MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº
2001-0052
Por escrito presentado en fecha 25 de enero de 2001, los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Juan Domingo Alfonso
Paradisi y Luis Ernesto Andueza Galeno, inscritos en el Inprebogado bajo los
números 12.870, 28.681 y 28.680, respectivamente, apoderados judiciales de BANCO
VENEZUELA. S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, institución bancaria domiciliada en la
ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890,
bajo el Nº 33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el
Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1980, bajo el
Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades e incluidos
en un solo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
el 24 de marzo de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 147-A Sgdo., interpusieron recurso contencioso
administrativo de nulidad contra la Resolución
Nº HGIF-RC-0058 del 20 de abril de 1999, dictada por el DIRECTOR
GENERAL SECTORIAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA (ahora
denominado Ministerio de Finanzas), notificada el 26 de julio de 2000, así como
contra la Planilla de Liquidación Nº 1.829 del 22 del mismo mes y año.
En el mismo escrito solicitaron se declarase, de
conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación en el caso concreto de los
artículos 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública y 122 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, pidieron que se acordase
la suspensión provisional del acto recurrido.
El 30 de enero de 2001 se dio cuenta en Sala y se ordenó
oficiar al Ministerio de Finanzas solicitándole la remisión del expediente
administrativo correspondiente, el cual fue recibido el 18 de abril de 2001,
adjunto a oficio Nº FCJ-E-241, del 17
de abril de 2001.
El 08 de mayo de 2001 se pasó el expediente al
Juzgado de Sustanciación, el cual,
mediante decisión del 22 del mismo mes y año, acordó remitirlo
nuevamente a la Sala para que ésta se pronunciase acerca de la desaplicación de
los artículos 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 122 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 05 de junio de 2001 se dio cuenta en Sala y por
auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a
los fines de decidir lo conducente.
ANTECEDENTES
Se extrae del escrito presentado ante esta Sala el
25 de enero de 2001 por los apoderados judiciales de BANCO VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, y de los documentos que
lo acompañan, que en fecha 10 de diciembre de 1996, la Dirección General
Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, por
Resolución Nº HGIF-71, impuso multa a su representada por la cantidad de nueve
millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 23 de la Ley sobre Régimen Cambiario. Dicho acto fue impugnado ante la
Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Mediante Resolución Nº HGIF-RC-0058 del 20 de abril
de 1999, cuya nulidad se solicita, la referida autoridad administrativa revocó
la Resolución Nº HGIF-71, y decidió imponer a la recurrente multa por la
cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), “por haber
infringido lo dispuesto en el artículo 1º, literal 1, de la Resolución Nº 05 de
la Junta de Administración Cambiaria , de fecha 29/07/94...”.
En el acto aludido, la Dirección General Sectorial
de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda indicó a la parte
actora que podía ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad ante
esta Sala, pero que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 de la
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 122 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, debía previamente pagar la multa o afianzarla.
En criterio de la parte actora, la aplicación del
principio del solve et repete implica una restricción al acceso a la
justicia, vulnera sus derechos consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto
Constitucional y contraría, a su decir, jurisprudencia de la extinta Corte
Suprema de Justicia, la cual invocan como sustento de su petición. Por tal
razón, solicitan, con base en los artículos 334 de la Constitución y 20 del
Código de Procedimiento Civil, que se proceda a desaplicar los artículos 423 de
la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 122 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
MOTIVACIÓN
Corresponde a
la Sala decidir acerca de la solicitud de desaplicación de las normas
contenidas en los artículos 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución y 20 del
Código de Procedimiento Civil, por ser aquellas presuntamente contrarias a los
derechos consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.
Al respecto, se advierte que la Sala
Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia
Nº 122 del 04 de marzo de 1999, caso:
C.A. Cervecería Nacional, tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con una
solicitud similar a la de autos, basándose fundamentalmente en los siguientes
argumentos:
El Capítulo IX del Título XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional regula lo relativo a la aplicación y apelación de las multas,
entendidas éstas como sanciones de naturaleza administrativa que se imponen a
los particulares por vulnerar los derechos patrimoniales del Fisco Nacional.
De conformidad con el artículo 420, contenido en el capítulo antes
referido, estas multas se impondrán en
virtud de una resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para
ello, previo levantamiento de un acta donde se harán constar específicamente
todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deben firmar, según
el caso, el funcionario y el contraventor, o el jefe o encargado del
establecimiento u oficina. La resolución en cuestión será notificada al
multado, quien podrá, según lo dispuesto en el artículo 422, intentar apelación
para ante el respectivo Ministro de quien dependan estos funcionarios o para
ante el organismo administrativo de apelación que al efecto se creare.
A esa apelación, la cual debe ser entendida como el
recurso que contra el acto que impone la multa procede en sede
administrativa (ver en este sentido, sentencia de fecha 11 de marzo de
1981, caso: PAN AMERICAN WORLD AIRWAYS INC.), se refiere el artículo 423, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 423.- La apelación deberá interponerse ante el mismo
funcionario que impuso la multa o ante el juez de la localidad. El apelante
deberá pagar la multa o afianzarla a satisfacción del funcionario que la
impuso, requisito sin el cual no se dará curso a la apelación. El funcionario
rendirá un informe circunstanciado y motivado sobre el asunto y enviará el
expediente al Ministerio o al organismo previsto en el artículo anterior.
Cuando la apelación se interponga por intermedio de un Juez, éste
pasará copia de ella, junto con la constancia de haberse pagado o afianzado la
multa, al funcionario que la impuso,
para que informe sobre el asunto y califique la fianza si la hubiere.
El informe se agregará al expediente respectivo para ser enviado al
Ministerio o al organismo de apelación respectivo. El término para apelar es de
cinco días hábiles, a contar de la notificación, salvo disposiciones
legales”.
En efecto, la disposición transcrita consagra un
requisito de admisibilidad del recurso, “el cual se ha dado en denominar
‘solve et repete’ (pague y después repita) ”, condición que debe ser
cumplida a los fines de impugnar un acto que contenga una obligación
pecuniaria. Tal requisito puede ser exigido
bien como obligación de pago del monto de la multa, bien como obligación de
constituir una fianza.
Respecto de la adecuación del referido requisito del
solve et repete al Texto Constitucional, ciertamente, la Sala
Político-Administrativa había tenido oportunidad de pronunciarse (sentencias de
fechas 21 de marzo de 1985, 15 de octubre de 1985, 26 de octubre de 1988,
casos: INJOLBRUSA C.A., DIANAMEN, MANUEL CARDOZO Y OTROS, respectivamente),
habiendo concluido finalmente, luego de una interpretación constitucionalizante,
que el principio del solve et repete
constituye una intolerable violación a los derechos constitucionales a la
defensa y al acceso a la justicia. Procedió, por tanto, en varias ocasiones, a su desaplicación, por
la vía del control difuso de la constitucionalidad (véanse sentencias de fechas
14 de octubre de 1990 y 24 de noviembre de 1993, casos: SHOLL DE VENEZUELA C.A.
y CERVECERÍA MODELO C.A., respectivamente).
Ahora bien, el supuesto analizado en la decisión del
04 de marzo de 1999, era absolutamente distinto a los que fueron decididos en
los fallos aludidos, toda vez que el acto que se impugnaba emanó de un órgano
(la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de
Hacienda) que actuaba por delegación del Ministro de Hacienda, siendo esa la
decisión que agotaba la vía administrativa. Contra dicha resolución, conforme a
lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional, sólo podía recurrirse en
sede judicial. Evidentemente, no se estaba en presencia del supuesto en el
que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional exige la necesidad de pagar
o afianzar la multa.
Concluyó la Sala Político-Administrativa que, al
señalarle al recurrente que de conformidad con el artículo 423 de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, debía pagar o afianzar la multa antes
de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, la autoridad
administrativa realizó una incorrecta remisión a dicha norma, pues la misma
prevé la obligación del recurrente en sede administrativa, de afianzar o
pagar a multa como supuesto de admisibilidad, pero en modo alguno puede
considerarse que tal disposición se hace extensiva a los casos en que se
intenten recursos en sede judicial.
No podía exigírsele al particular que diera cumplimiento a esa
disposición legal, y menos aún aludir al artículo 122 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, norma que sí se refiere al deber del recurrente de
presentar constancia del cumplimiento de la obligación de afianzamiento a los
fines de intentar la acción judicial, cuando así lo exija la ley.
En el fallo del 04 de marzo de 1999, la extinta Corte Suprema de
Justicia declaró no tener materia sobre la cual decidir en cuanto a la
solicitud de desaplicación, pues no se trataba de la interposición de un
recurso jerárquico en los términos antes indicados, sino de una acción de
nulidad ejercida en sede judicial.
En el presente asunto, como se ha señalado, ha sido intentada demanda
de nulidad contra un acto de naturaleza sancionatoria, dictado por la Dirección
General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, en
el cual se indicó a la parte actora que, previo al ejercicio del
correspondiente recurso de nulidad, debía pagar la multa impuesta o afianzarla,
todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 de la Ley Orgánica de
la Hacienda Pública Nacional y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
A juicio de esta Sala resultan válidas para el caso concreto las consideraciones expuestas en el fallo
comentado, ya que tampoco se está en presencia de la interposición de un
recurso jerárquico contra un acto emanado de un órgano administrativo inferior
a fin de agotar la vía administrativa, sino de un recurso de nulidad
interpuesto ante este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fin, como quiera que el caso concreto no es subsumible en el
supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 423 de la Ley Orgánica
de la Hacienda Pública Nacional, y por tanto, la misma no le es aplicable, no procede su desaplicación. Así se
declara.
Se advierte, por tanto, a la recurrente que no se encuentra obligada a
dar cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 423 de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, pues, se reitera, ello no guarda
relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Cabe precisar, que la anterior declaratoria no implica pronunciamiento
de esta Sala respecto de la ilegalidad del acto impugnado, pues la
irregularidad aquí examinada no tiene carácter invalidante.
Precisado lo anterior, pasa entonces la Sala a
revisar la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto. Se advierte
así que la presente demanda no incurre en ninguna las causales de
inadmisibilidad a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica que rige las
funciones de este Alto Tribunal, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 84 eiusdem. En consecuencia, se admite el presente recurso de
nulidad y se acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que
proceda a la notificación, mediante oficio, del Procurador General de la
República y del Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto
en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a
oficiar al Ministerio de Finanzas, y a abrir cuaderno separado para la
tramitación de la solicitud de pronunciamiento previo. Así se decide.
DECISIÓN
Consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1. - Declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto de la solicitud de desaplicación
en el caso concreto, de las normas contenidas en los artículos 423 de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 122 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo
de nulidad intentado por los apoderados
judiciales de BANCO VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL contra la Resolución Nº HGIF-RC-0058 del 20 de abril de 1999,
dictada por el DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL
MINISTERIO DE HACIENDA (ahora denominado Ministerio de Finanzas),
notificada el 26 de julio de 2000, así como contra la Planilla de Liquidación
Nº 1.829 del 22 del mismo mes y año. En consecuencia, remítase el expediente al
Juzgado de Sustanciación para que proceda a la notificación del Procurador
General de la República y del Fiscal General de la República, de conformidad
con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, y oficiar al Ministerio de Finanzas.
Se ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de
pronunciamiento previo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil uno.
Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 2001-0052
Sent.
Nº 01641
En primero (01) de agosto del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01641.