MAGISTRADO PONENTE: EMIRO GARCÍA ROSAS

EXP. Nº 2007-0152

 

Mediante oficio Nº 27-2007 de fecha 17 de enero de 2007, recibido el día 7 de febrero del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, remitió a esta Sala el expediente N° FP02-U-2004-000041 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el día 30 de septiembre de 2005 por el abogado Rafael Celestino Valor Ojeda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.996, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente CLÍNICA NEVERÍ, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de julio de 1977, bajo el N° 1.854, Tomo 19, Folios Nros. 1 al 4; posteriormente inserta ante el Registro Mercantil de la referida Circunscripción Judicial en fecha 5 de mayo de 1995 bajo el N° 106, Tomo C, N° 14, Folios Nros. 498 al 505. Dicha representación judicial consta de poder otorgado el 18 de febrero de 2004 ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del referido Estado, bajo el N° 10, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones respectivos; contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida representación judicial, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. GRTI-RG-DSA-04 y GRTI-RG-DSA-05, ambas de fecha 16 de enero de 2004 y notificadas el día 20 del mismo mes y año, dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) que confirmaron parcialmente los reparos emitidos a nombre de la contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 233.846.169,00 correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 1998.

El Tribunal remitente, por auto del 7 de febrero de 2005 oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

El 8 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto del 21 de marzo de 2007, visto que no se había fundamentado la apelación interpuesta, esta Sala ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 8 de febrero del mismo año, inclusive. Dicho cómputo fue realizado en la misma fecha por la Secretaría de la Sala, dejándose constancia que, desde el día en que se dio cuenta en la Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso para fundamentar la apelación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 21, 22, 27 y 28 de febrero; 01, 06, 07, 08, 13, 14, 15 y 20 de marzo de 2007.

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, la representación fiscal solicitó sea declarado el desistimiento de la presente apelación.

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 26 de febrero de 2004 la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. GRTI-RG-DSA-04 y GRTI-RG-DSA-05, ambas de fecha 16 de enero de 2004 y notificadas el día 20 del mismo mes y año, dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se confirmaron parcialmente los reparos emitidos a nombre de la contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.233.846.169,00 para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 1998.

Por auto de la misma fecha, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana le dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó las notificaciones de ley.

Según consta de auto del 24 de enero de 2005, el referido Tribunal admitió el citado recurso, dándole apertura de esta manera al lapso probatorio.

Mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2005, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Clínica Neverí, C.A.

II

DECISIÓN APELADA

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, dictó sentencia, en la cual señaló lo siguiente:

RETENCIONES EFECTUADAS PARCIALMENTE

(…)

Ahora bien, en el caso de marras, la Administración Tributaria no desconoció los gastos como tales, es decir, para la Administración los gastos reunían los requisitos para ser considerados como tales, a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la ley; pero a tenor de lo establecido en el artículo 78, la contribuyente no practicó la retención tal como lo establece la norma, con lo que la recurrente, al haber practicado la retención extemporáneamente por tardía, y al haber realizado el enteramiento de las cantidades retenidas, fuera del lapso establecido por la ley no estaba dado el requisito para que la recurrente pudiere deducir el gasto, con lo que la Administración Tributaria se limitó a desconocer el gasto, no por que el mismo no fuera tal, a la luz de la ley, sino por que el mismo fue enterado fuera de lapso de ley con lo que la recurrente no se subsumió en el presupuesto de hecho establecido en la norma del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable al caso de autos, que la obligaba practicar la retención al momento del pago o abono en cuenta de tal gasto, por lo que al no cumplir la recurrente con tal obligación, no podía darse el requisito de tal admisibilidad para la deducción, y la contribuyente recurrente no podía deducir tal gasto a los fines de la determinación del enriquecimiento neto gravable, tal como bien lo asentó la Administración Tributaria en las Resoluciones Administrativas impugnadas, por los que los costos y deducciones rechazados por la Administración Tributaria, por no haberse practicado la retención, efectivamente, no pueden ser deducibles a los efectos de la determinación de la renta neta gravable, y así se declara. (sic).

Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, alegada por la recurrente, por ser violatoria del principio de la capacidad económica, este órgano jurisdiccional observa:

…omissis…

Por todo lo antes expuesto, en criterio de éste Sentenciador, ha quedado demostrado, la veracidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, al no ser desvirtuada en su contenido, ni tampoco al haberse desvirtuado el procedimiento realizado por la funcionario fiscal actuante para la determinación de las obligaciones tributarias a la que está obligada la contribuyente, manteniendo el Acta de Reparo y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo su presunción de validez, como tales actos administrativos, y así se declara. (sic).

…omissis…

Respecto al alegato de la contribuyente, en relación a la multa impuesta por la Administración Tributaria por un monto de  (…), la recurrente solicitó, en su escrito recursorio se declarara improcedente la referida multa, por ser contraria a lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio fiscal investigado  (…).

…omissis…

Vistas las consideraciones antes expuestas  (…), Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en la Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario de nulidad, interpuesto por el ciudadano Rafael Celestino Valor Ojeda (…), actuando en este acto en sus carácter de apoderado judicial de la contribuyente CLINICA NEVERI, C.A…(sic).

 

III

MOTIVACIÓN

El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 19.

…omissis…

18. Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte. (Resaltado de la Sala).

 

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, conforme a los autos, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Este Máximo Tribunal aprecia que el 21 de marzo de 2007, la Sala declaró vencido el lapso para la consignación de alegatos, concedido mediante auto de fecha 8 de febrero de ese año.

Ahora bien, de las actas procesales se observa que en dicho lapso la apelante no consignó el escrito correspondiente, razón por la cual a juicio de esta Sala es procedente en el caso bajo examen aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo. Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la sociedad mercantil Clínica Neverí, C.A., desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se declara.

Se observa, igualmente, que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida el 30 de septiembre de 2005 por la contribuyente CLÍNICA NEVERÍ, C.A., contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida sociedad mercantil, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. GRTI-RG-DSA-04 y GRTI-RG-DSA-05, ambas de fecha 16 de enero de 2004 y notificadas el día 20 del mismo mes y año, dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) que confirmaron parcialmente los reparos emitidos a nombre de la contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 233.846.169,00 correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 1998. En consecuencia, queda firme la sentencia recurrida en apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

                

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

Ponente

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En catorce (14) de agosto del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01515.

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN