MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2008-0240

 

En fecha 31 de marzo de 2011, la abogada Adda Almanzar, INPREABOGADO N° 68.313, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 1° de octubre de 2010, anotado bajo el N° 11, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 00248 dictada y publicada por esta Sala en fecha 23 de febrero de 2011.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA Sentencia OBJETO DE ACLARATORIA

 

El fallo dictado con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, cuya aclaratoria se solicita, declaró lo que se reproduce a continuación:

“(…) Por lo expuesto (…) esta Alzada debe declarar que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falsa aplicación de la ley denunciado por el Fisco Nacional, al haber el tribunal a quo sujetado el cálculo de las multas por incumplimiento de deberes formales, a las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal. Por lo tanto, se revoca la sentencia N° 0422, dictada el 31 de octubre de 2007, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en lo atinente a la aplicación de las reglas del delito continuado, y se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se establece.

 

Asimismo, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Cepi-Plastic Guacara, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0402 del 12 de septiembre de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la contribuyente sanciones de multa, al evidenciarse el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, impuesto a los activos empresariales e impuesto sobre la renta, en los períodos impositivos correspondientes a los meses comprendidos entre julio de 2004 hasta julio de 2005, ambos inclusive, por la cantidad de mil novecientos cuarenta con cuarenta y siete unidades tributarias (1940,47 U.T.), equivalente al monto de sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 61.442.471,77), ahora expresados en sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 61.442,47). Así se declara (…).

 

-V-

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 0422 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 31 de octubre de 2007, la cual se REVOCA en lo referente a aplicación de las reglas del delito continuado en casos de sanciones por incumplimiento de deberes formales.

 

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio CEPI-PLASTIC GUACARA, C.A., por lo que queda FIRME la multa impuesta a su cargo por emitir facturas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, por la cantidad de mil novecientos cuarenta con cuarenta y siete unidades tributarias (1940,47 U.T.), equivalente a la fecha de emisión de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0402, del 12 de septiembre de 2005, al monto de sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 61.442.471,77), ahora expresados en sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 61.442,47) (…)”. (Mayúsculas y Resaltado del fallo transcrito. Subrayado de esta decisión).

 

 

-II-

DE LA Solicitud DE ACLARATORIA

 

Por escrito presentado el 31 de marzo de 2011, la representación judicial del Fisco Nacional argumentó su solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 00248 del 23 de febrero de 2011, en los términos que se reproducen a continuación:

“(…) aun cuando la presente solicitud no persigue la modificación de la decisión de fondo emitida, ni implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, nuestra solicitud persigue la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en el fallo dictado, en dos aspectos en particular.

 

En ese sentido, observa esta Representación Fiscal el error material involuntario cometido por ese Máximo Tribunal en la transcripción del total de las unidades tributarias calculadas por la Administración Tributaria, las cuales ascienden a un total de Un Mil Novecientas Setenta con Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (1.970,47 U.T.) y no a Un Mil Novecientas Cuarenta con Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (1.940,47 U.T.).

 

En efecto, en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, expresamente dijo esta honorable Sala lo siguiente:

 

‘(…) Asimismo, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Cepi-Plastic Guacara, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0402 del 12 de septiembre de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la contribuyente sanciones de multa, al evidenciarse el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, impuesto a los activos empresariales e impuesto sobre la renta, en los períodos impositivos correspondientes a los meses comprendidos entre julio de 2004 hasta julio de 2005, ambos inclusive, por la cantidad de mil novecientos cuarenta con cuarenta y siete unidades tributarias (1.940,47 U.T.), equivalente al monto de sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 61.442.471,77), ahora expresados en sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 61.442,47). Así se declara’. (Subrayado y negritas nuestras).

 

Por otra parte, de la transcripción parcial se desprende igualmente nuestra segunda petición de aclaratoria, específicamente en lo atinente al valor de la unidad tributaria utilizada (…) porque el criterio sentado por esa digna Sala en el caso de Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN) vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) estableció que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción (…).

 

Por ello, le solicitamos muy respetuosamente a esa honorable Sala aclare cuál es el quantum de la sanción expresada en unidades tributarias así como el valor de la unidad tributaria que se debe considerar para el pago de las sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente CEPI-PLASTIC GUACARA, C.A. confirmadas mediante la sentencia cuya aclaratoria es solicitada (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

 

-III-

MotivaciONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria efectuada por la representante en juicio del Fisco Nacional, para lo cual debe previamente verificarse la tempestividad de dicha petición.

En tal sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010) lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

 

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Sala).

 

 

Con relación al artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos. (Vid decisiones SPA/TSJ Nros. 00124, 01622, 01206, 01806, 00292, 00148 y 00341, de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 4 de julio y 8 de noviembre de 2007, 5 de marzo de 2008, 11 de febrero de 2010 y 16 de marzo de 2011, respectivamente).

Asimismo la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (ver fallos antes citados), es decir, cinco (5) días de despacho.

En el caso de autos, la sentencia cuya aclaratoria se solicita es la Nº 00248 del 23 de febrero de 2011, y visto que en fecha 29 de marzo de 2011 la parte actora se dio por notificada y efectuó dicha solicitud, ésta resulta tempestiva. Así se decide.

Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a los fallos por los medios específicos antes mencionados; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las decisiones.

Así, cada uno de los medios de corrección presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. (Ver decisión SPA/TSJ N° 00682 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Agropecuaria El Paguey, C.A.).

Con base en lo anterior, se hace preciso insistir en que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar.

En el presente caso, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó aclaratoria de la decisión Nº 00248 del 23 de febrero de 2011, en virtud del “(…) error material involuntario cometido por ese Máximo Tribunal en la transcripción del total de las unidades tributarias calculadas por la Administración Tributaria, las cuales ascienden a un total de Un Mil Novecientas Setenta con Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (1.970,47 U.T.) y no a Un Mil Novecientas Cuarenta con Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (1.940,47 U.T.) (…)”.

Así, se observa del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0402 del 12 de septiembre de 2005 (folios 28 al 39 del expediente judicial), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue recurrida ante la jurisdicción contencioso tributaria por la contribuyente Cepi-Plastic Guacara, C.A.; que la Administración Tributaria Regional impuso a la mencionada sociedad mercantil sanciones de multa por la cantidad total de un mil novecientas setenta con cuarenta y siete unidades tributarias (1.970,47 U.T.), al evidenciarse el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, impuesto a los activos empresariales e impuesto sobre la renta, en los períodos impositivos correspondientes a los meses comprendidos entre julio de 2004 hasta julio de 2005, ambos inclusive, conforme se detalla a continuación:

Incumplimiento

Tributo

Período

Sanción Total (U.T.)

Tipo de Sanción

Sanción Concurrida (U.T.)

1.- Emitir facturas de ventas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias

IVA

Julio 2004

150

Más grave

150

Agosto 2004

150

Más grave

150

Septiembre 2004

150

Más grave

150

Octubre 2004

150

Más grave

150

Noviembre 2004

150

Más grave

150

Diciembre 2004

150

Más grave

150

Enero 2005

150

Más grave

150

Febrero 2005

150

Más grave

150

Marzo 2005

150

Más grave

150

Abril 2005

150

Más grave

150

Mayo 2005

150

Más grave

150

Junio 2005

150

Más grave

150

Julio 2005

150

Más grave

150

2.- No exhibir en lugar visible del establecimiento la última declaración

ISLR

Julio 2005

10

Mitad de la sanción

5

3.- No exhibir en lugar visible del establecimiento la última declaración

ISLR

Julio 2005

10

Mitad de la sanción

5

4.- Declaraciones extemporáneas de IVA

IVA

Octubre 2004

5

Mitad de la sanción

2,5

Noviembre 2004

5

2,5

5.- Declaración extemporánea de ISLR

ISLR

01/10/2003 al 30/09/2004

5

Mitad de la sanción

2,5

6.- Declaración Extemporánea de IAE

IAE

01/10/2003 al 30/09/2004

5

Mitad de la sanción

2,5

7.- Ilícito Material (canceló con retraso)

IVA

Octubre 2004

0,1511

Mitad de la sanción

0,0756

IVA

Noviembre 2004

0,4556

0,2278

ISLR

2004

0,1946

0,0973

IAE

2005

0,1298

0,0649

TOTAL SANCIÓN CONCURRIDA

1.970,47

 

 

Ante la situación planteada, al haberse constatado que tanto al final de la parte motiva como en el dispositivo de la sentencia objeto de aclaratoria esta Sala incurrió en error material al confirmar las sanciones de multa impuestas a la contribuyente Cepi-Plastic Guacara, C.A. “(…) por la cantidad de mil novecientos cuarenta con cuarenta y siete unidades tributarias (1940,47 U.T.), equivalente al monto de sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 61.442.471,77), ahora expresados en sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 61.442,47) (…)”; se consideraría procedente la solicitud efectuada por la representante en juicio del Fisco Nacional sobre el particular.

No obstante, esta Alzada no puede inadvertir que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado con fundamento en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esa norma establece una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencia de esta Máxima Instancia, N° 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A.).

En consecuencia, surge imperioso para esta Máxima Instancia anular las Planillas de Liquidación emitidas con ocasión de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0402 del 12 de septiembre de 2005, acto administrativo impugnado en la presente causa, y ordenar el recálculo de las multas impuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

Con relación al segundo pedimento, efectuado por la representación en juicio del ente exactor en su solicitud de aclaratoria y referente a establecer “(…) el valor de la unidad tributaria que se debe considerar para el pago de las sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente CEPI-PLASTIC GUACARA, C.A. (…)”, esta Alzada debe indicar lo siguiente:

Si bien el punto en cuestión no fue objeto de controversia en el recurso de apelación ejercido ante esta Máxima Instancia, razón por la cual fueron descritas en la sentencia cuya aclaratoria se solicita las sanciones de multa impuestas y los intereses moratorios determinados por la cantidad total de “(…) sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 61.442.471,77), ahora expresados en sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 61.442,47) (…)”, la cual es la equivalencia en Bolívares (Bs.) de las unidades tributarias condenadas a pagar a la contribuyente, a la fecha de la emisión de las planillas de liquidación; debe señalar esta Sala, conforme a la reiterada jurisprudencia correspondiente a la materia objeto de estudio, que las sanciones pecuniarias impuestas a la mencionada sociedad mercantil deben calcularse siguiendo los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, utilizando “(…) el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago (…)”, sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago de las sanciones en referencia. (Ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 00739 del 2 de junio de 2011, caso: Globi Licores, C.A.). Así se establece.

En los términos anteriormente expresados, esta Sala Político-Administrativa aclara el contenido de la sentencia N° 00248, dictada el 23 de febrero de 2011 y publicada en la misma fecha; en consecuencia, téngase como parte integrante de la misma. Así se declara.

-IV-

Decisión

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 00248 dictada el 23 de febrero de 2011, planteada por la representante en juicio del FISCO NACIONAL, referente a establecer “…el quantum de la sanción expresada en unidades tributarias…”, ordenando su recalculo de acuerdo a lo indicado en la presente aclaratoria; y sobre “…el valor de la unidad tributaria que se debe considerar para el pago de las sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente CEPI-PLASTIC GUACARA, C.A. (…)”, señalando que es el valor que estuviere vigente para el momento del pago.

Téngase la aclaratoria declarada procedente como parte integrante del fallo N° 00248, dictado el 23 de febrero de 2011 y publicado por esta Sala en la misma fecha.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                        La Vicepresidenta - Ponente

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

                                                                                                                                                                

                                                                           EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En tres (03) de agosto del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01051.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN