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Magistrado Ponente HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2001-0124
El 26
de junio de 2001 esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia se declaró competente para conocer de la solicitud de exequátur que
fuera formulada por la abogada Dilcia Margarita Zambrano Cedeño, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.092, actuando como
apoderada judicial de LINA DEL CARMEN VARGAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad
Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.735.910, de la sentencia
de fecha 20 de agosto de 1998, dictada por el Juez Tercero Promiscuo de Familia
de Barrancabermeja, Colombia, y de la confirmación efectuada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial Sala de Familia, de fecha 17 de noviembre de
1998, que decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del
matrimonio celebrado entre Agustín Eliécer Paternina Hernández y la persona
anteriormente mencionada.
El 17
de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud cuanto ha
lugar en derecho, acordando oficiar a la Dirección General de Control de
Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando el movimiento
migratorio del ciudadano Agustín Eliécer Hernández, a los fines de practicar la
citación de acuerdo con la información que emane de ese Despacho.
Por
oficio Nº 789 del 25 de julio de 2001 se dio cumplimiento a lo ordenado en el
auto de fecha 17 de julio de 2001.
El 1º
de agosto de 2001, la abogada Dilcia Margarita Zambrano Cedeño apoderada
judicial de la ciudadana Lina del Carmen Vargas Rodríguez, dejó constancia
de que el nombre correcto del ciudadano Agustín Eliécer, es Agustín Eliécer
Paternina Hernández, y no como aparece en el auto del Juzgado de Sustanciación
de fecha 17 de julio de 2001.
El 7
de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el oficio de
fecha 25 de julio de 2001 donde solicitaba el movimiento migratorio del
ciudadano Agustín Eliécer Paternina Hernández, en virtud, de la diligencia
efectuada por la abogada Dilcia Margarita Zambrano Cedeño. En esa misma fecha,
por oficio Nº 863 fue solicitada información a la Dirección General de Control
de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, acerca del movimiento
migratorio del ciudadano Agustín Eliécer Paternina Hernández.
El 25
de septiembre de 2001 fue recibido Oficio Nº RIIE-1-0602, suscrito por el
Director de Migración y Zonas Fronterizas, Dirección General de Extranjería, en
el cual se dejaba constancia de que en ese organismo “no aparece registrado
(sic) ciudadano Hernández Agustín, S/C. El ciudadano antes mencionado no
aparece registrado en nuestros archivos, así mismo le informo que aparece un
ciudadano similar al enviado en el oficio como no cedulado”.
El 10
de octubre de 2001, la apoderada judicial de la ciudadana Lina del Carmen
Vargas Rodríguez, solicitó la citación por carteles del ciudadano Agustín
Eliécer Paternina Hernández.
El 11
de octubre de 2001 el Juzgado de Sustanciación procedió a la citación por
carteles del ciudadano Agustín Eliécer Paternina Hernández, de conformidad con
lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la
República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 40, numeral 3,
de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
El 16
de octubre de 2001, fue recibido oficio Nº RIIE-1-0601, suscrito por el
Director de Migración y Zonas Fronterizas, Dirección General de Identificación
y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, en el cual se dejaba
constancia de que en ese organismo “No aparece el MOVIMIENTO MIGRATORIO
(el) ciudadano que a continuación se indica HERNÁNDEZ, AGUSTÍN ELIÉCER” y
se solicitó que se enviaran “datos mas concretos”.
El 25
de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el auto de
fecha 11 de octubre de 2001 y los carteles librados el 23 de ese mismo mes y
año, donde se ordenaba emplazar mediante carteles al ciudadano Agustín Eliécer
Hernández, por cuanto el nombre correcto es Agustín Eliécer Paternina Hernández,
y como consecuencia se ordenó expedir nuevamente los referidos carteles. En esa
misma fecha la apoderada de la parte demandante retiró los carteles de
citación, por ante la Secretaría del Juzgado de Sustanciación.
El 27
de noviembre de 2001, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia
de la notificación practicada a la abogada Velma Soltero de Ruan, Fiscal ante
el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno y ante la Sala Político
Administrativa.
El 4
de diciembre de 2001, compareció ante el Juzgado de Sustanciación la abogada
Dilcia Margarita Zambrano Cedeño, apoderada judicial de la solicitante, y
consignó los referidos carteles de citación, dándose así cumplimiento a la obligación preceptuada en el artículo
223 del Código de Procedimiento Civil.
El 24
de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación vista la no comparecencia del
ciudadano Agustín Eliécer Paternina Hernández, por sí, o por medio de apoderado
a los fines de dar contestación a la mencionada solicitud de exequatur, de
conformidad con lo establecido en el artículo 53, ordinal 1º de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la notificación de la abogada Marta
Noguera Brizuelas, defensora ante la Sala Político Administrativa, a los fines
de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación,
diera contestación a la solicitud de exequátur objeto de la presente causa.
Practicada
la notificación de la Defensora, ésta, en fecha 26 de febrero de 2002, presentó
el respectivo escrito de contestación de la solicitud de exequatur, expresando
que estaban dados todos los requisitos de ley para que se otorgue fuerza
ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio objeto de la solicitud de
exequátur, razón por la cual, concluye la Defensora “no se opone al pase de
la sentencia en referencia”.
El 6
de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la
Sala.
El 13
de marzo de 2002 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado
Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto (5) día de despacho para comenzar la
relación.
El 2
de abril de 2002, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó el acto
de informes para el primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento de los
quince (15) días calendarios ininterrumpidos contados a partir de la presente
fecha, inclusive.
El 11
de abril de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana Lina del Carmen Vargas
Rodríguez, presentó escrito de informes.
El 17
de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes
en este juicio, se hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la
comparecencia de la apoderada judicial de la ciudadana Lina del Carmen Vargas
Rodríguez, la cual presentó su respectivo escrito.
El 22
de mayo de 2002, la abogada Alicia Monagas Borges, Fiscal Primero del
Ministerio Público, designada para actuar ante esta Sala, consignó escrito
mediante el cual manifestó que resultaba procedente el exequátur solicitado,
toda vez que la sentencia en cuestión reunía todos los requisitos exigidos por
nuestro ordenamiento jurídico.
El 5
de junio de 2002 terminó la relación y se dijo “VISTOS”.
Realizado
el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las
siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
La parte actora a través de
su apoderada judicial, la abogada Dilcia Margarita Zambrano Cedeño, solicitó se
declare el exequátur de ley, de la sentencia firme dictada por el Juzgado
Promiscuo de Familia en Barrancabermeja, Colombia, el día 20 de agosto de 1998,
y de la confirmación efectuada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Familia, de fecha 17 de
noviembre de 1998, que decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles
del matrimonio celebrado entre el ciudadano Agustín Eliécer Paternina Hernández
y la ciudadana Lina del Carmen Vargas Rodríguez.
II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Corresponde
a esta Sala decidir acerca de la solicitud de exequátur formulada, por lo que
debe analizarse a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional y, dentro de
éste debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho
Internacional Privado. Así, conforme al artículo 1º de la Ley de Derecho
Internacional Privado, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, dicha
jerarquía se encuentra establecida en los términos siguientes:
“Los supuestos de hecho relacionados con los
ordenamientos jurídicos extranjeros, se regularán, por las normas del Derecho
Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los
tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las
normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se
utilizará la analogía y finalmente, se regirán por los principios de Derecho
Internacional Privado generalmente aceptados”.
En
primer lugar, la norma transcrita ordena la aplicación de las normas de Derecho
Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los
Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las
normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y, finalmente, en aquellos
casos en que no existan tratados, o normas de derecho interno que regulen la
materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los
principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Ahora
bien, en el presente caso se solicita se declare mediante el procedimiento de
exequátur, la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela,
de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Colombia.
Advierte
la Sala que los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos
suscribieron en Montevideo, el 8 de mayo de 1979, durante la Segunda
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado,
la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias
y Laudos Arbitrales Extranjeros”, ratificada por ambos Estados (Colombia y
Venezuela) y cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial
Nro. 33.144 el 15 de enero de 1985. Por tanto, visto que la Convención de
Montevideo se encuentra vigente entre ambos Estados y que la sentencia que se
pretende ejecutar fue dictada en un proceso de naturaleza civil (como lo exige
el artículo 1º del mencionado instrumento), debe proceder esta Sala al análisis
de la decisión extranjera a la luz de la condiciones requeridas por el artículo
2 de la referida Convención. En tal sentido, se comprueba que se ha dado
cumplimiento a las mismas, y al efecto se observa:
a) La sentencia se encuentra revestida de las
formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el
Estado de donde procede.
b) Tanto el fallo como los documentos anexos, fueron
presentados en el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por
lo que considera la Sala satisfecha este segundo requisito.
c) La decisión fue debidamente legalizada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, y por el Consulado General en
Cartagena.
d) El Tribunal del Estado sentenciador, Juzgado Tercero
Promiscuo de Familia, República de Colombia, tenía competencia para conocer del
asunto en la esfera internacional, y a juzgar de acuerdo con la ley venezolana.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el
Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el
artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán
jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas
domiciliadas en su territorio. Así, se desprende del folio 13 del expediente,
que el Juzgado de la causa, es decir, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia,
de la República de Colombia, expresa que, el domicilio de los cónyuges es la
ciudad de Barrancabermeja, Colombia.
e)
La parte demandada
fue notificada en debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la
aceptada por la ley venezolana.
f)
En el procedimiento
en el cual fue proferida la sentencia, se aseguró la defensa de las partes. En
efecto, consta de dicha sentencia que se nombró Curadora Ad litem a la
demandada, quien ejerció la defensa.
g)
El fallo en cuestión
tiene fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fue expedido, en tanto que, no
siendo el mismo apelado, fue sometido a consulta por ante el Tribunal Superior
del Distrito Judicial Sala de Familia, el cual confirmó la sentencia proferida
por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, República de Colombia.
h)
La sentencia en
cuestión no es incompatible con los principios y el orden público Venezolano.
Así pues, hechas las
precisiones anteriores, esta Sala concede fuerza ejecutoria al fallo analizado,
y así se declara.
III
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 20 de agosto de
1998, dictada por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja,
Colombia, y de la confirmación efectuada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial Sala de Familia, de fecha 17 de noviembre de 1998, que decretó el
divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído entre
los ciudadanos AGUSTÍN ELIÉCER PATERNINA HERNÁNDEZ y LINA DEL CARMEN
VARGAS RODRÍGUEZ; igualmente estableció disuelta y en estado de liquidación
la sociedad conyugal.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis
(06) días del mes de agosto de dos mil dos (2002). Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
Magistrada,
En siete (07) de agosto
del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
01049.