MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2001-0052

            Por escrito presentado en fecha 25 de enero de 2001, los abogados  Rodolfo Plaz Abreu, Juan Domingo Alfonso Paradisi y Luis Ernesto Andueza Galeno, inscritos en el Inprebogado bajo los números 12.870, 28.681 y 28.680, respectivamente, apoderados judiciales de  BANCO VENEZUELA. S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades e incluidos en un solo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 147-A Sgdo., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución  Nº HGIF-RC-0058 del 20 de abril de 1999, dictada por el DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA (ahora denominado Ministerio de Finanzas), notificada el 26 de julio de 2000, así como contra la Planilla de Liquidación Nº 1.829 del 22 del mismo mes y año.

En el mismo escrito solicitaron se declarase, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil,  la desaplicación en el caso concreto de los artículos 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, pidieron que se acordase la suspensión provisional del acto recurrido.

El 30 de enero de 2001 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de Finanzas solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente, el cual fue recibido el 18 de abril de 2001, adjunto a  oficio Nº FCJ-E-241, del 17 de abril de 2001.

El 08 de mayo de 2001 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual,  mediante decisión del 22 del mismo mes y año, acordó remitirlo nuevamente a la Sala para que ésta se pronunciase acerca de la desaplicación de los artículos 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 05 de junio de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de decidir lo conducente.

I

ANTECEDENTES

Se extrae del escrito presentado ante esta Sala el 25 de enero de 2001 por los apoderados judiciales de BANCO VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, y de los documentos que lo acompañan, que en fecha 10 de diciembre de 1996, la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, por Resolución Nº HGIF-71, impuso multa a su representada por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre Régimen Cambiario. Dicho acto fue impugnado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Mediante Resolución Nº HGIF-RC-0058 del 20 de abril de 1999, cuya nulidad se solicita, la referida autoridad administrativa revocó la Resolución Nº HGIF-71, y decidió imponer a la recurrente multa por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), “por haber infringido lo dispuesto en el artículo 1º, literal 1, de la Resolución Nº 05 de la Junta de Administración Cambiaria , de fecha 29/07/94...”.

En el acto aludido, la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda indicó a la parte actora que podía ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad ante esta Sala, pero que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debía previamente pagar la multa o afianzarla.

En criterio de la parte actora, la aplicación del principio del solve et repete implica una restricción al acceso a la justicia, vulnera sus derechos consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional y contraría, a su decir, jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual invocan como sustento de su petición. Por tal razón, solicitan, con base en los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, que se proceda a desaplicar los artículos 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II

MOTIVACIÓN

  Corresponde a la Sala decidir acerca de la solicitud de desaplicación de las normas contenidas en los artículos 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, por ser aquellas presuntamente contrarias a los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.

Al respecto, se advierte que la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 122 del  04 de marzo de 1999, caso: C.A. Cervecería Nacional, tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con una solicitud similar a la de autos, basándose fundamentalmente en los siguientes argumentos:

El Capítulo IX del Título XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional regula lo relativo a la aplicación y apelación de las multas, entendidas éstas como sanciones de naturaleza administrativa que se imponen a los particulares por vulnerar los derechos patrimoniales del Fisco Nacional.

De conformidad con el artículo 420, contenido en el capítulo antes referido, estas  multas se impondrán en virtud de una resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para ello, previo levantamiento de un acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deben firmar, según el caso, el funcionario y el contraventor, o el jefe o encargado del establecimiento u oficina. La resolución en cuestión será notificada al multado, quien podrá, según lo dispuesto en el artículo 422, intentar apelación para ante el respectivo Ministro de quien dependan estos funcionarios o para ante el organismo administrativo de apelación que al efecto se creare. 

A esa apelación, la cual debe ser entendida como el recurso que contra el acto que impone la multa procede en sede administrativa (ver en este sentido, sentencia de fecha 11 de marzo de 1981, caso: PAN AMERICAN WORLD AIRWAYS INC.), se refiere el artículo 423, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 423.- La apelación deberá interponerse ante el mismo funcionario que impuso la multa o ante el juez de la localidad. El apelante deberá pagar la multa o afianzarla a satisfacción del funcionario que la impuso, requisito sin el cual no se dará curso a la apelación. El funcionario rendirá un informe circunstanciado y motivado sobre el asunto y enviará el expediente al Ministerio o al organismo previsto en el artículo anterior.

Cuando la apelación se interponga por intermedio de un Juez, éste pasará copia de ella, junto con la constancia de haberse pagado o afianzado la multa, al funcionario que la  impuso, para que informe sobre el asunto y califique la fianza si la hubiere.

El informe se agregará al expediente respectivo para ser enviado al Ministerio o al organismo de apelación respectivo. El término para apelar es de cinco días hábiles, a contar de la notificación, salvo disposiciones legales”. 

En efecto, la disposición transcrita consagra un requisito de admisibilidad del recurso, “el cual se ha dado en denominar ‘solve et repete’ (pague y después repita) ”, condición que debe ser cumplida a los fines de impugnar un acto que contenga una obligación pecuniaria.  Tal requisito puede ser exigido bien como obligación de pago del monto de la multa, bien como obligación de constituir una fianza.

Respecto de la adecuación del referido requisito del solve et repete al Texto Constitucional, ciertamente, la Sala Político-Administrativa había tenido oportunidad de pronunciarse (sentencias de fechas 21 de marzo de 1985, 15 de octubre de 1985, 26 de octubre de 1988, casos: INJOLBRUSA C.A., DIANAMEN, MANUEL CARDOZO Y OTROS, respectivamente), habiendo concluido finalmente, luego de una interpretación constitucionalizante, que el principio del  solve et repete constituye una intolerable violación a los derechos constitucionales a la defensa y al acceso a la justicia. Procedió, por tanto,  en varias ocasiones, a su desaplicación, por la vía del control difuso de la constitucionalidad (véanse sentencias de fechas 14 de octubre de 1990 y 24 de noviembre de 1993, casos: SHOLL DE VENEZUELA C.A. y CERVECERÍA MODELO C.A., respectivamente).

Ahora bien, el supuesto analizado en la decisión del 04 de marzo de 1999, era absolutamente distinto a los que fueron decididos en los fallos aludidos, toda vez que el acto que se impugnaba emanó de un órgano (la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda) que actuaba por delegación del Ministro de Hacienda, siendo esa la decisión que agotaba la vía administrativa. Contra dicha resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional,  sólo podía recurrirse en sede judicial. Evidentemente, no se estaba en presencia del supuesto en el que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional exige la necesidad de pagar o afianzar la multa.

Concluyó la Sala Político-Administrativa que, al señalarle al recurrente que de conformidad con el artículo 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, debía pagar o afianzar la multa antes de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, la autoridad administrativa realizó una incorrecta remisión a dicha norma, pues la misma prevé la obligación del recurrente en sede administrativa, de afianzar o pagar a multa como supuesto de admisibilidad, pero en modo alguno puede considerarse que tal disposición se hace extensiva a los casos en que se intenten recursos en sede judicial. 

No podía exigírsele al particular que diera cumplimiento a esa disposición legal, y menos aún aludir al artículo 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma que sí se refiere al deber del recurrente de presentar constancia del cumplimiento de la obligación de afianzamiento a los fines de intentar la acción judicial, cuando así lo exija la ley.  

En el fallo del 04 de marzo de 1999, la extinta Corte Suprema de Justicia declaró no tener materia sobre la cual decidir en cuanto a la solicitud de desaplicación, pues no se trataba de la interposición de un recurso jerárquico en los términos antes indicados, sino de una acción de nulidad ejercida en sede judicial.   

En el presente asunto, como se ha señalado, ha sido intentada demanda de nulidad contra un acto de naturaleza sancionatoria, dictado por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, en el cual se indicó a la parte actora que, previo al ejercicio del correspondiente recurso de nulidad, debía pagar la multa impuesta o afianzarla, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

A juicio de esta Sala resultan válidas para el caso concreto  las consideraciones expuestas en el fallo comentado, ya que tampoco se está en presencia de la interposición de un recurso jerárquico contra un acto emanado de un órgano administrativo inferior a fin de agotar la vía administrativa, sino de un recurso de nulidad interpuesto ante este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 

En fin, como quiera que el caso concreto no es subsumible en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y por tanto, la misma no le es aplicable,  no procede su desaplicación. Así se declara. 

Se advierte, por tanto, a la recurrente que no se encuentra obligada a dar cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, pues, se reitera, ello no guarda relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Cabe precisar, que la anterior declaratoria no implica pronunciamiento de esta Sala respecto de la ilegalidad del acto impugnado, pues la irregularidad aquí examinada no tiene carácter invalidante.

  Precisado lo anterior, pasa entonces la Sala a revisar la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto. Se advierte así que la presente demanda no incurre en ninguna las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, se admite el presente recurso de nulidad y se acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que proceda a la notificación, mediante oficio, del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a oficiar al Ministerio de Finanzas, y a abrir cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de pronunciamiento previo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1. - Declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR  respecto de la solicitud de desaplicación en el caso concreto, de las normas contenidas en los artículos 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por  los apoderados judiciales de  BANCO VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL contra la Resolución  Nº HGIF-RC-0058 del 20 de abril de 1999, dictada por el DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA (ahora denominado Ministerio de Finanzas), notificada el 26 de julio de 2000, así como contra la Planilla de Liquidación Nº 1.829 del 22 del mismo mes y año. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que proceda a la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y oficiar al Ministerio de Finanzas.  Se ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de pronunciamiento previo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.  Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

 

 

            HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                  Magistrada

    La Secretaria,

 

 

                                                             ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0052

LIZ/rr

Sent. Nº 01641

En primero (01) de agosto del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01641.