MAGISTRADO PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2002-0825

 

 

Consta de Cuaderno de Medidas del expediente signado bajo el Nº 2002-0825, nomenclatura de esta Sala, copias certificadas remitidas por el Juzgado de Sustanciación en fecha 6 de noviembre de 2002, referentes a la demanda incoada por el abogado Javier Eduardo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.106, actuando con el carácter de apoderado judicial de  la  ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, presentada ante esta Sala en fecha 23 de septiembre de 2002, contra la  sociedad mercantil AUTOCAMIONES LAS GARZAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Tomo 61-A de fecha 21 de octubre de 1997,  por resolución del contrato relacionado con el “Proyecto de Equipamiento para mejorar la cobertura de los servicios de Recolección y Disposición final de los Desechos Sólidos, consistente en la Caja Recolectora-Compactadora de Basura de Residuos Sólidos con Capacidad para Dieciocho (18) yardas cúbicas, montada en Chasis Ford 8000” y el pago de daños y perjuicios; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.159, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil. Asimismo, para garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada medida de embargo preventivo, sobre las acciones que conforman el capital social de la demandada.

La referida solicitud fue hecha en el mismo libelo de la demanda que encabeza la pieza principal del expediente, y en virtud de ella el Juzgado de Sustanciación, junto con el auto de admisión dictado el 29 de octubre de 2002, ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medidas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y su pase a la Sala para la decisión conducente.

Recibido el 13 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de fecha 28 de noviembre de 2002, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la solicitud de medida preventiva de embargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Pasa la Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA PREVENTIVA

El apoderado judicial de la parte actora, fundamentó su solicitud de embargo preventivo en los siguientes razonamientos:

“Vista la narrativa de la presente acción, y el daño patrimonial causado al Municipio José Tadeo Monagas del estado (sic) Guárico, así como el daño a la colectividad en general producida con el incumplimiento del demandando, solicito que esta Sala decrete, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el embargo de bienes, a saber, de las acciones que conforman el capital social de la empresa demandada. A tales efectos se impone establecer lo siguiente: Ciudadanos Magistrados, para que su magistratura otorgue una medida preventiva debe entenderse probado en autos la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. (...omissis...)”.

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decidir la solicitud de embargo preventivo solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, sobre las acciones que componen el capital social de la sociedad mercantil  AUTOCAMIONES LAS GARZAS, C.A., y en tal sentido observa:

En tal sentido, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del análisis de la norma transcrita, se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588  eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador las bases necesarias para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente elementos suficientes donde apoyar su petición. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, siendo imprescindible la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir  en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

En el presente caso y como se evidencia de las actas procesales, la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, no así los argumentos y pruebas suficientes que sustentaran su pretensión y debido a tal circunstancia y de conformidad con todo lo antes expuesto, lo cual constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, es por lo que esta Sala niega acordar el embargo cautelar solicitado. Así se declara.

 

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, sobre las acciones que componen el capital social de la sociedad mercantil AUTOCAMIONES LAS GARZAS, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el Juzgado de Sustanciación el presente Cuaderno de Medidas y agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada  y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil tres.- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

         El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

          La Magistrada Ponente,
 
 
 
YOLANDA JAIMES GUERRERO
                                                                                                         

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0825

YJG/hra.-

En diecinueve (19) de agosto del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01258.