Exp. N° 8340
El
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adjunto a oficio N° 1.394 de
fecha 2 de octubre de 1991, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la
apelación interpuesta por la abogada Adriana Esculpi Martínez, en su carácter
de Abogada Adjunta a la Dirección de Asuntos Fiscales de la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada por ese tribunal en
fecha 8 de agosto de 1991, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” el recurso
interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA BENEDETTI, C.A., inscrita
en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
el 21 de agosto de 1978, bajo el N° 3, Tomo A-8, contra “la Resolución N°
HJI-100-00072 de 8-4-83 y contra la planilla N° 65-000459, liquidada a su cargo
el 3-12-81, en concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio 1° de
julio de 1979 al 30 de julio de 1980, con monto de Bs. 52.137,34...”
El 15 de octubre de 1991 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma
fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el
Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia, se
designó ponente al Magistrado Román José Duque Corredor y se fijó el 10° día de
despacho para comenzar la relación.
En escrito presentado ante esta Sala en fecha 6 de
noviembre de 1991, la Abogada Adjunta a la Dirección de Asuntos Fiscales de la
Procuraduría General de la República, fundamentó la apelación ejercida.
En la audiencia
del 22 de enero de 1992, tuvo lugar el acto de informes, compareció la Abogada
Adjunta a la Dirección de Asuntos Fiscales de la Procuraduría General de la
República y consignó su escrito respectivo, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2000, se designó ponente al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la designación de los
Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha
20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22
del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Para decidir, la Sala observa:
De conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan
estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento,
por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar
la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del
presente año declaró que la perención:
“Se
trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por
tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le
son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de
inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera
intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid.
caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios
se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después
de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas
providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo
también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la
firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de
impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o
ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por
último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de
la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que
dispone:
‘Los
informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la
materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate.
Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o
pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407
del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero
quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas
dentro de los tres días siguientes.’
En
efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de
las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el
significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se
permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas;
sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la
forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo
respectivo.
De ahí que no están las partes exceptuadas de
actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de
una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado
puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de
la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo
especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo
Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la
incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder
Público.
En
suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este
Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales,
basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado
la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones
imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se
declara.”
Al respecto, examinadas las
actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa
ha estado paralizada desde el 22 de enero de 1992, fecha en la cual se dijo “VISTOS”, hasta el presente, sin que se hubiese realizado acto alguno de
procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de
autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la
indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso
previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba trascrito,
se ha consumado la perención. Así se
declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN
y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA
INSTANCIA en la presente causa.
Queda así, firme la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente al
Tribunal de origen. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político -
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07)
días del mes de agosto de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Vicepresidente,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
LIZ/ccj
Sent. Nº
01753
En ocho (08)
de agosto del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el Nº 01753.