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Las abogadas Judith Villarroel y Alicia Alcala, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.487 y 14.440, respectivamente, en su
carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MANUEL J. DIEK, venezolano,
titular de la cédula de identidad N° 5.217.945,
solicitaron exequátur de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de
Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Osceola, Florida,
Estados Unidos de América, en fecha 06
de marzo de 2002, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre
su representado y la ciudadana ELIZABETH PIMENTEL, venezolana, titular
de la cédula de identidad N° 5.538.761. Ello, a fin de que se declare la fuerza
ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Se acompañaron a la
solicitud: a) La sentencia de
divorcio traducida al idioma castellano por intérprete público; y b) poder que acredita la representación
de las apoderadas del solicitante.
El 27 de marzo 2003, se dio cuenta en Sala y
se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 06 de mayo de
2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud interpuesta y ordenó
oficiar a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del
Interior y Justicia solicitándole el movimiento migratorio de la ciudadana
Elizabeth Pimentel y acordó notificar al Fiscal General de la República.
La Dirección General de
Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia por Oficio S/N de
fecha 11 de julio de 2003, remitió el movimiento migratorio solicitado.
Mediante diligencia de
fecha 21 de agosto de 2003, la parte actora, visto el movimiento migratorio,
pidió que se emplazase a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo
244 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de
Sustanciación por auto de fecha 26 de agosto de 2003, ordenó emplazar por carteles a la ciudadana Elizabeth Pimentel,
dejando constancia de que si dicha ciudadana o un representante no comparecía
en el lapso previsto a tal efecto se le nombraría un defensor.
El 02 de septiembre de
2003, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel de emplazamiento, el cual
fue retirado por la parte actora en la misma fecha y consignada su publicación
el 28 de octubre del mismo año.
Por diligencia de fecha
19 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó que se le nombrase defensor
judicial a la accionada. Visto dicho pedimento, en fecha 20 de noviembre de
2003 el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a la abogada Martha Noguera
Brizuelas, defensora ante esta Sala, para que dentro de los diez (10) días
siguientes a su notificación contestase la solicitud.
Mediante escrito de
fecha 03 de febrero de 2004, la abogada Martha Noguera Brizuelas, en su
carácter de defensora ante esta Sala, actuando en representación de la
ciudadana Elizabeth Pimentel, contestó la solicitud de exequátur solicitando
que se declarase con lugar la misma.
El 04 de febrero de
2004, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.
El 11 de febrero de 2004 se dio cuenta en Sala, se
designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el quinto día de
despacho siguiente para comenzar la relación.
El 25 de febrero de 2004 comenzó la relación,
teniendo lugar el acto de informes el 11 de marzo de 2004, dejándose constancia
de que la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 95
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, había
consignado su escrito de informes por adelantado.
El 05 de mayo de 2004,
terminó la relación y se dijo “VISTOS”.
Mediante escrito de
fecha 13 de mayo de 2004, la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 39.288, en su carácter de Suplente Especial de la
Fiscalía Primera del Ministerio Público para actuar ante esta Sala, emitió su
opinión en el presente caso, indicando que debe otorgarse el exequátur
solicitado.
Por diligencia de fecha
02 de junio de 2004, la parte actora solicitó que se dictase sentencia.
La Sala por auto N° 046 de fecha 16 de junio de
2004, solicitó a la parte actora que consignase copia certificada de la
sentencia de divorcio debidamente legalizada.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de
2004, la parte solicitante consignó copia certificada de la sentencia de
divorcio, traducida al castellano y debidamente legalizada.
PUNTO PREVIO
En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,
publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de
fecha 20 de mayo de 2004, debe esta
Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente
causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas
respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5,
numerales 24 al 37.
Específicamente,
el numeral 42 del artículo 5 de la aludida ley establece que es competencia de
la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal: “Declarar la fuerza
ejecutoria de las sentencias de autoridades
jurisdiccionales extranjeras, de
acuerdo con los Tratados Internacionales o en la Ley”.
Ahora bien, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, cuyo texto establece que “Las
reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los
procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”,
tenemos que el artículo 9 del Código
de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal
desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dice que: “La ley procesal se aplicará desde que entre
en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso,
los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados
todavía, se regularán por la ley anterior.”
De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes
procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden
tener efecto retroactivo respecto a los
actos y hechos ya cumplidos y a sus
efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios
y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Conviene destacar, que de aceptarse la
aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes
procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a
sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del
mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre
ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
A fin de evitar tales daños, el propio
ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental.
En este sentido, el Código de Procedimiento
Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la
jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el
transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas
o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la
demanda.
En efecto, dicho artículo establece:
“Artículo 3.- La
jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho
existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto
respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley
disponga otra cosa.” (Destacado de la Sala)
Este principio general, cuyo origen proviene
del derecho romano, se denomina perpetuatio
jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la
jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, en el presente caso no se trata de
una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia,
razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el
Maestro Luis Loreto, es el de la llamada
perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la
reforma del Código de Procedimiento Civil
Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el
principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios
atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la
materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori de igual manera se encuentra consagrado en el
Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias
Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).
En efecto, el artículo 12 del citado Código
dispone:
“Artículo 12.-
Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en
trámites.
No
obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se
supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren
empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor,
los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo
en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva
norma modifique las reglas de competencia.” (Destacado de la Sala)
De todo lo anterior se evidencia, que respecto
a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano
jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma
se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de
presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios
posteriores de la ley procesal.
Ahora bien, ante la existencia de estos dos
principios consagrados en el texto
legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se
constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que
propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su
actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera
que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores,
principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como
los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles y al servicio de la justicia
(artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y artículo
18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello, que en observancia a lo dispuesto
en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, los cuales establecen que “El
Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales”; esta
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter
de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no
haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente
conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su
competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se
decide.
El análisis de toda
solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Internacional Privado. En tal sentido, para el
juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el
fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º
de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 06 de febrero de
1999, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de
Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas
en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se
aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente,
en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que
regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la
analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente
aceptados.
En el caso de autos,
ante la ausencia de tratado entre Venezuela y los Estados Unidos que regule de
manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces
aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho
Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), y
particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido
de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos
al procedimiento de exequátur.
Efectuado el estudio y
análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, de
conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, y atendiendo a la opinión de la Fiscal del Ministerio
Público y de la Defensora ante esta Sala, quienes consideran que es posible
afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la
ejecutoria de la sentencia norteamericana, antes mencionada, observa la Sala
que en efecto:
1.- La sentencia
fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio.
2.- Tiene fuerza
de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo
cual se desprende del texto de la sentencia: “Sentencia definitiva por
disolución de matrimonio”.
3.- La sentencia
en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados
en la República, pues en ella se indicó: “Las partes no poseen activos o
deudas matrimoniales que deban ser distribuidas por este Juzgado”. Además,
no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la
controversia, como se ha señalado, no
está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la
República, como tampoco está basada en una transacción que no podía ser
admitida. A la vez, se observa que el solicitante alegó, como causal de
divorcio, que su matrimonio “había sido irrevocablemente roto”,
señalando luego en el escrito presentado ante esta Sala que la causal del
divorcio fue abandono, la cual se asimila a la prevista en el ordinal 2° del
artículo 185 del Código Civil Venezolano; igualmente debe resaltarse que en el
texto del fallo se dejó constancia de que “No existen niños menores de este
matrimonio”; por lo que considera la Sala que no se afectan los principios
del orden público venezolano.
4.- El Tribunal
de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Osceola,
Florida, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la
causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el
Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, de
conformidad con lo dispuesto en el
ordinal 2º artículo 42 eiusdem, los tribunales del Estado sentenciador
tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de
acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares cuando las
partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa
tenga una vinculación efectiva con el territorio de ese Estado.
En
el presente caso existía una vinculación efectiva con el territorio del Estado
sentenciador, al ser interpuesta la demanda de divorcio por el ciudadano Manuel J. Diek, ante la autoridad judicial del lugar de su residencia habitual,
desprendiéndose del mismo texto de la sentencia lo siguiente: “Por lo menos
una de las partes ha sido residente de la Florida durante más de seis (6) meses
antes de entablar esta acción”. Por tanto, considera la Sala satisfechos
los extremos previstos en el ordinal 2º del artículo 42 de la Ley de Derecho
Internacional Privado.
5.- Estima
la Sala que el derecho a la defensa de la demandada fue debidamente
garantizado, toda vez que aún cuando la accionada no compareció a dar
contestación a la demanda de divorcio, consta en los recaudos consignados por
la parte actora que el demandante declaró, bajo pena de perjurio, que realizó
una búsqueda diligente del domicilio de su cónyuge a los fines de que se
practicase su citación, siendo infructuosa la búsqueda.
6.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con
decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal
venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los
tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes,
iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, la
Sala considera que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos previstos
en el aludido artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se
decide.
Por las consideraciones
expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE
FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela
a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito del Noveno
Circuito Judicial en y para el Condado de Osceola, Florida, Estados Unidos de
América, en fecha 06 de marzo de 2002,
que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano MANUEL J. DIEK y la ciudadana ELIZABETH PIMENTEL.
Publíquese, regístrese
y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil
cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El
Vicepresidente,
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada,
Exp. Nº 2003-0389
En
dieciocho agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 01084.
La Secretaria Accidental,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN