MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. Nº 2009-0604

 

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en esta Sala oficio N° CSCA-2009-003143 de fecha 16 de junio de 2009, suscrito por el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Adrián Nicolás Guglielmelli y Javier Elechiguerra Naranjo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.980 y 10.232, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, titular de la cédula de identidad N° 3.953.055, contra el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2008, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación de funciones del Contralor General de la República, según Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.364 del 24 de ese mes y año, notificado al mencionado ciudadano en fecha 27 de ese mes y año, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración por él interpuesto contra la decisión del 7 de abril de 2008, por la que se declaró, entre otras, su responsabilidad civil y administrativa, por su presunta participación en hechos relacionados con la “celebración del contrato N° 2002-09-070, denominado 'Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guarico' (sic)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por esa Corte en fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en esta Sala.

En fecha 16 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir acerca de la declinatoria de la competencia.

El 11 de agosto de 2009, esta Sala dictó decisión por la que aceptó la competencia que le fue declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 22 de septiembre de 2009, admitió el recurso interpuesto y ordenó, de conformidad con lo previsto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, la citación de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Contralor General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere la mencionada norma, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constaren en autos las citaciones ordenadas, así como solicitar el expediente administrativo.

El 24 de septiembre de ese mismo año, se libraron los oficios para la citación de los funcionarios antes mencionados.

En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió oficio N° 08-01-1690 de esa misma fecha, suscrito por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante el cual informó que “el original del expediente administrativo signado con el N° 08-01-07-07-010,antes referido [el solicitado] fue remitido mediante oficio N° 08-01-660, de fecha 28 de abril de 2009, cuya copia se anexa, a la Presidenta de la Sala Político Administrativa de ese máximo órgano judicial, con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ AZOCAR (…) contra la Resolución N° 01-00-000185 de fecha 01 de diciembre de 2009; ahora bien, en virtud de que a la presente fecha han surgido nuevas actuaciones que ameritan ser incorporadas en la última pieza identificada con el N° 9 del expediente en comento, cumplimos en remitirle en original los folios comprendidos entre los Nros. 2.604 hasta el 2.625 para su respectiva incorporación en el expediente, manteniendo la continuidad del mismo.” (Destacado de la cita)

El 20 de octubre de 2009, se ordenó formar pieza separada con el expediente administrativo.

En fechas 27 y 28 de octubre y 04 de noviembre de 2009, se dejó constancia en autos de las citaciones practicadas.

El 19 de noviembre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento ordenado en fecha 22 de septiembre de ese mismo año.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, el abogado Adrián Nicolás Guglielmelli, antes identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió diligencia suscrita por el abogado Adrián Nicolás Guglielmelli, antes identificado y actuando con el carácter de autos, mediante la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias”.

El 04 de febrero de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Adrián Nicolás Guglielmelli, antes identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2010, el abogado Paulo Enrique Zárraga Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.685, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó se declararan inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora y consignó copia certificada de la Gaceta Oficial N° 39.198 del 11 de junio de 2009, en la que aparece publicada la Resolución N° 01-00-000115 de fecha 11 de ese mismo mes y año, que acredita su representación.

El 18 de febrero de 2010, se ordenó practicar por Secretaría “cómputo de los días de despacho transcurridos durante el lapso de promoción de pruebas (…), el cual fue realizado en los términos siguientes: “desde el día 26 de enero de 2010, fecha a partir de la cual quedó abierto el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio de nulidad, hasta el día 3 de febrero de 2010, ambos inclusive transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes al 26, 27 y 28 de enero, 2 y 3 de febrero de 2010.”

Por auto de esa misma fecha, se declararon inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte recurrente y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 24 de marzo de 2010, se dejó constancia de la notificación a la Procuradora General de la República, del auto de inadmisión de pruebas.

En fecha 06 de abril de 2010, concluida la sustanciación de la causa, se acordó pasar el expediente a la Sala, lo cual ocurrió en fecha 13 de abril de 2010.

Por auto de fecha 08 de ese mismo mes y año, se dejó sin efecto el auto del 20 de octubre de 2009, mediante el cual se había ordenado abrir pieza separada con el expediente administrativo “siendo que éste no fue remitido con el oficio N° 08-01-1690, de fecha 15.10.09.”

El 27 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 04 de mayo de 2010, comenzó la relación y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

El 26 de mayo de 2010, se difirió el acto de informes para el 13 de enero de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 02 de junio de 2010, se recibió escrito presentado por el abogado Adrián Nicolás Guglielmelli, antes identificado y actuando con el carácter de autos, mediante el cual solicitó la acumulación de la presente causa con las contenidas en los expedientes Nros. AA-40-A-2008-0764, AA-40-N-2009-0604, AA-40-N-2009-0676 y AA-40-N-2009-0135, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 79 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2010, esta Sala declaró improcedente la solicitud de acumulación presentada.

El 27 de julio de ese mismo año, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se fijó el lapso de treinta días de despacho para la presentación de los informes escritos.

En fecha 05 de agosto de 2010, se libró oficio N° 2.668 dirigido a la Jueza de Sustanciación, remitiéndole copia certificada de la decisión de fecha 14 de julio de 2010, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de acumulación, a los fines de ser agregada al expediente N° 2009-0676. Asimismo, se libraron oficios de notificación de la referida sentencia, dirigidos al Contralor General de la República y al recurrente.

El 10 de agosto de ese mismo año, el abogado Adrián Nicolás Guglielmelli, antes identificado y actuando con el carácter de autos, mediante diligencia solicitó la acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente N° AA-40-N-2009-00135, por cuanto “ambos expediente se encuentran en la misma etapa procesal (…) en aras de evitar sentencias contradictorias.” (sic)

En fecha 05 de octubre de 2010, se dejó constancia en autos de la entrega del oficio librado a la Jueza de Sustanciación.

El 07 de ese mismo mes y año, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación al recurrente.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió escrito de informes presentado por el abogado Adrián Nicolás Guglielmelli, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, en el cual señaló “aunado al principio de la unicidad de la prueba, estimo necesario y prudente consignar y hacer valer en este proceso, las pruebas que han sido evacuadas en los otros recursos contencioso administrativo de nulidad que están estrechamente vinculados a éste.” (sic)

El 20 de octubre de 2010, se dejó constancia en autos de la notificación del Contralor General de la República, de la sentencia dictada el 13 de julio de 2010.

En fecha 09 de noviembre de 2010, se recibió escrito de informes suscrito por los abogados Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Paulo Enrique Zárraga Flores, la primera inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.196, y el segundo antes identificado, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República.

El 10 de noviembre de 2010, se dijo “VISTOS”.

En esa misma fecha, se recibió oficio N° FSATSJ-65-2010 de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrito por la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de los informes de ese órgano.

Mediante diligencia del 18 de noviembre de 2010, el abogado Adrián Nicolás Guglielmelli, antes identificado y actuando con el carácter de autos, ratificó su solicitud de acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente N° AA-40-N-2009-000135 y “de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, respetuosamente solicito se fije la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de informes orales en el presente juicio.”

En fecha 20 de enero, según diligencia suscrita por el abogado Adrián Nicolás Guglielmelli, antes identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, ratificó su solicitud de acumulación de la causa y que se fijara la oportunidad para el “acto de informes orales”.

Por auto de fecha 25 de enero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 09 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita.

Mediante diligencias de fechas 16 de febrero y 15 de marzo de 2011, el abogado Adrián Nicolás Guglielmelli, antes identificado y con el carácter de autos, ratificó su solicitud de acumulación de la causa y que se fijara la oportunidad para el acto de informes orales.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINÓ LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL ACTOR

Mediante acto administrativo de fecha 23 de junio de 2008, el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, entre otros, por el recurrente, contra el acto del 15 de abril de 2008, suscrito por ese mismo funcionario, actuando por delegación de funciones del Contralor General de la República, según Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.364 del 24 de ese mes y año, mediante el cual se declaró responsable civil y administrativamente, acto que fue confirmado en todas sus partes y que estuvo fundamentado en lo siguiente:

Análisis de Hechos y Supuestos Generadores de Responsabilidad

(…) quien suscribe tiene a bien referirse al Informe de fecha 23 de febrero de 2006, así como a los informes Definitivos Nros. 07-02-62 y 07-02-14 de fechas 29 de octubre de 2004 y 07 de abril de 2005, contentivos de los resultados del proceso investigativo iniciado por la Dirección de Control de Municipios de la Dirección de Control de Estados y Municipios de este Organismo Contralor en la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en el cual se detectaron presuntas irregularidades administrativas, con ocasión de la suscripción del contrato N° 2002-09-070 de fecha 30 de septiembre de 200, vinculado a la 'Ampliación de la Planta de Potabilización de Agua ubicada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico', por un monto de un mil doscientos ochenta y siete millones catorce mil cuarenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.287.014.040,08):

-A-

Presunta concertación entre la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, la Gobernación del Estado Guárico, quienes fungieron como ente contratante, y la empresa Ingeniería Pecha C.A., en su condición de contratista, en la celebración del Contrato N° 2002-09-070 de fecha 30 de septiembre de 2002, para la ejecución de la obra 'Ampliación de la Planta de Potabilización de Agua, ubicada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico' por un monto de un mil doscientos ochenta y siete millones catorce mil cuarenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.287.014.040,08), siendo que de acuerdo a comunicación suscrita por la empresa HIDROPÁEZ, la propuesta presentada 'no representa la mejor opción técnica y económica', razón que motivó que el 28 de octubre de 2002, la obra se paralizara y posteriormente, en fecha 02 de diciembre de ese mismo año, fue suscrita otra acta de paralización motivado al cambio del proyecto solicitado por HIDROPÁEZ. No obstante, en fecha 31 de diciembre de 2002, el ente contratante (Alcaldía y Gobernación) procedió a autorizar el pago del anticipo correspondiente al 30% del monto de la obra, equivalente a trescientos ochenta y seis millones ciento cuatro mil doscientos doce bolívares con dos céntimos (Bs. 386.104.212,02), cantidad ésta recibida por el contratista.

Tal hecho, presuntamente podría configurar el supuesto generador de responsabilidad administrativa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:

(…omissis…)

De la disposición legal transcrita se desprende, la posibilidad de responsabilizar administrativamente a todos aquellos funcionarios públicos y particulares que participen en el manejo, custodia o administración de bienes o recursos públicos, y que por causa de su cargo intervengan en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo, haciendo uso de algún tipo de maniobra o artificio, o concertando entre sí con la finalidad de producir un resultado determinado, afectando de esa forma el patrimonio de alguno de los entes u órganos que conforman la administración pública nacional, estadal o municipal.

(…omissis…)

-B-

Relación de Causalidad del ciudadano

EDUARDO MANUITT CARPIO

El ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO (…) se desempeña actualmente como Gobernador del Estado Guárico y de acuerdo a la Constitución del Estado Guárico (…) le corresponde el ejercicio del Gobierno y la Administración del Estado (artículo 65).

Asimismo, de conformidad al artículo 85 ejusdem, el Gobernador como Jefe de la Administración del Estado y como tal el supervisor jerárquico de los órganos y funcionarios de la misma. En tal sentido, ejercerá la suprema dirección, coordinación y control de los organismos de la Administración del Estado, además ejercerá el control de tutela sobre los entes de la Administración  Descentralizada del Estado.

En ese orden de ideas, el artículo 86 ibidem, señala las atribuciones y deberes del Gobernador del Estado, entre las cuales se mencionan:

(…omissis…)

Por otro lado, la Ley de Hacienda del Estado Guárico (…) establece que la supervisión y dirección de la Hacienda del Estado, corresponde al Gobernador quien la ejercerá con arreglo a las disposiciones de esta Ley (artículo 52) y tiene entre otros, el siguiente deber y atribución conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del referido instrumento legal, el cual señala:

(…omissis…)

En este orden de ideas, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Guárico (…) establece en su artículo 25 lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, en ejercicio de sus facultades, el ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO presuntamente se concertó con la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico (sic) y con la empresa Ingeniería Pecha C.A., al otorgar el contrato N° 2002-09-070 en fecha 30 de septiembre de 2002, para la 'Ampliación de la Planta de Potabilización de Agua ubicada en el Municipio Pedro Zaraza  del Estado Guárico', por un monto de un mil doscientos ochenta y siete millones catorce mil cuarenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.287.014.040,08), siendo que de acuerdo a comunicación suscrita por la empresa HIDROPÁEZ, la propuesta presentada 'no representa la mejor opción técnica y económica' situación ésta que se hizo del conocimiento del ente contratante por órgano de la Alcaldía a través del Oficio N° 233 de fecha 07 de agosto de 2002, librado por el ciudadano Fernando García La Cruz, en su condición de Presidente de HIDROPÁEZ, razón que motivó que el 28 de octubre de 2002, la obra se paralizara y posteriormente, en fecha 02 de diciembre de ese mismo año , fue suscrita otra acta de paralización motivado al cambio del proyecto solicitado por HIDROPÁEZ y aún así, aprobó en agenda de cuenta el pago del anticipo del 30% estipulado en el Contrato N° 2002-09-070, a la empresa Ingeniería Pecha, C.A., por un monto de trescientos ochenta y seis millones ciento cuatro mil doscientos doce bolívares con dos céntimos (Bs. 386.104.212,02).

En tal sentido, se hace necesario destacar que el contenido del Informe Técnico de fecha 01 de agosto de 2002, dirigido al Ingeniero Pascuale Molinaro (Gerente General de Rectoría de HIDROPÁEZ), a través del cual la Ingeniero Diosa Rivero realizó comentarios a la Memoria Descriptiva del Proyecto de Ampliación de la Planta de Potabilización de Agua, ubicada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en el que concluye que el proyecto propuesto por la Alcaldía de ese sector 'no se considera el mas (sic) viable, por presentar errores conceptuales básicos por parte del proyectista, lo que provoca desconfianza en el diseño propuesto y por considerarlo que proponen la utilización de tecnologías de avanzada experiencia que no hace sostenible la prestación del servicio en ese sector'.

Tal hecho, presuntamente podría configurar el supuesto generador de responsabilidad administrativa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Los elementos probatorios que demuestran la comisión del hecho presuntamente irregular, antes descrito, y la participación del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, antes identificado, en el mismo, son los siguientes:

1.      Informe Definitivo N° 07-02-62 de fecha 29 de octubre de 2004, contentivo de la actuación fiscal realizada por funcionarios de la Contraloría General de la República en la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico (folios 13 al 27).

2.      Informe Definitivo N° 07-02-14 de fecha 07 de abril de 2005, contentivo de la actuación fiscal realizada por funcionarios de la Contraloría General de la República en la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico (folios 32 al 43).

3.      Informe de Resultado de fecha 23 de febrero de 2006 efectuado por la Dirección de Control de Municipios de este Organismo Contralor, en la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico (folios 907 al 974).

4.      Convenio de fecha 10 de julio de 2002, celebrado entre la Gobernación del Estado Guárico y la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza para el uso de los recursos provenientes del FIDES en la ejecución del proyecto 'Ampliación de la Planta Potabilizadora ubicada en la calle Pega  Pájaro, Barrio Curazao, Zaraza, Estado Guárico' (folios 85 al 88).

5.      Contrato N° 2002-09-070 de fecha 30 de septiembre de 2002, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, la Gobernación de ese Estado y la empresa Ingeniería Pecha, C.A., para la ejecución de la obra 'Ampliación de la Planta de Potabilización de Agua, ubicada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico' (…) (folio 204).

6.      Oficio N° 233 de fecha 07 de agosto de 2002, suscrito por el ciudadano Fernando García La Cruz, Presidente de HIDROPÁEZ y dirigido al ente contratante por órgano de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza (folio 225).

7.      Informe Técnico y anexos de la situación actual del Servicio de Agua Potable en Zaraza y los proyectos de mejoras en el Sistema de Agua Potable, elaborado por el Ingeniero José Cruz (folios 226 al 244).

8.      Oficio S/N de fecha 06 de agosto de 2002, a través del cual el Ingeniero Pascuale Molinaro (HIDROVEN) le remite al Ingeniero José La Cruz (HIDROPÁEZ), copia de Informe Técnico presentado por la Ingeniero Diosa Rivero (folio 246).

9.      Informe suscrito en fecha 01 de agosto de 2002, por la Ingeniero Diosa Rivero, a través del cual realizó comentarios técnicos sobre la memoria descriptiva del proyecto de ampliación de la planta de potabilización de agua, ubicada en Zaraza (folios 247 al 250).

10.  Autorización de fecha 23 de diciembre 2002, suscrita por el Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, vinculada al pago del anticipo del 30% estipulado en el Contrato N° 2002-09-070, a la empresa Ingeniería Pecha, C.A., relacionado con ejecución de la obra (…) (folio 221).

11.  Autorización Nro. DIV. O/P: 153 de fecha 31 de diciembre de 2002, suscrita por funcionarios de la Gobernación del Estado Guárico, vinculada al pago del anticipo del 30% estipulado en el Contrato N° 2002-09-070 (…) (folio 220).

12.  Agenda de Cuenta a través de la cual el Gobernador del Estado Guárico, aprobó el pago del anticipo del 30% del Contrato N° 2002-09-070 (…) (folio 218).

13.  Actas de paralizaciones de fechas 28 de octubre y 02 de diciembre de 2002 (folios 271 y 275).

14.  Solicitudes de paralización de fechas 28 de octubre y 01 de diciembre de 2002, realizadas por el ciudadano Arnaldo Arocha, en su condición de representante de la empresa Ingeniería Pecha, C.A. (folios 274 y 276).

II

MOTIVA

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSAS EXPUESTOS POR LOS IMPUTADOS Y SUS APODERADOS EN LOS RESPECTIVOS ESCRITOS DE INDICACIÓN DE PRUEBAS Y DURANTE LA REALIZACIÓN DEL ACTO ORAL Y PÚBLICO CELEBRADO EN FECHA 04 DE ABRIL DE 2008.

En el acto oral y público, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, quien estando ausente la defensa fue asumida por el Abogado Defensor JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, quien expuso fundamentalmente lo siguiente:

(…omissis…)

Luego de haber transcrito fundamentalmente los alegatos de defensa expuestos por los apoderados de los ciudadanos antes referidos en el Acto Oral y Público, se hace necesario indicar a continuación los alegatos de defensas plasmados en los escritos de indicación de pruebas cursantes en el expediente administrativo, en tal sentido tenemos:

(…omissis…)

Visto como han sido los alegatos expuestos en el presente procedimiento por los Defensores de los ciudadanos (…) Eduardo Manuitt Carpio, se observó similitud en la defensa expuesta, lo que motivó a quien suscribe, a su análisis en conjunto. Como fundamento de sus defensas esgrimen lo siguiente:

A juicio de las defensas, el auto que acordó la apertura del procedimiento administrativo está viciado de nulidad absoluta y así solicitan se declare (…)

Sobre los particulares alegados, quien aquí decide, considera necesario reproducir algunos aspectos del Informe de Resultados del procedimiento investigativo identificado con el N° 03-02-025-2005 de fecha 23 de febrero de 2006 (folios 907 al 974), a través del cual la Dirección de Control de Municipios de este Organismo Contralor, emitió opinión sobre los particulares expuestos por las defensas. En tal sentido, tenemos a los folios 930 al 935, lo siguiente:

'En cuanto a la incompetencia de la presente investigación derivada de la Resolución Organizativa N° 4 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.178 de fecha 3 de mayo de 2005, alegada por los recurrentes es preciso señalar, que efectivamente la referida Resolución Organizativa N° 4 a la que aluden las partes en el proceso investigativo, es el instrumento que establece y define la organización y funcionamiento de las Direcciones Generales y Sectoriales de Control que conforman la estructura organizativa de la Contraloría General de la República.

(…omissis…)

Por su parte, el Artículo 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone:

'La Contraloría General de la República y los demás órganos de control externo, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en los entes u organismos sujetos a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de las políticas y de las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión.' (Destacado nuestro)

Con relación a lo anterior, es menester mencionar, que los Estados y Municipios de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 9°de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, son entes que se encuentran sometidos al control vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, actividad que es desplegada por dicho Órgano de Control Fiscal a través de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, por intermedio de sus dos direcciones sectoriales –Dirección de Control de Estados y Dirección de Control de Control de Municipios-, artículo 4° de la Resolución Organizativa N° 4.

Asimismo, las funciones que tienen atribuida la Dirección General de Control de Estados y Municipios en el Artículo 11 de la referida Resolución Organizativa, igualmente, las tienen atribuidas sus dos Direcciones Sectoriales por mandato expreso de los artículos 15 y 16 ejusdem.

En efecto, comos (sic) se puede observar, la actividad de control que despliegan las direcciones de Control de Estados y Control de Municipio sobre los entes sometidos a su control no son ajenas a la Dirección General de Control de la cual dependen, todo lo contrario, las mismas son ejercidas en completa consonancia con la Dirección General de adscripción, bajo las directrices que ordena el Contralor General de la República.

Ahora bien, aún y cuando los artículos 15 y 16 de la Resolución Organizativa N° 4 establecen sobre que entes las direcciones Sectoriales van a ejercer las competencias atribuidas, dichas Direcciones Sectoriales, en base al principio del 'Paralelismo de las Competencias'. Están facultadas para ejercer la referida competencia sin que para ello requiera de una norma que los habilite para tal fin.

(…omissis…)

Por otra parte, en cuanto a la actuación fiscal practicada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, la cual recayó en los Informes Definitivos Nos. 07-02-62 y 07-02-14 de fechas 29-10-2005 y 07-04-2005, respectivamente, los mismos fueron ordenados por la Dirección de (sic) General de Control de Estados y Municipios a la Dirección de Control de Municipios, en ejecución del Plan Anual de Fiscalización que lleva a cabo dicha Dirección General, tal como se desprenden de los referidos Informes los cuales cursan a los folios 12 al 43 del expediente de la presente potestad investigativa.

Asimismo, la referida fiscalización practicada por la Dirección de Control de Municipio, se realizó con el objeto de analizar el contrato de Obras N° 2002-09-070 de fecha 30-09-2002 'Ampliación de la Planta de Potabilización de Agua ubicada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico', (sic) suscrito por la Gobernación del Estado Guárico y la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, con recursos provenientes del Fondo Intergubernamental para la Descentralización FIDES, por un monto de Bs. 1.287.014.040,08, a fin de precisar la sinceridad y legalidad de los pagos realizados, el estado y cumplimiento de las metas físicas de la obra, así como su avance físico.

Como puede observarse, de lo anteriormente señalado, el hecho de que la dirección de control de Municipios limite la referida fiscalización a tan solo revisar la porción de fondos otorgados por el FIDES al Municipio para la ejecución de la aludida obra, tal como lo sostienen los recurrentes, sería limitar el cumplimiento del alcance y objetivo que tiene planteada (sic) la referida fiscalización, la cual consiste, como se señalara anteriormente, en verificar la legalidad y sinceridad de los fondos otorgados por el FIDES para la ejecución de la Obra en referencia producto de un convenio suscrito entre la Gobernación del Estado Guárico y la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza.

Como quiera, que la fiscalización realizada por la Dirección de Control de Municipios a la obra 'Ampliación de la Planta de Potabilización de Agua ubicada en el Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico' (sic) ejecutada con recursos aportados por el FIDES a la Gobernación del Estado Guárico y al Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico (sic) no constituye una usurpación de funciones por parte de quien la realizó, en virtud de que la misma fue ordenada por la Dirección General de Control de Estados y Municipios en cumplimiento del Plan Anual de Fiscalización que lleva a cabo dicha Dirección…'

Sobre la base que antecede, quien aquí decide, considera que no ha variado el criterio sostenido en el referido Informe de Resultados transcrito parcialmente, y como consecuencia de ello, se ratifican las consideraciones expuestas, por lo que no puede y no está dado a este Organismo Contralor decretar la nulidad del procedimiento administrativo, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se acuerda desestimar los alegatos planteados por las defensas.

(…omissis…)

Sobre estos particulares, [vicio de falso supuesto de hecho y de derecho] conviene advertir a las defensas de los imputados, que al folio 225 del expediente administrativo, se encuentra inmersa la comunicación N°233 de fecha 07 de agosto de 2002, a través de la cual el ciudadano Fernando García Lacruz, en su condición de Presidente de Hidropáez, comunica al Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico (sic) 'el análisis técnico realizado sobre la información disponible del proyecto' y donde se dejó expresa constancia de que la 'propuesta presentada, no representa la mejor opción técnica y económica para la ampliación del Sistema de Potabilización de Zaraza', por lo tanto no es cierto –como afirman los defensores- que no exista la prenombrada comunicación; y tal era su contenido que la obra se paraliza con base a las conclusiones arrojadas por el Informe de expertos en materia hidráulica, por primera vez el 28 de octubre de 2002, con base a las conclusiones arrojadas por el Informe y el proyecto fue reformulado con fundamento en el Informe presentado por Hidropáez y aprobado por las partes para proceder con la ejecución de la obra en cuestión.

(…) quien decide estima necesario destacar que los informes técnicos enumerados por las Defensas, emanados por expertos en la materia, reflejan sin lugar a equívoco que el diseño inicialmente propuesto para ampliar la Planta Potabilizadora de Agua, en el Municipio Zaraza del Estado Guarico (sic) no podía ejecutarse tal y como fue planteado, porque (…) la referida obra en los términos inicialmente planteados no podía ser ejecutada (inviable), tal y como se afirmó en el Informe de Resultados del proceso investigativo de fecha 23 de febrero de 2006, conservando el mismo fuerza probatoria mientras que no sean desvirtuadas en el debate judicial.

Las defensas aducen que:

·         La Administración (…) está plena y absolutamente convencida que el proyecto es inviable a pesar de estar en pleno y absoluto conocimiento, que la obra se construyó (…)

Sobre lo expuesto, quien aquí decide, estima necesario señalar que la obra al 30 de septiembre de 2007 –de acuerdo a inspección in situ realizada por este Organismo Contralor junto a los Ingenieros Inspectores por parte de la Alcaldía, Gobernación y el Ingeniero encargado de la obra por parte de Hidroven- estaba 100% operativa y estaba prestando un servicio a la comunidad de aproximadamente 310 lts/seg, no obstante para lograr esta realidad, el proyecto inicialmente previsto para ejecutar la ampliación de la planta potabilizadora de agua en mención, tuvo que ser reformulado por presentar, entre otros aspectos, errores conceptuales básicos por parte del proyectista, así como desconfianza en el diseño propuesto y por considerar que se propuso la utilización de tecnología de avanzada experiencia que no hacía sostenible la prestación del servicio en el sector (…)

(…omissis…)

En atención a ello, la inversión físico-financiero de la obra corresponde a:

ORGANISMO

MONTO

CONTRATADO

MONTO EJECUTADO

% EJECUTADO

Gobernación- Alcaldía

1.287.014.040,08

1.280.869.483,44

100%

Alcaldía

246.213.831,84

246.213.831,84

100%

Hidroven

351.347.491,07

351.347.491,07

100%

TOTAL Bs.

1.878.430.806,35

1.878.430.806,35

 

Por todas las consideraciones antes expuestas, se considera que la obra está operativa en la actualidad, no obstante para llegar a ello, tuvo que modificarse el proyecto inicialmente propuesto, y solicitar mayores recursos al FIDES (…)

(…omissis…)

Luego de haber realizado las anteriores transcripciones, se advierte que la inviabilidad de la obra por razones económicas, no está dada por el hecho de que FIDES haya aprobado los recursos para la ejecución de la obra y que se haya abierto un fideicomiso en el Banco Federal por el monto total de la obra. La no viabilidad del proyecto por razones económicas, obedece a que el proyecto inicialmente planteado contempla una tecnología de avanzada y muy costosa, e involucra altos costos y encarecimiento del servicio para mantenerlos en funcionamiento, tal y como se evidencia de los documentos antes citados y parcialmente transcritos.

(…omissis…)

Definidas las circunstancias que operan en presencia de un falso supuesto para producir un acto administrativo, quien suscribe observa, que el auto de inicio del presente procedimiento administrativo, así como las actuaciones realizadas en su conjunto por este Organismo Contralor, se fundamentaron en instrumentos normativos vigentes a la ocurrencia de los hechos, existían normas jurídicas dirigidas a regular conductas determinadas por ella misma y las conductas reprochadas guardan relación de perfecta adecuación con respecto con respecto a los tipos legales invocados (…) por lo que mal podría haberse incurrido en el vicio denunciado.

(…omissis…)

Los hechos demostrados en el expediente, ponen de manifiesto que la entrega del anticipo en fecha 31 de diciembre de 2002, desnaturaliza su objetivo por cuanto la obra estuvo paralizada hasta el 15 de mayo de 2003, no obstante, en criterio de quien suscribe, dicho anticipo no debió otorgarse hasta tanto Hidropáez diera su conformidad al proyecto, situación que se verificó en fecha 07 de noviembre de 2003 (…)

(…omissis…)

En consecuencia la Administración erró al entregar el anticipo y el contratista al recibirlo, debido a que estaban obligados a comportarse como un buen padre de familia toda vez que se trataba de fondos públicos.

(…omissis…)

Examinados los alegatos antes expuestos [referidos a que el recurrente no era un funcionario dentro del proceso licitatorio] quien aquí decide, ratifica una vez más lo expresado en la presente decisión, al considerar que este Organismo Contralor en ningún momento ha cuestionado el procedimiento de Licitación General convocado para la ampliación de la planta potabilizadora de agua en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, ni ha cuestionado el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley de Licitaciones.

(…omissis…)

Respecto al ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, la defensa destacó además de lo mencionado en esta decisión, lo siguiente:

(…omissis…)

Revisados como han sido los anteriores señalamientos de la defensa del ciudadano Eduardo Manuitt [vinculados con el pago del anticipo, denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y que la ampliación de la referida planta fue un proyecto elaborado conjuntamente con las autoridades en materia hidráulica, la Gobernación y la Alcaldía] quien aquí suscribe, observa que estos puntos ya han sido analizados en la presente decisión, específicamente, en lo que respecta a los ciudadanos Carlos Arvelaiz, Eliut Velásquez y Arnaldo José Arocha, ratificándose las consideraciones allí explanadas, toda vez que el referido ciudadano se concertó con la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y con la empresa Ingeniería Pecha C.A., al otorgar el contrato N° 2002-09-070 en fecha 30 de septiembre de 2002, para la 'Ampliación de la Planta de Potabilización de Agua ubicada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico' (…)

Finalmente, la defensa del ciudadano Eduardo Manuitt, expone en escrito de indicación de pruebas, situaciones similares a las del ciudadano Eliut Velásquez Blanco, al considerar que este Organismo Contralor en ningún momento estableció nexo causal, que se limitó a enunciar hechos, pero encuadrándolos en supuestos inexistentes. Se habla que hubo concertación, pero no se explica en que (sic) consistió la misma. Igual ocurre con la negligencia; y si el funcionario no establece ese nexo causal, no sólo incurre en inmotivación, sino en algo mucho más grave, en la presunción de inocencia. Sobre estos particulares, quien suscribe, ratifica las consideraciones que sobre este punto se realizaron en cuanto al análisis de la participación del ciudadano Eliut Velásquez Blanco.

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las defensas, los soportes documentales cursantes en autos y los producidos en el marco del presente procedimiento, quien aquí decide, ratifica las imputaciones formuladas en el auto de inicio de fecha 10 de diciembre de 2007 (…)

(…omissis…)

En virtud de ello, de autos se desprende que durante el ejercicio fiscal 2002, se aprobó la ejecución de la obra 'Ampliación de la Planta de Potabilización de Agua ubicada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico' (sic), con recursos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), suscribiéndose en fecha 30 de septiembre de 2002, contrato para la ejecución de esta obra entre la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, la Gobernación del Estado y la empresa Ingeniería Pecha, C.A., por la cantidad de un mil doscientos ochenta y siete millones catorce mil cuarenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.287.014,040,08).

No obstante, de la evaluación que realizara la empresa Compañía Anónima Hidrológica (HIDROPÁEZ) al proyecto de la ampliación de la planta potabilizadora antes descrita, se consideró que la propuesta presentada no representaba, entre otros aspectos, la mejor opción técnica y económica y en atención a ello, el proyecto se modificó; posteriormente, de acuerdo a información contenida en el Informe Definitivo N° 07-02-14 de fecha 07 de abril de 2005, elaborado por este Organismo Contralor, se desprende que en el mes de marzo de 2004 se reinició la obra con el nuevo presupuesto, por la cantidad de un mil doscientos ochenta y siete millones catorce mil cuarenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.287.014,040,08), el 84,78% de las partidas varió y el 15,22% de las partidas que se mantuvieron se incrementaron desde 204% hasta el 3.934,77% (…)

(…omissis…)

En el caso que nos ocupa, se desprende del contenido del Informe Técnico sin fecha y sin número, suscrito por el Auditor Coordinador de este Organismo Contralor, que el monto original contratado de un mil doscientos ochenta y siete millones catorce mil cuarenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.287.014,040,08), sufrió un incremento de quinientos cuarenta y siete millones seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 547.649.567,75) monto éste (sic) cubierto por el FIDES, la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza y la Gobernación del Estado, hasta alcanzar la cantidad de un mil ochocientos treinta y cuatro millones seiscientos sesenta y tres mil seiscientos siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.834.663.607,83) (…)

(…omissis…)

Del cuadro que antecede, así como de las consideraciones antes plasmadas, se refleja que la inversión final de la obra ascendió a la cantidad de un mil ochocientos setenta y ocho millones cuatrocientos treinta mil ochocientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.878.430.806,35), siendo que el monto originalmente contratado para la ejecución de la obra fue de un mil doscientos ochenta y siete millones catorce mil cuarenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.287.014.040,08) y que a la fecha de la inspección in situ realizada por funcionario de este Organismo Contralor se constató que la misma estaba operativa 100% y estaba prestando un servicio a la comunidad, no obstante, es importante referir, que como consecuencia de la deficiente planificación de la obra, la no ejecución y culminación de la misma dentro del lapso establecido para ello, toda vez que desde la contratación a su culminación la misma se ejecutó en cuatro (04) años y ocho (08) meses y desde el momento de su viabilidad en dos (02) años y siete (07) meses, se generó un impacto económico que afectó en su oportunidad los intereses del Municipio, por el orden de quinientos noventa y un millones cuatrocientos dieciséis  mil setecientos sesenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 591.416.766,27), toda vez que se produjo una variación en el presupuesto debido a la subida de los precios de los materiales, de la mano de obra, maquinaria y transporte, entre otros, por el paso del tiempo, monto éste a reparar solidariamente por los ciudadanos DAVID FÁRES PÁEZ, EDUARDO MANUITT CARPIO, ELIUT OSWALDO VELÁSQUEZ BLANCO y ARNALDO JOSÉ AROCHA RINCONES (…) de conformidad con los artículos 85 y 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y 1.185 del Código Civil.

(…omissis…)

III

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expuestos, quien suscribe (…) pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la Responsabilidad Administrativa de los ciudadanos:

(…omissis…)

·         EDUARDO MANUITT CARPIO (…) en su carácter de Gobernador del Estado Guárico.

(…omissis…)

2.- En atención a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) quien suscribe, en atención a lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el artículo 37 del Código Penal, habiéndose considerado y compensado de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las circunstancias agravantes contenidas en los literales 'b' y 'c' y la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1, ambas tipificadas en el artículo 66 del Reglamento de la Contraloría General de la República (…) ACUERDA, imponer multa de manera individual equivalente a seiscientos sesenta y dos con cincuenta unidades tributarias (662,50U.T.) a los ciudadanos (…) EDUARDO MANUITT CARPIO (…) por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.805.000,00), equivalente a nueve mil ochocientos cinco bolívares fuertes (Bs.F. 9.805,00), en atención al valor de la Unidad Tributaria establecida en CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 14.800,00), vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento (…)

(…omissis…)

3.- De conformidad a los artículos 85 y 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y artículo 1.185 del Código Civil, se declara la Responsabilidad Civil de los ciudadanos DAVID FÁRES PÁEZ, EDUARDO MANUITT CARPIO, ELIUT OSWALDO VELÁSQUEZ BLANCO y ARNALDO JOSÉ AROCHA RINCONES (…) en sus condiciones de: Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, Gobernador del Estado Guárico, Secretario de Infraestructura en la Gobernación del Estado Guárico y Representante de la empresa Ingeniería Pecha C.A., como consecuencia de la deficiente planificación de la obra, la no ejecución y culminación de la misma dentro del lapso establecido para ello, toda vez que desde la contratación a su culminación la misma se ejecutó en cuatro (04) años y ocho (08) meses y desde el momento de su viabilidad en dos (02) años y siete (07) meses, se generó un impacto económico que afectó en su oportunidad los intereses del Municipio, por el orden de quinientos noventa y un millones cuatrocientos dieciséis mil setecientos sesenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 591.416.766,27), equivalente a quinientos noventa y un mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs. F. 591.416,77), toda vez que se produjo una variación en el presupuesto debido a la subida de los precios de los materiales, mano de obra, maquinaria y transporte, entre otros, por el paso del tiempo, tal y como quedó evidenciado en la presente decisión.

(…omissis…)(Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita y corchetes de la Sala)

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en lo siguiente:

Indicaron que “En el mes de Febrero de es[e] año 2008, [su] poderdante en su carácter de Gobernador del Estado Guarico (sic), fue notificado de la apertura de un proceso administrativo en su contra por parte de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, el cual procuraba además de establecer su responsabilidad administrativa y civil e imponerle un reparo, por su presunta participación en los hechos irregulares ocurridos con ocasión de la celebración del contrato N° 2002-09-070, denominado ‘Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guarico (sic)’, fundamentándose para ello, en el resultado que arrojó la investigación adelantada por la Dirección de Control, de Municipios de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de ese mismo organismo contralor”.

Adujeron que en nombre de su representado presentaron escrito de descargos, promovieron pruebas, solicitaron la nulidad de ese procedimiento administrativo, asistieron al acto oral y público previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el cual expusieron sus argumentos y, de acuerdo con el artículo 103 eiusdem, fueron notificados del acto mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa y civil de su mandante, por lo que “desde el punto de vista formal, se le garantizó en todo momento a nuestro poderdante su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso.”

Señalaron que “contra esa decisión [apertura del procedimiento administrativo] haciendo uso de la potestad conferida en el artículo 107 de la citada especial, (sic) interpusi[eron] recurso de reconsideración, el cual fue declarado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, sin lugar en fecha 23 de junio de 2008, con fundamento a lo establecido en los artículos 106, 103, 105, 85 y 90 todos de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Sala).

Expresaron que “de la manera más diáfana y contundente posible, que [su] representado es considerado civil y administrativamente responsable, en el marco de un procedimiento total y absolutamente amañado, donde el órgano investigador en todo momento, desde un principio tuvo premeditado su objetivo, lo cual quedo (sic) plasmado con su propia actuación al hacer abstracción de personas, hechos y circunstancias que guardan intima (sic) vinculación con el hecho investigado, y al no haber valorado correctamente los medios probatorios, debidamente admitidos, ya que de haberlo hecho, su decisión indudable e indefectiblemente tenía que ser distinta, jamás podía, como erróneamente ocurrió, sancionar civil y administrativamente a [su] poderdante”. (Corchetes de la Sala)

Afirmaron que la sanción impuesta a su representado “e[ra] el resultado de una determinación, de una imposición, y no como debe ser, de un razonamiento lógico, importantísimo en este tipo de procedimientos administrativos sancionatorios, en el cual la sanción debe ser el producto, la consecuencia de una investigación amplia y profunda, de un correcto análisis y valoración de los hechos y de los medios probatorios con los que se cuenta, para arribar a una conclusión lógica y con fundamento. Ello no ocurrió en el caso que nos ocupa (…) el razonamiento utilizado por el órgano contralor, carece de la más elemental lógica, no tiene ilación, no tiene asidero, resulta imposible encuadrar tal razonamiento dentro del presupuesto procesal, consagrado por el Legislador (…) (Corchete de la Sala)

1. Falso supuesto de hecho y de derecho por falta de valoración de las pruebas.

Denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, sobre la base que, en su criterio,“el funcionario sancionador, nunca valoró los medios probatorios que oportunamente promovi[eron], siendo ésta (sic) conducta una palpable demostración de la predisposición que caracterizó su actuación” y que, por tal motivo, el acto mediante el cual se sancionó a su mandante está viciado de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho.

Argumentaron que “La prueba es una tarea de la Administración, y no es errado concluir que, en el procedimiento administrativo constitutivo -como lo es éste (sic) impugnado-, la carga de la prueba corresponde a la Administración, inclusive, en los casos que se inicie el procedimiento administrativo a solicitud del interesado. Dado que el procedimiento administrativo tiene por objeto producir un acto administrativo, y el acto es de la Administración; de manera que la Administración es la principal interesada en que exista una adecuada comprobación de los hechos.”. En ese sentido, señalaron que los medios probatorios promovidos y que, en su criterio, no fueron valorados por el órgano sancionador, aun cuando cursaban en el expediente administrativo, fueron los siguientes:

i)                   Informe definitivo N° 07-02-62 de fecha 29 de octubre de 2004, contentivo de la actuación fiscal realizada por funcionarios de la Contraloría General de la República en la Alcaldía del Municipio Zaraza del Estado Guárico.

ii)                 Informe definitivo N° 07-02-14 de fecha 07 de abril de 2005, contentivo de la actuación fiscal de ese órgano contralor en esa misma Alcaldía.

iii)               Informe de resultado de fecha 23 de febrero de 2006, realizado por la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República en la referida Alcaldía.

iv)               Oficio N° 233 de fecha 07 de agosto de 2002, suscrito por el Presidente de HIDROPÁEZ y dirigido “al ente contratante por órgano de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza.”

v)                 Informe técnico y anexos sobre la situación “actual” servicio de agua potable en Zaraza y los proyectos de mejoras en el sistema de agua potable, elaborado por el Ingeniero José Cruz.

vi)               Oficio S/N de fecha 06 de agosto de 2002, a través del cual el Ingeniero Pascuale Molinario “(HIDROVEN)” le remite al Ingeniero José Cruz “(HIDROPAEZ)”, copia del informe técnico presentado por la Ingeniero Diosa Rivero.

vii)             Informe de fecha 1° de agosto de 2002, suscrito por la Ingeniero Diosa Rivero “a través del cual realizó comentarios técnicos sobre la memoria descriptiva del proyecto de Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en Zaraza”.

viii)           Contrato N° 2002-09-070 de fecha 30 de septiembre de 2002, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Zaraza del Estado Guárico, la Gobernación de ese mismo Estado y la empresa Ingeniería Pecha, C.A. “para la ejecución de la obra 'Ampliación de la Planta de Potabilización de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico' ”.

ix)               Oficio N° 01483 de fecha 12 de diciembre de 2002, suscrito por el Contralor Interventor del Estado Guárico y dirigido a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico “en donde imparte la aprobación del control previo al compromiso contrato N° 2002-09-070.” Asimismo, adujeron que la Administración omitió valorar “de manera sesgada”, “la actuación del ciudadano Contralor Interventor del Estado Guarico (sic), funcionario por demás designado por el ciudadano Contralor General de la República, quien el 12 de diciembre de 2002 aprobó el control previo al compromiso del contrato N° 2002-09-070 ya suscrito por los entes contratantes (Gobernación-Alcaldía) y la empresa contratista (Ingeniería Pecha, CA.) en fecha 30 de septiembre de 2002.”

x)                 Convenio de fecha 10 de julio de 2002, celebrado entre la Gobernación del Estado Guárico y la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza “para el uso de recursos provenientes del FIDES en la ejecución del proyecto 'Ampliación de la Planta de Potabilización (…)'.

xi)    Informe de buena pro de la licitación general N° LPF-UCEP-Guárico-14-02-FIDES, proyecto “AMPLIACIÓN DE LA PLANTA POTABILIZADORA DE AGUA, UBICADA EN EL MUNICIPIO ZARAZA DEL ESTADO GUARICO (sic)”, suscrito por todos los miembros del Comité de Licitaciones.

xii)             Escrito suscrito por el ciudadano José Manuel Rodríguez Azócar, quien se desempañó como Contralor General del Estado Guárico, dirigido a la Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República.

xiii)           Comunicación de fecha 07 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia de Ampliación y Proyectos de la empresa Hidropáez “confirmada por su Presidente (…) dirigida a nuestro representado Arnaldo Arocha, Presidente de Ingeniería Pecha, C.A. (…).”

xiv)           Balance de ejecución de la obra, realizado en el mes de agosto de 2005, por funcionarios adscritos a Hidropáez.

2. Falso supuesto de hecho y de derecho (por motivos diferentes a la falta de valoración de las pruebas).

Denunciaron, igualmente, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, fundamentado en lo siguiente:

2.1             Que, en relación con la supuesta “concertación” como hecho generador de responsabilidad, era “imposible concebir que [su] representado debía ser considerado civil y administrativamente responsable por simplemente haber ordenado la formación de un equipo técnico para concebir una solución a un problema, por demás de salud pública, estamos hablando de agua potable, conseguir los recursos y ocuparse de su culminación y puesta en funcionamiento, y el tan cacareado pago de un anticipo, se hizo cuando se cumplieron a cabalidad todos los controles previos y así lo determinó el Contralor Interventor. Nunca tuvo participación alguna en el proceso licitatorio, del cual emerge, surge como consecuencia forzosa la suscripción de un contrato de obras, el cual comporta una serie de obligaciones para los entes contratantes, entre ellas el pago de un anticipo, figura típica en las contrataciones con el Estado, y que no está sujeto a condiciones, modalidades o términos, porque de estarlo, contraviene su naturaleza, su espíritu, propósito y razón.” (Corchetes de la Sala)

Que su mandante simplemente autorizó el pago del anticipo del 30% del monto del contrato, conforme a lo previsto en una de sus cláusulas y a la aprobación del control previo al compromiso del contrato N° 2002-09-070 dado por el Contralor Interventor del Estado Guárico en fecha 12 de diciembre de 2002, el cual fue garantizado por la empresa contratista Ingeniería Pecha, CA, mediante fianza emitida por la empresa Multinacional de Seguros y Finanzas, C.A., siendo el acreedor la Gobernación del Estado Guárico, equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total de la obra, por concepto de anticipo.

Que la Administración pasó por alto que “el anticipo, no es un pago, ni está sujeto a la presentación de una valuación, la cual comporta la realización de trabajos en la obra, debe entenderse el mismo como un monto de dinero que se le hace al contratista para comenzar a ejecutar la obra, y que su pago se ve compensado con los trabajos realizados en pro de la ejecución de la obra. Además, el anticipo es una figura típica en toda contratación que realizan los entes del Estado, viene dada por la magnitud de la obra encomendada, para cuya iniciación se requieren erogaciones importantes de dinero, que no pueden ser cubiertas por el contratista, salvaguardándose el ente estatal con la exigencia de una fianza (…).

En virtud de ello, consideraron que, en el caso de autos, no se quebrantó ninguna de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Guárico y la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza de ese Estado, ya que, al no ser el anticipo pago alguno, sometido a la presentación de valuaciones, no era necesaria la actuación conjunta de los dos entes contratantes.

2.2             Que “ninguna de las comunicaciones e informes, emanados de las empresas especializadas en la materia hidráulica estaban o fueron dirigidos a la Gobernación del Estado Guarico (sic) o alguna dependencia de ésta. [y que] El retraso en la ejecución de la obra se debió a las instrucciones que emanaron de las empresas Hidroven e Hidropáez.”

2.3             Que en el expediente administrativo NO existe prueba alguna de que la comunicación N° 233 de fecha 07 de agosto de 2002, emanada de la Presidencia de Hidropáez, así como NINGUNO de los informes técnicos citados, sean del conocimiento de [su] poderdante, el Gobernador del Estado Guarico (sic), NUNCA tuvo conocimiento de su existencia, JAMAS (sic) los vio, lo que consecuencialmente, implica que no está probado que exista la ‘presunta concertación’ entre los entes contratantes al momento de suscribir el contrato de ejecución de la obra, estando ellos en conocimiento previo de que el proyecto presentado no era viable por cuestiones técnicas y económicas, como temerariamente lo señalan, afirman, concluyen.” (Negrillas y mayúsculas de la cita, corchetes de la Sala)

2.4             Que “está absolutamente evidenciado que [su] poderdabte (…) hubiese en algún momento participado en la suscripción del contrato de obras para la ‘Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua del Municipio Zaraza del Estado Guarico’, (sic) dicha obra emerge de un convenio, de una concertación de buenas voluntades (…) con un fin único y último que deben perseguir y cumplir las personas electas para cargos de representación popular. El contrato suscrito es el resultado de un proceso licitatorio que se llevo (sic) a cabo, bajo las órdenes y criterios de los miembros del Comité de Licitaciones, del cual tampoco forma parte el Gobernador del Estado Guarico. (sic)”, por lo que, en su criterio, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por cierto un hecho que nunca ocurrió.” (Negrillas de la cita y corchetes de la Sala)

Que, en todo caso, su representado impartió órdenes a los fines de que un funcionario de la Gobernación del Estado Guárico suscribiera el contrato de obras para la “Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico”, contrato que no había sido impugnado u objetado por el órgano contralor, por lo que, consideraron que “el contrato es ley entre las partes”; por lo que no podía sancionársele civil y administrativamente, ni mucho menos podía utilizarse como medio probatorio de una presunta concertación el propio contrato administrativo, siendo que el mismo era producto de un proceso licitatorio que no había sido impugnado y que la obra ejecutada tampoco había sido impugnada ni rechazada por un tercero ajeno al contrato administrativo, en ejercicio de la contraloría social y del poder comunal.

2.5             Que esa errónea apreciación de los hechos se evidenciaba cuando la Administración, a pesar de haber sostenido que el proyecto era inviable, estaba en pleno conocimiento que la obra debía ser ejecutada, se construyó y que gracias a la ampliación de la planta de potabilización de agua a la ciudad de Zaraza le eran suministrados trescientos diez (310) litros de agua por segundo, lo que demostraba la viabilidad de la obra en cuestión; y que solo cursaba en autos una comunicación sin número y de fecha 07 de agosto de 2002, suscrita por el Presidente de la empresa Hidráulica Hidropáez, dirigida al Alcalde del Municipio Zaraza del Estado Guárico, en la cual no se observaba sello húmedo ni firma o rúbrica que evidenciara recibo por parte del destinatario, que “no estaba dirigida a otras personas, lo cual pudiéramos considerar (…) que es la misma comunicación N° 233 de fecha 07 de agosto de 2002, a la cual se refiere la Administración”, pero que, en todo caso, allí no se calificaba como inviable la referida obra.

2.6             Que lo erróneo de “la inviabilidad de la obra por razones económicas” quedaba en evidencia por cuanto, de las actas del expediente administrativo, se observaba que el dinero necesario para la ejecución de la obra en referencia siempre había existido, ya que “al conocerse ya el visto favorable que el FIDES le da al proyecto presentado, conjuntamente la Gobernación del Estado Guarico (sic) y la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del mismo Estado y las máximas autoridades en materia hidráulica, abrieron en la entidad financiera Banco Federal, un fideicomiso, por el monto total de la obra a ejecutarse.”

2.7             Que “la Administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, primero, al dar por probado un hecho inexistente, y segundo, al interpretar erróneamente los hechos, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el procedimiento administrativo para determinar responsabilidades, al evidenciarse de manera fehaciente, contundente e inequívoca que no existe entre los entes contratantes y el contratista ‘concertación alguna’ como lo pretende hacer ver la Administración, y que en ningún momento [su] mandante (…) participó en la suscripción del contrato de obras tantas veces mencionado, es por lo que consecuencialmente, [se está] en presencia nuevamente del vicio de falso supuesto, pero esta vez en su modalidad de, falso supuesto de derecho, en razón de que la Administración incurre en una errónea aplicación del derecho, al considerar que [se pudiera] estar en presencia del supuesto generador de responsabilidades, previsto en el numeral 20° del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, ya que tal norma es de imposible aplicación en el presente caso, en virtud de no haberse probado ‘la presunta concertación’ entre los entes contratantes y el contratista.” (Negrillas de la cita y corchetes de la Sala)

2.8              Que en el presente caso no existía una relación de causalidad entre el hecho realizado por la persona señalada como autor y la consecuencia que acarrea su realización.

2.9              Que, con relación al tiempo de culminación de la obra, “la Administración hizo uso de su facultad de modificar unilateralmente el contrato, ya que est[ba] demostrado (sic) la participación activa de las empresas Hidroven e Hidropáez realizando una serie de consideraciones, de sugerencias, una vez ejecutados actos conforme lo estableció el contrato, -sugerencias, consideraciones- las cuales fueron aprobadas por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza y la Gobernación del Estado Guarico (sic), y acatadas por nuestro poderdante el representante legal de la empresa contratista, (sic) en dos platos, fue modificado el proyecto originalmente aprobado por la Gobernación, la Alcaldía y el FIDES, y que fue sometido al proceso licitatorio, ganado en buena lid por la empresa Ingeniería Pecha, C.A.”; que en ese sentido, se hizo uso de una facultad propia del ámbito del derecho público, específicamente de los contratos administrativos, como lo era el contrato en cuestión. (Negrillas de la cita)

3. Violación de principios generales y garantías del procedimiento sancionatorio administrativo.

Denunciaron que la actuación desplegada por la Dirección de Control de Municipios y por la Dirección de Determinación de Responsabilidades quebrantó principios generales y garantías del procedimiento sancionatorio administrativo, tales como:

i) Principio del contradictorio, por cuanto el órgano sancionador “en ningún momento” tomó en consideración las objeciones realizadas por los interesados y que “idéntica suerte corrieron los alegatos de los investigados, así como las diligencias por ellos solicitados y los medios probatorios debidamente promovidos.”

ii) Principio de la congruencia, por cuanto la Administración, en su criterio, no indagó “sobre el cambio de posición del personal de la empresa hidráulica Hidropáez con relación al proyecto 'Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua del Municipio Zaraza del Estado Guarico' (sic) posición pública por lo menos para [su] representado, luego de haberse licitado la obra, suscribirse el contrato y comenzarse la misma.”

iii) Principio de la imparcialidad, al considerar que la actuación de la Administración fue sesgada y parcializada, en contradicción con la imparcialidad exigida por el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

iv)               Principio de la proporcionalidad, contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto, en su criterio, la Administración no ajustó su actuación al marco legal, en lo atinente a las “sanciones pecuniarias” impuestas a su representado, que el acto sancionatorio estaba carente de motivación del por qué se consideró procedente la “sanción pecuniaria”, cuáles fueron los motivos por los que las multas “ascienden a esos montos”, siendo que debía aplicarse el término medio y que, en todo caso, las causales “agravantes” podían aumentar o disminuir el monto de la multa, según el artículo 37 del Código Penal.

Asimismo, señalaron que la proporcionalidad es directamente proporcional a la participación de cada uno de los investigados en los hechos, pero que en el presente caso no se demostró la ocurrencia de la “concertación” y que “tampoco se demostró como (sic), cuando (sic), donde (sic) y de que (sic) manera participó [su] representado en la concertación.”

Por último, solicitaron se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule el acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en fecha 23 de junio de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 7 de abril de 2008, que declaró la responsabilidad administrativa y civil de su representado, por la presunta participación en los hechos irregulares ocurridos con ocasión de la celebración del contrato N° 2002-09-070 denominado “Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua,  ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guarico (sic).”

III

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad de los informes, en primer lugar, insistió en la solicitud de acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente N° AA-40-N-2009-00135, la cual fue declara improcedente por esta Sala en fecha 13 de julio de 2010, fundamentándose para ello en que dicha causa “se encuentra en la misma etapa que éste, (sic) valga decir, en el transcurso de los treinta (30) días de despacho para la presentación de informes.”

En segundo lugar, consignó “identificado con la letra 'A' un juego de COPIAS CERTIFICADAS de la evacuación de las pruebas del expediente distinguido con la nomenclatura AA-40-N-2009-00135, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL ARVELAIZ GONZALEZ (sic). (…) Nótese ciudadanos Magistrados de las copias certificadas consignadas, son las actuaciones practicadas por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)

En tercer lugar, insistió en el vicio de falso supuesto denunciado en el recurso interpuesto, así como en la “insuficiencia lógica y jurídica del razonamiento utilizado (…) al considerar que [su] representado gobernador del Estado, concertó con el Alcalde del Municipio Pedro Zaraza y el representante de la contratista Ingeniería Pecha, C.A., para la suscripción del contrato y el pago del anticipo (…)”.

IV

ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación de la Contraloría General de la República, en la oportunidad de los informes, señaló lo siguiente:

Que ese órgano de control fiscal valoró oportunamente los alegatos e instrumentos probatorios que hizo valer el recurrente en el procedimiento administrativo, respetándose en todo momento, en su criterio, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

En relación con el alegato del recurrente, referido a que el órgano sancionador no explicó en qué consistió “la concertación” y cuál había sido su participación, relató cronológicamente los acontecimientos vinculados con la ejecución del proyecto “Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Pedro Zaraza” y con la responsabilidad del recurrente, señalando que “la concertación o acuerdos de voluntades entre las partes intervinientes en la celebración del contrato y posterior cancelación del anticipo, derivó del conjunto de actuaciones irregulares e improcedentes atribuidas a cada uno de los recurrentes, dado que el proyecto en cuestión resultaba inejecutable en atención a las razones económicas y técnicas advertidas en data anterior por HIDROPÁEZ a la Alcaldía, es decir, al organismo que fungía como responsable junto con la Gobernación en el logro de la ejecución del proyecto en cuestión.” (Destacado de la cita)

En ese sentido, expresó que desde el punto de vista de la parte contratante “se observa que en el iter que culminó con la firma del contrato y posterior cancelación del anticipo del 30% del monto total de la obra” participó, entre otros, el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, entonces Gobernador del Estado Guárico, por lo que, en su criterio, resultaba forzoso concluir que la Contraloría General de la República “se fundamentó en pruebas demostrativas de la irregularidad y de la participación del impugnante en los hechos irregulares, con lo cual interpretó correctamente las situaciones fácticas que se desprenden de los documentos que corren insertos en el expediente (…).

Con respecto al alegato de que el pago del anticipo correspondía a lo estipulado en el contrato, indicó que “la cancelación del anticipo debe realizarse en la etapa inicial de la ejecución de la obra, a los fines de que sean pagados los trabajos preliminares efectivamente realizados; observándose en el presente caso que el mismo fue girado a la empresa contratista no obstante que la ejecución de la obra, incluidos tales trabajos, se encontraban paralizados, como consecuencia de los problemas técnicos y económicos determinados por HIDROPÁEZ y el paro que a nivel nacional se produjo en el país en diciembre del año 2002, según se desprende de las Actas suscritas conjuntamente por la Gobernación y el contratista discriminadas (sic) ut supra. Ello evidentemente configura una irregularidad.”

Que la irregularidad se perfeccionó en la oportunidad en la que fue girado el anticipo, encontrándose la obra paralizada y que, por tanto, el contratante no podía pagar tal concepto hasta tanto el proyecto fuese replanteado y aprobado “de donde se infiere que el anticipo estaba sometido a una condición fundamental: la cancelación de material y servicios efectivamente realizados con ocasión del inicio de la obra.”; y que esta última circunstancia había sido reconocida por el apoderado del recurrente, según se desprendía del folio 1.928 del expediente administrativo, al señalar que “…debe entenderse el mismo como un monto de dinero que se le hace al contratista para comenzar a ejecutar la obra, y que su pago se ve compensado con los trabajos realizados en pro de la ejecución de la obra (Destacado Nuestro).” (Negrillas de la cita)

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho sostuvo que, en el caso de autos, no se discutía si el recurrente formaba parte o no del Comité de Licitaciones para la ejecución del proyecto aludido, ya que el hecho controvertido lo constituyó la suscripción del contrato N° 2002-09-070 de fecha 30 de septiembre de 2002 y el pago del anticipo correspondiente al treinta por ciento (30%) del monto total de la obra, al tratarse de una obra inejecutable por razones técnicas.

Que, en lo atinente a que en ninguno de los informes técnicos se expresó que el proyecto era inviable, señaló que al folio 225 del expediente administrativo constaba comunicación de fecha 07 de agosto de 2002, enviada por el Presidente de Hidropáez a la Alcaldía del Municipio Zaraza del Estado Guárico, en la que señaló que “la propuesta presentada no representa la mejor opción técnica y económica”, por lo que el referido proyecto no era el más idóneo, pues “representaba para su mantenimiento y operatividad altos costos que se traducían en el encarecimiento del servicio para mantenerlos en funcionamiento.”; aduciendo que su representada no incurrió en el falso supuesto de hecho denunciado.

Expresó que el vicio de falso supuesto de derecho resultaba “manifiestamente improcedente”, ya que había quedado demostrado el “hecho ilícito administrativo” cometido por el recurrente, al haber concertado con la Alcaldía referida y con la empresa Ingeniería Pecha, C.A., el otorgamiento del contrato N° 2002-09-070 de fecha 30 de septiembre de 2002.

Que los alegatos de violación de los principios del contradictorio y de imparcialidad eran genéricos, por cuanto “no terminan los apoderados judiciales, en su criterio de indicar con exactitud y de modo definido y preciso cual (sic) alegato y documento probatorio consideran ellos que no se le examinó o estudió y en que (sic) forma consideran que el Organismo Contralor fue sesgado al hacer sus razonamientos (...).

En cuanto a la denuncia de infracción del principio de proporcionalidad, sostuvo que la sanción pecuniaria prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, fue aplicada por el órgano contralor tomando en consideración las circunstancias agravantes previstas en los literales “b” y “c” del artículo 66 del Reglamento de la mencionada Ley, así como la atenuante contemplada en el numeral 1° del referido artículo.

Por último, solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2010, la representación del Ministerio Público, señaló lo siguiente:

Como punto previo, indicó que “el Ministerio Público ratifica la solicitud que hizo en la audiencia de juicio del expediente que cursa por ante esta Sala bajo el N°  2009-1066, en el sentido de que para poder rendir su informe en debida forma en el presente caso es necesario que la nueva solicitud de acumulación que al expediente N° 2009-135, hiciera el recurrente se decidiera antes de la fijación del lapso de informes ello en aras de evitar la toma de decisiones contradictorias, pues para el caso que la misma sea declarada con lugar este acto de informes debe abarcar ambas causas, cuestión que a estas alturas debería estar clara y no bajo la incertidumbre en que se encuentra. Asimismo ratifica su solicitud en el sentido de la no procedencia de decisión del citado recurso de inhabilitación tal como se explicó en dicha oportunidad es una pena accesoria a la de establecimiento de la responsabilidad administrativa.” (Negrillas de la cita)

De otra parte, señaló que el interés en el presente caso residía en el orden público involucrado “el cual está por encima del orden privado”, dado que se trata de un asunto que atañe a la correcta administración de la hacienda pública, cuyo buen manejo involucraba e interesaba a la comunidad en general; y que si bien estaban en juego derechos que pudieran impactar la esfera jurídica del recurrente, ellos debían ceder ante el interés general.

En cuanto al fondo de la causa, señaló que la denuncia de “VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO” debía ser declarada sin lugar “en virtud de que no consta en autos el manejo doloso imputado al órgano contralor, ni la premeditación de imputarle por imputable, así como tampoco la supuesta abstracción dolosa que hizo de otras personas, hechos y circunstancias.” (Mayúsculas de la cita)

Argumentó que “el hecho de que el acto impugnado no abarcase a una determinada persona, hecho y circunstancia –de ser cierto- no significa que la misma quede perse exenta de ser sometida a una investigación, pues, la responsabilidad administrativa es individual, es decir independiente de la que pueda corresponderle a un determinado sujeto en un momento determinado.”

Que en el presente caso se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, por cuanto el recurrente había sido debidamente notificado “del mismo”, se le concedió oportunidad para ejercer su derecho a la defensa (alegatos, pruebas y recursos).

Adujo que tanto en el acto administrativo de primer grado como en el de segundo grado se evidenciaba la correcta apreciación y valoración de los alegatos y pruebas presentados por el recurrente, por lo que su alegato de falta de valoración de tales elementos debía ser declarado sin lugar.

Que debía declararse sin lugar “el alegato del recurrente de que fue sometido por el órgano investigador a actos que atentan contra la oralidad de los actos procesales, tal como la falta de exposición oral de las partes, [y que] más allá de que ello sea cierto lo realmente importante en el caso de autos, es que el recurrente tuvo conocimiento del hecho imputado y que se le concedió la oportunidad de defenderse (…).”

Señaló que debía declararse sin lugar el alegato de que la sanción era el resultado de una determinación y no de un razonamiento lógico, por cuanto “de autos se aprecia que el acto administrativo impugnado fue el producto de la realización de un procedimiento administrativo llevado en cumplimiento del denominado debido proceso, donde tanto el órgano contralor como el recurrente tuvieron una participación activa y dinámica en base a la postura que le correspondió desempeñar dentro del mismo (…).”

Que por el hecho de que el recurrente no hubiese triunfado en “dicha actividad desvirtuatoria” no significaba que no se hubiese realizado una investigación profunda y un análisis concienzudo para arribar a la conclusión a la que se llegó, considerando que el acto sancionatorio estuvo apegado a la justicia y al derecho.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, señaló que de los elementos probatorios cursantes a los autos se evidenciaba la existencia del hecho imputado, es decir, el pago de un anticipo sin que se hubiesen cumplido los requisitos previstos en la Ley, motivo por el cual consideró que tal alegato debía ser desestimado.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto de derecho, expresó que “resulta imposible que el recurrente no haya tenido conocimiento del informe que establecía la inviabilidad técnica y económica de la obra y en el supuesto negado de que dicho desconocimiento sea cierto evidencia la negligencia con que manejo (sic) un asunto de tanta envergadura como lo fue la ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico, pues en su condición de gobernador estaba obligado a velar por la correcta ejecución de la misma, conducta esta que resulta perfectamente encuadrable en la norma que sirvió de fundamento a la decisión recurrida (…).

Argumentó que cuando el Legislador utilizó el término “concierto” lo hizo en su acepción de conjunción de voluntades, independientemente del dolo o no que pudiera existir en dicha concertación lo cual, en su criterio, sería objeto de una investigación penal “que no es materia objeto de discusión en este tipo de juicio”; y que, en el caso de autos, hubo ese concierto de voluntades “en tanto y en cuanto se conjugaron las voluntades de funcionarios que actuaron haciendo abstracción de los requisitos legales que deben preceder las contrataciones de los órganos del Estado (…)., por lo que consideró que debía desestimarse el alegato.

Adujo que la denuncia de violación del “CONTRADICTORIO O PARTICIPACIÓN INTERSUBJETIVA” debía ser declarada sin lugar, por cuanto de la lectura del acto de primer grado como del de segundo grado se observaba la apreciación y valoración de los alegatos y pruebas del recurrente y que “no puede considerarse que por el hecho de no haberle sido favorable dicha apreciación o valoración, estemos en presencia del vicio denunciado.”

Respecto a la denuncia de violación del principio de congruencia, señaló que “no es cierto que el principio de congruencia deba entenderse como que el órgano esta (sic) obligado a tocar todos y cada uno de los alegatos del recurrente en forma indiscriminada. (…) lo realmente importante y que ocurrió en el caso de autos, es que el hecho imputado fue refutado cabalmente por el recurrente y que las defensas trascendentales ofrecidas por este fueron debidamente apreciadas, valoradas y analizadas”; por lo que consideró que el alegato debía ser declarado sin lugar.

Sobre la denuncia de violación del principio de imparcialidad e igualdad, sostuvo que tal alegato debía ser declarado sin lugar, por cuanto no constaba en autos prueba alguna que demostrara que la Administración actuó sesgada y que se parcializó en la investigación y dado que el recurrente no señaló, de modo claro y preciso, de qué manera se le dio un trato diferente o discriminatorio, insistiendo en que en el presente caso la investigación se realizó cumpliendo con el debido proceso.

Con respecto al principio de proporcionalidad, indicó que “no puede hablarse de la violación de tal derecho, en razón de que no observa la sanción impuesta sea desmedida a la entidad del ilícito administrativo cometido”, por lo que consideró que debía declararse sin lugar tal alegato.

En lo atinente al principio de motivación, adujo que “de la lectura de las actuaciones que conforman la presente causa se aprecia, la existencia tanto de las razones de hecho como derecho (sic) que llevaron al órgano contralor a dictar el acto que se impugna, elementos estos que se extrae (sic) tanto de la revisión en extenso del expediente administrativo, como de la concreción del caso plasmada en el acto impugnado.”

Por último, consideró que el recurso debía ser declarado sin lugar.

VI

PUNTO PREVIO

En fecha 10 de agosto de 2010, el abogado Adrián Nicolás Guglielmelli, antes identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, solicitó la acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente N° AA-40-N-2009-00135, por cuanto “ambos expediente (sic) se encuentran en la misma etapa procesal (…) en aras de evitar sentencias contradictorias.”, la cual fue ratificada en fechas 18 de noviembre de 2010 y 20 de enero, 16 de febrero y 15 de marzo de 2011.

Al respecto, esta Sala considera necesario traer a colación la sentencia N° 00698 de fecha 13 de julio de 2010, y publicada por esta Sala el 14 de ese mismo mes y año, en la cual se señaló lo siguiente:

“Ahora bien, a los fines de determinar si existe relación de conexidad entre las causas identificadas con los números 2008-0764, 2009-0604, 2009-0676 y 2009-0135, se advierte que las mismas versan sobre los recursos de nulidad incoados por los ciudadanos Jesús Manuel Rodríguez Azócar, Eduardo Manuitt Carpio, Arnaldo Arocha Rincones y Carlos Manuel Arvelaiz González, contra el acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, mediante el cual se  declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 07 de abril de 2008, que declaró la responsabilidad tanto administrativa como civil e impuso multa a los referidos ciudadanos.

Ello así, constata la Sala, en principio, la existencia de identidad de objeto y título en las causas, evidenciándose una relación de conexión entre éstas, específicamente el supuesto previsto en el numeral 3° del artículo antes transcrito, toda vez que en todos los procesos se recurre el mismo acto y se persigue su nulidad con el recurso incoado.

No obstante lo anterior, esta Sala debe atender a lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

(…omissis…)

Así, a fin de verificar la etapa del proceso en que se encuentran los referidos expedientes, la Sala, previa revisión de los mismos, observa:

(…omissis…)

4.- Expediente 2009-0135: Correspondiente al recurso de nulidad incoado por el ciudadano Carlos Manuel Arvelaiz González, en fecha 15 de junio de 2010, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Zaraza, conferida para evacuar las pruebas de inspección judicial y exhibición promovidas por la representación judicial del accionante.

Realizada la revisión de los expedientes, se advierte que si bien los procesos cuya acumulación se solicita cursan ante esta Sala, la causa signada con el N° 2008-0764 ya fue sentenciada, y tanto en este expediente N°2009-0604 (en estado de informes) como en el N° 2009-0135 (en estado de evacuación de pruebas), se encuentra fenecido el lapso de promoción de pruebas; por tanto, se verifica la improcedencia de la acumulación de la presente causa a las demás cursantes en esta Sala, ello por configurarse uno de los supuestos contenidos en el artículo antes indicado, específicamente el previsto en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

En razón en lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la solicitud de acumulación formulada. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Siendo ello así, esta Sala desestima la solicitud de acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente N° AA-40-N-2009-0135, con fundamento en los razonamientos expuestos en la sentencia citada supra. Así se decide.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, contra el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2008, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de funciones del Contralor General de la República, según Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.364 del 24 de ese mes y año, notificado al mencionado ciudadano en fecha 27 de ese mes y año, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración por él interpuesto contra la decisión del 7 de abril de 2008, por la que se declaró su responsabilidad civil y administrativa, por su presunta participación en hechos relacionados con la “celebración del contrato N° 2002-09-070, denominado 'Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guarico'”. (sic)

Se observa que si bien se pretende la nulidad del acto que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, esto es, el acto que causó estado, no obstante, los fundamentos de hecho y de derecho del presente recurso están dirigidos al acto primigenio, es decir, al acto mediante el cual se le sancionó civil y administrativamente.

En relación con ello, esta Sala ha sostenido que en el supuesto de que el recurrente haya optado por recurrir en sede administrativa, el acto susceptible de impugnación no sería el primigenio, sino aquel mediante el cual la Administración decidiera el recurso administrativo de que se trate, esto es, el acto que causa estado entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida a la Administración y por ende, resuelve el fondo del asunto” y que en tal sentido, los fundamentos de hecho y de derecho del recurso contencioso administrativo deben estar referidos al acto que causa estado. (Vid. sentencia N° 01249 de fecha 14 de octubre de 2008)

De modo que, esta Sala en virtud de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer de los vicios denunciados por el recurrente respecto del acto primigenio, entendiéndolos como denunciados respecto al acto que declaró sin lugar el recurso de reconsideración por él interpuesto. Así se decide.

Por otra parte, se observa que los apoderados judiciales del actor afirmaron que la sanción impuesta a su representado “e[ra] el resultado de una determinación, de una imposición, y no como debe ser, de un razonamiento lógico, importantísimo en este tipo de procedimientos administrativos sancionatorios, en el cual la sanción debe ser el producto, la consecuencia de una investigación amplia y profunda, de un correcto análisis y valoración de los hechos y de los medios probatorios con los que se cuenta, para arribar a una conclusión lógica y con fundamento. Ello no ocurrió en el caso que nos ocupa (…) el razonamiento utilizado por el órgano contralor, carece de la más elemental lógica, no tiene ilación, no tiene asidero, resulta imposible encuadrar tal razonamiento dentro del presupuesto procesal, consagrado por el Legislador (…) (Corchete de la Sala)

Al respecto, advierte la Sala que tal argumento resulta genérico e introductorio, pues comprende todas las denuncias que posteriormente fueron argumentadas, motivo por el cual el mismo quedará subsumido en el análisis de los vicios que de seguidas se revisarán. Así se decide.

1. Falso supuesto de hecho y de derecho por falta de valoración de las pruebas.

En primer lugar, los apoderados judiciales del recurrente denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, sobre la base que, en su criterio,  “el funcionario sancionador, nunca valoró los medios probatorios que oportunamente promovi[eron], siendo ésta (sic) conducta una palpable demostración de la predisposición que caracterizó su actuación” y que, por tal motivo, el acto mediante el cual se sancionó a su mandante está viciado de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho. En ese sentido, señalaron que los medios probatorios promovidos y que, en su criterio, no fueron valorados por el órgano sancionador, aun cuando cursaban en el expediente administrativo, fueron los siguientes:

i) Informe definitivo N° 07-02-62 de fecha 29 de octubre de 2004, contentivo de la actuación fiscal realizada por funcionarios de la Contraloría General de la República en la Alcaldía del Municipio Zaraza del Estado Guárico.

ii) Informe definitivo N° 07-02-14 de fecha 07 de abril de 2005, contentivo de la actuación fiscal de ese órgano contralor en esa misma Alcaldía.

iii) Informe de resultado de fecha 23 de febrero de 2006, realizado por la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República en la referida Alcaldía.

iv)               Oficio N° 233 de fecha 07 de agosto de 2002, suscrito por el Presidente de HIDROPÁEZ y dirigido “al ente contratante por órgano de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza.”

v)                 Informe técnico y anexos sobre la situación “actual” servicio de agua potable en Zaraza y los proyectos de mejoras en el sistema de agua potable, elaborado por el Ingeniero José Cruz.

vi)               Oficio S/N de fecha 06 de agosto de 2002, a través del cual el Ingeniero Pascuale Molinario “(HIDROVEN)” le remite al Ingeniero José Cruz “(HIDROPAEZ)”, copia del informe técnico presentado por la Ingeniero Diosa Rivero.

vii)             Informe de fecha 1° de agosto de 2002, suscrito por la Ingeniero Diosa Rivero “a través del cual realizó comentarios técnicos sobre la memoria descriptiva del proyecto de Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en Zaraza”.

viii)           Contrato N° 2002-09-070 de fecha 30 de septiembre de 2002, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Zaraza del Estado Guárico, la Gobernación de ese mismo Estado y la empresa Ingeniería Pecha, C.A. “para la ejecución de la obra 'Ampliación de la Planta de Potabilización de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico' ”.

ix)               Oficio N° 01483 de fecha 12 de diciembre de 2002, suscrito por el Contralor Interventor del Estado Guárico y dirigido a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico “en donde imparte la aprobación del control previo al compromiso contrato N° 2002-09-070.” Asimismo, adujeron que la Administración omitió valorar “de manera sesgada”, “la actuación del ciudadano Contralor Interventor del Estado Guarico (sic), funcionario por demás designado por el ciudadano Contralor General de la República, quien el 12 de diciembre de 2002 aprobó el control previo al compromiso del contrato N° 2002-09-070 ya suscrito por los entes contratantes (Gobernación-Alcaldía) y la empresa contratista (Ingeniería Pecha, CA.) en fecha 30 de septiembre de 2002.”

x)                 Convenio de fecha 10 de julio de 2002, celebrado entre la Gobernación del Estado Guárico y la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza “para el uso de recursos provenientes del FIDES en la ejecución del proyecto 'Ampliación de la Planta de Potabilización (…)'.

xi)               Informe de buena pro de la licitación general N° LPF-UCEP-Guárico-14-02-FIDES, proyecto “AMPLIACIÓN DE LA PLANTA POTABILIZADORA DE AGUA, UBICADA EN EL MUNICIPIO ZARAZA DEL ESTADO GUARICO (sic)”, suscrito por todos los miembros del Comité de Licitaciones.

xii)             Escrito suscrito por el ciudadano José Manuel Rodríguez Azócar, quien se desempañó como Contralor General del Estado Guárico, dirigido a la Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República.

xiii)           Comunicación de fecha 07 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia de Ampliación y Proyectos de la empresa Hidropáez “confirmada por su Presidente (…) dirigida a nuestro representado Arnaldo Arocha, Presidente de Ingeniería Pecha, C.A. (…).”

xiv)           Balance de ejecución de la obra, realizado en el mes de agosto de 2005, por funcionarios adscritos a Hidropáez.

Por su parte, la representante del Ministerio Público adujo que tanto en el acto administrativo de primer grado como en el de segundo grado se evidenciaba la correcta apreciación y valoración de los alegatos y pruebas presentados por el recurrente, por lo que el alegato del recurrente de falta de valoración de tales elementos debía ser declarado sin lugar.

Al respecto, debe indicarse que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia N° 00300 de fecha 3 de marzo de 2011).

En ese sentido, se observa que, en el acto primigenio que dio lugar al presente recurso, se señaló lo siguiente:

“Los elementos probatorios que demuestran la comisión del hecho presuntamente irregular, antes descrito, y la participación del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, antes identificado, en el mismo, son los siguientes:

1.   Informe Definitivo N° 07-02-62 de fecha 29 de octubre de 2004, contentivo de la actuación fiscal realizada por funcionarios de la Contraloría General de la República en la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico (folios13 al 27).

2.   Informe Definitivo N° 07-02-14 de fecha 07 de abril de 2005, contentivo de la actuación fiscal realizada por funcionarios de la Contraloría General de la República en la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico (folios 32 al 43).

3.   Informe de Resultado de fecha 23 de febrero de 2006 efectuado por la Dirección de Control de Municipios de este Organismo Contralor, en la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico (folios 907 al 974).

4.   Convenio de fecha 10 de julio de 2002, celebrado entre la Gobernación del Estado Guárico y la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza para el uso de los recursos provenientes del FIDES en la ejecución del proyecto 'Ampliación de la Planta Potabilizadora ubicada en la calle Pega  Pájaro, Barrio Curazao, Zaraza, Estado Guárico' (folios 85 al 88).

5.   Contrato N° 2002-09-070 de fecha 30 de septiembre de 2002, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, la Gobernación de ese Estado y la empresa Ingeniería Pecha, C.A., para la ejecución de la obra 'Ampliación de la Planta de Potabilización de Agua, ubicada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico' (…) (folio 204).

6.   Oficio N° 233 de fecha 07 de agosto de 2002, suscrito por el ciudadano Fernando García La Cruz, Presidente de HIDROPÁEZ y dirigido al ente contratante por órgano de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza (folio 225).

7.   Informe Técnico y anexos de la situación actual del Servicio de Agua Potable en Zaraza y los proyectos de mejoras en el Sistema de Agua Potable, elaborado por el Ingeniero José Cruz (folios 226 al 244).

8.   Oficio S/N de fecha 06 de agosto de 2002, a través del cual el Ingeniero Pascuale Molinaro (HIDROVEN) le remite al Ingeniero José La Cruz (HIDROPÁEZ), copia de Informe Técnico presentado por la Ingeniero Diosa Rivero (folio 246).

9.   Informe suscrito en fecha 01 de agosto de 2002, por la Ingeniero Diosa Rivero, a través del cual realizó comentarios técnicos sobre la memoria descriptiva del proyecto de ampliación de la planta de potabilización de agua, ubicada en Zaraza (folios 247 al 250).

10.    Autorización de fecha 23 de diciembre 2002, suscrita por el Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, vinculada al pago del anticipo del 30% estipulado en el Contrato N° 2002-09-070, a la empresa Ingeniería Pecha, C.A., relacionado con ejecución de la obra (…) (folio 221).

11.    Autorización Nro. DIV. O/P: 153 de fecha 31 de diciembre de 2002, suscrita por funcionarios de la Gobernación del Estado Guárico, vinculada al pago del anticipo del 30% estipulado en el Contrato N° 2002-09-070 (…) (folio 220).

12.    Agenda de Cuenta a través de la cual el Gobernador del Estado Guárico, aprobó el pago del anticipo del 30% del Contrato N° 2002-09-070 (…) (folio 218).

13.    Actas de paralizaciones de fechas 28 de octubre y 02 de diciembre de 2002 (folios 271 y 275).

14.    Solicitudes de paralización de fechas 28 de octubre y 01 de diciembre de 2002, realizadas por el ciudadano Arnaldo Arocha, en su condición de representante de la empresa Ingeniería Pecha, C.A. (folios 274 y 276).”

Aunado a lo anterior, se evidencia del texto del acto primigenio que en lo atinente a los documentos señalados por el actor, como silenciados por la Administración, supra identificados con las letras “i”, “ii” e “iii”, los mismos fueron valorados también en los términos siguientes:

Análisis de Hechos y Supuestos Generadores de Responsabilidad

Una vez expuesto lo anterior, quien suscribe tiene a bien referirse al informe de fecha 23 de febrero de 2006, así como a los Informes Definitivos Nros. 07-02-62 y 07-02-14 de fechas 29 de octubre de 2004 y 07 de abril de 2005, contentivos de los resultados del proceso investigativo iniciado por la Dirección de Control de Municipios de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de este Organismo Contralor en la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en el que se detectaron presuntas irregularidades administrativas, con ocasión de la suscripción del contrato N° 2002-09-070 de fecha 30 de septiembre de 2002, vinculado a la 'Ampliación de la Planta de Potabilización de Agua ubicada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico' por un monto de un mil doscientos ochenta y siete millones catorce mil cuarenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.287.014.040,08).

(…omissis…)

(…) quien aquí decide, considera necesario reproducir algunos aspectos del Informe de Resultados del procedimiento investigativo identificado con el N° 03-02-025-2005 de fecha 23 de febrero de 2006 (folios 907 al 974), a través del cual la Dirección de Control de Municipios de este Organismo Contralor, emitió opinión sobre los particulares expuestos por las defensas. En tal sentido, tenemos a los folios 930 al 935, lo siguiente:

(…omissis…)

Sobre la base que antecede, quien aquí decide, considera que no ha variado el criterio sostenido en el referido Informe de Resultados transcrito parcialmente, y como consecuencia de ello, se ratifican las consideraciones expuestas (…)” (Destacado de la cita)

Respecto al documento señalado supra como “iv” observa la Sala que fue, además, valorado así:

(…) conviene advertir a las defensas de los imputados, que al folio 225 del expediente administrativo, se encuentra inmersa la Comunicación N° 233 de fecha 07 de agosto de 2002, a través del cual el ciudadano Fernando García La Cruz, en su condición de Presidente de Hidropáez, comunica al Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, 'el análisis técnico realizado sobre la información disponible del proyecto' y donde se dejó expresa constancia de que la 'propuesta presentada, no representa la mejor opción técnica y económica para la ampliación del Sistema de Potabilización de Zaraza', por lo tanto no es cierto –como afirman los defensores- que no exista la prenombrada comunicación (…)”

Con relación a la documental identificada con las letras “vii”, en el texto del acto sancionatorio, igualmente, se indicó:

“En tal sentido, se hace necesario destacar el contenido del Informe Técnico de fecha 01 de agosto de 2002, dirigido al Ingeniero Pascuale Molinaro (Gerente General de Rectoría de HIDROPÁEZ), a través del cual la Ingeniero Diosa Rivero realizó comentarios técnicos a la Memoria Descriptiva del Proyecto de Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en el que se concluye que el proyecto propuesto por la Alcaldía de ese sector 'no se considera el mas (sic) viable, por presentar errores conceptuales básicos por parte del proyectista, lo que provoca desconfianza en el diseño propuesto y por considerarlo que proponen la utilización de tecnologías de avanzada experiencia que no hace sostenible la prestación del servicio en ese sector'.”

En lo atinente al documento identificado supra como “viii”, la Administración se pronunció en los términos siguientes:

“Revisados como han sido los anteriores señalamientos de la defensa del ciudadano Eduardo Manuitt, quien aquí suscribe, observa que estos puntos ya han sido analizados en la presente decisión, específicamente, en lo que respecta a los ciudadanos Carlos Arvelaiz, Eliut Velásquez y Arnaldo José Arocha, ratificándose las consideraciones allí explanadas, toda vez que el referido ciudadano se concertó con la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y con la empresa Ingeniería Pecha C.A., al otorgar el contrato N° 2002-09-070 en fecha 30 de septiembre de 2002, para la 'Ampliación de la Planta de Potabilización de Agua ubicada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico' (…).

En cuanto a la prueba marcada “ix”, denunciada igualmente como silenciada, la Sala observa que la Administración la valoró también, al establecer:

“El referido ciudadano [Jesús Manuel Rodríguez Azócar, Contralor Interventor del Estado Guárico] presuntamente actuó de manera imprudente en la preservación y b de los bienes del patrimonio público, al impartir el 12 de diciembre de 2002, la aprobación del control previo al compromiso del contrato N° 2002-09-070 ya suscrito por el ente contratante (Alcaldía-Gobernación) y el contratista (Ingeniería Pecha C.A.) en fecha 30 de septiembre de 2002, así como la aprobación del control previo al pago al autorizar mediante el oficio N° DIV. O/P: 153 de fecha 31 de diciembre de 2002, la cancelación del 30% de anticipo estipulado en el referido contrato (…)

(…omissis…)

Por tal razón, no era posible suscribir el contrato y mucho menos pagar el anticipo en los términos explanados en la presente causa, hasta tanto se modificara, replanteara y reformulara nuevamente el proyecto inicialmente propuesto.”

Adicionalmente, en lo que respecta al aludido “control previo”, esta Sala tiene conocimiento por hecho notorio judicial de la sentencia N° 00246 dictada por este mismo Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de marzo de 2010, a través de cual se analizó la actuación del ciudadano Jesús Manuel Rodríguez Azócar, quien se desempeñó como Contralor General del Estado Guárico, en lo atinente al aludido control. Así, en la referida decisión se determinó lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con la finalidad del maximizar la eficacia del Sistema Nacional de Control Fiscal, trasladó la aplicación del control previo a las administraciones activas de las distintas entidades territoriales, en los términos siguientes:

'Artículo 125. Los órganos de control fiscal externo señalados en los numerales 2 al 4 del artículo 43 de esta Ley, se abstendrán de practicar actividades de control previo cuando se aseguren previa evaluación, que el sistema de control interno del respectivo ente territorial garantiza el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 38 de esta Ley'.

De manera que, de conformidad con el citado precepto, los órganos de control externo, y en casos como el de autos la Contraloría Estadal debía abstenerse de efectuar el control previo, una vez que constatara que el sistema de control interno, entendido éste, de acuerdo al artículo 35 de dicha Ley, como el plan de organización, políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados por un ente público, para salvaguardar sus recursos, era apto para garantizar la verificación de los extremos exigidos en el artículo 38 de la misma Ley.

Así, conforme se evidencia de copia simple de la Resolución Nº 22-2002 que consignó el recurrente conjuntamente con su libelo, el 9 de mayo de 2002, el Contralor General Interventor del Estado Guárico, Alexi Benjamín Toro Indriago, dispuso en dicha Resolución lo siguiente:

'(…) Considerando

Que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual dispone que el Sistema de Control Interno que se implante en los Entes y Organismos a que se refiere el artículo 9 numerales 1 al 11 de esa Ley a los fines de garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren de cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo.

Considerando

Que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece que los Órganos de Control Fiscal externos señalados en el artículo 43 numerales 2 al 4 de dicha Ley se abstendrán de practicar actividades de control previo cuando se aseguren, previa evaluación, que el Sistema de Control Interno del respectivo Ente territorial garantiza el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Considerando

Que mediante informe Nº C.G.E.G.-I-05 de fecha 08-05-2002, la División de Auditoría de la Dirección de Control y Fiscalización de la Contraloría General del Estado Guárico, determinó mediante la evaluación de control interno, que la Gobernación del Estado Guárico, puede asumir el ejercicio de control previo al compromiso y al pago, y como tal garantizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Considerando

Que el informe Nº 115 de fecha 11-04-2002 emanado de la Dirección de Control y Fiscalización de esta Contraloría General del Estado Guárico, mediante el cual se determinó que de un total de 23.120 órdenes de pago procesadas, (emitidas por los Despachos del Ejecutivo Estadal), durante los últimos tres (3) años, fueron objetadas 915, es decir el 4% de las mismas, lo cual evidencia que el Sistema de Control Interno de la Gobernación del Estado Guárico, se encuentra en capacidad de asumir el control previo al compromiso y al pago.

(…)

Resuelve:

1º Abstenerse de seguir ejerciendo el control previo a la adquisición de bienes o servicios y/o a la celebración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, así como a las órdenes de pago que se emitan contra el tesoro.

(…)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A los fines de permitir una adecuada transición, este órgano de Control Fiscal, ejercerá en un lapso de treinta (30) días contínuos a partir de esta fecha (09-05-2002), actividades de control previo a objeto de optimizar la aludida transferencia, lapso durante el cual la Contraloría coadyuvará y será factor multiplicador de los conocimientos sobre la materia'.

Claramente se desprende de la Resolución antes citada, que la Contraloría Estadal del Estado Guárico decidió, previa verificación de los extremos exigidos en el artículo 125 eiusdem, dejar de aplicar el control previo a las erogaciones que se realizaran en dicho ente territorial, en aplicación de lo señalado en ese mismo artículo.

Consta también en el expediente copia de un oficio signado con el Nº 521 del 31 de mayo de 2002, suscrito por el mencionado Contralor Interventor, Alexi Benjamín Toro Indriago, y dirigido al entonces Gobernador del Estado Guárico, Eduardo Manuitt Carpio, en el que dicho Contralor indica lo siguiente:

'…Una vez verificadas las exigencias previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, esta Contraloría General del Estado Guárico, aún cuando pudo abstenerse de realizar actividades de control previo en forma inmediata, decidió abstenerse mediante la aludida Resolución con la inclusión de una disposición transitoria, en la que se acuerda realizar tales actividades por treinta (30) días siguientes al 09 de mayo de 2002.

(…)

Sin embargo y en el ánimo de hacer la transición en forma progresiva y lograr mediante las reuniones que hemos sostenido (Gobernación y Contraloría) una mejor adaptación por parte del Ejecutivo a las exigencias del aludido artículo 125, y de esta manera coadyuvar en el logro de una mejor administración, agilización e independencia de los procesos que redundará en el manejo eficaz y transparente en los Fondos Públicos, esta Contraloría ha decidido extender el plazo acordado originalmente a 60 días improrrogables a partir del 09 de Mayo de 2002'. (Sic).

En esta comunicación el Contralor Estadal en ese momento, ratifica la idoneidad de la administración estadal para asumir el control previo de sus gastos, mas sin embargo, acuerda extender el plazo que había previsto para la transición a fin de lograr la misma de forma progresiva.

Ahora bien, el recurrente indica que con posterioridad a la resolución Nº 22-2002, e incluso al oficio antes referido, se acordó con el ejecutivo regional la aplicación de un control previo voluntario.

En efecto, advierte la Sala que conjuntamente con el recurso interpuesto, el impugnante consignó original de un acta suscrita entre el Secretario de Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico y su persona en ejercicio del cargo de Contralor Interventor del Estado Guárico, en fecha 26 de junio de 2002, en la que se acordaba lo siguiente:

'Primero: El Ejecutivo Regional del Estado Guárico reconoce que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es una obligación de la administración activa verificar, para los compromisos a ser contraídos y los pagos a ser efectuados, el cumplimiento de una serie de requisitos conocidos como control previo al compromisos y al pago, cuya actividad ha sido históricamente una función de la Contraloría General del Estado.

Segundo: Que la abstención de la Contraloría se dará, según el citado articulo (sic) 125, cuando el sistema de control interno de la administración regional garantice el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 38 de la cotada (sic) Ley.

Tercero: Que las situaciones y movilizaciones sociales que ocurrieron en días pasados, que concluyeron con la toma violenta de la Contraloría del estado y el cierre temporal de la misma así como el contenido del oficio Nº 00521, de fecha 31 de Mayo de 2002, suscrito por el anterior Contralor Interventor, ciudadano Alexis Toro, donde prorroga hasta el próximo 09 de julio la aplicación del Control Previo al Gasto por parte de la Contraloría General del Estado, ponen de manifiesto, que no hay seguridad en el Ejecutivo Regional ni en la Contraloría General del Estado, de que el Control Interno del Ejecutivo Regional garantice la correcta aplicación del articulo (sic) 38.

Cuarto: Que en consideración de todos los aspectos anteriores y la particular circunstancia del proceso de la llamada transferencia del Control Previo como función del Ejecutivo Regional y la necesaria adecuación de su sistema de control interno de tal manera que garantice su correcta aplicación, se acuerda aplicar a partir del vencimiento del plazo previsto en el oficio Nº 00521, un control previo voluntario por parte de la Contraloría General del Estado.

Quinto: Que el Control Previo cera (sic) voluntario en el sentido que se aplicará, por parte de la Contraloría General del Estado, solo a aquellos compromisos y pagos para los cuales le sea solicitado por el Ejecutivo regional…'.(Sic)

Ahora bien, conforme se evidencia de la Resolución Nº 22-2002, la decisión en ella exteriorizada de la Contraloría Estadal, se fundamentó en el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la transición prevista del control previo a las administraciones activas de los entes regionales, ello se desprende del razonamiento explanado en ese acto y concretamente de la alusión que en éste se realiza al informe Nº 115, de fecha 11-04-2002, emanado de la Dirección de Control y Fiscalización de esa Contraloría General del Estado Guárico.

En este sentido, se advierte que de conformidad con el artículo 125 de la mencionada Ley, la determinación de la idoneidad de un ente territorial para asumir la realización del control previo de sus gastos, correspondía a los órganos de control fiscal externos señalados en el artículo 2 eiusdem, por lo que considera la Sala que el contralor estadal de ese momento actuó en el marco de las competencias que legalmente le habían sido atribuidas, cumpliendo además con los requisitos inherentes a todo acto administrativo previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al exponer en dicha resolución el fundamento fáctico y jurídico de la decisión que en él se adoptaba.

No obstante lo anterior, se observa que el hoy recurrente procedió a relajar lo previsto en la mencionada Resolución, mediante un acuerdo suscrito con el Secretario de Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico, en el que ambos funcionarios determinaron que el control previo se haría 'de manera voluntaria', y sólo a aquellos compromisos que considerara pertinentes la Administración Estadal. Acuerdo éste que aplicaron hasta septiembre de 2004, cuando finalmente, en acatamiento a un Oficio emitido por la Directora de Control de Estados de la Contraloría General de la República, el Gobernador del Estado Guárico y el hoy recurrente decidieron mediante un acta dar aplicación a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal en lo relativo al traslado del control previo.

Al respecto, considera la Sala que las formalidades previstas para la actividad administrativa, constituyen en principio una garantía de la legalidad de la actuación de la Administración, de aquí que en ocasiones la no observancia de las mismas pueda producir la ilegalidad de la actuación que se trate y su consecuente revocatoria en uso de la potestad de autotutela que tiene la Administración o su anulación a través de los procedimientos pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En el presente caso, observa la Sala que la Resolución Nº 22-2002, no fue revocada ni anulada a través de los cauces que el ordenamiento jurídico prevé para ello, sino que simplemente el Contralor Interventor del Estado Guárico y un funcionario de dicha entidad territorial, pretendieron relajar su contenido mediante un acto que no reunía las mismas formalidades que el acto que se pretendió sustituir.

Ante tal situación la Sala, sin ánimo de extender su pronunciamiento a la validez del acto por el cual se extendió el control previo en la mencionada entidad territorial, suscrito por el recurrente y por el Secretario de Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico, cuya legalidad no es objeto del juicio de autos, estima a los fines de establecer la responsabilidad del recurrente en el presente caso, que dicho acto no puede considerarse idóneo para sustituir la Resolución Nº 22-2002.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional considera improcedente el alegato esgrimido por el recurrente relativo a que la Resolución Nº 22-2002 no se encontraba vigente para el momento en que realizó la actuación por la cual fue sancionado, ello por cuanto dicha Resolución no fue en criterio de esta Sala válidamente revocada por acto alguno. Así se decide.

Aunado a lo antes expresado, se considera importante precisar, que la transferencia prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no podía estar supeditada a la voluntad de la Administración de los entes territoriales, pues correspondía a los órganos de control fiscal externo determinar que estos podían satisfacer las exigencias previstas en el artículo 38 eiusdem.” (Negrillas y mayúsculas de la cita y subrayado de la Sala)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que el ciudadano Jesús Manuel Rodríguez Azócar, Contralor Interventor del Estado Guárico, relajó, mediante un acuerdo suscrito con el Secretario de Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico, lo previsto en la Resolución N° 22-2002 de fecha 09 de mayo de 2002, por la que ese órgano de control fiscal externo se abstuvo “de seguir ejerciendo el control previo a la adquisición de bienes o servicios y/o a la celebración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, así como a las órdenes de pago que se emitan contra el tesoro.”, por lo cual, considera la Sala, que ese control previo no debió ser aplicado por el mencionado funcionario sino por el órgano de control fiscal interno, al cual le había sido transferida la competencia, según el referido acto administrativo.

Siendo ello así, mal pueden sostener los apoderados judiciales del recurrente que “de manera sesgada la Administración omit[ió] valorar” lo referente al control previo del contrato celebrado.

En relación con la prueba identificada por esta Sala con las letras “xi”, se observa que ella fue valorada por la Administración, igualmente, al expresar lo siguiente:

“(…) quien suscribe, deja claramente establecido que este Organismo Contralor en ningún momento ha cuestionado el procedimiento de Licitación General convocado para la ampliación de la planta potabilizadora de agua en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, ni ha cuestionado el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley de Licitaciones, vigente para ese momento, lo que se discute es el concierto entre las partes al suscribir el contrato de obra N°  2002-09-070 en el mes de septiembre de 2002 (…)

Como puede apreciarse, contrario a lo afirmado por los apoderados judiciales del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, la Administración sí valoró los elementos probatorios antes referidos y denunciados por ellos como silenciados (identificados por esta Sala como “i”, “ii”, “iii”, “iv”, “v”, “vi”, “vii”, “viii”, “ix”, “x” y “xi”), a tal punto que, precisamente, constituyeron el fundamento para considerar demostrados los hechos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad, tanto civil como administrativa, sin que pueda sostenerse lo contrario por el hecho de que su valoración no favorezca al mencionado ciudadano.

Por último, en lo que respecta a las pruebas identificadas como “xii”, “xiii” y “ivx” advierte esta Sala que tales medios probatorios, denunciados como silenciados por el órgano sancionador, no fueron promovidos por el recurrente en el procedimiento que dio lugar al acto administrativo cuya nulidad se pretende, según se evidencia del escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2008, por los apoderados del mencionado ciudadano (abogados Javier Elechiguerra Naranjo y Adrián Nicolás Guglielmelli), de conformidad  con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Vid. folios 1936 al 1977 del expediente administrativo).

En todo caso, aprecia este Órgano jurisdiccional que los documentos aludidos sí fueron valorados por la Administración Contralora y no modifican el análisis del caso.

En consecuencia, esta Sala desestima el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, fundamentado en la falta de valoración de los instrumentos antes referidos. Así se decide.

2. Falso supuesto de hecho y de derecho (por motivos diferentes a la falta de valoración de las pruebas).

En segundo lugar, los apoderados judiciales del recurrente denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho fundamentándose para ello en los argumentos que de seguidas se detallarán.

Por su parte, la Contraloría General de la República consideró que tal vicio resultaba “manifiestamente improcedente”, ya que había quedado demostrado el “hecho ilícito administrativo” cometido por el recurrente, al haber concertado con la Alcaldía referida y con la empresa Ingeniería Pecha, C.A., el otorgamiento del contrato N° 2002-09-070 de fecha 30 de septiembre de 2002.

2.1 Que, en relación con la supuesta “concertación” como hecho generador de responsabilidad, era “imposible concebir que [su] representado debía ser considerado civil y administrativamente responsable por simplemente haber ordenado la formación de un equipo técnico para concebir una solución a un problema, por demás de salud pública, estamos hablando de agua potable, conseguir los recursos y ocuparse de su culminación y puesta en funcionamiento, y el tan cacareado pago de un anticipo, se hizo cuando se cumplieron a cabalidad todos los controles previos y así lo determinó el Contralor Interventor. Nunca tuvo participación alguna en el proceso licitatorio, del cual emerge, surge como consecuencia forzosa la suscripción de un contrato de obras, el cual comporta una serie de obligaciones para los entes contratantes, entre ellas el pago de un anticipo, figura típica en las contrataciones con el Estado, y que no está sujeto a condiciones, modalidades o términos, porque de estarlo, contraviene su naturaleza, su espíritu, propósito y razón.” (Corchetes de la Sala)

Por su parte, la representación judicial de la Contraloría General de la República señaló que “la concertación o acuerdos de voluntades entre las partes intervinientes en la celebración del contrato y posterior cancelación del anticipo, derivó del conjunto de actuaciones irregulares e improcedentes atribuidas a cada uno de los recurrentes, dado que el proyecto en cuestión resultaba inejecutable en atención a las razones económicas y técnicas advertidas en data anterior por HIDROPÁEZ a la Alcaldía, es decir, al organismo que fungía como responsable junto con la Gobernación en el logro de la ejecución del proyecto en cuestión.” (Destacado de la cita)

Que, desde el punto de vista de la parte contratante “se observa que en el iter que culminó con la firma del contrato y posterior cancelación del anticipo del 30% del monto total de la obra” participó, entre otros, el recurrente, entonces Gobernador del Estado Guárico, por lo que, en su criterio, resultaba forzoso concluir que la Contraloría General de la República “se fundamentó en pruebas demostrativas de la irregularidad y de la participación del impugnante en los hechos irregulares, con lo cual interpretó correctamente las situaciones fácticas que se desprenden de los documentos que corren insertos en el expediente (…).

Indicó, además, que la irregularidad se perfeccionó en la oportunidad en la que fue girado el anticipo, encontrándose la obra paralizada y que, por tanto, el contratante no podía pagar tal concepto hasta tanto el proyecto fuese replanteado y aprobado.

Al respecto, esta Sala observa que, de la lectura del acto administrativo primigenio, mediante el cual se sancionó civil y administrativamente al ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, parcialmente citado, se desprende que este fue sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicable ratione temporis, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:

(…omissis…)

20. El concierto con los interesados o interesadas para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario o funcionaria al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o en el suministro de los mismo.”

Sobre el contenido de la norma antes citada, esta Sala se pronunció, mediante sentencia N° 00426 publicada en fecha 1° de abril de 2009, caso: Antonieta Mendoza de López y Leopoldo López Mendoza, señalando al respecto lo que sigue:

A. Del concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado.

Al respecto, se impone hacer notar que a diferencia de lo que ocurre en el campo del Derecho Penal, donde el concierto para delinquir supone una organización establecida con ánimo de permanencia, mediante pacto o acuerdo, con el objeto de asumir con proyección hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio o empresa, la figura del concierto a que se refiere la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 (e igualmente la legislación vigente), alude a un arreglo o convenio al que llega un funcionario por razón de su cargo con aquel o aquellos a quienes interesa determinado resultado, pacto que debe deducirse de las circunstancias que rodeen la actuación del funcionario o funcionarios de que se trate.

(…omissis…)

Cabe destacar, tal y como fue expresado por la Administración, que dicho concierto en el caso que nos ocupa nada tiene que ver con el destino que se diere a los recursos obtenidos, por cuanto el supuesto que el legislador consagró como generador de responsabilidad administrativa se dirige a evitar la intervención de un funcionario, bajo el empleo de artificios en razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión o licitación con terceros interesados; sin aludir, en ese supuesto concreto, al uso de lo recibido por el empleado u otro interesado, cuando el acto tuviere que ver con el suministro de recursos. Por ende, carece de relevancia la defensa esgrimida por la representación actora en torno a que las sumas recibidas por la asociación fueron utilizadas para los fines que motivaron el proyecto presentado por aquélla.

Tampoco implica la aludida figura del concierto un necesario provecho económico, y ello se desprende con mayor claridad del artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de los hechos investigados, conforme al cual: 'Cualquier funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato, concesión, licitación pública o privada, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio público o en el suministro de los mismos, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducentes a ese fin, será penado con prisión de dos a cinco años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento del beneficio dado o prometido.'…”

Ahora bien, en el caso de autos, los hechos atribuidos al recurrente y subsumidos por el Órgano de Control Fiscal en el artículo 91, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis, fueron los siguientes: que el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, actuando con el carácter de Gobernador del Estado Guárico, suscribió en fecha 30 de septiembre de 2002, conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza de ese Estado, el contrato N° 2002-09-070, mediante el cual se contrató con la sociedad mercantil Ingeniería Pecha, C.A., para la ejecución de la obra denominada “Ampliación de la Planta de Potabilización de Agua ubicada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico”, por un monto de “un mil doscientos ochenta y siete millones catorce mil cuarenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.287.014.040,08)”, aun cuando ese proyecto no representaba la mejor opción técnica y económica y por el hecho de que esa Gobernación autorizó el pago del anticipo correspondiente al 30% del monto de esa obra, equivalente a “trescientos ochenta y seis millones ciento cuatro mil doscientos doce bolívares con dos céntimos (Bs. 386.104.212,02)”, no obstante que había sido paralizada; y que “como consecuencia de la deficiente planificación de la obra, la no ejecución y culminación de la misma dentro del lapso establecido para ello (…) se generó un impacto económico que afectó en su oportunidad los intereses del Municipio, por el orden de quinientos noventa y un millones cuatrocientos dieciséis  mil setecientos sesenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 591.416.766,27).”

En ese orden de ideas, tenemos que no es un hecho controvertido en la presente causa que cuando el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio se desempeñó como Gobernador del Estado Guárico, ese órgano autorizó el pago del anticipo correspondiente al 30% del valor de la obra “Ampliación de la Planta de Potabilización de Agua ubicada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico”, contratada con la sociedad mercantil Ingeniería Pecha, C.A., por un monto de “trescientos ochenta y seis millones ciento cuatro mil doscientos doce bolívares con dos céntimos (Bs. 386.104.212,02)”, tal como, en todo caso, se evidencia de la autorización de pago identificada con el N° DIV. O/P: 153 de fecha 31 de diciembre de 2002, cursante en copia certificada a los folios 772 y 1144 del expediente administrativo y de “AGENDA DE CUENTA” presentada por el Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico al Gobernador, hoy recurrente, quien aprobó lo solicitado, según se evidencia de rúbrica estampada en ese documento, cursante en copia certificada al folio 218 del mencionado expediente.

Tampoco es un hecho controvertido que la referida obra se encontraba paralizada para el momento en que se autorizó el pago del aludido anticipo (día 31 de diciembre de 2002), lo cual también corrobora esta Sala, pues cursa en original al folio 271 del expediente administrativo “ACTA DE PARALIZACIÓN” de fecha 28 de octubre de 2002, así como al folio 474 en copia simple “ACTA DE PARALIZACIÓN” del 02 de diciembre de 2002, es decir, que cuando se autorizó el mencionado pago ya la obra llevaba dos paralizaciones formales, siendo que el contrato N° 2002-09-070, para su ejecución, había sido suscrito en fecha 30 de septiembre de ese año, según se desprende de la copia certificada cursante al folio 204 y en copia simple al folio 1772 del referido expediente, y los trabajos para materializar la obra in commento apenas se habían iniciado el 21 de octubre de 2002, según “ACTA DE INICIO” de esa fecha, cursante en copia certificada al folio 209 del expediente administrativo.

Ello ocurrió así, aun cuando la obra no representaba la mejor opción técnica y económica, según Informe de fecha 1° de agosto de 2002, emitido por la Ingeniero Diosa Rivero, antes de la celebración del contrato de obra aludido, y dirigido al Ingeniero Pasquale Molinaro, en su condición de Gerente General de Rectoría de la C.A. Hidrológica Páez (HIDROPÁEZ), que cursa en copia certificada a los folios 247 al 250 del expediente administrativo, en el que se observan “COMENTARIOS TÉCNICOS SOBRE MEMORIA DESCRIPTIVA PLANTA ZARAZA”, en los términos siguientes:

“Por todo lo antes expuesto, se concluye que el proyecto de ampliación de la planta de potabilización de agua ubicada en el Municipio Pedro Zaraza, en la ciudad de Zaraza del estado Guárico propuesto por la Alcaldía de ese sector, no se considera el mas (sic) viable, por presentar errores conceptuales básicos por parte del proyectista, lo que provoca desconfianza en el diseño propuesto por considerarlo (sic) que proponen la utilización de tecnologías de avanzada experiencia que no hace sostenible la prestación del servicio en ese sector. Por lo tanto se recomienda:

ü   Revisar exhaustivamente tanto el proyecto de la rehabilitación y ampliación de la planta de Zaraza que adelanta la Alcaldía de ese Municipio, como el de rehabilitación de la misma planta de HIDROPAEZ, ya que existen partidas repetidas. Con ello se duplican esfuerzos y gastos. Todo esto se plantea en el ánimo de que se utilicen los recursos de una manera conciente, (sic) y que se apliquen las tecnologías correctas y adecuadas que permitan la sostenibilidad del servicio y evitar que se pierda la asignación para las mejoras de esta planta.

ü   El proyecto presentado por la Alcaldía de Zaraza es muy ambicioso, de una tecnología avanzada y muy costosa, la cual será difícil de sostener por parte de HIDROPAEZ o de la empresa que administre y opere el abastecimiento de agua de Zaraza.

ü   En cuanto a la construcción de un sistema de pretratamiento, se recomienda construir dos desarenadores de concreto que maneje 150 Ips c/u; los mismos deben estar provistos de sistemas de drenaje de lodos, de lavado con agua a presión, y de un sistema de dosificación de químicos que permitan la desimentación acelerada de las partículas en los días en que el agua del río Unare venga con turbiedad elevada. Este sistema ha funcionado en plazas que se alimentan directamente de los ríos.

ü   Si se va a utilizar madera saqui-saqui, deberán darle la debida protección con creosota, cumpliendo como es debido con el procedimiento establecido para este tipo de tratamiento. Por lo contrario, el incumplimiento de este proceso, conlleva el deterioro inmediato de la madera y es por ello que las pantallas de los floculadores siempre se encuentran dañadas.

ü   El sistema de lavado superficial de los filtros, tipo palmer sumergido debajo de la capa antracita, no siempre da buenos resultados ya que es difícil vencer la presión del (sic) la capa de antracita para mover al espesor; por lo general se trancan, no giran y por consiguiente, no remueven las partículas retenidas en el lecho.

ü   Se debe conocer la granulometría de todo el material filtrante para saber si cumple con lo especificado en la norma ANSI-AWWA B100-01, que es la utilizada para nombrar este tipo de material.” (Negrillas de la cita)

A los fines de emitir un pronunciamiento acerca de si el Informe antes citado debió ser tomado en consideración, para la suscripción del contrato antes aludido, esta Sala considera necesario hacer referencia a las normas existentes en el ordenamiento jurídico venezolano, para el momento en que se produjo esa contratación (30 de septiembre de 2002), relacionadas con el principio de eficiencia que rige a la Administración Pública y, por ende, la debida conducta de los funcionarios o servidores públicos, las cuales establecen:

a) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” (Negrillas de la cita)

b) Instructivo N° 1, mediante el cual el Presidente de la República dictó el Código de Conducta de los Servidores Públicos, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.496 de fecha 15 de julio de 1998:

“Artículo 3. A los efectos de este Código son principios rectores de los deberes y conductas de los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regir la función pública:

a) La honestidad.

b) La equidad.

c) El decoro.

d) La lealtad.

e) La vocación de servicio.

f) La disciplina.

g) La eficacia.

h) La responsabilidad.

i) La puntualidad.

j) La transparencia

k) La pulcritud.”

“Artículo 11. La eficacia comporta la realización de los programas y actuaciones gubernamentales y administrativas al menor costo para los contribuyentes, en el menor tiempo posible y con logro óptimo de los objetivos planteados.” (Negrillas de la Sala)

c) Resolución Nº 01-00-00-000019 de fecha 12 de mayo de 1997, mediante la cual el Contralor General de la República dicta el Código de Ética para el Funcionario Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.268 del miércoles 13 de agosto de 1997:

“Artículo 1. Corresponde a los funcionarios públicos:

1. Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses generales del Estado y en la preservación del patrimonio público.

2. Actuar con estricto apego a las leyes y a todas las demás normas e instrucciones que deben regir su comportamiento en la realización cabal de todas las tareas que tenga asignadas.

3. Dedicar todos sus esfuerzos para cumplir, con la máxima eficiencia y la más alta eficacia, la misión que le esté encomendada. (…omissis…)”

“Artículo 2. Se exhorta a todos los funcionarios públicos a ajustar su conducta, en el desempeño de sus funciones, a las normas señaladas en el artículo anterior.” (Negrillas de la Sala)

d) Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001:

“Artículo 20. La asignación de recursos a los órganos y entes de la Administración Pública se ajustará estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos. El funcionamiento de la Administración Pública propenderá a la utilización racional de los recursos humanos, materiales y presupuestarios. (…omissis…)” (Negrillas de la Sala)

e) Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002:

“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

1.   Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.

(…omissis…)

7. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración. (…omissis…)” (Negrillas de la Sala)

De la lectura de las normas antes transcritas, se desprende que tanto el Constituyente, como el Legislador, así como la propia Administración han establecido el principio de eficiencia como determinante de la actividad de la Administración Pública y, por tanto, de los funcionarios públicos, norma rectora que rige su actuación, en virtud del interés público que, por Ley, les está encomendado.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, las observaciones contenidas en el Informe transcrito supra, debieron ser conocidas y, por ende, tomadas en consideración por quienes suscribieron en fecha 30 de septiembre de 2002, el contrato para la ejecución de la obra “Ampliación de la Planta de Potabilización de Agua ubicada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico”, entre los que se encontraba el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, actuando como Gobernador de esa entidad territorial, sobre la base de la envergadura de la obra a ser ejecutada, la competencia que, para ese entonces tenía –y tiene actualmente- la C.A. Hidrológica Páez (HIDROPÁEZ) como filial de la estatal HIDROVEN en materia de prestación del servicio de agua potable en el Estado Guárico o, en todo caso, contar con un Informe Técnico que avalara la suscripción de ese contrato, dado que el recurrente, como titular de ese cargo, tenía la competencia de administrar los bienes y recursos de ese Estado “incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional”, de conformidad con lo previsto en los artículos 160 y 164, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debió realizar con la eficiencia requerida.

En ese contexto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la referida inviabilidad del proyecto inicial, observada del Informe supra transcrito, quedó evidenciada, igualmente, según las actas de paralización de obra cursantes a los folios 271 y 1203 del expediente administrativo, de fechas 28 de octubre de 2002 y 02 de diciembre de 2002, respectivamente, antes referidas; y según “ACTA DE PRORROGA (sic) DE INICIO” desde el 02 de febrero de 2003 hasta el 15 de mayo de 2003 (folio 473), “ACTA DE PARALIZACIÓN” de fecha 05 de agosto de 2003 (folio 471), “ACTA DE PRORROGA (sic) DE TERMINACIÓN” desde el 03 de agosto de 2004 hasta el 03 de noviembre de 2004 (folio 469),“ACTA DE PRORROGA (sic) DE TERMINACIÓN” desde el 04 de noviembre de 2004 hasta el 10 de marzo de 2005 (folio 468), “ACTA DE PRORROGA (sic) DE INICIO” desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 03 de mayo de 2005 (folio 393).

Igualmente, se advierte la inviabilidad inicial mencionada, del contrato N° OB-FIDES-2005-012, suscrito en fecha 26 de octubre de 2005, entre la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y la sociedad mercantil Aquabaq-Monagas, C.A., con el objeto de realizar “los trabajos comprendidos en la continuación de la obra: AMPLIACIÓN DE LA PLANTA POTABILIZADORA DE AGUA, UBICADA EN EL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA, ESTADO GUÁRICO”, por un monto de “DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 246.213.831,84), cursante a los folios 1785 al 1788 del expediente administrativo; y del contrato N° UCF-17-2006, suscrito en fecha 24 de febrero de 2006, entre la C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) y la empresa Ingeniería Pecha, C.A., con el objeto de realizar “los trabajos de la obra: 'OBRAS ADICIONALES PARA LA AMPLIACION (sic) DE LA PLANTA POTABILIZADORA DE AGUA, UBICADA EN EL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA, ESTADO GUARICO' (sic).”, por un monto de “TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 351.347.491,07)”, cursante a los folios 1060 al 1066 del aludido expediente.

Contratos cuya celebración materializó un incremento del costo de la obra inicialmente contratada y, como lo señaló la Administración, generó un impacto económico de “quinientos noventa y un millones cuatrocientos dieciséis mil setecientos sesenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 591.416.766,27)”, monto que se ordenó reparar solidariamente, entre otros, al ciudadano Eduardo Manuitt Carpio.

De modo que, el recurrente, suscribió el contrato N° 2002-09-070 en fecha 30 de septiembre de 2002, conjuntamente con el Alcalde del Municipio Pedro Zaraza y con la empresa Ingeniería Pecha, C.A., para la construcción de la obra “Ampliación de la Planta de Potabilización de Agua ubicada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico”, y autorizó el pago del anticipo del 30% del valor de esa obra, aun cuando el proyecto inicial no era el más viable, en virtud de que presentaba errores conceptuales básicos y provocaba desconfianza en el diseño propuesto, al proponer la utilización de tecnologías “de avanzada experiencia” que no hacía sostenible la prestación del servicio en el sector, inviabilidad inicial que quedó demostrada, igualmente, por haber sido paralizada la obra en diversas oportunidades y que conllevó, finalmente, a la celebración de sendos contratos para la culminación de la obra en referencia.

Aunado a lo anterior, el actor, actuando con el carácter de Gobernador del Estado Guárico, previo a la suscripción del contrato antes aludido, ha debido contar con los Informes Técnicos idóneos, que avalaran la ejecución de la obra requerida y, al haber actuado con esa inadvertencia, considera la Sala que, ante las condiciones señaladas supra, quedó en evidencia “el concierto con los interesados o interesadas para que se produzca un determinado resultado”, es decir, desviando su actuación de los fines previstos por el ordenamiento jurídico, susceptible de generar un perjuicio al patrimonio público, motivo por el cual se determina que sí incurrió en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicable ratione temporis.

Por último, en cuanto a este alegato, debe añadirse que resulta irrelevante la afirmación de que el recurrente “Nunca tuvo participación alguna en el proceso licitatorio, del cual emerge, surge como consecuencia forzosa la suscripción de un contrato de obras.”, pues, como lo señaló el Órgano de Control Fiscal sancionador, al emitir el acto cuya nulidad se pretende, “en ningún momento [se] ha cuestionado el procedimiento de Licitación General convocado para la ampliación de la planta potabilizadora de agua en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, ni ha cuestionado el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley de Licitaciones”, así como en el escrito de informes presentado ante esta instancia jurisdiccional, al aclarar que en la presente causa no se discutía si el recurrente formó o no parte del Comité de Licitaciones.

Criterio que comparte esta Sala, ya que ello es ajeno a los hechos señalados supra, como generadores de responsabilidad y atribuidos al recurrente. En consecuencia, se desestima el alegato de los apoderados judiciales de este, en el sentido de que era “imposible concebir que [su] representado debía ser considerado civil y administrativamente responsable por simplemente haber ordenado la formación de un equipo técnico para concebir una solución a un problema [agua potable].” Así se decide.

2.2 Que “ninguna de las comunicaciones e informes, emanados de las empresas especializadas en la materia hidráulica estaban o fueron dirigidos a la Gobernación del Estado Guarico (sic) o alguna dependencia de ésta. [y que] El retraso en la ejecución de la obra se debió a las instrucciones que emanaron de las empresas Hidroven e Hidropáez.”

Por su parte, la representación del Ministerio Público señaló que “resulta imposible que el recurrente no haya tenido conocimiento del informe que establecía la inviabilidad técnica y económica de la obra y en el supuesto negado de que dicho desconocimiento sea cierto evidencia la negligencia con que manejo (sic) un asunto de tanta envergadura como lo fue la ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico, pues en su condición de gobernador estaba obligado a velar por la correcta ejecución de la misma, conducta esta que resulta perfectamente encuadrable en la norma que sirvió de fundamento a la decisión recurrida (…).

Al respecto, se observa que la Contraloría General de la República, en el acto primigenio, señaló lo siguiente:

“Por las consideraciones antes planteadas [fundamentadas en la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento] se considera que la intervención de las empresas HIDROVEN e HIDROPÁEZ en el presente caso, es de suma importancia, cuyas opiniones se tornan vinculantes para el análisis de la situación planteada, por ser, expertos en materia hidráulica quienes participan en la fiscalización y control en el área de su competencia, máxime cuando los llamados a este procedimiento administrativo admiten que el proyecto fue elaborado conjuntamente por las autoridades en materia hidráulica, la Gobernación del Estado Guárico y la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, razón que refuerza el criterio de este Órgano de Control Fiscal, en el sentido que no podía suscribirse un contrato de obra como la que nos ocupa, hasta tanto el experto en materia hidráulica emitiera su pronunciamiento acerca de las condiciones técnicas de la obra que se proyectaba ampliar, situación que se refuerza del hecho cierto que la obra se paraliza por primera vez en fecha 28 de octubre de 2002 (folio 271) a solicitud del contratista en esa misma fecha mediante comunicación dirigida a la ciudadana Deisy Pérez en su condición de Ingeniero Inspector de la Obra (…)

(…) la participación de las empresas HIDROPAEZ (sic) e HIDROVEN, fueron determinantes en la ejecución de la referida obra, pues de la evaluación del proyecto inicialmente planteado, fue que se arribó a la conclusión de que la propuesta no representaba la mejor opción técnica y económica y en base a ello, el proyecto sufrió una reformulación para poderse ejecutar, por lo que su opinión se tornó vinculante para poder ejecutar la obra en cuestión (…).”

Siendo ello así, insiste esta Sala que el recurrente, en su carácter de Gobernador del Estado Guárico, tenía la competencia de administrar los bienes y recursos de ese Estado “incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional”, de conformidad con lo previsto en los artículos 160 y 164, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debió realizar con la eficiencia requerida y, en tal sentido, tenía el deber de estar en conocimiento de la opinión emitida por la empresa competente en materia hidráulica y, en todo caso, contar con un Informe Técnico que avalara la suscripción del contrato de obra en referencia.

Asimismo, esta Sala comparte la opinión del Ministerio Público, al señalar “resulta imposible que el recurrente no haya tenido conocimiento del informe que establecía la inviabilidad técnica y económica de la obra y en el supuesto negado de que dicho desconocimiento sea cierto evidencia la negligencia con que manejo (sic) un asunto de tanta envergadura.”

De manera que, mal puede argumentar la representación judicial del actor que “ninguna de las comunicaciones e informes, emanados de las empresas especializadas en la materia hidráulica estaban o fueron dirigidos a la Gobernación del Estado Guarico (sic) o alguna dependencia de ésta.”

Asimismo, en lo atinente a que “El retraso en la ejecución de la obra se debió a las instrucciones que emanaron de las empresas Hidroven e Hidropáez” debe señalar esta Sala que, como se indicó anteriormente, los hechos imputados al recurrente y subsumidos en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contemplado en el artículo 91, numeral 20, de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicable ratione temporis, fueron: haber suscrito el contrato N° 2002-09-070 en fecha 30 de septiembre de 2002, conjuntamente con el Alcalde del Municipio Pedro Zaraza y con la empresa Ingeniería Pecha, C.A., para la construcción de la obra “Ampliación de la Planta de Potabilización de Agua ubicada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico” y autorizado el pago del anticipo del 30% del valor de esa obra, aun cuando el proyecto inicial no era el más viable, en virtud de que presentaba errores conceptuales básicos y provocaba desconfianza en el diseño propuesto y la obra se encontraba paralizada.

En ese contexto, resulta menester advertir que si bien para el momento en que se autorizó el pago del anticipo aludido, en fecha 31 de diciembre de 2002, la obra había sido paralizada formalmente en dos oportunidades: 28 de octubre de 2002 y 02 de diciembre de 2002, sin embargo no se evidencia de autos que las empresas HIDROVEN e HIDROPÁEZ hubiesen girado instrucciones dirigidas a la paralización de la obra en referencia. En consecuencia, se desestima el alegato en los términos expuestos. Así se decide.

2.3 Que en el expediente administrativo NO existe prueba alguna de que la comunicación N° 233 de fecha 07 de agosto de 2002, emanada de la Presidencia de Hidropáez, así como NINGUNO de los informes técnicos citados, sean del conocimiento de [su] poderdante, el Gobernador del Estado Guarico (sic), NUNCA tuvo conocimiento de su existencia, JAMAS (sic) los vio, lo que consecuencialmente, implica que no está probado que exista la ‘presunta concertación’ entre los entes contratantes al momento de suscribir el contrato de ejecución de la obra, estando ellos en conocimiento previo de que el proyecto presentado no era viable por cuestiones técnicas y económicas, como temerariamente lo señalan, afirman, concluyen.” (Negrillas y mayúsculas de la cita, corchetes de la Sala).

Con relación a ello, la Sala observa que resulta contradictoria la denuncia del recurrente, en el sentido de que, como se señaló anteriormente, alegó como silenciado el Informe de fecha 1° de agosto de 2002, suscrito por la Ingeniero Diosa Rivero “a través del cual realizó comentarios técnicos sobre la memoria descriptiva del proyecto de Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en Zaraza”, así como la comunicación N° 233 de fecha 07 de agosto de 2002, emanada de la Presidencia de HIDROPÁEZ y, al mismo tiempo, expresa que su mandante no tuvo conocimiento de su existencia.

Sin embargo, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que si bien la representación judicial del recurrente afirmó que “NINGUNO de los informes técnicos citados” eran del conocimiento de su mandante, no obstante de la lectura del texto del acto impugnado se observa que el Informe determinante para la demostración de los hechos que dieron lugar al procedimiento que hoy nos ocupa (suscripción del contrato de obra el 30 de septiembre de 2002 y autorización del anticipo, equivalente al 30% del valor de la obra el 31 de diciembre de 2002) fue el referido en el párrafo anterior, esto es, Informe de fecha 1° de agosto de 2002, suscrito por la Ingeniero Diosa Rivero.

En ese orden de ideas, esta Sala da por reproducidos los argumentos expuestos anteriormente, referidos a que el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, en su condición de Gobernador del Estado Guárico, tenía la competencia de administrar los bienes y recursos de ese Estado “incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional”, de conformidad con lo previsto en los artículos 160 y 164, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en tal sentido, tenía el deber de estar en conocimiento de la opinión emitida por la empresa competente en materia hidráulica o contar con un Informe Técnico que avalara la suscripción del contrato de obra en referencia, actuando con la eficiencia requerida, impuesta por el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, se desestima el alegato en los términos expuestos. Así se decide.

2.5               Que está absolutamente evidenciado que su representado “hubiese en algún momento participado en la suscripción del contrato de obras para la ‘Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua del Municipio Zaraza del Estado Guarico’, (sic) dicha obra emerge de un convenio, de una concertación de buenas voluntades (…) con un fin único y último que deben perseguir y cumplir las personas electas para cargos de representación popular. El contrato suscrito es el resultado de un proceso licitatorio que se llevo (sic) a cabo, bajo las órdenes y criterios de los miembros del Comité de Licitaciones, del cual tampoco forma parte el Gobernador del Estado Guarico. (sic)”, por lo que, en su criterio, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por cierto un hecho que nunca ocurrió.” (Negrillas de la cita)

Que, en todo caso, su representado impartió órdenes a los fines de que un funcionario de la Gobernación del Estado Guárico suscribiera el contrato de obras para la “Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico”, contrato que no había sido impugnado u objetado por el órgano contralor, por lo que, consideraron que “el contrato es ley entre las partes”; por lo que no podía sancionársele civil y administrativamente, ni mucho menos podía utilizarse como medio probatorio de una presunta concertación el propio contrato administrativo, siendo que el mismo era producto de un proceso licitatorio que no había sido impugnado y que la obra ejecutada tampoco había sido impugnada ni rechazada por un tercero ajeno al contrato administrativo, en ejercicio de la contraloría social y del poder comunal.

Al respecto, se observa que si bien el contrato N° 2002-09-070 suscrito en fecha 30 de septiembre de 2002 con la sociedad mercantil Ingeniería Pecha, C.A. para la ejecución de la obra “Ampliación de la Planta de Potabilización de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico”, el cual cursa en copia certificada al folio 204 y en copia simple al folio 1772 del expediente administrativo, no aparece formalmente suscrito por el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, quien se desempeñaba como Gobernador del Estado Guárico para ese entonces, no es menos cierto que quien estampó su rúbrica fue el Secretario de Infraestructura de ese órgano, actuando por delegación de firma, tal como se desprende del recuadro en el que debía firmar el Gobernador, y según Decreto N° 130 de fecha 30 de julio de 2002, suscrito precisamente por el recurrente, a través del cual delegó “la firma de los Contratos de Obras Públicas que celebre la Gobernación del Estado Guárico a través de la Secretaría de Infraestructura en la persona del Ciudadano Ingeniero Eliut Oswaldo Velásquez Blanco”, el cual cursa en copia simple a los folios 65 al 67 del mencionado expediente.

Así las cosas, debe señalarse que existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante. (Vid. sentencia N° 01014 dictada por esta Sala en fecha 10 de octubre de 2010, caso: Yesenia Del Carmen Viloria Linares).

De modo que, en el caso de autos, mal puede pretender el recurrente evadir su responsabilidad en la suscripción del contrato cuestionado por cuanto este no estampó su rúbrica en su texto, siendo que quien lo suscribió fue el funcionario en quien había delegado la firma para tal fin, conservando el actor la competencia y la responsabilidad sobre el acto in commento.

Igualmente, esta Sala da por reproducidos los argumentos expuestos supra, en torno a que “en ningún momento [se] ha cuestionado el procedimiento de Licitación General convocado para la ampliación de la planta potabilizadora de agua en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, ni ha cuestionado el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley de Licitaciones”, tal como lo señaló la propia Administración.

En consecuencia, se desestima el alegato en los términos denunciados por el recurrente. Así se decide.

2.6               Que esa errónea apreciación de los hechos se evidenciaba cuando la Administración, a pesar de haber sostenido que el proyecto era inviable, estaba en pleno conocimiento que la obra debía ser ejecutada, se construyó y que gracias a la ampliación de la planta de potabilización de agua a la ciudad de Zaraza le eran suministrados trescientos diez (310) litros de agua por segundo, lo que demostraba la viabilidad de la obra en cuestión; y que solo cursaba en autos una comunicación sin número y de fecha 07 de agosto de 2002, suscrita por el Presidente de la empresa Hidráulica Hidropáez, dirigida al Alcalde del Municipio Zaraza del Estado Guárico, en la cual no se observaba sello húmedo ni firma o rúbrica que evidenciara recibo por parte del destinatario, que “no estaba dirigida a otras personas, lo cual pudiéramos considerar (…) que es la misma comunicación N° 233 de fecha 07 de agosto de 2002, a la cual se refiere la Administración”, pero que, en todo caso, allí no se calificaba como inviable la referida obra.

A juicio de esta Sala, el hecho de que el órgano de control fiscal hubiese tomado en consideración que el proyecto inicial para la ejecución de la obra “Ampliación de la Planta de Potabilización de Agua ubicada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico” resultaba inviable por las razones ya señaladas, (presentar errores conceptuales básicos por parte del proyectista, lo que provoca desconfianza en el diseño propuesto y por considerar que proponen la utilización de tecnologías de avanzada experiencia que no hace sostenible la prestación del servicio en ese sector), a pesar de estar en pleno conocimiento que la obra debía ser ejecutada, no constituye una errónea apreciación de hecho alguno, pues, el deber de ejecución de una obra de esa naturaleza resultaba obvio, tomando en consideración la necesidad de prestación del servicio público en juego (agua potable) en el Estado Guárico.

Aunado a lo anterior, debe señalar esta Sala que, ciertamente, la Administración estaba en conocimiento que la referida obra fue culminada, como lo sostienen los apoderados judiciales del recurrente y como lo señaló la Administración en el acto primigenio que dio lugar al presente recurso, pero ello no es un hecho que favorezca al ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, muy por el contrario, corroboró la inviabilidad inicial de la obra que había sido contratada, como se indicó anteriormente, ya que para su culminación la Administración debió celebrar sendos contratos, cursantes a los folios 1785 al 1788 y 1060 al 1066, lo cual materializó un incremento del costo de la misma y generó un impacto económico de “quinientos noventa y un millones cuatrocientos dieciséis mil setecientos sesenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 591.416.766,27).”

En ese mismo sentido, debe señalarse que en la comunicación N° 233 de fecha 07 de agosto de 2002, suscrita por el ciudadano Fernando García Lacruz, en su condición de Presidente de HIDROPÁEZ y dirigida al Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, “a la cual se refiere la Administración”, se señala:

“En ese sentido se puede apreciar, que la propuesta técnica para la ampliación contempla un cambio en el proceso de potabilización al agregar una Etapa de Pre-tratamiento, con tecnología muy costosa, inmediatamente después de la Captación en el Río Unare. De igual manera, incorpora, antes de la Etapa de Sedimentación, dos (2) Procesos de Filtrado (celulosa y carbón activado) cuyo mantenimiento y operación involucra altos costos y encarecimiento del servicio para mantenerlos en funcionamiento. Por último, en la Etapa de Filtración final, propone un cambio en el fondo del “Wheler”, que representa un error conceptual, desde el punto de vista de diseño.

Por lo antes expuesto y todo lo explicado en el anexo, donde se especifican las observaciones técnicas de HIDROVEN E HIDROPAEZ, consideramos que la propuesta presentada no representa la mejor opción técnica y económica para la ampliación del Sistema de Potabilización de Zaraza.”

De la comunicación antes transcrita, se observa que si bien no se utiliza la expresión “inviable”, tal condición queda en evidencia cuando se señala un error conceptual desde el punto de vista de diseño y se indica que la referida obra “no representa la mejor opción técnica y económica”. En consecuencia, se desestima el alegato, en los términos expuestos. Así se decide.

2.6               Que lo erróneo de “la inviabilidad de la obra por razones económicas” quedaba en evidencia por cuanto, de las actas del expediente administrativo, se observaba que el dinero necesario para la ejecución de la obra en referencia siempre había existido, ya que “al conocerse ya el visto favorable que el FIDES le da al proyecto presentado, conjuntamente la Gobernación del Estado Guarico (sic) y la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del mismo Estado y las máximas autoridades en materia hidráulica, abrieron en la entidad financiera Banco Federal, un fideicomiso, por el monto total de la obra a ejecutarse.”

Al respecto, esta Sala comparte, por acertado, el criterio del órgano de control fiscal, al señalar que la inviabilidad por “razones económicas” no estaba dada por el hecho de que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) hubiese aprobado o no los recursos para la ejecución de la obra, sino porque el proyecto planteado originariamente contemplaba una tecnología de avanzada y muy costosa e involucraba altos costos y encarecimiento del servicio para mantenerlos en funcionamiento, tal como se desprende del texto del acto citado al inicio de la presente motiva. En consecuencia, se desestima el alegato. Así se decide.

2.7               Que “la Administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, primero, al dar por probado un hecho inexistente, y segundo, al interpretar erróneamente los hechos, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el procedimiento administrativo para determinar responsabilidades, al evidenciarse de manera fehaciente, contundente e inequívoca que no existe entre los entes contratantes y el contratista ‘concertación alguna’ como lo pretende hacer ver la Administración, y que en ningún momento [su] mandante (…) participó en la suscripción del contrato de obras tantas veces mencionado, es por lo que consecuencialmente, [se está] en presencia nuevamente del vicio de falso supuesto, pero esta vez en su modalidad de, falso supuesto de derecho, en razón de que la Administración incurre en una errónea aplicación del derecho, al considerar que [se pudiera] estar en presencia del supuesto generador de responsabilidades, previsto en el numeral 20° del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, ya que tal norma es de imposible aplicación en el presente caso, en virtud de no haberse probado ‘la presunta concertación’ entre los entes contratantes y el contratista.” (Negrillas de la cita)

Con relación a ello, esta Sala tomando en consideración el análisis realizado, reitera que, en el caso de autos, sí se demostró la concertación en la que participó, entre otros, el recurrente, como supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis, y los hechos que conllevaron a la determinación de tal supuesto fueron interpretados correctamente por la Administración, tomando en consideración los elementos probatorios cursantes en el expediente, lo cual corroboró este Órgano Jurisdiccional, también de los hechos no controvertidos. Así se declara.

2.8 Que no existía una relación de causalidad entre el hecho realizado por la persona señalada como autor y la consecuencia que acarrea el hecho realizado por aquella. Al respecto, esta Sala desestima igualmente tal afirmación, pues, se insiste en que quedó demostrado que el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio sí incurrió en el supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido en la norma aplicada por la Contraloría General de la República. Así se decide.

2.9 Que, con relación al tiempo de culminación de la obra, “la Administración hizo uso de su facultad de modificar unilateralmente el contrato, ya que est[ba] demostrado (sic) la participación activa de las empresas Hidroven e Hidropáez realizando una serie de consideraciones, de sugerencias, una vez ejecutados actos conforme lo estableció el contrato, -sugerencias, consideraciones- las cuales fueron aprobadas por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza y la Gobernación del Estado Guarico (sic), y acatadas por nuestro poderdante el representante legal de la empresa contratista, (sic) en dos platos, fue modificado el proyecto originalmente aprobado por la Gobernación, la Alcaldía y el FIDES, y que fue sometido al proceso licitatorio, ganado en buena lid por la empresa Ingeniería Pecha, C.A.”; que en ese sentido, se hizo uso de una facultad propia del ámbito del derecho público, específicamente de los contratos administrativos, como lo era el contrato en cuestión. (Negrillas de la cita)

La Sala observa que no se evidencia de autos que el órgano contratante (la Gobernación del Estado Guárico y la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza de ese Estado) hubiese modificado “unilateralmente” el contrato identificado con el N° 2002-09-070 celebrado en fecha 30 de septiembre de 2002, con la sociedad mercantil Ingeniería Pecha, C.A., como una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración sino que, por el contrario, lo que quedó demostrado en autos fueron las paralizaciones de la obra sin que se expresara la motivación del porqué tales paralizaciones.

Asimismo, se advierte que resulta contradictoria la afirmación de los representantes judiciales, al sostener inicialmente que “NINGUNO de los informes técnicos citados, sean del conocimiento de [su] poderdante, el Gobernador del Estado Guarico (sic), NUNCA tuvo conocimiento de su existencia, JAMAS (sic) los vio”, no obstante aducen que estaba demostrada la participación activa de las empresas hidráulicas (HIDROVEN e HIDROPÁEZ).

A lo que debe señalarse que la intervención de esas empresas tuvo su fundamento en la asistencia técnica para la ejecución de la obra “Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico”, cuestión muy distinta a que pueda considerarse como ente contratante y con competencia para modificar el contrato celebrado entre otros órganos estatales y una empresa privada, lo cual, en todo caso, tampoco ocurrió. En consecuencia, se desestima el alegato. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, fundamentado en los argumentos antes referidos como 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9. Así se decide.

3. Violación de principios generales y garantías del procedimiento sancionatorio administrativo.

En tercer lugar, sostuvieron los apoderados judiciales del actor que la actuación desplegada por la Dirección de Control de Municipios y por la Dirección de Determinación de Responsabilidades quebrantó principios generales y garantías del procedimiento sancionatorio administrativo, tales como:

i)                   Principio del contradictorio, por cuanto el órgano sancionador “en ningún momento” tomó en consideración las objeciones realizadas por los interesados y que “idéntica suerte corrieron los alegatos de los investigados, así como las diligencias por ellos solicitados y los medios probatorios debidamente promovidos.”

ii)                 Principio de la congruencia, por cuanto la Administración, en su criterio, no indagó “sobre el cambio de posición del personal de la empresa hidráulica Hidropáez con relación al proyecto 'Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua del Municipio Zaraza del Estado Guarico' (sic) posición pública por lo menos para [su] representado, luego de haberse licitado la obra, suscribirse el contrato y comenzarse la misma.”

iii)               Principio de la imparcialidad, al considerar que la actuación de la Administración fue sesgada y parcializada, en contradicción con lo exigido por el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

iv)               Principio de la proporcionalidad, contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto, en su criterio, la Administración no ajustó su actuación al marco legal, en lo atinente a las “sanciones pecuniarias” impuestas a su representado, que el acto sancionatorio estaba carente de motivación del por qué se consideró procedente la “sanción pecuniaria”, cuáles fueron los motivos por los que las multas “ascienden a esos montos”, siendo que debía aplicarse el término medio y que, en todo caso, las causales “agravantes” podían aumentar o disminuir el monto de la multa, según el artículo 37 del Código Penal.

Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

i)                   En cuanto al principio del contradictorio denunciado como vulnerado por la parte recurrente, sostuvieron los apoderados judiciales de la Contraloría General de la República que los alegatos para sostener la denuncia eran genéricos, por cuanto “no terminan los apoderados judiciales, en su criterio de indicar con exactitud y de modo definido y preciso cual (sic) alegato y documento probatorio consideran ellos que no se le examinó o estudió”.

Por su parte, el Ministerio Público opinó que el alegato debía ser declarado sin lugar, por cuanto de la lectura del acto de primer grado como del de segundo grado se observaba la apreciación y valoración de los alegatos y pruebas del recurrente y que “no puede considerarse que por el hecho de no haberle sido favorable dicha apreciación o valoración, estemos en presencia del vicio denunciado.”

Al respecto, se observa, ciertamente, como lo afirmó la Contraloría General de la República en la oportunidad de los informes, que la denuncia resulta genérica.

No obstante lo anterior, insiste este Órgano Jurisdiccional, como se señaló anteriormente al desestimar la denuncia de falso supuesto por silencio de pruebas, la Administración no silenció ninguno de los medios probatorios promovidos por los apoderados judiciales del recurrente; y si bien se observa que no hubo un pronunciamiento expreso, únicamente, sobre el documento promovido por el recurrente (folio 1975 del expediente administrativo), denominado “Informe de Buena Pro de la Licitación General N° LPF-UCEP-Guarico-14-02-FIDES”, no obstante el mismo quedó valorado negativamente, al señalar el Órgano Contralor que no había sido cuestionado el procedimiento licitatorio del cual surgió el contrato para la ejecución de la obra aludida.

Aunado a ello, debe señalarse que también fueron valorados los alegatos aducidos por el recurrente y, en todo caso, al quedar demostrados los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo que nos ocupa, resultaban irrelevantes los demás alegatos ajenos al tema debatido. En consecuencia, se desecha el alegato de violación del principio del contradictorio. Así se decide.

ii) En cuanto a la denuncia del principio de la congruencia, el Ministerio Público opinó que “no es cierto que el principio de congruencia deba entenderse como que el órgano esta (sic) obligado a tocar todos y cada uno de los alegatos del recurrente en forma indiscriminada. (…) lo realmente importante y que ocurrió en el caso de autos, es que el hecho imputado fue refutado cabalmente por el recurrente y que las defensas trascendentales ofrecidas por este fueron debidamente apreciadas, valoradas y analizadas”; por lo que consideró que el alegato debía ser declarado sin lugar.

Considera la Sala que la congruencia en el acto administrativo está referido a que éste, como manifestación de la voluntad de la Administración, debe ser emitido tomando en consideración los alegatos y medios probatorios que hayan sido aducidos y promovidos por el interesado, así como los demás elementos probatorios incorporados al expediente administrativo por la autoridad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, como ya quedó establecido en el presente fallo, el Órgano de Control Fiscal, en el caso que nos ocupa, valoró las defensas y los medios probatorios incorporados al expediente administrativo, resultando ajeno al vicio de congruencia denunciado, el alegato referido a que la Administración no indagó “sobre el cambio de posición del personal de la empresa hidráulica Hidropáez con relación al proyecto 'Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua del Municipio Zaraza del Estado Guarico' (sic) posición pública por lo menos para [su] representado, luego de haberse licitado la obra, suscribirse el contrato y comenzarse la misma.”

En ese sentido, comparte esta Sala la opinión del Ministerio Público, al señalar que lo realmente importante y que ocurrió en el presente caso, fue que el hecho imputado al actor había sido refutado por él y que sus defensas trascendentales ofrecidas fueron debidamente valoradas. En consecuencia, se desestima el alegato. Así se decide.

iii)               En lo atinente al principio de la imparcialidad, la representación de la Contraloría General de la República sostuvo que ese alegato era genérico por cuanto los apoderados judiciales del recurrente no habían precisado “en que (sic) forma consideran que el Organismo Contralor fue sesgado al hacer sus razonamientos.”

Por su parte, la representación del Ministerio Público opinó que tal alegato debía ser declarado sin lugar, por cuanto no constaba en autos prueba alguna que demostrara que la Administración actuó sesgada y que se parcializó en la investigación y dado que el recurrente no señaló, de modo claro y preciso, de qué manera se le dio un trato diferente o discriminatorio, insistiendo en que, en el presente caso, la investigación se realizó cumpliendo con el debido proceso.

Al respecto, estima esta Sala que, como ya se ha señalado, el Órgano sancionador actuó tomando en consideración los alegatos y pruebas cursantes en autos. Por otra parte, como lo sostuvo la parte de buena fe en la presente causa, no consta en autos prueba alguna que demuestre que la Administración actuó sesgada y que, por tanto, se parcializó en la investigación. Siendo ello así, se desecha el alegato de vulneración de lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.

iv)               En cuanto a la denuncia de violación del principio de proporcionalidad, el órgano sancionador adujo, en el escrito de informes presentado ante esta Sala, que la sanción pecuniaria prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal fue aplicada tomando en consideración las circunstancias agravantes previstas en los literales “b” y “c” del artículo 66 del Reglamento de la mencionada Ley, así como la atenuante contemplada en el numeral 1° del referido artículo.

Por su parte, el Ministerio Público opinó que “no puede hablarse de la violación de tal derecho, en razón de que no observa la sanción impuesta sea desmedida a la entidad del ilícito administrativo cometido”, por lo que consideró que debía declararse sin lugar tal alegato.

En lo atinente a esa denuncia, resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo con la debida adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003, ratificada por decisión N° 00047 del 18 de enero de 2011).

Aplicando la interpretación anterior al caso in examine, observa la Sala que mediante el acto administrativo primigenio, confirmado por el acto que se recurre, el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, por delegación del titular de este último despacho, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicable ratione temporis, sancionó administrativamente al recurrente, quien se desempañaba como Gobernador del Estado Guárico, imponiéndole una sanción de seiscientas sesenta y dos con cincuenta Unidades Tributarias (662,50 U.T.), las cuales totalizaron un monto de “NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.805.000,00)”, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria establecida en “CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,00)”, para el momento en que ocurrieron los hechos.

La referida sanción fue impuesta al ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, quien era funcionario público, por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contemplado en el artículo 91, numeral 20, del mencionado instrumento normativo, referido al “concierto con los interesados o interesadas para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a este fin.” Asimismo, se advierte que el aludido artículo 105 faculta al Contralor General de la República–en este caso al delegatario- para imponer la sanción de multa, tomando en consideración los parámetros contemplados en el artículo 94, esto es, según la gravedad de la falta y la entidad de los perjuicios causados, multa que oscila entre cien (100) y mil (1000) Unidades Tributarias.

La determinación de la sanción impuesta al recurrente, por seiscientas sesenta y dos con cincuenta Unidades Tributarias (662,50 U.T.) se fundamentó en lo siguiente:

“en atención a lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el artículo 37 del Código Penal, habiéndose considerado y compensado de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las circunstancias agravantes contenidas en los literales 'b' y 'c' y la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1, ambas tipificadas en el artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, referidas a la condición de funcionario público de los declarados responsables, gravedad del perjuicio fiscal y el no haber incurrido los mismos en falta que amerite la imposición de multas, durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.”

Las normas en las que se fundamentó la determinación de la sanción administrativa impuesta al actor, establecen lo que sigue:

a.                  Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicable ratione temporis:

“Artículo 103. (…omissis…)

En la aplicación de las sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la falta y de los perjuicios causados, así como las circunstancias atenuantes y agravantes que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.”

b.                  Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis:

“Artículo 66. Se considerarán circunstancias agravantes a los fines de la imposición de las multas establecidas en la Ley, las siguientes:

(…omissis…)

b. La condición de funcionario público.

c. La gravedad del perjuicio.

(…omissis…)

Se consideran circunstancias atenuantes, las siguientes:

1. No haber incurrido el contraventor en falta que amerite la imposición  de multas, durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

(…omissis…)

“Artículo 67. Las circunstancias atenuantes y agravantes serán determinadas en cada caso, por la autoridad encargada de imponer la multa.

Si la multa aplicable oscila entre dos límites y no concurren atenuantes ni agravantes, se aplicará en su término medio, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie. Si hubiesen solo atenuantes se aplicará por debajo del término medio y si concurriesen solo agravantes se aplicará por encima del término medio.”

c.    Código Penal:

Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.”

Siendo ello así, partiendo de la base que la Administración tomó en consideración las circunstancias agravantes y la atenuante, referidas en el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que la multa no fue impuesta en su límite máximo, sino en atención a la gravedad de la falta cometida y de las circunstancias que concurrieron para su determinación, esta Sala desestima la denuncia de violación del principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Igualmente, en lo que respecta al monto a reparar, solidariamente entre el recurrente y los demás sancionados en el acto que dio lugar al presente recurso, debe añadir esta Sala que el principio de proporcionalidad no resultó vulnerado, pues, lo que se pretende con la figura del reparo es subsanar el daño causado a la Administración, el cual es cuantificado tomando en consideración el mismo perjuicio que, en el caso de autos, fue el equivalente a quinientos noventa y un millones cuatrocientos dieciséis  mil setecientos sesenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 591.416.766,27)”, por lo que la Administración no tenía la potestad para fijar un monto distinto, resultando inaplicable el mencionado artículo 12 al caso de la referida reparación. En consecuencia, se desestima el alegato. Así se decide.

4. Pruebas consignadas por el recurrente, en la oportunidad de los informes.

Por último, no deja de observar esta Sala que los apoderados judiciales del actor, con el escrito de informes consignaron “identificado con la letra 'A' un juego de COPIAS CERTIFICADAS de la evacuación de las pruebas del expediente distinguido con la nomenclatura AA-40-N-2009-00135, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL ARVELAIZ GONZALEZ (sic). (…) Nótese ciudadanos Magistrados de las copias certificadas consignadas, son las actuaciones practicadas por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Los documentos consignados, en copia certificada, en esa oportunidad fueron los que se mencionan a continuación:

1.                  Inspección Judicial de fecha 27 de junio de 2010, practicada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cursante a los folios 255 al 257 del expediente judicial, mediante el cual se dejó constancia que la “Planta Potabilizadora ubicada en la calle pega pájaro, Barrio Curazao de [la] ciudad de Zaraza Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico (…) se encuentra en funcionamiento y surtiendo de agua a la población zaraseña al momento de su práctica.”

Con relación a este medio probatorio, debe señalar esta Sala que no constituye un hecho controvertido en la presente causa la culminación de la obra en referencia, pues ello fue valorado por la Administración en el acto mediante el cual se sancionó al actor y, como quedó indicado en esta motiva, ello no es un hecho que favorezca al ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, muy por el contrario, corroboró la inviabilidad inicial de la obra que había sido contratada, la cual fue modificada posteriormente, razón por la cual se desestima la referida Inspección Judicial, por no aportar elemento relevante a la controversia planteada. Así se decide.

2.                  Acta levantada en fecha 03 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado de Municipio, cursante al folio 258 del expediente judicial, en la que se dejó constancia que “siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de exhibición del documento promovido en el Capítulo Segundo, aparte 'Cuarto' del escrito de pruebas presentado por el abogado ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI, Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS MANUEL ARVELÁIZ GONZÁLEZ, el Tribunal deja constancia que no compareció al acto de exhibición ningún representante de la intimada, Empresa Hidrológica Hidropáez.”

Al respecto, advierte la Sala este instrumento tampoco aporta elemento relevante en el caso sub examine, pues se dejó constancia que no se llevó a cabo la exhibición de un documento que debía ser presentado por HIDROPÁEZ, pero no se evidencia de autos a qué documento se refiere ese Tribunal, aunado al hecho de que la mencionada empresa no es parte en la presente causa, razón por la que se desestima el documento en cuestión. Así se decide.

3.- Acta del 04 de junio de 2010, levantada por el referido Juzgado de Municipio, cursante al folio 259 del expediente judicial, a través de la cual se dejó constancia que la ciudadana Gladys Coromoto Figuera Ramírez, en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Pedro Zaraza exhibió “copia fotostática de oficio distinguido con el número 233, de fecha 7 de Agosto de 2002, emanado de la presidencia de Hidropáez.” y en la que el abogado Adrián Nicolás Guglielmelli solicitó al Tribunal dejara constancia que “se está presentando una copia simple que es idéntica a la que cursa en el expediente contentivo de recurso de Nulidad incoado.”

Igualmente, se desestima el documento referido, pues, el mismo consta en original al folio 225 del expediente administrativo y ya fue analizado por esta Sala. Así se decide.

3.                  Oficio N° 04-0838 de fecha 15 de junio de 2010, suscrito por la Contralora del Estado Guárico y dirigido a la Jueza de Sustanciación de esta Sala, cursante al folio 261 del expediente judicial, mediante el cual dio respuesta al oficio N° 667 del 20 de abril de 2010, remitido por la referida Juez. Este Oficio expresa:

“En tal sentido, hago de su conocimiento, que de la revisión efectuada al Expediente: AMPLIACIÓN DE LA PLANTA POTABILIZADORA DE AGUA, UBICADA EN EL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA, ESTADO GUÁRICO, el cual cursa en los archivos de la Dirección de Control de la Administración Estadal Descentralizada de este Organismo Contralor, sólo reposa en atención a lo solicitado los siguientes documentales:

·      Oficio Nro. DIV.O/P: 153 de fecha 31-12-2002, a través del cual la Gobernación del estado y la Alcaldía de Zaraza, autorizan la cancelación del anticipo del 30% del Contrato N° 2002-09-070 de fecha 31 de diciembre de 2003.

·      Oficio N° 01521 de fecha 31-12-2003, a través del cual el Contralor luego de la revisión del Contrato N° 2002-09-070, presupuesto modificado y demás recaudos de la obra antes señalada, procede a darles conformidad.

·      Oficio Nro. UCEP-Gua 60-04, de fecha 12-02-2004, dirigido al ciudadano Rafael Carpio en su condición de Director de Obras Hidráulicas, suscrito por el Secretario de Infraestructura, donde le remite copia del Contrato Nro. 2002-09-070, presupuesto modificado y demás recaudos de la obra antes mencionada, aprobada por la Contraloría General del Estado.”

Al respecto, considera esta Sala que este documento sólo demuestra que en los archivos de la Contraloría General del Estado Guárico reposaban los oficios antes identificados, lo que en modo alguno modifica el análisis que hasta ahora ha realizado esta Sala.

En todo caso, el señalado documento identificado con el N° DIV. O/P: 153 de fecha 31 de diciembre de 2002, cursante en copia certificada a los folios 772 y 1144 del expediente administrativo, ya fue analizado por esta Sala; el Oficio N° 01521 de fecha 31 de diciembre de 2003 aludido no consta en el expediente, aunado al hecho de que el tema del control previo del contrato N° 2002-09-070 ya fue valorado también por esta Sala, en el que se señaló que el mismo fue realizado con posterioridad a la fecha de la celebración del contrato en cuestión; igual razonamiento le es aplicable a la referencia del Oficio N° UCEP-Gua 60-04, de fecha 12 de diciembre de 2004. De modo que se desestima el Oficio N° 04-0838 de fecha 15 de junio de 2010, suscrito por la Contralora del Estado Guárico y dirigido a la Jueza de Sustanciación de esta Sala. Así se decide.

4.                  Oficio N° VP-DGCJ-2010-N° 000539 de fecha 19 de julio de 2010, suscrito por el ciudadano Elías Jaua Milano, Vicepresidente Ejecutivo de la República, cursante a los folios 263 y 264 del expediente judicial, mediante el cual informó a la Jueza de Sustanciación de esta Sala lo que sigue:

“es importante hacer de su conocimiento que el referido proyecto se encuentra identificado con el Nro. 2002-0644, y fue aprobado por el Directorio Ejecutivo del FIDES, en Sesión Nro. 41 de fecha 10/06/2002, siendo el monto inicial de la inversión de Bs. 1.287.014.040,08, de los cuales Bs. 587.585.864,75 fueron aportados por la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza y la Gobernación aportó Bs. 699.428.178,33. Así mismo, hubo dos (2) modificaciones, la última de ellas aprobada por el Directorio Ejecutivo del FIDES en Sesión Nro. 33 de fecha 30/06/2004, aprobando el nuevo monto de la inversión por un total de Bs. 1.834.663.607,83, de los cuales la Gobernación del Estado Guárico aportó Bs. 997.048.501,11 y la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza aportó Bs. 837.615.106,72.

En cuanto a la ejecución de la obra, consta en el expediente que a tal efecto reposa en los archivos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, informe de supervisión de fecha 05/10/2004, en el cual se indica que para el 20/09/2004 había un porcentaje de ejecución del sesenta por ciento (60%), faltando por ejecutar las partidas relacionadas con las instalaciones eléctricas, parcialmente las partidas relacionadas a la mezcla lenta-sedimentador y rehabilitación de filtros de obras de concreto, muros e impermeabilización, no consta en el expediente el porcentaje de ejecución física y financiera definitiva del proyecto, por lo que se sugiere que dicha información le sea solicitada a las Entidades; asimismo, que el proyecto presenta estatus como finiquitado y la transferencia de los recursos correspondientes al finiquito del Fideicomiso del proyecto en referencia fueron transferidos a la cuenta BCV de la Alcaldía en fecha 16/07/2009.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud requerida en el Capítulo Segundo aparte identificado como “segundo”, del escrito de promoción de pruebas, el mencionado Fondo informó lo siguiente:

1.   Los organismos involucrados: la Gobernación del Estado Guárico y la Alcaldía del Municipio Zaraza del Estado Guárico, sí sometieron a consideración del FIDES la obtención de los recursos necesarios para la ejecución de la obra de Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.

2.   De la afirmación anterior se desprende que al aprobar los recursos para la ejecución de la obra, se verificó la viabilidad de la misma previamente.

3.   En consecuencia, y en atención al tercer requerimiento, el FIDES, aprobó el Proyecto y autorizó el monto de los recursos requeridos para la ejecución de la obra.”

De la lectura del documento antes citado, se desprende que el Vicepresidente Ejecutivo de la República informó al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, entre otras cosas, que “se verificó la viabilidad” de la obra tantas veces aludida, cuyos recursos para su materialización fueron aprobados por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), a través de la Gobernación del Estado Guárico y de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza de ese mismo ente territorial.

No obstante lo anterior, observa la Sala que si bien la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000, aplicable al caso de autos ratione temporis, establece en el artículo 18 como competencia del Directorio Ejecutivo de ese Órgano, entre otras, “Conocer, evaluar y aprobar los proyectos y programas que sea sometidos a su consideración por los Estados, los Municipios o las comunidades organizadas, asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, y negar aquellos que sean manifiestamente ilegales o improcedentes”, no es menos cierto que la evaluación realizada por ese Fondo está referida a si el proyecto presentado para su financiamiento está dentro de las competencias de los entes territoriales mencionados o si la competencia fue transferida a las comunidades, así como la disponibilidad presupuestaria para tal fin; negando los proyectos o programas presentados sólo cuando sean “manifiestamente ilegales o improcedentes”; todo lo cual, a juicio de esta Sala, no está vinculado necesariamente con el aspecto técnico sino con el ámbito competencial o presupuestario, como ya se dijo, dado que la ejecución de tal presupuesto corresponde al solicitante, debiendo actuar con la eficiencia requerida en la ejecución del presupuesto asignado, lo cual en el presente caso no ocurrió, pues, el Gobernador del Estado Guárico obvió tal principio rector de su actuación como servidor público.

Adicionalmente, como ya se señaló, la inviabilidad por “razones económicas” de la obra tantas veces mencionada no estaba dada por el hecho de que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) hubiese aprobado o no los recursos para la ejecución de la obra, sino porque el proyecto planteado originariamente contemplaba una tecnología de avanzada y muy costosa e involucraba altos costos y encarecimiento del servicio para mantenerlos en funcionamiento. Siendo ello así, se desestima el referido Oficio. Así se decide.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, se debe declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.           SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, contra el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2008, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación de funciones del Contralor General de la República, según Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.364 del 24 de ese mes y año, notificado al mencionado ciudadano en fecha 27 de ese mes y año, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración por él interpuesto contra la decisión del 7 de abril de 2008, por la cual se declaró, entre otras, su responsabilidad administrativa y, en tal sentido, se le impuso multa de seiscientos sesenta y dos con cincuenta unidades tributarias (662,50U.T.), lo que totalizó un monto de “NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.805.000,00) equivalente a nueve mil ochocientos cinco bolívares fuertes (Bs.F. 9.805,00), en atención al valor de la Unidad Tributaria establecida en CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 14.800,00)”; igualmente, se declaró su responsabilidad civil, ordenándose el reparo solidario de la cantidad de quinientos noventa y un millones cuatrocientos dieciséis mil setecientos sesenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 591.416.766,27), equivalente a quinientos noventa y un mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs. F. 591.416,77)”; ello por su participación en hechos relacionados con la “celebración del contrato N° 2002-09-070, denominado 'Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guarico' (sic)”.

2.             Queda FIRME el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                   La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

              Ponente

 

 

                                                                                                                                      EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En tres (03) de agosto del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01056.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN