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Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Mediante decisión N° 00550 del 6 de mayo de 2009, esta Sala aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida “innominada de suspensión de efectos”, por la abogada Scarleth Rondón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.573, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO PROSIGMA EL MARQUÉS “PROMARQUES”, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de julio de 1985, bajo el N° 36, Tomo 23 A Sgdo., contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 18 de diciembre de 2008, emanada del PRESIDENTE (E) DE LA JUNTA DE REESTRUCTURACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante la cual se aprobó la rescisión unilateral del contrato autenticado ante “la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 12 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 70, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo objeto es la venta pura y simple, perfecta e irrevocable [al referido Instituto] de doscientos ochenta (280) apartamentos, contentivos en catorce (14) Edificios ubicados en el sector VI Las Garzas y sector VII Los Gavilanes, Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda, por un costo total de inversión de veintidós millones cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 22.433.854,02)”.
El 8 de junio de 2009 se libraron los oficios de notificación números 1661, 1662 y 1663 dirigidos a la recurrente, al Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
Por auto de fecha 1° de julio de 2009, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En escrito presentado en fecha 8 de enero de 2009 ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, la abogada Scarleth Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Prosigma El Marqués “PROMARQUES”, S.A., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida “innominada de suspensión de efectos”, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Presidente (E) de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), respectivamente, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Que “en fecha 12-05-2006 [su] representada (…), suscribe Contrato de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao (…) [con el Instituto Nacional de la Vivienda], de doscientos ochenta (280) apartamentos, ubicados en el denominado Sector VI Las Garzas y Sector VII Los Gavilanes, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Miranda por un costo total de inversión de veintidós millones cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 22.433.854,02)”.
Que al momento de suscribirse el mencionado contrato se ordenó “por parte del Instituto el pago de un anticipo contractual entregado del 50% equivalente a SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.971.246.04), y con un plazo de ejecución que no deberá exceder de diez (10) meses a partir del inicio de la obra; debidamente respaldado por fianza de anticipo y fianza de Fiel Cumplimiento, ambas emitidas a favor del Instituto por la empresa aseguradora Seguros Premier, S.A.”.
Que “en fecha 21-03-2007, el Instituto Nacional de la Vivienda emite comunicación identificada con [el] Nro. de Oficio 0662, suscrita por el Ciudadano Ing. Jorge Isaac Pérez Prado, en su carácter de Presidente y Director Principal de la Junta Liquidadora del INAVI, Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, otorgó un plazo de cinco (5) meses a [su] representada [para que realizara la entrega de las viviendas adquiridas por el Instituto], esto significa que ya en el mes de Marzo de 2007, queda sin efecto alguno el contrato suscrito en fecha 12-05-2006”.
Que en fecha 14 de diciembre de 2007 se realizó “un nuevo contrato de aclaratoria por ambas partes donde queda sin efecto el contrato [de fecha 12 de mayo de 2006] (…) con el fin único de actualizar las condiciones de la contratación (…) suscrito por la Notaría Pública 44 del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el N° 27, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por este ente Notarial (…) sustituye en todas y cada una de sus partes el contrato donde se concreta la construcción de los mismos DOSCIENTOS OCHENTA (280) apartamentos”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que en el nuevo contrato suscrito por las partes “se contaba con cero adelanto de los valores comprometidos como parte de pago a la fecha era evidente el atraso en el pago de las cantidades comprometidas y a pesar de ello, [su] representada poseía un avance de obra total significativo al 30-05-2008; de 89,02% de ejecución total de la Obra, y no es sino en fecha 26-11-2006, cuando se recibe el pago de un informe de avance de obra que se introdujo cinco (5) meses con anterioridad y se logró un pago de Bs. 3.895.623,02 y el último pago de ellos en fecha 26-02-2008, por la cantidad de Bs. 1.594.249,21 después de esperar el pago desde marzo de 2007 y con ello queda evidentemente demostrado un incumplimiento de parte del Instituto Nacional de la Vivienda en el cumplimiento del pago (…) que trae como consecuencia una inflación desbordante que no permite cumplir las metas en el tiempo y por los valores comprometidos”.
Que los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento suscritos el 12 de mayo de 2006, no fueron anulados “siendo lo correcto sí se estableció una nueva contratación, establecer o solicitar nueva fianza del contrato tanto de anticipo y de fiel cumplimiento” (Sic).
Que en fecha 02 de diciembre de 2008, “llegó un funcionario del INAVI con una notificación de auto de apertura de fecha: 20-11-2008, suscrita por el Gerente Estadal Miranda ciudadano Rafael Figueroa Cuevas, en donde se verifica una circunstancia de hecho que pretende descalificar y vilipendiar el nombre de [su] representada comunicándole que ha sido objeto de la apertura de un Procedimiento Administrativo, por supuesto incumplimiento de[l] contrato suscrito en fecha: 12-05-2006”.
Que el 16 de diciembre de 2008 la sociedad mercantil Consorcio Prosigma El Marqués, S.A. (PROMARQUES) de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presentó escrito de descargos, “señalando los hechos que han acontecido y que han sido consecuencia del tipo de contratación y que han sido objeto de muchos agentes externos los cual no han sido considerados dejando a [su] representada en un estado de indefensión total”. (Sic).
Que el 23 de diciembre de 2008 “sale publicado en (…) el diario ÚLTIMAS NOTICIAS, Notificación de Providencia Administrativa sin N° alguno, de fecha 18-12-2008, mediante el cual la máxima autoridad ejecutiva del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) aprobó la rescisión unilateral del contrato autenticado (…) en fecha 12-02-2006”.
Que la obra llevada por su mandante “con un potencial de inversión mayor, a los recursos dados por el mismo ente administrativo posee hasta la actualidad más de cinco (5) días de paralizado, ya que se ha hecho cuesta arriba [a la empresa] seguir financiando con recursos propios la construcción del objeto del contrato [para la culminación] del Desarrollo Habitacional Garzas y Gavilanes entregando 80 UBV a los adjudicatarios referidos por el ente administrativo en este caso el INAVI, entonces mal puede señalar el ente administrativo que la empresa ha incumplido y se encuentra en una situación de mora contractual, cuando el contrato que rige el presente acuerdo entre las partes no establece por ninguna causa un cronograma de entrega de viviendas UBV, para la culminación de la obra”.
Que las normas que rigen el contrato suscrito por las partes son las “establecidas por la Jurisdicción Civil vigente, ya que se habla de una Compra-Venta pura y simple, perfecta e irrevocable es tan así que este tipo de contratación da lugar al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), reconocido por [el] Instituto Nacional de la Vivienda en posterior contrato suscrito en fecha: 14-12-2007”.
Que el incumplimiento de su poderdante para la ejecución de la obra “ha sido debido a una causa extraña no imputable o a un caso fortuito o a circunstancias normales de la misma administración pública [que aún] teniendo los recursos no los entregan (…) y ahora pretenden un procedimiento mal llevado de esta naturaleza donde se le causa un daño irreparable a [su] representada y a las personas que tienen sus viviendas por adquirir. Se están violentando derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son Derechos a la Defensa, Derecho a la Autotutela del Estado, Derechos Sociales y Derecho a la Tutela Judicial”.
Que el acto impugnado adolece “del vicio de falso supuesto (…) vicio en la base legal (…) vicio de abuso de poder y violación de los principios de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación”.
En relación a la medida cautelar de amparo indicó que la decisión de rescisión unilateral de contrato fue dictada menoscabando los derechos e intereses de su representada, pues faltan por entregar (4) edificios “y estos poseen un avance de obra considerable que sólo es cuestión de acabados, entre otras cosas (…) y ahí radica el problema el ente administrativo se niega a entregar los (…) fondos, los cuales teniéndolos con antelación desde el mes de julio de 2008, no los ha entregado”. (Sic).
Que conforme a ello la aludida decisión fue dictada con abuso de poder, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, pues ni siquiera “se hizo un corte de cuenta que señale el alcance real de la ejecución de obra, al no establecer cuanto patrimonio se encuentra involucrado en la obra, si se cubrieron los recursos entregados para el desarrollo de la obra, luego de realizado (…) pasaría a realizar la apertura del procedimiento si fuere el caso y una vez notificado de tal acto respectar los lapsos procesales, cosa que no se ha realizado”. (Sic).
Que se le ha causado un daño patrimonial a su representada, en virtud de “que el atraso en los pagos es significativo donde PROMARQUES S.A. ha hecho inversiones en la obra originado por el atraso en los pagos y el diferencial del IPC, desde que se recibió el anticipo hasta el día de hoy, este atraso de pagos y el IPC ha generado un diferencial en el precio de los apartamentos según los datos establecidos por el Banco Central de Venezuela”.
Que de acuerdo a los alegatos precedentemente expuestos, en su opinión existe una clara “violación de los derechos humanos, se le están violentando sus garantías constitucionales, una persona realiza una contratación la sigue por la legislación predominante y un buen día esta considera que no tiene efecto y de manera caprichosa inobserva todas las condiciones que existen en el plano de la esfera jurídica que la protegen, de esta manera rompe con el estado de derecho porque tiene poder”. (Sic).
Con fundamento en lo expuesto, solicitó “sean declaradas con lugar la presente solicitud de Amparo y restituya asimismo, la situación de su representada retrotayendo los hechos a la situación de entrega de recursos para culminar la referida obras (…) decrete la nulidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 18-12-2008 (…) y decrete la suspensión de efectos del referido acto administrativo y se continúe la obra de Garzas y Gavilanes. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada de suspensión efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. (Sic).
II
PUNTO PREVIO
De acuerdo con la sentencia N° 00402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra, esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo constitucional ejercida de forma conjunta con el recurso de nulidad de actos administrativos, dado que el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Atendiendo a tales consideraciones, al poder cautelar del juez contencioso-administrativo y la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancionara la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, era necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarlos contrarios a los principios que informan la institución del amparo y decidió darle un trámite similar al seguido en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó así la Sala, que en caso de ser acordada la medida cautelar de amparo, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.
Afirmó la Sala entonces y aquí lo ratifica, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
III
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinado lo anterior, pasa la Sala a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin proferir pronunciamiento alguno en relación con la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que en el presente caso no se verifica alguna de las restantes causales de inadmisibilidad, en razón de que: (i) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, (iii) no se han acumulado acciones excluyentes, (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 19, a excepción de la caducidad de la acción no examinada en el presente fallo por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
IV
AMPARO CAUTELAR
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que deviniera en inconstitucional, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Preliminarmente, se aprecia que la recurrente plantea que ejerce “medida cautelar innominada de suspensión de efectos” de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido debe indicarse que la representación judicial de la parte actora, confunde la figura de la cautelar innominada, con la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos, prevista la primera de ellas en el Código de Procedimiento Civil y la segunda Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto debe señalarse que se desprende de los alegatos de la accionante que su petición va dirigida a obtener la suspensión de efectos del acto impugnado, por lo que debe precisarse que la norma jurídica que faculta a este Máximo Tribunal para determinar la procedencia de la aludida medida cautelar es la prevista en el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la ley que rige sus funciones; razón por la cual entiende la Sala que lo solicitado es la suspensión de efectos, que es la medida típica del recurso de nulidad de actos de efectos particulares.
Precisado lo anterior, se observa que la recurrente planteó la acción de amparo constitucional en forma simultánea o conjunta a una medida cautelar de suspensión de efectos, cuando debió haberlo hecho con carácter subsidiario a la primera, en vista del carácter extraordinario del amparo constitucional.
Por tal motivo, se impone citar el contenido del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cual es el siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Constatado como ha sido que el accionante ejerció de manera simultánea o conjunta una acción de amparo cautelar con otra medida también cautelar, haciendo uso de vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales, encuentra esta Sala inadmisible la acción de amparo cautelar ejercida, en atención a lo previsto en la norma precedentemente transcrita.
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar que esta Sala en reciente sentencia dictada N° 1073 del 15 de julio del presente año, en un caso similar al de autos, en el cual se ejerció un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, se estableció, lo siguiente:
“(…) Precisada la naturaleza administrativa del contrato a que se refiere el acto impugnado (…), observa este Alto Tribunal que en casos similares al que se examina, esta Sala ha declarado inadmisibles los amparos incoados contra actos que han rescindido contratos administrativos. Así la Sala ha establecido que:
‘(…) el amparo constitucional no es la vía idónea para obtener una tutela cautelar anticipada, ya que el acto impugnado rescinde un contrato administrativo, alegando su incumplimiento. Luego, al encontrarse en juego el interés colectivo derivado del referido contrato, no podría restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, devolver la condición de contratista a la recurrente, sin verificar que ésta hubiese cumplido con los deberes que le imponía la ejecución del contrato, lo cual conllevaría a una confrontación probatoria entre las partes y a la revisión del mismo, desvirtuándose la naturaleza del amparo constitucional, siendo ésta una materia que debe discernirse estrictamente en el análisis del recurso contencioso-administrativo de nulidad. (Ver sentencias de esta Sala N° 735 de fecha 29 de mayo de 2002, N° 946 de fecha 25 de junio de 2003 y 146 del 25 de febrero de 2004). Por las razones arriba expuestas, resulta forzoso declarar inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada por la recurrente (…)’.
(…) Con fundamento en el criterio parcialmente transcrito, visto que la acción de amparo cautelar incoada persigue suspender los efectos del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que rescindió el contrato de ‘fecha 12-05-2006 (…), cuyo objeto es la venta pura y simple, perfecta e irrevocable [al referido Instituto] de CUATROCIENTOS DIEZ (410) APARTAMENTOS, ubicadas en el Desarrollo Habitacional Las Mandarinas, los cuales serían construidos sobre una parcela de terreno de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (50.000,09 M2)’ (sic), y que ello constituiría a la recurrente nuevamente en la condición de contratista; ergo, considera la Sala que tal medida cautelar desvirtúa la verdadera naturaleza del amparo, ya que lo que mediante ésta se pretende debe ser ventilado al momento de decidir el recurso de nulidad, por lo que resulta inadmisible la acción de amparo cautelar propuesta (…)
V
OBITER DICTUM
Considera esta Sala que es menester advertir, una vez más, a los abogados litigantes que el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo, cuando se trata de relaciones contractuales, en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. Así se declara”.
Vistas las anteriores consideraciones, debe la Sala declarar la inadmisibilidad del amparo cautelar ejercido por la apoderada judicial de la empresa Consorcio Prosigma El Marqués (PROMARQUES), S.A. Así se declara.
Finalmente, en relación con la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, este Alto Tribunal proveerá lo conducente luego que el Juzgado de Sustanciación ordene abrir el correspondiente cuaderno separado, en caso de ser admitido en forma definitiva el recurso de nulidad incoado. Así también se declara.
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, en lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad.
Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de que verifique la admisibilidad del recurso. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En seis (06) de agosto del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01189.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN