MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 2007-0531

 

            Mediante Oficio Nº 8.688 de fecha 16 de abril de 2007, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 05 de marzo de 2007, por el abogado César Humberto Moreno Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el Nº 96.806, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de noviembre de 1973, bajo el N° 59, Tomo 156-A, cuyos datos de representación no constan en autos; contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal remitente, a través de la cual negó la solicitud de suspensión de efectos formulada por la referida representación judicial de manera conjunta con el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° 487 de fecha 09 de agosto de 2006, emanada de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MIRANDA” (rectius ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), de cuyo contenido no existen referencias en las actas que conforman el presente expediente judicial.

            El 24 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, y se fijó un lapso de quince días de despacho para fundamentar la apelación.

            La Sala, por auto del 03 de julio de 2007, visto que no se había fundamentado la apelación interpuesta, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Sala del arribo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 24 de mayo de 2007, inclusive. Dicho cómputo fue realizado en la misma fecha por la Secretaría de la Sala, dejándose constancia de que desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 24 de mayo de 2007, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 29, 30, y 31 de mayo; 05, 06, 07, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de junio del año 2007.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2007, el abogado César Humberto Moreno Rangel, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Editorial 2001, C.A., interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, contra la Resolución N° 487 del 09 de agosto de 2006, emanada de la “Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Miranda”, de la cual no existe en autos información relativa a su contenido.

Posteriormente, en decisión de fecha 21 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa negó la solicitud de suspensión de efectos formulada en el escrito anterior y, en consecuencia, ordenó practicar las respectivas notificaciones de ley.

Por diligencia del 05 de marzo de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil Editorial 2001, C.A., apeló de la referida decisión.

Luego, por auto del 06 de marzo de 2007, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo y, por consiguiente, ordenó remitir copias certificadas del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 

II

DEL FALLO APELADO

            Mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró:

“(…) El artículo 263 del Código Orgánico Tributario, invocado por los apoderados judiciales de la recurrente, establece la posibilidad, por parte de los Tribunales Contenciosos Tributarios, de suspender en forma parcial o totalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular impugnado. Ahora bien, esta discrecionalidad, por constituir una derogatoria legal al principio general de la ejecución inmediata de los actos administrativos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es de naturaleza excepcional y por lo tanto, sujeta a la existencia de estos dos requisitos: que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado (Periculum in Damnni) o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho (Fumus Boni Iuris). (…)

(…) En el caso bajo examen, la contribuyente ‘EDITORIAL 2001, C.A.’ solicita la suspensión de efectos del acto recurrido en los siguientes términos :

‘… respetuosamente solicito conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se acuerde la suspensión de efectos de la Resolución impugnada y de las planillas emitidas en su ejecución basado en las siguientes razones:

Apariencia de buen Derecho: Está demostrada en el presente escrito por la denuncia de violación de principios constitucionales y legales, y por las razones de Derecho alegadas para fundamentar la impugnación del acto administrativo objeto del recurso.

Daño Temido: La exigibilidad de las liquidaciones emitidas en ejecución de los reparos formulados y de la sanción impuesta, causaría a nuestra representada un daño financiero, debido a que afectaría gravemente su flujo de caja, impidiéndole cumplir con las obligaciones propias de su operación incluso con sus trabajadores. Este daño podría afectar no solo a la empresa recurrente sino también al Fisco Nacional en virtud de que una eventual declaratoria de nulidad del acto en la definitiva implicaría el reintegro de las cantidades exigidas y la carga de los intereses de mora contra el Fisco. Igualmente se causa un daño moral a la contribuyente al obligarla a pagar una sanción impuesta y aún no firme por imputaciones de incumplimientos no declarados aún judicialmente.’

Previamente, antes de proceder a pronunciarse sobre la suspensión de los efectos del acto impugnado, considera necesario el Tribunal pronunciarse sobre la posibilidad de acordar dicha medida cuando los actos impugnados a través del Recurso Contencioso Tributario de nulidad, envuelven una diferencia de criterios sobre la procedencia de la inclusión de ingresos declarados y No Gravables como parte de la base imponible del tributo, entre otras, que grava la renta del ejercicio reparado, todo ello como consecuencia de los principios y derechos constitucionales de la protección jurisdiccional y de la tutela judicial consagrados en los Artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la obligación que tienen los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar esos principios y proteger esos derechos. (…)

(…) En aras de impartir esa protección jurisdiccional y esa tutela judicial consagradas en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual está obligado este órgano jurisdiccional contencioso tributario, se observa que la legislación tributaria aplicable implica que tales disposiciones deben ser interpretadas de manera de no perjudicar la propiedad y la actividad económica del particular y; a la vez, no ocasione lesión al interés general, a las buenas costumbres o a los intereses pecuniarios de la República.

Por lo tanto, en situaciones como en el caso de autos en la que se discute, como cuestión de fondo a decidirse en la definitiva, es si la multa impuesta por el incumplimiento del artículo 87 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, correspondiente al período 01-07-1998 hasta el 30-06-2004, está sujeta al principio de la legalidad tributaria, este Tribunal estima procedente apreciar los elementos o requisitos que hacen posible o no acordar la medida. (…)

(…) De lo anterior se infiere que este Juzgador no dispone de los indicios necesarios que constituyan, por lo menos, una presunción grave de que le va a causar un daño la ejecución del acto, ya que del análisis de las actas procesales que cursan en autos se evidencia que la contribuyente recurrente al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario no motivó suficientemente sus pretensiones de suspensión del acto administrativo recurrido.

En vista de los razonamientos precedentemente expuestos, en ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los Jueces de los Contencioso Tributario, dentro de su procedimiento, a fin de garantizar una efectiva administración de Justicia, este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, decide con relación a LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, que ha sido solicitada en los siguientes términos:

1. Se niega la Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido (…)”. (sic) (Destacado del texto).

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la contribuyente Editorial 2001, C.A., contra la decisión del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de suspensión de efectos formulada por la referida representación judicial de manera conjunta con el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° 487 de fecha 09 de agosto de 2006, emanada de la “Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Miranda”. Así, de acuerdo a las particularidades planteadas, pasa la Sala a decidir y al efecto observa:

Visto que el recurso de apelación que nos ocupa ha sido interpuesto contra la negativa de acordar la solicitud de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, se estima necesario remitirse al procedimiento de segunda instancia aplicable a las sentencias dictadas en incidencias dentro del juicio contencioso tributario, establecido por la Sala en decisión N° 1.317 del 06 de abril de 2005, caso: Del Sur Banco Universal, C.A, en la cual dispuso:

“(…) Respecto al procedimiento aplicable a las apelaciones que se intenten en materia tributaria relativas a incidencias, particularmente referidas a medidas cautelares, este Alto Tribunal ha venido siguiendo el procedimiento sumario contenido en el artículo 169 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente artículo 19, aparte 22, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada el 18 de mayo de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004); ello, por considerar que es el único compatible con la brevedad requerida en estos casos.

Ahora bien, tratándose de un supuesto como el de autos, de naturaleza cautelar, referido a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, es decir, de una interlocutoria que se dicta en el proceso principal para resolver cuestiones incidentales, se hace necesario para esta Sala establecer el procedimiento especial a seguir por esta alzada a los fines de sustanciar y resolver dicha incidencia cautelar.

A tal efecto, es pertinente transcribir la precitada norma contenida en el artículo 19, aparte 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone:

‘(Omissis) Cuando no se haya formulado apelación contra una decisión, al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer del asunto; por mandato de la ley procesal respectiva, se procederá de inmediato a la vista de la causa, sin la intervención de las partes, salvo que verse sobre medidas preventivas. En tales casos, sumariamente, se confirmará, reformará o revocará el fallo correspondiente.’ (Resaltado de la Sala).

Cabe destacar que en este caso se trata de un pronunciamiento sobre medidas cautelares, es decir, se trata de una incidencia autónoma tramitada en cuaderno separado y la decisión que la resuelve tiene el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en esta incidencia cautelar.

Atendiendo a las especiales características de dichas decisiones, esta Sala, en observancia a la norma que expresamente ordena la intervención de las partes cuando se trate de la materia cautelar, considera que el procedimiento a seguir en estos casos es el siguiente:

Recibido el expediente que verse sobre la apelación relacionada con medidas cautelares y designado ponente, con lo cual se inicia la relación de la causa, se abrirá un lapso de quince (15) días de despacho, dentro del cual el apelante presentará, a los fines de cumplir con su carga procesal, escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación ejercida; dándose las consecuencias previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al desistimiento de la acción, salvo aquellos casos en que la Sala observe que lo discutido lesione de manera directa el interés público, en cuyo supuesto lo examinará con extrema prudencia a los fines de proveer lo conducente.      

Asimismo, en virtud de que el citado artículo 19, aparte 22 eiusdem, ordena que el Tribunal Supremo de Justicia deberá conocer sumariamente para confirmar, reformar o revocar el fallo correspondiente, esta Sala Político-Administrativa estima que una vez vencido el lapso para la fundamentación antes señalado, correrá otro lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, pasando inmediatamente después la causa a estado de sentencia; quedando a salvo, de estimarlo necesario la Sala, la facultad prevista en el aparte 13 del artículo 21 eiusdem, y la posibilidad de que pueda abrirse una articulación probatoria, si fuese igualmente necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, aparte primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (Subrayado de la Sala).

Del fallo supra transcrito, en especial del fragmento subrayado en esta oportunidad, se observa que esta Máxima Instancia al diseñar el procedimiento aplicable a la tramitación de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas en incidencias dentro del juicio contencioso tributario, una vez advertida la omisión que sobre este respecto hace el aparte 22 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso un lapso de quince días de despacho para que la parte apelante fundamentara su recurso de apelación, y otro lapso de cinco días de despacho para que la parte contraria diera contestación al referido recurso.

En atención a lo anterior y ante la ausencia de fundamentación por parte de la apelante, la Sala en auto de fecha 03 de julio de 2007, dejó constancia de que desde el día en que se dio cuenta del ingresos del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 24 de mayo de 2007, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31 de mayo; y 05, 06, 07, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de junio del año 2007.

En consecuencia, como se desprende de los autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de la Sala, es evidente que la parte apelante no introdujo el escrito de fundamentación dentro del lapso de ley.

Así, pese a la exigua documentación remitida a esta Suprema Instancia sobre el contenido de las actas del expediente judicial que cursa ante el Tribunal remitente, se observa que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, en razón de lo cual resulta forzoso concluir que la sociedad de comercio Editorial 2001, C.A., desistió tácitamente del recurso en cuestión y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó firme la sentencia apelada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida el 05 de marzo de 2007 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL 2001, C.A., contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por tanto, queda FIRME el fallo apelado, conforme a lo previsto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. Cúmplase lo ordenado.     

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

                

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En ocho (08) de agosto del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01442.

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN