MAGISTRADO-PONENTE:
LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 8394
El
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adjunto a oficio Nº 3.382 de
fecha 10 de octubre de 1991, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la
apelación interpuesta por el abogado Mauro Gallardo Andrade, actuando como
representante del INSTITUTO NACIONAL DE
PUERTOS, contra la sentencia
dictada por ese tribunal el 25 de julio de 1991, la cual declaró “CON LUGAR” el
recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente EDUARDO ROMER (ORIENTE) C.A., sociedad
mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo en fecha 06 de octubre de 1978, bajo el número 34, tomo 67-B,
contra las planillas de liquidación números 08726-87, 08725-87, 08731-87,
08732-87, 08733-87, 08734-87, 08753-87 y 08917-87 de fechas 08, 09, 10 y 22 de
febrero de 1989, emitidas por concepto de tasa portuaria por servicios
prestados por el Instituto Nacional de Puertos.
El
29 de octubre de 1991 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se
ordenó aplicar el respectivo procedimiento de segunda instancia, se designó
ponente al Magistrado Román José Duque Corredor y se fijó el décimo (10º) día de
despacho para comenzar la relación.
En
fecha 05 de noviembre de 1991, la representación del apelante consignó su
escrito de formalización.
El
06 de febrero de 1992, estando en la oportunidad para la celebración del acto
de informes, no comparecieron las partes y seguidamente se dijo “VISTOS”.
Por
auto de fecha 14 de abril de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Levis
Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la
Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la
Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Para
decidir, la Sala observa:
De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno
derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a
partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso,
este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o
a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del
presente año declaró que la perención:
“Se trata, así, del simple cumplimento de una
condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir,
no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo
transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la
perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en
anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de
1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así
como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de
inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos
presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la
necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del
Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por
inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás
órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por último, esta
interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo
examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:
‘Los informes constituyen la
última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea
objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de
informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas
con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan
informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres
días siguientes.’
En efecto, cuando la norma
transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el
juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las
palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes
después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un
impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el
procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las
partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes,
como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el
contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en
el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos,
conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se
ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no
puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado
acto del Poder Público.
En suma, que según los
términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de
Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere
la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un
año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del
estado en que la misma se encuentre. Así se declara.”
Al
respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente,
se constata que la causa ha estado paralizada desde el 06 de febrero de 1992,
fecha en la cual se dijo “VISTOS”, hasta el presente, sin que se hubiese
realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo
Tribunal.
Igualmente,
se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público
con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo
transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio
jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se declara.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Queda
así, firme la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al
Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de
Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil uno. (2001). Años 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Vicepresidente,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
LIZ/jam
Sent. Nº 01756
En ocho (08) de agosto del año dos mil uno, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 01756.