Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 10.060

            Por diligencia de fecha 21 de junio de 2000, el abogado Luis Leonardo Remartini, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.189, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil “GALCO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de abril de 1983, bajo el Nº 24, Tomo 144-A, la cual fue ratificada posteriormente en fecha 06 de julio de 2000; solicitó se decrete MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 02 de diciembre de 1999, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentó contra la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIANCA), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Carabobo en fecha 20 de agosto de 1975, bajo el Nº 49, Tomo 13-A., toda vez que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario al decreto de la ejecución de la sentencia librado por la Sala, en fecha 13 de abril de 2000.

            Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

            Por decisión de fecha 02 de diciembre de 1999, bajo la ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, la Sala declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por “GALCO C.A.”, contra la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIANCA), condenando al pago de nueve millones quinientos cuarenta y tres mil treinta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 9.543.035,03), por concepto del capital representado en las facturas accionadas, suma que debe ser actualizada en los términos del citado fallo, desde el 10 de marzo de 1993, fecha en la cual han debido ser pagadas las facturas, hasta la fecha de publicación de la sentencia, motivo por el cual se acordó remitir al Banco Central de Venezuela, copia certificada de la decisión en cuestión a fin de calcular la actualización de la cantidad ya expresada con base en el promedio anual ponderado por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas de interés fijadas por la banca comercial, aplicando el “método actualizado con reinversión trimestral”, en conformidad con la jurisprudencia de la Sala. 

            Mediante oficio de fecha 31 de enero de 2000, identificado con el Nº CJAA-C-00-01-039, la Consultoría Jurídica Adjunta para Asuntos Administrativos del Banco Central de Venezuela, remitió a esta Sala la información solicitada, estimando el monto actualizado en la cantidad de setenta y ocho millones seiscientos diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 78.617.451,89).

            Por diligencia del 29 de febrero de 2000, el abogado Luis Leonardo Remartini Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALCO C.A., solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

            La Sala por decisión del 13 de abril de 2000, ordenó la ejecución de la referida sentencia y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la demandada, DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIANCA), para que diese cumplimiento voluntario a lo ordenado.

            Mediante diligencia de fecha 21 de junio del 2000, ratificada el 06 de julio del mismo año, el representante judicial de la sociedad mercantil GALCO C.A., solicitó se dicte mandamiento de ejecución sobre el fallo dictado por la Sala en fecha 02 de diciembre de 1999.

Vista la situación planteada, la Sala observa:

II

            1.- En primer lugar debe la Sala determinar si la sociedad mercantil demandada,         DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIANCA), dada su condición de empresa del Estado goza de las prerrogativas y privilegios que para el Fisco Nacional otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y al efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se encontró elemento alguno que sirviera de convicción a la Sala sobre la existencia de tales privilegios. Así se declara.

            2.- De conformidad con lo expuesto y visto que ha transcurrido íntegramente el plazo otorgado para el cumplimiento voluntario del fallo, pasa la Sala a decretar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 1999, de conformidad con lo establecido en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

  “Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el Artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

  Artículo 527: Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el Artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

  El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1º) Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

 2º) Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

3º) Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier   sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el Artículo 598”.

            En consecuencia, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada que no excedan del doble de la cantidad por la cual se sigue la presente ejecución, fijada por la sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999 en la cantidad de nueve millones quinientos cuarenta y tres mil treinta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 9.543.035,03); la cual como resultado de la corrección monetaria practicada de conformidad con lo ordenado en el referido fallo, se estimó finalmente en la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 78.617.451,89). Así se declara.

III

            Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la empresa demandada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIANCA), que no excedan del doble de la cantidad del monto de la ejecución, la cual ha sido estimada en la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 78.617.451,89).

            Se comisionará por auto separado al Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que indique la parte actora, a fin de que proceda a ejecutar el presente decreto.

            Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

            Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los tres días del mes de agosto del 2000. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

                                                                                                                                                    El VicePresidente,

 

JOSÉ RAFAEL TINOCO

LEVIS IGNACIO ZERPA

     Magistrado Ponente

 

                                                                          La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp Nº 10.060

LIZ/lmb.-

Sent. Nº 01804