuencias legales señaladas (multa y remoción del medio publicitario ubicado ilegalmente, ex artículo 183 eiusdem), se concretarán en actos o medidas cuya adopción, en principio, deberán tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII, de la Ley de Transporte Terrestre, concerniente a los procedimientos para hacer efectivas las responsabilidades derivadas de las infracciones a la Ley. Parece claro, pues, que no habiendo el acto administrativo impugnado, por sí mismo, gravado o dispuesto el presunto derecho de la parte agraviante y, de otra, tampoco habiéndose iniciado el procedimiento para la imposición de las consecuencias legales a que se refiere la Ley de Transporte Terrestre, no ha podido configurarse lesión alguna al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, careciendo el acto impugnado de medida aflictiva o sancionatoria y circunscribiéndose su finalidad a advertir a la parte recurrente que, de no acatar lo ordenado, se verá expuesta a las consecuencias legales prevista en la Ley, resulta forzoso para esta Corte apreciar que no se configura la presunción de buen derecho (…)”.

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito presentado ante esta Sala en fecha 27 de abril de 2010 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A. fundamentaron el recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

1. Calificación del acto administrativo impugnado

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en la sentencia apelada que el acto administrativo recurrido N° 15-03-V-016 de fecha 22 de septiembre de 2008, dictado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), “no posee carácter sancionatorio y se corresponde o identifica con la categoría de las advertencias, requerimientos o intimaciones que la administración dirige al particular o administrado para que adopte una determinada conducta, imponiéndole sobre las consecuencias que acarrearía su desacato o indiferencia”.

Sobre ese particular los mencionados apoderados judiciales alegan que el acto administrativo impone a su representada la obligación de remover voluntariamente una valla de su propiedad, por lo que -en su criterio- sí constituye un acto sancionatorio de la Administración, ya que la consecuencia directa del acto causa un efecto gravoso a la empresa recurrente.

2.- Medida de amparo cautelar

Que en la sentencia apelada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decir de la actora, “señala que los medios de pruebas consignados por [su] representada al momento de interposición del recurso, no se evidencia que la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A. contara con la permisología correspondiente para ubicar la valla publicitaria”.

Alegan los mencionados apoderados judiciales que la prenombrada Corte estableció que ni los permisos otorgados por la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, ni las planillas de pago de los impuestos municipales consignados por su mandante, constituyen elementos suficientes que permitan demostrar la presunción del buen derecho.

Que contrariamente a la afirmación del a quo, sí se encuentra plenamente demostrado el fumus boni iuris, por cuanto su representada consignó todos los elementos probatorios que determinan el cumplimiento de dicho requisito, tales como:

1.- Permiso otorgado a su representada en fecha 23 de octubre de 2002, por la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía del Municipio Libertador (hoy Municipio Bolivariano Libertador), Distrito Capital, para la colocación (lo cual comprende la instalación y exhibición) de un elemento de publicidad exterior (vallas).

2.- Planillas de pago de impuestos municipales pagados desde el año 2002 y recibidos por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

3.- Acto administrativo recurrido N° 15-03-V-016 de fecha 22 de septiembre de 2008, dictado por el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), “sin que mediara un pronunciamiento administrativo que le otorgara a [su] poderdante un plazo para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones”, violándosele los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

4.- Inspección judicial evacuada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Con relación al periculum in mora alegaron que se fundamenta en la imposibilidad de su mandante de exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, “una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como el haber contratado con su cliente para exhibir la valla publicitaria, lo cual puede ocasionarles daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva.

Finalmente solicitaron sea declarada procedente la medida de amparo cautelar solicitada y con lugar la apelación ejercida contra la sentencia N° 2009-000332 dictada el 25 de mayo de 2009 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A. contra la sentencia Nº 2009-000332 de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto observa:

En relación con el amparo cautelar, la Sala ha establecido que cuando se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al primer párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta tiene el carácter de una medida cautelar mediante la cual el Juez, con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional mientras dure el juicio principal.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En virtud de ello, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, es suficiente para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose.

Precisado lo anterior, se observa que la parte actora manifestó en la fundamentación de la apelación su inconformidad con el fallo apelado que sustenta en lo que -a su parecer- constituyen elementos de la existencia del fumus boni iuris como se sigue: 1.- en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, al haber sido dictado el acto administrativo impugnado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual resultaba -en su opinión- indispensable en virtud de su carácter sancionatorio, y 2.- por contar con los permisos requeridos para la exhibición de la valla “comercial” de su propiedad en el Municipio Bolivariano Libertador.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso se advierte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)”.

De la norma parcialmente transcrita, esta Sala -mediante sentencias números 00678 y 01191 de fechas 13 de julio y 24 de noviembre de 2010, respectivamente, entre otras- ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad. Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…”.

Se evidencia de los autos que la recurrente sustentó la presunción de buen derecho, en las pruebas documentales siguientes:

1.- Permiso otorgado a su representada en fecha 23 de octubre de 2002 por la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía del Municipio Libertador (hoy Municipio Bolivariano Libertador), Distrito Capital, para la colocación (lo cual comprende la instalación y exhibición) de un elemento de publicidad exterior (valla).

2.- Planillas de pago de impuestos municipales pagados desde el año 2002 y recibidos por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

3.- Acto administrativo recurrido N° 15-03-V-016 de fecha 22 de septiembre de 2008, dictado por el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), “sin que mediara un pronunciamiento administrativo que le otorgara a [su] poderdante un plazo para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones”.

4.- Inspección judicial evacuada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al analizar el amparo cautelar solicitado, estableció lo siguiente:

“…Prima facie, esta Corte observa que el contenido del acto impugnado, sin perjuicio de un análisis más exhaustivo en la sentencia definitiva, no parece corresponder a la categoría de actos administrativos sancionatorios. (…) fue dictado por la Administración en uso de las atribuciones y competencias conferidas por la Ley en materia de ordenación, regulación y control del tránsito terrestre, sin exhibir como contenido multa, sanción o medida aflictiva alguna (…) Siendo que la autopista Francisco Fajardo es una vía pública nacional, no observa esta Corte de la revisión de los medios de prueba presentados por la parte recurrente al momento de la interposición del recurso, la existencia de permisos vigentes emitidos por el Instituto Nacional recurrido de los cuales se pudiera desprender, preliminarmente, la habilitación legal de la parte recurrente para ubicar en el sitio indicado la valla cuya desmontaje fue advertido por el acto administrativo cuestionado, no resultando suficiente, al menos prima facie, que el permiso exhibido por la parte recurrente, otorgado por la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital, así como las planillas de pago de los impuestos municipales, sean suficientes a los efectos de tener por configurada la presunción de buen derecho (…)”.

 

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la pretensión de amparo, por considerar preliminarmente en esta sede cautelar, que el acto administrativo impugnado, dictado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), además de ser dictado en uso de las atribuciones y competencias conferidas por la Ley en materia de ordenación, regulación y control del tránsito terrestre, no ostenta contenido sancionatorio ni constituye medida aflictiva, motivo por el cual no resultaba necesaria la tramitación de procedimiento administrativo alguno.

Asimismo, advirtió el a quo en esta fase cautelar que de las pruebas documentales aportadas por la recurrente para configurar la presunción de buen derecho y acordar la medida cautelar solicitada, no se constató la existencia de permisos vigentes otorgados por la autoridad competente para la instalación de la valla publicitaria en las carreteras y autopistas nacionales.

Por lo tanto, en cuanto al alegato referido al carácter sancionatorio que -a decir de la apelante- tiene el acto administrativo recurrido, la Sala ha establecido en casos similares al de autos (Vid. sentencia N° 00025 del 13 de enero de 2011) que en principio, no es considerado como un acto de dicha naturaleza, pues a través del mismo sólo se insta a la recurrente a desmontar una valla comercial de su propiedad que no cumplan con los extremos de ley. Así se decide.

De lo expuesto, esta Sala confirma lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esto es que el acto administrativo recurrido constituye un llamamiento de la Administración al particular o administrado, mediante el cual se le comunica la obligación de adoptar una determinada conducta, imponiéndolo sobre las consecuencias a las que se vería expuesto, en caso de desatención o indiferencia, por lo que se desestima el alegato de errada calificación del acto impugnado. Así también se decide.

Resuelto lo anterior, debe juzgar la Sala prima facie, tal como en efecto lo afirmó la prenombrada Corte, que de las pruebas consignadas por la recurrente, no se constata que la empresa accionante contara con la permisología requerida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) para la instalación de una valla comercial, “instalada, en la Autopista Francisco Fajardo, entre el enlace vial con Autopista Valle-Coche, sentido Oeste-Este, Distribuidor El Pulpo, frente a Ciudad Banesco", razón por la cual, no se presume que la Administración estuviera obligada a sustanciar un procedimiento administrativo para ordenar el desmontaje voluntario de la valla publicitaria aparentemente ilegal, toda vez que no se trata de un acto sancionatorio, aunado a que no fue demostrada la existencia de autorización alguna que sustentara ese derecho.

En consecuencia, estima la Sala que en este caso no se cumplió con el requisito del fumus boni iuris, necesario para demostrar la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Con fundamento a lo expresado, este Máximo Tribunal declara sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., en consecuencia, confirma el fallo N° 2009-000332 de fecha 25 de mayo de 2009, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A. contra la sentencia N° 2009-000332 de fecha 25 de mayo de 2009 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, CONFIRMA dicho fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En catorce (14) de agosto del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01000, la cual no está firmada por  los Magistrados Emiro García Rosas y María Carolina Ameliach Villarroel, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN