MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2005-4198

 

Mediante oficio N° 314/2005 de fecha 1° de marzo de 2005 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con las letras y números KF01-U-2003-000010 de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida por el abogado Melchor Ordaz González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.546, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de agosto de 2003, anotado bajo N° 29, Tomo 152, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva N° 004/2004 dictada por el Tribunal remitente en fecha 27 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Carlos José Cedeño Azocar inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.364, actuando con el carácter de apoderado judicial de los integrantes de la SUCESIÓN DE ENEIDA ADELFA AZOCAR LAZARDE, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha 02 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 36, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra los actos administrativos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenidos en: i) La “Providencia Administrativa” identificada con las letras y números “SAT-GTI-RCO-600-PVII-211” de fecha 12 de julio de 2001, ii) El “Acta Fiscal” distinguida con las letras y números “SPA-2002-MR/01” de fecha 02 de agosto de 2002, iii) El “Acta de Alcance” signada con letras y números “SAT-GTI-RCO-2.002-MR-01-A” de fecha 31 de octubre de 2002, iv) El “Acta de Alcance” identificada con letras y números “SAT-GTI-RCO-2.002-MR-WG-01-A1” de fecha 25 de noviembre de 2002 y v) La “Resolución” signada con las letras y números “SAT-GTI-RCO-600-S-2003-105” de fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual se emitieron a cargo de los herederos de la Sucesión de Eneida Adelfa Azocar Lazarde las correspondientes planillas de liquidación por las cantidades de Bs. 39.381.443,00; Bs. 3.938.144,00 y Bs. 1.646.969,00, en concepto de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, sanciones de multa e intereses moratorios, respectivamente.

Según se evidencia en auto de fecha 1° de marzo de 2005, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el representante judicial del Fisco Nacional, remitiendo el expediente a esta Sala, adjunto al precitado oficio Nº 183/2005.

El 31 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para comenzar la relación.

En fecha 06 de julio de 2005 los abogados Javier Prieto Arias y Fatima Vieira inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.487 y 76.513, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Fisco Nacional, según consta en el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 28, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentaron escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

El 28 de julio de 2005 el representante judicial de los herederos de la Sucesión Eneida Adelfa Azocar Lazarde presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa el 11 de octubre del mismo año, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 15 de noviembre de 2005, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en este juicio, el cual fue diferido para el día jueves 16 de febrero de 2006.

El 16 de febrero de 2006, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal y del apoderado judicial de los integrantes de la Sucesión Eneida Adelfa Azocar Lazarde, quienes consignaron sus respectivos escritos de informes. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlos a los autos, y seguidamente, dijo “VISTOS”.

El 07 de febrero de 2007, se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y; Magistrados, Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, la representación judicial de los herederos de la Sucesión Eneida Adelfa Azocar Lazarde solicitó se dicte sentencia en esta causa.

I

ANTECEDENTES

 

Del libelo, y en general, de las actas que conforman el expediente, se desprende que el caso bajo examen se refiere a la sucesión de la ciudadana Eneida Adelfa Azocar Lazarde, fallecida en fecha 03 de marzo de 2000, dejando como herederos a los ciudadanos José Eusebio Cedeño Azocar, María Luisa Cedeño Azocar, Carlos José Cedeño Azocar, María Auxiliadora Cedeño Azocar, Sheila de Jesús Cedeño Azocar y Jesús Alberto Cedeño Azocar.

En fecha 06 de septiembre de 2000, la ciudadana Sheila Cedeño Azocar, titular de la cédula de identidad N° 9.406.085, asistida por la abogada Norelis Josefina Aguin Peña, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 77.874, presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “Declaración Sucesoral Forma S 32 H-99 N° 0068526” de la causante Eneida Adelfa Azocar Lazarde.

Mediante “Providencia Administrativa” signadas con las letras y números “SAT-GTI-RCO-600-PVII-211” de fecha 12 de julio de 2001, la mencionada Gerencia Regional, autorizó a las funcionarias Martha Rondón y Willorkys Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.434.166 y 7.409.677, respectivamente, ambas con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscritas a esa Gerencia, a los fines de realizar una investigación fiscal para verificar la sinceridad de la declaración de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos presentada por los herederos de la Sucesión de Eneida Adelfa Azocar Lazarde, providencia que se les notificó el 03 de agosto de 2001.

Dicha fiscalización culminó con el levantamiento del “Acta Fiscal” identificada con las letras y números “SPA-2002-MR/01” de fecha 02 de agosto de 2002, por medio de la cual se formularon objeciones a la declaración sucesoral en referencia en los rubros que se detallan a continuación: i) valor de los activos declarados y ii) gastos por servicios funerarios con ocasión del fallecimiento de la causante.

En fecha 31 de octubre de 2002, las fiscales actuantes emitieron “Acta de Alcance” signada con las letras y números “SAT-GTI-RCO-2.002-MR-01-A” en la que atendiendo al principio de autotutela administrativa, corrigieron un supuesto error material del cálculo existente en la mencionada acta fiscal.

El 25 de noviembre de 2002 mediante “Acta de Alcance” identificada con las letras y números “SAT-GTI-RCO-2.002-MR-WG-01-A”, las fiscales actuantes corrigieron la primera Acta de Alcance restando al impuesto determinado el impuesto autoliquidado.

En fecha 26 de agosto de 2003, la Administración Tributaria dictó la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2003-105, por medio de la cual se emitieron a cargo de los herederos de la sucesión de Eneida Adelfa Azocar Lazarde las correspondientes Planillas de Liquidación por las cantidades de Bs. 39.381.443,00; Bs. 3.938.144,00 y Bs. 1.646.969,00, en concepto de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, sanciones de multa e intereses moratorios, respectivamente.

El 06 de octubre de 2003 el apoderado judicial de los integrantes de la Sucesión de Eneida Adelfa Azocar Lazarde, ejerció el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental contra los actos administrativos antes descritos, fundamentándose en lo siguiente:

Expuso, que. “a pesar de que la Administración Tributaria Nacional indica como base de expedición de la Resolución impugnada al Artículo 186 del Código Orgánico Tributario 2001”, evidenciándose el incumplimiento del sumario administrativo, “podemos afirmar que la resolución impugnada corresponde legalmente a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo”.

Aduce, que la resolución impugnada fue suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por el Jefe de la División del Sumario Administrativo de la aludida Región, a pesar de que conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 99 de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, sólo el segundo de los mencionados funcionarios estaba facultado para suscribir la resolución a que hace referencia el artículo 191 del Código eiusdem. Además, agrega que la resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse omitido colocar el número de cédula de identidad y haberla dictado “una autoridad manifiestamente incompetente”.

Por otra parte, manifiesta que la Providencia Administrativa N° SAT-RCO-600-PVII-211 de fecha 12 de julio de 2001 emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, mediante la cual se autorizó el inicio de la fiscalización a su representada, es inválida, por cuanto en el numeral 33 del artículo 98 de la aludida Resolución N° 32 prevé que es el Jefe de la División de Fiscalización quien está facultado para autorizar a los funcionarios a realizar la fiscalización. Por lo tanto, dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240, numeral 4 del vigente Código Orgánico Tributario por haberla dictado “una autoridad manifiestamente incompetente”.

Afirma, que del texto de la Resolución impugnada se colige la falta total y absoluta de motivación, es decir, se observan datos, cifras, cálculos y montos que no explican los motivos para su sustentación legal.

Denuncia, que las funcionarias fiscales actuantes engañaron a sus representados al informarle “que los reparos formulados a su cargo representaban un monto de pago poco significativo” con el propósito de que aceptaran y pagaran dicho monto sin hacer oposición alguna. En tal sentido, expresó que los herederos de la sucesión contribuyente pagaron dicho monto y que posteriormente la Administración Tributaria le exigió el pago de una cantidad adicional por un supuesto error material o de cálculo.

Agrega, que las Actas de Alcance emitidas por la Administración Tributaria durante la fiscalización realizada a su representada no están contempladas en el Código Orgánico Tributario de 1994 ni en el vigente, lo cual pone de relieve que las mismas violan derechos y garantías constitucionales y legales de sus mandantes. Además, aduce que la resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículo 240, numeral 4 del Código Orgánico Tributario y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se les dio a los herederos recurrentes la oportunidad para la presentación de los descargos ni tampoco para la evacuación de pruebas, incumpliendo así la Administración con el procedimiento establecido en los artículos 188, 189 y 191 del vigente Código Orgánico Tributario.

Sostuvo, que los montos determinados por la Administración Tributaria durante la fiscalización son incorrectos, por cuanto existen diferencias en las cantidades liquidadas por concepto de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos y sanción de multa.

En otro sentido, señaló que los reparos formulados a los herederos de la Sucesión de Eneida Adelfa Azocar Lazarde son improcedentes por los siguientes argumentos:

a) En cuanto al activo N° 1. Anexo 1: Apartamento (valor declarado Bs. 9.000.000, valor según fiscalización Bs. 22.122.292,85, reparo por Bs. 13.122.292,85), destaca que la Administración sostuvo que para determinar el valor del inmueble se aplica “el método directo de ventas”, excluyendo el método previsto en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos del año 1999, aplicable ratione temporis.

Asimismo, indicó que “el valor asignado es aproximado’; al precio de venta de otros cercanos a la zona, por lo tanto, no es real, ni es el vigente para la fecha de la muerte de la causante, como lo exige la Ley Sucesoral”. Al respecto, señala que de ser así, la Administración está aplicando para determinar el valor del inmueble el “sistema de base presuntiva”, por lo tanto, es ilegal e improcedente el reparo por no cumplir lo previsto en el vigente Código Orgánico Tributario relacionado con el “sistema de base cierta”.

En el mismo orden de ideas, expresó que la Administración Tributaria utiliza como referencia sólo tres casos de ventas de inmuebles de la zona con características generales tanto de la zona, como particularidades del mencionado inmueble.

b) En atención al activo N° 2. Anexo 1: Apartamento (valor declarado Bs. 11.500.000,00, valor según fiscalización Bs. 13.202.013,48, reparo por Bs. 1.702.013,48); mencionó que la Administración Tributaria tomó el mismo valor determinado para el activo N° 1 por considerar que ambos inmuebles se encuentran ubicados en el mismo sector.

c) En lo que respecta al activo N° 3. Anexo 1: Terreno (valor declarado Bs. 13.000.000,00, valor según fiscalización Bs. 68.437.081,48, reparo por Bs. 55.437.081,90), manifestó que el procedimiento utilizado por la Administración en la fiscalización practicada con ocasión de la declaración sucesoral presentada por los herederos de la Sucesión de Eneida Adelfa Azocar Lazarde es ilegal, además de que se equivoca calculando la media aritmética o valor promedio simple por cada metro cuadrado para luego aplicarlo a la totalidad de los metros cuadrados del terreno.

d) Respecto al activo N° 4. Anexo 1: Casa y terreno. (valor declarado Bs. 15.000.000,00, valor según fiscalización Bs. 20.128.777,61, reparo por Bs. 5.128.777,61); arguyó que la Administración Tributaria por una parte sostiene que el método utilizado es el “método directo de ventas” y por la otra, dice que es “aproximado” al precio de venta, motivo por el cual se evidencia una contradicción.

e) En cuanto al activo N° 5. Anexo 1: Tres locales comerciales, dos viviendas anexas y un terreno (valor declarado Bs. 1.000.000,00, valor según fiscalización Bs. 2.718.805,90, reparo por Bs. 1.718.805,90); sostuvo que tal como lo expresa la Administración, los inmuebles no pueden ser objeto de incremento de valor por cuanto se encuentran en estado de demolición y según la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos de 1999, sólo son autorizados los reparos sobre bienes que se encuentren en el comercio inmobiliario.

f) En lo que se refiere a las parcelas 5 y 6 (activos Nros. 7 y 8 Vivienda Principal). “Valor declarado Bs. 50.000.000,00 Valor s/fiscalización Bs. 25.000.000,00 Reparo Bs. 25.000.000,00)”; explicó que aún cuando se trata de dos parcelas, las mismas han sido utilizadas como vivienda principal para la causante y también para los herederos. En tal sentido, menciona varios documentos para demostrar que dichos inmuebles constituyen una unidad residencial.

g) Activo N° 9. Anexo 1: Terreno y edificación (valor declarado Bs. 34.739.841,00, valor según fiscalización Bs. 67.583.454,00, reparo por Bs. 32.843.613,00); señaló que la Administración Tributaria en la fiscalización realizada a los integrantes de la sucesión contribuyente tomó como referencia el Índice de Precio al Consumidor (IPC) del mes de marzo de 2000 para obtener el valor por metro cuadrado del costo de construcción, pero este valor no puede considerarse para tales fines, por cuanto la causante falleció el día 3 de marzo de 2000, por tanto el valor del IPC que debe tomarse es el del mes de febrero.

Agregó, la falta de motivación en que incurrió la Administración Tributaria en este reparo fiscal, por desconocimiento de las circunstancias valoradas para llegar a esa conclusión.

h) En cuanto al activo N° 10. Anexo 1: Terreno y edificación (valor declarado Bs. 34.739.841,00, valor según fiscalización Bs. 67.583.454,00, reparo por Bs. 32.843.613,00); indicó la improcedencia del reparo determinado en este activo por cuanto fue establecido en el aludido activo N° 9 “existiendo por tanto duplicidad de reparos fiscales”.

i) En lo que respecta al activo N° 11. Anexo 1: Vehículo automotor Ford-Festiva (valor declarado Bs. 850.000,00, valor según fiscalización Bs. 2.650.000,00, reparo por Bs. 1.800.000,00); manifestó que el valor de adquisición del vehículo se ha depreciado en su totalidad por cuanto han transcurrido 10 años desde el momento de adquisición.

j) Activo N° 12. Anexo 1: Vehículo automotor Ford-Sierra (valor declarado Bs. 1.250.000,00, valor según fiscalización Bs. 3.250.000,00, reparo por Bs. 2.000.000,00), en este reparo el recurrente realiza el mismo alegato anterior.

k) En cuanto al activo N° 13. Anexo 1: 900 acciones de la Clínica José Gregorio Hernández, C.A. (valor declarado Bs. 900.000,00, valor según fiscalización Bs. 47.149.161,50, reparo por Bs. 46.249.161,50), sostiene que la Administración no aplicó lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos de 1999 “e inventa un sistema de determinación de los valores de las acciones distinto, ajeno y no establecido en la mencionada ley como en efecto lo es el de ‘capital contable actualizado a la fecha de apertura de la sucesión’ a través del ‘Método Directo o de Mercado’”.

l) Activo N° 20. Anexo 2: Vehículo automotor Ford-Camioneta (valor declarado Bs. 1.500.000,00, valor según fiscalización Bs. 11.000.000,00, reparo por Bs. 9.500.000,00), en este reparo el apoderado actor realiza las mismas objeciones del reparo realizado al activo N° 12, manifestando su incomprensión respecto a la motivación utilizada por la Administración Tributaria en la fiscalización realizada a los herederos de la sucesión recurrente.

Adujo, que la Administración Tributaria Nacional violó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imponerle una sanción a los integrantes de la Sucesión de Eneida Adelfa Azocar Lazarde sin haberle dado la oportunidad de presentar sus descargos.

Agregó, que los herederos recurrentes declararon todos los bienes dejados por la causante para pagar el impuesto sucesoral correspondiente, por lo tanto, alegó la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, denunció la improcedencia de la sanción de multa impuesta por la Administración Tributaria a los aludidos herederos por resultar ilegítimos e ilegales los reparos fiscales formulados.

Finalmente, afirmó la improcedencia de los intereses moratorios por ser inconstitucionales y accesorios del impuesto derivado de los reparos fiscales estimados, “tal como lo declaró la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999. Además, por ser accesorios del impuesto derivado de los reparos fiscales estimados”.

En fecha 27 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental dictó la sentencia definitiva N° 004/2004.

El 15 de febrero de 2005, el apoderado judicial de los herederos de la sucesión recurrente apeló de la aludida sentencia definitiva. Seguidamente, el 22 del mismo mes y año, el representante judicial de los integrantes de la mencionada sucesión desistió de esa apelación.

El 28 de febrero de 2005 los herederos de la sucesión contribuyente apelaron nuevamente de la sentencia recurrida.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal a quo se negó a oír la apelación incoada por el representante judicial de los herederos de la sucesión de Eneida Adelfa Azocar Lazarde al haber desistido del aludido recurso el 22 de febrero del mismo año.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, dictó el 27 de septiembre de 2004 la sentencia definitiva N° 004/2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado judicial de los integrantes de la Sucesión Eneida Adelfa Azocar Lazarde, en los siguientes términos:

“(…) . (…) en cuanto al calificativo de la Resolución impugnada (…)

(…) la aceptación del Reparo por parte de la contribuyente y el correspondiente pago del monto determinado por la Administración Tributaria Nacional, obró en función del Acta de Reparo N° SPA-2002-MR-01 (…) no así para las demás Actas fiscales, que en definitiva sustituyen una de la otra para subsanar el error de cálculo, (…) no debe entenderse que el acto administrativo impugnado se trata de la Resolución que pone fin al procedimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, sino de una Resolución Culminatoria del sumario, pues no se verifica el allanamiento respecto a la (sic) posteriores actuaciones de la Administración Tributaria Nacional, al respecto, es propio entender que el contribuyente o el responsable se han allanado al Acta de reparo, cuando:

(…) al no darse los supuestos previsto (sic) en la norma para la materialización del allanamiento, resulta improcedente catalogar el acto impugnado como la resolución prevista en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, debiendo dársele el trato de la Resolución Culminatoria del Sumario, en razón de las consideraciones anteriores. Así se declara.

. En virtud del vicio de la incompetencia manifiesta, (…) es oportuno analizar previamente que esta categoría de vicio se produce cuando un órgano administrativo dicta un acto sin estar facultado legalmente para dictarlo, infringiendo el orden de asignación y distribución de competencias (…)

1.      COMPETENCIA DEL GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS:

(…) el artículo 94 de la Resolución N° 32 (…) sobre la organización, atribuciones y funciones del (…) “SENIAT” establece:

(…) en el artículo 99 numeral 4 de la Resolución Sobre la Organización (…) del (…) (SENIAT), establece directamente al Titular de la División de Sumario Administrativo la facultad de emitir y suscribir la Resolución Culminatoria del Sumario, no obsta para que el superior suscriba el presente acto.(…) al suscribir el acto impugnado tanto el Jefe de la División de Sumario Administrativo como el superior de éste, no existe la incompetencia manifiesta aludida por la recurrente en los términos del artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

2.      Vicio de incompetencia manifiesta del Jefe de la División de Sumario Administrativo.

(…) el funcionario de la División no se identifica plenamente en la mencionada Resolución Culminatoria del sumario al omitir su número de cédula de identidad, violando el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), considerando la impugnada Resolución viciada de nulidad absoluta; (…) ahora bien, la falta de expresión de la cédula de identidad del Jefe de la División del Sumario Administrativo, constituye una irregularidad de carácter irrelevante en la validez del acto impugnado, que no incide en la decisión administrativa ni producen indefensión en el accionar de la contribuyente. Así se declara.

3.      Incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos para emitir la Providencia Administrativa.

(…) la citada providencia administrativa debió suscribirla el Jefe de la División de Sumario Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo (sic) 98 numeral 13 de la Resolución N° 32 (…) sin embargo, esta atribución no le está vedada únicamente al mencionado cargo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Resolución N° 32 (…) en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Tributario vigente, cuya facultad estaba prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, (…) esta facultad podrá ejercerla el Gerente Regional de Tributos Internos. (…) Así se decide.

. En cuanto a la falta total y absoluta de motivación de la Resolución impugnada, la recurrente colige que del texto del acto administrativo tributario se observan datos, cifras, cálculos y montos que no explica (sic) los motivos para su sustentación legal, (…)

(…) es oportuno examinar el vicio de inmotivación (…) así del texto de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2003-105 (…) se desprende la forma en que actuó la Administración (…) en donde se cumple con la motivación del acto administrativo tributario, (…) se observa que los activos 12 y 20 se sujetaron al método de Mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones (…) en lo atinente al activo 13, la Administración Tributaria se apoyó en el artículo 32 eiusdem, (…) este Tribunal pudo constatar que no existe el vicio de inmotivación invocado, pues se desprende del contenido de la Resolución (…) el cumplimiento de la obligación pautada en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Así se declara.

. De los vicios de fondo:

a) (…) hubo engaño por parte de las funcionarias fiscales por hacerle saber verbalmente a la contribuyente que los reparos formulados a su cargo representaban la cantidad de (…) (Bs. 2.584.386,77) y la cantidad de (…) (Bs. 58.438,68), con el fin doloso de que aceptasen los reparos fiscales.

(…) no vasta (sic) el simple señalamiento por parte del accionante para atribuir un hecho doloso, pues este (sic) debe ser probado y en la presente causa se limitó a realizar señalamientos sin probanza alguna, asimismo se desprende que la Administración Tributaria, si bien determinó la (sic) prenombradas cantidades por concepto de impuesto y de multa, no es menos cierto que procedió a corregir tal determinación, todo de conformidad con la potestad rectificadora de la Administración, (…) no existen méritos para corroborar lo denunciado por la recurrente. Así se declara.

b) Respecto al ilegal procedimiento de determinación de la obligación tributaria, (…)

(…) al revisar las tres Actas fiscales, objeto de la presente causa no se evidencia contradicción alguna, pues el Acta de Reparo fue subsanada por el Acta fiscal (…) posteriormente corregida por el Acta Fiscal (…) y finalmente en el acto administrativo impugnado se corrobora esta corrección, cuyas actuaciones obedecen a la potestad correctiva que tiene la Administración (…) en consecuencia, este juzgador considera que la Administración Tributaria, obró en función de la Potestad de Autotutela. Así se declara.

De las Actas Fiscales contenidas en el expediente administrativo de la Sucesión (…) se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecido (sic) en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario, todo lo cual le da el carácter del Acta de Reparo a que se refiere la norma, así la simple denominación errónea de la misma implica una irregularidad que no configura un vicio de nulidad absoluta, tal y como lo plantea la recurrente. Así se declara.

(…) que la Administración Tributaria, le dio la oportunidad a la contribuyente de ejercer los descargos respectivos, según consta en cada una de las referidas actas, (…) aunado a ello la contribuyente decidió (…) allanarse al Acta de Reparo inicial, pero respecto a las otras Actas fiscales que subsanan el error cometido por la Administración Tributaria, resolvió no ejercer los descargos contemplados en la norma, en consecuencia, mal podría la parte actora en el presente juicio argumentar que no tuvo la oportunidad de ejercer los descargos y las pruebas a que tenía derecho, (…) quien decide, considera improcedente lo argumentado por la contribuyente recurrente, pues el vicio que aduce no ha tenido ninguna incidencia en el fondo del acto administrativo tributario impugnado, no ha impedido que el acto alcance su fin ni la indefensión de la contribuyente, por lo que no se trata de un vicio que produzca nulidad absoluta de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2003-105 de fecha 26 de agosto de 2003. Así se decide.

. Los errores de cálculos

(…) la recurrente (…) no fundamentó ni demostró en que consiste los referidos errores, en tal sentido, este Tribunal rechaza el alegato formulado, por carecer de detalles suficientes que le permitan a este juzgador decidir sobre este particular. Así se declara.

. De la improcedencia de los reparos formulados:

Este Tribunal procederá a analizar detalladamente cada uno de los activos objetos de investigación fiscal, a continuación se observa lo siguiente:

1.      En cuanto a los Activos N° 1 y 2, apunta la recurrente que:

(…) es conveniente aclararle a la Sucesión recurrente que el método empleado por la Administración Tributaria Nacional, se efectuó en base al Valor de Mercado, cuya técnica es aplicable a los fines previstos en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones (…)

Además, se actualizó las operaciones de compra venta tomadas como referenciales, empleando para ello, los (…) (I.P.C), por cuanto las operaciones que fueron considerados (sic) estaban protocolizados antes de la fecha del fallecimiento de la causante.

(…) se evidencia que la Administración Tributaria Nacional, a través de la investigación fiscal procedió a determinar sobre base cierta, pues consideró primeramente la declaración efectuada por la Sucesión recurrente, así como los documentos y demás elementos aportados por la contribuyente, pudiendo determinar de oficio la base imponible, con apoyo a los debidos y adecuados elementos de apreciación utilizados, por tal razón, quien decide declara que la Administración Tributaria, realizó la determinación de oficio sobre la base de elementos adecuados de apreciación (…) Así se declara.

(…) se demuestra que el valor considerado por la Administración Tributaria fue el correcto y que la indicación incorrecta es irrelevante, toda vez que, ciertamente en una parte del Acta de Reparo se citó en forma errónea el valor no es menos cierto que en la misma se indicó y se aplicó el valor exacto, no afectando de ninguna manera el resultado del cálculo para determinar el monto del impuesto diferencial. Así se decide.

2. (…) activo 3, la recurrente considera ilegal el procedimiento empleado por la fiscalización, por tomar únicamente tres operaciones de compra venta de inmuebles de iguales características, que debió ampliarse el número de operaciones para llegar a un precio justo o verdadero de mercado, (…)

(…) este Tribunal Superior observa que la Administración procedió a corregir el error cometido, (…), no obstante, se evidencia otro error en el cálculo de la media aritmética, para determinar el impuesto a pagar por la contribuyente, el cual se calculó arrojando un resultado de Bs. 20.692,76, siendo erróneo y en consecuencia afecta el monto por concepto de impuesto, por tal motivo la Administración Tributaria deberá proceder a subsanar el error cometido en el activo 3. Así se declara.

3. (…) activo 5, (…) resulta conveniente destacar el contenido del artículo 18 de la Ley de Reforma Parcial de Impuesto Sobre Sucesiones (…)

Este Tribunal observa que la Administración Tributaria Nacional, al aplicar el método de Ross Heideck, partió de una base errada, al considerar un metraje diferente al real, pues si bien la administración señala en el Acta de Reparo inicial características métricas del inmueble objeto de reparo, las mismas no coinciden con el documento de propiedad, por tales motivos, considera quien decide procedente lo expuesto por la recurrente, en cuanto al cálculo inapropiado cometido para determinar el impuesto a pagar por concepto del activo sujeto a estudio. Así se declara.

4. (…) los activos Nros. 7 y 8, donde se refuta el reparo fiscal, por tratarse de una unidad residencial que fue de la causante y ahora de todos los herederos, en consecuencia, se lee del artículo 10 numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de Impuesto Sobre Sucesiones (…)

(…) la causante adquirió dos inmuebles para habitación que ocupan las parcelas 5 y 6, (…) según se desprende del documento de propiedad descrito anteriormente, por otra parte, existe una serie de elementos que permite determinar que ambos inmuebles fueron adquiridos con el fin de destinarlos al uso de la vivienda de la causante, (…) pruebas estas promovidas y evacuadas dentro del lapso legal, así como pertinentes pero no suficientes para demostrar que el asiento permanente del hogar de la causante lo constituían los inmuebles descritos convirtiéndola en una unidad residencial. Así se decide.

(…) la recurrente no demostró la continuidad de la habitabilidad de la vivienda por los herederos (…) en consecuencia, al no estar suficientemente probado en autos que la vivienda en cuestión fue destinada con ese mismo fin por lo (sic) herederos, quien decide, considera improcedente lo plateado (sic) por la recurrente, por no probar adecuadamente los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley de Reforma Parcial del Impuesto Sobre Sucesiones (…) para la procedencia del beneficio fiscal. (…)

6. En virtud del reparo fiscal de los activos N° 9 y 10, cursa en autos:

(…) la Administración Tributaria determinó el activo 3 de acuerdo a las características propias del inmueble, pero en los activos 9 y 10 determinó el impuesto sobre datos que no coinciden con los inmuebles descritos por la sucesión recurrente en su (sic) respectivas declaraciones ni corresponde a las características descritas en los documentos que ampara la propiedad de los mismos, incurriendo en un vicio de falso supuesto, según consta en el Acta de Reparo N° SPA-2002-MR/01, (…) así como de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2003-105, (…) en este sentido, quien decide, considera nulo el reparo fiscal referente a los Activos 9 y 10. Así se decide.

7. (…) activos 11, 12 y 20 (…) se desprende del Acta de Reparo N° SPA-2002-MR/01 y de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2003-105, la omisión de la Administración Tributaria en identificar las cotizaciones que sirvieron de base para efectuar el reparo de los referidos activos, así como la falta en la descripción de las agencias que suministraron las cotizaciones, además, se observa que en los activos 12 y 20 a distinción del activo 11, se aplicó un factor de 50% para efectuar el reparo en estos activos, el cual fue multiplicado por el valor del bien declarado por la contribuyente y el valor determinado por la Administración Tributaria Nacional, aplicando el método de valor de mercado en forma incorrecta, vulnerando de este modo el principio de la legalidad en virtud de la variable aplicada en los reparos de los activos 12 y 20, cuyo cálculo es contrario a lo previsto en la Ley de Reforma Parcial de Impuesto Sobre Sucesiones (…) incurriendo en un vicio de falso supuesto de derecho, en consecuencia, se consideran nulos los reparos objeto de consideración.

8. (…) activo N° 13, es pertinente citar el contenido del artículo 32 de la Ley de Reforma Parcial de Impuesto Sobre Sucesiones (…).

(…) aprecia este Tribunal Superior que la Administración Tributaria motivo (sic) suficientemente como determinó el valor del activo 13 anexo 1, estableciéndolo sobre la base del Balance General, presentado por los propios contribuyentes, así, explica que el total del patrimonio fue dividido entre el número de acciones que constituyen el capital social de la sociedad mercantil cuyo resultado representa el valor venal (sic) de cada acción, por las razones expresadas, quien decide considera procedente el reparo efectuado sobre el activo objeto de análisis. Así se decide.

(…) este Juzgador observa que la administración Tributaria al formular el reparo omitió parcialmente el procedimiento previsto en el artículo 23 de la Ley de Reforma Parcial de Impuesto Sobre Sucesiones (…) a los fines de valorar los bienes que conforman el Activo hereditario de la Sucesión Eneida Adelfa Azocar Lazarde, al dictar el Acta de Reparo N° N° (sic) SPA-2002-MR/01 y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GTI-RCO-600-S-2003-105 (…) en virtud de una errónea determinación del valor de mercado de los bienes sujetos de reparo que los vicia de anulabilidad. Así se decide.

9. (sic) En cuanto a la multa, este Tribunal observa que el Acta de Reparo N° SPA-2002-MR/01 (…) el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-2002-MR-01-A (…) y el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-2002-MR-WG-01-A1 (…) impusieron directamente multa en un diez por ciento (10%) del tributo determinado por la fiscalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se procedió a aplicar una sanción que sólo es aplicable cuando el contribuyente a (sic) aceptado el reparo fiscal, procediendo a presentar la declaración omitida o a rectificar la presentada y a pagar el tributo resultante dentro del lapso de quince (15) días hábiles de notificada, cuya multa se aplicará mediante resolución, dejando constancia de tales circunstancia (sic) y liquidará los intereses moratorios, así como las demás multas a que hubiere lugar, pero no directamente en el Acta de Reparo como en este asunto lo hizo la Administración Tributaria. (…)

(…) Planteó la recurrente la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el artículo 79 literal c del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis, fundamentándose en el error de derecho.

 El error de derecho, se concibe como la ignorancia de una norma jurídica en razón de su contenido, existencia o permanencia. En el presente caso, afirma la recurrente que efectuó su declaración con la asesoría de expertos o técnicos, lo cual conlleva a deducir que la contribuyente pudo haber cometido un error en la determinación del impuesto, pero éste no puede ser calificado bajo la figura del error de derecho, por cuanto, el defectuoso asesoramiento y la ignorancia de la Ley no excluye la culpabilidad dolosa o culposa, aunado al hecho que la contribuyente no acompaño (sic) avalúo que permitiera demostrar como determinó el valor de mercado, no pudiendo de este modo admitirse como error (sic) derecho lo invocado por la recurrente, en este sentido, la Administración calculará la respectiva multa en función de lo confirmado en la presente decisión y de lo que resulte del posterior ajuste ordenado una vez quede firme la presente sentencia. Así se declara.

10. En cuanto a los intereses, los mismos deberán sujetarse y calcularse respecto a los reparos confirmados por este Tribunal, no sin antes advertirle a la recurrente, que los intereses moratorios no pueden ser refutados de inconstitucionales, toda vez que estos (sic) tienen un carácter resarsitorio en virtud del retardo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2000, en ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrellas, (sic) en conclusión, los intereses calculados por la Administración Tributaria, surgen sin previo requerimiento, la obligación de pagarlos nace desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ‘SUCESIÓN ENEIDA ADELFA AZOCAR LAZARDE’; (…).

En consecuencia, este tribunal en virtud de la decisión Anula la Resolución impugnada en cuanto a los reparos formulados a los activos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 20.

Finalmente y en razón de esta decisión y de los términos en que se ejerció el recurso contencioso tributario, quedan firme: La Resolución impugnada emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en cuanto a los activos 7, 8 y 13, (…).

Por cuanto en el caso de autos la Administración Tributaria actuó dentro (sic) marco de las funciones que tiene asignada, se exime de costas a la República, en el presente caso.” (Resaltado del fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2005, los representantes judiciales del Fisco Nacional fundamentaron ante esta Alzada la apelación ejercida contra el fallo descrito en el capítulo precedente, argumentando lo siguiente:

          Como punto previo, realiza algunas consideraciones referidas a la figura del allanamiento prevista en los artículos 185 y 186 del vigente Código Orgánico Tributario.

          Exponen, que de conformidad con los artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 241 del vigente Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria goza de la potestad de autotutela y en tal sentido, puede en cualquier momento corregir de oficio o a solicitud de parte interesada los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

          Al respecto, aducen que en el caso de autos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT haciendo uso de la facultad de autotutela corrigió los errores de cálculo incurridos por la actuación fiscal en la determinación del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos que debían pagar los herederos de la Sucesión de Eneida Adelfa Azocar Lazarde.

          Alegan, que la Administración Tributaria en todas sus actuaciones se rigió por el principio de legalidad previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, sostiene que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT actuó ajustada a derecho al emitir el “Acta de Reparo N° SPA-2002-MR-01” de fecha 2 de agosto de 2002, participándole ese mismo día a los herederos de la sucesión contribuyente que a partir de su notificación podían rectificar la declaración sucesoral y pagar el impuesto y la multa determinada en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 184 del vigente Código Orgánico Tributario.

          Exponen que en fecha 23 de agosto de 2002, la contribuyente decidió allanarse de manera total al contenido de la referida acta, pagando los montos determinados por la Administración Tributaria atendiendo lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem.

          Asimismo, expresan que la Administración dictó actas de alcance, en donde corrigió errores de cálculo con fundamento en la potestad de autotutela administrativa. Además, emite la resolución impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del vigente Código Orgánico Tributario, evidenciándose que actuó atendiendo el principio de legalidad. En consecuencia, en ningún caso puede desestimarse el allanamiento realizado por la contribuyente, y así solicita a este Tribunal sea declarado en la definitiva.

          Añaden, que el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley en cuanto a la figura del allanamiento previsto en los artículo 185 y 186 del vigente Código Orgánico Tributario, al considerar que la recurrente se allanó parcialmente.

          Igualmente, afirman que es importante traer a colación el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece el principio de la unidad del expediente, por cuanto del caso de autos se evidencia como los actos preparatorios constituidos por las actas fiscales constituyen una unidad de expediente reflejados en la resolución impugnada.

          Por otra parte, sostienen que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de contradicción al dictar la sentencia apelada estableciendo “que la aceptación del reparo por parte de la contribuyente y el subsiguiente pago del monto determinado por la Administración Tributaria Nacional, obrara en función del Acta de Reparo N° SPA-2002-MR-01 de fecha 2 de agosto de 2002, no así para las demás Actas de Reparo Fiscales de Alcance, que en definitiva sustituyen una de la otra para subsanar el error de cálculo, las cuales modificaron sustancialmente los montos establecidos en el Acta de Reparo identificada supra, que en consecuencia de ello, no debe entenderse que el acto administrativo impugnado se trata de la Resolución que pone fin al procedimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, sino de una Resolución Culminatoria del Sumario, pues no se verifica el allanamiento respecto a las posteriores actuaciones de la Administración Tributaria Nacional, entendiendo que el contribuyente o responsable se allanó únicamente al Acta de Reparo N° SPA-2002-MR-01 de fecha 2 de agosto de 2002”.

          En tal sentido, los representantes judiciales del Fisco Nacional, añaden que: “la contradicción de la sentencia se hace palmaria, cuando mas (sic) adelante expresa acertadamente el sentenciador, que al revisar las tres actas de reparo fiscales, objeto de la presente causa no se evidencia contradicción alguna, pues el Acta de Reparo Fiscal N° SPA-2002-MR-01 de fecha 2 de agosto de 2002, fue subsanada por el Acta de Reparo Fiscal de Alcance N° SAT-GTI-RCO-2002-MR-01-A, posteriormente ésta fue corregida por el Acta de Reparo Fiscal de Alcance N° SAT-GTI-RCO-2002-MR-WC-01-A1 y finalmente en el acto administrativo impugnado (Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2003-105, de fecha 26 de agosto de 2003)…”.

          Asimismo, señalan que el Tribunal de instancia también incurrió en el vicio de contradicción al declarar en la motiva de la sentencia que el valor considerado por la Administración Tributaria en los reparos formulados a los activos 1 y 2 fue el correcto y posteriormente en la dispositiva anuló parcialmente la resolución recurrida incluyendo los reparos a los mencionados activos.

          Manifiestan, que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley, específicamente del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos al expresar la existencia de un error de cálculo de la medida aritmética aplicada por la Administración y no señalar el procedimiento correcto para realizar el avalúo de los bienes que conforman el acervo hereditario de la sucesión.

          Denuncian, que el fallo apelado incurrió en el vicio de ultrapetita, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al activo N° 4, por cuanto en la parte motiva de la sentencia no menciona el mismo y en la dispositiva aparece reflejado como parte de los activos de la resolución impugnada.

          Indican, que la contribuyente argumentó que el activo N° 5 se encontraba en estado ruinoso y la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, sólo autoriza reparos sobre inmuebles que se encuentren en el comercio inmobiliario.

          Al respecto, aluden que la contribuyente debió demostrar su aseveración con pruebas suficientes para dejar sin efectos los actos impugnados y no limitarse a afirmar la disminución del valor del referido inmueble, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 269 del vigente Código Orgánico Tributario.

          Alegan, que el Tribunal de la causa al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio del silencio de pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consideró el escrito de informes presentado por el representante judicial del Fisco Nacional en lo que respecta a los argumentos relativos a los reparos correspondientes a los activos 9 y 10.

                                                                                IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como de los alegatos expuestos por las partes intervinientes en la presente apelación, se observa que la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo incurrió en los vicios denunciados por la representación judicial del Fisco Nacional, a saber: i) errónea interpretación de la ley, concretamente en la figura del allanamiento prevista en los artículos 185 y 186 del vigente Código Orgánico Tributario y del artículo 23 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, aplicable ratione temporis, ii) contradicción, iii) ultrapetita y iv) silencio de pruebas.

Por otra parte, advierte esta Sala que los pronunciamientos realizados por el Tribunal de la causa en el fallo apelado, que no fueron controvertidos por las partes a través del recurso de la apelación quedan firmes. Así se declara.

Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir la apelación interpuesta, en el orden antes indicado:

1. Del supuesto vicio de errónea interpretación de la ley.

Es criterio pacífico y sostenido por esta Sala, que el vicio de errónea interpretación de la Ley, en el ámbito contencioso administrativo es el error de derecho, verificado según el concepto jurisprudencial cuando el juez, aún conociendo la existencia y validez de una norma apropiada, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da el verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su sentido y propósito.

Bajo tales premisas, resulta pertinente examinar los artículos 185 y 186 del vigente Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis al caso de autos, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 185: En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo”.

Artículo 186: Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria, mediante resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 11 de este Código, y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada (…)”.

Los dispositivos anteriormente transcritos, disciplinan el actuar de la Administración Tributaria y, muy especialmente, el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria. En tal sentido, se observa que la Administración Tributaria, en ejercicio de su facultad de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, puede proceder de las maneras siguientes:

Un primer escenario se encuentra constituido por el hecho de que llevada a cabo la determinación de la obligación, la Administración Tributaria levante acta de reparo en la cual conminará al contribuyente o responsable a que proceda dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta, a que presente la declaración omitida o rectifique la presentada y pague el impuesto resultante, en este caso, al sujeto pasivo de la obligación tributaria se le impondrá una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido.

Un segundo escenario sería aquel en que el sujeto pasivo de la obligación tributaria no se allane a la determinación contenida en el acta de reparo, caso en el cual se abrirá el sumario administrativo en el que se presentará el escrito de descargos, culminando el procedimiento con la emisión de la correspondiente resolución culminatoria del sumario administrativo.

Con respecto al primer escenario, es necesario destacar, que su finalidad no es otra que la de agilizar la recaudación de los tributos, otorgándole como ventaja al sujeto pasivo, la imposición de una multa prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del vigente Código Orgánico Tributario, del diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido.

Por su parte, en el segundo supuesto, la multa será fijada por la Administración Tributaria entre el límite mínimo y el límite máximo, tomando en cuenta para ello las circunstancias atenuantes y agravantes que rodean el caso. (Vid. Sentencia N° 00725 de fecha 16 de mayo de 2007, dictado por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en lo que respecta al caso de autos, se constata que a los herederos de la Sucesión de Eneida Adelfa Azocar Lazarde se les formuló un reparo que consta en el Acta identificada con las letras y números “SPA-2002-MR/01”, de fecha 02 de agosto de 2002, por las cantidades de Bs. 2.584.386,77 y Bs. 258.438,68, en concepto de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos y sanción de multa, respectivamente. Asimismo, se señaló en la aludida acta fiscal que en caso de allanamiento mediante la presentación de las declaraciones omitidas o rectificando las presentadas y pagando el impuesto resultante, en un plazo de quince (15) días hábiles a partir de su notificación, la multa sería fijada en el límite inferior, es decir, en el diez por ciento (10%) del tributo omitido.

En atención a lo indicado, la contribuyente se allanó según declaración modificativa en fecha 23 de agosto de 2002, pagando la totalidad de los montos determinados en ese momento por la Administración Tributaria. Posteriormente, la Administración Tributaria, en fecha 31 de octubre de 2002, emitió “Acta de Alcance” signada con las letras y números “SAT-GTI-RCO-2.002-MR-01-A”, en la cual se dejó constancia del allanamiento total del acta de reparo anteriormente señalada y luego de corregir un error de cálculo que se había detectado determinó unas diferencias en concepto de impuesto por la cantidad de Bs. 68.148.411,23 y de multa por el monto de Bs. 6.556.402,44, basándose en un error de cálculo.

En fecha 25 de noviembre de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, dictó el “Acta de Alcance” identificada con las letras y números “SAT-GTI-RCO-2.002-MR-WG-01-A1”, por medio de la cual se advirtió otro error de cálculo restándosele en consecuencia al impuesto determinado en la anterior acta de alcance el impuesto autoliquidado por las cantidades de impuesto Bs. 51.702.083,00 y multa Bs. 5.170.208,00.

Por último, la Administración emitió la Resolución distinguida con las letras y números “SAT-GTI-RCO-600-S-2003-105” de fecha 26 de agosto de 2003, determinando impuesto por la cantidad de Bs. 39.381.443,00, multa Bs. 3.938.144,00 e intereses moratorios Bs. 1.646.969,00; de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del vigente Código Orgánico Tributario. En la mencionada resolución se dejó constancia del allanamiento total, solamente del acta de reparo identificada con las letras y números SPA-2002-MR/01, de fecha 02 de agosto de 2002.

Ahora bien, vistos los hechos antes descritos, debe proceder esta Sala a determinar si efectivamente el a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley.

En tal sentido, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que los herederos de la Sucesión de Eneida Adelfa Azocar Lazarde procedieron a presentar las declaraciones omitidas y pagar el impuesto resultante y la multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido, previamente determinados, recurriendo de las Actas de Alcance subsiguientes, por lo que el allanamiento en modo alguno puede alcanzar a éstas.

En conexión con lo anterior, esta Alzada atendiendo al alegato esgrimido por la representación fiscal en cuanto a que la Administración Tributaria podía haciendo uso de la potestad de autotutela  corregir los errores materiales o de cálculo en que había incurrido en el Acta identificada con las letras y números “SPA-2002-MR/01”; estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

         La potestad de autotutela de la Administración se encuentra prevista en los artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 241 del vigente Código Orgánico Tributario, la cual permite que en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, la Administración pueda corregir errores materiales o de cálculo, resultando la revocatoria del acto en vía administrativa mediante la emisión de otro acto administrativo.

Así, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de esta Máxima Instancia como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, Sentencia Nº 718 y 05663, de fechas 22 de diciembre de 1998 y 21 de septiembre de 2005, casos: Vicenzo Sabatino Asfaldo y José Julián Sifontes Boet, respectivamente, dictadas por esta Sala Político Administrativa).

En cuanto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente la potestad de revisión de oficio, esta Sala en sus fallos Nros. 01388, 00517 y 01589 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo  y 21 de junio de 2006, respectivamente, estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”.

 

              Aplicando estos razonamientos al caso bajo examen y vistas las actas que conforman el expediente, se aprecia que la Administración Tributaria a través de las Actas de Alcance signadas con las letras y números “SAT-GTI-RCO-2.002-MR-01-A” y “SAT-GTI-RCO-2.002-MR-WG-01-A1” corrigió  los errores en que había incurrido en el Acta identificada con las letras y números “SPA-2002-MR/01” basándose en la potestad de autotutela administrativa, correcciones que finalmente fueron reflejadas en la Resolución distinguida con las letras y números “SAT-GTI-RCO-600-S-2003-105” de fecha 26 de agosto de 2003.

De manera que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT al emitir los actos impugnados, lo que hizo fue modificar el quantum del impuesto y de las multas aplicadas por considerar que, en principio, habían estado mal calculadas, por lo que, en consecuencia, procedió a rectificarlas, en ejercicio de la potestad de autotutela legalmente conferida, sin violar el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Alzada al igual que el Tribunal de instancia debe concluir que la aceptación del reparo y el pago del monto determinado por la Administración por parte de la contribuyente resultó procedente en lo que respecta al Acta de Reparo distinguida con las letras y números SPA-2002-MR/01 de fecha 02 de agosto de 2002, toda vez que no se verifica el allanamiento de los demás actos administrativos, en consecuencia, resulta improcedente catalogar el acto impugnado como la resolución prevista en el mencionado artículo 186 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable ratione temporis.

Siendo ello así, considera esta Sala contrariamente a lo afirmado por la representación fiscal, que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley, concretamente de los artículos 185 y 186 del vigente Código Orgánico Tributario, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso de autos. En consecuencia, se desestima el vicio alegado por el representante del Fisco Nacional y se confirma la decisión del a quo en lo que se refiere al allanamiento total del recurrente. Así se declara.

Por otra parte, la recurrente considera ilegal el procedimiento empleado por la Administración Tributaria durante la fiscalización practicada a su representada para realizar el avalúo de los bienes, toda vez que tomó como  referencia tres operaciones de compra venta de inmuebles de iguales características, considerando que debió ampliarse el número de operaciones para llegar a un precio justo o verdadero de mercado. Asimismo, califica de erróneo el cálculo de la media aritmética o valor promedio simple por cada metro cuadrado para luego aplicarlo a la cantidad de metros cuadrados del terreno y que aún cuando la resolución impugnada corrigió el error, rechazan este monto por los mismos motivos.

En razón de ello, el Tribunal de instancia declaró que: “la Administración procedió a corregir el error cometido, (…), no obstante, se evidencia otro error en el cálculo de la media aritmética, para determinar el impuesto a pagar por la contribuyente, el cual se calculó arrojando un resultado de Bs. 20.692,76, siendo erróneo y en consecuencia afecta el monto por concepto de impuesto, por tal motivo la Administración Tributaria deberá proceder a subsanar el error cometido en el activo 3. Así se declara”.

Al respecto, la representación fiscal denunció que la recurrida también incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos del año 1999, vigente en razón del tiempo, toda vez que existe un error de cálculo de la medida aritmética aplicada por la Administración y no señalar el procedimiento correcto para realizar el avalúo de los bienes que conforman el acervo hereditario.

En tal sentido, la Sala considera pertinente examinar la normativa contenida en el aludido artículo 23 de la mencionada Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, que dispone lo siguiente:

Artículo 23.- El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación”.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Alzada concluye que el Tribunal de instancia sí señaló el procedimiento correcto para realizar el avalúo de los bienes que conforman el acervo hereditario, aplicando la Administración Tributaria el Valor de Mercado de conformidad con lo preceptuado en el aludido artículo 23 del mencionado Texto Normativo y por ende no se evidencia del fallo una errónea interpretación del aludido artículo. Así se declara.

2.- Del supuesto vicio de contradicción de la sentencia.

Señala la representación judicial del Fisco Nacional, “(…) que la aceptación del reparo por parte de la contribuyente y el subsiguiente pago del monto determinado por la Administración Tributaria Nacional, obrara (sic) en función del Acta de Reparo N° SPA-2002-MR-01 de fecha 2 de agosto de 2002, no así para las demás Actas de Reparo Fiscales de Alcance, que en definitiva sustituyen una de la otra para subsanar el error de cálculo, las cuales modificaron sustancialmente los montos establecidos en el Acta de Reparo identificada supra, que en consecuencia de ello, no debe entenderse que el acto administrativo impugnado se trata de la Resolución que pone fin al procedimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, sino de una Resolución Culminatoria del Sumario, pues no se verifica el allanamiento respecto a las posteriores actuaciones de la Administración Tributaria Nacional, entendiendo que el contribuyente o responsable se allanó únicamente al Acta de Reparo N° SPA-2002-MR-01 de fecha 2 de agosto de 2002”.

En tal sentido, destacan que: “(…) la contradicción de la sentencia se hace palmaria, cuando mas (sic) adelante expresa acertadamente el sentenciador, que al revisar las tres actas de reparo fiscales, objeto de la presente causa no se evidencia contradicción alguna, pues el Acta de Reparo Fiscal N° SPA-2002-MR-01 de fecha 2 de agosto de 2002, fue subsanada por el Acta de Reparo Fiscal de Alcance N° SAT-GTI-RCO-2002-MR-01-A, posteriormente ésta fue corregida por el Acta de Reparo Fiscal de Alcance N° SAT-GTI-RCO-2002-MR-WC-01-A1 y finalmente en el acto administrativo impugnado (Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2003-105, de fecha 26 de agosto de 2003)…”.

Por otra parte, la representación fiscal añade que el Tribunal de Instancia también incurrió en el vicio de contradicción al declarar en la motiva de la sentencia que el valor considerado por la Administración Tributaria en los reparos formulados a los activos 1 y 2 fue el correcto y posteriormente en la dispositiva anuló parcialmente la resolución recurrida incluyendo los reparos a los mencionados activos.

Con respecto al vicio de contradicción, esta Alzada considera oportuno reiterar lo que ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos el dictado en fecha 23 de noviembre de 2004, (Caso: Ferro de Venezuela, C.A.), mediante el cual se estableció:

“(…) La mas reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

·        Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

·        Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

·        La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

·        La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

·        El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.

Aplicando los diferentes presupuestos contenidos en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso bajo estudio, esta Sala observa que en la sentencia apelada fueron analizadas cada una de las pretensiones formuladas por las partes litigantes, no evidenciándose además en los fundamentos del fallo impugnado razonamientos ilógicos o impertinentes que condujeran al sentenciador de instancia a incurrir en contradicción al dictaminar su decisión.

Sin embargo, esta Alzada considera que si bien el a quo en la parte dispositiva declaró la nulidad de la resolución impugnada incluyendo los reparos formulados a los activos 1 y 2, de la parte motiva de la sentencia se desprende que el juzgador consideró que el método utilizado por la Administración Tributaria se efectuó atendiendo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos del año 1999, aplicable ratione temporis. En este sentido, debe tenerse tal declaratoria de la recurrida como un error material de la misma, razón por la cual debe esta Sala desestimar la denuncia formulada por la representación fiscal sobre el particular. Así se declara.

 

3.- Del supuesto vicio de ultrapetita.

Alegó el representante judicial del Fisco Nacional que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita en lo que respecta al activo N° 4, por cuanto en la parte motiva no menciona el mismo y en la dispositiva aparece reflejada como parte de los activos de la resolución impugnada.

Ha sido criterio de este Máximo Tribunal que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa (Vid. sentencia 00816 del 29 de marzo de 2006).

Así, en lo que respecta a la incongruencia positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:

i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.

En el mismo orden de ideas, en pacífico y constante criterio, este Máximo Tribunal ha precisado que el vicio de ultrapetita ocurre cuando el juez, en la sentencia, se pronuncia sobre una cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el thema decidendum sometido a su conocimiento conforme a los argumentos y las defensa opuestas, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes lo han planteado.

ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

De lo anteriormente expuesto se deduce que el juez en su fallo debe ceñirse únicamente a lo alegado y probado en autos.

Trayendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se observa que el contribuyente en el escrito del recurso contencioso tributario solicitó la nulidad del reparo formulado con relación al activo N° 4 por considerarlo contradictorio. También se evidencia, que la sentencia recurrida señaló en su parte dispositiva que este tribunal en virtud de la decisión Anula la Resolución impugnada en cuanto a los reparos formulados a los activos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 20”, en razón de lo cual esta Sala considera que el a quo no concedió a la parte recurrente más de lo solicitado por ella, en consecuencia, se desecha el alegato bajo examen. Así se declara.

4.- Del supuesto vicio de silencio de pruebas.

El representante del Fisco Nacional denunció el vicio de silencio de pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el Juez de instancia no tomó en cuenta para su decisión sus informes.

Por otra parte, indican que la contribuyente argumentó que el activo N° 5 se encontraba en estado ruinoso y la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos del año 1999, aplicable ratione temporis, sólo autoriza reparos sobre inmuebles que se encuentren en el comercio inmobiliario. Por lo tanto, debió demostrar su aseveración con pruebas suficientes para dejar sin efectos los actos impugnados y no limitarse a afirmar la disminución del valor del referido inmueble.

Al respecto, es importante mencionar lo previsto en el artículo 18 de la mencionada Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 18.- Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:

1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme a la Ley (…)”.

De la norma parcialmente transcrita se coligen los activos que comprenden el acervo hereditario, encontrándose los bienes muebles, inmuebles, acciones mercantiles, depósitos a plazo fijo, entre otros en los cuales el causante hubiere tenido participación económica y que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del de cuius por título expedido conforme a la ley.

En consecuencia, no se aprecia del aludido artículo que aquéllos bienes que posean las características del aludido activo no deban ser objeto de incremento de valor, razón por la que dicho inmueble debe ser valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley ejusdem.

Ahora bien, en relación al citado vicio, la Sala ha señalado:

“(…) Así, el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)” (Resaltado de la Sala) (Sentencia N° 00819 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Maritza Coromoto Espinoza Baptista vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Advierte esta Sala que el escrito de informes presentado por el Fisco Nacional ante el Tribunal de la causa, fue tomado en cuenta por la sentencia recurrida, ya que en su parte narrativa, resume los motivos en que se basó la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para emitir los actos impugnados.

Así, en la recurrida se fijó el contradictorio entre el Fisco Nacional y la sucesión contribuyente al aludirse en su narrativa a las incidencias ocurridas en sede administrativa, de manera de detallarse los alegatos y pruebas presentadas por las partes.

De las consideraciones que anteceden se deriva que en el caso de autos, el a quo procedió a mencionar y estudiar todos los elementos probatorios aportados tanto por la representación fiscal como por la Sucesión Eneida Adelfa Azocar Lazarde, valorando todos y cada uno de ellos, por lo que resulta infundado el silencio de pruebas denunciado. Así se declara.

Al margen de lo expuesto, la Sala considera pertinente reiterar que no se está en presencia del mencionado vicio cuando la Administración valora las pruebas aportadas por el particular en sentido desfavorable a éste, ya que el silencio de pruebas sólo tiene lugar cuando el órgano administrativo ignora totalmente los elementos aportados por las partes. Así también se declara.

En razón de lo anterior, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por el representante del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 004/2004 de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal de instancia y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 004/2004, de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la SUCESIÓN DE ENEIDA ADELFA AZOCAR LAZARDE.

Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional, calculadas en un diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En catorce (14) de agosto del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01472.

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN