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Consta de Cuaderno de Medidas del expediente signado bajo el Nº
2002-0825, nomenclatura de esta Sala, copias certificadas remitidas por el
Juzgado de Sustanciación en fecha 6 de noviembre de 2002, referentes a la
demanda incoada por el abogado Javier Eduardo Pérez, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 51.106, actuando con el carácter de apoderado judicial
de la
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO
MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, presentada ante esta Sala en fecha 23 de
septiembre de 2002, contra la sociedad
mercantil AUTOCAMIONES LAS GARZAS, C.A,
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Tomo 61-A de fecha 21 de octubre de 1997, por resolución del contrato relacionado con
el “Proyecto de Equipamiento para mejorar
la cobertura de los servicios de Recolección y Disposición final de los
Desechos Sólidos, consistente en la Caja
Recolectora-Compactadora de Basura de Residuos Sólidos con Capacidad para
Dieciocho (18) yardas cúbicas, montada en Chasis Ford 8000” y el pago de
daños y perjuicios; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167,
1.159, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil. Asimismo, para garantizar la
tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada medida de embargo
preventivo, sobre las acciones que conforman el capital social de la demandada.
La referida solicitud fue hecha en el mismo libelo de la demanda que
encabeza la pieza principal del expediente, y en virtud de ella el Juzgado de
Sustanciación, junto con el auto de admisión dictado el 29 de octubre de 2002,
ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medidas, de conformidad con los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y su pase a la Sala para
la decisión conducente.
Recibido el 13 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto
de fecha 28 de noviembre de 2002, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de
decidir la solicitud de medida preventiva de embargo, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa la Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA
PREVENTIVA
El apoderado judicial de la parte actora, fundamentó su solicitud de
embargo preventivo en los siguientes razonamientos:
“Vista la narrativa de la
presente acción, y el daño patrimonial causado al Municipio José Tadeo Monagas
del estado (sic) Guárico, así como el daño a la colectividad en general
producida con el incumplimiento del demandando, solicito que esta Sala decrete,
de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 585 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, el embargo de bienes, a saber, de las acciones
que conforman el capital social de la empresa demandada. A tales efectos se
impone establecer lo siguiente: Ciudadanos Magistrados, para que su
magistratura otorgue una medida preventiva debe entenderse probado en autos la
existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. (...omissis...)”.
II
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala, de conformidad con lo establecido en el
artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decidir la
solicitud de embargo preventivo solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, sobre
las acciones que componen el capital social de la sociedad mercantil AUTOCAMIONES
LAS GARZAS, C.A., y en tal sentido observa:
En tal sentido, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es
del siguiente tenor:
“Artículo 585.-
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo
cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y
siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de
esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del análisis de la norma transcrita, se
desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo
588 eiusdem,
se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro
de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se
verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de
ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los
elementos que sustenten o apoyen su solicitud, ello con la finalidad de proveer
al juzgador las bases necesarias para obtener un juicio valorativo de
probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la
procedencia del decreto de la medida solicitada.
En efecto, la accionante en
virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su
pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se
esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos
de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar
favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los
elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se
encuentra compelido a evidenciar en el expediente elementos suficientes donde
apoyar su petición. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no
resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas
preventivas durante el curso del mismo, siendo imprescindible la verificación
de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que
constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta
con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución
del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que
pueda hacer surgir en el juez, al menos
una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la
medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su
parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se
encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y
acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio
de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento,
de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma
contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
En el presente caso y como se evidencia de las actas procesales, la
actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, no así los argumentos
y pruebas suficientes que sustentaran su pretensión y debido a tal
circunstancia y de conformidad con todo lo antes expuesto, lo cual constituye
un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, es
por lo que esta Sala niega acordar el embargo cautelar solicitado. Así se
declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de
embargo solicitada por LA ALCALDÍA DEL
MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, sobre las acciones que
componen el capital social de la sociedad mercantil AUTOCAMIONES LAS GARZAS, C.A.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el Juzgado de Sustanciación el presente
Cuaderno de Medidas y agréguese copia certificada de la presente decisión en la
pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de
Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil tres.- Años
193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Vicepresidente,
La Secretaria,
Exp. Nº 2002-0825
En diecinueve (19) de agosto del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01258.