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La Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal remitió a
esta Sala, mediante Oficio Nº 668 de fecha 15 de mayo de 2003, el expediente
contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por
el ciudadano Pedro Blazquez del Pozo, titular de la cédula de identidad Nº E-
81.092.899, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TÉCNICA
ELECTROMECÁNICA BLAZQUEZ, C.A. (TECMEBLAZCA), inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el
Nº 33, Tomo 75-B, en fecha 3 de mayo de 1979, reformada su Acta Constitutiva
según registro Nº 8, Tomo 11-A, en fecha 4 de junio de 1990 y según registro Nº
20, Tomo 133-A, de fecha 9 de noviembre de 1995; asistido por el abogado José
Lomelly, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.122, contra el acto
administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO,
contenido en la Providencia Administrativa Nº 27 de fecha 30 de marzo de 1998,
mediante la cual se declaró: “con lugar
las solicitudes de calificación de
despido incoadas el 29-04-97 por la empresa: TÉCNICA ELECTROMECÁNICA BLAZQUEZ,
C.A. (TECMEBLAZCA), contra los trabajadores: BLAS HIDALGO y RAÚL SILVA, (...)
sin lugar las solicitudes intentadas el 29-04-97 por la misma empresa contra
los trabajadores: JESÚS RODRÍGUEZ y BENITO GODOY”, ordenándose en
consecuencia la reincorporación de estos dos últimos ciudadanos, así como el
correspondiente pago de los salarios caídos. Dicha remisión fue efectuada en
virtud de que dicha Sala se declaró incompetente para conocer del conflicto de
competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Centro Norte.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito
presentado en fecha 12 de noviembre de 1998, por ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, el ciudadano Pedro Blazquez del Pozo, en su condición de Presidente
de la sociedad mercantil Técnica Electromecánica Blazquez, C.A. (Tecmeblazca),
asistido por el abogado José Lomelly, interpuso recurso contencioso
administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa Nº 27 de fecha
30 de marzo de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado
Carabobo, mediante la cual se declaró: “con
lugar las solicitudes de calificación
de despido incoadas el 29-04-97 por la empresa: TÉCNICA ELECTROMECÁNICA
BLAZQUEZ, C.A. (TECMEBLAZCA), contra los trabajadores: BLAS HIDALGO y RAÚL
SILVA, (...) sin lugar las solicitudes intentadas el 29-04-97 por la misma
empresa contra los trabajadores: JESÚS RODRÍGUEZ y BENITO GODOY”,
declarándose en consecuencia la reincorporación de estos dos últimos
ciudadanos, así como el correspondiente pago de los salarios caídos.
En fecha 8 de
marzo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió el referido recurso,
ordenó practicar las notificaciones de ley, así como librar el cartel de
emplazamiento, el cual fue librado en la misma fecha, y consignado en el
expediente el 22 de marzo de 1999.
En diligencia de
fecha 24 de marzo de 1999, el ciudadano Jesús Rodríguez, titular de la cédula
de identidad Nº 3.602.252, asistido por el abogado Robert Rodríguez, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 19.019, en su condición de tercero interviniente,
solicitó la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente Nº
8486, cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de
fecha 12 de abril de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó la remisión del
expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial, a los fines de que este último se pronunciara acerca
de la solicitud de acumulación efectuada, el cual por auto de fecha 15 de abril
de 1999, declaró improcedente la solicitud de acumulación, ordenando la
devolución del expediente al Tribunal remitente.
El Juzgado
Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, por auto de fecha 12 de mayo de 1999, fijó oportunidad a los
fines de comenzar la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 9
de junio de 1999, el abogado Robert
Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano Jesús Rodríguez, antes
identificado, presentó escrito de informes.
El 6 de
diciembre de 2001, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer el
presente recurso, declinando el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Centro Norte.
Mediante
sentencia de fecha 7 de enero de 2003, el juzgado antes señalado, se declaró
incompetente para conocer de la presente causa, y acordó remitir las
actuaciones a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.
Dicha Sala por
sentencia de fecha 11 de abril de 2003, declaró su incompetencia para conocer
acerca del conflicto negativo planteado, declinando el conocimiento del asunto
a esta Sala.
II
COMPETENCIA
Debe esta Sala
establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto negativo
de competencia planteado, y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en
los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por
razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo
47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez
incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez
que se haya pronunciado sobre la
competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las
razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de
la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que
decida la regulación. En los casos del
artículo 70, dicha copia se remitirá
a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos
jueces en la Circunscripción...”.(subrayado de la Sala)
De la última de las
disposiciones transcritas, observa la Sala, que no se precisa cuál de las Salas
de este Supremo Tribunal es la llamada a dirimir el conflicto de competencia
suscitado, por lo que es preciso determinar a cuál le corresponde decidir.
En el caso de autos se ha planteado un conflicto
negativo de competencia entre el Juzgado
Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Norte, los cuales se declararon
incompetentes para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación
interpuesto por el ciudadano Pedro Blazquez del Pozo, en su condición de
Presidente de la sociedad mercantil Técnica Electromecánica Blazquez, C.A.
(Tecmeblazca), asistido por el abogado José Lomelly, supra identificado, y por cuanto el último de los órganos
jurisdiccionales señalados tiene atribuida la competencia en materia
contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el máximo
órgano en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto
de competencia planteado.
Para decidir, la Sala observa:
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En primer término, debe esta
Sala advertir que han surgido diversos criterios entre la Sala
Político-Administrativa, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social,
en relación a la interrogante de cuál tribunal tiene atribuida la competencia
para conocer de aquellos casos en que sea interpuesto un recurso de nulidad
contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, dado que esta
Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, el cual fue
adoptado por la Sala de Casación Social “en
procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este
Tribunal Supremo de Justicia”, en cuanto a cuál tribunal le corresponde
conocer los casos como el de autos; ya que considera que el tribunal competente
para conocer dichas causas es un tribunal laboral, actuando como tribunal
especial de lo contencioso administrativo en materia laboral, ello con
fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 09
de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A.), y en tal virtud, planteó un
conflicto de competencia entre los criterios de la Sala Constitucional y de la
Sala Político-Administrativa a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del
artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las
funciones de este Alto Tribunal. (Ver sentencia de esta Sala N° 08 de fecha 09
de enero de 2003).
En consecuencia, hasta que
sea decidido dicho conflicto por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se
acuerda diferir el pronunciamiento correspondiente para determinar cuál tribunal
es el competente para conocer el presente caso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto
de competencia planteado.
2.- Que se acuerda
diferir el pronunciamiento respecto a cuál tribunal es el competente para
conocer el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Pedro Blazquez del
Pozo, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TÉCNICA ELECTROMECÁNICA BLAZQUEZ, C.A.
(TECMEBLAZCA), asistido por el abogado José Lomelly, contra la Providencia
Administrativa Nº 27 de fecha 30 de marzo de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO,
mediante la cual se declaró: “con lugar
las solicitudes de calificación de despido incoadas el 29-04-97 por la empresa:
TÉCNICA ELECTROMECÁNICA BLAZQUEZ, C.A., (TECMEBLAZCA), contra los trabajadores:
BLAS HIDALGO y RAÚL SILVA, (...) sin lugar las solicitudes intentadas el
29-04-97 por la misma empresa contra los trabajadores: JESÚS RODRÍGUEZ y BENITO
GODOY”, ordenándose en consecuencia la reincorporación de estos dos últimos
ciudadanos, así como el correspondiente pago de los salarios caídos.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil tres. Años 193º de
la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 2003-0595
LIZ/sbs
En diecinueve (19) de agosto del año dos mil tres,
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01202.