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Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, adjunto a Oficio Nº 05-343-167 de fecha 7 de marzo de 2001, remitió el expediente contentivo del juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoó el ciudadano RAMÓN JOSÉ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 1.039.408, contra LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES.
El 20 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de
decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de
Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
Por
escrito de fecha 29 de enero de 1996,
presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
el ciudadano Ramón José Godoy, de conformidad con lo establecido en el
artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó la
calificación de su despido como injustificado y en consecuencia, se le ordenare
a la Contraloría General del Estado Cojedes, donde prestaba sus servicios como
Encargado de Seguridad Interna, desde el 18 de marzo de 1994 hasta el 22 de
enero de 1996, oportunidad en la cual fue despedido, el reenganche y pago de
sus salarios caídos, alegando que no había incurrido en falta alguna y por lo
tanto no se encontraba incurso en ninguna de las causales contenidas en el
artículo 102 eiusdem.
El
Tribunal de la causa admitió la demanda el 1 de febrero de 1996 y ordenó las
actuaciones correspondientes.
En fecha 16 de febrero de 1996, oportunidad para la contestación de la solicitud presentada, compareció el ciudadano Freddy Coromoto Quintero Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 4.165.300, actuando en su carácter de Contralor General del Estado Cojedes y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Tribunal frente a la Administración Pública para conocer y decidir el presente caso, fundamentándola en la circunstancia de que el solicitante era una funcionario público y que por tanto, todo lo atinente a su despido debía tramitarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Cojedes y su Reglamento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual remite a la Ley de Carrera Administrativa Estadal, que en sus artículos 5, ordinal 2º, crea la Oficina de Centralización y Control de Personal y en el artículo 10, ordinal 1º, establece las atribuciones de dicha Oficina, expresando; “…entre ellas, la de conocer y decidir sobre la aplicación de esta Ley y sus Reglamentos y de los recursos que ante ella interpongan los Empleados y particulares que se consideren afectados. Entre esos recursos se encuentra el de apelación, establecido en el ordinal ‘a’ del artículo 14 del Reglamento número 110 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado, que establece que el empleado deberá consignar por ante la Oficina de Centralización y Control de Personal una declaración escrita y firmada en la que exprese claramente los orígenes, circunstancias, motivaciones y alegatos que fundamentan su defensa...” .
Mediante
decisión de fecha 8 de abril de 1996, el Tribunal de la causa se declaró
incompetente por falta de jurisdicción frente al Tribunal Contencioso
Administrativo Regional para conocer y decidir el asunto sometido a su
consideración y ordenó la remisión el expediente a esta Sala, a los fines de su
consulta, según lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento
Civil.
Remitido
el expediente a la Sala, en sentencia
de fecha 2 de febrero de 2000, se declaró que no había materia sobre la cual
decidir, por las razones que a continuación se transcriben:
“...En la decisión arriba comentada, al
pronunciarse sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte
demandada, el a-quo se pronuncia sobre su falta de competencia frente al
Tribunal Regional Contencioso Administrativo, para conocer del caso sub-judice;
confundiendo así la institución procesal de la competencia con la de
jurisdicción, respecto a las cuales reiteradamente, tanto la doctrina como la
jurisprudencia, han establecido marcadas diferencias.
Ahora bien, no habiéndose pronunciado el Tribunal remitente acerca de la cuestión previa planteada en el presente caso, no puede esta Sala emitir ningún pronunciamiento al respecto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en el presente caso, la Sala estima que no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se declara..”.
Recibido el expediente por el Tribunal remitente,
dicho Juzgado el 31 de enero de 2001, ordenó notificar a las partes y una vez
practicadas tales notificaciones procedió a dictar sentencia en fecha 19 de
febrero de 2001, declarando que “...el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL JUICIO...”. La anterior
decisión se fundamentó en lo siguiente:
“...Establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica del
Trabajo:
...omissis...
Cursa a los folios 13 al 17
del expediente copias fotostáticas de la Gaceta Oficial del Estado Cojedes de
fecha 11 de marzo de 1969 que contiene la Ley de Carrera Administrativa del
Estado Cojedes; e igualmente cursa a los folios 18 al 25 Gaceta Oficial del
Estado Cojedes, de fecha 07 de marzo de 1979 que contiene el Decreto Nº 110 del
reglamento al Sistema de Administración de Personal.
Revisada exhaustivamente la
Ley de Carrera Administrativa del Estado Cojedes se observa que el Artículo 4
establece:
...omissis...
El Artículo 10, Ordinal 1º de Ley Prevé:
...omissis...
Por su parte el Artículo 2,
Ordinal 4º, del Decreto Nº 110 del Reglamento del Sistema de Administración de
Personal, establece:
...omissis...
Analizados (sic) el caso de autos, el Tribunal observa que el Ciudadano RAMON JOSE
GODOY, ejercía el cargo de Seguridad Interna de la Contraloría del Estado
Cojedes, por tanto, considera esta Sentenciadora que es un Empleado Público de
acuerdo con la norma transcrita. Así se
declara.
Expuesto lo anterior el Tribunal observa:
Establece el artículo 59 del Código de Procedimiento
Civil:
...omissis...
De conformidad con la norma
antes transcrita se evidencia que la falta de jurisdicción sólo procede: 1º
Cuando el conocimiento del asunto que haya sido planteado corresponda a la
Administración Pública o a un Juez extranjero.
Ahora bien, habiendo demandado
el Ciudadano RAMON JOSE GODOY, a la Contraloría del Estado Cojedes, para que se
le califique su despido el Tribunal observa:
Cursa a los folios 46 al 51
del expediente que el Ciudadano RAMON JOSE GODOY, se desempeñó como Encargado
de Seguridad Interna en la Contraloría, en los períodos comprendidos del
18-03-94 al 14-06-94; del 16-09-94 hasta el 31-07-94; del 01-01-95 hasta el
30-03-95; del 01-04-95 hasta el 30-06-95, del 01-07-95 al 30-11-95; del
01-12-95 al 31-12-95; es decir, que trabajó ininterrumpidamente del 18-03-94
hasta el 31-12-95.
Ahora bien, en la Cláusula
Segunda de los contratos suscritos entre el Ciudadano RAMON JOSE GODOY y LA
CONTRALORIA DEL ESTADO COJEDES, se prevé expresamente: ‘...El presente Contrato tendrá un lapso de duración de Ochenta y Nueve
(89) días del 18-03-94 al 14-06-94 prorrogables por lapsos iguales, previa
manifestación por escrito de ambas partes, de querer continuar o (sic) presente Contrato...’ que a falta de comunicación escrita
entre las partes, el Contrato finaliza en la fecha prevista en la misma. Se destaca lo anterior en virtud de lo
establecido en el Artículo 4º, Ordinal 5º de la Ley de Carrera Administrativa
del Estado Cojedes:
Artículo 4º: Todos los
Servidores públicos del Estado, estarán sujetos a la presente Ley, con los (sic) siguientes excepciones: ‘Ordinal 5º: Los empleados que realizan labores
ocasionales o por tiempo determinado; las personas contratadas para efectuar
estudios, labores científicas o profesionales y aquellos a quienes sean
aplicable la Ley de (sic) Trabajo.
De lo anterior se evidencia
que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Cojedes excluye expresamente a
los trabajadores por tiempo determinado.
De acuerdo a los contratos suscritos entre las partes, los mismos tenían
una duración determinada y por este motivo, la demandante está expresamente
excluida de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Cojedes, por lo que es
forzoso para esta Juzgadora concluir que la actora es sujeto de aplicación de
la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara...”.
En virtud de la antes mencionada decisión, el
Juzgado remitente solicitó consulta a esta Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
II
En el presente caso, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito,
Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, a pesar de no haber establecido en su sentencia si declaraba con o sin
lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, al señalar que “...el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL JUICIO SEGUIDO POR el
Ciudadano RAMON JOSE GODOY...”, y
ordenar remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa de
conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se
infiere que ésta ha sido declarada sin lugar.
Al respecto, señala esta
Sala que ha sido pacífica y reiterada su jurisprudencia, según la cual la
declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez no tiene consulta, sino que
solamente deben consultarse aquellas decisiones en las cuales el Juez niega
tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado.
Habida
cuenta de lo anterior, no puede pasar inadvertido el hecho que el juez de la
causa fundamentó la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2001, mediante
la cual se declaró que los órganos del Poder Judicial si tienen jurisdicción
para conocer del presente asunto, en aspectos relacionados con la competencia
por la materia. Así lo demuestra la
lectura de dicho pronunciamiento, en el cual se dispuso, entre otras cosas, lo
siguiente:
“...De lo anterior
se evidencia que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Guárico excluye
expresamente a los trabajadores por tiempo determinado. De acuerdo a los contratos suscritos entre
las partes, los mismos tenían una duración determinada y por este motivo, la
demandante está expresamente excluida de la Ley de Carrera Administrativa del
Estado Cojedes, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la
actora es sujeto de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara...”.
Atendiendo a los
razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara que NO
TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la presente consulta, formulada por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,
Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes.
Publíquese, regístrese,
comuníquese y remítase copia de las presentes actuaciones a la Inspectoría
General de Tribunales. Devuélvase el expediente al referido tribunal. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente
HADEL
MOSTAFA PAOLINI
La Magistrada Ponente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
Exp. N° 2001-0210
En veintiocho (28) de agosto del año dos mil tres, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 01322.