Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2011-0633

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio N° CSCA-2011-3592 del 6 de junio de “2010”, recibido en esta Sala en fecha 7 de junio de 2011, remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, en fecha 7 de febrero de 2003, por el ciudadano Antonio José VARELA (cédula de identidad N° 2.886.474 e INPREABOGADO N° 65.286), actuando en su nombre, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 134 de fecha 2 de agosto de 2002, dictado por el Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante en fechas 6 de octubre de 2003, contra la sentencia N° 2003-3222 del 26 de septiembre de 2003 dictada por la prenombrada Corte, a través de la cual admitió el recurso interpuesto y declaró improcedente tanto el amparo cautelar como la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 9 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto de fecha 12 de julio de 2011, visto que no se había fundamentado el recurso de apelación ejercido, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos  desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 9 de junio de 2011, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Sala Político Administrativa practicó el cómputo ordenado, observando “… que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 09.06.11, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29, 30 de junio, 06 y 07 de julio de 2011”.

El 19 de julio de 2011 compareció a la Sala el recurrente a los fines de solicitar, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se ordene “la reapertura del lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [para fundamentar] el Recurso de Apelación (…), dado que ese lapso transcurrió en esta Sala, sin que me hubiera sido posible conocer que después del 26 MAY 2011, fecha de la devolución por la Sala a la [prenombrada] Corte de las copias certificadas del Recurso de Apelación, estas ya habían reingresado a la Sala en fecha 07 JUN 2011, hechos esos que no constan ni en el Expediente 2003-000689 que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ni aparentemente en la intranet de esa Corte según se [le] informó en las taquillas de atención las veces que fu[e] a consultar, incluyendo ayer 18 JUL 2011. En fecha 26 de julio de 2011 ratificó su solicitud.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de esta Sala, respecto del desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido contra la sentencia N° 2003-3222 de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pasará al examen de la solicitud formulada por el accionante en fecha 19 de julio de 2011, referida a la reapertura del lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), en virtud de la existencia de una causa no imputable a él, que le impidió fundamentar la apelación interpuesta. 

A tal efecto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

 

En cuanto a la interpretación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante sentencia N° 00473 de fecha 12 de marzo de 2002, precisó lo siguiente:

“De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos.  En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia”.

Asimismo, se observa que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: 1) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, o, 2) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez pueda proveer lo conducente. (ver sentencia de esta Sala N° 05670 del 21 de septiembre de 2005). (Resaltado de este fallo).

En razón de lo anterior, esta Máxima Instancia, a los fines de proveer sobre la solicitud formulada por el recurrente el 19 de julio de 2011, juzga pertinente abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a los efectos de que alegue y pruebe lo que estime conducente con relación a los hechos que supuestamente le imposibilitaron fundamentar la apelación dentro del lapso legal correspondiente, ello con base en lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.

 

Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el juez o jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla”.

 

Con fundamento en la norma antes transcrita, este Máximo Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a los fines de que el ciudadano Antonio José VARELA alegue y pruebe lo que estime conducente con relación a lo planteado por él, mediante el escrito de fecha 19 de julio de 2011 (ver sentencia de esta Sala N° 00638 del 18 de mayo de 2011). Así se declara.

 

II

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la notificación de la presente decisión, a los efectos de que el ciudadano Antonio José VARELA demuestre los hechos que impidieron su comparecencia para fundamentar la apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                 La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

                                                                                                                                        EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                                         Ponente

TRINA OMAIRA ZURITA

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En diez (10) de agosto del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01107.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN