Exp. N° 8424
El
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adjunto a oficio N° 1418 de
fecha 24 de octubre de 1991, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la
apelación interpuesta por el abogado Ramón Cabello Sánchez, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.459, actuando con el
carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN
EDUCATIVA (INCE), contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 19
de septiembre de 1991, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” el recurso
contencioso fiscal interpuesto por LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA,
C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1967, bajo el N°
66, Tomo 5-A, contra “los actos administrativos denominados ‘Situación de la
Empresa con el Programa Nacional de Aprendizaje’ y ‘Estudio del Cumplimiento
con el Programa Nacional de Aprendizaje’ del 2 de agosto de 1.990, en los
cuales el INCE gestiona el cobro de Bs. 150.498,60, deuda de la recurrente por
haber dejado de formar tres enteros cinco millones ochocientos treinta y tres
diezmilésimas (3,5833) aprendices en 1.989, a razón de Bs. 42.000,00 por cada
aprendiz...”.
El 13 de noviembre de 1991 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma
fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el
Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia, se
designó ponente al Magistrado Román José Duque Corredor y se fijó el 10° día de
despacho para comenzar la relación. En
la misma fecha, compareció el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación
Educativa (INCE) y formalizó la apelación.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de
1992, el abogado apelante consignó escrito de promoción de pruebas, para que
fuesen sustanciadas y apreciadas en la definitiva.
Por auto de fecha 29 de enero de 1992, esta
Sala ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de febrero de 1992, el Juzgado de
Sustanciación admitió las pruebas presentadas, por no ser ilegales o
impertinentes.
El día 31 de marzo de 1992 se pasó el
expediente a esta Sala.
Por auto de fecha 7 de abril de 1992, se
reasignó la ponencia al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.
En la audiencia
del 6 de mayo de 1992 tuvo lugar el acto de informes, compareció la apoderada
judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y
consignó su escrito respectivo, terminó la relación, y se dijo “VISTOS”.
En horas de
despacho del día 12 de marzo de 1998, compareció el abogado de la apelante y
solicitó se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2000, se designó ponente al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En
fecha 17 de enero de 2001, compareció nuevamente el apoderado del Instituto
Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y solicitó sentencia.
En virtud de la designación de los
Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha
20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22
del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Para decidir, la Sala observa:
De conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan
estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento,
por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar
la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del
presente año declaró que la perención:
“Se
trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por
tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le
son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de
inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera
intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid.
caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios
se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después
de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas
providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo
también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la
firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de
impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o
ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por
último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de
la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que
dispone:
‘Los
informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la
materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate.
Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o
pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407
del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero
quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas
dentro de los tres días siguientes.’
En
efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de
las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el
significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se
permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin
que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de
impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo
respectivo.
De ahí que no están las partes exceptuadas de
actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de
una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado
puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de
la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo
especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo
Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la
incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder
Público.
En
suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este
Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales,
basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado
la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones
imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se
declara.”
Al respecto,
examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se
constata que la causa ha estado paralizada desde el 6 de mayo de 1992, fecha en
la cual se dijo “VISTOS”, hasta el 12
de marzo de 1998, cuando compareció
el abogado apelante y solicitó se dictara sentencia y desde esta última fecha,
hasta el 17 de enero de 2001, cuando compareció, nuevamente, el abogado
apelante y solicitó se dictara sentencia en el presente caso, sin que se
hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este
Supremo Tribunal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna
norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo
cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y
siguiendo el criterio jurisprudencial arriba trascrito, se ha consumado la
perención. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN
y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA
INSTANCIA en la presente causa.
Queda así, firme la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Devuélvase el expediente
al Tribunal de origen. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político -
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07)
días del mes de agosto de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El
Vicepresidente,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
LIZ/ccj
Sent. Nº
01758
En ocho (08)
de agosto del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el Nº 01758.