MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 1994-10729

 

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante Oficio N° 1.852 del 17 de febrero de 1994, remitió a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, el expediente N° 628 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 1994, por el abogado Oscar Enrique Piñate Espidel, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del oficio poder N° D.G.S.A.F de fecha 17 de enero de 1994, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 13 de diciembre de 1993, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 1966, bajo el No. 27, Tomo 52-A.

El recurso contencioso tributario fue ejercido contra la Resolución N° HRC-1-1620-000432 de fecha 21 de octubre de 1991, emanada de la Dirección General Sectorial de Hacienda de la Región Capital, así como contra la correlativa Planilla de Liquidación N° 01-1-65-000325 de fecha 27 de noviembre de 1991, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1989, por concepto de impuesto sobre la renta, por la cantidad de setecientos setenta y tres mil quinientos noventa bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 773.590,62).

Según consta en auto del 17 de febrero de 1994, la referida apelación se oyó libremente, remitiéndose el expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante el precitado Oficio N° 1.852.

Por auto del 10 de mayo de 1994, se dio cuenta en Sala; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 1° de junio de 1994, el abogado Oscar Enrique Piñate Espidel, antes identificado, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó el escrito de fundamentación a su apelación. En la misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa.

Por auto del 29 de junio de 1994, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio; luego, el 26 de julio de 1994, siendo la oportunidad fijada para la realización del señalado acto, compareció la representación fiscal y consignó su respectivo escrito. La Sala previa su lectura por Secretaría ordenó agregarlo a los autos y seguidamente se dijo “VISTOS”.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto en Sesión de fecha 27 de diciembre de 1999 se constituyó la Sala Político-Administrativa, mediante auto fechado el día 3 de octubre de 2000, se ordenó la continuación de la presente causa y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

 El 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.  

Mediante diligencia del 22 de febrero de 2007, compareció la abogada María Gabriela Vergara Contreras, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 18 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 55, Tomo 136 de los libros respectivos y solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

Por auto del 27 de febrero de 2007 se dejó constancia de que el 8 de febrero de 2007, se eligió la Junta Directiva de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Se reasignó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO y se ordenó la continuación de la causa.

  I 

ANTECEDENTES

            Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

            El 23 de agosto de 1990 fue levantada el Acta de Reparo N° HRC-1067-005, por funcionario adscrito al Departamento de Avalúos de Bienes y Valores de la División de Fiscalización de la Administración de Hacienda Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda, a la contribuyente Inversiones Bedal, C.A., ya identificada, mediante la cual se concluyó que la sociedad de comercio Urbanizadora 19-85, S.A., le vendió a la prenombrada sociedad mercantil, un inmueble ubicado en la Urbanización Los Samanes, Avenida Uno, Residencias Parque Arboleda, Torre Sur, Apartamento N° 1-1, en la cantidad de Bs. 715.776,49 y que dicho precio de venta no era equivalente al valor real de mercado para la fecha de la enajenación, motivo por el cual se le formuló un reparo por el monto de Bs. 1.937.423,61, cantidad que resultó de la diferencia entre el valor del inmueble declarado por la contribuyente y el valor de mercado determinado por la Administración.

            Mediante Resolución N° HRC-1-1620-000432 de fecha 21 de octubre de 1991, emanada de la Dirección General Sectorial de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar por concepto de impuesto la cantidad de Bs. 773.590,62, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.

En fecha 10 de marzo de 1992 se le notificó a la sociedad mercantil contribuyente, la Planilla de Liquidación N° 01-1-65-000325 de fecha 27 de noviembre de 1991, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1989, por concepto de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 773.590,62.

Contra el referido acto administrativo, en fecha 19 de febrero de 1993,      el ciudadano Héctor Belloso, con cédula de identidad N° 59.496, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Bedal, S.A., asistido por los abogados Tobías Itriago Sifontes y Luis Alberto Sánchez M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 573 y 362, respectivamente, interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, fundamentándose en lo siguiente:

Alegó que a su representada se le liquidó en una planilla de impuesto sobre la renta, el impuesto previsto en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, aunado a que los fiscales que sustanciaron el procedimiento del sumario administrativo son funcionarios de impuesto sobre la renta y no de impuesto sobre sucesiones.

En razón de lo anterior, solicitó se declarara la nulidad de la referida planilla de liquidación, toda vez que tal circunstancia creó incertidumbre a su representada, incidiendo en su derecho a la defensa y adicionalmente, el procedimiento se llevó a cabo por funcionarios incompetentes.

En otro orden de ideas, señaló que el hecho generador de la obligación impuesta a su representada es la donación, es decir, la transferencia gratuita de bienes, por lo que la existencia del precio desvirtúa dicha figura jurídica.

Asimismo, indicó que la operación de compra-venta del inmueble antes detallado se efectuó como una actividad económica generadora de impuesto sobre la renta, razón por la cual, al aplicar el impuesto sobre sucesiones y donaciones, la Administración vulneró el principio de capacidad contributiva de su mandante, al pretender una doble tributación.

Argumentó, que el procedimiento de fiscalización que se llevó a cabo a su representada, se encuentra viciado por cuanto no se notificó a la persona que se califica como donante, la cual conjuntamente con el donatario son responsables solidarios del impuesto que se cause, conforme con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, en razón de lo cual adujo que debe reponerse dicho procedimiento al estado de que se notifique la actuación fiscal.

Sostuvo, que si bien el ordinal 10 del artículo 7 de la referida ley dice que “se consideran como donaciones el mayor valor que en un 20% resulte tener en el mercado, sobre el precio pactado, el bien enajenado entre personas por parentesco, lo cierto es que tal disposición se refiere únicamente a personas físicas, unidas por parentesco y no a personas jurídicas, como es el caso de [su] representada y la Compañía Urbanizadora 19-85 C.A.”.

Finalmente, explicó que la norma contenida en el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos exige “pluralidad de indicios concordantes” para calificar la transmisión efectuada como “…compra-venta parcial, en proporción al precio y como donación por el excedente, hasta alcanzar el valor de mercado que la fiscalización establece…”, y en el presente caso el fiscal actuante solo mencionó un indicio.

En fecha 25 de febrero de 1993, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución,  le dio entrada y ordenó se practicaran las notificaciones de ley.

Por auto del 28 de mayo de 1993, el prenombrado tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Bedal, S.A.

II 

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

            Para resolver el fondo de la controversia planteada, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, dictó su sentencia en fecha 13 de diciembre de 1993, declarando con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Inversiones Bedal, S.A., bajo los siguientes términos:

      “(…)

      El Artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, fundamento del reparo, ubicado en el Título III ‘Del impuesto sobre donaciones’, aplicable sólo a donaciones y no a rentas ni a las personas que las obtengan, establece una presunción legal y a la vez presuntio hominis, ya que ha de ser fundada, precisa y concordante, en el sentido de que, en los casos de ventas de bienes, entre otros, cuando pudiera presumirse que se trata de una liberalidad, los fiscales pueden estimar de oficio tal circunstancia y disponer la liquidación y cobro de impuestos adecuados por los intervinientes.

El sujeto pasivo del impuesto sobre donaciones es el donatario, así lo  indica el Artículo 57 de la Ley de la materia al especificar que quedan obligados al pago los beneficiarios de donaciones, entre otros, sobre bienes inmuebles situados en el territorio nacional.

Entonces, cuando en una venta de inmuebles se pueda presumir que se trata de una liberalidad, la liquidación y cobro que se puede disponer es para el donatario presunto y del impuesto sobre donaciones y no del impuesto sobre la renta para el mismo donatario. Para el supuesto donante lo que podría proceder es la determinación de oficio sobre base presunta contemplada en los Artículos 113 y 114 del Código Orgánico Tributario anterior, iguales a los Artículos 123 y 124 del Código actualmente en vigencia, pero aplicando la normativa de la Ley de Impuesto sobre la Renta y no la prevista en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.

      En el caso de autos Urbanizadora 19-85 S.A. le vendió un inmueble a la recurrente por un precio de Bs. 715.776,49 el 28 de septiembre de 1989 y la Administración considera, de conformidad con el Artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, que el valor real de mercado para la fecha era de Bs. 2.653.200,00, pero en lugar de gravar la diferencia, Bs. 1.937.423,61, con la alícuota del impuesto sobre donaciones, la grava con la del impuesto sobre la renta y mal puede gravarse al comprador, donatario presunto, que no es vendedor no ha obtenido ningún enriquecimiento como tal, con el impuesto sobre la renta. De manera que la liquidación es ilegal y así se declara.

Por lo demás, también resulta ilegal la liquidación porque la Administración se fundamenta en el Artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, pero no aplica sino una parte de este y tampoco aplica los Artículos 63 y 74 ejusdem.

En efecto, para que proceda la estimación de oficio a que se refiere el Artículo 73 se requiere la existencia de indicios fundados, concordantes y precisos, el mismo artículo señala, a título de ejemplo, que los precios que no sean equivalentes al valor real, que hubieran sido pagados por un tercero, que no hubieren sido pagados o que hubieren sido devueltos y que los intervinientes sean cónyuges, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o unidos por vinculos (sic) de adopción y en el caso, la Administración, menciona, como expresa la recurrente, solo (sic) el primero de ellos. El Artículo 74 ejusdem, por su parte, ordena, en caso de estimación de oficio y antes de emitir la planilla dar oportunidad a los interesados para oirlos (sic) y para que produzcan pruebas en contrario. Los interesados son, fundamentalmente, el donante y el donatario, a quienes el Artículo 63 ejusdem señala, lo que bien afirma también la recurrente, como responsables solidarios y, en el expediente, no hay constancia de que se haya notificado a la presunta donante.

III

FALLO

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso interpuesto por Inversiones Bedal S.A. contra la planilla N° 01-1-65-000325, liquidada a su cargo el 27 de noviembre de 1991, en concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio 1989, con monto de Bs. 773.590,62 y nulo, en consecuencia, el mencionado acto.”.

 

  III 

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

            En el escrito de fundamentación a su apelación, el representante judicial del Fisco Nacional alega que el a quo incurrió en error “…al asimilar la verificación de los datos expresados en la declaración de la cual resulta el reparo, con la existencia de una donación determinada por la Administración Tributaria cuando el fundamento exclusivo del reparo lo constituyen los datos suministrados por la contribuyente en la declaración”.

            Al respecto, destaca que “…lo esencial no es que el reparo se funde en los datos suministrados por la contribuyente, sino que se fundamente exclusivamente en ellos, lo cual no ha sucedido en el presente caso”, pues en la investigación fiscal realizada a la contribuyente, el funcionario actuante, al formular los reparos “…tuvo que recurrir a fuentes distintas a las suministradas por la accionante en su declaración, tales como son las descripciones, operaciones y avalúos efectuados en la zona en donde se encuentra el inmueble objeto de la operación que da origen al reparo”.

            Luego de expresar consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la estimación de oficio, adujo que en el caso concreto a pesar de haber sido cumplidas las formalidades de la declaración presentada por la contribuyente, la Administración Tributaria, “…encontró motivos para cuestionar de la sinceridad de determinados datos contenidos en ella…”, en particular los referidos “…al valor de compra del inmueble”.   

            En tal sentido, señala que dicha estimación “…procede por el hecho de que una empresa vende un inmueble a un contribuyente con un precio inferior al mercado y así elude la obligación de pagar al Fisco lo que le adeude por concepto de venta del bien, utilizando un valor que para el momento de realizarse la operación no correspondía al que realmente estaba vigente en el mercado, como se evidencia del avalúo realizado por el Fiscal de Hacienda”.

            Sostiene que en la estimación de oficio efectuada por la Administración Tributaria se acogió el procedimiento “…más técnico y preciso para determinar el valor real del inmueble…”, es decir, el avalúo, para que “…en ningún caso pueda el Estado ser defraudado en sus legítimos intereses y derechos cuales son los de distribuir las cargas públicas, y gravar progresivamente al contribuyente en función de su enriquecimiento…”.

            Aunado a lo anterior, agrega que la contribuyente no formuló descargos contra la objeción fiscal, ni produjo prueba alguna con el fin de desvirtuarla, motivo por el cual considera que el acta fiscal preserva su presunción de legalidad.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido, así como los argumentos formulados en su contra por la representación fiscal, observa la Sala que en el caso bajo análisis la controversia se contrae a decidir si el a quo incurrió en error al declarar con lugar el recurso contencioso tributario, calificando el impuesto determinado como de sucesiones y donaciones, anulando la liquidación efectuada por la Administración Tributaria Nacional que originó un impuesto por el monto de Bs. 773.590,62.

Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. N° 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en la que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 1° de julio de 1994 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1992 (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), que reguló la materia tributaria hasta el 17 de octubre de 2001, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1994, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 26 de julio de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 24 de septiembre de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos  51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. (Destacado de la Sala).

            De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración de rentas presentada en fecha 15 de mayo de 1989 por la sociedad mercantil Inversiones Bedal, C.A., para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1989.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 19 de febrero de 1993, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario”, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 24 de septiembre de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 22 de febrero de 2007 cuando la apoderada judicial del Fisco Nacional, compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa (24 de septiembre de 1994) hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso (22 de febrero de 2007), habían transcurrido doce (12) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el presente caso, razón por la que esta Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Fisco Nacional a la sociedad mercantil Inversiones Bedal, S.A. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el FISCO NACIONAL, a la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL, S.A., correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1989, por concepto de impuesto sobre la renta, por la cantidad de setecientos setenta y tres mil quinientos noventa bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 773.590,62).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.  Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01525.

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN