Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2001-0124

            El 26 de junio de 2001 esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer de la solicitud de exequátur que fuera formulada por la abogada Dilcia Margarita Zambrano Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.092, actuando como apoderada judicial de LINA DEL CARMEN VARGAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.735.910, de la sentencia de fecha 20 de agosto de 1998, dictada por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, Colombia, y de la confirmación efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Familia, de fecha 17 de noviembre de 1998, que decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre Agustín Eliécer Paternina Hernández y la persona anteriormente mencionada.

            El 17 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, acordando oficiar a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando el movimiento migratorio del ciudadano Agustín Eliécer Hernández, a los fines de practicar la citación de acuerdo con la información que emane de ese Despacho.

            Por oficio Nº 789 del 25 de julio de 2001 se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 17 de julio de 2001.

            El 1º de agosto de 2001, la abogada Dilcia Margarita Zambrano Cedeño apoderada judicial de la ciudadana Lina del Carmen Vargas Rodríguez, dejó constancia de que el nombre correcto del ciudadano Agustín Eliécer, es Agustín Eliécer Paternina Hernández, y no como aparece en el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 17 de julio de 2001.

            El 7 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el oficio de fecha 25 de julio de 2001 donde solicitaba el movimiento migratorio del ciudadano Agustín Eliécer Paternina Hernández, en virtud, de la diligencia efectuada por la abogada Dilcia Margarita Zambrano Cedeño. En esa misma fecha, por oficio Nº 863 fue solicitada información a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, acerca del movimiento migratorio del ciudadano Agustín Eliécer Paternina Hernández.

            El 25 de septiembre de 2001 fue recibido Oficio Nº RIIE-1-0602, suscrito por el Director de Migración y Zonas Fronterizas, Dirección General de Extranjería, en el cual se dejaba constancia de que en ese organismo “no aparece registrado (sic) ciudadano Hernández Agustín, S/C. El ciudadano antes mencionado no aparece registrado en nuestros archivos, así mismo le informo que aparece un ciudadano similar al enviado en el oficio como no cedulado”.

            El 10 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la ciudadana Lina del Carmen Vargas Rodríguez, solicitó la citación por carteles del ciudadano Agustín Eliécer Paternina Hernández.

            El 11 de octubre de 2001 el Juzgado de Sustanciación procedió a la citación por carteles del ciudadano Agustín Eliécer Paternina Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 40, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

            El 16 de octubre de 2001, fue recibido oficio Nº RIIE-1-0601, suscrito por el Director de Migración y Zonas Fronterizas, Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, en el cual se dejaba constancia de que en ese organismo “No aparece el MOVIMIENTO MIGRATORIO (el) ciudadano que a continuación se indica HERNÁNDEZ, AGUSTÍN ELIÉCER” y se solicitó que se enviaran “datos mas concretos”.

            El 25 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el auto de fecha 11 de octubre de 2001 y los carteles librados el 23 de ese mismo mes y año, donde se ordenaba emplazar mediante carteles al ciudadano Agustín Eliécer Hernández, por cuanto el nombre correcto es Agustín Eliécer Paternina Hernández, y como consecuencia se ordenó expedir nuevamente los referidos carteles. En esa misma fecha la apoderada de la parte demandante retiró los carteles de citación, por ante la Secretaría del Juzgado de Sustanciación.

            El 27 de noviembre de 2001, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada a la abogada Velma Soltero de Ruan, Fiscal ante el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno y ante la Sala Político Administrativa.

            El 4 de diciembre de 2001, compareció ante el Juzgado de Sustanciación la abogada Dilcia Margarita Zambrano Cedeño, apoderada judicial de la solicitante, y consignó los referidos carteles de citación, dándose así cumplimiento  a la obligación preceptuada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

            El 24 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación vista la no comparecencia del ciudadano Agustín Eliécer Paternina Hernández, por sí, o por medio de apoderado a los fines de dar contestación a la mencionada solicitud de exequatur, de conformidad con lo establecido en el artículo 53, ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la notificación de la abogada Marta Noguera Brizuelas, defensora ante la Sala Político Administrativa, a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, diera contestación a la solicitud de exequátur objeto de la presente causa.

            Practicada la notificación de la Defensora, ésta, en fecha 26 de febrero de 2002, presentó el respectivo escrito de contestación de la solicitud de exequatur, expresando que estaban dados todos los requisitos de ley para que se otorgue fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio objeto de la solicitud de exequátur, razón por la cual, concluye la Defensora “no se opone al pase de la sentencia en referencia”.

            El 6 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.

            El 13 de marzo de 2002 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto (5) día de despacho para comenzar la relación.

            El 2 de abril de 2002, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó el acto de informes para el primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendarios ininterrumpidos contados a partir de la presente fecha, inclusive.

            El 11 de abril de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana Lina del Carmen Vargas Rodríguez, presentó escrito de informes.

            El 17 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en este juicio, se hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la ciudadana Lina del Carmen Vargas Rodríguez, la cual presentó su respectivo escrito.

            El 22 de mayo de 2002, la abogada Alicia Monagas Borges, Fiscal Primero del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Sala, consignó escrito mediante el cual manifestó que resultaba procedente el exequátur solicitado, toda vez que la sentencia en cuestión reunía todos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico.

            El 5 de junio de 2002 terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

            Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

            La parte actora a través de su apoderada judicial, la abogada Dilcia Margarita Zambrano Cedeño, solicitó se declare el exequátur de ley, de la sentencia firme dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia en Barrancabermeja, Colombia, el día 20 de agosto de 1998, y de la confirmación efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Familia, de fecha 17 de noviembre de 1998, que decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre el ciudadano Agustín Eliécer Paternina Hernández y la ciudadana Lina del Carmen Vargas Rodríguez.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Corresponde a esta Sala decidir acerca de la solicitud de exequátur formulada, por lo que debe analizarse a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional y, dentro de éste debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, conforme al artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, dicha jerarquía se encuentra establecida en los términos siguientes:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros, se regularán, por las normas del Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

           

            En primer lugar, la norma transcrita ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados, o normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

            Ahora bien, en el presente caso se solicita se declare mediante el procedimiento de exequátur, la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Colombia.

            Advierte la Sala que los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos suscribieron en Montevideo, el 8 de mayo de 1979, durante la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, ratificada por ambos Estados (Colombia y Venezuela) y cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 33.144 el 15 de enero de 1985. Por tanto, visto que la Convención de Montevideo se encuentra vigente entre ambos Estados y que la sentencia que se pretende ejecutar fue dictada en un proceso de naturaleza civil (como lo exige el artículo 1º del mencionado instrumento), debe proceder esta Sala al análisis de la decisión extranjera a la luz de la condiciones requeridas por el artículo 2 de la referida Convención. En tal sentido, se comprueba que se ha dado cumplimiento a las mismas, y al efecto se observa:

a)      La sentencia se encuentra revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el Estado de donde procede.

b)      Tanto el fallo como los documentos anexos, fueron presentados en el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera la Sala satisfecha este segundo requisito.

c)      La decisión fue debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, y por el Consulado General en Cartagena.

d)      El Tribunal del Estado sentenciador, Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, República de Colombia, tenía competencia para conocer del asunto en la esfera internacional, y a juzgar de acuerdo con la ley venezolana. En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio. Así, se desprende del folio 13 del expediente, que el Juzgado de la causa, es decir, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, de la República de Colombia, expresa que, el domicilio de los cónyuges es la ciudad de Barrancabermeja, Colombia.

e)      La parte demandada fue notificada en debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana.

f)       En el procedimiento en el cual fue proferida la sentencia, se aseguró la defensa de las partes. En efecto, consta de dicha sentencia que se nombró Curadora Ad litem a la demandada, quien ejerció la defensa.

g)      El fallo en cuestión tiene fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fue expedido, en tanto que, no siendo el mismo apelado, fue sometido a consulta por ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Familia, el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, República de Colombia.

h)      La sentencia en cuestión no es incompatible con los principios y el orden público Venezolano.

Así pues, hechas las precisiones anteriores, esta Sala concede fuerza ejecutoria al fallo analizado, y así se declara.

 

III

DECISIÓN

            Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 20 de agosto de 1998, dictada por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, Colombia, y de la confirmación efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Familia, de fecha 17 de noviembre de 1998, que decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído entre los ciudadanos AGUSTÍN ELIÉCER PATERNINA HERNÁNDEZ y LINA DEL CARMEN VARGAS RODRÍGUEZ; igualmente estableció disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

          El Presidente,

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                  Magistrada,

 
 
YOLANDA JAIMES GUERRERO

     

La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 2001-0124

En siete (07) de agosto del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01049.