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Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2008-0041
Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 15 de enero de 2008, la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 21 de octubre de 1987, bajo el N° 3, Tomo A-24, cuya acta de modificación estatutaria fue inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil el día 22 de septiembre de 2004, bajo el N° 74, Tomo A-25, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión efectos contra la Resolución N° 5407 del 8 de agosto de 2007, dictada por el VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actuando por delegación del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en la cual declaró “…CON LUGAR la solicitud de suspensión del despido masivo interpuesto contra la empresa METALCINCO C.A.…” y, en consecuencia, ordenó “…el restablecimiento a sus lugares habituales de trabajo de los siguientes trabajadores: LUIS HERRERA, EDGAR HURTADO, EDUARDO QUIERO, EDGAR NAPOLEÓN HURTADO, DELMAR GUTIÉRREZ, CARLOS GUAREPE, EDGAR SALAZAR, JOAQUIN ALVES, JUAN CARIAS, JOSÉ MORALES, VICTOR FERNÁNDEZ, RAMÓN ITRIAGO, CÉSAR PINTO Y JOSÉ CANELÓN, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación…”. (SIC).
El 16 de enero de 2008, se dio cuenta en la Sala, se acordó oficiar al órgano recurrido para que enviara los antecedentes administrativos del caso y se dispuso remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 26 de febrero de 2008, el referido Juzgado admitió el recurso y ordenó la notificación de la Fiscala General de la República, de la Procuradora General de la República y del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. De igual manera, acordó librar el cartel al que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Los días 1 y 8 de abril de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la Procuradora General de la República y de la Fiscala General de la República.
El 8 de mayo de 2008, compareció la abogada Alicia Marisela Flames, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.626, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y consignó el instrumento poder donde consta su representación.
Mediante sentencia N° 00625 del 20 de mayo de 2008, esta Sala declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la parte actora.
El 21 de mayo de 2008, la representación judicial de la accionante retiró el cartel librado a los terceros interesados a efectos de su publicación, cuya consignación se llevó a cabo por diligencia del día 28 del mismo mes y año.
Por autos del 25 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación se reservó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y por la Procuraduría General de la República, para el día siguiente a aquel en que venciese el lapso de promoción de pruebas, con base en lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante autos separados fechados 15 de julio de 2008, el citado Juzgado emitió pronunciamiento respecto a la admisión de las probanzas promovidas por las partes, y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.
Por diligencia del 17 de septiembre de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República de los autos de admisión de pruebas antes mencionados.
En esa misma fecha, concluida como se encontraba la sustanciación, se ordenó pasar el expediente a esta Sala.
El 30 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el tercer (3er.) día de despacho para comenzar la relación.
El 7 de octubre de 2008, comenzó la relación de la causa y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a la 01:30 p.m., para la celebración del acto de informes.
El 29 de octubre de 2008, se difirió el citado acto para el día jueves 30 de abril de 2009, a la 01:30 p.m.
En esta última fecha, tuvo lugar el acto oral de informes, al cual comparecieron las abogadas Gayd Maza Delgado, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, Enoy Celestina Guaiquirima y María de los Ángeles Heredia, en su carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, y Miriam Omaira Pineda Fariñas, en representación del Ministerio Público, y expusieron sus argumentos en torno al caso. Asimismo, consignaron escritos de conclusiones.
El 22 de mayo de 2009, se recibió en esta Sala el oficio N° 2009-255 del 19 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la sustanciación del asunto N° BP02-L-2008-001263 de la nomenclatura de ese Tribunal, a través del cual se solicitó información referente a la presente causa y copias certificadas de la totalidad del expediente.
El 17 de junio de 2009, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
El 22 de julio de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el día 10 de junio del mismo año en la Unidad de Correspondencia de este Supremo Tribunal, el oficio N° 1514 del 3 de junio de 2009, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO RECURRIDO
El 8 de agosto de 2007, el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del Ministro del ramo, dictó la Resolución N° 5407, mediante la cual se corrigió la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, que declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo incoada por varios trabajadores de la empresa recurrente, por haberse omitido “involuntariamente la inclusión de un elemento complementario como lo es la dispositiva”, en los siguientes términos:
“…Visto que en la Resolución No. 5266 emanada del Despacho del Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 17 de mayo de 2007, en la cual se omitió la decisión definitiva con la correspondiente declaratoria Con Lugar del procedimiento de despido masivo interpuesto por los ciudadanos LUIS HERRERA, RAMÓN ALCALÁ, EDGAR HURTADO, EDGAR VALLENILLA, EDUARDO QUIARO, JESÚS BRITO, JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ, JOSÉ GUAREGUA, JUAN MERECUANA, EDGAR NAPOLEÓN HURTADO, DELMAR GUTIÉRREZ, ANTONIO BARRIOS, ANTONIO RODRÍGUEZ, ANTONIO RON, CARLOS GUAREPE, CARLOS SALAZAR, EDGAR SALAZAR, EIRIS SARMIENTO, JOSÉ DÍAZ, JOSÉ MÁRQUEZ, JOSÉ RAMÍREZ, LUIS ARAGUACHE, LUIS CAMPOS y ORLANDO SALAZAR, de nacionalidad venezolana a excepción del ciudadano DELMAR GUTIÉRREZ, que es de nacionalidad colombiana, titulares de la cedula de identidad Nos. 8.248.121, 8.265.177, 3.440.817, 5.485.952, 8.202.249, 8.333.197, 17.409.723, 16.797.468, 14.212.124, 15.879.040, 81.128.425, 8.225.584, 8.344.339, 10.064.654, 8.252.707, 16.069.274, 8.219.587, 8.214.236, 12.980.456, 8.105.457, 15.875.554, 8.231.093, 14.210.445 y 12.152.190, respectivamente, asistidos por el abogado TONY PICCIONI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.113 con el fin de denunciar que en el mes de agosto de 2005, fueron despedidos injustificadamente por la empresa METALCINCO, C.A.
Visto que la Administración puede, y en determinados supuesto, debe (está obligada) revisar de oficio sus actos, (potestad de revisión) para ajustarlos al principio de legalidad administrativa, así como a los criterios de oportunidad y conveniencia (mérito). Obligación esta de la Administración que no queda agotada con el incumplimiento de los requisitos de fondo y de forma que le imprime validez a los actos dictados por ella, sino que adicionalmente, y gracias al principio del control de la legalidad o autotutela administrativa, tiene una tacita obligación de vigilancia sobre su propia actuación, y en esta misma medida, de corregir o enmendar los vicios e regularidades en que hubiere incurrido, aun por omisión.
(…Omissis…)
El procedimiento objeto del presente análisis referido a un despido masivo, se omitió el acto decisorio con el cual concluiría. Sin embargo, aunque haya recaído pronunciamiento con carácter definitivamente firme, al tratarse de un acto administrativo (Resolución), entonces no escapa del control de legalidad alguna; y observándose que para la formación del criterio resolutorio, la autoridad suscribiente omitió involuntariamente la inclusión de un elemento complementario como lo es la dispositiva, surge pues el deber de corregir la Resolución in comento y así incluir en la misma la DECISIÓN.
De esta forma, el contenido de la Resolución N° 5266, dictada en fecha 17 de mayo de 2007, por el ciudadano Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dr. Rafael Simón Chacón Guzmán, no sufre ninguna modificación de fondo con respecto al despido masivo, sino que en el marco de esta misma postura reconoce la inclusión de la dispositiva, que por involuntad de la autoridad competente fue omitida en la definitiva.
(…Omissis…)
[De seguidas se copió el contenido de la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, exponiendo en primer término los antecedentes del caso]
(…Omissis…)
Expuestos como han sido los hechos relativos a la solicitud objeto de análisis este Despacho pasa a decidir con base en la consideración siguiente:
PUNTO PREVIO
En el presente caso, se observa que en fecha 05 de abril de 2006, el representante de los trabajadores reclamantes consignó escrito mediante el cual solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar innominada (…) que ordenara la reposición de sus representados a la situación anterior al Despido y el pago de los salarios caídos de los trabajadores afectados por el mismo.
Por su parte, el Inspector del mérito se pronunció sobre la medida cautelar innominada que ordenara el reenganche preventivo de los trabajadores reclamantes en el procedimiento de despido masivo.
Cabe destacar, que aun cuando el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo faculta al Inspector del Trabajo para iniciar de oficio el Procedimiento de despido masivo, en los casos en que tenga conocimiento de la ocurrencia de tal hecho, la referida norma no lo faculta para cambiar lo solicitado por las partes, ya que con tal proceder se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, que se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
(…Omissis…)
De las citas que anteceden, se desprende que las Autoridades Administrativas, como directoras del proceso, deben garantizar a las partes el cumplimiento de los derechos comentados, tramitando sus solicitudes a través del procedimiento pautado en la ley, proporcionando así certeza jurídica.
En el presente caso, el Inspector del mérito al pronunciarse sobre el fondo del asunto, violó el derecho a la defensa y el debido proceso, al seguir un procedimiento distinto al requerido por éstos -reenganche y pago de salarios caídos-, que si bien persigue igualmente la reincorporación de los reclamantes, sus efectos patrimoniales son diferentes, toda vez que en el caso del despido masivo sólo se contempla la suspensión del mismo, debiendo el patrono cancelar los salarios que se causan a partir de la notificación de la decisión que favorezca a los trabajadores, mientras que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la decisión que favorece a los trabajadores deja sin efecto el despido, como si no hubiera ocurrido, debiendo pagar todos los salarios dejados de percibir desde la ocurrencia del hecho denunciado, ya que no se trata de una suspensión
A lo expuesto, debe agregarse que los procedimientos de despido masivo y reenganche y pago de salarios caídos tutelan intereses diferentes -por un lado, el fuero sindical o cualquier otro fuero análogo, y por el otro, el interés social-, por lo que pueden cursar en el mismo periodo de tiempo a través de procedimientos separados, aunado al hecho de que la autoridad administrativa competente para decidir en ambos procedimientos es distinta, pues el primero, es decidido por el Ministro (a) del Trabajo, y el segundo, por el Inspector (a) del Trabajo.
A partir de las apreciaciones anteriores, resulta imperioso para este Despacho revocar el Auto dictado por la Inspectoría del merito que declaro Con Lugar la medida cautelar solicitada por la representación de los trabajadores reclamantes.
PRIMERA
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 34, regula la institución del despido masivo, en el cual contempla:
‘El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga mas de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20 %) de una empresa que tenga mas de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter critico...’
De acuerdo con lo establecido en esta norma resulta requisito indispensable la comprobación de la ocurrencia de los despidos, en número suficiente y dentro de los plazos establecidos para poder considerarlo ‘masivo’, lo que impone a este Despacho verificar, en primer lugar, la ocurrencia o no de tales despidos.
En el caso bajo examen, la representación de la empresa METALCINCO C.A., en el acto de contestación de la denuncia, negó que se hubiese efectuado despido alguno, señalando igualmente según su decir, que el lapso para que se den los despidos es de tres (03) meses y deberá contarse desde el momento que ocurre el primero de ellos, no así en el lapso señalado por los reclamantes de seis (06) meses. Igualmente manifestaron que algunos de los reclamantes no fueron despedidos, sino que abandonaron sus puestos de trabajo, dando por terminado de forma unilateral la culminación de la relación laboral.
Planteada así la controversia, este Despacho pasa a examinar las pruebas aportadas por la representación patronal durante el procedimiento.
En cuanto a las documentales marcadas (…) relativas a copias de planilla de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso, suscrita y firmada por los ciudadanos EDGAR JOSÉ VALLENILLA, RAMÓN ALCALÁ, JESÚS BRITO, JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ, JUAN MERECUANA COLÓN, JOSÉ LUIS DÍAZ MESA y la empresa METALCINCO, C.A., en el cual deciden de mutuo acuerdo poner fin a la relación de trabajo, producidos por la empresa denunciada, y cuyos originales se evidencia de actas, sin que contra tales documentales pese impugnación alguna, constata esta Superior Instancia administrativa que los trabajadores reclamantes suscribieron con firma autógrafa y respectiva, no desconocida por estos, cada una de las correspondientes planillas de liquidación por concepto de pago de prestaciones sociales (…). Así, en criterio de esta Alzada administrativa, con base en la adminiculación de las tales pruebas cuya eficacia probatoria estima plena, queda evidenciado que los trabajadores reclamantes celebraron convenios privados con su patrono, recibieron su liquidación por la terminación de la relación laboral, manifestando su voluntad de darla por terminada.
(…Omissis…)
Del listado de asistencia de trabajadores de la empresa METALCINCO, C.A marcado ‘R’, correspondiente al período entre el 09 de enero de 2006 y el 29 de enero de 2006, promovido con el fin de demostrar el despido de un grupo de trabajadores denunciantes, por cuanto están prestando actualmente servicio en la empresa reclamada, este Despacho le otorga pleno valor probatorio por cuanto permite evidenciar la asistencia de los trabajadores denunciantes JOSÉ RON, JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ, ORLANDO SALAZAR, LUIS CAMPOS, JOSÉ GUAREGU, LUIS ARAGUACHE quienes presuntamente habían sido despedidos
De la nomina de trabajadores marcada ‘S’ de la empresa reclamada correspondientes al periodo comprendido entre los meses junio 2005 y enero 2006, su presentación obedece al cumplimiento de una orden emanada por el Inspector del Trabajo en la boleta de notificación.
(…Omissis…)
De las documentales marcadas (…), con el objeto de probar que sus representados en los últimos seis (06) meses fueron despedidos y realizaron las respectivas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo están referidas a procedimientos incoados ante la Inspectoría del mérito, emanados de la representación de los trabajadores y a juicio de este Despacho, estas documentales carecen de valor probatorio, porque estas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, que si bien persiguen igualmente la reincorporación de los reclamantes, sus efectos patrimoniales son diferentes, toda vez que en el caso del despido masivo solo se contempla la suspensión del mismo, debiendo el patrono cancelar los salarios que se causan a partir de la notificación de la decisión que favorezca a los trabajadores, mientras que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la decisión que favorece a los trabajadores deja sin efecto el despido, como si no hubiera ocurrido debiendo pagar todos los salarios dejados de percibir desde la ocurrencia del hecho denunciado, ya que no se trata de una suspensión.
En lo que respecta al expediente del ‘Sindicato Unión de Trabajadores Clasista de la Empresa Metal Cinco’ (SUTRAMET), el cual reposa en la Sala de Sindicatos de esta Inspectoría con el fin de probar que los trabajadores fueron despedidos al tratar de constituir una organización sindical, este Despacho observa que no prueba por si misma que con el despido se haya tratado de evitar la constitución del sindicato, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto nada tiene que ver con los hechos controvertidos.
SEGUNDA
Demostrada como ha sido la existencia de los despidos, corresponde a este Despacho determinar si los mismos representan el porcentaje, que permita considerarlo legalmente, como masivo.
De las nóminas de la empresa METALCINCO, C.A, consignadas por la representación patronal, a las cuales se les dio pleno valor probatorio, se puede determinar que prestaban servicios para la empresa la cantidad de cuarenta y nueve (49) trabajadores aproximadamente lo que implica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de Ley Orgánica del Trabajo, que existe despido masivo, por tratarse de una empresa con menos de 50 trabajadores, ya que los reclamantes representan un total de 18 despedidos, equivalente a un porcentaje del treinta y seis coma setenta y tres por ciento (36,73%), por lo que forzosamente debe el caso bajo estudio subsumirse en el tercer supuesto previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.
TERCERA
Corresponde ahora examinar si el porcentaje de despidos antes señalado se produjo dentro del lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, este Despacho encuentra que los despidos denunciados por los trabajadores, se produjeron durante los meses agosto, septiembre y octubre, según denuncia de los reclamantes, la cual no fue desvirtuada durante el procedimiento, por la denunciada empresa, por lo que tal situación se encuentra enmarcada dentro del supuesto establecido en la mencionada norma y así se establece.
CUARTA
De acuerdo con lo establecido en la norma rectora para los despidos masivos -artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo-, el Ministerio del Trabajo tiene legalmente atribuida la facultad discrecional de suspender el despido masivo ocurrido en una empresa mediante Resolución especial, siempre que medien para ello razones de interés social, en los términos siguientes:
‘Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capitulo VIII del Título VII de esta Ley…’
De la norma transcrita, se aprecia que la facultad otorgada por la Ley a este Despacho Ministerial para suspender un despido masivo, exige que para su procedencia existan razones de interés social, lo que impone la necesidad de establecer lo que debe entenderse por este concepto.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:
(…Omissis…)
‘Esta es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del País, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una especifica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales.’
(…Omissis…)
Ahora bien, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, según el cual el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación, y habida cuenta que en el presente caso ha quedado demostrado la ocurrencia del despido masivo en perjuicio de los trabajadores que prestaban servicios para la empresa METALCINCO, C.A., comportando el deterioro de la calidad de vida de estas y de sus familiares, y habiéndose cercenado así su derecho al trabajo constitucionalmente protegido, es por lo que este Despacho Ministerial considera que existen razones de interés social suficientes para proceder a suspender el despido masivo del que fueron objeto los trabajadores aquí reclamantes, y así se decide.
[La anterior transcripción es idéntica a la contenida en la Resolución N° 2566 del 17 de mayo de 2007, agregándose en la impugnada el capítulo siguiente referido a la dispositiva]
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Despacho, en ejercicio de sus facultades legales:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de suspensión del despido masivo interpuesto contra la empresa METALCINCO C.A.
SEGUNDO: ORDENA el restablecimiento a su lugares habituales de trabajo de los siguientes trabajadores: LUIS HERRERA, EDGAR HURTADO, EDUARDO QUIERO, EDGAR NAPOLEÓN HURTADO, DELMAR GUTIÉRREZ, CARLOS GUAREPE, EDGAR SALAZAR, JOAQUIN ALVES, JUAN CARIAS, JOSÉ MORALES, VICTOR FERNÁNDEZ, RAMÓN ITRIAGO, CÉSAR PINTO Y JOSÉ CANELÓN, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación.
Por último, este Despacho cumple con señalar a los interesados que consideren vulnerados sus derechos, que podrán recurrir de la presente decisión por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”. (SIC). (Negrillas del texto citado).
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El 15 de enero de 2008, la abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Metal Cinco, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo parcialmente transcrito en el Capítulo anterior, con base en los alegatos sintetizados a continuación:
Que el 27 de octubre de 2005, bajo la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.292 del 25 de enero de 1999, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, veinticuatro (24) trabajadores de la empresa Metal Cinco, C. A., con el fin de dar inicio al procedimiento de suspensión de un despido masivo.
Que los trabajadores alegaron en esa oportunidad, que fueron despedidos entre los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, a pesar de ser miembros del sindicato en formación denominado Sindicato Unión de Trabajadores Clasista de la Empresa Metal Cinco (SUTRAMET), por lo cual estaban amparados por la inamovilidad especial laboral prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Presidente de la República.
Que fundamentaron su solicitud en el hecho relativo a que la empresa recurrente contaba con menos de cincuenta (50) trabajadores, por lo que, en atención al artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía considerarse como un despido masivo.
Que, posteriormente, el 1° de diciembre de 2005, también bajo la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, otros trabajadores formularon la misma solicitud, señalando que su despido se había producido en el mes de noviembre de 2005.
Afirmó asimismo la apoderada actora, que “…en el devenir del procedimiento administrativo laboral (…) una serie de los trabajadores reclamantes desistieron (…) y, aceptaron y recibieron la cancelación de sus prestaciones sociales…”. (SIC).
Explicó, que parte de los trabajadores reclamantes no habían sido objeto de despido alguno y se encontraban laborando para su representada.
Sostuvo, que mediante la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del ciudadano Ministro, decidió suspender el despido masivo denunciado por los trabajadores, fundamentándose para ello “…en las previsiones contempladas en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Aseveró, que la mencionada Resolución fue cumplida cabalmente por su representada, con la presencia de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 28 de agosto de 2007, verificándose “…la reinstalación de los trabajadores [y] (…) la cancelación de los salarios caídos, los cuales fueron pagados a los trabajadores desde el 05 de junio de 2007, fecha en que [su] patrocinada fue notificada de la Medida de Suspensión del Despido Masivo hasta el día 28 de agosto de 2007 fecha en que los reclamantes fueron reinstalados...”.
Indicó, que lo anterior fue notificado a la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, el 31 de agosto de 2007, siendo los trabajadores reenganchados los siguientes:
Trabajador Reenganchado |
Salarios Caídos Pagados |
Joaquin Alves |
Bs. F. 1.803,38 |
José Canelón |
Bs. F. 1.741,91 |
Juan Carias |
Bs. F. 1.741,91 |
Victor Fernández |
Bs. F. 1.741,91 |
Delmar Gutiérrez |
Bs. F. 1.741,91 |
Luis E. Herrera G. |
Bs. F. 1.741,91 |
Edgar N. Hurtado A. |
Bs. F. 1.741,91 |
Edgar José Hurtado |
Bs. F. 1.741,91 |
Ramón Itriago |
Bs. F. 1.741,91 |
José Morales |
Bs. F. 1.741,91 |
César Pinto |
Bs. F. 1.741,91 |
Eduardo Quiaro |
Bs. F. 1.741,91 |
Edgar Salazar |
Bs. F. 1.803,38 |
Afirmó que, posteriormente, mediante la Resolución aquí impugnada, el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, utilizando como fundamento el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificó su decisión en dos aspectos fundamentales.
Al efecto, apuntó que en la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, se ordenaba la reinstalación de los trabajadores como consecuencia de la suspensión del despido masivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.292 del 25 de enero de 1999 (vigente para la fecha en que se inició el procedimiento por despido masivo), norma que, según el criterio reiterado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, establecía que los salarios se cancelaban a partir de la reinstalación o de la notificación de las partes cuando el patrono no diere cumplimiento inmediato a la Resolución de suspensión del despido masivo, según fuere el caso.
Aseveró que, con fundamento en lo anterior, su representada dio cumplimiento a la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007.
Esgrimió que, sin embargo, en el acto impugnado se ordenó la reinstalación de los trabajadores “...con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan (…) y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación…”.
Al respecto, argumentó que lo anterior constituye una aplicación retroactiva e inconstitucional el artículo 44 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Decreto Presidencial N° 4.447 del 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 del 28 de abril de 2006, en el cual sí se prevé “…la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación…”.
Añadió, que el segundo aspecto modificado por el acto impugnado fue la orden de reinstalación de un “…nuevo trabajador que no estaba señalado en la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, y el cual es el trabajador Carlos Guarepe, quien nunca fue despedido por la Empresa y siempre ha permanecido y aún permanece laborando para Metal Cinco, C. A., por lo cual la Administración Pública con la nueva Resolución 5407, de fecha 8 de agosto de 2007, (…) modificó la causa o motivo de la Resolución, trayendo un elemento nuevo que nunca existió en la anterior….”.
Denunció la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, que si bien la Administración señaló que se trataba de una corrección por la omisión de la dispositiva en el acto administrativo que declaró con lugar el despido masivo, en realidad modificó las obligaciones allí contenidas.
Agregó, que la Resolución impugnada “…fue utilizada para disfrazar una revocatoria de un acto irrevocable, como lo es la Resolución 5266 del 17 de mayo de 2007, por haber originado esta Resolución 5266, una situación jurídica firme hacia [su] representada Metal Cinco, C.A., ya que la tan nombrada Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, ya había sido notificada y ejecutada por [su] patrocinada en fecha 28 de agosto de 2007, bajo los términos y condiciones previstos en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999 (vigente para el momento en que se verificaron los hechos relativos al Despido Masivo)…”.
Arguyó, que dicha ejecución fue informada a la Inspectoría del Trabajo en Barcelona el 31 de agosto de 2007, es decir, dos (2) meses antes de que su representada fuera notificada del contenido de la nueva Resolución N° 5407.
Manifestó que, sin que le estuviera permitido, el órgano administrativo modificó el contenido o esencia de lo decidido, en desmedro del derecho adquirido de su patrocinada Metal Cinco, C.A., por lo que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el mismo sentido, delató la violación de la garantía prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la prohibición de irretroactividad de la ley, por cuanto para los días 1° de agosto de 2005, fecha en la que se materializó el despido masivo; 27 de octubre de 2005, cuando se efectuó la primera solicitud; y 1° de diciembre de 2005, fecha de la segunda solicitud, se encontraba vigente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.292 del 25 de enero de 1999, en cuyo artículo 67 estaba consagrada la forma y manera para que el Ministerio del Trabajo dictara la respectiva Resolución de suspensión del despido masivo.
Sostuvo, que el propio Ministerio del Trabajo durante la vigencia del Reglamento de 1999, interpretó la mencionada norma señalando que el pago allí previsto no procedía desde la fecha del despido sino desde la fecha de la Resolución que favoreciera a los trabajadores, pues no se trataba de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Expresó que, sin embargo, del texto de la Resolución impugnada se desprende que precisamente lo anterior no fue acatado por la Administración, que aplicó “…de manera inconstitucional e ilegal, y en forma retroactiva el Reglamento contenido en el Decreto N° 4.447 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, específicamente el Artículo 44…”.
Por tales razones, la representación judicial de la empresa accionante solicitó se declare su nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, requirió a esta Sala ordene la “…separación de sus puestos de trabajo de los ciudadanos…”:
Trabajador Reenganchado |
Salarios Caídos Pagados |
José Canelón |
Bs. F. 1.741,91 |
Juan Carias |
Bs. F. 1.741,91 |
Victor Fernández |
Bs. F. 1.741,91 |
Delmar Gutiérrez |
Bs. F. 1.741,91 |
Luis E. Herrera G. |
Bs. F. 1.741,91 |
Edgar N. Hurtado A. |
Bs. F. 1.741,91 |
Edgar José Hurtado |
Bs. F. 1.741,91 |
Ramón Itriago |
Bs. F. 1.741,91 |
José Morales |
Bs. F. 1.741,91 |
César Pinto |
Bs. F. 1.741,91 |
Eduardo Quiaro |
Bs. F. 1.741,91 |
Edgar Salazar |
Bs. F. 1.803,38 |
Finalmente, la apoderada actora solicitó se ordenara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base en lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, petición que fue declarada improcedente por esta Sala a través de sentencia N° 00625 del 21 de mayo de 2008.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad de celebrarse el acto de informes, la abogada Enoy Celestina Guaiquirima, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito en los términos siguientes:
1.- En cuanto al primer alegato de la recurrente, referente a que el acto impugnado es nulo por incurrir en el supuesto de nulidad absoluta contemplado en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló que en el caso de autos “…la autoridad administrativa dictó la Resolución N° 5407, con al finalidad de corregir errores u omisiones cometidos en la Resolución N° 5266, en ejercicio de la potestad de autotutela o de revisión otorgada por ley, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (SIC).
Agregó, que “…la Administración tiene la potestad de revisión de sus propios actos, en el entendido que la misma puede revisar, corregir, modificar, revocar o anular los mismos, en resguardo de la seguridad jurídica y de la legalidad de los actos administrativos. Por tanto, mal puede la parte actora pretender la nulidad del acto administrativo impignado, por violación a la ‘cosa juzgada administrativa’, cuando la Administración ejerce la potestad de revisar sus decisiones, facultad ésta otorgada expresamente por ley y bajo circunstancias específicas. Por esta razón, esta representación judicial solicita sea desechado el aludido vicio…”. (SIC).
2.- Respecto del argumento concerniente a la presunta violación del principio de irretroactividad de la ley, esgrimió que “…el órgano administrativo emanó la decisión bajo estudio, en aras de mantener la seguridad jurídica, y resguardo de los derechos y garantías constitucionales de los administrados, ya que como se desprende de la misma, se aplicó el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 25 de abril de 2006, a los efectos de la cancelación y del reintegro al lugar de trabajo, y al pago de los salarios dejados de percibir...”.
Añadió, que “…el procedimiento administrativo se inicio en octubre del año 2005, estando vigente para la época el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999; concluyendo el mismo con la Resolución No. 5266 de fecha 17 de mayo de 2007, estando ya en vigor el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo reformado en fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, del 28 de abril de 2006. Por tanto, la Administración necesariamente aplicó el ordenamiento jurídico vigente para el momento de resolver la controversia planteada, en atención al llamado constitucional contemplado en su artículo 93, siendo que el Estado es el garante de velar por los derechos humanos de los trabajadores; así queda claro, que lejos de incurrir en el vicio de irretroactividad de la Ley, como lo señaló la parte recurrente, el Ministerio del ramo, aplicó la disposición legal idónea en aras de salvaguardar el derecho del débil jurídico, ene este caso, los trabajadores afectados por el despido masivo…”. (SIC).
Con fundamento en los argumentos señalados con antelación, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Verificado el acto de informes, la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, actuando en representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual expresó:
1.- Que “…el acto recurrido contiene, al igual que el acto que corrigió: 1°) Los antecedentes procedimentales del caso; 2°) El Punto Previo referido a la medida cautelar innominada dictada inaudita alteram parte por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2006, que procedió a revocar; 3°) El análisis y valoración de cada una de las pruebas que constan en el expediente; 4°) El establecimiento de la existencia del despido masivo, de acuerdo con los supuestos contemplados en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que la empresa contaba con cuarenta y nueve (49) trabajadores, efectuó los despidos durante el lapso de tres (03) meses y valoró la existencia de razones de interés social, procediendo en consecuencia, a suspender el despido masivo…”. (SIC).
2.- Que “…la Resolución impugnada incorporó la ‘DECISIÓN’ del caso, estableciendo los términos en que debía ejecutarse la suspensión del despido masivo declarada…”, con base en lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que “…se refiere en efecto, a la potestad-deber de la Administración emisora de un acto administrativo, de rectificar dicho acto, específicamente respecto de los errores materiales y de cálculo que pueda contener…”.
3.- Que el proveimiento administrativo cuestionado sólo se limitó a agregar el dispositivo de la decisión, “…sin incluir ninguna interpretación normativa, ni hecho distinción alguna entre la aplicación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, por lo que no puede considerarse que se haya verificado alguna modificación respecto al fondo que determine la nulidad de la Resolución recurrida…”.
4.- Que, a los fines de verificar si se produjo la aplicación retroactiva del artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, “…es preciso analizar previamente la naturaleza de dicha norma, y en ese sentido, es evidente, en primer lugar, que se trata de una norma de naturaleza laboral; en segundo lugar, que se trata de una norma encuadrada dentro de la regulación de un procedimiento; y en tercer lugar, que se trata de una norma contentiva de la interpretación más favorable para el trabajadores, en relación con los efectos de la declaratoria con lugar del procedimiento de despido masivo…”.
5.- Que “…la norma vigente [artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006] es más favorable para los trabajadores afectados por el despido masivo, y además queda evidenciado que el artículo 67 del Reglamento derogado no establecía el alcance de la potestad del Ministerio de Trabajo, y lo que existía era sólo un criterio interpretativo para su aplicación, que fue aclarado en la norma vigente…”. (Agregado en corchetes de la Sala).
6.- Que “…tratándose de una norma de procedimiento debe considerarse ajustada al supuesto excepcional de aplicación inmediata previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil (…) todo lo cual, permite concluir a [esa] Fiscalía que en el caso de autos no se verificó la aplicación retroactiva del artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, en virtud de lo cual, dicho argumento debe ser desestimado…”. (SIC).
En virtud de los argumentos antes sintetizados, la representación del Ministerio Público consideró que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la empresa Metal Cinco, C.A. solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 5407 del 8 de mayo de 2006, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación de ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la cual declaró “…CON LUGAR la solicitud de suspensión del despido masivo interpuesto contra la empresa METALCINCO C.A.…” y, en consecuencia, ordenó “…el restablecimiento a sus lugares habituales de trabajo de los siguientes trabajadores: LUIS HERRERA, EDGAR HURTADO, EDUARDO QUIERO, EDGAR NAPOLEÓN HURTADO, DELMAR GUTIÉRREZ, CARLOS GUAREPE, EDGAR SALAZAR, JOAQUIN ALVES, JUAN CARIAS, JOSÉ MORALES, VICTOR FERNÁNDEZ, RAMÓN ITRIAGO, CÉSAR PINTO Y JOSÉ CANELÓN, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación…”. (SIC).
Cabe destacar, que frente a dicho acto administrativo la recurrente delató la violación de la “cosa juzgada administrativa”, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la vulneración del principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, pasa esta Sala a decidir las denuncias argüidas en el mismo orden que fueron alegadas en el libelo, a cuyo efecto observa:
1.- En primer término, la accionante esgrimió que la Resolución impugnada quebrantó la “cosa juzgada administrativa” puesto que, fundándose en la potestad correctiva contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificó su decisión en dos aspectos fundamentales, a saber:
1.1.- En la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, se ordenaba la reinstalación de los trabajadores como consecuencia de la suspensión del despido masivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.292 del 25 de enero de 1999 (vigente para la fecha en que se inició el procedimiento por despido masivo), norma que según “…el criterio reiterado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, establecía que los salarios se cancelaban a partir de la reinstalación o de la notificación de las partes cuando el patrono no diere cumplimiento inmediato a la Resolución de Suspensión del Despido Masivo, según fuere el caso…”. (Destacado del escrito recursivo).
Sin embargo, en el acto administrativo recurrido la Administración ordenó la reinstalación de los trabajadores “...con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan (…) y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación…”; situación que -en criterio de la empresa recurrente- constituye una aplicación retroactiva e inconstitucional del artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Decreto Presidencial N° 4.447 del 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 del 28 de abril de 2006, en el cual sí se prevé “…la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación…”.
1.2.- El segundo punto modificado por el acto impugnado fue la orden de reinstalación de un “…nuevo trabajador que no estaba señalado en la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, y el cual es el trabajador Carlos Guarepe, quien nunca fue despedido por la Empresa y siempre ha permanecido y aún permanece laborando para Metal Cinco, C. A., por lo cual la Administración Pública con la nueva Resolución 5407, de fecha 8 de agosto de 2007, (…) modificó la causa o motivo de la Resolución, trayendo un elemento nuevo que nunca existió en la anterior….”.
Así pues, la accionante alegó que el proveimiento administrativo cuestionado “…fue utilizad[o] para disfrazar una revocatoria de un acto irrevocable, como lo es la Resolución 5266 del 17 de mayo de 2007, por haber originado esta Resolución 5266, una situación jurídica firme hacia [su] representada Metal Cinco, C.A., ya que la tan nombrada Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, ya había sido notificada y ejecutada por [su] patrocinada en fecha 28 de agosto de 2007, bajo los términos y condiciones previstos en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999 (vigente para el momento en que se verificaron los hechos relativos al Despido Masivo)…”.
Concluyó la apoderada actora, indicando que el órgano administrativo modificó el contenido o esencia de lo decidido, en desmedro del derecho adquirido de su patrocinada Metal Cinco, C.A., por lo que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según denuncia.
Planteado lo anterior, infiere este Máximo Tribunal que la parte actora instó la presente denuncia invocando básicamente que el acto administrativo recurrido alteró substancialmente el contenido de la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, al condenar a su representada a pagar salarios caídos con base en una norma que no estaba vigente para el momento en que se efectuó la solicitud de suspensión de despido masivo, así como al haber incluido a un ciudadano que no fue beneficiado por la primigenia Resolución.
Ahora bien, frente a esta delación, conviene en primer lugar traer a colación la jurisprudencia sentada por esta Sala con relación a la denominada “cosa juzgada administrativa”, específicamente, la sentencia N° 00413 del 9 de abril de 2008 (caso: Sara Franceschi de Corao y otros contra el Ministerio del Interior y Justicia), la cual estableció lo siguiente:
“…Respecto a alegatos similares referidos a la ‘cosa juzgada administrativa’ en reiteradas oportunidades la Sala ha acogido la doctrina procesal que ha calificado la cosa juzgada como la autoridad del Estado manifestada en la sentencia. (vid. CUENCA, Humberto: Casación Civil, I, pág. 177).
De acuerdo con lo anterior, se interpreta que la voluntad que haya guiado una decisión judicial no debe entrar en conflicto con ella misma, es decir, el criterio sentado en un fallo no debe ser nuevamente interpretado para un mismo caso, pues se estaría en riesgo de emitir sentencias contradictorias.
En este sentido, cuando se habla de autoridad de la cosa juzgada siempre se debe tener presente que se trata de una característica exclusivamente judicial, de modo tal que aún cuando algunos autores hacen referencia a la llamada cosa juzgada administrativa, esta mención viene a ser la utilización de un término incorrecto, pues no opera en la providencia administrativa la característica propia de esta garantía procesal.
En este contexto, se suele utilizar esta terminología para indicar que una resolución administrativa ya ha sido tomada respecto de un expediente conocido por el ente administrativo y que, conforme con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser sometido nuevamente al conocimiento de la Administración.
De esta manera, se trata de dos áreas distintas del derecho, una desarrollada en sede administrativa y otra en la jurisdicción, sin que en modo alguno, se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra. Por el contrario, es posible someter al conocimiento de ambas áreas una misma cuestión jurídica, cuando las particularidades del caso y la naturaleza jurídica pública de algunas de las partes involucradas admita esta posibilidad…”. (Negrillas de este fallo).
Conforme al criterio jurisprudencial invocado supra, resulta jurídicamente incorrecto alegar que una determinada providencia administrativa quebranta la “cosa juzgada administrativa” para hacer alusión a un acto que ya ha sido revisado por la Administración y que no puede, por tanto, ser nuevamente conocido por ésta (supuesto que da lugar a la nulidad absoluta conforme a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), puesto que la institución procesal de la cosa juzgada está exclusivamente reservada al ámbito jurisdiccional.
En efecto, conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos de oficio o a instancia de parte e incluso para revocarlos o anularlos, lo que puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como su superior jerárquico. A esta facultad se la ha denominado en doctrina “potestad de autotutela administrativa”.
Dicha facultad ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal como el “…poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales…”. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 00625 del 20 de mayo de 2009).
Asimismo, en cuanto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente la facultad de revisión de oficio, esta Sala en sus fallos Nros. 01388, 00517 y 01589 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, respectivamente, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado…”.
Como se deduce de los criterios jurisprudenciales transcritos con antelación, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos faculta a la Administración para revisar de oficio sus propios actos, a través de distintas potestades -convalidatoria, correctiva, revocatoria y anulatoria- que precisan de requisitos particulares y operan bajo supuestos de hecho igualmente distintos.
En el caso sub iudice, observa la Sala que la Resolución N° 5407 del 8 de agosto de 2007, modificó parcialmente el contenido de la Resolución N° 5266 del 17 de mayo del mismo año, únicamente en lo atinente a que agregó un nuevo Capítulo que no se encontraba en este último acto administrativo, denominado “DECISIÓN”, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, este Despacho, en ejercicio de sus facultades legales:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de suspensión del despido masivo interpuesto contra la empresa METALCINCO C.A.
SEGUNDO: ORDENA el restablecimiento a sus lugares habituales de trabajo de los siguientes trabajadores: LUIS HERRERA, EDGAR HURTADO, EDUARDO QUIERO, EDGAR NAPOLEÓN HURTADO, DELMAR GUTIÉRREZ, CARLOS GUAREPE, EDGAR SALAZAR, JOAQUIN ALVES, JUAN CARIAS, JOSÉ MORALES, VICTOR FERNÁNDEZ, RAMÓN ITRIAGO, CÉSAR PINTO Y JOSÉ CANELÓN, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación…”. (SIC). (Resaltado del texto citado).
Dentro de este contexto, se hace preciso destacar que el fundamento jurídico esgrimido en la Resolución recurrida para realizar la corrección del primer acto administrativo, fue lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual estatuye que:
“La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”.
Esta facultad, si bien forma parte de la potestad de autotutela de la Administración, se distingue de la potestad convalidatoria, de la potestad revocatoria y de la potestad de anulación, previstas igualmente en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “De la Revisión de Oficio”, pero en los artículos 81, 82 y 83, respectivamente, en los cuales se establece para cada caso, las formas y el alcance de las distintas facultades que en ellos se contemplan.
Así, a través de la potestad de rectificación, no se revoca ni anula el acto, sino que simplemente se adecua el mismo a la voluntad concreta de la Administración, al corregirse los errores materiales en que hubiere incurrido ésta en su configuración. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00762 del 1° de julio de 2004).
Planteado lo anterior, conviene puntualizar, una vez efectuado por esta Sala el análisis comparativo de las Resoluciones Nros. 5266 y 5407, que ambas decisiones administrativas son prácticamente idénticas, tanto en la especificación “DE LOS HECHOS” que dieron origen a la controversia administrativa, como en el “PUNTO PREVIO” a la decisión de mérito, a través del cual se revocó la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de los trabajadores reclamantes y, finalmente, coinciden dichas Resoluciones en las consideraciones “PRIMERA”, en la cual se determinó la existencia del despido masivo aducido, “SEGUNDA”, donde se examinó el porcentaje requerido por la Ley para considerar el despido como masivo, “TERCERA”, en la que se analizó si los despidos se habían producido dentro del período de tres (3) meses exigido por el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y “CUARTA”, donde se efectuó el estudio sobre si mediaban o no razones interés social que justificaran la suspensión del despido masivo.
De todo ello se infiere que el acto administrativo recurrido solamente se limitó a incorporar el Capítulo subsiguiente que, por orden lógico, correspondía a la adecuada estructuración formal de la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2006, como lo era la “DECISIÓN” definitiva de la solicitud de suspensión del despido masivo, ya que desde el punto de vista de sus fundamentos fácticos y jurídicos permaneció inalterada y, por ende, en ejercicio del poder de autotutela administrativa, la autoridad ministerial no sólo estaba habilitada, sino legalmente compelida a corregir la omisión delatada en este último proveimiento administrativo, el cual, como se afirmó, no contenía el Capítulo correspondiente a la decisión de la solicitud ni sus consecuencia jurídicas.
En efecto, corre inserta del folio 441 al 465 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de la última de las mencionadas resoluciones, en la cual el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, según el cual el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación, y habida cuenta que en el presente caso ha quedado demostrado la ocurrencia del despido masivo en perjuicio de los trabajadores que prestaban servicio para la empresa METALCINCO, C.A., comportando el deterioro de la calidad de vida de estas y de sus familiares, y habiéndose cercenado así su derecho al trabajo constitucionalmente protegido, es por lo que este Despacho Ministerial considera que existen razones de interés social suficientes para proceder a suspender el despido masivo del que fueron objeto los trabajadores aquí reclamantes, y así se decide…”. (SIC). (Destacado del texto citado).
Tal como se aprecia del texto supra transcrito, la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2006, si bien contenía decisión expresa y precisa con relación a la procedencia de la suspensión del despido masivo, sin embargo, no disponía la consecuencia jurídica de dicho pronunciamiento, en el sentido que no estableció la manera cómo habría de ejecutarse el pago de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados.
Al respecto, conviene recalcar que la accionante sostuvo que el proveimiento administrativo impugnado aplicó retroactivamente el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgado mediante el Decreto Presidencial N° 4.447 del 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 del 28 de abril de 2006, por cuanto no se encontraba vigente para el momento en que se efectuó la solicitud administrativa de suspensión de despido masivo, razón por la que consideró que el dispositivo aplicable era el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.292 del 25 de enero de 1999.
Ante esta delación, se aprecia que del folio 7 al 16 de la segunda pieza del presente expediente, cursa copia certificada de la solicitud de suspensión de despido masivo efectuada ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 27 de octubre de 2005, por los ciudadanos Luis Herrera, Ramón Alcalá, Edgar Vallenilla, Edgar Hurtado, Eduardo Quiaro, Jesús Brito, José Alejandro Ramírez, José Guaregua, Juan Merecuana, Edgar Napoleón Hurtado, Delmar Gutiérrez, Antonio Barrios, Antonio Rodríguez, Antonio Ron, Carlos Guarepe, Carlos Salazar, Edgar Salazar, Eiris Sarmiento, José Díaz, José Márquez, José Ramírez, Luis Araguache, Luis Campos y Orlando Salazar, en su condición de trabajadores de la sociedad de comercio Metal Cinco, C.A.
En este sentido, cabe advertir que, para la fecha en que se introdujo la solicitud, se encontraba vigente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999, en cuyo artículo 67 se establecía lo siguiente:
“Artículo 67. Orden de reinstalación o reenganche
Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos, en cuyo caso ordenará la reinstalación o reenganche de los trabajadores afectados.” (Resaltado de la Sala).
Como se desprende del dispositivo antes reproducido, durante la vigencia del Reglamento in commento, una vez declarada la suspensión del despido masivo, la consecuencia jurídica inmediata de tal declaratoria era la orden de reinstalación o reenganche de los trabajadores afectados, no disponiendo nada la norma respecto del pago de salarios caídos, ni mucho menos la forma en que éstos debían calcularse.
A este respecto, observa la Sala que la parte actora acotó en el escrito recursivo, que en este caso debió aplicarse “…el criterio reiterado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, [que] establecía que los salarios se cancelaban a partir de la reinstalación o de la notificación de las partes cuando el patrono no diere cumplimiento inmediato a la Resolución de Suspensión del Despido Masivo, según fuere el caso…”. (Negrillas del fragmento copiado; agregado en corchetes de la Sala).
Ello así, infiere este Máximo Tribunal que, de acuerdo con la tesis sostenida por la parte actora, para la fecha en que se introdujo la solicitud de suspensión ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, se encontraba en vigencia el artículo 67 del Reglamento antes mencionado y, por ende, lo ajustado a derecho era ordenar el pago de los salarios caídos con base en la doctrina administrativa sentada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social antes referida, la cual, como puede apreciarse, no tenía fundamento legal alguno.
En este orden de ideas, cabe señalar que no obstante lo anterior, la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, contentiva de la suspensión del despido masivo efectuado por la empresa recurrente, no se verificó sino hasta entrado en vigor el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, cuyo artículo 44 sí preveía de forma expresa y precisa la manera cómo habrían de calcularse los salarios caídos causados con motivo de la suspensión de un despido masivo, en los siguiente términos:
“Artículo 44. Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro o Ministra del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos. En caso de que se decida que existen motivos de interés social para suspenderlo, ordenará la reinstalación o reincorporación de los trabajadores afectados y trabajadoras afectadas a sus puestos de trabajo, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, así como cualquier otra medida necesaria para garantizar la ejecución de esta decisión…”. (Negrillas de esta Sala).
Como se observa, la disposición legal supra transcrita contempla que una vez declarada la suspensión del despido masivo, se ordenará la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación.
De manera, que el ordenamiento jurídico vigente al tiempo en que fue emitida la Resolución impugnada, sí se preveía expresamente la consecuencia jurídica de la orden de suspensión del despido masivo.
Ahora bien, aprecia esta Sala que, ciertamente, a través del acto recurrido la Administración agregó a la Resolución N° 5266, aunque sin modificar, como antes se apuntó, sus fundamentos fácticos y jurídicos, el Capítulo relativo a la “DECISIÓN” de la solicitud administrativa en alusión, a cuyo efecto, en vez de asumir la doctrina administrativa aplicada por el Ministerio del Trabajo bajo la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999, y dado que la decisión sobre la procedencia de la petición se consolidó bajo un contexto normativo distinto, más favorable a los trabajadores, como lo es el imperativo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, optó por dar aplicación preferente a esta última norma.
Frente a esta situación, es de suma importancia puntualizar que esta Sala en sentencia N° 00645 del 16 de mayo de 2002, dejó sentado que la potestad de autotutela administrativa tiene por límites:
“…por una parte, que los actos dictados no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y, además, sólo pueden ser revocados por la misma autoridad que los dictó o por el superior jerárquico respectivo; y por otra, que los nuevos criterios no pueden ser aplicados a situaciones anteriores, salvo que fueren más favorables a los administrados…”. (Resaltado de este fallo).
Como se desprende de la jurisprudencia antes invocada, la potestad de autotutela administrativa se ve relevada ante la presencia de actos que hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos en cabeza de un particular; siendo, además, que los nuevos criterios no pueden ser aplicados a situaciones anteriores -manifestación consustancial del principio de irretroactividad de la ley-, salvo que fueren más favorables a los administrados.
Así, la potestad de autotutela administrativa puede ser ejercida incluso ante la aparente transgresión del principio de irretroactividad, única y exclusivamente cuando el acto administrativo modificatorio tenga por objeto aplicar una nueva ley que implique una mejora en el ámbito de los derechos subjetivos de los particulares.
Cede así la regla general relativa a la prohibición de aplicar retroactivamente de la ley ante el potencial favorecimiento de los derechos e intereses de los trabajadores.
Esto es precisamente lo que sucede en el presente caso, ya que si bien para el momento en que se inició el procedimiento administrativo que dio origen a la presente controversia, existía el criterio según el cual, ordenada la suspensión del despido masivo, los salarios caídos se cancelaban a partir de la reinstalación o de la notificación de las partes cuando el patrono no diere cumplimiento inmediato a la orden de suspensión (situación que en criterio de esta Sala constituía una manifiesta injusticia, pues no se computaban los salarios caídos desde la fecha del despido), no es menos cierto que con posterioridad se incorporó al ordenamiento jurídico una norma que resultaba más beneficiosa para el débil jurídico de la relación laboral (artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006), y que, en atención a los principios in dubio por operario y de aplicación de la norma laboral más favorable previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, detentaban aplicación preferente para la fecha en que se dictó el acto administrativo recurrido.
Con fundamento en lo anterior, juzga esta Sala que si bien la corrección material del acto originalmente emitido no se enmarca en razones de errores materiales o de cálculo, sino que recae sobre la consecuencia jurídica lógica del establecimiento previo de un despido masivo y de las razones legales y sociales que justificaban su suspensión, como lo es la orden de pago de los salarios caídos que se hubieren causado a partir de la fecha del despido; sin embargo, desde el punto de vista del fondo de la decisión, el acto administrativo impugnado no modificó la naturaleza intrínseca del acto primigenio, así como tampoco alteró su calificación jurídica o sus fundamentos fácticos, de allí que no se trata de otro acto que resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos a favor de Metal Cinco, C.A.
En consecuencia, esta Sala estima que la presente denuncia resulta improcedente. Así se establece.
Por otra parte, con relación al alegato relativo a que la Administración quebrantó el principio de la “cosa juzgada administrativa” al incluir en la Resolución impugnada a “…nuevo trabajador que no estaba señalado en la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, y el cual es el trabajador Carlos Guarepe…”, advierte la Sala que del folio 7 al 16 de la segunda pieza del expediente, corre inserta copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de suspensión de despido masivo efectuada el día 27 de octubre de 2005 por el abogado Tony Piccioni, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.113, actuando como apoderado, entre otros trabajadores de la empresa accionante, del ciudadano Carlos Guarepe, portador de la cédula de identidad N° 8.252.707, representación que consta de Carta Poder que cursa en copia certificada al folio 40 de la misma pieza del expediente.
Ello así, resulta absolutamente infundada la afirmación expuesta por la representación judicial de Metal Cinco, C.A. en cuanto a este aspecto, no sólo porque, como se observa, el ciudadano Carlos Guarepe sí formó parte del primer grupo de trabajadores que solicitó la suspensión del despido masivo en sede administrativa, sino porque en la propia Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, al inicio de su redacción, y más específicamente en el Capítulo I, denominado “DE LOS HECHOS”, se lee expresamente lo siguiente:
“…En fecha 27 de octubre de 2005, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, los ciudadanos LUIS HERRERA, RAMÓN ALCALÁ, EDGAR HURTADO, EDAGAR VALLENILLA, EDUARDO QUIARO, JESÚS BRITO, JOSÉ ALEJANDRO RAMIREZ, JOSÉ GUAREGUA, JUAN MERECUANA, EDGAR NAPOLEÓN HURTADO, DELMAR GUTIERREZ, ANTONIO BARRIOS, ANTONIO RODRÍGUEZ, ANTONIO RON, CARLOS GUAREPE, CARLOS SALAZAR, EDGAR SALAZAR, EIRIS SARMIENTO, JOSÉ DÍAZ, JOSÉ MÁRQUEZ, JOSÉ RAMÍREZ, LUIS ARAGUACHE, LUIS CAMPOS Y ORLANDO SALAZAR (…) asistidos por el abogado TONY PICCIONI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.113 con el fin de denunciar que en el mes de agosto de 2005, fueron despedidos de la empresa METALCINCO, C.A., por lo que se acogieron a lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 63 y siguientes de su Reglamento…”. (SIC). (Resaltado de la Sala).
Como se aprecia del texto de la aludida decisión administrativa, el ciudadano Carlos Guarepe sí formó parte, desde el inicio del procedimiento administrativo, del grupo de trabajadores que peticionaron ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social la suspensión del despido masivo; siendo luego, lógicamente, incluido en el dispositivo de la Resolución N° 5407 del 8 de agosto de 2007, como parte integrante del cúmulo de trabajadores beneficiados por la suspensión del despido y subsecuente orden de pago de los salarios caídos correspondientes.
En cuanto a la aseveración sostenida por la sociedad mercantil recurrente, concerniente a que dicho ciudadano no fue en ningún momento despedido ya que se mantuvo ininterrumpidamente laborando a su servicio, no consta en autos prueba alguna de tal afirmación; por el contrario, la solicitud de suspensión del despido masivo y la verificación de tal situación en sede administrativa, constituyen hechos que llevan a este Máximo Tribunal a la convicción que dicho despido efectivamente se produjo.
En virtud de lo antes expresado, debe esta Sala desechar el argumento examinado supra y, en consecuencia, declarar improcedente la denuncia de violación de la “cosa juzgada administrativa” realizada por la representación judicial de la sociedad de comercio accionante. Así se establece.
2.- Finalmente, la apoderada actora delató la infracción de la garantía prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la prohibición de irretroactividad de la ley, por cuanto para los días 1° de agosto de 2005, fecha en la que se verificó el despido masivo; 27 de octubre de 2005, cuando se efectuó la primera solicitud; y 1° de diciembre de 2005, fecha de la segunda solicitud, se encontraba vigente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.292 del 25 de enero de 1999, en cuyo artículo 67 -adujo- estaba consagrada la forma y manera para que el Ministerio del Trabajo dictara la respectiva Resolución de suspensión del despido masivo.
Al respecto, señaló que el propio Ministerio del Trabajo durante la vigencia del Reglamento de 1999, interpretó la mencionada norma señalando que el pago allí previsto no procedía desde la fecha del despido sino desde la fecha de la Resolución que favoreciera a los trabajadores, pues no se trataba de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; pero que, sin embargo, del texto de la Resolución impugnada se desprende que precisamente lo anterior no fue acatado por la Administración, que aplicó “…de manera inconstitucional e ilegal, y en forma retroactiva el Reglamento contenido en el Decreto N° 4.447 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, específicamente el Artículo 44…”.
Con relación a esta denuncia, no resta más que ratificar lo expresado en líneas anteriores en torno a la extensión de la potestad de autotutela administrativa frente al principio de irretroactividad de la ley, aunado a las siguientes precisiones:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, y se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros. En tal sentido, el principio de irretroactividad fundamentalmente está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00390 del 16 de febrero de 2006).
Respecto a este principio, la Sala dejó sentado en sentencia N° 01976 del 5 de diciembre de 2007, reiterando el criterio sentado en el fallo Nro. 00276 del 23 de marzo de 2004, lo siguiente:
“…considera la Sala necesario destacar que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella…”. (Destacado de esta decisión).
Dentro de este contexto, resulta oportuno indicar que en reciente sentencia del 25 de junio de 2009, signada bajo el N° 00953, esta Sala dejó sentado lo siguiente:
“…La disposición antes transcrita [artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] hace referencia a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho consumadas con anterioridad a su vigencia, o a situaciones en curso para el momento del cambio de legislación, permitiéndose la retroactividad de la norma únicamente cuando beneficie a los administrados…”. (Negrillas y agregado en corchetes de este fallo).
De acuerdo con la jurisprudencia supra transcrita, si bien el postulado de irretroactividad de la ley propugna la prohibición general de aplicar una nueva normativa a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, se permite, sin embargo, aplicar la nueva legislación a hechos materializados antes de su entrada en vigor siempre y cuando ésta beneficie a los administrados.
Partiendo de tal premisa, cabe recalcar que previamente se determinó que si bien para el momento en que fue propuesta la petición de suspensión de despido masivo por parte de los trabajadores de la empresa recurrente -27 de octubre de 2005-, se encontraba en vigor el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999, bajo cuya vigencia se aplicaba el criterio establecido por el Ministerio del Trabajo, según el cual la orden de reenganche contemplada en el artículo 67 eiusdem implicaba el pago de salarios caídos desde la fecha de la Resolución que favoreciera a los trabajadores y no desde el despido, ya que no se trataba de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; no es menos cierto que esta Sala también determinó que dicha disposición resultaba injusta, por cuanto se encontraba involucrado el interés social del Estado en proteger al débil jurídico de la relación, como en efecto lo es el trabajador.
De allí que, ante la existencia de una norma que más lo favorecía (artículo 44 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgado mediante el Decreto Presidencial N° 4.447 del 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 del 28 de abril de 2006), la Administración podía aplicarla en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también porque la disposición cuya aplicación pretendía la accionante (artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999), nada establecía respecto a la forma cómo indemnizar a los trabajadores cuando se demostraba la existencia de un despido masivo.
En fuerza lo expuesto, concluye esta Sala que la denuncia de violación del principio constitucional de irretroactividad de la ley argüida por la parte actora deviene improcedente. Así se establece.
Con fundamento en el análisis precedente, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., antes identificada, contra la Resolución N° 5407 del 8 de agosto de 2007, dictada por el VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actuando por delegación del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en la cual declaró “…CON LUGAR la solicitud de suspensión del despido masivo interpuesto contra la empresa METALCINCO C.A.…” y, en consecuencia, ordenó “…el restablecimiento a sus lugares habituales de trabajo de los siguientes trabajadores: LUIS HERRERA, EDGAR HURTADO, EDUARDO QUIARO, EDGAR NAPOLEÓN HURTADO, DELMAR GUTIÉRREZ, CARLOS GUAREPE, EDGAR SALAZAR, JOAQUIN ALVES, JUAN CARIAS, JOSÉ MORALES, VICTOR FERNÁNDEZ, RAMÓN ITRIAGO, CÉSAR PINTO Y JOSÉ CANELÓN, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación…”. (SIC).
En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En cinco (05) de agosto del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01163.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN