MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2011-0331

 

Mediante oficio N° 2011-1169 de fecha 28 de febrero de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, y cuya última modificación fue inscrita en la misma Oficina de Registro, el 29 de abril de 2002, bajo el N° 21, Tomo 61-A Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 29 de julio de 2008, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se impuso una sanción de multa a la empresa recurrente por un monto de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT), equivalentes a la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,00), en virtud de la transgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Nicolás Badell Benítez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia N° 2010-001015, dictada el 21 de octubre de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se declaró competente para conocer del recurso antes señalado, lo admitió y declaró improcedente la suspensión de efectos requerida.

El 24 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de abril de 2011 la representación judicial de la empresa recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 10 de mayo de 2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación ejercida y de que “…la presente causa entra en estado de sentencia”, según lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DEL RECURSO Y LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2009, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 29 de julio de 2008, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), mediante el cual se impuso a la empresa recurrente una sanción de multa por un monto de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT), equivalentes a la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,00), en virtud de la transgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha; con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresan que, como antecedente de la sanción impuesta, el ciudadano César Porras contrató con la empresa recurrente una Póliza de Seguros de Casco Vehículo Terrestre Nº 34-32-102262, para la protección patrimonial por daños materiales de un vehículo de su propiedad, marca Mitsubishi, modelo camper, placa 31W-VAT, con vigencia desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el 5 de septiembre de 2006.

Que el 5 de abril de 2006 su representada recibió un reporte de un siniestro ocurrido al vehículo asegurado, en el cual el prenombrado ciudadano manifestó que “venía de Calabozo para Barquisimeto y una gandola me quitó la derecha, yo me tiré para la orilla para no chocar de frente con la gandola”; declaración que coincidió con las actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal De Tránsito Terrestre N° 45, Cojedes, Sección Civil de Investigación.

Indican, que “Una vez declarado el siniestro, Mercantil Seguros realizó el Ajuste de Daños de Vehículo Terrestre, el cual arrojó un monto inicial de diecinueve mil quinientos seis Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 19.506,87), monto que incluyó la reparación de la cava, repuestos, mano de obra e Impuesto al Valor Agregado (IVA)…”. (Destacado del texto).

Manifiestan, que una vez procesadas las órdenes de reparación por su representada, el vehículo fue ingresado al Taller Lemar, el cual fue seleccionado por el ciudadano César Porras para la reparación del vehículo; sin embargo, en fecha 28 de abril de 2006, la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., recibió comunicación del denunciante en la que manifestó no tener información acerca de la reparación de su vehículo.

Afirman, que el 17 de mayo de 2006 el ciudadano Edgar Ricardo Gutiérrez Cornieles, corredor de seguros del denunciante, identificado con el Código N° 6370, manifestó la decisión del denunciante de llevar a cabo las reparaciones del vehículo en la empresa Instalaciones Metálicas, C.A., las cuales fueron presupuestadas a través de la factura remitida a su representada el 5 de mayo de 2006 por la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00), para lo cual la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., emitió cheque a nombre del denunciante contra el Banco Mercantil.

Que, “El 02 de junio de 2006, Automotriz Real entregó al Taller Lemar los siguientes Repuestos: emblema frontal canter, emblema frontal logo, retrovisor izquierdo y derecho, parrilla, aro faro izquierdo, cocuyo faro izquierdo, cocuyo amarillo delantero derecho, luz de techo interior y tapa tablero liga freno”.

Señalan, que “Mediante comunicación del 03 de julio de 2006, el denunciante manifestó que el servicio prestado por el Taller Lemar, se desarrollaba de forma negligente”.

Expresan, que mediante comunicación de fecha 18 de julio de 2006, recibida por su representada el 1° de agosto de 2006, el ciudadano César Porras indicó que “producto del siniestro ocurrido a mi vehículo el día 30.03.06 mientras que el conductor salió del carro siniestrado para buscar teléfono para llamar a tránsito se llevaron el caucho de repuesto y la batería entre otras cosas de índole personal. Notificación que hago a fin de que procedan al correspondiente pago de estos elementos imprescindibles para el buen funcionamiento”; en razón de lo cual la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., el “19 de julio de 2006 realizó complemento de ajuste por la cantidad de Dos Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs 2.217,30), para la adquisición de un caucho y rin de repuesto, batería y chasis.

Que el 1° de septiembre de 2006, el denunciante solicitó la declaratoria de pérdida total del automóvil, sin considerar los términos de la póliza de seguro de su vehículo, ni mucho menos la cuantía de las reparaciones que se venían realizando.

Indican, que mediante comunicación del 13 de septiembre de 2006, su representada dio respuesta a la solicitud formulada por el denunciante y “se le informó de la improcedencia de su solicitud de declaratoria del siniestro como pérdida total, de conformidad con la Cláusula 1 de las condiciones particulares de la póliza, en la que se dispone que esa declaratoria procederá cuando el importe de la reparación de los daños amparados por la póliza sea igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada. En particular, la suma asegurada era por la cantidad de cincuenta y un mil setecientos Bolívares (Bs. 51.700,00), mientras que el monto de la reparación llegaba a la cantidad de veintitrés mil novecientos cincuenta y ocho Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 23.958,35), discriminados de la siguiente manera: Mano de Obra: cinco mil sesenta y ocho Bolívares con ochenta céntimos (5.068,80); y Repuestos: dieciocho mil ochocientos ochenta y nueve Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 18.889,55), todo lo cual equivale al cuarenta y seis como (sic) treinta y cuatro por ciento (46,34) del valor de la suma asegurada”.

Que, “El 5 de octubre de 2006, Mercantil Seguros recibió comunicación suscrita por el denunciante en el que solicitó el cambio del Taller Lemar por otro, para continuar con la reparación del vehículo. Sin embargo, es lo cierto que el denunciante no llevó el vehículo al Taller Studcar, escogido como nuevo sujeto encargado de la reparación, por lo que fue imposible colocar los repuestos pendientes en poder del Taller, a decir: emblema frontal, asa interna paral derecho, toma derecho de agua (wisper) y pito” (Negrillas del texto).

Afirman, que en fecha 8 de octubre de 2006, el ciudadano César Porras denunció a su representada ante el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), al considerar que dicha empresa incumplió con el contrato de seguros, pues su vehículo fue entregado sin ser debidamente reparado, aún cuando se verificaron los requisitos y requerimientos exigidos por la aseguradora.

Exponen, que una vez concluido el procedimiento administrativo sancionatorio, en fecha 26 de mayo de 2009 la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., fue notificada de la Resolución s/n de fecha 29 de julio de 2008, mediante la cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) le impuso multa a su representada por la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT), en virtud de la transgresión de los artículos 6 numeral 3, y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, entonces vigente.

Denuncian los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., que la Resolución recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, “…al estimar que [dicha empresa] no fue suficientemente diligente para obtener parte de los repuestos requeridos para la reparación del vehículo siniestrado”.

En tal sentido, señalan que conforme a los términos de la póliza de seguros, la empresa aseguradora sólo estaba obligada a emitir las correspondientes órdenes de reparación y de compras de repuestos, lo cual realizó tal y como quedó demostrado en el expediente administrativo; sin embargo, “…es importante resaltar [que] la escasa disponibilidad de repuestos en el mercado automotriz, hizo extremadamente difícil que el taller mecánico Lemar pudiera disponer de parte de los repuestos necesarios para llevar a cabo la reparación del vehículo”.

Que, su representada demostró que solicitó los repuestos originales a los proveedores existentes en Venezuela, quienes manifestaron la imposibilidad de suministrar en tiempo oportuno parte de los mismos requeridos para la reparación satisfactoria del vehículo siniestrado.

Aducen, que tal circunstancia no es imputable a la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., “…pues ésta no se dedica a la venta o distribución de repuestos. En todo caso, realizó todas las gestiones necesarias para lograr su adquisición en las Casas de Repuestos de la marca Mitsubishi Motors, marca del vehículo siniestrado”.

Expresan, que igualmente quedó demostrado que su representada “emitió sucesivas órdenes de pago de los innumerables repuestos requeridos para la reparación del vehículo y, de aquellos pocos que no fueron encontrados por causas no imputables a esa empresa, ofreció su valor al denunciante mediante cheque”.

Alegan, que el acto administrativo impugnado es inmotivado al imponer a la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., una multa por la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), utilizando como fundamento el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha.

Al respecto, indican que en la Resolución recurrida, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) no señaló expresamente las razones por las cuales estableció el elevado monto de la sanción, lo que resulta absolutamente necesario para controlar la legalidad de la actuación de ese órgano administrativo.

Que, “La ausencia de motivación verificada en la imposición de la sanción a Mercantil Seguros genera indefensión, en tanto desconoce el fundamento que fue utilizado para la determinación de la cuantía de la multa que le fue impuesta. Ello hace evidente la indefensión que se produce en la esfera jurídica de nuestra representada y, en consecuencia, vicia de nulidad absoluta la Resolución Recurrida”. (Destacado del texto).

Aducen que la Administración infringió el principio de tipicidad de las sanciones, pues -a su decir- el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) sancionó a su representada “…en ausencia de infracción administrativa alguna, dado que aplicó la norma consagrada en el artículo 122 de la [Ley de Protección al Consumidor y al Usuario] con fundamento en la contravención de lo establecido en el artículo 92 eiusdem”.

Explican, que el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha, no contempla infracción administrativa alguna que pueda ser atribuida a su representada, únicamente establece un régimen general de responsabilidad administrativa; razón por la cual es evidente que la Resolución recurrida violó flagrantemente el principio de legalidad de las penas, pues impuso a la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., una sanción en ausencia de una infracción previamente establecida en la ley.

Exponen, que la Resolución recurrida “…aplicó una sanción administrativa inexistente, que de forma alguna resulta aplicable a Mercantil Seguros, por cuanto dicha empresa no encuadra en el supuesto regulado en el artículo 122 de la [Ley de Protección al Consumidor y al Usuario]”. (Negrillas del texto).

Que, el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha, se refiere a los “fabricantes e importadores de bienes”, lo cual no encuadra dentro de las actividades económicas desarrolladas por su representada, pues ésta tiene por cometido la indemnización en caso de ocurrencia de siniestros a vehículos no excluidos de la póliza de seguros. (Destacado del texto).

Alegan, que la Resolución recurrida se encuentra viciada igualmente de falso supuesto de derecho, por la errónea interpretación de los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente ratione temporis, pues esas normas han sido aplicadas a la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., “aún cuando ella no puede ser considerada como alguno de los sujetos a los que les resulta aplicable la sanción prevista en el artículo 122 de la [Ley de Protección al Consumidor y al Usuario], esto es a prestadores de servicios, toda vez que la sanción está dirigida a los ‘fabricantes e importadores de bienes’”.

Igualmente, señalan que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de derecho, pues el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) consideró que la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., violó el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha, el cual “…impone a toda persona natural o jurídica para llevar a cabo la prestación de servicios públicos la obligación de garantizar que su prestación, se verifique en forma regular, continua y eficiente. Así, Mercantil Seguros como prestadora del servicio de seguros cubrió los extremos contenidos en el precitado artículo 18 de la [Ley de Protección al Consumidor y al Usuario], siendo que no ha dejado de garantizar la prestación del servicio, en los supuestos en los cuales se encuentra obligado a cubrir, en virtud de las disposiciones contenidas en las condiciones generales y particulares de la póliza”. (Negrillas del texto).

Piden, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.

Con relación al fumus boni iuris, indican que a su representada se le impuso una sanción con fundamento en una errónea apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo, ya que existe plena prueba que la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., cumplió el contrato de seguros que suscribió con el denunciante y no le puede resultar imputable la escasez de repuestos.

Aducen, que “…Mercantil Seguros actuó diligentemente a través de las sucesivas emisiones de órdenes de reparación del vehículo siniestrado. Así no puede considerarse que esa empresa es culpable de la escasez de repuestos de los vehículos asegurados, pues son las casas de repuestos y las ensambladoras los sujetos que tienen la obligación de proveer y garantizar la existencia de repuestos durante al menos diez (10) años…” (Negrillas del escrito).

En lo que se refiere al periculum in mora, alegan que “…aún cuando en el presente caso la ejecución de una multa de 1.000 UT no representa la quiebra de la empresa o al menos la interrupción del servicio que ofrece, es lo cierto que el contenido de la Resolución Recurrida si afecta de inmediato la reputación e imagen de nuestra representada, desde que de acuerdo a sus apreciaciones carentes de valoración probatoria alguna, se estima que Mercantil Seguros no informa a sus usuarios de las condiciones aplicables a la relación contractual”. (Destacado del texto).

Finalmente, solicitan se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución recurrida.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión N° 2010-001015, dictada el 21 de octubre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el recurso antes señalado, lo admitió y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.

Sobre este último particular, la Corte señaló lo siguiente:

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Mercantil Seguros, C.A., solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 29 de julio de 2008, con fundamento en lo dispuesto en el aparte 21, del artículo 21, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, que consagraba la medida cautelar típica de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado en nulidad.

(…omissis…)

Con base en los criterios expuestos, abordara esta Corte la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la Resolución s/n de fecha 29 de julio de 2008, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el cual ‘…en virtud de la trasgresión del (sic) 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 122 ejusdem, decide sancionar con multa de MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 37.632,00), a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. (R.I.F. J-00090180-5)’.

A los fines de solicitar la medida cautelar, la recurrente señaló respecto al requisito del fumus boni iuris que, ‘…Mercantil Seguros se le impuso una sanción con fundamento en la errónea apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo, toda vez que si existe plena prueba que Mercantil Seguros dio cabal cumplimiento al contrato de seguros que suscribió el denunciante y no le puede resultar imputable la escasez de repuestos…’ (Negrillas de la cita y subrayado de esta Corte).

Asimismo, señalaron que, ‘…Mercantil Seguros actuó diligentemente a través de las sucesivas emisiones de órdenes de reparación del vehículo siniestrado. Así no puede considerarse que esa empresa es culpable de la escasez de repuestos de los vehículos asegurados, pues son las casas de repuestos y las ensambladoras los sujetos que tienen la obligación de proveer y garantizar la existencia de repuestos durante al menos diez (10) años…’ (Negrillas de la cita y subrayado de esta Corte).

Determinada la pretensión cautelar esgrimida por los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil recurrente, debe esta Corte señalar con relación al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, que por cuanto este requisito constituye una presunción o indicio de verosimilitud en la que se fundamenta el Juez para acordar la protección cautelar, la misma debe emanar de los hechos alegados, así como de la documentación aportada por la parte solicitante a los autos.

En ese sentido, del contenido de la Resolución impugnada, se observa lo siguiente:

‘En base a los elementos y actuaciones contenidas en el expediente signado 0953-2007, observa este Despacho que efectivamente hubo un retrazo (sic) considerable en la reparación del vehiculo (sic) siniestrado, siendo que al ser un vehiculo (sic) de trabajo, inevitablemente conlleva consecuencias patrimoniales a (sic) propietario quien deja de percibir los emonumentos (sic) dependientes de la funcionalidad de ese vehiculo (sic) en particular.

Es necesario aclarar que la intención de este despacho lejos de establecer daños y perjuicios – que al igual que la determinación del lucro cesante corresponden a la jurisdicción civil – considera que la atención que pueda tener un prestador de servicios a casos especifico (sic) de vehículos de trabajo pertenecientes a particulares, de los cuales, en la mayoría de los casos, depende su sustento diario, y correspondería a la empresa aseguradora, como parte de un servicio eficaz y consciente de la realidad de sus clientes, agilizar en la medida de lo posible, la consecución efectiva de la reparación de los vehiculo (sic), siendo diligente en la búsqueda de los repuestos necesarios, así como en la calificación efectiva de los talleres pertenecientes o asociados a la empresa de seguros, dentro de los cuales los afectados pueden elegir como prestador del servicio de reparación del vehiculo (sic) siniestrado.

En este mismo sentido, se aprecia que si bien es cierto que la compañía aseguradora logró conseguir ciertos repuestos, no fueron en su totalidad, ni en un tiempo hábil y oportuno, a su vez que se excusa de la ausencia o falta de stock de repuestos para el modelo de camión objeto de la denuncia, sin embargo, en autos no existe evidencia (solicitud o respuesta), que demuestre que la SEGUROS MERCANTIL, C.A., se haya dirigido efectivamente a la empresa ensambladora o importadora del vehiculo de marras – en este caso, Mitsubishi Motors ó MMC Automotriz – que demuestre que la ausencia de repuestos se debe efectivamente a la falta de previsión del importador-fabricante.

Es decir, que en autos no hay evidencia que demuestre que SEGUROS MERCANTIL, C.A., procediera conforme lo establece el ordenamiento jurídico vigente, a proporcionar al denunciante la diligencia necesaria para repararle y entregar el vehiculo (sic) siniestrado en un tiempo razonable, así como informarlo de la situación oficial en cuanto al inventario de repuestos existentes y disponibles para su vehiculo’ (sic) (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, siendo que los Apoderados Judiciales de la recurrente fundamentaron la presunción de buen derecho, en la supuesta errónea apreciación de los hechos por parte de la Administración, ya que a su decir, cumplieron con el contrato de seguros suscrito con el denunciante Cesar Porras Menéndez, no siéndole imputable la escasez de repuestos, debe esta Corte examinar el contenido del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, que en su artículo 5 establece lo siguiente:

El contrato de seguros es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza’.

Ello así, en el caso de autos, la relación contractual surge con ocasión de la Póliza de Seguros de Casco Vehículo Terrestre Nº 34-32-102262, para la protección patrimonial por daños materiales de un vehículo propiedad del denunciante, marca Mitsubishi, modelo Camper, placa 31W-VAT, suscrito entre el ciudadano César Porras y Mercantil Seguros, C.A., cuya vigencia era desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el 5 de septiembre de 2006, quedando obligada la compañía aseguradora a cumplir con las obligaciones derivadas de los siniestros reportados ocurridos al vehículo asegurado, durante la vigencia del contrato.

En tal sentido, y de conformidad con la Resolución s/n de fecha 29 de julio de 2008, parcialmente transcrita ut supra, la Administración señaló en primer lugar que hubo un retraso considerable en la reparación del vehículo asegurado, y que aun cuando la compañía aseguradora logró conseguir ciertos repuestos, no fueron en su totalidad, así como tampoco en tiempo hábil y oportuno, estimando la Administración que ésta no demostró en el procedimiento administrativo que la ausencia de repuestos no se debió a un hecho imputable al importador o fabricante, pues como lo ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ‘...el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación...’. (Sentencia N° 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros). Ahora bien, dado que el Juez para acordar la protección cautelar se fundamente en la apariencia de buen derecho que emanada de los hechos alegados, así como de la documentación aportada por la parte solicitante a los autos, observa esta Corte que no es posible presumir previo el estudio de los alegatos y de las actas que conformen los expedientes judicial, que la Sociedad Mercantil recurrente haya efectuado las diligencias necesarias dirigidas a la empresa ensambladora o importadora del vehículo asegurado.

En tal sentido, la Resolución impugnada fundamentó la responsabilidad de la Sociedad Mercantil Mercantil Seguros C.A., en lo que establecía el artículo 92 de Ley de Protección al consumidor y al Usuario Gaceta Oficial Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, vigente para la época, (…)

(…omissis…)

Es así, como de la normativa transcrita surge el supuesto imputable a la empresa aseguradora, con ocasión a la prestación de servicio siendo que al ofertar un Póliza de Seguros la misma debe estar cubierta contra circunstancias tales como la escasez de repuestos, en el sentido de que el asegurado al cumplir con la prima como contraprestación del servicio, se le debe garantizar el cumplimiento del referido contrato. En consecuencia estima preliminarmente esta Corte que la empresa recurrente no dio cabal cumplimiento al contrato de seguros que suscribió el denunciante, al no garantizarle la entrega del vehículo en condiciones óptimas.

Así, estima esta Corte, que como el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, hoy Instituto para la Defensas de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), determinó que la prestación del servicio por parte de la empresa aseguradora, con relación al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de póliza no fueron satisfechas, en virtud de la contraprestación que, en función del riesgo, debe pagar el tomador a la empresa de seguros con ocasión de la celebración del mismo. En consecuencia no se observa preliminarmente que la Administración haya incurrido en una errónea apreciación de los hechos y que la referida empresa de seguros cumplió con el contrato de póliza.

(…omissis…)

Respecto a la otra exigencia establecida a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora; debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen del primero resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada es necesaria la concurrencia de ambos.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte que en el presente caso no se verifica el fumus boni iuris como requisito de procedencia de la medida cautelar, de allí que esta Corte declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, así se decide”. (Destacado del fallo del a quo) (Sic).

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2011 los abogados Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina, el primero ya identificado y la última inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.937, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., consignaron escrito de fundamentación de la apelación en el que indicaron lo siguiente:

Que el fallo N° 2010-001015 dictado el 21 de octubre de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incurre en tres (3) vicios, a saber: (i) error de juzgamiento por errónea interpretación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha; (ii) error de juzgamiento por falso supuesto de hecho; y, (iii) incongruencia negativa.

Al respecto, indican que la sentencia objeto de apelación interpretó erróneamente el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha, pues “…estimó de forma equívoca que de dicha norma surge el supuesto de hecho imputable a [su representada], relativo a que las aseguradoras deben garantizar que las pólizas de los vehículos estén ‘cubiertas’ contra las circunstancias como la escasez de repuestos”.

Que, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) impuso sanción de multa a su representada de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente ratione temporis, lo cual constituye -a su decir- una evidente violación al principio de tipicidad de las sanciones, pues esa disposición “…está dirigida a aquellos sujetos ‘fabricantes e importadores de bienes’ que se encuentren en el supuesto contemplado en el artículo 92 de la [Ley de Protección al Consumidor y al Usuario], esto es, que hayan incurrido en responsabilidad civil o administrativa tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes”.

Alegan, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no valoró correctamente el contenido del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ni los alegatos esgrimidos por su representada relativos al falso supuesto de hecho en el que incurrió el Órgano Administrativo, lo cual evidencia el grave error de juzgamiento en el que incurrió el a quo.

Por otra parte, aducen que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo adolece del vicio de error de juzgamiento por falso supuesto de hecho, ya que estimó erróneamente que su representada no dio cabal cumplimiento al Contrato celebrado con el denunciante, cuando lo cierto es que en todo momento mantuvo una conducta apegada a lo establecido en la Cláusula 1 de las Condiciones Particulares de la Póliza.

Señalan, que la falta de reparación del vehículo propiedad del denunciante, se debió única y exclusivamente a la escasez de repuestos y no a una supuesta conducta negligente de su representada.

Que, el fallo apelado “…incurrió en un grave error de juzgamiento, desde que estimó de forma errada que Mercantil Seguros no cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales, cuando lo cierto es que: (i) Mercantil Seguros fue diligente en la obtención de los repuestos requeridos para la reparación  del vehículo del denunciante, pues dicha empresa emitió sucesivas y múltiples órdenes de pago de los innumerables repuesto (sic) que necesitó el mencionado vehículo; y (ii) para el caso de aquellos pocos repuestos que no fueron encontrados por los proveedores, Mercantil Seguros ofreció su valor al denunciante mediante cheque, con lo cual cumplió a cabalidad su Contrato de seguros”. (Destacado del texto).

Por último, denuncian que en la sentencia objeto de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurre en incongruencia negativa, pues al momento de analizar la existencia del fumus boni iuris, omitió pronunciarse sobre los vicios denunciados por su representada “…relativos a: (i) inmotivación de la multa impuesta; (ii) Violación al principio de tipicidad de las sanciones; y (iii) falso supuesto de derecho. Tales vicios también constituían parte del fundamento expuesto por (…) a los fines de demostrar la procedencia de la medida cautelar solicitada…”.

Exponen, que el a quo debió analizar cada una de las denuncias formuladas por su representada, pues de ellas se desprendía el buen derecho a favor de la empresa aseguradora.

Con fundamento en lo señalado, piden se declare con lugar la apelación y ratifican la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, alegando la existencia del fumus boni iuris en “…que el INDEPABIS sancionó a Mercantil Seguros con fundamento en un falso supuesto de hecho y en un falso supuesto de derecho; en violación al principio de tipicidad y legalidad de las sanciones, y sin motivar cuales fueron la razones de hecho y de derecho que lo llevaron a imponer la multa en el quantum específico de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)…”. (Destacado del texto).

En relación al periculum in mora, aducen que “…se verifica de la exigibilidad de la multa impuesta a Mercantil Seguros. En concreto, la Resolución Recurrida afecta de forma directa e inmediata la imagen y reputación de Mercantil Seguros, desde que, con fundamento en apreciaciones carentes de valoración probatoria, se estima y se hace del conocimiento público que Mercantil Seguros no cumple con las pólizas que celebra con los usuarios ni con las normas establecidas en la [Ley de Protección al Consumidor y al Usuario]”. (Destacado del escrito).

Con fundamento en lo expuesto, solicitan, una vez que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., contra la sentencia N° 2010-001015, dictada el 21 de octubre de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo atinente a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.

Con respecto a la suspensión de efectos de los actos administrativos, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que dicha protección cautelar es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales, y se encuentra prevista en el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis (actualmente derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010).

Así pues, el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es, el 13 de agosto de 2009, dispone lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

En atención a la norma transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado. En consecuencia, deberá comprobarse en cada caso, la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00426 y 00800, de fechas 19 de mayo y 4 de agosto de 2010).

Establecido lo anterior, pasa esta Máxima Instancia a verificar si en el caso en concreto se cumplen los requisitos anteriormente señalados y, en tal sentido observa:

La representación judicial de la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., alega que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en los vicios de error de juzgamiento por errónea interpretación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha; error de juzgamiento por falso supuesto de hecho; e, incongruencia negativa; al declarar improcedente la protección cautelar solicitada, pues -a su decir- la presunción de buen derecho se evidenciaba de la constatación de las denuncias formuladas en el escrito recursivo.

Con relación al error de juzgamiento, mediante sentencia Nº 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, esta Sala señaló lo siguiente:

Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho.

Partiendo de tal marco teórico y a fin de responder al alegato formulado, se impone en primer lugar destacar que en el ámbito de los poderes del Juez contencioso administrativo en el otorgamiento de medidas cautelares, se han definido una serie de limitaciones al momento de efectuar el análisis de la pretensión cautelar, partiendo del carácter accesorio, provisorio y reversible de las medidas de tal naturaleza.

Así, lo que se persigue del Juez en el examen de la procedencia de una acción de amparo conjunto o de una solicitud de suspensión de efectos (…), no es sino un estudio preliminar sobre las probabilidades de éxito del justiciable con base en los argumentos en los que aquél soporta la necesidad o conveniencia de suspender temporalmente los efectos propios de un acto que goza de una presunción de legalidad; estudio que habrá de realizarse bajo un esquema de serias conjeturas o deducciones y una técnica de provisionalidad.

De esta forma, el Juez analiza y, de ser el caso, declara la existencia de una presunción de quebrantamiento de los derechos o garantías constitucionales invocados por el actor, partiendo del soporte no sólo fáctico sino jurídico dado por aquél, pero sin resolver la litis, y conservando por ello una libertad plena para conocer y decidir, en su oportunidad, el mérito de la causa. En otras palabras, la decisión de la medida cautelar no implica que el Juez que conoce de la causa en cualquiera de sus instancias se aparte, más allá de lo conveniente para una adecuada y sana administración de justicia en sede cautelar, de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el caso, siempre que ello no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que sí constituiría un ‘prejuzgamiento’ respecto al fondo del juicio y contrario a los anotados caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad” (Resaltado de esta Sala).

Visto lo anterior, corresponde a esta Máxima Instancia verificar si la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encuentra fundamentada en hechos inexistentes o falsos, caso en el cual se configuraría el falso supuesto de hecho; o, si el a quo al decidir la medida cautelar, subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones aplicadas, que sería el caso del falso supuesto de derecho.

Al respecto, se aprecia que la parte apelante indica que la sentencia objeto de apelación interpretó erróneamente el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha, pues estimó que de la lectura efectuada a dicha norma se evidencia el supuesto de hecho imputable a la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., relativo a que las aseguradoras deben garantizar a sus clientes el cumplimiento de los contratos de las pólizas de sus vehículos, aun en circunstancias como la escasez de repuestos.

En tal sentido, señala que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) impuso sanción de multa a su representada de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente ratione temporis, lo cual constituye -a su decir- una evidente violación al principio de tipicidad de las sanciones, pues esa disposición “…está dirigida a aquellos sujetos ‘fabricantes e importadores de bienes’ que se encuentren en el supuesto contemplado en el artículo 92 de la [Ley de Protección al Consumidor y al Usuario], esto es, que hayan incurrido en responsabilidad civil o administrativa tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes”.

Asimismo, alega que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no valoró correctamente el contenido del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ni los alegatos esgrimidos por su representada relativos al falso supuesto de hecho en el que incurrió el Órgano Administrativo, lo cual evidencia el grave error de juzgamiento por parte del a quo.

            Al respecto, observa esta Máxima Instancia que el a quo señaló en el fallo apelado, que de la referida norma “…surge el supuesto imputable a la empresa aseguradora, con ocasión a la prestación de servicio siendo que al ofertar un Póliza de Seguros la misma debe estar cubierta contra circunstancias tales como la escasez de repuestos, en el sentido de que el asegurado al cumplir con la prima como contraprestación del servicio, se le debe garantizar el cumplimiento del referido contrato”.

            En este orden de ideas, considera la Sala necesario traer a colación el contenido de los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha, que disponen lo siguiente:

Responsabilidad civil y administrativa

Artículo 92. Los proveedores de bienes y servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.

Multa a los fabricantes e importadores

Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT).

            De las normas transcritas se desprende que las empresas proveedoras de bienes y servicios que incurran en responsabilidad civil o administrativa, serán sancionadas con la multa prevista en el artículo 122 eiusdem.

            Así, esta Sala aprecia que en la Resolución s/n de fecha 29 de julio de 2008, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), indicó lo siguiente:

En este mismo sentido, se aprecia que si bien es cierto que la compañía aseguradora logró conseguir ciertos repuestos, no fueron en su totalidad, ni en un tiempo hábil y oportuno, a su vez que se excusa de la ausencia o falta de stock de repuestos para el modelo de camión objeto de la denuncia, sin embargo, en autos no existe evidencia (solicitud o respuesta), que demuestre que la SEGUROS MERCANTIL, C.A., se haya dirigido efectivamente a la empresa ensambladora o importadora del vehiculo (sic)  de marras – en este caso, Mitsubishi Motors ó MMC Automotriz – que demuestre que la ausencia de repuestos se debe efectivamente a la falta de previsión del importador-fabricante.

Es decir, que en autos no hay evidencia que demuestre que SEGUROS MERCANTIL, C.A., procediera conforme lo establece el ordenamiento jurídico vigente, a proporcionar al denunciante la diligencia necesaria para repararle y entregar el vehiculo (sic) siniestrado en un tiempo razonable, así como informarlo de la situación oficial en cuanto al inventario de repuestos existentes y disponibles para su vehiculo (sic).

(…omissis…)

En este caso concreto, parte de ese servicio de calidad, continuo y eficiente, al cual está obligado a brindar la empresa proveedora del servicio, se destaca el derecho que tiene el denunciante de obtener una respuesta oportuna, eficaz y sin dilación alguna en la prestación del servicio contratado, situación que en el presente caso no ocurrió.

(…omissis…)

El objetivo primordial [del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario], es proteger al consumidor y usuario en su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado a fin de que el comerciante y proveedor le de (sic) cumplimiento real y efectivo a lo pactado o convenido mucho más en aquellos casos en que una vez lograda su finalidad de captar a la clientela necesaria para su existencia; preste el servicio de manera distinta a la ofrecida o incumplida con alguna de las condiciones acordadas o convenidas, como ocurre en el presente caso”.

Ahora bien, del análisis preliminar del acto impugnado y de la lectura efectuada a los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se evidencia que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) señaló que la sociedad mercantil recurrente no prestó de manera óptima el servicio contratado por el denunciante; conducta que subsumió en el supuesto de hecho establecido en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y sancionó de conformidad con lo previsto en el artículo 122 eiusdem.

De lo anterior se desprende que el pronunciamiento efectuado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se encuentra fundamentado en los hechos expuestos en la Resolución recurrida y en los elementos cursantes en autos; razón por la cual, considera esta Sala que el análisis respecto al alcance y adecuada aplicación de las normas que sirvieron de fundamento para dictar el acto, corresponde al a quo en la sentencia de mérito y no en esta fase cautelar del proceso. En consecuencia, se desecha el primer alegato de error de juzgamiento del fallo por la errónea interpretación de los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha. Así se declara.

Por otra parte, aduce la representación judicial de la parte apelante que el fallo dictado por la prenombrada Corte adolece del vicio de error de juzgamiento por falso supuesto de hecho, ya que estimó erróneamente que su representada no dio cabal cumplimiento al Contrato celebrado con el denunciante, cuando lo cierto es que en todo momento mantuvo una conducta apegada a lo establecido en la Cláusula 1 de las Condiciones Particulares de la Póliza.

En tal sentido, manifiesta que la falta de reparación del vehículo propiedad del denunciante, se debió única y exclusivamente a la escasez de repuestos y no a una supuesta conducta negligente de su representada; por lo que, la recurrida “…incurrió en un grave error de juzgamiento, [pues] estimó de forma errada que Mercantil Seguros no cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales, cuando lo cierto es que: (i) Mercantil Seguros fue diligente en la obtención de los repuestos requeridos para la reparación  del vehículo del denunciante, pues dicha empresa emitió sucesivas y múltiples órdenes de pago de los innumerables repuesto (sic) que necesitó el mencionado vehículo; y (ii) para el caso de aquellos pocos repuestos que no fueron encontrados por los proveedores, Mercantil Seguros ofreció su valor al denunciante mediante cheque, con lo cual cumplió a cabalidad su Contrato de seguros”. (Destacado del texto).

Con relación a este alegato, aprecia esta Sala Político-Administrativa en esta etapa cautelar, que en la Resolución objeto de impugnación el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) estimó que la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., no prestó un servicio adecuado ni oportuno al denunciante, conducta por la cual le impuso la sanción de multa prevista en la normativa legal vigente para la fecha. Ahora bien, la decisión dictada por el a quo se encuentra fundamentada en los hechos expuestos en la Resolución recurrida y en los elementos cursantes en autos; por tal razón, considera esta Máxima Instancia que el análisis de la veracidad de los hechos explanados por las partes, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que resuelva el fondo del asunto, previa valoración de los elementos cursantes en autos y de aquellas probanzas que consignen las partes durante el desarrollo del juicio. En consecuencia, se desestima el argumento relativo al error de juzgamiento por falso supuesto de hecho. Así se declara.

Por último, denuncian los apoderados judiciales de la sociedad mercantil apelante que en la sentencia recurrida, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurre en incongruencia negativa, pues al momento de analizar la existencia del fumus boni iuris, omitió pronunciarse sobre los vicios denunciados por su representada “…relativos a: (i) inmotivación de la multa impuesta; (ii) Violación al principio de tipicidad de las sanciones; y (iii) falso supuesto de derecho. Tales vicios también constituían parte del fundamento expuesto por (…) a los fines de demostrar la procedencia de la medida cautelar solicitada…”.

Exponen, que el a quo debió analizar cada una de las denuncias formuladas por su representada, pues de ellas se desprendía el buen derecho a favor de la empresa aseguradora.

Con relación al vicio de incongruencia, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:

Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.

De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.

(…omissis…)

Adicionalmente, esta Alzada considera necesario responder el alegato formulado por la parte apelante respecto a que el a quo no se pronunció sobre todos los vicios denunciados del acto administrativo recurrido, a lo cual se impone en primer lugar destacar que en el ámbito de los poderes del Juez contencioso administrativo en el otorgamiento de medidas cautelares, se han definido una serie de limitaciones al momento de efectuar el análisis de la pretensión cautelar, partiendo del carácter accesorio, provisorio y reversible de las medidas de tal naturaleza.

Así, lo que se persigue del Juez en el examen de la procedencia de una solicitud de suspensión de efectos como la que ha formulado la representación judicial de Mercantil Seguros C.A., no es sino un estudio preliminar sobre las probabilidades de éxito del justiciable con base en los argumentos en los que aquél soporta la necesidad o conveniencia de suspender temporalmente los efectos propios de un acto que goza de una presunción de legalidad; estudio que habrá de realizarse bajo un esquema de serias deducciones y una técnica de provisionalidad.

De esta forma, el juzgador analiza y, de ser el caso, declara la existencia de una presunción de buen derecho invocado por el accionante, partiendo del soporte no sólo fáctico sino jurídico dado por aquél, pero sin resolver la litis, cuestión que deberá abordar en la oportunidad de decidir el mérito de la causa. En otras palabras, la decisión de la medida cautelar no implica que el Juez de la causa en cualquiera de sus instancias se aparte, más allá de lo conveniente para una adecuada y sana administración de justicia en sede cautelar, de las circunstancias de hecho y de derecho del fondo, siempre que ello no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio y contrario a los anotados caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad. (Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta decisión).

Conforme al criterio expuesto, al momento de emitir pronunciamiento con relación a una medida cautelar, el juzgador debe analizar, preliminarmente, las circunstancias de hecho y de derecho invocadas por el accionante para advertir la existencia del fumus boni iuris, pero sin que ello implique un prejuzgamiento respecto al fondo de la causa.

Precisado lo anterior, aprecia esta Máxima Instancia que en la sentencia apelada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento únicamente con relación a lo pretendido por la representación judicial de la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., lo cual era, la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

Así las cosas, se observa que existe correspondencia entre lo decidido por el a quo y la pretensión formulada por la empresa aseguradora, razón por la cual estima la Sala que el fallo apelado no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues resolvió todo lo pretendido por la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., en esta etapa cautelar, tal como lo dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De conformidad con los razonamientos expuestos y desechados como han sido los argumentos explanados por la parte apelante contra el fallo dictado por el a quo, esta Sala Político-Administrativa declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida. Así se declara.

V
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A., contra la sentencia N° 2010-001015, dictada el 21 de octubre de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

     La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                  La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

                                                                                                                                         EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En diez (10) de agosto del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01094.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN