MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. Nº 2003-0595

 

            La Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal remitió a esta Sala, mediante Oficio Nº 668 de fecha 15 de mayo de 2003, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Pedro Blazquez del Pozo, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.092.899, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil  TÉCNICA ELECTROMECÁNICA BLAZQUEZ, C.A. (TECMEBLAZCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 33, Tomo 75-B, en fecha 3 de mayo de 1979, reformada su Acta Constitutiva según registro Nº 8, Tomo 11-A, en fecha 4 de junio de 1990 y según registro Nº 20, Tomo 133-A, de fecha 9 de noviembre de 1995; asistido por el abogado José Lomelly, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.122, contra el acto administrativo emanado de la  INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, contenido en la Providencia Administrativa Nº 27 de fecha 30 de marzo de 1998, mediante la cual se declaró: “con lugar las solicitudes de calificación  de despido incoadas el 29-04-97 por la empresa: TÉCNICA ELECTROMECÁNICA BLAZQUEZ, C.A. (TECMEBLAZCA), contra los trabajadores: BLAS HIDALGO y RAÚL SILVA, (...) sin lugar las solicitudes intentadas el 29-04-97 por la misma empresa contra los trabajadores: JESÚS RODRÍGUEZ y BENITO GODOY”, ordenándose en consecuencia la reincorporación de estos dos últimos ciudadanos, así como el correspondiente pago de los salarios caídos. Dicha remisión fue efectuada en virtud de que dicha Sala se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 1998, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano Pedro Blazquez del Pozo, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Técnica Electromecánica Blazquez, C.A. (Tecmeblazca), asistido por el abogado José Lomelly, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa Nº 27 de fecha 30 de marzo de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró: “con lugar las solicitudes de calificación  de despido incoadas el 29-04-97 por la empresa: TÉCNICA ELECTROMECÁNICA BLAZQUEZ, C.A. (TECMEBLAZCA), contra los trabajadores: BLAS HIDALGO y RAÚL SILVA, (...) sin lugar las solicitudes intentadas el 29-04-97 por la misma empresa contra los trabajadores: JESÚS RODRÍGUEZ y BENITO GODOY”, declarándose en consecuencia la reincorporación de estos dos últimos ciudadanos, así como el correspondiente pago de los salarios caídos.

En fecha 8 de marzo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió el referido recurso, ordenó practicar las notificaciones de ley, así como librar el cartel de emplazamiento, el cual fue librado en la misma fecha, y consignado en el expediente el 22 de marzo de 1999.

En diligencia de fecha 24 de marzo de 1999, el ciudadano Jesús Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.602.252, asistido por el abogado Robert Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.019, en su condición de tercero interviniente, solicitó la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente Nº 8486, cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 12 de abril de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que este último se pronunciara acerca de la solicitud de acumulación efectuada, el cual por auto de fecha 15 de abril de 1999, declaró improcedente la solicitud de acumulación, ordenando la devolución del expediente al Tribunal remitente.

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 12 de mayo de 1999, fijó oportunidad a los fines de comenzar la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 9 de  junio de 1999, el abogado Robert Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano Jesús Rodríguez, antes identificado, presentó escrito de informes.

El 6 de diciembre de 2001, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer el presente recurso, declinando el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

Mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2003, el juzgado antes señalado, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y acordó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

Dicha Sala por sentencia de fecha 11 de abril de 2003, declaró su incompetencia para conocer acerca del conflicto negativo planteado, declinando el conocimiento del asunto a esta Sala.

 

II

COMPETENCIA

 

Debe esta Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya  pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al  Tribunal  Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.  En los casos del artículo 70, dicha copia  se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”.(subrayado de la Sala)

 

De la última de las disposiciones transcritas, observa la Sala, que no se precisa cuál de las Salas de este Supremo Tribunal es la llamada a dirimir el conflicto de competencia suscitado, por lo que es preciso determinar a cuál le corresponde decidir.

En el caso de autos se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado  Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Pedro Blazquez del Pozo, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Técnica Electromecánica Blazquez, C.A. (Tecmeblazca), asistido por el abogado José Lomelly, supra identificado, y por cuanto el último de los órganos jurisdiccionales señalados tiene atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el máximo órgano en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto de competencia planteado.

Para decidir, la Sala observa:

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer término, debe esta Sala advertir que han surgido diversos criterios entre la Sala Político-Administrativa, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, en relación a la interrogante de cuál tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de aquellos casos en que sea interpuesto un recurso de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, dado que esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, el cual fue adoptado por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”, en cuanto a cuál tribunal le corresponde conocer los casos como el de autos; ya que considera que el tribunal competente para conocer dichas causas es un tribunal laboral, actuando como tribunal especial de lo contencioso administrativo en materia laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 09 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A.), y en tal virtud, planteó un conflicto de competencia entre los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. (Ver sentencia de esta Sala N° 08 de fecha 09 de enero de 2003).

En consecuencia, hasta que sea decidido dicho conflicto por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se acuerda diferir el pronunciamiento correspondiente para determinar cuál tribunal es el competente para conocer el presente caso. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado.

2.- Que se acuerda diferir el pronunciamiento respecto a cuál tribunal es el competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Pedro Blazquez del Pozo, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TÉCNICA ELECTROMECÁNICA BLAZQUEZ, C.A. (TECMEBLAZCA), asistido por el abogado José Lomelly, contra la Providencia Administrativa Nº 27 de fecha 30 de marzo de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró: “con lugar las solicitudes de calificación de despido incoadas el 29-04-97 por la empresa: TÉCNICA ELECTROMECÁNICA BLAZQUEZ, C.A., (TECMEBLAZCA), contra los trabajadores: BLAS HIDALGO y RAÚL SILVA, (...) sin lugar las solicitudes intentadas el 29-04-97 por la misma empresa contra los trabajadores: JESÚS RODRÍGUEZ y BENITO GODOY”, ordenándose en consecuencia la reincorporación de estos dos últimos ciudadanos, así como el correspondiente pago de los salarios caídos.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

  El Presidente Ponente,

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                 La Magistrada,

 

 

 YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-0595

LIZ/sbs

En diecinueve (19) de agosto del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01202.