MAGISTRADO PONENTE: EMIRO GARCÍA ROSAS

EXP. Nº 2007-0572

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante Oficio N° 557/2007 de fecha 23 de mayo de 2007, y recibido el día 25 de ese mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la recusación planteada en fecha 23 de marzo de 2007, por la abogada Iraida León de Cabrera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.861, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, “…inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara), bajo el No. 4, Folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 9, en fecha 24 de mayo de 1984, posteriormente reformada según documento No. 46, Tomo 14, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 27 de Septiembre de 1996 y agregadas al cuaderno de comprobantes No. 387, Folios 2086 al 2094 bajo el No.11, Protocolo Primero, Tomo 2, Folios del 61 al 127 de fecha 14 de octubre de 1997; modificación registrada en fecha 21 de Octubre de 2002, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-08515699-2 (…), autorizada para funcionar como Institución Docente de Educación Superior por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial No. 34.358 ordinario de fecha 30 de noviembre de 1989…”. Dicha representación judicial consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 16 de marzo de 2004, inserto bajo el N° 48, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

La referida recusación fue planteada contra la abogada María Leonor Pineda García, Jueza del Juzgado remitente, en el expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Jesús Alberto Sol Gil, Karla D’Vivo Yusti y Rosa Caballero Perdomo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.169, 44.381 y 111.400, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada sociedad civil, según se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 9 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 23, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2007-00003, de fecha 17 de enero de 2007, notificada el día 19 de ese mes y año, así como las correlativas Planillas de Liquidación de pago, distinguidas con las letras y números: N- 7039000001, N- 7039000002, N- 7039000005, N- 7039000006,  N- 7039000007, N- 7039000008, N- 7039000020, N- 7039000058, N- 7039000059, N- 7039000060, N- 7039000061 y N- 7039000062, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinó a cargo de la aludida universidad la deuda por las cantidades y conceptos que se describen: 1) impuesto sobre la renta: Bs. 5.641.805.225,oo, 2) multa: Bs.1.347.744.349,oo, 3) intereses moratorios: Bs. 4.820.159.493,oo.

El día 31 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la recusación planteada.

I

RECUSACIÓN

 

En fecha 23 de marzo de 2007, la abogada Iraida León de Cabrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, planteó recusación contra la abogada María Leonor Pineda García, Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en el expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la referida universidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2007-00003, de fecha 17 de enero de 2007, notificada el día 19 de ese mes y año, así como las correlativas Planillas de Liquidación de Pago, previamente identificadas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se determinó a cargo de la aludida universidad la deuda por las cantidades y conceptos que se describen: 1) impuesto sobre la renta: Bs. 5.641.805.225,oo, 2) multa: Bs.1.347.744.349,oo, 3) intereses moratorios: Bs. 4.820.159.493,oo, en los siguientes términos:

“Visto que hasta la presente fecha, la ciudadana Jueza de este Tribunal, Dra. María Leonor Pineda García, no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse de conocer la presente causa; quien suscribe actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede a RECUSAR  a la ciudadana Jueza de este Tribunal, toda vez que se ha configurado la causal consagrada en el ordinal 18 del referido artículo 82 de ese cuerpo normativo, vale decir, ‘Enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes’. A los fines de demostrar que en el presente caso se verifica la existencia de la referida causal, anexo marcado con la letra ‘A’, copia simple del acta que riela en el Expediente No. KAP02-U2006-00092 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, causa en la que igualmente ostentó la condición de apoderada judicial de la recurrente SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, mediante la cual la recusada (…), al momento de emitir pronunciamiento en torno a una serie de aseveraciones plasmadas en la diligencia de fecha 17 de julio de 2006, relativas a la falta cometida por esta Juzgadora al no cumplir con su deber de inhibirse de conocer de aquél asunto, declaró expresamente lo siguiente: ‘…lo expuesto por los abogados Iraida León de Cabrera y José Gregorio Palma (…), ya genera en el ánimo de quien suscribe la presente acta, que no pueda ser imparcial en los casos en que aparezcan los referidos abogados ya identificados. Imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’. (Destacado propio). Asimismo, sostiene la recusada que: ‘…Por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que las causales de inhibición no son taxativas, y dado que la falta de imparcialidad constituye una violación al debido proceso, imparcialidad igualmente tipificada en el artículo 8 ordinal 1 del Pacto de Derechos Humanos o Pacto de San José, en consecuencia por lo antes narrado, la suscrita Dra. MARÍA LEONOR PINEDA GARCIA, Juez Superior Contencioso Tributario de las Región Occidental, procede a inhibirse de la presente causa, fundamentándose en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…’. (Sic). (Destacado del escrito).

 

De este modo, ha sido expresa la manifestación por parte de la recusada no solo de la existencia de una causal de inhibición, específicamente contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ‘Enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes’, sino también de la imposibilidad de ser imparcial en cualquier causa en la que quien suscribe sea parte, originando en ella una falta de competencia subjetiva que debe obligarse a apartarse de la presente causa. Por tanto, hago uso de mi derecho de proponer la recusación en contra de la ciudadana Juez en la presente causa, a fin de que se aparte de forma inmediata de la sustanciación de la misma, en aras de proteger el derecho constitucional que ostenta mi Representada de ser juzgada por un tribunal independiente e imparcial, tal como lo consagra el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Sic).

 

II

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

           

En fecha 26 de marzo de 2007 la Jueza María Leonor Pineda García, señaló en el escrito de informes presentado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Observa esta Juzgadora que la abogada Iraida León de Cabrera, me recusa una vez que uno de los apoderados consigna un poder de fecha 16 de marzo de 2004, inserto bajo el No. 48, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública Primera de Barquisimeto que riela a los folios 406-407 el cual se anexa copia certificada y donde aparece la recurrente como apoderada, pero existe un poder que ya había sido consignado (folios 119-120), otorgado con posterioridad al señalado, por la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU en fecha 09 de febrero de 2007, inserto bajo el No. 23, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública de Barquisimeto, donde constituye apoderados distintos, por tal razón la Dra. Iraida León de Cabrera no tiene facultad para recusarme y no tiene por cuanto los poderes por los cuales actuaba quedaron revocados automáticamente al designar con posterioridad nuevos apoderados. Revocación efectuada de conformidad con el numeral 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.708 del Código Civil, por lo cual la recusante no tiene la representación que dice ostentar y por lo tanto la recusación realizada debe ser declarada inadmisible. (sic).

 

Rechazo la imputación que me hace la recusante por cuanto en fecha 21 de noviembre de 2006 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia que riela a los folios 270 al 281 del expediente No. KP02-U-2006-000092, donde declara sin lugar la inhibición que había propuesto para conocer de esa causa donde la recurrente es la Sociedad Civil Universidad Yacambú al igual que lo es en el presente asunto, toda vez que consideró que no eran ofensivas a mi persona las expresiones de la recusante contenidas en la diligencia  de fecha 17 de julio de 2006 del asunto No. KP02-U-2006-000092 y si dichas expresiones no son ofensivas para mi superior jerárquico, no lo son para mi y por ello, comencé a conocer nuevamente de esa causa, acatando la referida sentencia, que tiene valor de cosa juzgada, no siendo posible invocar nuevamente el mismo hecho por el cual me había inhibido, para producir una recusación. Por lo cual pido sea declarada sin lugar la recusación efectuada.

 

A los efectos de probar lo expuesto en este informe, se remite copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso tributario (folios 1 al 115), del poder que riela a los folios 119-120, del auto de entrada de fecha 27 de febrero de 2007 (folios 399-400), de la diligencia del 12 de marzo de 2007 (folio 405), del poder consignado el 12/03/07 que es de fecha 16 de marzo de 2004 (406-407), de la diligencia de recusación de fecha 23 de marzo de 2007 (410-411), copia simple del anexo A presentado por la recusante (folios 412 al 414), copia certificada del auto de fecha 26 de marzo de 2007, copia certificada del Informe realizado conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.”

 

III

COMPETENCIA

 

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, para lo cual se observa:

Al tratarse el caso sub júdice sobre una incidencia de recusación, es  pertinente destacar que la Sala ha establecido en reiterados fallos, que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema, aplicándose, en consecuencia, al procedimiento tributario.  En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 95. Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.” (Destacado de la Sala).

 Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

(...).”  (Destacado de la Sala).

Conforme a la normativa antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es esta Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto por el artículo 329 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES para decidir

           

Corresponde a este Sala determinar de conformidad con los elementos que reposan en el expediente, si es procedente la recusación formulada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, abogada Iraida León de Cabrera.

Fundamentó la recusación contra la abogada María Leonor Pineda García, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en virtud de que a su decir, según la conducta de la mencionada Jueza “…se ha configurado la causal consagrada en el ordinal 18 del referido artículo 82, de ese cuerpo normativo [Código de Procedimiento Civil], vale decir, ‘Enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes’”.

Planteado lo anterior, estima esta Sala pertinente pronunciarse con carácter previo, acerca del alegato de la Juez recusada, referido a la falta de cualidad de la recusante, por no poseer poder que le acredita tal representación y a tal efecto se observa:

En referencia a las formas en que cesa la representación de los apoderados, entre otras, el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

(…omissis…)

5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario”.

El citado artículo establece que la vigencia de un mandato judicial cesa con el otorgamiento, a otro apoderado judicial, de facultades expresas para el mismo juicio, al menos que se deje constancia que el apoderado sustituto conservan sus facultades.

Circunscribiéndonos al caso de autos, consta en los folios 122 y 123 del cuaderno separado de recusación, poder judicial “general, otorgado por el ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, identificado con la cédula de identidad N° 741.283, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Superior de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, según consta de “…designación realizada en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de septiembre de 2002, debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”, a los  abogados Iraida León de Cabrera, Haydée Morillo Argüelles y Angel González Griborio, debidamente autenticado en fecha 16 de marzo de 2004, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribaren del Estado Lara, anotado bajo el N° 48, Tomo 24 de los libros de autenticaciones respectivos, donde le confieren facultades para “que en ejercicio del presente poder, representen a la Sociedad Universitaria Yacambú por ante los Tribunales, funcionarios, organismos competentes, autoridades civiles y administrativas del Estado y de la República y de personas naturales o jurídicas. En consecuencia, los mencionados abogados quedan ampliamente facultados para intentar toda clase de acciones, excepciones y reconvenciones, contestar las que se intentaren, convenir, transigir, desistir, seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias, ejercer recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, inclusive el de Casación, solicitar medidas preventivas y de ejecución, tachar documentos de falsedad, proponer y seguir el correspondiente juicio de tacha por vía principal o incidental…”

La Jueza recusada, como fundamento de su defensa, sostuvo que el aludido ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, antes identificado, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Superior de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, otorgó poder “especial” a los  abogados Jesús Sol Gil, Karla D’ Vivo Yuste, Rosalind Rotundo Hidalgo, Guillermo Rafael Balza García, Rosa Caballero Perdomo, Rommel Wilfredo Torres Chacón y Hermágoras Aguiar Rodríguez, debidamente autenticado en fecha 9 de febrero de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, anotado bajo el N° 23, Tomo 15 de los libros de autenticaciones respectivos, donde le confiere facultades para que “conjunta o separadamente sostenga, reclamen y defiendan los derechos e intereses de mi representada. En virtud de este mandato los prenombrados apoderados quedan facultados para ejercer las acciones administrativas, judiciales y extrajudiciales a que haya lugar en todos los asuntos tributarios y accesorios que se presenten o puedan presentarse respecto de nuestra representada…”.

De las actas procesales se observa que aún cuando ambos poderes fueron conferidos por el Presidente de la sociedad civil recurrente, el poder “especial” en el que se otorgan facultades determinadas a un grupo de abogados para que defiendan los derechos e intereses de la mencionada sociedad civil, de manera judicial o extrajudicialmente en los asuntos tributarios y sus accesorios que afectaran a su representada, no revoca al aludido poder “general” otorgado con anterioridad, donde se evidencia que la abogada recusante Iraida León de Cabrera está facultada para actuar en juicio representando a la Sociedad Civil Universidad Yacambú; razón por la cual la Sala estima improcedente la defensa expuesta por la jueza María Leonor Pineda García, sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a verificar si en efecto la mencionada funcionaria judicial se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa lo siguiente:

Esta Máxima Instancia ha sostenido que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sent. N° 23 del 15 de julio de 2002).

Observa esta Sala que en el presente caso, la recusación se fundamentó en la causal prevista en el numeral 18 del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. (Destacado de la Sala).

Para resolver el caso en estudio es oportuno citar la sentencia Nº 02621 de fecha 22 de noviembre de 2006, en la que esta Sala declaró sin lugar la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, abogada María Leonor Pineda, en la causa interpuesta por los abogados Iraida León de Cabrera y José Gerardo Palma Urdaneta, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, contra la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARA-2006-00030 de fecha 20 de febrero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el expediente signado con el N° KP02-U-2006-00092 (nomenclatura de ese Tribunal). Dicha Jueza fundamentó su inhibición en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En esa oportunidad este Alto Tribunal decidió lo siguiente:

Ahora bien de los elementos cursantes en autos, esta Sala aprecia que no puede desprenderse del escrito de fecha 17 de julio de 2006, inserto en el folio 4 del expediente, presentado por los abogados litigantes Iraida León de Cabrera y José Gerardo Palma Urdaneta, que se hayan realizado aseveraciones con términos ofensivos o de descrédito a la condición de funcionaria pública de la abogada María Leonor Pineda García. En efecto, de la lectura del mismo, puede evidenciarse que los representantes judiciales de la sociedad civil accionante, sólo pretendieron exigir que la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, abogada María Leonor Pineda García, se inhibiera de conocer la causa, toda vez que, según su decir, en ‘su última gestión como funcionario público (…) se encontró adscrita a la División Jurídica’ de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, parte recurrida en el recurso contencioso tributario de autos.

Por tanto, de la sana apreciación realizada a las actas, esta Sala concluye que al no haberse demostrado la existencia de aseveraciones ofensivas o de desmérito contra la Juez, no se puede presumir una relación de enemistad entre ésta y los mencionados abogados, que pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, razón por la cual  se declara sin lugar la inhibición planteada. Así se decide”.

 

Aplicando el criterio expuesto en el anterior fallo a la causa en estudio, observa la Sala que hay identidad de partes y que la causal invocada por la abogada recusante, es la misma que invocó la Jueza en su inhibición; en consecuencia, la Sala ratifica lo decidido en la sentencia citada y declara sin lugar la recusación planteada. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.         Su COMPETENCIA para conocer de la presente recusación.

2.         SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada Iraida León de Cabrera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, en el juicio  que se sigue con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2007-00003, de fecha 17 de enero de 2007, notificada el día 19 de ese mes y año, así como las correlativas Planillas de Liquidación de pago, distinguidas con las letras y números: N- 7039000001, N- 7039000002, N- 7039000005, N- 7039000006,  N- 7039000007, N- 7039000008, N- 7039000020, N- 7039000058, N- 7039000059, N- 7039000060, N- 7039000061 y N- 7039000062, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada sin lugar la recusación, se deben pasar los autos al Juzgado remitente, el cual continuará conociendo del juicio incoado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se sanciona con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a la parte recusante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

Ponente

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En ocho (08) de agosto del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01464, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por no estar presente en la discusión, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN