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MAGISTRADO PONENTE: EMIRO GARCÍA ROSAS
EXP. Nº 2004-0745
Mediante oficio Nº 172/2004 de fecha 16 de junio de 2004, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente signado bajo el Nº 1.319 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2004, por el abogado Migderbis Morán Chirinos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.950, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del poder otorgado en fecha 31 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 17, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia N° 762, dictada por el tribunal remitente en fecha 5 de febrero de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el N° 15, Tomo 9-A-Pro, modificado su documento constitutivo-estatutario en Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 8 de julio de 1998 e inscrito ante el mismo Registro, anotado bajo el Nº 31, Tomo 15-A; contra los siguientes actos administrativos: el Acta de Reconocimiento Nº 1880 de fecha 20 de abril de 1999, y la Resolución de Multa Nº GAG/1000/DO/99 de fecha 21 de abril de 1999, ambas suscritas por el funcionario Lenín López, Técnico Tributario, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); el Acta de Reconocimiento sin número de fecha 26 de abril de 1999, elaborada por el funcionario Luis Guevara, Profesional Tributario (Arancelario), adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz del aludido Servicio y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 1880-01-1391, Forma 81, Formulario Nº H-98-0074287 de fecha 06 de mayo de 1999, por un monto total de Bs. 36.477.703,98 por concepto de impuesto de importación, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y multa expedida a cargo de la contribuyente.
Según consta en auto del 14 de junio de 2004, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose el expediente a esta Sala.
El 20 de julio de 2004 se dio cuenta en Sala, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de agosto de 2004, las abogadas Ginette García Trejo y Daniela Camacho, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 61.470 y 70.921, respectivamente, actuando como sustitutas de la Procuradora Ge neral de la República, en representación del Fisco Nacional, según poder antes descrito, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación.
El 2 de septiembre de 2004, compareció la abogada Yrene López Noriega, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A., según consta de poder autenticado en fecha 30 de agosto de 2004, ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio el Morro del Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 8, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación fiscal.
Por auto del 23 de septiembre de 2004, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a pruebas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 28 de septiembre de 2004 la Sala remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 6 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2004 el referido Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
Concluida la sustanciación de la causa, el 23 de noviembre de 2004 se acordó pasar el expediente a la Sala.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004 se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes; luego, el 9 de diciembre de 2004 fue diferido para el día 5 de mayo de 2005.
El 5 de mayo de 2005 siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del Fisco Nacional y de la contribuyente, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus respectivos escritos. La Sala, previa lectura por Secretaría, ordenó agregarlos a los autos. Seguidamente se dijo VISTOS.
Por auto del 12 de mayo de 2005 se dejó constancia de que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz; y el 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.
El 25 de mayo de 2005 la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito de observaciones a los informes de la representación judicial del Fisco Nacional.
En fecha 9 de mayo de 2006 la abogada Marylin Pérez Terán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del poder otorgado en fecha 10 de febrero de 2006, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 15, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó se dictase sentencia.
El 26 de octubre de 2006 la apoderada judicial de la contribuyente solicitó se dictase sentencia.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, en virtud de la nueva conformación de la Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas.
El 7 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de abril de 1999, arribó a la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el Buque “Industrial Ace”, el cual según Conocimiento de Embarque Nº GTAO1/OC764, transportó consignada a nombre de ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A., “Dos (02) Carretillas de Manipulación con Dispositivo de Elevación Incorporado, Marca JLG, Modelo 600S, año 1999”.
El 15 de abril de 1999 la referida contribuyente, por intermedio de su Agente Aduanera Transmundial, C.A., procedió a declarar ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz del SENIAT, “Dos (02) Carretillas de Manipulación con Dispositivo de Elevación Incorporado, Marca JLG, Modelo 600S, año 1999, bajo Régimen de Importación en la posición arancelaria 8427.20.00, como: Las demás carretillas autopropulsadas, con una incidencia arancelaria del 5% Ad-Valorem, según consta de Manifiesto de Importación y Declaración del Valor Forma ‘A’ Nº 19306859;… Manifiesto de Importación y Declaración del Valor Forma ‘B’ Nº 19448410;… Conocimiento de Embarque Nº GNTO15A38181;… Factura Comercial de la empresa Anderson Industrial Scaffolding Services, Inc, de fecha 28/03/99;… Expediente Administrativo Correlativo Nº 1880 de fecha 15-04-99, que reposa en la Gerencia de Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz” (sic).
En fecha 20 de abril de 1999 el funcionario designado por la Administración Tributaria para efectuar el acto de reconocimiento, Lenín López en su condición de Técnico Tributario (Valorador), procedió a elaborar el acto administrativo denominado acta de reconocimiento, mediante el cual consideró que las Dos (02) Carretillas de Manipulación con Dispositivo de Elevación Incorporado, Marca JLG, Modelo 600S, año 1999, importadas por la contribuyente ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A., debían clasificarse en la posición arancelaria 8428.39.00, con una incidencia arancelaria del 15% Ad-Valorem, aplicando por lo tanto, la multa tipificada en el artículo 120 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas e indicando que contra dicho acto el interesado podía ejercer los recursos administrativos que contempla la normativa vigente.
El 21 de abril de 1999 el mencionado funcionario procedió a elaborar el acto administrativo denominado Resolución de Multa Nº GAG/1000/DO/99 en el que señaló lo siguiente:
“…Visto que, en fecha 13.04.99, arribó a este Puerto un embarque a la consignación de ANDAMIOS ANDERSON contentivo de MAQUINA DE ELEVACION amparado por 02 Bulto (s) con peso bruto de 20.702,00 Kgs., y un valor C.I.F. de Bs 115.253.409,11 declarado en fecha 15.04.99 DESCRITA COMO: LAS DEMAS CARRETILLAS AUTOPROPULSADAS FRACCION ARANCELARIA 8427.20.00 al 5% AD-VALOREM (sic).
Representado Legalmente por: ADUANERA TRANSMUNDIAL
Visto que, con motivo del Acto de Reconocimiento efectuado el 20.04.99 según consta en el Acta respectiva, la Mercancía resulto en FRACCION ARANCELARIA 8428.39.00, DESCRITA COMO: LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE ELEVACION AL 15% AD-VALOREM procediendo en consecuencia la aplicación de la multa consagrada en el Artículo 120 LETRA ‘A’ de la Ley Orgánica de Aduanas, quien (s) suscribe (n), en uso de las atribuciones Legales y atendiendo al contenido del Artículo 130 de la misma Ley, Decide (n): Se aplica Multa por un Monto de Bs..., la cual se Liquida en Planilla Nro... que se anexa (sic).
Contra la presente Acta, el interesado podrá solicitar lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como también el contenido del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente se notifica que podrá interponer los recursos consagrados en el Artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas dentro de los (25) días hábiles a la notificación del presente acto administrativo” (sic).
En la fecha antes referida la Aduanera Transmundial, C.A., en su condición de Agente de Aduana de ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz del SENIAT, mediante el cual solicitó la realización de un nuevo reconocimiento, de conformidad con los artículos 54 de la Ley Orgánica de Aduanas y 171 del Reglamento.
El 20 de mayo de 1999, el funcionario Luis Guevara, Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la mencionada Gerencia, notificó a la contribuyente por intermedio de su Agente de Aduanas, del acto administrativo denominado acta de reconocimiento, correspondiente al nuevo acto efectuado el día 26 de abril de 1999, en el que señaló lo siguiente:
“En Guanta, a las 10:30 a.m. horas del día 26 de abril de 1.999, constituido Luis Guevara… Funcionario adscrito a esta Gerencia de Aduana en Guanta, con el objeto de practicar un nuevo reconocimiento de la mercancía llegada en el Buque Industrial Ace, en fecha 13.04.99, manifestada en al Declaración de Aduana nro. GTA01/OC764, manifiesto Nro. 01-09-1880, de fecha 15.04.99, de conformidad con lo establecido en el Título II, Capítulo III de la ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo pautado en el Título Nro. II, Capítulo IV, del Reglamento de la citada ley Orgánica de Aduanas, y estando presente la ciudadana… en su carácter de representante de la Agencia Aduanera Transmundial, C.A. se hace constar el siguiente resultado: a objeto de dar cumplimiento al memorándum Nro. GAG-1000-DO-99-00117 de fecha 22.04.99, y en atención del Artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, se procedió a practicar un nuevo reconocimiento de la mercadería declarada en la Forma ‘B’ del citado Manifiesto, lo cual resultó ser: Dos (02) Aparatos Móviles sobre neumáticos, simplemente autopropulsados, de manipulación con dispositivos de elevación, constituidos básicamente por: una máquina tipo Infraestructura motriz, móvil, autopropulsada, sobre cuatro neumáticos, con dispositivos de mando o manipulación incorporados, unidas entre sí mediante una base giratoria a un potente brazo elevador, provisto de cesta o Jaula, con dispositivos de mando o manipulación; la máquina y el brazo elevador con su cesta o jaula, forma un conjunto mecánico homogéneo, el cual es manipulado desde la máquina o bien de la jaula o cesta, el brazo es orientable ya que gira hasta 360 grados, estos aparatos de manipulación son empleados para realizar trabajos a ciertas alturas, los mismos son marca J.L.G. modelo 600S, seriales 0300042436 y 0300042439, los descritos aparatos no pueden considerarse desde el punto de vista de la nomenclatura del sistema armonizado como carretillas autopropulsadas de la partida 8427, ya que los mismos de acuerdo al contenido de regla general Nro. 1 para la interpretación de la nomenclatura contenida en el Artículo 21 del Arancel de Aduanas, decreto 989 del 20.12.95, en concordancia, con lo indicado en las notas explicativas del sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías de la partida 8428, corresponden a la subpartida arancelaria 8428.90.00 con un gravamen del 15% Ad- valorem, en consecuencia se modifica la subpartida arancelaria resultante en el primer reconocimiento, no así el gravamen indicado y demás procedimientos. En tal sentido por resultar impuestos superiores aplíquese multa por el doble de la diferencia, en atención a lo establecido en el Artículo 120 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas; anexo Resolución de multa, liquídese en planilla…” (sic).
En fecha 20 de mayo de 1999, la contribuyente es notificada de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 1880-01-1391, Forma 81, Formulario H-98-0074287 de fecha 06.05.99, por un monto total de Bs. 36.477.703,98 por concepto de impuesto de importación, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y multa expedida a cargo de la contribuyente.
En la fecha antes referida la contribuyente consignó en el Departamento de Confrontación de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz del SENIAT, Contrato de Fianza Nº 88780011 mediante el cual la C.A. Seguros Guayana se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A. hasta por la cantidad de Bs. 36.477.703,98 para garantizar al Fisco Nacional, los impuestos de importación, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y multa, descritos en la referida planilla.
El 6 de julio de 1999 la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra los siguientes actos administrativos: 1) Acta de Reconocimiento S/N de fecha 26.04.99, elaborada por el funcionario Luis Guevara, Profesional Tributario (Arancelario), adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 2) Resolución de Multa Nº GAG/1000/DO/99 de fecha 21.4.99; 3) Acta de Reconocimiento Nº 1880 de fecha 20.4.99, ambas suscritas por el funcionario Lenín López, Técnico Tributario, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz del aludido Servicio; y 4) Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 1880-01-1391 formulario Nº H-98-0074287 de fecha 06.05.99, por un monto total de Bs. 36.477.703,98 por concepto de impuesto de importación, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y multa expedida a cargo de la contribuyente.
II
DECISIÓN JUDICIAL APELADA
El 5 de febrero de 2004, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, con fundamento en lo siguiente:
“(…) la cuestión debatida en la presente causa se refiere a una divergencia de criterios con respecto a la clasificación arancelaria de la mercancía importada, que a juicio de la recurrente debe clasificarse como las demás carretillas autopropulsadas en la partida 8427., subpartida 8427.20.00 del Arancel de Aduanas y, por su parte, la representación Fiscal considera que a tal mercadería le corresponde la partida 8428., subpartida 8428.90.00 del Arancel de Aduanas, como las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (sic).
En razón de las argumentaciones de la contribuyente y de la representación Fiscal, toca a este juzgador determinar a continuación cuál es la correcta ubicación arancelaria de la mercancía.
Establece la Ley Orgánica de Aduanas en sus Títulos III, referido al Arancel de Aduanas y VIII, relativo a las Disposiciones Finales – artículo 155 y, en el Capítulo I del Título V de su Reglamento, la normativa y lineamientos a tener en cuenta respecto de la aplicación del cuerpo normativo denominado Arancel de Aduana…
(…) En el caso de autos, el Arancel de Aduanas aplicable está contenido en el Decreto número 989 de fecha veinte (20) de Diciembre de 1.995, publicado en la Gaceta Oficial número 5.039 Extraordinario de fecha nueve (09) de Febrero de 1.996 (sic).
En este idéntico orden de ideas, para determinar la correcta clasificación arancelaria, se hace necesario consultar el referido Arancel de Aduanas, en el cual… se ha adoptado la Nomenclatura del Sistema Armonizado para Designación y Codificación de Mercancías. Ahora bien, conforme al artículo 21 del mencionado Arancel de Aduanas, aprecia el juzgador que es en las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, donde se establecen los principios fundamentales a seguir para efectuar una correcta clasificación arancelaria, a los efectos de aplicar la nomenclatura en él contenida…
(…) Ciñéndonos al caso concreto, aprecia este Tribunal Superior: 1. Que la mercancía objeto de clasificación arancelaria fue sometida a una experticia, la cual fue practicada conforme a las formalidades legales, determinando como resultado el respectivo estudio técnico, que: ‘De conformidad con el análisis a los textos correspondientes de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, la mercancía objeto de experticia no debe considerarse como carretillas mecánicas con plataforma elevadora.’ 2. Que a los efectos de proceder a la clasificación arancelaria de la referida mercancía, los peritos actuaron en razón a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, realizando un trabajo de campo, utilizando un método Deductivo, obteniendo las características generales de las máquinas, para de este modo poder llegar a una apreciación de tipo particular, mediante un Cuestionario que arrojó los siguientes resultados, que se trata de una maquinaria consistente de un ‘Chasis’ montado sobre cuatro neumáticos que le permite movilidad, al cual se acopla un mecanismo retractable, constituyendo la totalidad del conjunto una ‘Pluma Telescópica’ móvil. Se determinó que el tamaño de la plataforma, para la elevación de la persona a realizar labores en altura es de 91 cm x 181 cm. De acuerdo con la práctica realizada en el lugar donde se encuentran las máquinas, se apreció que la velocidad de desplazamiento de dichos vehículos alcanzó una máxima de 7,2 Km/h. Se observó en la práctica objeto de la experticia que poseen la capacidad de autodesplazamiento multi-direccional y motor a Diesel que les permite auto-propulsarse. Que las Plumas Telescópicas articuladas no están provistas de sistemas de iluminación. Se determinó además, que la totalidad del conjunto de Plumas Telescópicas articuladas pueden ser consideradas como un bien mueble, que no disponen de órgano de agarre apropiado, colocado entre las ruedas. Que de conformidad con el análisis a los textos correspondientes de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, la mercadería objeto de la Experticia no debe considerarse como Carretilla Mecánica con Plataforma Elevadora, y que en efecto, es notorio que constituye un conjunto mecánico homogéneo de manipulación con dispositivos de mando. ‘Como conclusión de las acciones realizadas a propósito de la Experticia y tomando en consideración las respuestas vertidas en relación a las preguntas establecidas en el Capítulo III sobre la solicitud de tal Experticia, es de nuestro unánime criterio, que: Al tratarse de carretillas autopropulsadas con dispositivos de elevación incorporados, tales máquinas, están ubicadas en el numeral 8427.20.00 del Arancel de Aduanas… (sic).
(…) En razón de todo lo expuesto, conforme con el análisis y estudio técnico expresado en el dictamen pericial supra referido, así como también del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales, este Tribunal estima, visto que la mercancía objeto de estudio denominada Plumas Telescópicas Serie 600 de acuerdo a las especificaciones establecidas en el Catálogo Técnico… se trata de carretillas autopropulsadas con dispositivos de elevación incorporados, en consecuencia, la ubicación de la misma debe efectuarse por aplicación de las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura Nº 1 y 6; en la Sección XVI, referida a Máquinas y Aparatos, Material Eléctrico y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción de Imagen y Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de estos aparatos; en el Capítulo 84, relativo a Reactores Nucleares, Calderas, Máquinas, Aparatos y Artefactos Mecánicos; Partes de estas Máquinas o Aparatos; en la partida 8427. – Carretillas Apiladoras; Las demás Carretillas de Manipulación con Dispositivo de Elevación Incorporado., y dentro de esta en la subpartida 8427.20.00 – por cuanto se trata de ‘Las demás carretillas autopropulsadas’, con régimen tarifario de 5% ad-valorem y no en otra de la nomenclatura arancelaria; no sujeta a restricciones arancelarias, sean estos permisos, certificados de calidad, licencias, registros u otros. Ratificando así la determinación arancelaria arrojada por el dictamen pericial. Así se declara (sic).
Considera el Tribunal en base a lo precedentemente expuesto y, visto que el Oficio de Clasificación Arancelaria Nº INA-100-2000-000547 de fecha veintitrés…de Mayo de 2.000, que sirvió de fundamento a la representación Fiscal en sus informes, fue expresamente revocado por la Intendencia Nacional de Aduanas mediante Oficio INA-100-2001-000266 de fecha veintiocho… de Febrero de 2.001… determinándose en este último documento administrativo que la mercancía en controversia debe clasificarse en la subpartida arancelaria 8427.20.00, por ende resulta necesario concluir que los actos recurridos se encuentran afectados del vicio de falso supuesto, tal como fuera denunciado por la recurrente, por cuanto la Administración incurrió en una errónea apreciación y calificación de los hechos al ubicar arancelariamente a las carretillas autopropulsadas como si se tratase de máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación, forzando de esta manera su clasificación en un código arancelario incorrecto, en razón de lo cual se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 de los artículo 240 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara (sic).
(…) declarado totalmente Con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente… este Tribunal… condena en el presente juicio a la Administración Tributaria, al pago de las Costas calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.”.
III
APELACIÓN
La representación judicial del Fisco Nacional fundamentó la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
“(…) FALTA DE MOTIVACIÓN:
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Es de observar que el a quo declaró totalmente con lugar el Recurso; no obstante que si bien los actos de la Administración Tributaria cuando emanan de la autoridad competente están amparados por una presunción de legalidad y legitimidad en el sentido de que una vez dictados se presumen como perfectos y apegados a la ley mientras no se demuestre lo contrario.
El Acta de Reconocimiento S/N de fecha 26-04-99 emanada de la Aduana Principal de Guanta del SENIAT, está ajustada a los hechos y al derecho, en razón de que la mercancía fue declarada bajo un numeral arancelario distinto al que corresponde, resultando de esa divergencia una tarifa Ad valorem mayor a la declarada, por lo que el Acta de Reconocimiento goza de presunción de validez y legalidad… (sic).
La Partida 8427 comprende las carretillas apiladoras y demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación, en las que el dispositivo elevador horquilla horizontal o plataforma de carga, corre a lo largo de guías verticales movidas, manualmente o con motor, por un torno o una cremallera y que se deslizan a lo largo de un soporte vertical, estas carretillas son del tipo de las clasificadas en las partidas 8709, y cuya diferencia fundamental radica en el hecho de las clasificadas en esta últimas partidas están desprovistas del dispositivo de elevación, en consecuencia se trata pues de vehículos automóviles o infraestructuras motrices del tipo de los utilizados en fábricas, almacenes, puertos, aeropuertos, para el transporte a cortas distancias y la manipulación (elevación, desplazamiento, carga y descarga) de mercancías o contenedores…(sic).
(…) La Sentencia en el punto primero del fallo valoró un oficio como emanado de la Administración Tributaria que fue consignado por la recurrente mediante diligencia de fecha 06-03-01, en la oportunidad de la primera prórroga para dictar sentencia por parte del Tribunal de la causa, el cual fue presentado por copia fotostática sin que se le diera a mi representado la oportunidad para realizar el control de la prueba… (sic).
La opinión sobre clasificación arancelaria recayo sobre una importación diferente a la que motiva la controversia de autos, razón por la cual estimamos que no constituye mérito suficiente para hacer plena prueba y así desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria (sic).
Es importante destacar que la décima quinta respuesta del dictamen pericial concluyó que la mercancía objeto de experticia no debe considerarse como una carretilla mecánica con plataforma elevadora. Sin embargo, el dictamen en su parte final concluye que al tratarse de carretillas autopropulsadas con dispositivo de elevación incorporados, tales máquinas están ubicadas en el numeral ‘8427.20.00’.
En virtud de esta contradicción del dictamen pericial respetuosamente podemos concluir que la recurrente, no logra desvirtuar la actuación de la administración tributaria por lo que tanto el impuesto como la multa conservan su legalidad y legitimidad de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable por su vigencia temporal al caso de autos) y así solicitamos respetuosamente sea declarado, por ende la Planilla de Liquidación Nº 1880-01-1391 de fecha 06-05-99, mantiene todo su valor y así pedimos sea declarado” (sic).
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Por su parte, en su escrito de contestación a la apelación fiscal, la representación judicial de la contribuyente rechaza y contradice cada uno de los argumentos expuestos por las representantes del Fisco Nacional, destacando que:
“…la sentencia Nº 762 de fecha 05/02/04…cumple con todos y cada uno de los requisitos formales que para dictar un fallo pauta el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…
(…) el juez a quo manifestó cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho que le permitieron llegar a la conclusión establecida en el dispositivo del fallo, que se materializó mediante la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario intentado por nuestra representada, así como la consecuente declaratoria de nulidad de los actos administrativos recurridos. Motivos estos que contienen una verdadera subsunción entre los hechos y el derecho de la situación jurídica planteada…
(…) por ende, no se evidencia infracción alguna del requisito procesal contemplado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos… sea declarado….
(…) es importante destacar que las apelantes en su escrito de formalización hacen referencia a tres aspectos que consideramos necesario observar, a saber:…
(…) En primer lugar… contrario al criterio de clasificación arancelaria plasmado en los referidos actos administrativos, cuya legalidad y legitimidad alegan las apelantes, éstas consideran… que la correcta ubicación del producto importado es la partida arancelaria ‘87.09’, cuyo texto en el Arancel de Aduanas reza así: ‘Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; sus partes’.
En consecuencia… es obligante concluir que el escrito de formalización presenta contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos… (sic).
(…) En segundo lugar, señalan las representantes de la República… que el sentenciador valoró en su decisión el Oficio de Clasificación Arancelaria Nº 000266 de fecha 28-02-2001, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT…
(…) En relación a este particular…
(…) Queda demostrado, que… fue consignado al expediente en Original ad efectum videndi, no promovido como prueba, sino como doctrina administrativa emitida por el SENIAT en la interpretación de las normas aduaneras, aplicables al caso de autos, además se refiere precisamente a la misma mercancía objeto de controversia, como se evidencia en el texto del oficio, donde incluso se revoca el acto administrativo Nº INA-100-2000-000547 de fecha veintitrés… de Mayo de 2.000, que sirvió de fundamento a la representación Fiscal en sus informes presentados ante el Tribunal a quo (sic). (Destacado y subrayado del escrito).
(…) en tercer lugar, las apelantes… aseveran la existencia de una presunta contradicción en la décima quinta respuesta emitida de manera unánime por los expertos…
En tal sentido, no obstante, que el desarrollo del cuestionario por parte de los expertos… revela una estructura lógica que les permitió elaborar una conclusión irrebatible, en el sentido de que el producto objeto de la prueba reúne todas y cada una de las condiciones necesarias y exigibles para ser clasificado en la subpartida arancelaria 8427.20.00 del Arancel de Aduanas y no en otra de la nomenclatura es necesario acotar que la experticia mencionada no fue objeto de impugnación por la representación de la República en la oportunidad procesal respectiva… motivos por los cuales la experticia en cuestión surtió pleno valor probatorio para determinar la correcta ubicación arancelaria de la mercancía en controversia, por ende, su impugnación en esta sede judicial resulta extemporánea e ilegal y, así solicitamos… sea declarado por esta… Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
V
MOTIVACIÓN
Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional y las defensas esgrimidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A., observa esta Sala que la presente controversia se circunscribe a decidir, en primer lugar, si la sentencia apelada adolece del vicio de falta de motivación y, en segundo lugar, a resolver el conflicto de clasificación arancelaria suscitado con respecto a la mercancía importada.
No obstante lo anterior, antes de emitir su juicio al respecto debe esta Sala resolver el cuestionamiento hecho por la apoderada judicial de la contribuyente al escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación fiscal.
En efecto, ha esgrimido la apoderada judicial de la contribuyente que “…el escrito de formalización presenta contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos…”.
Ante tales circunstancias, la Sala considera oportuno reiterar el criterio asumido en fallos anteriores (ver sentencias No. 00647, 01914, 02595, 05148 y 00868 dictadas el 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, y el 05 de abril de 2006, respectivamente), referido a las situaciones a las que debe atender para considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación.
Conforme se expuso en tales fallos, en los que el soporte normativo de la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación se encontraba en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma que se mantiene en similares términos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece.
Aplicando al caso concreto las ideas anteriores, se advierte que la apelación interpuesta por la representación fiscal sí cumple con los extremos exigidos, ya que de la fundamentación de ésta puede colegirse con suficiente claridad la pretensión del recurrente, cual es que este órgano jurisdiccional confirme la clasificación arancelaria de la mercancía importada determinada por los funcionarios aduaneros en los actos de reconocimiento.
En virtud de tales consideraciones, esta Sala desestima la solicitud presentada por la apoderada judicial de la contribuyente, sobre la falta absoluta de fundamentos de la apelación. Así se decide.
Respecto a la motivación del fallo, conforme lo ha interpretado la jurisprudencia de esta Sala, “…consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. En ese mismo sentido, se ha sostenido que tal vicio se formaría, entre otros casos, con la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; acarreando su incumplimiento la nulidad del fallo de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. (vid. Sentencia N° 01313 de fecha 24 de mayo de 2006).
En tal sentido, examinadas las actas procesales, la Sala juzga que el sentenciador de instancia al decidir como lo hizo, estimó los fundamentos legales extraídos de la Ley Orgánica de Aduanas que se deben tener en cuenta respecto de la aplicación del cuerpo normativo denominado Arancel de Aduanas. Asimismo, expresó en su fallo que para determinar la correcta clasificación arancelaria de los bienes importados se hacía necesario consultar el referido Arancel de Aduanas, en el cual se adopta la Nomenclatura del Sistema Armonizado para Designación y Codificación de Mercancías, señalando que es en las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, donde se establecen los principios fundamentales a seguir para efectuar una correcta clasificación arancelaria, a los efectos de aplicar la nomenclatura en él contenida.
Adicionalmente expresó la recurrida que, “conforme con el análisis y estudio técnico expresado en el dictamen pericial, así como también del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales”, la ubicación de la mercancía objeto de experticia “…debe efectuarse por aplicación de las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura Nº 1 y 6…, en la partida 8427…, y dentro de ésta en la subpartida 8427.20.00…, con régimen tarifario de 5% ad-valorem”, concluyendo en que “…los actos recurridos se encuentran afectados del vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración incurrió en una errónea apreciación y calificación de los hechos al ubicar a las carretillas autopropulsadas como si se tratase de máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación, forzando de esta manera su clasificación en un código arancelario incorrecto…”. Por lo tanto, considera la Sala que el juzgador sí motivó su decisión, al exponer las circunstancias de hecho y de derecho que sustentaban las objeciones de la contribuyente; motivos por los cuales desestima la Sala el alegato expuesto por las apoderadas judiciales del Fisco Nacional. Así se declara.
Hecha la declaratoria que antecede, corresponde a la Sala determinar cuál es la correcta ubicación arancelaria de la mercancía importada y, al respecto, en anteriores oportunidades, ha formulado las siguientes consideraciones:
“(…) Establece la aplicable Ley Orgánica de Aduanas en su Título III, referido al Arancel de Aduanas, y en el Capítulo I del Título V de su Reglamento, la normativa y lineamientos a tener en cuenta respecto de la aplicación del cuerpo normativo denominado Arancel de Aduanas.
Así, se desprende del contenido de los artículos 82, 83 84 y 85 de la citada Ley, que todas las operaciones aduaneras estarán sujetas al impuesto que ella autoriza. Asimismo prevé que la tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas; cuya clasificación deberá hacerse conforme a la previsión contenida en el mismo Arancel, es decir: gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. Se indica igualmente en dicha normativa, que la calificación de esas mercancías así clasificadas, deberá efectuarse sólo de conformidad con el Arancel de Aduana, so pena de declararse nula la calificación que no cumpliere con esas formalidades.
Señala también la referida Ley, que los tipos de impuestos en esta materia, pueden ser ad-valorem, específicos o mixtos. En ese sentido, el Arancel de Aduanas fija la tarifa o alícuota a cada una de las subpartidas subregionales (8 dígitos) o adicionales (10 dígitos). Estableciendo asimismo, que a los efectos de la verificación y fijación de la base imponible de estos impuestos, el reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deberán ser utilizados.
Por otra parte, señala en su artículo 86, en lo atinente a la causación de los aludidos impuestos, que los mismos se causarán a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la operación de que se trate y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.
En este mismo orden de ideas, el reglamento de la mencionada Ley en sus artículos 227, 228 y 230 establece que el ordenamiento de las mercancías en el Arancel de Aduanas se realizará con base a las Nomenclaturas Arancelarias Común a los países miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA; indica además, que en las declaraciones de las mercancías, las clasificaciones arancelarias de las mercancías declaradas, se hará conforme a la Ley y se ajustará en todo a los términos utilizados en el Arancel de Aduanas.
Asimismo, establece que la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas es función del Ministro de Hacienda (ahora Ministro de Finanzas), y para cuya ejecución se consideran como parte integrante de la estructura legal de dicho arancel, las modificaciones introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera en Bruselas, a la Nomenclatura y a sus notas explicativas.
En el caso de autos, el Arancel de Aduanas aplicable está contenido en el Decreto Nº 989 de fecha 20 de diciembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.039 Extraordinario de fecha 09 de febrero de 1996.
…omissis…
(…) conforme al artículo 21 del mencionado Arancel de Aduanas, aprecia la Sala que es en las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, donde se establecen los principios fundamentales a seguir para efectuar una correcta clasificación arancelaria, a los efectos de aplicar la nomenclatura en él contenida. Así en la Regla No. 1, se señala que los Títulos de las Secciones, de los Capítulos y de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, pues la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Secciones o de Capítulos y por las siguientes disposiciones de las Reglas Generales 2, 3, 4, 5 y 6, si no son contrarias al texto de dichas Partidas y Notas. (Vid. Sentencia Nº 00954 del 01-07-03, caso Daimlerchrysler de Venezuela, L.L.C.).
Siguiendo el prefijado orden de ideas, se advierte de nuestro instrumento arancelario que para el ordenamiento de las mercancías, fue adoptada la Nomenclatura Arancelaria Andina Común de los Países miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), la cual está basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (artículo 1 del Arancel). En tal sentido, respecto del ordenamiento de las mercancías objeto de operaciones aduaneras, disponen los artículos 2, 3, 4 y 7 del referido Arancel de Aduanas (Decreto N° 989 del 20 de diciembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.039 Extraordinario del 09 de febrero de 1996), lo siguiente:
“Artículo 2: A los efectos del presente Arancel la Nomenclatura comprende las Partidas, las Subpartidas y los Códigos numéricos correspondientes, las Notas de las Secciones, de lo Capítulos y de las Subpartidas, las Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para su interpretación.
Artículo 3: Para la declaración de las mercancías en Aduana, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la Nomenclatura y estará conformada por el código numérico y su correspondiente descripción.
Artículo 4: El Código numérico estará compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos, según se trate de Subpartidas Subregionales o Subpartidas Nacionales. Los dos (2) primeros dígitos identifican, el Capítulo; el tercero (3) y el cuarto (4), la Partida; el quinto (5) y el sexto (6), las Subpartidas del Sistema Armonizado; el séptimo (7) y el octavo (8), las Subpartidas Subregionales; y el noveno (9) y el décimo(10), las Subpartidas Nacionales.
Ninguna mercancía se podrá identificar en el Arancel sin que se haga referencia a los ocho (8) o diez (10) dígitos, del código numérico, según corresponda.
Artículo 7: Se entenderá por Régimen General, la Tarifa y el régimen legal indicados en las columnas 3, 4 y 5 del artículo 21 del presente Decreto.”
Bajo este contexto, de las actas procesales se advierte que la Administración Aduanera consideró que la mercancía importada por la contribuyente consistente en Dos (02) Carretillas de Manipulación con Dispositivo de Elevación Incorporado, Marca JLG, Modelo 600S, año 1999, “… de acuerdo al contenido de regla general Nro. 1 para la interpretación de la nomenclatura contenida en el Artículo 21 del Arancel de Aduanas, decreto 989 del 20.12.95, en concordancia, con lo indicado en las notas explicativas del sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías de la partida 8428, corresponden a la subpartida arancelaria 8428.90.00 con un gravamen del 15% Ad-valorem” (sic).
Por su parte, la contribuyente declaró la referida mercancía en la posición arancelaria 8427.20.00, como: “Las demás carretillas autopropulsadas, con una incidencia del 5% Ad-Valorem, según consta de Manifiesto de Importación y Declaración del Valor Forma ‘A’ Nº 19306859;… Manifiesto de Importación y Declaración del Valor Forma ‘B’ Nº 19448410;… Conocimiento de Embarque Nº GNTO15A38181;… Factura Comercial de la empresa Anderson Industrial Scaffolding Services, Inc, de fecha 28/03/99;… Expediente Administrativo Correlativo Nº 1880 de fecha 15-04-99, que reposa en la Gerencia de Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz” (sic).
De igual forma, el a quo estimó, siguiendo el dictamen de los expertos, que “…se trata de carretillas autopropulsadas con dispositivos de elevación incorporados, en consecuencia, la ubicación de la misma debe efectuarse por aplicación de las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura Nº 1 y 6; en la Sección XVI, referida a Máquinas y Aparatos, Material Eléctrico y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción de Imagen y Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de estos aparatos; en el Capítulo 84, relativo a Reactores Nucleares, Calderas, Máquinas, Aparatos y Artefactos Mecánicos; Partes de estas Máquinas o Aparatos; en la partida 8427. - Carretillas Apiladoras; Las demás Carretillas de Manipulación con Dispositivo de Elevación Incorporado., y dentro de esta en la subpartida 8427.20.00 - por cuanto se trata de ‘Las demás carretillas autopropulsadas’, con régimen tarifario de 5% ad-valorem y no en otra de la nomenclatura arancelaria; no sujeta a restricciones arancelarias, sean estos permisos, certificados de calidad, licencias, registros u otros” (sic).
En atención a los términos en que ha sido planteada la controversia en el presente asunto, resulta de obligatorio análisis la partida arancelaria prevista en el Capítulo 84 del Arancel de Aduanas, contenido en el Decreto N° 989 del 20 de diciembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.039 Extraordinario, del 9 de febrero de 1996, cuyo texto dispone lo siguiente:
“CAPÍTULO 84
REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS, PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS
(…)
Código (1) |
Descripción de las Mercancías (2) |
Tarifa General |
Régimen Legal |
||
Ad-Valorem (3) |
Específico (4) |
General (5) |
Andino (6) |
||
84.27 |
CARRETILLAS APILADORAS; LAS DEMÁS CARRETILLAS DE MANIPULACIÓN CON DISPOSITIVO DE ELEVACIÓN INCORPORADO. |
|
|
|
|
8427.10.00 |
Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico |
5 |
|
|
|
8427.20.00 |
Las demás carretillas autopropulsadas |
5 |
|
|
|
8427.90.00 |
Las demás carretillas |
5 |
|
|
|
84.28 |
LAS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS DE ELEVACIÓN, CARGA, DESCARGA O MANIPULACIÓN (POR EJEMPLO: ASCENSORES, ESCALERAS MECÁNICAS, TRANSPORTADORES, TELEFÉRICOS). |
|
|
|
|
(…) |
(…) |
(…) |
|
|
|
8428.90.00 |
Las demás máquinas y aparatos |
15 |
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|
|
(…) |
(…) |
(…) |
|
|
|
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, considera esta Sala a los fines de precisar en cuál código arancelario debe ser clasificada la mercancía importada objeto de controversia, analizar la prueba de experticia promovida por la contribuyente y evacuada en primera instancia, cursante en autos (folios 188 al 193), la cual no fue impugnada por la representación fiscal; y cuyas resultas son del tenor siguiente:
“…La diligencia realizada debía orientarse a dictaminar la clasificación arancelaria de la mercancía importada por la contribuyente… para lo cual realizamos un trabajo de campo, utilizando el Método Deductivo, obteniendo las características generales de las máquinas, para de este modo poder llegar a una apreciación de tipo particular, mediante un cuestionario que arrojó los siguientes resultados:
DICTAMEN PERICIAL
A continuación los Expertos pasamos a Dictaminar conforme a las siguientes consideraciones de hecho, de acuerdo a lo solicitado por la promovente de la Prueba, con relación a las PREGUNTAS FORMULADAS:
(…)
SEGUNDO: Si se trata de dos (02) plumas telescópicas móviles sobre neumáticos.
Respuesta: En efecto, de la revisión ocular se concluyó que se trata de una maquinaria consistente de un ‘chasis’ montado sobre cuatro (4) neumáticos que le permite movilidad, al cual se acopla un mecanismo retractable, constituyendo la totalidad del conjunto una ‘PLUMA TELESCÓPICA’ móvil.
(…)
SEPTIMO: Si el tamaño de la plataforma, para la elevación de la persona a realizar labores en altura es de 91 centímetros x 183 centímetros.
Respuesta: Sí, de la revisión se determinó que dichas medidas son las mencionadas en la consulta.
OCTAVO: Cuál es la velocidad de desplazamiento o de autopropulsión de las plumas telescópicas articuladas?
Respuesta: De acuerdo con la práctica realizada en el lugar donde se encuentran las máquinas se apreció que la velocidad de desplazamiento de dichos vehículos alcanzó una velocidad máxima de 7,2 Km/h.
NOVENO: Si las máquinas objeto de la experticia poseen capacidad de auto desplazamiento multidireccional?
Respuesta: Sí, esta condición se observó en la práctica referida en la pregunta anterior.
DECIMO: Si las máquinas objeto de la experticia poseen motor?
Respuesta: Sí, poseen motor a Diesel, que permite autopropulsarse.
DECIMA PRIMERA: Si las plumas telescópicas articuladas poseen sistema de iluminación.
Respuesta: No, dichas máquinas no poseen sistema de iluminación.
DECIMA SEGUNDA: Si las plumas telescópicas articuladas permiten una maniobra de corto radio de giro?
Respuesta: Sí, de acuerdo a la práctica referida en la pregunta Nº 8, se determinó en efecto, que la totalidad del conjunto puede realizar maniobras de corto radio de giro.
DECIMA TERCERA: Si las máquinas denominadas Plumas Telescópicas Articuladas, pueden ser consideradas un bien mueble o un bien inmueble por su naturaleza y/o destinación.
Respuesta: No, no disponen de órganos de agarre apropiados, colocados entre las ruedas para transportar carga.
(…)
DECIMA QUINTA: Si las plumas Telescópicas Articuladas pueden ser consideradas desde el punto de vista del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías como carretillas mecánicas con plataforma elevadora.
Respuesta: De conformidad con el análisis a los textos correspondientes de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, concluimos: La mercadería objeto de la experticia no debe considerarse como carretillas mecánicas con plataforma elevadora.
DECIMA SEXTA: Si de acuerdo a lo constatado mediante la experticia judicial realizada, en cuanto a los dispositivos u aparatos diversos que conforman las Plumas Telescópicas articuladas, objeto de la misma, se puede establecer que la máquina y sus implementos, vistas individualmente, constituyen un conjunto mecánico homogéneo de manipulación, con dispositivo de elevación.
Respuesta: Si, en efecto, es notorio que la mercancía objeto de la experticia constituye un conjunto mecánico homogéneo de manipulación con dispositivos de mando.
DECIMA SEPTIMA: Determinar en que Numeral Arancelario, a criterio de los expertos, se encuentran ubicadas las plumas telescópicas articuladas.
Respuesta: Como conclusión de las acciones realizadas, a propósito de la Experticia y tomando en consideración las respuestas vertidas en relación a las preguntas establecidas en el Capítulo III sobre la solicitud de tal Experticia, es de nuestro unánime criterio, que: Al tratarse de carretillas autopropulsadas con dispositivos de elevación incorporados, tales máquinas, están ubicadas en el numeral 888427.20.00 del Arancel de Aduanas (Decreto 989 de fecha 20/12/95)…” (sic). (Destacados del escrito).
En razón de todo lo expuesto, y de la lectura del dictamen pericial antes referido, se desprende que los peritos designados se trasladaron al Proyecto Cantrino, Petrozuata, Complejo Criogénico de Oriente “Jose” en el Estado Anzoátegui, donde se encontraban ubicadas las “Dos (2) Máquinas autopropulsadas con dispositivos de elevación incorporados”, objeto de la experticia, a fin de dictaminar la clasificación arancelaria de la mercancía importada por la contribuyente ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A., para lo cual realizaron un trabajo de campo, utilizando el método deductivo, obteniendo las características generales de las máquinas, y luego llegaron a una apreciación particular, mediante un cuestionario formulado por la parte promovente de la prueba.
Asimismo, esta Sala verificando las respuestas dadas por los expertos al referido cuestionario, advierte que concluyeron en que se trataba de una maquinaria consistente de un “chasis” montado sobre cuatro neumáticos que le permite movilidad, al cual se acopla un mecanismo retractable, constituyendo la totalidad del conjunto una “Pluma Telescópica” móvil. Que el tamaño de la plataforma para la elevación de la persona a realizar labores en altura es de 91 centímetros x 183 centímetros y que la velocidad máxima de desplazamiento de dichos vehículos es de 7,2 Km/h. Que las máquinas poseen capacidad de auto desplazamiento multidireccional y poseen motor a Diesel que les permite autopropulsarse. Que las plumas telescópicas articuladas no disponen de órganos de agarre apropiados, colocados entre las ruedas para transportar carga. Que desde el punto de vista del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, las máquinas objeto de experticia no deben considerarse como carretillas mecánicas con plataforma elevadora y que es notorio que constituye un conjunto mecánico homogéneo de manipulación con dispositivos de mando.
Finalmente, los expertos designados como conclusión de las acciones realizadas determinaron, según unánime criterio, que: “Al tratarse de carretillas autopropulsadas con dispositivos de elevación incorporados, tales máquinas, están ubicadas en el numeral 8427.20.00 del Arancel de Aduanas”.
También con el objeto de demostrar sus afirmaciones de hecho, la representación judicial de la contribuyente consignó en primera instancia, un documento contentivo de “…tres (3) folios útiles ad efectum videndi previa certificación en autos de… copia Oficio Nº 000266, de fecha 28/02/01, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual contiene el criterio de la correcta clasificación arancelaria de la mercancía importada por su representada, el cual coincide íntegramente con lo alegado en autos y la experticia realizada…”, solicitando “…sea agregado a los autos, analizado y tomado en cuenta en la definitiva…”.
En relación a este documento la representación fiscal alegó, que “(…) La Sentencia en el punto primero del fallo valoró un oficio como emanado de la Administración Tributaria que fue consignado por la recurrente mediante diligencia de fecha 06-03-01, en la oportunidad de la primera prórroga para dictar sentencia por parte del Tribunal de la causa, el cual fue presentado por copia fotostática sin que se le diera a mi representado la oportunidad para realizar el control de la prueba…”; y que “La opinión sobre clasificación arancelaria recayo sobre una importación diferente a la que motiva la controversia de autos, razón por la cual estimamos que no constituye mérito suficiente para hacer plena prueba y así desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria (sic).
Al respecto, observa la Sala que cursa en autos (folios 268 al 270), Resuelto Nº INA-100-2001-000266 de fecha 28 de febrero de 2001, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que se expresó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con motivo de la solicitud realizada por el contribuyente en relación a la ubicación arancelaria en la partida 8428.90.00, esta División estimó necesario efectuar otro análisis al producto objeto de controversia, en el cual se determinó, que la misma consiste en: APARATO PROPULSADO SOBRE NEUMATICOS PARA TODO TERRENO, DENOMINADO ‘PLUMA TELESCOPICA SERIE 600’, PROVISTO DE DISPOSITIVO DE ELEVACION HIDRAULICO TIPO TELESCOPICO, EQUIPADO EN SU PARTE SUPERIOR DE UNA PLATAFORMA DE OPERACIONES CON PASAMANOS DE ACERO, CONCEBIDA PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS QUE REALIZAN TRABAJOS DE ALTURA, CON CAPACIDAD DE CARGA DE 454 Kg., MARCA ‘JLG’, MODELO ‘600SJ’ (sic).
Cabe destacar, que la mercancía objeto del presente estudio consiste en una máquina autopropulsada, en la que la infraestructura motriz está conformada por un chasis dispuesto sobre neumáticos, provista de cilindros hidráulicos, accionados por un motor (diesel o gasolina), y un brazo telescópico, éste último, se encuentra equipado en su parte superior de una plataforma de operación de 0.91 m por 1,83 m., la cual posee un radio de rotación de 18 grados, concebida para el transporte de personas que realizan trabajos de altura. Los controles que permiten operar los movimientos del brazo se encuentran localizados, tanto en el chasis o carretilla, como en la plataforma de operación…
Realizando el análisis pertinente, a los efectos de la determinación de la correcta ubicación arancelaria debe considerarse en el capitulo 84, y mas específicamente la partida 84.27 ya que la misma abarca las carretillas autopropulsadas accionadas por motor (diesel o gasolina) (sic).
En virtud de lo antes expuesto y por aplicación de las Reglas Genérales para la Interpretación de la Nomenclatura Nos 1, texto de partida 84.27, y 6, texto de subpartida 8427.20.00, así como, el contenido de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías de la partida antes mencionada, la mercancía objeto de estudio debe clasificarse en la subpartida 8427.20.00, y no en otro de la Nomenclatura (sic).
Este Despacho, en ejercicio de la atribución legal que lo faculta para la revisión de los actos en vía administrativa,
DECIDE
1. Revocar el oficio de clasificación arancelaria Nº INA-100-2000-000547 de fecha 23-05-2000.
2. Que la mercancía que consiste en: APARATO PROPULSADO SOBRE NEUMATICOS PARA TODO TERRENO, DENOMINADO ‘PLUMA TELESCOPICA SERIE 600’, PROVISTO DE DISPOSITIVO DE ELEVACION HIDRAULICO TIPO TELESCOPICO, EQUIPADO EN SU PARTE SUPERIOR DE UNA PLATAFORMA DE OPERACIONES CON PASAMANOS DE ACERO, CONCEBIDA PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS QUE REALIZAN TRABAJOS DE ALTURA, CON CAPACIDAD DE CARGA DE 454 Kg., MARCA ‘JLG’, MODELO ‘600SJ’, debe clasificarse en el código arancelario que a continuación se señala: 8427.20.00 Las demás carretillas autopropulsadas con dispositivo de elevación incorporado.
…omissis…”.
En relación a ello, vista la denuncia de la representación fiscal en cuanto a la valoración por parte del a quo de “…un oficio como emanado de la Administración Tributaria que fue consignado por la recurrente… por copia fotostática…”, se advierte que el aludido oficio al emanar de un órgano de la Administración Pública pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y privados, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario y, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido se considera fidedigno por no haber sido impugnadas las copias en la oportunidad procesal correspondiente. (Véase, entre otras, sentencia N° 40 del 15 de enero de 2004 y sentencia N° 1748 del 11 de julio de 2006).
Vista la presunción de veracidad de que goza este instrumento, que no fue impugnado por la representación fiscal en su debida oportunidad, aunado al hecho de no haber traído a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la presunción de veracidad otorgada a tal instrumento, consignado por la contribuyente en original ad efectum videndi previa su certificación en autos, a juicio de esta Sala debe desestimarse el alegato del Fisco Nacional y otorgarle pleno valor probatorio al referido oficio. Así se decide.
En razón de lo que antecede, visto que en el oficio en cuestión, la Intendencia Na cional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a idéntica mercancía le dio igual clasificación arancelaria a la declarada por la contribuyente, y de acuerdo con el dictamen pericial, el cual en su debida oportunidad, no fue contradicho, rechazado o impugnado por la representación fiscal, y conservado su valor probatorio, la Sala estima que visto que la mercancía objeto de estudio consistente en: DOS (2) MÁQUINAS AUTOPROPULSADAS CON DISPOSITIVOS DE ELEVACIÓN INCORPORADOS, MARCA JLG, MODELO 600S, AÑO 1999, está compuesta por un “Chasis” montado sobre cuatro neumáticos que le permiten movilidad, al cual se acopla un mecanismo retractable, constituyendo la totalidad del conjunto una “Pluma Telescópica” móvil, que poseen capacidad de autodesplazamiento multidireccional y motor a Diesel que les permite autopropulsarse, que no disponen de órganos de agarre apropiados, colocados entre las ruedas para transportar carga; y visto, asimismo, según indicaron los expertos, que “la mercancía objeto de la experticia constituye un conjunto mecánico homogéneo de manipulación con dispositivos de mando”, la ubicación de ésta debe efectuarse por aplicación de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, en el Capítulo 84, referido a “Reactores Nucleares, Calderas, Máquinas, Aparatos y Artefactos Mecánicos; Partes de estas Máquinas o Aparatos”, partida 84.27, “Carretillas Apiladoras; las demás Carretillas de Manipulación con Dispositivo de Elevación Incorporado”, y dentro de ésta en la subpartida 8427.20.00, por cuanto se trata de “Las demás carretillas autopropulsadas”, que establece una tarifa general ad valorem del 5%, y no en otra de la nomenclatura arancelaria; con un régimen legal, sin restricciones arancelarias.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, esta Sala encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el juez de instancia, al estimar que la mercancía objeto de importación por la contribuyente, debe ser clasificada bajo el código arancelario 8427.20.00. Así se declara.
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, se impone a esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 762 de fecha 5 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
VI
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 762 de fecha 5 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Se CONFIRMA la decisión apelada.
3. Se ANULAN los actos administrativos contenidos en: el Acta de Reconocimiento Nº 1880 de fecha 20 de abril de 1999, la Resolución de Multa Nº GAG/1000/DO/99 de fecha 21 de abril de 1999, el Acta de Reconocimiento sin número de fecha 26 de abril de 1999, y su correlativa Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 1880-01-1391 formulario Nº H-98-0074287 de fecha 06 de mayo de 1999, por un monto total de Bs. 36.477.703,98 por concepto de impuesto de importación, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y multa expedida a cargo de la contribuyente, todos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Se condena en costas al Fisco Nacional, por el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En catorce (14) de agosto del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01492.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN