Magistrada–Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 16369

Corresponde a esta Sala decidir la solicitud de aclaratoria interpuesta por los abogados Rafael Angel Teran Barroeta, Julio César Márquez Peña, Orlando Celta Aponte y Enrique Aguilera Ocando, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.725, 47.577, 38.995 y 23.506, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN ROJAS, NARCISO ROJAS, MANUEL CASTRO GONZÁLEZ, SIMON ALBERTO BOLÍVAR BELLO, VICTOR MANUEL SEIJAS, FELIPE APONTE MANAURE, RAFAEL MARÍA ACEVEDO, FELIPE SANTIAGO ESCOBAR VEGAS, GUILLERMO YBARRA, ALICIA GARCÍA DE MENDOZA, CESAR NAPOLEÓN REYES, CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, FILERO HERRERA ARTEAGA, JOSÉ RAMÓN LINARES SANCHEZ, JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ PADILLA, JOSÉ BERNARDO CAMACHO NIETO, MATEO EVANGELISTA BENAVENTE, CALO TEREGIO TUCCHI, GIOVANNI SERAFINO LEONE, JUAN MANUEL ESCALONA, DANIEL EDUARDO GUERRA, CIRO ALFONZO NOVA SANTOS, PEDRO ANTONIO VALDERRAMA, CELSA SUÁREZ, ANTONIO JOSÉ IBARRA BRAVO, HERMES ANTONIO PERÉZ, JOSÉ ESTEVÉZ MELO, JULIAN ENRIQUE GONZÁLEZ HERRERA, FREDDY JULIAN TOLEDO APARICIO, CARMEN TERESA GARRIDO, FREDDY MARTÍNEZ, FELIX ANDRADE, NATERA PASCUAL, JOSÉ ILDEMARO PERÉZ SANCHÉZ, MARÍA LIBRADA QUIROZ ORTEGA, JOSÉ GREGORIO GUERRA RIERA, LEONOR HERNÁNDEZ, JULIO CESAR GUEVARA NARANJO, MARÍA DEL VALLE INDRIAGO ARROYO, JOSÉ MANZANILLA, ISABEL CONDE, FRANCISCA RAMÍREZ, GISELA MARTÍNEZ DE GARCÍA, MARÍA GUEVARA CUEVA, ASDRÚBAL INFANTE DABOIN, EMILIO GONZÁLEZ QUINTERO, FRADDYS EVANGELISTA LIENDO ACEVEDO, PEDRO DELGADO CHACÓN, FRANCISCO JAVIER YOVERA TORREZ, OMAR ANTONIO DELGADO, AQUILINO MATERANO INFANTE, SILVERIO JOSÉ RANGEL, CARLOS ARMANDO ZAMORA ALAYÓN, JUAN ARMANDO ARMAS, ELIO JOSÉ PINO MARÍN, RAMÓN ROJAS, PORFIRIO OLLARVES, JOSÉ ARGENIS CASTELLANO, JULIAN ANTONIO DE LOURDES MARMOL, MANUEL GRATEROL, NESTOR LEOPOLDO AVILA,  ANGEL MARÍA MANAMA REINA, ANGEL MANUEL HERNÁNDEZ, CARMEN VESTALIA, ALBERTO ROJAS ESTRADA, NICOMENDES HENRIQUEZ ORTEGA, MANUEL BLANCO,  JUAN RENGIFO, MARÍA CRISTINA MORENO SULBARAN, NERIO CARRILLO QUINTERO, HELIO DEL CARMEN ACEVEDO, MARCOS URBINA, EULOGIO MACHADO PACHECO,  ARTURO JOSÉ COLINA SIERRA, EDUARDO ZAMORA, ELIZABETH SALAZAR, RÓMULO MOTA, JULIO CESAR GUEVARA, JOSÉ LUIS CERRO, ALEXIS JOSÉ ARVELAEZ ALCALA, LEONARDO RONDÓN, ARGENES DABOIN RIVAS, CARLOS ALBERTO RIVAS NIEVES, FABIAN JOSÉ BARRIOS PERDOMO, PEDRO PABLO BALZA TORRES, JULIO CESAR RODRÍGUEZ, ANTONIO MATHEUS CHINCHILLA,  VICENTE ESPINOZA HUISE, JUAN JOSÉ PAÉZ,  ANGEL ANTONIO GONZÁLEZ, RAMÓN ANTONIO RIVAS MONASTERIO, TIRSO JOSÉ RIVERA, GRACIELA RAMONA CANELON, MAURA CECILIA  MAC CLOUD PANTOJA, JOSÉ CUPERTINO GARCÍA MARTÍNEZ, JANET SANCHÉZ, ALEJANDRO ALBERTO PINO, FREDDY ANTONIO BELLO REBETE, ISABEL DE GÓMEZ, JUANA SILVIA SALTRON MUÑOZ, DELIA ESPERANZA ARELLAN, LOURDES MIRELA VILLARROEL, VICTOR MANUEL  DIAZ RIVERO, GRACIELA BRICEÑO DE ROMERO, JULIO OROPEZA RUIZ, RODOLFO OJEDA, MARGARITO BRAVO, CLEMENTE CAPOTE SILVA, PEDRO BENITEZ ALVAREZ, CARLOS FELIPE RODRÍGUEZ, ODILA ROJAS ARAQUE, ALAN PUENTE MARTÍNEZ, GLADYS FILOMENA MARRERO DE MENDOZA, YVAN ABARCA,  CARMEN DUARTE, BENITO VALERA DURAN, ELIAS VILLANUEVA, OSCAR CEREZO, NELSON ALQUINZONES AGUILAR, JESÚS GERARDO ROBLES, DIONICIO ANTONIO MATERANO, NARCISO RODRÍGUEZ, CARLOS GUEVARA, CARMEN SOCORRO RODRÍGUEZ, PEDRO TOVAR, AURELIANO DELGADO, AMILCAR RIVERA, LUIS FLORES, LUIS PARUCHO, VICTOR MARTÍNEZ, TRINO NOGUERA, JOSÉ BADUYKARAM, MERCEDES DOMINGA SIERRA, FRANCISCO JAVIER PEÑA, CANTALICIO MARQUINA ARAQUE, JOSÉ GERMAN NATERA, RAFAEL DURAN GONZÁLEZ, EDGAR JESÚS LÓPEZ CARTA, MAMERTO PERÉZ MARTÍNEZ, YOVANI GREGORIO ZAMBRANO, SALOMÓN VASQUEZ, LUIS ALGARIN RAMOS, FREDDY LUIS AVILE, EVENIO AGUSTIN ACOSTA, MARIO ANTONIO ARAUJO, SERVILION JOSÉ ALFONZO, PEDRO BANDES MANAURE, MARINO ANTONIO MOLINA, OMAR MANUEL INFANTE, EULOGIO VALERA, ENRIQUE RANGEL RODRÍGUEZ, OSCAR ALÍ TORO, ARGENIS MARTIN VIRGUEZ, JHONI ENRIQUE RADA, NORMA EMELINDA NAVAS, RAFAEL MARÍA BARRIOS, PEDRO ROBERTO GÓMEZ REYES, DOMINGO ANTONIO GUARDÍA, CRISTINA GONZÁLEZ, JULIO ANTONIO PEREIRA, MARÍA DE LA CRUZ SUÁREZ, ARQUIMEDEZ CARABALLO QUIJADA, GUSTAVO AGUILAR ALTUVE, MANUEL ARNAL, ANA  PIMENTEL, DELIA ZAMBRANO CHACÓN, ANA VICTORIA PERÉZ DE ROMERO, JOSÉ DAVID RAMÍREZ PERDOMO, NAIRO RODRÍGUEZ ORELLANO, MARTIN SEGUNDO VIRGUEZ CARO, REINA BORGES, FELICIA SATURNINA RONDÓN, RÓMULO MARTÍNEZ RADA, PROSPERO MAIZ, LUIS JOSÉ FIGUERA, EDITH BERENICE ESTRADA, CARMEN YOLANDA ZAMBRANO, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ,  BASILICIO MEZA, EZEQUIEL ANTONIO ZAPATA, ANDRÉS HERNÁNDEZ ESCALONA, FELIX ANDRADE CABRERA, GISELA ACOSTA, PEDRO AMILCAR SERVIS ABREU, CESAR LEAL BARRIOS, RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, ANGELA SOLANO DE VARGAS, PEDRO RAFAEL CEDEÑO, SEVERIANA GARCÍA, CARMEN RODRÍGUEZ, BENJAMIN SALCEDO CALDERON, FRANKLIN ANTONIO CAMPOS, ANGEL ANTONIO MADUEÑO, ARISTÓBULO TORREALBA CONTRERAS, MIGUEL ANTONIO COLMENARES, ANA ISABEL MORENO, PASTORA DEL CARMEN OROZCO, ROSA OLIVA OSTOS, BENITO RAMÓN VILLEGAS, FORTUNATA DEL CARMEN GARCÍA, OSCAR DIONISIO CHIRINOS, ANGEL SECAR ARELLANO, HUMBERTO JOSÉ ROSARIO, ALBERTO ESCALONA, LAUREANO MONSALVE HERNÁNDEZ, ANGEL RAMÓN FERRER, ILDEMARO CASTILLO BOLÍVAR, LEOBALDO NEMECIO GAMERO, ALCIRA TORRES, RAMÓN BEOMONT, JOSÉ RAMÓN TORRES, MILDRE LEONOR MENDOZA DE BASTARDO, CESAR CONCEPCIÓN LEON RIVAS, JOSÉ EFRAIN PELLEGRIN, LUIS ALBERTO SANCHEZ, CLAUDIO MARCELINO LUGO, PEDRO MANUEL COLINA, JUAN DE DIOS OLLARVE, CARLOS ALBERTO DE AVILA FARIAS, JOSÉ DE LOS SANTOS LA CRUZ, PEDRO LUIS SANCHEZ, LUIS EDUARDO PERDOMO HERNÁNDEZ, ALBERTO  JOSÉ RODRÍGUEZ, GUIDO JOSÉ MEJÍAS, MARCO ANTONIO RIOS, OSCAR GRUBER GARABITO, LUIS AQUILES CORIANO, ADELSO GUILLEN, SIMÓN AFRICANO, RÓMULO HUMBERTO MARTÍNEZ, BELEN ANTONIO LÓPEZ, PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, ALBERTO PEÑA, JOSÉ TOMÁS DIAZ, DESIDERIO RODRÍGUEZ, JOSÉ SILVESTRE ANDRADE, ANIBAL JOSÉ CARTAYA, CANCELARIO HERRERA MARTÍNEZ, PEDRO JOSÉ AVENDAÑO RANGEL, PEDR5O JOSÉ SARMIENTO, WIILIAM JOSÉ GUTIERREZ, MARÍA TORRES, ISABEL FOLOMENA FRANCO, FRANK MORALES, JOSÉ ROBERTO DORANTE, DAMASO ISABEL MUÑOZ, ANGEL GUILLERMO FLORES, SIMÓN ENRIQUE TORRES, CESAR JOSÉ LEAL BARRIOS, RAMÓN ANTONIO HERRERA, LUIS MANUEL MARQUEZ, ORACIO GERONIMO SANGRONIS, LUIS ALFONZO LA CRUZ, PEDRO JOSÉ FENEITE MOLINA, PERFECTO REYES GUZMAN, PEDRO MANUEL ANDRADE GONZÁLEZ, VICTOR MANUEL GIMENEZ, JOSÉ ELIAS PINEDA OÑATEZ, RAUL PATIÑO, HECTOR PUENTES ROJAS, MARÍA SERVELION BEBITEZ ALVAREZ, VICTOR JULIO PARRA BLANCO, ALEXIS MANUEL MENDOZA, MARÍA DE LOURDES AVILA, FELIX BERTI MARQUEZ, ROBINSON ESCALONA, RAFAEL JOSÉ GIL CONTRERAS, ORLANDO IGNACIO BARRETO, JOSÉ EMILIANO PAREDES, FELIX LORENZO BERMUDEZ, GUILLERMO RAMÓN GONZÁLEZ, JUAN SANOJA, FERMIN NATIVIDAD RIVERA, PEDRO TORRES, RAMÓN ANTONIO MEDINA, JULIAN MARTÍNEZ, CARLOS MIGUEL HERRERA, FELIX ANTONIO GONZÁLEZ, INES MARÍA RIZQUEZ, ISABEL GREGORIA TRITON, MANUELA PEREZA, HORACIO ROMERO, JUAN VELASQUEZ LÓPEZ, NERIO MORALES, JOSÉ ANDRES JOVES MARTÍNEZ, RICARDO ALFONSO BARRETO, VICTOR INOCENCIO SANCHEZ, LUIS JOSÉ REYES, PEDRO MANUEL COLINA, JOSÉ DAVID VARGAS, FELIX SALAZAR RAMÍREZ, JULIO CASTRO SANCHÉZ , CARLOS ANTONIO MORA SILVA, JOSÉ GERVACIO PERALTA, CARMEN LIENDO SOLORZANO, GENARO PÉREZ, ARMANDO GHAVÉZ BELISARIO, RAMÓN JOSÉ SALAZAR, RAUL DAVID ALVAREZ LEON, GREGORIO RODRÍGUEZ, ABDENAGO DEL CARMEN PERNÍA SUAREZ, FRANCISCO JOSÉ MENDEZ, CARLOS JOSÉ MARCIE BELLO, LEONOR NUÑEZ APONTE, JUAN EVENCIO MANAURE, IRAIDA BELLO, MARIO ESCALANTE, JUAN DE DIOS GÓMEZ LINARES, JESÚS ARMANDO SALAZAR, ARCADIO BENITO GARCÍA, MARÍA ROMELIA  MANZANILLA, BERNARDA BAUDILIA GARCÍA, LIZANDRO COLMENARES, TRINIDAD ANTONIO JURADO GONZÁLEZ, JESÚS MARÍA CACERES CACIQUE, OLIMPO GÓMEZ RONDÓN,  CARLOS ALFREDO VILLANUEVA GONZÁLEZ, JOSÉ RAFAEL TORRES, GUILLERMO ANTONIO RIVERO, GILFREDO SALAS CORTES, GUILLERMO JOSÉ ALVARADO, OSTILIO JOSÉ BASTIDAS, PEDRO JOSÉ MACIAS, CARMEN RAMONA BERNAL, BETTY SOCORRO DURAN ALVAREZ, SIMON ELADIO HIDALGO VERA, CRUZ ALBERTO RODRÍGUEZ, JUAN RAFAEL GONZÁLEZ, IRAIDES GARAVITO HERRERO, MANUEL DE JESÚS TARACHE, JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ TOMILLO, RAMÓN JOSÉ CORDERO MATUTE, JOSÉ LORENZO PAÉZ, CARMEN ESPERANZA ALVAREZ DE MOTA,  LEONTINA GONCALVEZ, RAFAEL ANTONIO REYES, PETRA REBOLLEDO, ROSA SUÁREZ, FELIX SANTAMARÍA, PEDRO ANTONIO DURAN BARAZARTE, JUSTINA RODRÍGUEZ, EHOMENIDESZERPA, NICOLAS ARRAEZ, JOSÉ MIGUEL CORDERO, ANGEL ANTONIO REYES, JOSÉ NOCILAS VERGARA VILLACINDA, GERVACIO ALEJOS COLMENARES, ALEJANDRO ALBERTO RIOS, CARLO JOSÉ BERNAL LISANDRO ALBERTO RAMÍREZ, OMAR JOSÉ PINO MORILLO, HERNACULO BRAVO, FAUSTO ANGULO PEREIRA, JOSÉ VIRGILIO PERNALETE LEGON, BARTOLOME OROPEZA GONZALEZ, ALEJANDRO GONZALEZ, GREGORIO MELO DIAZ, ESTEBAN RAFAEL MARCANO, NELSON JESUS PEREZ SISO, JUAN INFANTE ALBORNOZ, PEDRO ALCANTARA FLORES, SERGIO ANTONIO HIDALGO, VICTOR JULIO UTRERA PIETRO, JOSÉ RAMÓN GUTIERREZ, PEDRO NOLASCO CRESPO, PEDRO MANUEL ALVIS, HERIBERTO LEÓN PADILLA, HERNARDO NOVA SANTOS, JOSÉ LUIS LUGO AGUILERA, ROSENDO LIRA CASTILLO, AMADO EULOGIO URBINA GUEVARA, JOSÉ BENIGNO NOVA SANTOS, EFRAIN JOSÉ DIAZ, MARÍA LUISA CAMARGO SANTOS, NELSON JOSÉ VILLAMIZAR, GUILLERMO RAMÓN SALINAS, JOSÉ GIL GONZÁLEZ, MARÍA CRISTINA GRATERON RODRÍGUEZ, SERGIO JOSÉ RAMOS, EUGENIO DEL CARMEN REYES, REMIGIO ALVAREZ RODRÍGUEZ, JOSEFINA FLORES DE ACOSTA, CARMEN LUISA SALAS DE MADERA, FRANCISCO GILBERTO TERAN, JEANETE GUILLERMINA SANCHEZ, RAFAEL ARCANGEL ORTEGA, JUAN JOSÉ LINARES YANEZ, MARIO CONDE, MANUEL LORENZO ARTEAGA, APOLONIA DE JESUS VALERA, EMANUEL MATIAS PITERS, MACEDONIO ANGULO MORA, ANTONIO JOSÉ SUÁREZ, JUAN BAUTISTA PIÑETO, EDUARDO ANTONIO VALERA FLORES, MARÍA BENILDE MARCANO, LUPITA ACOSTA, JORGE LUIS OROPEZA  GUERE, LUIS OSCAR SUÁREZ, LUIS JESÚS COVA ESCALONA, MECIO VALERA, VICTOR FELIPE ROMERO, ALIS RAMÓN HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS DIAZ FRANCIA, BERNARDINO GONZÁLEZ MENDEZERNESTO HERRERA, ERNESTO MARTÍNEZ, JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ, MARIO BRAVO, CRUZ MARÍA ESCOBAR, ALFREDO GRIMALDI GONZÁLEZ, HECTOR MANUEL VELÁSQUEZ, JOSÉ LINO MORENO URBINA, EZEQUIEL RAMÓN ALVAREZ, CESAR AUGUSTO MENDOZA TRAVIEZO, ARIEL GREGORIO GONZÁLEZ, MANUEL ACOSTA, LUIS RAFAEL SUAREZ, ELIO COBARRIBIA, PEDRO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, NELSON ENRIQUE HIDALGO, HECTOR CONTRERAS, FELIDA LA CRUZ DE RAVELO, PEDRO CHAVEZ BELISARIO, SEBASTIAN DE LOS REYES MORENO, DOMINGO JOSÉ CHINA, OMAR GONZÁLEZ, PEDRO GUTIERREZ, CELSO ALFREDO DIAZ, HECTOR TRITTON, ALEXIS CORDERO, HENRIQUEZ GONZÁLEZ, ROMELIA ANTONIA COLINA, ORLANDO HERRERA SOLANO, MEURO MEDINA ZAMBRANO, GLADYS CELIS DE VELÁSQUEZ, ANTONIA ACOSTA DE CASTILLO, CORNELIO CARRRILLO TALAVERA, MARÍA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE RUBIO, JOSÉ SILVERIO SEGOVIA, JULIAN SANZ, PEDRO ANTONIO GIL, JOSÉ NOE GUILLEN, LIGIA PACHECO, JOSÉ RAMÍREZ CAMPEROS, ELVIS GONZÁLEZ, RAMÓN ANTONIO ZAMBRANO, ROSA GONZÁLEZ, GIUSEPPI BAGLIVI, CARLOS ALEXIS MENDÉZ, ESUNCIÓN MARÍN, REINALDO VALLEJO SANCHEZ, JOSÉ FRANCISCO FUENTES, BARTOLO RONDÓN RIVAS, ANGEL SOLORZANO, JOSÉ APÒNTE, FRANCISCO JOSÉ APONTE NIEVES, ARNOLDO SANCHEZ, LUIS JOSÉ ROJAS SALCEDO, EMILIANO SANCHÉZ, RAMÓN ANTONIO ROMÁN PIÑANGO, DARIA DEL CARMEN  BRICEÑO DE MONTILLA, RUBEN LACRE, JOSÉ NEPTALI ROMERO, CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ, LUIS EMIGDIO CIFUENTES, JESUS ISRAEL GARCÍA, TOMÁS ANTONIO RUÍZ, MIGUEL ARELLANO, ALBERTO RIVEROL, JOSÉ LIBERIO GUTIERREZ, VICENTE JESUS GUTIERREZ, JULIO ARTEAGA OMAR EDUARDO RADA VASQUEZ, JOSÉ ELIAS GUTIERREZ, JUAN JESUS GARCÍA, RAFAEL ESIDRO VALERA, ELPIDIO JOSÉ GÓMEZ, GUILLERMO OSTOS, EUFEMINA HERRERA, CATALINO RIVERO, DAMIAN JIMENEZ, JOSÉ ESTEBAN ALVARADO, JOSÉ NABOR ROSALES, ROMELIA CORDOVA, JESUS RAFAEL VELÁSQUEZ, LUIS ASTUDILLO, PEDRO JOSÉ PIÑA, ARQUIMEDES DE JESUS FERRER, BERNARDINO HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO URBINA, ALIRIO MEDINA, OSCAR LUGO ROJAS, MERCEDES ALVARADO DE MELENDEZ, ELIECER PAIVA VEN WITER, ELEUTERIO RIOS, HECTOR GONZÁLEZ ZAMBRANO, HUMBERTO RODRÍGUEZ VELIZ, VITREMUNDO HURTADO, JESUS GUILLERMO GUILLEN, JESUS ELIAS ANDRADE, BRAULIO ANTONIO ASCANIO, VICTORIA MARTÍNEZ, JESUS RAFAEL CORDERO, JESUS MARÍA GARCÍA, MARÍA CELINA MALDONADO DE V., TORIBIO DIAS, ANA MENDEZ DE CABRERA, MARÍA GISELA HERRERA, FRANCISCO RODRÍGUEZ CARREÑO, OBDULIO VASQUEZ, OLGA LA CRUZ, JESUS ANTERO HERNÁNDEZ LÓPEZ, AMBROSIO RAMÓN COVA, GISELO MÁRQUEZ, MANUEL GERDEL, JOSÉ ANTONIO SALCEDO, LUIS ESPAÑA, MARIO RAMÓN BARRIOS, JOSÉ OMAR QUINTERO, RAMÓN CANACHE, ARMANDO ANTONIO BRITO, ANTONIO RAMÓN CALDERA, EDICTA DEL CARMEN LEON DE TROCONONIZ, LAZARO ANTONIO COVA, ORLANDO SALAZAR, ROMULO LAMAS, FELIX RAMÓN CORREDOR GARCÍA, JORGE GINZÁLEZ SEQUERA, AUXILIADORA ANTONIA CALDERA, HUGO ARGUELLO, GUILLERMO LEAL RANGEL, JOSÉ ALFARO, CARLOS ALBERTO BRACAMONTE, HECTOR BASTIDAS, OSCAR VALERA, JOSÉ ELIAS ZERPA, RAMÓN ARTURO MORENO, LUIS ALBERTO VILLEGAS, CESAR OSCAR QUIJANO, JULIAN SALAZAR, CARMEN GONZÁLEZ, JULIA PEÑA DE RODRÍGUEZ, , ANA LUISA CHAPARRO MARTINEZ, GERMAN ORTA GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO FLORES, HECTOR JOSÉ ARRAEZ, FREDDY BLANCO, YOLANDA FRANCO, JOVITA ROMERO, ISABEL MARÍA BRITO, ANDRÉS ARELLANO, ERNESTO ACOSTA, LEOPOLDO TERAZA, FELIX BELISARIO, LUIS BELTRAN BALCEMES, JULIO GIL, MARCOS ALBERTO MUÑOZ, ANGEL FACUNDO FIGUERA, EXER GARCÍA, CESAR HERNÁNDEZ, FLORENTINA HERNÁNDEZ, HAMLET GONZÁLEZ LISCANO, RUBEN LUGO PACHECO, JOSÉ GREGORIO TARACHE, RAFAEL MARQUEZ ROSALES, FELIX RAMÓN PEDRIQUE PERUCHO, CARMELO GONZÁLEZ SALAZAR, MARÍA IGNACIA MONTILLA, WILMER VILLALOBOS ANDRADE, JUAN OROPEZA GONZÁLEZ, FERNÁNDO GÓMEZ, JESÚS LARA GONZÁLEZ, ASCENCIÓN MACERO, TITO QUIJADA, SIXTA GONZÁLEZ, MARÍA NATIVIDAD OLACHEA MARTINEZ Y FLOR MARÍA VARGAS BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.456.718, 2.128.075, 5.428.254, 3.722.089, 5.605.320, 2.952.979, 2.110.248, 3.630.306, 2.128.836, 3.555.361, 809.817, 3.144.493, 886.373, 6.857.575, 5.135.726, 238.230, 1.911.204, 5.599.680, 2.968.084, 6.067.260, 2.821.149, 2.536.997, 2.993.878, 2.985.373, 4.667.673, 5.138.638, 5.012.637, 4.679.370, 5.601.249, 2.441.916, 5.410.202, 3.215.210, 2.096.732, 4.472.915, 2.568.790, 6.962.387, 5.598.339, 5.423.468, 4.040.862, 5.590.903, 2.025.000, 541.478, 1.894.942, 4.824.797, 4.315.891, 4.114.463, 4.139.354, 3.817.254, 3.474.911, 5.646.601, 2.616.780, 6.071.861, 2.072.268, 3.403.737, 4.357.891, 5.203.404, 3.278.695, 3.711.317, 3.789.732,  5.144.944, 7.049.672, 2.248.971, 1.849.193, 6.357.608, 9.289.715, 5.001.977, 2.691.062, 3.159.821, 3.143.647, 4.491.087, 4.139.355, 2.125.579, 981.169, 3.408.615, 2.072.267, 4.883.785, 4.681.876, 2.067.765, 11.201.970, 4.247.290, 1.483.609, 2.975.416, 3.225.011, 1.259.355, 6.547.298, 5.453.313, 4.278.834, 995.869, 1.735.887, 4.811.971, 6.354.393, 3.406.014, 3.123.820, 4.283.524, 3.405.318, 3.984.914, 2.955.294, 6.350.959, 3.251.346, 2.941.500, 3.796.735, 1.501.965, 2.981.223, 3.400.701, 2.099.661, 4.273.952, 4.058.764, 3.238.477, 4.918.136, 776.196, 3.991.442, 6.084.283, 4.430.844, 3.229.290, 3.797.179, 3.158.007, 3.413.837, 1.284.661, 4.681.250, 3.422.905, 4.313.417, 172.883, 3.408.826, 2.969.888, 3.883.067, 2.061.176, 3.271.816,  4.419.692, 3.808.083, 2.138.186, 2.779.257, 3.720.781, 3.414.620, 4.430.313, 5.611.794, 393.755, 2.960.876, 2.966.142, 1.287.365, 7.788.524, 2.797.362, 6.552.769, 4.678.319, 1.023.858, 1.527.662, 3.823.205, 3.725.607, 8.100.161, 3.334.322, 2.681.347, 3.550.019, 4.171.706, 6.354.666, 3.472.988, 3.981.921, 3.030.204, 5.232.425, 3.548.141, 2.065.889, 2.984.917, 3.158.292, 5.183.333, 2.145.645, 2.080.543, 1.867.320, 2.061.881, 4.824.672, 3.812.241, 4.303.153, 6.357.434, 5.565.993, 3.414.974, 1.711.480, 498.028, 1.191.065, 1.861.295, 3.297.231, 3.524.858, 3.469.011, 3.121.149, 1.932.571, 3.469.697, 2.983.158, 4.090.179, 5.403.497, 1.852.286, 2.362.949, 2.411.692, 5.598.741, 607.398, 5.493.313, 5.138.701, 2.951.998, 6.046.101, 3.609.521, 5.033.709, 3.458.815, 1.547.441, 4.138.620, 4.562.990, 2.585.079, 3.233.418, 1.633.960,  3.479.578, 689.606, 1.686.785,  3. 728.747,  8.545.302, 6.108.188, 3.987.282,  3.979.884, 3.910.217, 5.141.050, 2.949.548, 3.406.406, 2.103.299, 4.824.147, 975.460, 10.805.948, 5.019.210, 2.813.812, 4.428.267, 1.740.270, 2.157.142, 4.755.584, 2.11.944, 3.440.095, 4.720.839, 1.091.873, 4.042.822, 5.013.042, 5.093.862, 3.806.489, 3.718.515, 3.088.820, 2.441.246, 2.974.512, 3.713.848, 8.009.995, 3.894.100, 3.812.322, 2.056.720, 492.850, 6.353.411, 3.912.115, 6.354.400, 3.478.334, 6.273.487, 5.403.497, 4.421.324, 2.993.178, 4.107.743, 4.164.468, 1.688.515, 4.169.407, 4.097.900, 3.628.380, 3.44.433, (ilegible), 3.497.705, 4.663.718, 3.227.199, 3.415.839,  1.899.176, (ilegible), 6.550.681, 2.149.700,  3.736.463, 1.986.194, 1.285.220,  3.473.619, 1.284.775, 2.669.266, 3.401.498,  700.938, 2.141.869, 4.266.543, 5.012.665, 1.845.902, 1.309.184, 3.481.949, 2.993.480, 3.235.818, 2.955.844, 4.975.271, 4.706.356, 608.709, 2.827.090, 4.824.147,  5.415.942, 783.275,  233.552,  4. 078.804,  3.952.557, 4.806.606, 2.107.877, 4.581.147, 2.664.960, 3.236.703, 1.429.724, 4.170.671, 6.940.997, 6.116.927, 1.868.675, 1.845.172, 3.718.587, 2.068.188, 3.102.026, 5.971.961, 1.897.052, 6.353.050, 2.063.445, 6.353.240, 2.143.770, 3.193.519, 8.180.340, 3.152.660, 2.991.057, 749.486, 3.813.354, 3.719.467, 4.303.152,  6.012.247, 5.007.583, 9.096.015, 4.419.197, 2.795.681, 1.858.880, 2.976.007, 1.179.323, 525.949, 4.818.782, 3.235.289, 3. 728.181, 988.320, 266.818, 2.159.414, 7.515.169, 4.294.823, 934.578, 5.595.470, 4.276.891, 2.115.144, 2.088.807, 4.275.193, 3.096.616, 915.008, 3.400.962, 6.005.885, 6.849.473, 4.950.557, 2.769.170, 3.447.134, 3.459.573, 615.606, 1.880.981, 613.211, 4.336.602, 4.268.222,  6.431.570, 3.252.965, 4.681.008, 1.897.433, 1.470.758, 1.444.872, 3.156.306, 6.547.359, 3.565.486, 1.499.165, 1.868.439, 2.697.473, 3.712.638, 2.129.320, 6.235.272,  9.131.910, 3.051.368, 7.528.685, 203.089, 2.984.037, 1.911.298, 2.513.271, 3.239.319, 1.452.107, 3.720.374, 5.598.670, 2.631.981, 3.550.849, 3.979.572, 3.483.582, 3.531.207, 4.596.440, 2.071.352, 201.347, 5.314.361, 5.557.936, 625.192, 3.240.882, 4.411.624,  3.286.986, 6.350.207, 1.853.624, (ilegible), 2.947.693, 610.830, 5.006.198. 671.867, 571.589, (ilegible), 3.716.422, 3.818.460, 3.886.951, 3.219.270, 3.000.460, 232.895, 3.599.224, 6.525.151, 202.760, 4.276.766,  3.548.549, 3.552.654, 3.140.361, 5.019.552, 4.269.394, 4.679.805, 1.861.022, 2.425.088, 5.455.212, 5.594.797, 2.963.063, 2.767.568, 5.778.840, 609.266, 3.233.601, 5.538.353, 691.497, 1.482.021, 2.074.416, 1.888.045, 3.484.625, 1.396.952, 2.112.622, 1.757.439, 6.051.500, 3.976.756, 3.376.461, 5.012.664, 5.113.734, 2.093.291, 6.061.891, 4.814.120, 3.235.728, 3.670.436, 1.726.112, 4.680.733, 2.108.773, 2.587.398, 2.063.678, 4.278.181, 5.143.398, 6.551.057, 3.234.341, 4.061.051, 953.593, 6.854.675, 5.974.326, 2.685.366, 2.086.888, 243.407, 6.549.968, 966.281, 3.805.928, 2.903.190, 1.507.715, 3.240.643, 290.006, 4.352.235, 3.102.853, 6.201.511, 3.477.044, 2.993.557, 5.689.789, 5.520.335, 1.862.835, 3.962.367, 615.361, 2.082.493, 2.931.375, 2.532.540, 1.654.642, 3.557.285, 3.782.129, 5.421.128, 1.428.362, 3.983.027, 3.983.027, 4.676.507, 2.589,336, 4.589.454, 5.012.473, 4.334.572, 2.155.275, 3.252.717, 917.458, 5.422.373, 2.965.973, 2.063.251, 1.658.438, 2.690.418, 3.399.433, 3.625.285, 3.405.332, 5.408.622, 3.247.936, 2.670.188, 2.299.786, 3.143.793, 2.149.840, 4.884.246, 3.173.907, 5.507.751, 6.965.314, 4.266.333, 2.107.494, 4.815.615, 4.906.053, 4.680.229, 5.407.405, 3.475.253, 527.896, 6.024.481, 5.973.166, 3.977.314, 1.283.283, 3.225.477, 2.964.347, 3.550.458, 3.251.752, 6.544.244, 9.480.022, 5.781.168, 3.219.417, 4.511.273, 4.681.560, 5.429.996, 4.418.823, 3.231.346, 1.897.463, 4.250.673, 370.583, 3.987.140, 5.410.968, 3.158.667, 2.146.186, 3.004.198, 3.420.242, 3.191.839, 4.806.449, 5.409.543, 2.957.405, 1.914.633, 2.575.740, 4.842.436, 2.399.666, 4.809.601, 3.406.683, 2.947.487, 6.357.673, 3.248.131, 3.470.679, 958.184, 3.168.142, 3.568.831, 3.235.147, 4.159.460, 618.601, 6.133.249, 2.953.242, 2.583.672, 1.467.203, 2.331.866, 2.125.766, 3.797.396, 990.074, 4.945.785 y 5.012.761, respectivamente. La mencionada aclaratoria fue interpuesta en fecha 24 de abril de 2002 y ratificada el 7 de mayo del año en curso, en relación con la sentencia publicada el 21 de marzo de ese mismo año, que declaró procedente la solicitud de  avocamiento planteada ante esta Sala por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y por la Procuraduría General de la República.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

 

Los puntos que la parte entiende son dudosos y por tanto, requieren ser aclarados son los siguientes:

1.- Con relación a la supuesta transformación del avocamiento en una suerte de acción de nulidad.

Al respecto, solicitan sean aclarados los siguientes aspectos:

a.- La facultad de la Sala para anular las decisiones 885 de esta misma Sala, la sentencia de amparo constitucional Nº 258 dictada por la Sala de Casación Civil,  la decisión 472 y la sentencia 138, ambas proferidas, también,  por la Sala de Casación Civil.

b.- La supuesta derogatoria de los artículos 335 y 336 ordinal 10 de la Constitución, por oponerse a los postulados constitucionales vigentes desde diciembre de 1999, y a la doctrina anterior y pacífica de la Sala Constitucional.

2.- Con relación a las motivaciones para decidir, especialmente en lo atinente a cómo se materializaron para el caso concreto los requisitos de procedencia del avocamiento.

En tal sentido, piden se aclare lo siguiente:

a.- En cuanto al primer requisito, es decir, el relativo a  que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos, los solicitantes se plantean  si dicha inoperancia debe entenderse como la no obtención por parte de alguno de los litigantes de su pretensión con exclusión al cumplimiento o no del debido proceso.

b.- Con respecto al segundo supuesto, esto es el atinente  a que el asunto curse ante otro Tribunal de la República que conozca de materias que guarden afinidad con la naturaleza de su actividad jurisdiccional, con independencia de su jerarquía, competencia y especialidad, sin importar la etapa o fase procesal en que se encuentre el asunto; los accionantes asoman la interrogante relativa a si las competencias de los Tribunales del Trabajo son afines a la asignada a esta Sala.

c.- En lo relativo al tercer supuesto, es decir, que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde curse la causa, se plantean los solicitantes si ésto se refiere a que  dicho reclamo sea con éxito únicamente para los órganos de la administración.

d.- En relación al cuarto elemento, es decir la existencia de un desorden procesal de tal magnitud que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas y exija la intervención de éste órgano jurisdiccional, preguntan los solicitantes si ello se patentiza cuando existe un cúmulo de recursos debidamente intentados y declarados sin lugar en contra del Instituto Nacional de Hipódromos.

e.- Finalmente, en lo atinente a que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial, se plantean los solicitantes si con ello se compite o incluso se rebasan las excepcionales competencias que han sido atribuidas a la Sala Constitucional.

3.- En lo atinente a la anulación de la experticia complementaria del fallo.

Al respecto, señalan como puntos dudosos los que a continuación se transcriben:

a.- En primer lugar, solicitan se aclaren “...los motivos legales y doctrinales por los cuales consideran no aplicadas en la demanda los criterios para Estimación de la misma en un libelo donde se pedía declaratoria de derechos laborales de índole salarial...”, concluyendo a tal efecto, que se expliquen los motivos que se tuvieron para “...expresamente DEROGAR el ordinal primero del artículo 38 así como los artículos 12 y 15 todos del Código de Procedimiento Civil para este caso...”.

b.- Que se aclare en que elemento probatorio se basó la Sala para determinar que los montos suministrados por la experticia  complementaria del fallo son superiores al valor de la demanda.

 4.-  En cuanto a los motivos que originaron la reposición, la solicitud de aclaratoria se fundó en la supuesta violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su entender dicha reposición es inútil.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los anteriores términos la solicitud de aclaratoria, esta Sala observa lo siguiente: 

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Sobre el alcance de dicho dispositivo, el mismo consagra la posibilidad de que el Juez aclare los puntos dudosos, salve omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dicte ampliaciones, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieren presentar las sentencias. De estos supuestos normativos, el solicitante utilizó el referido a la aclaratoria.

Precisado lo anterior, debe establecerse la tempestividad de la solicitud de aclaratoria y al respecto se observa, que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo precedentemente transcrito, esta Sala en sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.) se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, cabe señalar que cuando las decisiones hayan sido dictadas fuera del lapso legal, surge el deber de notificar a las partes de su contenido para la continuación de la causa, sin lo cual los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar no empezarán a transcurrir.

Circunscribiéndonos al caso que se analiza, se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita, ordenó la notificación de las partes.

Ahora bien: Posteriormente a la publicación de la mencionada decisión el apoderado judicial de los actores en el juicio cuyo avocamiento se solicitó ante esta Sala, se dio por notificado, mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2002 y el 24 de ese mismo mes y año consignó escrito de aclaratoria, sin que para ese momento constaran en autos las restantes notificaciones, las cuales tuvieron lugar, según las constancias  estampadas por el alguacil (insertas a los folios 702 al 709 de la segunda pieza del expediente), el 7 de mayo de 2002, con lo cual resulta claro que la solicitud de aclaratoria objeto de la presente decisión fue interpuesta en forma anticipada, por cuanto el lapso sólo empezaría a transcurrir una vez notificadas todas las partes, esto es el 7 de mayo de 2002.

Habida cuenta de lo anterior conviene advertir que esta Sala en anteriores oportunidades ha sostenido el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal de orden consecutivo legal con fases de preclusión, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio.

En tal virtud, debe reiterarse que la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone.  De manera que atendiendo a la noción de proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud de aclaratoria resulta tempestiva y en tal virtud, entra esta Sala a analizar la procedencia de la misma, para lo cual se observa lo siguiente:

Los puntos que en criterio de los demandados aparecen como dudosos en la sentencia y por tanto, requieren ser aclarados se agrupan en cuatro categorías, que son: 1.- Los atinentes a la supuesta transformación del avocamiento en una suerte de acción de nulidad, 2.- Los relativos a las motivaciones para decidir, especialmente en lo referente a cómo se materializaron para el caso concreto los requisitos de procedencia del avocamiento, 3.- Los relacionados con la anulación de la experticia complementaria del fallo y finalmente, un cuarto grupo que guarda relación con los motivos que originaron la reposición de la causa.

Al respecto la Sala observa lo siguiente:

1.- Con relación a la supuesta transformación del avocamiento en una suerte de acción de nulidad:

El solicitante fundamenta su pedimento básicamente en dos razones, la primera de ellas en el hecho de que  existen dudas sobre la facultad de la Sala para anular la decisión 885 de esta misma Sala, la sentencia de amparo constitucional Nº 258, dictada por la Sala de Casación Civil y las decisiones 472 y 138, también proferidas por la Sala de Casación Civil. En segundo lugar, pide se explique si el avocamiento entendido en los términos de la decisión objeto de la presente solicitud, fue derogado por los artículos 335 y 336 ordinal 10 de la Constitución.

En lo atinente al primer motivo, observa la Sala que la decisión que declaró procedente el avocamiento lejos de anular las sentencias  mencionadas por el solicitante, estableció sobre las mismas, lo siguiente:

a.- En cuanto a la sentencia 885, dictada por la Sala en fecha 15 de julio de 1999, se observó que la misma fundó la negativa de procedencia del avocamiento, no en razones de méritos sino en el hecho de que esta extraordinaria facultad no podía ser ejercida después de dictada sentencia y en la fase de ejecución, criterio jurisprudencial que fue abandonado a partir del año 2000, con la sentencia Nº 105 del 8 de febrero de ese mismo año, por lo que resulta claro que no se trató de una nulidad de lo decidido en esa oportunidad, sino del abandono de un criterio que obstaculizaba el acceso a la justicia, el cual se encontraba basado en aspectos estrictamente procedimentales; circunstancia ésta que permitió a la Sala,  por primera vez, examinar el mérito del asunto, lo cual no se logró con la inicial decisión de avocamiento.

Asimismo, en relación a dicha sentencia que invocan los solicitantes como un reconocimiento de la firmeza del fallo proferido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala dispuso que si bien en la misma se había establecido en forma incidental que la decisión del mencionado Tribunal se encontraba definitivamente firme, “...tal pronunciamiento no puede ser entendido como una declaratoria formal, capaz de crear cosa juzgada, en torno a la procedencia o no de la consulta que se denuncia como omitida, toda vez que en esa oportunidad la Sala se encontraba decidiendo una solicitud de avocamiento y  en aquél momento no fue alegada la falta de consulta como un elemento que evidenciara un eventual desorden procesal...”.  De manera que con ello, esta Sala en lugar de anular dicha sentencia, lo que dispuso es que la misma no tuvo en cuenta, por cuanto no formaba parte del thema decidendum, el hecho que la referida consulta fue omitida y en consecuencia, no podía desprenderse de ésta la pretendida firmeza del fallo en cuestión.

 b.- Con respecto a las sentencias de la Sala de Casación Civil, se pueden reproducir iguales consideraciones a las establecidas anteriormente.

En efecto, en relación a la sentencia 258 del 2 de junio de 1999, la Sala señaló que tampoco podía considerarse como una decisión que atendiera a razones de mérito en torno a la procedencia de la consulta, sino que, por el contrario, la misma se limitó a decidir “...que no era posible hacer valer dicha omisión (la falta de consulta) como un vicio que afectaba el derecho constitucional denunciado como infringido, por vía de la especial acción de amparo, toda vez que conforme al ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se prevé como causal de inadmisibilidad de dicha acción el hecho que hayan transcurrido para el momento de la interposición de la querella más de seis meses desde que se materializó la presunta violación constitucional...”.  En consecuencia, esta sentencia tampoco fue anulada por la Sala, sino que  al igual que en el caso anterior, de la misma se deriva únicamente la improcedencia de la acción de amparo constitucional para hacer valer la referida omisión, más no la firmeza del fallo como tal.

Por otra parte, la decisión 472 del 12 de agosto de 1999, simplemente se limitó a ratificar lo decidido en fecha 2 de junio de 1999, y por tanto, se reproducen idénticas conclusiones.

Finalmente en lo que respecta a la decisión 138 de la Sala de Casación Civil, se observa, que el análisis de dicha sentencia fue omitido, sin embargo, ello se explica si se tiene en cuenta que la misma no guarda ningún tipo de relación con los hechos que se pretendían demostrar. En efecto, el mencionado fallo se refiere al recurso de hecho interpuesto contra el auto que negó el recurso de casación anunciado en el juicio que por cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguieron los ciudadanos supra identificados contra  el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y en tal sentido, se dictaminó  que era improcedente el recurso de hecho planteado, toda vez que a su entender no estaba suficientemente determinada la cuantía del juicio y en razón de ello no podía establecerse si era procedente, por tal motivo, el recurso de casación. 

Asimismo, conviene precisar que en cuanto a la supuesta derogatoria de la facultad de avocamiento por los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución, debe señalarse que ello no es objeto de aclaratoria y menos aún competencia de esta Sala, pues el control concentrado de la constitucionalidad de leyes lo ejerce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Con relación a las motivaciones para decidir, especialmente en lo atinente a como se materializaron para el caso concreto los requisitos de procedencia del avocamiento.

Sobre este particular la Sala observa, en primer lugar, que los requisitos de procedencia del avocamiento no son concurrentes y en segundo lugar, que en la sentencia objeto de la presente solicitud, los mismos se encuentran suficientemente explicados y no existiendo por parte del solicitante una verdadera duda sobre la procedencia de los mismos, sino más bien una inconformidad con el dispositivo del fallo, el mecanismo procesal utilizado no es idóneo para resolver tales pedimentos. Así se declara.

3.- En lo atinente a la anulación de la experticia complementaria del fallo.

En tal sentido, los solicitantes destacaron dos puntos que a su juicio deben ser aclarados, estos son:

a.- En primer lugar, piden se aclaren los motivos legales y doctrinales por los cuales se consideraron no aplicados a la demanda los criterios para estimación de la misma, solicitando de igual manera, que  expliquen los motivos que se tuvieron para derogar expresamente los artículos 12, 15 y 38 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe destacar que la decisión objeto de la presente solicitud, en ningún momento consideró que en la demanda no se aplicaron los criterios para la estimación de la misma y menos aún puede ni siquiera inferirse que se hayan derogado los artículos 12, 15 y 38 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, porque como ya se explicó en las líneas que anteceden, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, lo ejerce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.  De manera que tales conclusiones no pueden ser aclaradas, por cuanto las mismas no se corresponden con lo decidido en autos.  Así se declara.

b.- Otro de los puntos que se denuncian como dudosos es el atinente al elemento probatorio en el que se basó la Sala para establecer que los montos suministrados por la experticia complementaria del fallo son muy superiores a la estimación de la demanda e incluso al valor del contrato colectivo de trabajo.

Básicamente la Sala tuvo en cuenta tres instrumentos, el primero de ellos es el propio libelo de demanda donde aparece la estimación de la demanda (Bs. 50.000.000,00), el segundo, la experticia complementaria del fallo, que suministró el monto en que fue calculada la deuda por la que se condenó al demandado (Bs. 1.266.031.867,23 más Bs. 17.078.769.888,91, que es lo correspondiente a la indexación y aunado a ello, la cantidad de Bs. 18.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales) y el tercero se extrajo del informe final, distinguido con la letra “B”, el cual contiene un anexo marcado con la letra “L”, inserto al folio 254 de la primera pieza del expediente, donde se dispuso con ocasión del Acta levantada en el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, que en esa oportunidad se depositaban a los efectos legales consiguientes, 7 ejemplares del  Contrato Colectivo de Trabajo, que regirá las condiciones de trabajo de los trabajadores del INH, con “...un costo aproximado de QUINIENTOS DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 516.352.888,00) y que abarca a UN MIL TRECIENTOS VEINTICINCO (1.325) trabajadores...”.

Finalmente, las restantes conclusiones se derivaron de operaciones aritméticas, que a simple vista dan por cierto que el monto por el cual se condenó al INH era superior al costo de toda la convención colectiva de trabajo.

4.- En cuanto a la aclaratoria de los motivos que originaron la reposición, específicamente en lo atinente a la supuesta violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su entender dicha reposición es inútil.

La Sala observa que la decisión motivó la reposición de la causa básicamente en la omisión de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, con lo cual resulta claro que la citada reposición no es inútil.   Sin embargo, la razón por la cual se invoca el mencionado artículo 26 del Texto Constitucional, se refiere a que en atención a los principios que dimanan de dicho dispositivo, la consulta a la cual se hizo referencia debía ser conocida sin mayor dilación  y de manera expedita por el Juzgado Superior del Trabajo competente para ello; siendo esto último una pauta de decisión.   

Por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar IMPROCEDENTE la anterior solicitud de aclaratoria, incoada por los abogados Rafael Angel Teran Barroeta, Julio César Márquez Peña, Orlando Celta Aponte y Enrique Aguilera Ocando, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos antes identificados. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, intentada por los abogados Rafael Angel Terán Barroeta, Julio César Márquez Peña, Orlando Celta Aponte y Enrique Aguilera Ocando, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos antes identificados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese definitivamente el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

         El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

           Magistrada-Ponente

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

YJG/ bpc

Exp. 16369

En trece (13) de agosto del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01075.