MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 8337
El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de
la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adjunto a
oficio Nº 1397 de fecha 2 de octubre de 1991, remitió a esta Sala el expediente
contentivo del recurso contencioso fiscal interpuesto por el abogado Jimmy R.
Mathison, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 3.017, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos
Gustavo J. Vollmer, Alberto J. Vollmer, Luisa M. de Vollmer y Ana Mercedes
Vollmer de Estrada, integrantes de la COMUNIDAD LUISA M. DE VOLLMER E HIJOS, contra
el acto administrativo contenido en la Planilla de liquidación complementaria
Nº 000779 de fecha 12 de diciembre de
1978, por concepto de impuesto sobre la renta, basada en la Resolución Nº
000839 de igual fecha, correspondiente al ejercicio fiscal 01-07-74 al
30-06-75, según razonamientos contenidos en el Acta Fiscal Nº ARH-1-1067-87 del
20-11-78, emanada de la Administración de Hacienda, Región Centro Norte
Costera, Administración Capital. Remisión que hizo, a los fines de que esta
Sala conociera de la apelación interpuesta por la ciudadana Aleyda Soto Valera,
actuando con el carácter de Abogada Adjunta a la Dirección de Asuntos Fiscales
de la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en
fecha 14 de agosto de 1991, que declaró con lugar el mencionado recurso.
El 15 de octubre de 1991 se dio cuenta en Sala y por auto
de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia
previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas y
se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación, la cual inició el 6
de noviembre del mismo año y en dicha oportunidad, la representación del Fisco
Nacional fundamentó la apelación interpuesta.
En la audiencia del 4 de diciembre de 1991 se fijó el 10º
día de despacho para el acto de informes, el cual ocurrió el 22 de enero de
1992, compareció la ciudadana Ivette Ochoa G., abogada de la Procuraduría
General de la República, consignó su escrito respectivo y seguidamente la Sala
dijo “VISTOS”.
En fecha 8 de julio de 1999, la Sala ordenó la continuación
de la causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al
Magistrado Hermes Harting.
Por auto del 15 de marzo de 2000, la Sala reasignó la
ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
En
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la
Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta
Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala
Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Para decidir, la
Sala observa:
De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas
que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de
procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites
debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del
presente año declaró que la perención:
“Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva,
independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a
motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo
de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la
verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta
Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que
los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los
Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber
de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los
litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre
acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser
objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo
Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto
se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido
cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este
Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo
pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los
mecanismos legalmente establecidos.
Por último, esta
interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo
examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:
‘Los informes constituyen la
última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea
objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de
informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas
con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan
informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres
días siguientes.’
En efecto, cuando la norma
transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el
juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las
palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes
después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un
impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el
procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las
partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes,
como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el
contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en
el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos,
conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se
ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no
puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado
acto del Poder Público.
En suma, que según los términos del artículo 86 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos
que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en
disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho,
el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que
se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se
encuentre. Así se declara.”
Al
respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente,
se constata que la causa ha estado paralizada desde el 22 de enero de 1992,
fecha en la cual la Sala dijo “VISTOS”, hasta el presente, sin que se hubiese
realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo
Tribunal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se
vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada
disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma y
siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la
perención. Así se
declara.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Queda
así, firme la decisión apelada.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el
Salón de Despacho
de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas,
a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil uno. Años 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
LIZ/hra.-
Sent. Nº 01752
En ocho (08) de agosto del año dos mil uno, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 01752.